T-751-14
Sentencia T-751/14
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
cuando existen diferencias de criterio en la apreciación de una prueba y no
amerita la intervención del juez constitucional
Referencia:
expediente T-4374027
Acción de tutela presentada por Salomón Melo Cepeda contra Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y otro.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos
mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve (19) de
noviembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia por Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil
catorce (2014), dentro del trámite de la referencia[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos de la demanda
El señor Salomón
Melo Cepeda promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y a la dignidad.
Los hechos alegados por el accionante son los siguientes:
1. El señor Melo
Cepeda manifiesta que fue cliente del Banco de Colombia (hoy Bancolombia) por
más de treinta años, tanto a nombre propio como a través de sus firmas Melo
Viñas & Cía Ltda. y Salomón Melo C. Ltda., hasta que fue reportado
injustamente por esta entidad financiera ante las centrales de riesgo.
2. Según su relato,
primero fue reportado por el Banco de Colombia por compras que no fueron
realizadas por él mediante una tarjeta de crédito que estaba bloqueada por el
Banco, adicionalmente por unos intereses por valor de $5.097.00 (cinco mil
noventa y siete pesos). En este último caso, a pesar de que el crédito se
encontraba en cabeza de su firma Salomón Melo C. Ltda., fueron reportados él y su
esposa como socios de la misma. El Banco nunca le informó de la realización de
los mencionados reportes.
3. De acuerdo con lo
dicho por el accionante llevó a cabo varias acciones encaminadas a que fueran
suprimidas estas injustas anotaciones ante las centrales de riesgo. Esta
situación afectó gravemente su buen nombre y su historia crediticia.
4. Afirma el señor
Melo, que debido a los reportes realizados injustamente por el Banco de
Colombia, le fueron negados créditos en otras entidades financieras lo que le
trajo como consecuencia la pérdida de oportunidades económicas. Por lo cual
inició una acción judicial contra el Banco la cual le fue resuelta
favorablemente por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
5. No obstante, en
segunda instancia, de acuerdo a lo expresado por el accionante, el Tribunal
Superior de Barranquilla, sin tener en cuenta prueba documental allegada al expediente[2],
revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al Banco “con un
argumento tan pueril de que el Banco se encontraba autorizado por la Ley para
ello, y que el suscrito se encontraba en mora de los servicios pactados con el
Banco”. Para el demandante, el argumento del Tribunal es falso y no fueron
analizadas todas las pruebas allegadas de su parte para probar el proceder
negligente de la entidad financiera y los daños ocasionados.
6. Dijo el actor, “al
no haberse tenido en cuenta las pruebas que reposan en el expediente por parte
de los MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que fallaron en 2ª
instancia con desconocimiento de estas, violaron el debido proceso y mi derecho
fundamental al BUEN NOMBRE de la firma SALOMÓN MELO C. LTDA, de SALOMÓN MELO
CEPEDA y de MARTHA CECILIA ACEVEDO DE MELO[3]”. (Mayúsculas originales
del texto)
7. El accionante
reclama que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes
pruebas documentales en las que según su concepto, se establecía la
responsabilidad del Banco de Colombia en el reporte negativo e injustificado
ante las centrales de riesgo:
Respecto de reclamación por cargos injustificados a su
tarjeta de crédito
(i) Memorando de veinte (20) de diciembre de dos mil
(2000) en que se informa al accionante sobre reversión de “compras que no
realizó”[4];
(ii) memorandos internos del diecisiete de
septiembre de dos mil uno (2001) dirigidos al Gerente del Banco de Colombia
sobre situación de las quejas del señor Melo y sobre cancelación de su tarjeta
de crédito[5];
(iii) memorando de Banco de Colombia de
diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001) en el que se consignas
reclamos del actor “porque se encuentra reportado en la Central de
Información siendo que ya canceló su deuda o que su reporte se debe a un error”[6].
