T-751-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-751/12
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL
SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración
de jurisprudencia sobre su procedencia
ESTADO DE INDEFENSION FRENTE A ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO-Posición
dominante/ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS Y ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS Y EXISTENCIA DE OTRO
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar
perjuicio irremediable
CONTRATO DE SEGURO-Naturaleza
y características
CONTRATO DE SEGURO-Condiciones
generales y particulares
CONTRATO DE SEGURO-Perspectiva
constitucional
CONTRATO DE SEGURO-Partes
deben tener acceso equitativo a información relevante sobre alcance del riesgo
asegurado y cobertura real del contrato
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia
cuando incide en los derechos fundamentales y cumple el principio de
subsidiariedad
DERECHO A LA SALUD-Cubrimiento
de contratos de seguros de salud
CONTRATO DE SEGURO-Autonomía
de la voluntad y buena fe calificada
CONTRATO DE SEGURO-Preexistencias
no planteadas cuando entidad aseguradora no efectúa examen médico al momento de
suscripción
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por compañía de
seguros al no pagar póliza de seguro por considerar que enfermedad que ocasionó
pérdida de capacidad laboral se trataba de preexistencia no informada al
momento de la suscripción
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Devolución
de cuotas de crédito si se han continuado cancelando con posterioridad a la
fecha de estructuración de invalidez
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Pago
de saldos insolutos de obligaciones crediticias a entidad bancaria como tomador
de póliza de seguro de vida grupo deudores
Referencia:
expedientes T-3464362 y T-3478279 (Acumulados)
Acciones de tutela instauradas por María
Eugenia Portillo Linares contra BBVA Seguros de Vida Colombia y por Neila María
Barreto contra Davivienda S.A. y Seguros Bolívar S.A.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos en el expediente T-3464362, en primera
instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar el doce (12) de
diciembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Valledupar el quince (15) de febrero de dos mil doce
(2012), y en el expediente T-3478279, en primera instancia, por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué el veintiuno (21) de noviembre de dos mil
once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Ibagué el once (11) de enero de dos mil doce (2012), dentro de los procesos
de tutela iniciados por María Eugenia Portillo Linares contra BBVA Seguros de
Vida Colombia y por Neila María Barreto contra Davivienda S.A. y Seguros Bolívar
S.A.[1]
La Sala de Selección No. Cinco de la Corte, en Auto del veintitrés
(23) de mayo de dos mil doce (2012) dispuso acumular los expedientes
T-3464362 y T-3478279 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados
en una sola sentencia si así lo consideraba la Sala de Revisión.
Para esta Sala
de Revisión procede la acumulación decretada
por la Sala de Selección, por existir identidad en los hechos que motivan las
dos acciones, y en razón a ello se producirá un
solo fallo para decidirlos. Considerando la similitud de los hechos y las
instancias judiciales, la Sala procederá a exponer de manera resumida los
antecedentes y las decisiones judiciales de los expedientes.
I. Antecedentes del expediente T-3464362
1. Hechos
1.1.
El 16 de enero de 2004 el Banco Granahorrar, hoy Banco BBVA, le otorgó a la
accionante, María Eugenia Portillo Linares, un crédito para la compra de
vivienda por valor de $20.000.000, que amparó a través de un seguro de vida
grupo deudores que tomó el citado Banco con Seguros Alfa S.A, hoy BBVA Seguros
de Vida Colombia S.A. que inició su vigencia en la misma fecha y garantizaba el
pago del crédito ante la muerte o la incapacidad total y permanente de la
señora Portillo Linares.[2]
1.2.
La accionante trabajaba como docente en el Instituto Técnico La Esperanza de
Valledupar. El 29 de marzo de 2010 fue valorada por medicina laboral a través
de Fiduprevisora S.A., calificándola con una pérdida de la capacidad laboral
del 91,15% por enfermedad común, por padecer deficiencia por esquizofrenia y
deficiencia por alteraciones emotivas, estableciendo como fecha de declaratoria
de la pérdida de la capacidad laboral el 20 de abril de 2010.[3]
1.3.
El 28 de junio de 2010 la peticionaria solicitó a BBVA Seguros de Vida Colombia
S.A hacer efectiva la póliza de seguro que amparaba la incapacidad total y
permanente de la señora Portillo Linares, y así cancelar los saldos insolutos
del crédito adquirido con el banco BBVA.
1.4.
El 24 de agosto de 2010 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. negó la reclamación
presentada por la actora aduciendo reticencia al momento de celebrar el
contrato de seguro, ya que la accionante, al presentar la solicitud individual
para suscribir el mencionado seguro el 16 de enero de 2004, había omitido
declarar que padecía de cáncer, el cual había sido diagnosticado el 28 de
febrero de 2000.[4]
1.5.
El 25 de noviembre de 2011 la accionante interpuso acción de tutela en la cual
solicita se haga efectivo el seguro de vida grupo deudores No. 0110043 y en
consecuencia se cancelen los saldos insolutos a 20 de abril de 2010 del crédito
tomado por ella con el Banco BBVA.
La
peticionaria explica que la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral
no fue motivada por el cáncer, sino por depresión y ansiedad con alteración de
memoria, enfermedades que no tenían evolución superior a un año al momento de
emitirse el dictamen de medicina laboral, por lo que no puede aducirse el
argumento de la preexistencia de la enfermedad, ya que el cáncer no fue la
causa de la declaratoria de invalidez, y agrega que si bien fue diagnosticada
con esta enfermedad, ese diagnostico fue errado y en la actualidad no padece de
cáncer.[5]
Finalmente,
la peticionaria precisó en su escrito de tutela que si bien la aseguradora se
había negado a hacer efectivo el amparo de la póliza de seguro por la
preexistencia de la enfermedad, “el seguro tomado no es para amparar
enfermedades si no (sic) el pago de la deuda o saldo de las deudas por muerte
del asegurado o por incapacidad total y permanente (…)”.
2.
