T-752-00
Sentencia T-752/00
Sentencia T-752/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente
T-293130.
Acción de tutela instaurada por Lina Rosa Galván Maussa contra la
Industria Licorera de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo de Bolívar, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Lina Rosa Galván Maussa contra la empresa Licorera de Bolívar.
I. ANTECEDENTES.
Señala la
demandante, que es pensionada de la empresa Licorera de Bolívar la cual a la
fecha de interposición de esta tutela, le adeudaba las mesadas correspondientes
a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y la prima adicional del
mismo mes. Considera que con tal omisión, la empresa le esta violando su
derecho fundamental a la vida, pues carece de lo más mínimo para poder
solventar las necesidades más elementales, tanto personales como familiares. Ha
tenido que recurrir a varios préstamos, y afirma que ya en razón a su
imposibilidad para cumplir con todas las obligaciones, no ha pagado los
servicios públicos. Incluso el servicio de agua le fue suspendido y se
encuentra retrasada en cuatro (4) cuotas de vivienda, además de otras deudas
financieras. Finalmente, anota que el crédito que tenía en el Mercado de
Bazurto, donde adquiría sus alimentos, le fue cerrado.
En vista de los
anteriores hechos, y ante el peligro de perder su vivienda, la accionante
solicita la protección de su derecho a la vida, y solicita se ordene a la
entidad aquí demandada, el pago de las mesadas a ella adeudadas.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Tribunal
Administrativo de Bolívar, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, negó la
protección solicitada. Señaló el Tribunal que si bien es claro que se adeudan
varias mesadas pensionales a la actora, ella misma señaló que “la Industria
Licorera de Bolívar suscribió un contrato con el Consorcio S.M., para la
fabricación, producción, comercialización de sus productos y en la cláusula
décima estipula que los dineros por concepto de IMPOCONSUMO Y ARRIENDOS DE LAS
MAQUINAS serán destinados al pago oportuno de los jubilados y pensionados de la
empresa.” Que en razón a la anterior cláusula se puede determinar que la
situación por la que atraviesa la accionante, cobija a todos los pensionados de
dicho ente, razón por la cual la violación del derecho al trabajo no es
particular, y no es una situación excepcional.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela por violación del mínimo vital.
La tutela no es el
medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que
se trate de personas claramente afectadas en su mínimo vital, o, en el caso de
los pensionados, de quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia
digna. Estas, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser
pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido
judicialmente, en casos como el presente a través de la acción de tutela.
Con respecto al pago
de las mesadas pensionales y el perjuicio que se causa con su omisión, la
Corte, en sentencias T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-514
de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras, se ha expresado así:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”
En el expediente
objeto de revisión, constan las siguientes pruebas documentales: fotocopias de
constancia de partida de bautismo, y de la cédula de ciudadanía de la
accionante quien es persona de la tercera edad;[1]
certificación expedida por el Asistente contable y financiero de la Industria
Licorera de Bolívar, en la que certifica que se adeudan las mesadas de agosto,
septiembre y octubre de 1999 ; fotocopias de recibos de servicios públicos
impagos, carta de Aguas de Cartagena S.A E.S.P. en la que se explica la
suspensión del servicio por falta de pago, constancia de deuda con la tienda
“Las Mellas” ubicada en el Mercado de Bazurto y la suspensión del crédito.
Igualmente obra en
el expediente fotocopia de un contrato suscrito entre la Industria Licorera de
Bolívar y varias firmas contratistas, para la fabricación de Licores y la
comercialización y distribución del "Licor Tres Esquinas", en una de
cuyas cláusulas se lee:
“CLAUSULA
DECIMA: Recursos económicos para el pago de mesadas jubilatorias. EL
CONTRATISTA, en ejecución del objeto contractual y como recaudador del Impuesto
del Consumo por la distribución que hacen al Departamento de Bolívar, se
compromete a garantizar y consignar los recursos económicos necesarios para
cancelar las mesadas de los jubilados de la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR, a
cargo del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, con todos los reajustes legales que se
produzcan durante el término de este contrato, de acuerdo con las liquidaciones
existentes..:”.
A folios 39 y 40 del
expediente el Gerente de la Industria Licorera de Bolívar, señala que
efectivamente la empresa que él representa, le adeuda varias mesadas
pensionales a la actora, pero que ya le fueron canceladas las correspondientes
a los meses de agosto y septiembre de 1999, anotando igualmente, que el 14 de
enero se le cancelaría la mesada correspondiente al mes de octubre y la de
noviembre tan pronto se recibieran recursos que por venta destina el Consorcio
S.M. S.A.
Vistas las anteriores
situaciones, ésta Sala de Revisión, considera que el Gerente de la Industria
Licorera de Bolívar, pretende justificar el retraso en el pago de las mesadas
pensionales adeudadas a la actora, en el contrato suscrito entre la Licorera de
Bolívar y un tercero, eludiendo con ello su responsabilidad, pues corresponde a
la empresa efectuar el pago de las mesadas pensionales de sus jubilados
cumplidamente, pues los pensionados no pueden estar sujetos a la suerte de un
contrato suscrito con terceros. Además, las pruebas aportadas por la
accionante, demuestran que su situación económica es más que apremiante, y
claramente vulneratoria de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago
oportuno de la pensión y a la vida misma.
Por lo anterior,
ésta Sala de Revisión, como lo hiciera en tutelas anteriores dirigidas contra
la misma empresa aquí tutelada por los mismos motivos objeto de ésta decisión,[2]
revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo, y en su lugar,
concederá la protección solicitada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión
del Tribunal Administrativo de Bolívar del 17 de enero del presente año, al
resolver sobre la acción de tutela incoada por Lina Rosa Galván Maussa contra
la Industria Licorera de Bolívar. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno de la pensión.
Segundo. ORDENAR al Gerente de la Industria Licorera de
Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a la inmediata cancelación de todas
las mesadas pensionales que se adeudan a Lina Rosa Galván Maussa y asegure el
cumplido pago de las que se causen en el futuro.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folios 4 y 5 del expediente objeto de
revisión, obra partida de bautizo y fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
actora, documentos en los que consta que la accionante nació el 29 de noviembre
de 1933, teniendo por lo tanto sesenta y seis (66) años de edad.
[2] Contra la Industria Licorera de Bolívar existen ya las siguientes
sentencias T-073, T-248, T-
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.