Sobre otros procesos y reportes realizados a centrales
de riesgo
(i) Comunicación del primero (1) de diciembre de dos
mil tres (2003) en la cual, el Banco de Colombia rechaza la terminación de un
proceso ejecutivo iniciado contra el señor Melo[7];
(ii) comunicación del Banco de Colombia de treinta
(30) de abril de dos mil uno (2001) en que notifica al señor Melo que ha estado
reportado en la CIFIN en “B” por sobregiro de 30 días (prueba que al actor tacha
de falsa);
(iii) comunicación del doce (12) de octubre
de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la que el BBV informa al Banco de
Colombia sobre el excelente manejo que hace el señor Melo de sus cuentas[8];
(iv) comunicaciones del Banco del Colombia
al señor Melo del veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001) y del veinticuatro
(24) de septiembre de dos mil uno (2001) que de acuerdo con el actor son
contradictorias[9].
8. El tutelante
presentó recurso de casación contra la providencia del Tribunal Superior de
Barranquilla, la cual fue inadmitida el ocho (8) de febrero de dos mil trece
(2013)[10]
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el respectivo
recurso de reposición interpuesto contra el auto de inadmisión, fue resuelto
negativamente.
9. El accionante
solicita a través del amparo de tutela la protección de sus derechos
constitucionales, que se revoque el fallo de segunda instancia del Tribunal
Superior de Barranquilla de diez (10) de junio de dos mil once (2011) y se
ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocar el auto de
inadmisión del recurso de casación.
2.
Respuesta de los despachos accionados y de la entidad vinculada.
El seis
(6) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia[11],
admitió la acción y ordenó notificar a los demandados. Así mismo decidió
vincular al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla[12].
2.1.
Respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
El trece
(13) de noviembre de 2013, la Presidenta de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia[13],
remitió mediante oficio PSCC Nº 0114 copia de la providencia de ocho (8) de
febrero de dos mil trece (2013) y agregó que en esta “están consignadas las
razones que tuvo la Sala con ponencia del doctor Ariel Salazar Ramírez para
tomar la decisión atacada”[14].
Se
inadmite “la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria
formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez de
junio de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, dentro del proceso de la referencia” y declara “desierto
el recurso de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 373[15]
del Código de Procedimiento Civil”[16].
De acuerdo
con la mencionada providencia, el demandante formuló dos cargos contra la
sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla: el primero, por considerar que
la sentencia de segunda instancia es directamente violatoria del artículo 15
Constitucional y, el segundo, por estimar que se violan en forma indirecta los
artículos 63, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347 del Código Civil; 822 y 830
del Código de Comercio; 174, 177, 187, 252, 254, 258 y 279 del Código de
Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y los artículos 830 del Código de
Comercio; 8 de la Ley 153 de 1887 y 175, 238 y 241 del Código de Procedimiento
Civil, por aplicación indebida “como consecuencia de los errores evidentes
de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia en la aplicación
de la pruebas”[17].
Frente al
primer cargo, la Sala de Casación Civil manifestó: “En cuando concierne a la
primera de las acusaciones, la única norma citada por el recurrente es el
artículo 15 de la Constitución Política, pero tal precepto no es idóneo para
fundar, por sí solo y válidamente, el cargo que se analiza. […] El presente
litigio se pidió declarar que la demandada era civilmente responsable de los
perjuicios presuntamente causados por unas acciones y omisiones relacionadas
con reportes negativos trasladados a la CIFIN, luego, eran las normas legales
sustanciales que regulaban tal responsabilidad, ora las atinentes a la
contractual, bien las que gobiernan la extracontractual, según lo que
pretendieran los demandantes, las que han debido invocarse como infringidas.
[…] Y aunque las disposiciones actualmente vigentes que disciplinan el recurso
de casación permiten unir o desunir cargos, con el fin de que puedan ser
estudiados y decididos de fondo, ello en el caso sub examine resulta inútil,
por cuanto la segunda de las acusaciones exhibe, de igual modo, un defecto
técnico que imposibilita su admisión […] En efecto, el recurrente no debatió la
totalidad de los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para revocar
la sentencia de primer grado, y, en su lugar, desestimar las súplicas de los
demandantes”[18]
Y
continuó respecto del segundo cargo de la siguiente manera: “El recurrente
enrostró al sentenciador de segunda instancia unos presuntos yerros fácticos
cometidos respecto de varias pruebas documentales que, en su opinión,
comprueban que existió culpa de la entidad demandada, pero ningún esfuerzo hizo
para acreditar –como era de rigor hacerlo- que también había cometido error,
evidente y trascendente, al concluir que la acción ejercida en la demanda era
la del abuso del derecho, y que, no estaban probados el daño alegado o la
relación de causalidad, aspectos todos estos que fueron objeto de detenido y
ponderado análisis en la providencia impugnada, como quedó visto con la reseña
precedente”[19].
