T-751-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-751/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Configuración
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar
que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración
probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es,
cuando el funcionario judicial (i) simplemente deja de valorar una prueba
determinante para la resolución del caso; (ii) cuando excluye sin razones
justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando (iii) la valoración
del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
Esta
Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o
yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y
aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del
juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela,
debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la
emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos
constitucionales. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha puntualizado
que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma
aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la
autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce
ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su
aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible
por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó;
(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la
jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva y, finalmente; (iv) la aplicación de la
norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es
inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o
irrazonable.
CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales/CONTRATO DE SEGUROS-Definición acogida por la
Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia pues el juez constitucional no puede
actuar como juez de conocimiento o apelación ordinario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Tribunal Superior tuvo en cuenta
diferencia entre tomador por cuenta propia y tomador por cuenta ajena en Póliza
de vida
CONTRATO DE SEGUROS DE VIDA-Orden a Superintendencia Financiera para que estudie
la probable ocurrencia de prácticas inseguras en la suscripción de seguros de
vida
Referencia:
expediente T – 2927926
Acción de tutela instaurada por Sarimna Fierro contra el
Tribunal Superior de Bogotá y otros
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20)
de octubre de dos mil diez (2010), en primera instancia; y la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil
diez (2010), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda
Sarimna Fierro[1] interpone acción de
tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[2]
, con vinculación oficiosa del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y
Alico Colombia Seguros de Vida S.A. (antes AIG Colombia Seguros de Vida S.A.)[3],
por considerar que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos
constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[4]:
1.1.
En la demanda de tutela se relata que el día veintitrés (23) de noviembre de dos
mil cinco (2005) el señor Luis Alberto Herrera Cuitiva falleció a causa de
asfixia mecánica por estrangulación, con posterior lanzamiento al agua. Se
expresa que al momento del deceso el señor Herrera Cuitiva se encontraba
asegurado mediante contrato de seguro de accidentes personales instrumentado en
la póliza N°. 1039516, certificado 67047, expedida por la compañía AIG Colombia
Seguros de Vida S.A. el trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), en
donde como única beneficiaria de la misma figuraba la promotora del amparo,
quien además aduce ostentar la calidad de compañera permanente del causante.
1.2.
La peticionaria indica que en su calidad de beneficiaria de la póliza a que se
ha hecho referencia, formuló reclamación ante AIG Colombia Seguros de Vida
S.A., con el objeto de obtener la suma dineraria cubierta por dicho
instrumento. Manifiesta que la aseguradora negó el pago impetrado argumentado para
el efecto que el amparo de muerte del señor Herrera Cuitiva se encontraba
excluido, pues había ocurrido por actos mal intencionados de terceros,
situación no cubierta por la referida póliza.
1.3.
La accionante inició proceso ordinario contra AIG Colombia Seguros de Vida
S.A., con la pretensión de que se declarara a dicha entidad civil y
contractualmente responsable de pagar a la demandante la suma de ochenta
millones de pesos ($80.000.000) correspondientes al valor asegurado en la
referida póliza de accidentes personales, así como los intereses moratorios más
altos liquidados de conformidad con el certificado expedido por la
Superintendencia Bancaria, desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil
cinco (2005) y hasta cuando se verificara el pago total de la obligación.
1.4.
El conocimiento en primera instancia del proceso ordinario formulado contra la
aseguradora estuvo a cargo del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá,
quien a través de sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008)
acogió las súplicas de la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar a la
peticionaria la suma reclamada, más los intereses moratorios mensuales
liquidados sobre dicho importe, a la tasa bancaria corriente aumentada en una
mitad, desde el veintidós (22) de enero de dos mil seis (2006) y hasta que el
pago integral fuera satisfecho.
1.5.
AIG Seguros de Vida S.A. presentó recurso de apelación contra la sentencia del
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue resuelto por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del diez (10)
de agosto de dos mil diez (2010), en el sentido de revocar la decisión apelada,
y en su lugar, declarar la inexistencia del contrato de seguro de vida que
sirvió de base a la condena de primera instancia.
1.6.
Al momento de proferirse la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, la
Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía Veinte (20) Delegada ante
los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, continuaba realizando las
averiguaciones pertinentes, iniciadas con ocasión de la muerte del señor Luis
Alberto Herrera Cuitiva.
2.