Respuesta BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A., a través de su representante legal, se opuso a las pretensiones
de la accionante. En primer lugar, señaló que existen otros medios de defensa
judicial para dirimir esta clase de conflictos. Así mismo, aseguró que la
señora Portillo Linares fue reticente al momento de diligenciar la declaración
cuando tomó el seguro, pues omitió señalar que presentaba diagnostico de cáncer
de tiroides, tal como se indicaba en la historia clínica de la Fundación Médico
Preventiva para el Bienestar Social del 28 de febrero de 2000, y señaló:
“Estas
circunstancias afectan directamente el contrato, y la omisión en informarlas al
asegurador es conocida como dolo negativo o reticencia contenida en el artículo
1058 del Código de Comercio, norma de carácter imperativo de obligatorio
cumplimiento por principio de territorialidad de la ley. En ese sentido debemos
resaltar que no es de recibo el argumento de la señora María Eugenia Portillo
Linares, respecto de que el seguro tomado no es para amparar enfermedades sino
el pago de la deuda, toda vez que el legislador establece específicamente el
deber de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el
riesgo”.[6]
3. Decisión del
juez de tutela de primera instancia
El doce (12) de
diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Valledupar tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo
vital de la accionante, pues de conformidad con la jurisprudencia
constitucional las aseguradoras deben dejar constancia de las preexistencias o
de la exclusión de alguna cobertura al inicio del contrato para evitar
ambigüedades en el texto del contrato, y en el caso bajo estudio la entidad
accionada no realizó los exámenes correspondientes para establecer el estado de
salud de la señora Portillo Linares. En consecuencia, ordenó al Banco BBVA,
como tomador de la póliza No. 0110043 seguro de vida grupo deudores, pagar los
saldos insolutos a abril 20 de 2010 de la obligación No. 510-9670021512.
4. Impugnación
BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A. impugnó la sentencia de tutela de primera instancia bajo los
mismos argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.
5. Decisión del
juez de tutela de segunda instancia
El quince (15)
de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Valledupar revocó la sentencia del juez de tutela de primera instancia y
resolvió negar las pretensiones de la accionante, sosteniendo que la
peticionaria tenía otros mecanismos judiciales para solucionar este tipo de
controversias.
II. Antecedentes
del expediente T-3478279
1.
Hechos
1.1.
El 6 de junio de 2008 el Banco Davivienda le otorgó un crédito al señor
Ariostomo Ocampo Polo, cónyuge de la accionante, por valor de $9.000.000, el
cual fue amparado con un seguro de vida ITP de la compañía Seguros Bolívar S.A.[7]
que inició su vigencia en la misma fecha y garantizaba el pago del crédito ante
la muerte o la incapacidad total y permanente del señor Ocampo Polo.
1.2.
El 20 de marzo de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Tolima determinó que el señor Ocampo Polo presentaba una pérdida de la
capacidad laboral del 85.50%, como consecuencia de un accidente cerebrovascular
y las enfermedades diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo y depresión. Así
mismo, se fijo como fecha de estructuración de la invalidez el 10 de noviembre
de 2009.[8]
1.3.
El 5 de abril de 2010 el señor Ocampo Polo solicitó a Davivienda y Seguros
Bolívar realizaran los trámites necesarios para que el seguro adquirido al
momento de tomar el crédito amparara el monto que restaba por cancelar, ya que
presentaba una incapacidad total y permanente.
1.4.
El 30 de abril de 2010 Seguros Bolívar S.A. negó el pago del crédito solicitado
por el señor Ocampo Polo, pues adujo que en la declaración de asegurabilidad el
señor Ariostomo Ocampo había manifestado que no padecía ninguna enfermedad, sin
embargo, con anterioridad a la suscripción de la póliza, se le había
diagnosticado diabetes mellitus, pie diabético, hipertensión arterial y
enfermedad coronaria. En consecuencia, con esta omisión se incurrió en una
declaración reticente que generó la nulidad del contrato de seguro.[9]
1.5.
El 11 de julio de 2011 falleció el señor Ocampo Polo.[10]
1.6.
El 26 de julio de 2011, la señora Neila María Barreto, cónyuge del señor Ocampo
Polo, elevó una nueva solicitud al banco Davivienda para que se hiciera
efectiva la póliza de seguro que amparaba el crédito adquirido por su cónyuge
ante el fallecimiento de éste.[11]
1.7.
Davivienda trasladó esta petición a Seguros Bolívar,[12] entidad
que dio respuesta negativa a la misma el 5 de octubre de 2011, reiterando que
el señor Ocampo había incurrido en una conducta reticente al omitir en su
declaración las enfermedades que padecía.[13]
1.8.
En noviembre de 2011 la peticionaria interpuso acción de tutela para que se
ordenara a Seguros Bolívar S.A. realizar “el trámite necesario para pagar a
Davivienda, como tomador de la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores, el
saldo insoluto de la obligación crediticia adquirida por el asegurado con dicho
banco, a partir de la fecha en que se estructuró la invalidez (10 de noviembre de
2009)”. Así mismo, solicitó el reembolso de la totalidad de las sumas de
dinero canceladas por concepto de la obligación crediticia adquirida por su
cónyuge a partir del 10 de noviembre de 2009 hasta mayo de 2011, fecha de la
última cuota cancelada.
La señora
Barreto asegura que las entidades accionadas le están dando una interpretación
errónea a la historia clínica de su cónyuge, toda vez que el contrato de seguro
se suscribió en junio de 2008, y el antecedente de la enfermedad de diabetes
mellitus data del 27 de noviembre del mismo año, mientras que el accidente
cerebrovascular ocurrió el 10 de noviembre de 2009, el mismo día en el que se
estructuró la invalidez del señor Ocampo Polo. Agrega que a pesar de la
invalidez de su cónyuge, siguieron cancelando las cuotas mensuales derivadas
del crédito hasta mayo de 2011, “fecha en la que se hizo económicamente
insostenible cumplir con ese deber debido a mi condición de debilidad
manifiesta, y a la fecha de esta acción el crédito presenta una mora de más de
140 días”.
Finalmente,
aduce la peticionaria que solicitó la pensión de sobreviviente pero aún no se
la han reconocido, por lo que no tiene una fuente de ingresos y es madre cabeza
de familia de dos menores de edad de 14 y 16 años.
2.
Respuesta de Davivienda S.A.
Davivienda S.A.,
a través de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la
accionante argumentado que la peticionaria tiene otros medios judiciales de
defensa.