2.2.
Respuesta del Tribunal Superior de Barranquilla.
El
catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)[20],
la Sala de Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla[21],
manifestó que la Sala “NO ACUDIO A NINGUNA VIA DE HECHO” al resolver el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y que “dicha
providencia se encuentra debidamente motivada y respaldada con las
correspondientes normas legales, tal y como lo podrán constatar en la copia del
auto atacado emitido en segunda instancia…”.
Adicionalmente
solicita que se niegue el amparo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido que,
a su juicio, quebranta el principio de inmediatez. Considera además que el
Tribunal no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales al
debido proceso, ni ningún otro derecho fundamental “actuando conforme a los
parámetros procesales señalados para estos asuntos”.
2.3.
Respuesta del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla
En
atención a la vinculación realizada al Juzgado Trece Civil del Circuito de
Barranquilla, el juez Libardo León López manifestó mediante oficio 3286 de
trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) que se encuentra a cargo de ese
despacho desde el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) y que por lo
tanto no actuó en el proceso en discusión. No obstante expresó que “es de
advertir que revisado el proceso no se evidencia vías de hechos (sic) por parte
de operador judicial alguno de lo (sic) que hayan intervenido, e igualmente lo
que se observa por parte del actor es querer utilizar la acción constitucional
como una cuarta instancia, lo que hace improcedente la tutela. […] Bajo este
contexto y como quiera que este despacho no le ha vulnerado derecho fundamental
alguno al accionante señor SALOMON MELO CEPEDA, solicito a esa Corporación,
negar por improcedente la tutela”.
3.
Sentencia de primera instancia
El
diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo de tutela solicitado.
Argumentó que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente
frente a aquellas decisiones judiciales en la cuales resulten vulnerados de
manera evidente derechos constitucionales fundamentales, lo que debe equilibrarse
con otros valores del Estado de derecho como la administración de justicia y la
seguridad jurídica[22].
Consideró
la Sala que resulta improcedente solicitar el amparo de tutela basándose
simplemente en discrepancias sobre los criterios de la apreciación de las
pruebas y de aplicación de normas legales por parte de los jueces naturales y
que no es posible pretender que la tutela sea una instancia más “donde el
juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e
interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados
por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios
sometidos a su consideración”.
Concluyó
que “[h]echo el correspondiente análisis, se encuentra que dichas decisiones
no aparecen caprichosas, antojadizas ni carentes de base jurídica ni fáctica,
por lo que resultan razonables y, por lo mismo, impiden al juez constitucional
entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien
ha sido encargado por el legislador para dirimir conflicto es el juez natural,
y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro […] no puede afirmarse que
en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo
constitucional solicitado, pues, las decisiones judiciales censuradas, se
encuentran debidamente motivadas y no contienen yerros protuberantes que abran
paso a la intervención excepcional del juez de tutela”.
4.
Impugnación
El
accionante presentó impugnación a la sentencia de primera instancia el día
dieciséis (16) de diciembre de 2013.
De
acuerdo con el señor Melo Cepeda, el Tribunal Superior de Barranquilla
desconoció dentro del proceso pruebas y hechos relevantes lo que constituye “deviaciones
protuberantes” en el fallo de segunda instancia. Adicionalmente, señaló que
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó su recurso de
casación por considerar que no debatió la totalidad de los argumentos
esgrimidos por el Tribunal. En ese sentido, el tutelante considera que “no
se me puede castigar por la falla o falta que cometió el Abogado Pedro Sánchez
Castillo al no Alegar en la debida forma y en defensa de mis intereses…”
5.
Sentencia de segunda instancia
El
veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión considerando que los
jueces de instancia ordinaria como de casación expresaron criterios razonables[23].
