T-752-01
Sentencia T-752/01
Sentencia
T-752/01
IUS VARIANDI-Alcance/IUS
VARIANDI-Límites
ACCION DE TUTELA-No es necesaria para cuestionar el ius variandi
TRASLADO DE EMPLEADO DEL DAS-Empleador dispuso los medios necesarios
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-440655
Acción de tutela instaurada por Marlene
Márquez Illidge contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del
mes de julio de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite
del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La accionante se encuentra vinculada al
Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desde el 15 de febrero de
1991, desempeñándose inicialmente en el cargo de Auxiliar de Inteligencia
204-07, y actualmente 204-13. Sus servicios los prestaba en la ciudad de
Bogotá, pero a raíz del asesinato de su esposo en esta ciudad en el año de
1992, fue trasladada en el año de 1994 a la ciudad de Santa Marta, de donde es
oriunda, y en donde se encuentra radicada toda su familia. De su unión marital
tiene actualmente dos (2) hijos[1]. El 1° de diciembre de 1999 fue ordenado su traslado a la Seccional
del D.A.S. en el Departamento del Meta.
Ante la necesidad de conservar su trabajo
-única fuente de recursos económicos que le permiten, como mujer cabeza de
familia, suplir las necesidades básicas de ella y de sus hijos- y en vista de
la enorme distancia a donde iba a ser trasladada, logró que su madre y una de
sus hermanas se trasladaran a Bogotá, a efectos de que estuvieran al cuidado de
sus dos (2) hijos. Si bien dicha situación facilitó inicialmente el contacto
con los menores, sólo su hermana pudo permanecer por más tiempo al cuidado de
sus hijos, gracias a que comenzó a laborar en la Policía Nacional. Sin embargo,
en éste momento el contrato de trabajo de su hermana se terminó y se hace
inminente el traslado de ella y de sus hijos a Santa Marta, pues a la actora le
resulta muy difícil seguir manteniendo los gastos de estas tres personas en la
ciudad de Bogotá (vivienda, servicios públicos, alimentación, estudio, vestido,
etc.).
Sobre el particular indica igualmente, que
posee una vivienda de su propiedad en la ciudad de Santa Marta, la cual
presenta mora en el pago de su obligación hipotecaria con Granahorrar.
Por otra parte señala, que las visitas que
realiza a su hijos, se han venido dilatando en el tiempo, pues inicialmente
eran cada ocho o quince días, pero en la actualidad, la dificultad para obtener
las autorizaciones correspondientes, han llevado a que dichas visitas se hagan
cada mes. De esta manera, la unidad familiar se ha deteriorado al punto que
esto ha generado problemas de comportamiento en sus hijos, y a ella la ha
afectado en su salud, pues según exámenes médicos a ella practicados, padece en
la actualidad de Artritis Reumatoidea Vs Vasculitis Lúpica, enfermedad que
requiere niveles mínimos de estrés y un clima sano para su recuperación. Esta
última situación no es viable en el lugar en que se encuentra laborando, pues
el clima es malsano, situación que la actora demuestra con el desprendible de
pago de su salario en donde se determina el pago de una “Prima de Clima”.
Finalmente, señala que las labores de
inteligencia que ella cumple en dicha seccional del D.A.S., la mantienen en
inminente peligro, debiendo circular por zonas de alto riesgo, y sumado al
hecho de que por su difícil situación económica debió trasladar su residencia a
las propias instalaciones del D.A.S., temiendo por cualquier tipo de atentado,
y manteniendo el mismo nivel riesgos sobre su vida.
En vistas de las anteriores consideraciones,
la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a
la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar, a
la protección especial a la mujer cabeza de familia, a la seguridad social, a
la protección de la niñez y a un ambiente sano. Para ello pide que se ordene al
Director General del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., para que
ordene o autorice su traslado inmediato a la ciudad de Santa Marta, o en su
defecto a Barranquilla, en razón a las circunstancias por ella expuestas.
En escrito remitido por el Coronel Germán
Gustavo Jaramillo Piedrahita, Director General del Departamento Administrativo
de Seguridad D.A.S. al juez de primera instancia, expuso algunas
consideraciones con las cuales pretende demostrar la no vulneración de derecho
fundamental alguno.