3. Respuesta de
Seguros Bolívar S.A.
Seguros Bolívar
S.A. dio respuesta a la acción de tutela a través de apoderado solicitando se
declarara la improcedencia de la misma. La entidad accionada reiteró que el
señor Ocampo no informó su verdadero estado de salud en la declaración de
asegurabilidad, por lo que incurrió en reticencia que generó la nulidad
relativa del contrato. Igualmente, indicó que la tutela no es procedente por
cuanto existen otros medios de defensa judiciales.
4. Decisión del
juez de primera instancia
El veintiuno
(21) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Ibagué negó el amparo a los derechos fundamentales de la accionante
argumentando que existían otros mecanismos judiciales de defensa, debiendo
acudirse a la jurisdicción civil ordinaria. Agregó también que la controversia
giraba en torno a un derecho eminentemente patrimonial no susceptible de
amparar a través de la acción de tutela.
5. Impugnación
La actora
impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los argumentos
expuestos en la acción de tutela.
6. Decisión del
juez de tutela de segunda instancia
El once (11) de
enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué
confirmó la sentencia del juez de tutela de primera instancia, pues consideró
que la peticionaria tenía otras vías judiciales para obtener sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos
¿Vulneraron las
entidades accionadas el derecho fundamental al mínimo vital de las accionantes
(María Eugenia Portillo Linares y Neila María Barreto) al negarse a hacer
efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores que amparaban las
respectivas obligaciones crediticias adquiridas por la señora Portillo Linares y
el cónyuge de la señora Barreto, argumentando que habían sido reticentes al
momento de firmar la declaración de asegurabilidad, pues habían omitido
informar de enfermedades que padecían con anterioridad a la suscripción de los
respectivos contratos de seguros?
3. Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra empresas
particulares del sistema financiero y asegurador. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela
procede, por regla general, contra las autoridades públicas que con su acción u
omisión infringen o amenazan derechos fundamentales de una persona, y
excepcionalmente, “contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión, en los casos que establezca la ley”.
3.2.
El Decreto 2591 de 1991 establece los casos a que hace mención la norma
constitucional, y dispone en su artículo 42, que “[l]a acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción, Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
3.3. La
jurisprudencia constitucional ha
precisado que la subordinación se refiere a una relación de índole jurídica, en
la que una persona depende de otra, mientras que la indefensión hace
referencia a la situación en la que una persona “ha sido puesta en una situación
que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las
cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en
peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades
jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso,
el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el
estado de indefensión en la que se encuentra la persona”.[14]
Con base en lo
anterior, esta Corporación ha destacado la situación de indefensión en que
pueden encontrarse los ciudadanos frente a las entidades del sistema
financiero, toda vez que dichos establecimientos gozan de una posición
dominante en el mercado frente a los usuarios. En este sentido, en la sentencia
T-1085 de 2002,[15]
esta Corte indicó que las entidades bancarias ostentan una posición dominante
frente a los usuarios del sistema, en la medida en que son “ellas quienes
fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas
de amortización, etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el
servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte
de los clientes”.[16]
3.4.
Ahora bien, al referirse a las compañías de seguros, esta Corte ha destacado
que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse
ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando estén
amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital,
resulta procedente el amparo constitucional.[17] Por lo tanto, si la
controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no tendría cabida
la tutela, pues el conflicto se dirimiría ante la jurisdicción ordinaria, pero
si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona puede ser
viable la acción de tutela para amparar tales derechos fundamentales ante la
falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.
3.5.
Frente a las circunstancias del presente caso, es claro que las accionantes han
orientado su reclamación a la efectiva protección de su derecho fundamental al
mínimo vital, lo cual se lograría a través del reconocimiento de los seguros
vida que adquirieron con las entidades aseguradoras accionadas para garantizar
el pago de los créditos que les fueron otorgados por las respectivas entidades
bancarias.
Ello
teniendo en cuenta la precaria situación económica que aqueja a la señora Neila
María Barreto, pues no posee en la actualidad una fuente de ingresos, ya que
está a la espera de que se reconozca la pensión de sobrevivientes, aunado a que
es madre cabeza de familia de dos menores de edad.[18] En
cuanto a la señora María Eugenia Portillo Linares, ésta sufre una discapacidad
que le impide trabajar[19]
y es madre cabeza de familia de dos menores de edad.[20] Las circunstancias
descritas evidencian su estado de debilidad manifiesta en los términos del
artículo 13-3 de la Constitución Política.
3.6.
Cabe anotar que las accionantes podrían acudir a la jurisdicción ordinaria para
exponer ante ella sus diferencias con las aseguradoras; sin embargo, esa vía
judicial no se ofrece como una protección oportuna y efectiva para sus derechos
fundamentales, teniendo en cuenta que está en riesgo cierto su derecho al
mínimo vital, por lo que se requiere, de ser factible conforme a los términos
del contrato de seguro, adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio
irremediable. Bajo estos supuestos la acción de tutela se torna procedente
incluso como mecanismo definitivo de protección constitucional.
4.
Naturaleza y características del contrato de seguro
4.1.
Desde el punto de vista legal, el contrato de seguro se rige, principalmente,
por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una
concreción del principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la
intención de las partes. Además, la Corporación ha negado que las aseguradoras
presten un servicio público, reconociendo así el carácter comercial de sus
actividades.
4.2.
En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución
sucesiva (art. 1036, Co. de Co) y de acuerdo con el artículo 1047 del Código de
Comercio[21] sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la
póliza de seguro, así como las condiciones particulares que acuerdan los
contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato
en relación con un determinado asegurado. Resulta ilustrativo citar la
jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde se
explican las diferencias entre las anotadas condiciones de los contratos de
seguros:
“Las
condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o
cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la
relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del
contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el
conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas
generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos
los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los
aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la
extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida
equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular
las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad
y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas
que de él dimanan.
De
otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de
manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el
asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el
negocio acordado, la voluntad de los contratantes”.[22]
4.3. Por lo
tanto, es posible diferenciar entre dos clases de condiciones de los contratos
de seguros. De un lado, están las condiciones generales, es decir, las
cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un
asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la
Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1
del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado,
están las condiciones particulares, que definen el alcance de la relación
frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para definir el alcance de la
cobertura no basta con referirse a las condiciones generales sino que es
necesario determinar además las condiciones particulares y específicas.
