T-752-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-752/02
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes
presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atención a beneficiarios por
trámites internos
El representante de la accionada
reconoce tanto la obligación como la veracidad de los hechos narrados por el
accionante y sostiene no se ha practicado el examen solicitado porque la que la
clínica con la que se tiene contratada la prestación de dicho servicio, se
niega a proporcionarlo debido a las deudas pendientes a cargo de la E.P.S.
accionada.
DERECHO A LA
SALUD-Falta de recursos
presupuestales no exime a EPS de cumplimiento de obligaciones
También ha dicho la Corte que las
controversias entre los encargados de cumplir con las responsabilidades
necesarias para garantizar el acceso al servicio de salud, no pueden tener como
efecto colocar sobre los afiliados la carga de no recibir la atención
requerida. La I.P.S. puede acudir a los medios institucionales para exigir el
pago de lo debido por la E.P.S., pero no trasladarle a los usuarios las consecuencias
de los incumplimientos de la E.P.S. Tampoco debe recaer sobre la I.P.S. el
costo de realizar exámenes sin que el responsable de pagarlos cumpla con su
obligación.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-607858
Acción de tutela
instaurada por Samuel Jaimes Labrador contra la Caja Nacional de Previsión
Social –Cajanal– Seccional Atlántico
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre dos
mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Samuel Jaimes Labrador interpuso acción
de tutela contra Cajanal Seccional Atlántico porque no le han practicado una
resonancia magnética ordenada por su médico tratante.
2. La accionada indicó que los hechos
narrados por el accionante eran ciertos; que la respectiva solicitud fue
enviada a Bogotá de manera oportuna para que la misma sea autorizada; que la
Clínica con la cual la accionada tenía un contrato para la prestación del
examen que el accionante solicita, se niega a prestar tal servicio porque se le
adeudan algunos pagos; y que está a la espera de los recursos que le permita
atender la solicitud del accionante.
3. Correspondió al Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Barranquilla conocer de la acción interpuesta. El a-quo
señala que la empresa accionada actuó de manera diligente pues adelantó las
gestiones pertinentes para que la Seccional de Bogotá proceda a autorizar la
práctica del examen solicitado y que, en todo caso, el derecho a la salud no es
fundamental en el régimen constitucional colombiano, de manera que no es
tutelable.
4. Con el propósito de resolver el proceso
de la referencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional toma
en consideración los siguientes argumentos:
4.1. La Corte Constitucional ha señalado de
manera reiterada que la acción de tutela procede contra las E.P.S.s para
proteger el derecho a la salud cuando éste se encuentra en conexión con la vida
o la integridad física (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera
Vergara) y que a ellas corresponde velar porque sus afiliados reciban de
manera efectiva y oportuna la atención y los tratamientos contemplados en el
Plan Obligatorio de Salud, POS.
4.2. En esta ocasión, el representante de
la accionada reconoce tanto la obligación como la veracidad de los hechos
narrados por el accionante y sostiene no se ha practicado el examen solicitado
porque la que la clínica con la que se tiene contratada la prestación de dicho
servicio, se niega a proporcionarlo debido a las deudas pendientes a cargo de
la E.P.S. accionada.
4.3. La Sala considera que tal
justificación carece de sustento constitucional. En efecto, la obligación de
las E.P.S.s consiste en garantizar a sus afiliados la atención que ellos
requieren en las condiciones previstas por las normas correspondientes
(Sentencia T-125 de 2002; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La mera
realización de trámites y diligencias, cuando no se presta la atención
solicitada, es por completo ineficaz para garantizar el goce de los derechos
amenazados o vulnerados
También ha dicho la Corte que las
controversias entre los encargados de cumplir con las responsabilidades
necesarias para garantizar el acceso al servicio de salud, no pueden tener como
efecto colocar sobre los afiliados la carga de no recibir la atención requerida
(Sentencia T-204 de 2002; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La I.P.S. puede
acudir a los medios institucionales para exigir el pago de lo debido por la
E.P.S., pero no trasladarle a los usuarios las consecuencias de los
incumplimientos de la E.P.S. Tampoco debe recaer sobre la I.P.S. el costo de
realizar exámenes sin que el responsable de pagarlos cumpla con su obligación.
Por ello, se ordenará a Cajanal que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo,
disponga lo necesario para la práctica de la resonancia magnética solicitada.
En caso de que subsistan los motivos por los que la clínica con la que se tiene
contratada la prestación de dicho servicio se niega a prestarlo, se dispone que
Cajanal deberá pagar por anticipado la realización del examen requerido o
contratarlo con otra institución prestadora del servicio de salud.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Barranquilla el 27 (veintisiete) de diciembre de 2001 en la
que se decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante Samuel
Jaimes Labrador.
Segundo.- CONCEDER la protección del derecho a la salud en
conexidad con el derecho fundamental a la integridad física de Samuel Jaimes
Labrador. En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Cajanal que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, disponga lo
necesario para que se le practique al accionante la resonancia magnética de
columna servical, según la orden de su médico tratante, en los términos
señalados en la parte motiva de este fallo.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.