Sobre el particular señaló lo siguiente:
“... la
administración cuenta con la facultad de ubicar a sus funcionarios en aquellos
lugares donde se requiera la prestación del servicio público encomendado a la
Entidad. Así, esta Dirección ordenó por medio de la Resolución No. 01778 del 30
de noviembre de 1999, trasladar a la funcionaria Marlene de Jesús Márquez
Illidge, de la Seccional DAS Magdalena a la Seccional DAS Meta.
“Por expreso mandato legal, estas
determinaciones sobre el personal que labora en el Departamento Administrativo
de Seguridad se deben adoptar unilateralmente, toda vez que de no ser ello así,
se afectaría ostensiblemente el servicio público. Veamos lo consagrado en el
artículo 11 del Decreto 2146 de 1989 que señala:
‘Los
movimientos de personal se efectuarán por medio de traslado, encargo, ascenso y
destinación.’
“En concordancia con lo anterior, el
artículo 5º del Decreto 597 de 1993 establece:
‘El personal del Departamento
Administrativo de Seguridad podrá ser trasladado a cualquiera de las
dependencias de la institución en el país, según lo exijan las necesidades y
conveniencias del servicio. (Subrayado y Negrillas fuera del texto.’
“No sobra advertir que este Organismo de
Seguridad otorga unas garantías a sus funcionarios que traslada, como lo es la
prestación económica establecida en el artículo 5º del Decreto 1933 de 1989,
‘Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del
Departamento Administrativo de Seguridad’, veamos:
‘Los empleados del Departamento
Administrativo de Seguridad cuando por razones del servicio sean trasladados o
destinados con carácter permanente a un lugar del país diferente de su sede
habitual de los últimos seis meses y, por lo tanto, tengan que trasladar a su
cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres que dependan
económicamente de ellos a su nuevo lugar de trabajo, tendrán derecho a percibir
una prima de instalación equivalente a treinta (30) días de su asignación
básica mensual. Los empleados que no trasladen su familia sólo tendrán derecho
a percibir, como prima de instalación, diez (10) días de su asignación básica
mensual. (Negrilla fuera del texto’.”
De igual forma menciona varias sentencias
proferidas por la Corte Constitucional en las cuales se establece que hay
ciertos organismos y entidades de la administración que cuentan con una mayor
discrecionalidad en materia de traslados de su personal, a fin de lograr el
correcto desarrollo de la función a ella asignada. Igualmente manifiesta el
Director General del D.A.S., que el traslado del cual fue objeto la accionante
en nada afectó las condiciones laborales que rodeaban su cargo, pues estas se
conservaron, siendo las mismas que poseía antes del mencionado traslado.
En cuanto al riesgo que representa su labor,
este es igual en cualquier zona del territorial, y se encuentra ligado más en
relación con su función de inteligencia que con el aspecto geográfico. Por otra
parte, no se puede considerar que su derecho fundamental a la salud, le haya
sido conculcado, pues en ningún momento los servicios médicos por ella
requeridos le han sido negados.
Respecto a la posibilidad de desplazarse
fuera de su área de trabajo, las autorizaciones por ella solicitadas, le fueron
concedidas en la medida en que el servicio lo permitió, y le fueron negadas
cuando las condiciones propias de su trabajo así no permitieron.
Igualmente es importante mencionar que la
demandante tiene una asignación básica de $ 867.960 pesos, más un treinta por
ciento (30%) correspondiente a la prima de riesgo, lo cual da un gran total
de $ 1.128.348 pesos, equivalente a cuatro punto tres (4.3)
salarios mínimo mensual vigente, “con el cual muchos colombianos subsisten y
mantienen a su familia, sin que este sea factor de desintegración familiar.”
“Se colige de lo
anterior que, el DAS al contrario de lo que manifiesta ahora la accionante,
proveyó los medios económicos para que ésta conviviera con sus hijos en su
nuevo lugar de trabajo y si ello no ocurrió, lo fue por voluntad de la señora
Márquez Illidge.”
Por otra parte, no se encuentra justificación
alguna al hecho de que la actora hubiera dejado transcurrir más de once (11)
meses desde su traslado para luego hacer evidente su desacuerdo, y reclamar así
por vía de tutela su reubicación. En este punto recuerda la entidad accionada,
que la actora disponía de otra vía judicial por medio de la cual pudo en su
momento controvertir la resolución por la cual se ordenaba su traslado; acto
administrativo que pudo ser demandado ante la jurisdicción contencioso
administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
acción que pudo ejercer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de la resolución. Por ello, se considera que no es la tutela la
vía judicial apropiada para revivir los términos de la acción que por
negligencia no fue empleada por la tutelante en su momento.