4.4.
Ahora bien, desde una perspectiva constitucional, la Corte ha destacado
diversos aspectos relevantes de este vínculo: de una parte, el contrato se
caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los contratantes,
aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De otra, pero en
íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe en el marco
más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al
goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora eliminar
cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las
preexistencias excluidas de la cobertura del seguro.
4.5.
Para analizar el cumplimiento de esa condición no basta con referirse a las
condiciones generales del contrato, sino que deben tomarse en cuenta aquellas
particulares de cada negocio, las cuales se encuentran en la solicitud de
aseguramiento efectuada en cada caso, y por medio de la cual se definen con
precisión los contornos de la relación.
4.6.
De acuerdo con las normas que rigen el contrato de seguros y la interpretación
de la Corte Suprema de Justicia, las obligaciones de las partes deben
entenderse de manera armónica con los elementos y características esenciales
del contrato. En ese marco, el artículo 1058 del C. de Co., norma en la que
sustentan las partes accionadas la objeción a la reclamación de cada una de las
peticionarias, establece la obligación de declarar de forma abierta y sincera
sobre los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, obligación
que se deriva del carácter bilateral, oneroso y aleatorio del contrato.
Así,
en la medida en que el asegurador va a asumir un riesgo, debe conocer
razonablemente su naturaleza, como condición para la manifestación libre de su
voluntad o consentimiento, y para determinar el alcance de la contraprestación
que exigirá a manera de prima por parte del tomador, lo que explica y
justifica la obligación citada, siempre que esto sea exigido en la solicitud de
aseguramiento.
4.7.
Sin embargo, desde la otra orilla de la relación, la carga de declarar
sinceramente la información relevante para la determinación del estado de
riesgo (en este caso, el estado de salud) no puede traducirse en una
imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza, como consecuencia de un
establecimiento ambiguo de la cobertura, mediante cláusulas simplemente
genéricas o mediante una alusión descontextualizada de las condiciones
generales del contrato, carente de la precisión que se obtiene mediante las
condiciones específicas del mismo.
4.8.
Por tales razones, en concepto de esta Corporación, cuando las cláusulas no
definen de la manera explícita las condiciones de la cobertura debido a la
incorporación de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de carácter
eminentemente genérico, se vulnera la buena fe del tomador en tanto no resulta
posible establecer el alcance de la cobertura.
En
ese marco, y en síntesis, las partes del contrato de seguro deben tener un
acceso equitativo a la información relevante, sobre el alcance del riesgo asegurado
-por una parte- y la cobertura real del contrato -por otra-.
5.
Jurisprudencia constitucional relativa al contrato de seguro
5.1.
Dada la naturaleza primordialmente legal (civil y comercial) del contrato de
seguros, la Corte Constitucional sólo se ha pronunciado en discusiones
derivadas de su cumplimiento cuando se demuestra que el asunto tiene incidencia
en la vigencia de derechos fundamentales, y se cumplen las condiciones
generales del principio de subsidiariedad.
5.2.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado principalmente
sobre controversias derivadas de la suscripción de contratos de medicina
prepagada, en los que se encuentra inmerso tanto un interés comercial como el
goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Reglas que, posteriormente, y
precisamente en torno a la eficacia del derecho a la salud, fueron aplicadas
por la Corporación a discusiones asociadas el cubrimiento de contratos de
seguros de salud. En escenarios como estos, a la autonomía de la voluntad
(fundamento y guía de todo contrato), y la buena fe calificada (aspecto
cardinal del contrato de seguros), la Corte añadió la existencia de
determinados límites necesarios para la protección de derechos fundamentales,
que deben ser asumidos por las empresas aseguradoras, debido al interés público
que conlleva el giro de sus actividades.
Esos
límites se concretan en la inoponibilidad de preexistencias que no fueron
planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora no efectuó
un examen al momento de la suscripción del contrato.[23]
5.3.
Posteriormente, en sentencia T-832 de 2010,[24] en un caso similar a los
que ahora corresponde resolver a la Sala, la Corporación consideró necesario
extender las reglas citadas a un evento en que se suscribió un contrato de
seguro con el propósito de cubrir el saldo de un crédito, en caso de invalidez
o muerte.
En
aquella oportunidad el Banco Agrario de Colombia le había otorgado un crédito a
la accionante, que amparó con un seguro de vida de la compañía Colseguros S.A.
Con posterioridad, a la peticionaria le dictaminaron pérdida de la capacidad
laboral del 77.5%, por lo que solicitó a la entidad aseguradora hacer efectiva
la póliza que amparaba el crédito. Sin embargo, la entidad objetó la
reclamación argumentando que la disfonía que padecía provenía de tiempo
anterior al momento en que tomó la póliza.
La
Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de la actora y ordenó a
Colseguros S.A. efectuar el trámite necesario para pagar al Banco Agrario de
Colombia, como tomador de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo
insoluto de la obligación crediticia adquirida por la actora con dicho Banco.
Al respecto dijo esta Corporación:
“De
las pruebas allegadas al expediente, se deduce que simultáneamente a la
adquisición del crédito, la actora llenó el formulario para ingresar a la
póliza como asegurada, con el fin de garantizarle a la entidad bancaria que en
caso de muerte o como efectivamente ocurrió, por incapacidad total y
permanente, Colseguros S. A. se ha[ría] cargo del saldo insoluto de la deuda
que registre en la respectiva fecha de la ocurrencia del siniestro.||
Igualmente, no se observa que Colseguros S. A. haya realizado algún tipo de
examen médico, ni exigido que la accionante como asegurada allegara uno, esto
con el fin de determinar su estado de salud, para así indicar desde un
principio y dejar constancia de las exclusiones y preexistencias del contrato
que son responsabilidad de la compañía establecer (…) || En el caso objeto de
estudio, la Sala de Revisión encuentra que Colseguros S. A. fue negligente al
omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos
recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese
motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que
la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la señora Gloria
Margoth Turriago Rojas a la póliza de vida grupo deudores”.
5.4.