Agregó que lo dicho por el Tribunal Superior de Barranquilla, es acertado en
relación con la necesidad de que el accionante demostrara: (i) la existencia de
un hecho abusivo generador del daño; (ii) la ocurrencia del daño; (iii) la
culpa o dolo en la conducta del demandado; (iv) un vínculo causal bifronte
entre el hecho y el daño y entre este y la conducta injustificada y, por
último, (v) que el daño fuera cuantificado y que estos aspectos no se
encuentran acreditados por el demandante y que dieron lugar a revocar la sentencia
de primera instancia.
Así mismo
sostuvo “la valoración de la razonabilidad del criterio expuesto y que no es
compartido por el impugnante, fue un asunto asumido directamente por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que como máximo órgano límite
de la jurisdicción ordinaria, encontró que esa interpretación se ajustaba a los
parámetros constitucionales y legales vigentes, de tal manera que revivir
nuevamente ese debate, esta vez por medio de la tutela, resulta por demás
improcedente y alejado de la naturaleza de la acción constitucional”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el
reparto efectuado el once (11 ) de junio de dos mil catorce (2014).
Presentación del
caso y planteamiento del problema jurídico
2.
Los hechos planteados anteriormente pueden ser resumidos de la siguiente
manera: el accionante solicita se le amparen sus derechos al debido proceso, el
trabajo, el buen nombre y la dignidad, los cuales considera han sido vulnerados
por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia con las decisiones tomadas en segunda instancia al revocar la
sentencia que le resultaba favorable y al rechazar el recurso de casación por
no estar debidamente sustentado, respectivamente, dentro del proceso ordinario
promovido por Salomón Melo Cía. Ltda. contra Bancolombia.
Para
el demandante, el Tribunal desconoció pruebas que en su concepto probarían la
responsabilidad del Banco en relación con su pretensión indemnizatoria teniendo
en cuenta que, en su criterio, los reportes efectuados por el banco le causaron
daño en su buen nombre y afectaron sus negocios.
3.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando el demandante solicita la protección
constitucional, por considerar que el Tribunal competente vulneró su derecho al
debido proceso porque en su criterio la apreciación y valoración de las pruebas
no se ajustó a la realidad probatoria y se omitió además la valoración de otras?
4. Para dar solución al anterior problema esta Sala examinará en
primer lugar la procedencia de la acción de tutela frente a providencias
judiciales.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración
de jurisprudencia.
5. La
amplia jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela
contra providencias judiciales solo procede de manera excepcionalísima[24].
En la sentencia
C-590 de 2005[25]
la Corte estimó que “el
panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede
contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer
lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público inherente a un régimen democrático”.
6. No obstante, se
ha aceptado que esta procede excepcionalmente en el marco de “un nuevo sistema de
justicia constitucional fundado: (i) en el
carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los
poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los
derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a
quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de
los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona
para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de
sus derechos fundamentales”[26].
Es admisible con el
fin de llevar a cabo “una revisión extraordinaria y excepcional de la
constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente
afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo
tanto, en condiciones de indefensión”, así pues “la acción de tutela no
suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar
la negligencia de alguna de las partes procesales”[27].
7. En ese mismo
orden de ideas, la Corte ha hecho hincapié en el hecho de que la tutela es una
“rigurosa excepción” para que el juez de tutela pueda llevar a cabo la revisión
de una decisión judicial que se considera arbitraria y que ello “no lo convierte en juez
de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el
texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva”[28].
8. Por
estas razones, la Corte ha determinado un conjunto criterios generales y
especiales de procedibilidad. Los criterios generales son:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[29]. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[30].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[31].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[32].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[33].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[34].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[35].
Caso
Concreto
La Sala
procederá entonces a examinar el caso concreto con el fin de determinar la
procedencia del amparo de los derechos invocados por el actor.
9. De
acuerdo con lo expresado por el accionante, sus derechos fundamentales al
debido proceso, al buen nombre, al trabajo y a la dignidad se vieron vulnerados
con la decisión tomada en segunda instancia por el Tribunal Superior de
Barranquilla, porque según estima, esa Corporación no tuvo en cuenta algunas
pruebas dentro del proceso ordinario contra Bancolombia. Considera que también
existió transgresión de sus derechos por parte de la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia toda vez que esta inadmitió su demanda de casación por
considerar que no fueron adecuadamente sustentados los cargos contra la
sentencia de segunda instancia, defecto que el accionante adjudica a la “falla
o falta” de su abogado.