Así mismo, el Director del D.A.S. señala en
el mismo escrito, que podría concluirse que ha sido la misma actora quien con
su conducta ha atentado contra la unidad familiar y los derechos de sus hijos,
al no aceptar el traslado de los mismos a su nuevo lugar de trabajo, y al
permanecer en la institución conociendo las condiciones de riesgo de la labor
por ella desarrollada.
Finalmente, considera el ente demandado, que
“ de las argumentaciones que sobre el particular expone la accionante, es
claro que su único objetivo con la interposición de la presente tutela es que
por este mecanismo judicial, se le destine nuevamente a la Seccional DAS
Magdalena, lugar en el cual según ella, sí existe el clima ideal para su salud
y en donde nunca sentiría estrés, etc.; no obstante, es de considerar que
aceptar la utilización de la tutela con tales propósitos, cuando ni
siquiera existe solicitud formal de traslado, es obligar a la
administración a que no pueda disponer del personal que labora en esta Entidad
ya que seguramente todos los funcionarios pretenderán que se les traslade a San
Andrés, Santa Marta o a Cartagena, sin que se pueda entonces laborar en sitios
como Leticia, Quibdo, Florencia, ‘Villavicencio’ entre otros más.”(negrillas
y subraya fuera del texto original).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 1° de diciembre de 2000, la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, concedió la tutela
en cuestión. Consideró el a quo que efectivamente existe suficiente
material probatorio para considerar vulnerados los derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, a la institución familiar, a la protección de la niñez, a
la vida digna, a la mujer cabeza de familia, a la seguridad social y al
ambiente sano. Señaló que efectivamente, sin desconocer la discrecionalidad del
empleador para trasladar a sus trabajadores de su sitio de trabajo, éste
conocía del estado de viudez de la actora, y que tan sólo con el transcurrir
del tiempo se podrían establecer como así ocurrió los efectos negativos en el
desarrollo de sus hijos. La conexidad de la vida, la salud y el ambiente sano,
van íntimamente ligados cuando los trabajadores deben ser reubicados. En cuanto
al derecho a la salud está probado por las constancias médicas que la salud de
la actora se ha deteriorado por la inestabilidad ambiental. Por lo anterior,
ordenó al Director del D.A.S., que en el término de 48 horas traslade a la
accionante a la Seccional del D.A.S. en el Magdalena.
Impugnada la anterior decisión, conoció la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia
del 14 de febrero de 2000, revocó la decisión del a quo. Consideró el ad
quem que “ puede afirmarse que son de dos tipos las razones por las
cuales se solicita la protección demandada: unas de orden personal provenientes
del estado de salud de la accionante, argumento ligado a la vida digna y al
ambiente sano; y otras de índole familiar que tienden a que se proteja la mujer
cabeza de familia, la unidad familiar y el derecho a no ser separada de ella,
la niñez, la seguridad, tener un ambiente sano, y en fin, los derechos que
hacen referencia a la relación familiar entre la madre y los hijos, y, en
especial, aquellas razones dirigidas a resaltar el impacto socio-sicológico que
sufren los miembros de la familia ante una separación forzada, a la que se ven
expuestos tanto la actora como los menores para quienes pide su protección, por
las circunstancias laborales que se describen en la demanda.”
En relación con el primer tipo de razones, el
ad quem no encuentra una relación de causalidad entre la orden de
traslado y los padecimientos de salud que sufre la accionante, pues no es claro
que la causa de sus dolencias sea precisamente consecuencia de la orden
impartida por su empleador. Igualmente, se demostró que en ningún momento los
servicios médicos requeridos le hubieran sido negados. En cuanto a los vínculos
familiares, estos se construyen sobre unas bases sólidas conformadas por lazos
afectivos que no desaparecen por el desplazamiento de la madre. Dicha unión
familiar podría conservarse más fuerte en el evento en que la propia madre se
reúna con sus hijos y asuma la función plena como cabeza de familia. La
anterior situación depende es de la propia actora y no es consecuencia del acto
administrativo que ella controvierte en esta tutela. Igualmente, sostuvo la
Corte Suprema que el tratamiento médico de la actora se puede seguir en
cualquier parte del país, salvo la situación extrema en que sólo en un sitio
del país encuentre la solución requerida, circunstancia que en el presente caso
no aparece demostrada. Por las anteriores razones, se revocó la decisión de
primera instancia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Ius variandi. Limites y alcance
de dicho principio. Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido muy prolífica la jurisprudencia
emanada de esta Corporación[2]
en relación con el principio del ius variandi, y en particular en lo
relativo a sus alcances y limitaciones.