Es importante precisar el alcance de lo expresado por la Sala Sexta, pues no
resulta plausible suponer que la Corporación extendió a todos los contratos de
seguros las reglas propias de los contratos de medicina prepagada, previamente
ampliadas al contrato de seguro de salud. La relevancia constitucional del
segundo tipo de negocio implica la existencia de reglas particulares que
obedecen a límites y vínculos constitucionalmente impuestos a una actividad a
la que se asocia un claro interés público.
Sin
embargo, es de la naturaleza del contrato de seguro la posibilidad de un
cálculo probabilístico del riesgo como medio para estimar la adecuada
contraprestación del asegurador (de esa forma se concreta el carácter oneroso,
bilateral y aleatorio del contrato), lo que explica la regla legal establecida
en el artículo 1058 del Código de Comercio.
5.5.
Por ello, lo establecido en aquella oportunidad (sentencia T-832 de 2010) debe
entenderse en el marco del caso concreto: es decir, en un escenario en que se
pretendieron hacer valer cláusulas genéricas y ambiguas con el propósito de
establecer supuestas preexistencias excluidas de cobertura, lo que riñe con el
principio de buena fe. Esa ambigüedad no fue reducida expresamente mediante
exclusiones taxativas y precisas, ni mediante exámenes adecuados para
establecer el estado de salud de la peticionaria.
5.6.
En los casos objeto de estudio, no observa la Sala que se presente la misma
ambigüedad, debido a que dentro de las condiciones particulares de cada una de
las solicitudes de aseguramiento, los peticionarios declararon expresamente no
tener las enfermedades que posteriormente generaron la objeción de las
aseguradoras accionadas (cáncer de tiroides, en un caso; y diabetes, en el
otro). No sería razonable por parte del juez constitucional defender, en una
relación contractual signada por una especial consideración a la buena fe, que
los usuarios tienen el derecho a ocultar información que conocen, especialmente
cuando lo que está de por medio es el cubrimiento de un crédito de consumo
ordinario.
Según
lo expuesto, en los casos objeto de estudio, la Sala no observa que las
entidades aseguradoras accionadas hayan decidido objetar las reclamaciones
basándose en cláusulas indeterminadas y genéricas, como sí ocurrió en el asunto
analizado en la sentencia T-832 de 2010. Lo que se presenta en esta oportunidad
es una controversia basada en el contenido de la declaración de asegurabilidad
de los accionantes que, según se ha expresado, viene a completar el contenido
del negocio jurídico, junto con las condiciones generales del contrato. Esas
declaraciones concretan el sentido específico y concreto de cada contrato
particularmente considerado y son, por lo tanto, imprescindibles para
determinar si las partes cumplen o no sus obligaciones.
5.7.
La discusión se cifra entonces en un problema fáctico y probatorio consistente
en indagar si los accionantes faltaron a la verdad al momento de suscribir las
solicitudes de aseguramiento, evento en que la objeción de las aseguradoras se
hallaría justificada; o si su declaración fue seria y sincera, supuesto en que
la objeción debería rechazarse. Estos aspectos, por supuesto, deben ser
resueltos en principio ante la jurisdicción ordinaria, en la especialidad
civil. Sin embargo, en los trámites acumulados, debido a la condición de
especial vulnerabilidad en que se encuentran los accionantes, y en atención a
que la efectividad de la póliza incidirá en la eficacia de sus derechos al
mínimo vital (en el caso de la señora Neila Barreto) y al mínimo vital y la
vivienda digna (en el asunto correspondiente a María Eugenia Portillo), debe
ser asumida directamente por el juez de tutela.
La
Sala procede a evaluar el aspecto mencionado en los casos objeto de estudio.
6. De los casos
concretos.
6.1.
Caso de María Eugenia Portillo Linares.
6.1.1.
El Banco Granahorrar (hoy, BBVA) tomó un seguro de vida grupo deudores con
Seguros Alfa S.A. (actualmente, Seguros de Vida Colombia S.A.). La señora María
Eugenia Portillo Linares adquirió un crédito hipotecario con el Banco citado
por valor de $20.000.000 (Crédito No. 430090002151-2), y suscribió solicitud de
aseguramiento dentro del citado seguro de vida grupo, con el objeto de
garantizar el pago del saldo insoluto, ante los riesgos de muerte o incapacidad
total y permanente.[25]
6.1.2.
En la solicitud de aseguramiento, y anexa al contrato de seguro, suscrita el 5
de enero de 2004, la accionante declaró que su estado de salud era “normal” y
refirió no tener conocimiento de enfermedad alguna que la aquejara.[26]
6.1.3.
El 29 de marzo de 2010, el grupo de medicina laboral de Fiduprevisora S.A.
calificó a la señora Portillo Linares con pérdida de la capacidad laboral del
91,15%, por deficiencias asociadas a esquizofrenia y alteraciones emotivas, y
estableció como fecha de la declaratoria el 20 de abril de 2010. Con base en
este dictamen, la actora solicitó a la compañía aseguradora accionada el pago
del saldo insoluto del crédito adquirido con el Banco Granahorrar, de
conformidad con las cláusulas del contrato de seguros.
6.1.4.
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A objetó la reclamación, argumentando que la
accionante padecía de cáncer de tiroides con anterioridad a la suscripción de
la solicitud de aseguramiento, de acuerdo con dictámenes médicos incorporados a
su historia clínica, que daban cuenta de la existencia de la enfermedad desde
el año 2000 y, por lo tanto, objetó la reclamación, señalando que la
peticionaria incurrió en inexactitud y reticencia en su
declaración.
6.1.5.
Por su parte, la peticionaria alega que el diagnostico de cáncer de tiroides
que tuvo en cuenta la compañía aseguradora para negar el pago de la póliza
resultó errado, y precisó que en la actualidad no padece la enfermedad como lo
prueba el dictamen de medicina laboral, donde se estableció que su incapacidad
asciende al 91,15%, sin mencionar nada asociado al supuesto cáncer de tiroides.
Las enfermedades por las que se estableció ese nivel de incapacidad fueron
“deficiencia por esquizofrenia” y “deficiencia por alteraciones emotivas”, las
cuales no fueron objetadas como inexistentes por BBVA Seguros de Vida Colombia
S.A., ni declaradas al momento de suscribir el contrato.