10. Esta
situación se produce cuando el accionante, inconforme con la sentencia de
primera instancia, a propósito de la liquidación de perjuicios dentro del
proceso ordinario contra Bancolombia, apeló la decisión, recurso que fue
resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla revocando el respectivo fallo.
Presentó entonces recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El accionante
presentó reposición contra el auto admisorio, el cual fue negado.
11.
Para esta Sala, los cargos presentados por el actor contra la sentencia del
Tribunal Superior de Barranquilla, carecen de la debida fundamentación. El
accionante se limita a enunciar un conjunto de pruebas que en su concepto,
debieron ser tenidas en cuenta o valoradas por el Tribunal lo que en principio
no plantea un debate de orden constitucional, sino simplemente una discusión
respecto de la pertinencia de la valoración probatoria realizada por el juez
natural en el proceso. El señor Melo no expresa concretamente los argumentos en
los que soporta su dicho.
12. El
actor busca, como lo concluyó la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia en
primera instancia en sede de tutela[36] y con
lo que coincide esta Sala, “fundamentar la solicitud de amparo
constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de
las pruebas y la aplicación de las normas legales realizada por los jueces
naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más,
donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el
análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces
designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de
los litigios sometidos a su consideración”, y agrega “[s]olo ante
eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento
bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso”[37].
13. Esta Corte ha insistido
en que las diferencias de criterio en la apreciación de una prueba no
constituyen una razón para la intervención del juez constitucional pues, frente
a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar,
conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso
concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones
se presumen de buena fe.[38]
En consecuencia, el juez de tutela debe presumir la corrección de la decisión
judicial, y de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural:
“(…) [A]l paso que el juez ordinario
debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe
hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no
obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor
jerarquía rodeada de plenas garantías”.[39]
14.
Como se ha sostenido reiterativamente, la
intervención del juez de tutela en este ámbito es extremadamente reducida, en
respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación,
que impiden al juez constitucional realizar un examen exhaustivo del material
probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997,[40]
determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la
independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
15. Así mismo, la sentencia T-1001 de 2001[41],
reiterada en la sentencia T-565 de 2006, explicó: “En materia de
interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de
hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la
actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de
que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades
judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico
a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la
compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad,
de una vía de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar
dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el
principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste,
tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del
derecho”.
16. No
encuentra entonces esta Sala, que de lo dicho por el actor y de las pruebas
allegadas al expediente se pueda inferir que existan razones que justifiquen la
intervención del juez constitucional. Tal y como lo sostuvo la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de segunda instancia, “la
demanda lo único que hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo
por otros jueces en virtud de sus específicas competencias”.
17. Conforme
con la jurisprudencia constitucional sistematizada en la sentencia C-590 de
2005[42],
la tutela contra providencia judicial es un mecanismo indispensable para
preservar la supremacía constitucional y la eficacia de los derechos
fundamentales, así como para garantizar el derecho a un recurso judicial
efectivo para la protección de los derechos humanos. Esa pretensión, sin
embargo, debe armonizarse con el respeto por la autonomía e independencia de
los jueces naturales de cada proceso.
Por ese
motivo, la doctrina más consistente en la materia, aconseja al juez de tutela
limitarse a un estudio de los aspectos constitucionales del problema jurídico
y, en caso de evidenciarse una circunstancia susceptible de afectar los
derechos fundamentales en el proceso ordinario, o en la propia sentencia,
remitir la actuación al órgano judicial correspondiente, para rehacer la
actuación o dictar sentencia de remplazo, según el caso.
18. No
obstante, la divergencia entre las conclusiones sobre la valoración probatoria
que surjan entre el juez y las partes no constituye defecto fáctico.