En sentencia T-407 de 1992, Magistrado
Ponente Simón Rodríguez Rodríguez, se señaló lo siguiente:
"Consiste el jus variandi en
la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en
cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder
subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por
las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la
empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la
jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los
derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le
imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento
de trabajo.
"... el empresario ha de guiar sus
actuaciones frente al asalariado dentro de las mínimas condiciones del
debido respeto a la dignidad de sus operarias, porque, según se ha
explicado precedentemente, es consubstancial tal dignidad con la
naturaleza del hombre-persona y cabalmente, de la relación que se establece
entre obrero y patrono y en razón del poder subordinante del último sobre el
primero, pueden aparecer situaciones conflictivas de abuso que el ordenamiento
constitucional no tolera, porque se repite ha de entenderse que al
empleador se le prohibe categóricamente atentar contra la dignidad de sus
empleados.”
Igualmente se
ha indicado por esta Corte el carácter relativo de dicho concepto. Al respecto
dijo:
"El jus variandi no es
absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para
el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los
principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo
que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto
depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la
situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el
tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido
observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de
modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y
adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En
últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas
atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de
la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe
cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del
patrono." (Corte Constitucional, Sentencia.
T-483 de 1993).
Dichos criterios relativos a las mínimas
condiciones del debido respeto a la dignidad de los trabajadores, tiene plena
aplicación respecto de cualquier empleador, sin importar que éste sea sujeto
de derecho público o privado.[3]
Igualmente, la estructura interna que tienen
muchas de las entidades del Estado, en razón a los fines que
constitucionalmente les ha sido confiados, requieren de una planta de personal
de carácter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente
para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto,
reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o
dependencias, en el nivel territorial o nacional, decisión que debe ser siempre
asumida tanto por el empleador como por el mismo trabajador, como consecuencia
de la aplicación de criterios razonables que sólo buscan una mejor prestación
del servicio.
El Departamento Administrativo de Seguridad
D.A.S., es un ente de carácter nacional, cuya labor de investigación es
fundamental para la seguridad nacional en sus diferentes aspectos. Es por ello,
que el recurrir al principio del ius variandi, en aras de lograr un
mejor nivel en la prestación de sus servicios, y ello significa, que dicho
principio no puede sustentarse en la arbitrariedad sino en la discrecionalidad,[4] pues ante todo, deben primar los derechos constitucionales de los
trabajadores que se ven involucrados en la decisión asumida por su empleador.
En el presente caso, como en muchos otros ya
resueltos por esta Corporación,[5] se ha manifestado de manera muy clara que la acción de tutela no es
el medio judicial apropiado para controvertir la legalidad del acto
administrativo por medio del cual se ordena un traslado ni tampoco para lograr
su revocatoria, suspensión o reforma, pues el juez constitucional no tiene
dicha competencia y de hacerlo, no sólo estaría desbordando la órbita de su
competencia, sino también invadiendo la de otros jueces, como la del juez
contencioso administrativo en el presente caso.
De esta forma, la acción de tutela como
mecanismo judicial de carácter excepcional, no es viable como medio para
pretender echar abajo una orden de traslado laboral. Sin embargo, debe
recordarse, que en aras de la protección de los derechos fundamentales, para lo
cual la acción de tutela es el medio judicial adecuado, ésta será procedente en
excepcionales circunstancias fácticas en las cuales debe estar presente cuando
menos una de varias condiciones, que haría del traslado una conducta arbitraria
por parte de su empleador. Tales condiciones fueron claramente expuestas en la
sentencia T-965 de 2000, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz:
“ (1) que el traslado tenga como
consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de
alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la
localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado
médico requerido[6]; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva
y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo
familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u
originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables[7]; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro
la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia[8]. No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda
proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio
en el correspondiente expediente[9].”
En el caso objeto de revisión, encuentra la
Sala que respecto de la primera condición esta no se encuentra presente en este
proceso, por cuanto los servicios médicos que la accionante ha requerido para
tratar sus diferentes dolencias le han sido prestados de manera completa,
teniendo en cuenta además, que los niveles de prestación en salud requeridos
por la accionante le son cubiertos sin ningún problema en la ciudad de
Villavicencio e igualmente en la ciudad de Bogotá que dista tan sólo de la
primera en dos horas de viaje. Además, en la medida en que su condición de
salud también depende de los niveles de estrés que la accionante maneje,
considera la Sala que dada su condición de miembro del cuerpo de inteligencia
del D.A.S., los niveles de cansancio, riesgo y presión que su propia labor le
generan no variarían en gran medida sí sus servicios se prestaran en otra
ciudad del país.