6.1.6.
En el caso particular de la peticionaria, la entidad demandada plantea que la
accionante faltó a la verdad, lo que acarrea la invalidez del contrato por
reticencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1058 del Código de
Comercio.
Sin
embargo, y de acuerdo con lo planteado, para interpretar adecuadamente la
relación contractual es preciso observar también las condiciones particulares
del contrato suscrito entre las partes, las cuales se encuentran en el
formulario o solicitud diligenciada por la accionante, documento que entra a
conformar el negocio jurídico.
Así,
en el formulario “Solicitud de seguro de incendio y terremoto y vida grupo
deudores Banco Granahorrar”, se prevén determinadas preguntas sobre la
salud del solicitante. Entre esas preguntas, y para la solución del problema
que concierne a la Sala, cabe mencionar las siguientes: “Su estado de salud es
normal?”, a la que la accionante respondió “sí”; y “¿Padece o ha padecido
enfermedades tales como enfermedades congénitas, cardíacas, vasculares,
renales, neurológicas, psiquiátricas, pulmonares, trastornos inmunológicos,
HIV-SIDA, hipertensión arterial de cualquier grado, cáncer, tumores, cirrosis,
diabetes o hiperglicemia de cualquier grado?” a la que la peticionaria
respondió “no”.
6.1.7.
Pues bien, es un hecho cierto que en la historia clínica de la peticionaria
existen documentos que se refieren a un diagnóstico de cáncer; frente a esa
información la peticionaria aduce que se trató de un diagnóstico errado. En ese
marco, debe precisarse si la actuación de la peticionaria al afirmar, mediante
la suscripción del formulario de solicitud del seguro que nunca tuvo cáncer
comporta la omisión de brindar información imprescindible sobre el estado de
riesgo.
6.1.8.
En principio, la existencia de ese diagnóstico llevaría a concluir, con la
entidad accionada, que la peticionaria faltó a la verdad, pues si un
diagnóstico médico determinó que padecía de cáncer, y su obligación contractual
consistía en mencionar si tenía o tuvo la enfermedad, ello
comportaría el incumplimiento de ese deber, aún en el supuesto de curación. Sin
embargo, existen tres elementos de la historia clínica y de la demanda que
generan una duda seria sobre ello.
6.1.9.
En primer término, se encuentra un diagnóstico del año 1999 en donde se
analiza, a partir del diagnóstico clínico inicial, la presencia de cáncer, y se
concluye que la peticionaria presentaba unos linfocitos que fueron calificados
como benignos[27].
En tal sentido, resulta plausible que el dictamen clínico inicial haya sido
desvirtuado por exámenes diagnósticos posteriores, que descartaron el carácter
cancerígeno de una situación de inflamación de linfocitos (ganglios).
6.1.10.
En segundo lugar, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se plantea que
las deficiencias médicas de la accionante se asocian a esquizofrenia y
problemas emocionales, y no a consecuencias del cáncer que supuestamente pudo
haberla afectado, lo que da fuerza a su afirmación sobre la existencia de un
diagnóstico errado. Concretamente, debe advertirse que esto no constituye una
prueba concluyente sobre la veracidad de la versión de la peticionaria, sino un
indicio basado en una regla de la experiencia sobre las consecuencias del
cáncer y sus complejos tratamientos, de acuerdo con la cual resulta poco usual
que en su dictamen de discapacidad no se encuentren huellas de la enfermedad.
En
este punto también es preciso responder una objeción propuesta por la parte
accionada: según la entidad, la obligación de declarar sinceramente sobre el
estado de salud se asocia a la formación de la voluntad libre de vicios en el
negocio jurídico del contrato de seguros, y no a establecer un nexo de
causalidad entre una enfermedad determinada y la ocurrencia del riesgo
protegido. En ese sentido, afirmó, resulta irrelevante si la peticionaria
superó la enfermedad porque en cualquier caso debió informar acerca del
dictamen inicial.
La
Sala no considera necesario abordar esa discusión, dado el carácter fáctico en
que se ubica el análisis. Lo que se desea destacar es que, según las reglas de
la experiencia, tanto el cáncer como las terapias a que son sometidos quienes
los padecen dejan determinadas secuelas físicas. Es por ello que resulta
extraño que ninguna de tales secuelas directamente asociada al cáncer se haya
evidenciado en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, aspecto que,
según se indicó refuerza la versión de la peticionaria sobre un eventual
dictamen erróneo.
6.1.11.
El tercer elemento es la propia declaración de la accionante. Analizada en el
marco del principio de buena fe, y en virtud de los indicios que apoyan su
versión –recién explicados-, resulta plenamente plausible que la peticionaria
haya omitido declarar un diagnóstico, considerándolo errado con base en su
propio conocimiento sobre su situación de salud.
Debe
destacarse que el estudio efectuado no se dirige a establecer si la
peticionaria en realidad sufrió de cáncer de tiroides antes de suscribir
la solicitud de aseguramiento. Lo que indaga la Sala es si al declarar fue
reticente, es decir, si ocultó una enfermedad, aunque era consciente de
padecerla. Y el conjunto de indicios expuestos lleva a considerar que la
peticionaria pudo ser fiel a sus deberes al no mencionar una enfermedad porque
la noticia que tuvo de ella se basó en un diagnóstico que a la postre resultó
erróneo. Es decir, lo que destaca la Sala es que, dentro de las especiales
condiciones del caso concreto, no está demostrado que la peticionaria haya
incurrido en la reticencia que alega la entidad aseguradora accionada.
6.1.12.
En adición a lo expuesto, la Sala estima que, ante la duda sobre el
conocimiento de una preexistencia por parte de la peticionaria al momento de
declarar, debe adoptarse la posibilidad hermenéutica de la situación fáctica
que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos (principio pro
hómine), especialmente si se toma en cuenta que el crédito que respalda la
póliza de seguros en cuestión es de carácter hipotecario y que actualmente no
cuenta con posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en virtud de su
discapacidad. En consecuencia, la Sala concluye que no se demostró que la
peticionaria hubiera mentido y, por lo tanto, incurrido en reticencia al
momento de suscribir la póliza de seguros. En consecuencia, la objeción de la
aseguradora accionada a la reclamación carece de sustento.