Precisamente los principios de autonomía e independencia judicial preservan las
alternativas elegidas por el juez natural de cada proceso, y solo en casos de
arbitrariedad, o de valoraciones irrazonables y contraevidentes, que
potencialmente incidan en el sentido de la decisión, pueden provocar una
intervención del juez constitucional.
19. En
este caso, el Tribunal Superior aclaró que, dado que los dos sujetos procesales
habían apelado la sentencia de primera instancia, estaría relevada de una
posible vulneración del principio de la no reformatio in pejus y en libertad de
decidir ateniendo “exclusivamente al acervo probatorio íntegro”. Llevó a
cabo un análisis de los reclamos presentados por el demandante (señor Melo
Cepeda) frente a los reportes realizados por el Banco de Colombia y llegó a la
conclusión de que efectivamente existió un reporte negativo en las bases de
datos, no obstante apreció que dado que, para el momento en que se llevó a cabo
este reporte y al no existir una ley que reglamentara de manera íntegra la
materia del hábeas data, el Banco no estaba obligado a dar aviso al cliente
(porque este se entendía concedido en el momento en que el cliente firmaba la
autorización consignada en los documentos que soportaban el negocio con la
entidad bancaria), para hacer el reporte no debía sujetarse a un monto mínimo
de la mora, ni existía prohibición alguna de que el deudor pudiera ser
reportado varias veces por diferentes obligaciones. Tampoco exigía el marco
legal vigente que una vez hecho el pago de la obligación en mora, fuera
automático el desmonte de la información negativa. Así concluyó que el banco
no llevó a cabo los reportes de manera injustificada
20. Pero
uno de los puntos fundamentales de la sentencia del Tribunal Superior está en
la demostración del daño que reclamaba el actor. Al respecto hace varias
aclaraciones: (i) que ninguna de las pruebas presentadas por el demandante
logra efectivamente probar la existencia del daño, ni que los créditos hayan
sido negados por el reporte negativo; (ii) que la información negativa reportada
por las entidades bancarias no tiene el carácter de obligatoria para otras
entidades financieras y (iii) que en relación con el daño a su nombre
mercantil, existe prueba de que el actor había sido reportado por otras
entidades bancarias
21. Por
último la Corporación consideró que la cuantificación de los perjuicios
presentada por el demandante era hipotética, ya que partía de la premisa de que
este potencial daño se originó en la negativa que hicieron las entidades
financieras de créditos con los cuales llevaría a cabo la explotación de unas
canteras de su propiedad. Por ello, el Tribunal decidió negarse a las
pretensiones del demandante. Visto lo anterior, no encuentra esta Sala que los
argumentos presentados por el Tribunal en la sentencia censurada sean
arbitrarios o presenten los errores
alegados por el señor Melo.
22. No se
evidencia que la interpretación realizada por parte del Tribunal Superior de
Barranquilla respecto de las pruebas obrantes en el expediente, cumpla con los
preceptos señalados por esta Corporación para determinar la admisibilidad de la
acción de tutela, ni tampoco encuentra que ello ocurra respecto de la decisión
de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por lo que la Sala confirmará
las decisiones tomadas en primera
instancia, por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) y, confirmada en segunda
instancia por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el
veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) en las cuales se deniega el
amparo solicitado.
III.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR por
las razones aquí expuestas, la sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó el fallo de diecinueve (19)
de noviembre de dos mil trece (2013) de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia mediante el cual se denegó el amparo solicitado por
considerarse que las decisiones judiciales censuradas se encuentran debidamente
motivadas y no contienen yerros protuberantes que justifiquen la intervención
del juez de tutela.
Segundo.- Por Secretaría General LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente en
comisión
ANDRES MUTIS
VANEGAS
Secretario
General (E)
[1] El proceso de la referencia fue escogido
para su revisión por la Corte por medio de un auto proferido por la Sala de
Selección número seis del once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
[2] El texto de la demanda de tutela obra a
folios 1 al 11 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia
a un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal a menos que se
diga otra cosa.
[3] Folio 10.
[4] Folio 23.
[5] Folio 3.
[6] Folio 3.
[7] Folio 45.
[8] Folio 3, Citado por el actor.
[9] Folio 3.
[10] Folio 132.
[11] MP Rigoberto Echeverri Bueno.