En cuanto a la afectación de la unidad
familiar, recuerda la Sala, que tal como lo indicara el mismo Director del
D.A.S. en escrito remitido al juez de conocimiento, cada funcionario al momento
de ser traslado a lugar diferente al de su último domicilio, y que tenga a su
cargo, cónyuge, padres o hijos, tendrá derecho a una prima de instalación que
corresponde a treinta (30) días de su salario básico. De esta manera es claro
que, la accionante tuvo la oportunidad de conservar consigo a sus hijos, de
ubicarlos en la misma ciudad a la que fue trasladada, y de igual manera,
reducir los costos que implicaba tenerlos en otra ciudad (ya sea Bogotá o Santa
Marta), lo que hubiera incidido positivamente, en el mantenimiento de su unidad
familiar, en el comportamiento de sus hijos y en su economía doméstica, que
ella misma alega como bastante resquebrajada. Está demostrado, por lo tanto,
que el empleador dispuso de todos los medios legalmente establecidos para que
los inconvenientes propios del traslado de lugar de trabajo de uno de sus
funcionarios, tuviera el menor impacto en su vida personal, fue una oportunidad
que la accionante desechó, y que ahora por este medio reclama. Ello no impide,
que pueda actualmente reunirse con sus hijos en su lugar de trabajo.
La última de las condiciones estipuladas para
que se pueda reconsiderar el traslado de un trabajador, es que con dicho
traslado se ponga en peligro su vida. En el presente caso, dicha condición no
opera en forma plena, pues las características del trabajo desempeñado por la
accionante – Auxiliar de Inteligencia 201-13 en el Departamento Administrativo
de Seguridad D.A.S., la obligan a desarrollar labores investigativas contra la
delincuencia en todas sus modalidades, y ello conlleva un riesgo permanente,
que no surge con ocasión de su traslado a una ciudad o población en particular,
sino que es de la esencia de la labor misma. Entonces, no es el traslado de la
accionante lo que pueda en un momento dado poner en peligro su vida, sino la
actividad misma a ella encomendada, situación que era de amplio conocimiento
por la misma actora.
Finalmente, encuentra la Sala, que revisado
el expediente de tutela, no se encontró petición alguna o prueba que demuestre
que efectivamente la accionante hubiera solicitado directamente al D.A.S. su
traslado a la ciudad de Santa Marta o en su defecto a Barranquilla, como así lo
solicita en la demandad de tutela. Sólo obran constancias de los permisos o
autorizaciones por ella solicitados para desplazarse a diferentes ciudades,
justificados siempre en motivos personales o familiares, así como las
contestaciones a los mismos.
Encuentra la Sala que no existe vulneración a
los derechos invocados por la accionante. Igualmente, no se encuentran
presentes los elementos para que se hable de un verdadero perjuicio
irremediable,[10] como son la inminencia, la urgencia y la gravedad del peligro.
Vistas las anteriores consideraciones, esta
Sala de Revisión confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, con base en las consideraciones aquí
expuestas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia del 14 de febrero de 2000.
Segundo. Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A Folios 64 y 65 del expediente objeto de revisión,
obran fotocopias simples de los Registros de Nacimiento de Mayra Alejandra
Palacio Márquez (febrero 8 de 1997) y Elkis Alejandro Palacio Márquez (Enero 18
de 1993), en los que se demuestra que son hijos de la accionante.
[2] Para ver una evolución jurisprudencial sobre el tema
del ius variandi, se puede consultar la sentencia T-503 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[3] Ver sentencia T-483 de 1993, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] Ver sentencia C-071 de 1994, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5] Entre otras sentencias, ver las sentencias T-399 de
1996, M.P. Jorge Arango Mejía ; T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz ; T-832 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell ; T-503 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz ; T-965 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-209 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez
Caballero), (T-483/93 MP José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge
Arango Mejía), T-181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98
(MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[7] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[8] Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96
(MP Antonio Barrera Carbonell).
[9] Sentencia T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell);
T-353/99 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10] Ver sentencia T-485 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.