6.2.
Caso de la señora Neila María Barreto.
6.2.1.
El señor Ariostomo Ocampo, cónyuge de la peticionaria, actualmente fallecido,
tomó con el Banco Davivienda un crédito por valor de $9.000.000, para lo cual
dicho Banco suscribió un contrato de seguro de vida grupo con la compañía
Seguros Bolívar el 6 de junio de 2008.
6.2.2.
De acuerdo con la declaración de asegurabilidad suscrita el por el señor
Ariostomo Ocampo el 27 de mayo de 2008, anexa al contrato de seguro, el amparo
cubría la muerte e incapacidad total del crédito, estableciéndose como
beneficiaria del seguro a su cónyuge (peticionaria dentro de este trámite).[28]
Al suscribir la solicitud de aseguramiento (en donde constan las condiciones
particulares del contrato de seguros, según se ha explicado, el actor declaró
que no padecía de ninguna enfermedad y su estado de salud era normal[29].
En el documento se incorporó, además, una cláusula remisoria a los artículos
1058 y 1185, en estos términos: de acuerdo con la cual “Si usted falta a la
verdad al suscribir esta Declaración, el contrato de seguro será nulo. (Arts
1058 y 1158 de Código de Comercio)”.[30]
6.2.3.
El 20 de marzo de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Tolima determinó que el señor Ocampo Polo presentaba una pérdida de la
capacidad laboral del 85.50%, como consecuencia de un accidente cerebrovascular
(ACV), y las enfermedades diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo
y depresión. Así mismo, se fijó como fecha de estructuración de la
invalidez el 10 de noviembre de 2009. Como base del dictamen se tomó como
fundamento la historia clínica completa del señor Ocampo y con base en ésta, se
indicó que la diabetes mellitus fue detectada el 27 de noviembre de
2008.[31]
6.2.4.
El 5 de abril de 2010 el cónyuge de la accionante solicitó a la compañía
aseguradora hacer efectiva la póliza y, por lo tanto, el pago del saldo
insoluto del crédito adquirido con el Banco BBVA, debido a su situación de
incapacidad permanente y total.
Seguros
Bolívar S.A objetó la reclamación, aduciendo que de acuerdo con la historia
clínica del señor Ocampo, éste padecía de diabetes mellitus desde el año
2007, esto es, con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro, por lo
que al no haber sido declarada tal enfermedad, incurrió en reticencia e
inexactitud.
El
señor Ariostomo Ocampo falleció el 11 de julio de 2011, y la accionante inició
una nueva reclamación con el objeto de hacer efectiva la póliza suscrita por su
esposo. La entidad accionada nuevamente objetó la reclamación con base en los
argumentos previamente mencionados.
La
accionante asevera que la enfermedad diabetes mellitus fue registrada en
la historia clínica de su cónyuge el 27 de noviembre de 2008, esto es, con
posterioridad a la suscripción del contrato de seguro de vida grupo (6 de junio
de 2008), tal como se estableció en el dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Tolima, por lo que no es cierta la afirmación de
Seguros Bolívar S.A según la cual dicho padecimiento se presentaba desde el año
2007, sin que además adjuntara al proceso de tutela algún certificado médico
que así lo determinara.
En
el caso de la señora Neila Barreto, la posición de la entidad accionada se basa
en la presunta preexistencia de la enfermedad diabetes mellitus, previa
la configuración del riesgo de incapacidad permanente, que originó la primera
reclamación adelantada por su difunto esposo ante la entidad aseguradora
accionada; y la posterior reclamación de la peticionaria ante la ocurrencia del
riesgo de muerte de su esposo.
En
este caso, observa la Sala que esa posición es evidentemente errónea desde un
punto de vista probatorio. De acuerdo con el dictamen de pérdida de la
capacidad laboral del señor Ariostomo Ocampo, la enfermedad objeto de la
controversia se dictaminó un mes después de suscribir el contrato de seguro con
la accionada. No existe ningún elemento probatorio aportado al expediente que
sustente la versión de la parte accionada, mientras que el Dictamen de Pérdida
de la Capacidad Laboral del señor Ariostomo Ocampo es una prueba contundente a
favor de la narración de los hechos presentada por la accionante.
Por
otra parte, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Ocampo
mencionó diversas afecciones, sin que pueda determinarse con seguridad que haya
sido la diabetes mellitus la condición médica que desencadenó su pérdida de
capacidad laboral.
Se
atribuye a la diabetes una deficiencia del 30%; y al accidente cerebrovascular,
un 30%; por diversos factores de discapacidad (conducta, comunicación, cuidado
de la persona, locomoción, disposición del cuerpo, destreza y situación), un
14% y por minusvalía (orientación, independencia física, desplazamiento,
ocupacional, integración social, autosuficiencia económica y en función de la
edad), un 28%. Además, es posible leer en la historia clínica: "diabetes
27/11/2008", y "negativoacv hace 7 meses".
En
ese marco, la actitud de la entidad aseguradora, en el sentido de objetar la
reclamación, sin sustento fáctico y probatorio, y en contra de los elementos de
convicción que reposan en el expediente, resulta abiertamente caprichosa y, en
el marco del caso concreto, comporta no sólo un desconocimiento del debido
proceso, sino también una lesión al derecho fundamental al mínimo vital de una
persona en condición de debilidad manifiesta.[32]
En
virtud de lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela
es el mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda vez
que la objeción realizada por las compañías aseguradoras carece de fundamento,
se basa en una interpretación del contrato de seguros que descuida las
condiciones particulares de cada una de las pólizas suscritas, y en una
interpretación de los hechos que no se compadece con los hechos probados en el
expediente observados desde la perspectiva del principio constitucional de
buena fe. Por las condiciones personales de las peticionarias, este
desconocimiento de obligaciones contractuales conlleva una violación a su
derecho fundamental al mínimo vital y, en el caso de la señora María Eugenia
Portillo, una amenaza a su derecho constitucional a la vivienda digna.
Por
lo tanto, se ordenará a las compañías aseguradoras pagar a las respectivas
entidades bancarias los saldos insolutos de las obligaciones crediticias en
cuestión a la fecha en que se haya estructurado la invalidez de la señora
Portillo Linares y el señor Ocampo Polo.