[12] Folio 2 del cuaderno dos.
[13] Doctora Margarita Cabello Blanco.
[14] Folio 16 del cuaderno dos.
[15] Artículo 373. Trámite del recurso.
(Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del
artículo 627) Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado
por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega
del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de
casación. Si ambas partes recurrieron, se tramitará primero el recurso del
demandante y luego el del demandado.//El recurrente podrá remitir la demanda a
la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada en tiempo
si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado.//Cuando no
se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el
recurso y condenará en costas al recurrente; pero si éste retiene el expediente
o se produce su pérdida, antes de dicha declaración se procederá como disponen
los artículo 129 a 131 <130>, según fuere el caso. Siendo varios los
recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó
oportunamente la demanda.//Presentada en tiempo la demanda, se examinará si
reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso
negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al
tribunal de origen. Si los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a
cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que
formule su respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo
apoderado.//Expirado el término del traslado al opositor, el expediente pasará
al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Si el opositor
retiene el expediente, se procederá como dispone el inciso tercero de este
artículo.//La sala podrá citar a las partes para audiencia en la fecha y hora
que señale, una vez que el asunto quede en turno para que el magistrado ponente
registre el proyecto de sentencia. Si las partes no concurrieren, se
prescindirá de la audiencia y el magistrado ponente les impondrá multas por el
valor de cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días
siguientes a la fecha señalada, prueben fuerza mayor.
Registrado el proyecto o celebrada o fallida la
audiencia, se procederá a dictar sentencia.
[16] Folio 28 del cuaderno dos.
[17] Folio 21 Cuaderno dos.
[18] Folios 24 y 25 del cuaderno dos.
[19] Folio 27 Cuaderno dos.
[20] Folio 30 Cuaderno dos.
[21] Magistrado Sustanciador Abdón Sierra
Gutiérrez.
[22] Folios 53 al 59 del cuaderno dos.
[23] Folios 2 al 14 del cuaderno tres.
[24] En principio esta Corte avaló la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias por “vía de
hecho”, entre las sentencia más destacadas al respecto se encuentran la C-543
de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-079 de 1993 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz); T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) argumento que
permaneció hasta el año 2001 cuando mediante sentencia SU-1185 (MP Rodrigo
Escobar Gil), la Corte unificó los criterios conforme a los cuales podía
definirse la vía de hecho para la procedencia de la acción de tutela. En esta
misma línea son importantes las sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa) y T-420 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Posteriormente la
Corte reemplazó el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de
“causales genéricas de procedibilidad” en sentencia T-462 de 2003 (MP Eduardo
Montealegre Lynett) reiterado en sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo
Montealegre Lynett). Desde 2005 la Corte adoptó la tesis de la existencia de
unos requisitos genéricos y de una causales específicas de procedibilidad en
sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), tesis que ha permanecido
hasta el presente y reiterada, entre otras en las sentencias T-078 de 2010 (MP
Luis Ernesto Vargas Silva), T-570 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio);
T-760 A de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez); SU-400 de 2012 (MP Adriana
Guillen Arango) y T-763 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[25] MP Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia
se declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del
artículo 185 de la Ley 906 de 200 y se pronunció ampliamente sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
incluso sobre aquellas de cierre como las de la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado.
[26] Al respecto ver sentencia SU-400 de 2012
(MP Adriana Guillén Arango) y sentencia T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas
Silva).
[27] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño).
[28] Sentencia T-133 de 2010 (MP Nilson Pinilla
Pinilla).
[29] Sentencia T-173 de 1993. (MP José
Gregorio Hernández Galindo).
[30] Sentencia T-504 de 2000. (MP Antonio
Barrera Carbonell).
[31] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315
de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[32] Sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[33] Sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria
Díaz).
[34] Sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio
Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[35] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño).
[36] Sentencia de diecinueve de noviembre de dos
mil trece (2013), obrante a folios 53 a 59 cuaderno dos.
[37] Folios 55 y 56.
[38] “En el plano de lo que constituye la
valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también
por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[39] Sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-636 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[40] Ver también la sentencia T-008 de 1998 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[41] MP. Rodrigo Escobar Gil.
[42] MP. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.