6.2.5.
En consecuencia, en el proceso de tutela T-3464362, esta
Sala de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia proferida el quince
(15) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Valledupar, y en su lugar, confirmará la sentencia de primera
instancia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar que tuteló los derechos
fundamentales de la señora María Eugenia Portillo Linares y en la que se ordenó
al banco BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pagar al banco BBVA los saldos
insolutos del crédito por ella adquirido a abril 20 de 2010, fecha en la que se
fijó la estructuración de la invalidez.
6.2.6. Por su
parte, en el proceso de tutela T-3478279, esta Sala
revocará la sentencia del once (11) de enero de dos mil doce (2012)
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que a su vez confirmó la sentencia proferida el veintiuno
(21) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Ibagué, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de la señora
Neila María Barreto, por lo que se ordenará a Seguros Bolívar S.A., que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar al banco Davivienda S.A.,
como tomador de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto
de la obligación crediticia adquirida por el señor Ariostomo Ocampo Polo con
dicho banco a 10 de noviembre de 2009, fecha de estructuración de la invalidez.
Alcance del
amparo.
La Sala ordenará
a Seguros Bolívar S.A y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A que, dentro de las
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia,
efectúen el pago de los saldos insolutos de los créditos adquiridos por la
señora María Postillo Linares y el señor Ariostomo Ocampo desde la fecha en que
declaró la incapacidad total y permanente.
La solicitud de
devolución de dinero presentada por las accionantes excede el marco de la
acción de tutela. Si las demandantes lo consideran pertinente podrán discutir
esa reclamación ante la jurisdicción ordinaria, especialidad civil.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo del
quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) proferido en segunda instancia
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, y en su lugar CONFIRMAR
el fallo del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) proferido en
primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar que
amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora María Eugenia
Portillo Linares.
Segundo.-
ORDENAR al
banco BBVA que, en caso de que la señora María Eugenia Portillo Linares haya
continuado cancelando con posterioridad a la fecha de
estructuración de su invalidez, esto es, el 20 de abril de 2010, las
respectivas cuotas del crédito por ella adquirido, se realice la devolución de
dichas sumas a la accionante dentro de los ocho (8) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia.
Tercero.-
REVOCAR el fallo del
once (11) de enero de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Ibagué que a su vez confirmó la
sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once
(2011) por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, y en su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la señora Neila María
Barreto.
Cuarto.-
ORDENAR
a Seguros Bolívar S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario
para pagar al banco Davivienda S.A., como tomador de la póliza de seguro de
vida grupo deudores, el saldo insoluto a 10 de noviembre de 2009, de la
obligación crediticia adquirida por el señor Ariostomo Ocampo Polo con dicho
banco.
Quinto.- ORDENAR
al
banco Davivienda S.A. que, en caso de que el señor Ariostomo Ocampo Polo o la
señora Neila María Barreto hayan continuado cancelando con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez del señor Ocampo
Polo, esto es, el 10 de noviembre de 2009, las respectivas cuotas del
crédito por él adquirido, se realice la
devolución de dichas sumas a la accionante dentro de los ocho (8) días
siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Sexto.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Los expediente T-3464362 y T-3478279 fueron escogidos para revisión
por medio del Auto de mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012) proferido por
la Sala de Selección Número Cinco.
[2] Folio 19 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione
un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo
expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro
cuaderno.
[3] Folios 10 a 13.
[4] Folio 29 del expediente T-3464362.
[5] A folio 72 obra el dictamen médico del 28 de febrero de 2002 donde se
le diagnostica cáncer de tiroides.
[6] Folio 67.
[7] Folio 66.
[8] Folios 15 a 18.
[9] Folios 24 y 25.
[10] A folio 33 obra el registro civil de defunción del señor Ariostomo
Ocampo Polo.
[11] Folios 26 y 27.
[12] Folio 69.
[13] Folios 28 y 29.
[14] Sentencia T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[15] MP. Jaime Araújo Rentería.
[16] Ver también las sentencias T-323 de 2003, T-281 de 2004 y T-018 de
2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra); T-608 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas
Hernández) y T-863 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).
[17] Sentencias T-118 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y
T-152 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[18] A folios 35 y 36 del expediente T-3478279 se encuentra las copias de
los registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora.
[19] De acuerdo al dictamen de medicina laboral la peticionaria padece
esquizofrenia y alteraciones emotivas.
[20] A folio 36 del expediente T-3464362 reposa copia de una declaración
extraproceso rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar por la señora Virginia Avelina Maestre en la cual
declara que conoce a la señora María Eugenia Portillo Linares desde hace 26
años. Afirma que la accionante es madre cabeza de familia de dos menores de
edad y no convive con su cónyuge desde hace más de 9 años, siendo ella la única
persona que aporta al sostenimiento de su familia.
[21]
Código de Comercio. “Artículo 1047. CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:
1) La razón o denominación
social del asegurador;
2) El nombre del tomador;
3) Los nombres del
asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos
del tomador;
4) La calidad en que actúe
el tomador del seguro;
5) La identificación
precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;
6) La vigencia del
contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o
el modo de determinar unas y otras;
7) La suma aseguradora o el
modo de precisarla;
8) La prima o el modo de
calcularla y la forma de su pago;
9) Los riesgos que el
asegurador toma su cargo:
10) La fecha en que se
extiende y la firma del asegurador, y
11) Las demás
condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. En los casos en
que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del
contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de
riesgo”. (Negrilla y subrayas fuera del texto).
[22] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria -. Sentencia
del 2 de mayo de 2000. Expediente No. 6291. M.P. Jorge Santos Ballesteros.
[23] En el
caso de los contratos de seguros, esta Corporación ha expresado: “la oposición
de preexistencias que no se consignaron de manera explícita en el
contrato de seguros en salud para negar el cubrimiento del riesgo reclamado,
tiene efectos similares a los que se ocasionan cuando en los contratos de
medicina prepagada se pretende utilizar tal posición con la misma intención, es
conducta donde hay ejercicio de posición dominante con la que la compañía
aseguradora elude la responsabilidad contractual, inobservando de paso el
principio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.