Del proceso ordinario de Sarimna Fierro contra AIG Colombia Seguros de Vida
S.A.
Para
mejor proveer, a continuación se resumen algunas de las actuaciones más relevantes
del trámite ordinario que dio origen a la decisión judicial que ahora se
cuestiona por vía constitucional:
2.1.-
Con fundamento en los hechos ya descritos (Supra 1.1 a 1.2), y persiguiendo la pretensión indicada con anterioridad (Supra 1.3), el seis
(06) de julio de dos mil seis (2006), por intermedio de apoderado judicial,
Sarimna Fierro presentó demanda ordinaria contra AIG Colombia Seguros de Vida
S.A. Entre las pruebas cuyo decreto y práctica se solicitó, se destacan los
testimonios de Rodolfo Restrepo Benavides y Ángela Salazar Roncancio, así como
el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.
2.2.-
Por auto del catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Veintidós
Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Enterada del proceso iniciado
en su contra, la aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y
formuló las siguientes excepciones: (i) genérica, con fundamento en los
artículos 305 y 306 del CPC; (ii) inexistencia de responsabilidad, en tanto la
muerte del asegurado ocurrió a consecuencia de actos malintencionados de
terceros, evento contemplado como exclusión de responsabilidad en la condición
segunda de la póliza de seguros y; (iii) falta de legitimación en la causa por
activa, en la medida que la accionante reclama el cobro del seguro invocando su
condición de compañera permanente.
Asimismo,
en su defensa la demandada pidió a la juez de la causa decretar y practicar
como pruebas los testimonios de José Manuel Herrera Cuitiva, Bertha Libia Ríos
Rodríguez y Rodolfo Restrepo Benavides, al igual que el interrogatorio de parte
de Sarimna Fierro.
2.3.
Por auto del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado de
conocimiento abrió el término legal de pruebas, y dispuso hora y fecha para
recaudar los testimonios y declaración de parte solicitada por los sujetos
procesales.
En
audiencia pública del primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007) fue
recibida la declaración de parte surtida por Santiago Lozano Atuesta como
apoderado general de la demandada, a partir de las preguntas formuladas por el
extremo demandante en sobre cerrado. Del mismo modo, rindieron su testimonio
los testigos Flor Ángela Salazar Roncancio y Rodolfo Restrepo Benavides.
Pasa
la Sala a citar algunos fragmentos de dichas declaraciones.[5]
2.3.1.
Declaración de parte de Santiago Lozano Atuesta (apoderado general de AIG
Seguros de Vida S.A.)
El
representante judicial de la demandante preguntó al declarante sobre la
expedición de la póliza de accidentes personales por parte de AIG Seguros, la
calidad de tomador del seguro asumido por la empresa Gas Natural S.A.
E.S.P.[6], y la designación de
Sarimna Fierro como beneficiaria de la misma. El declarante indicó que AIG
Seguros de Vida S.A. libró la póliza, aceptó que Gas Natural S.A. actuó en
calidad de tomador de esta, y manifestó que la designación de Sarimna Fierro
como beneficiaria se realizó “vía telefónica” (fl. 85 Cdno 1.
ordinario).
Al
ser preguntado sobre la capacitación que la aseguradora brinda al personal
encargado de comercializar la póliza colectiva de accidentes personales
suscrita con Gas Natural para sus usuarios, el representante de AIG Seguros
indicó:
“A todos los asesores comerciales se les dictan
charlas sobre la naturaleza de esta póliza, preguntas que deben hacer al
asegurado y las ilustraciones que deben dar a los (…) clientes, en este proceso
obra la grabación telefónica que se equipara a una declaración de
asegurabilidad… || no recuerdo pero se les envía por correo las condiciones del
seguro adquirido, observo en el expediente que junto con la póliza que se me ha
puesto de presente hay una carta donde le están enviando al asegurado las
condiciones del seguro. De otro lado la compañía tiene una línea nacional
gratuita donde atiende cualquier inquietud”. (fl. 86 Cdno. 1 ordinario)
2.3.2.
Testimonio rendido por Flor Ángela Salazar Roncancio (amiga de Sarimna Fierro)
El
juzgado luego de ponerle en conocimiento los hechos por los cuales fue llamada
a declarar le solicitó a la testigo que narrara todo lo que supiera y le constara
en relación con los hechos objeto del proceso ordinario. En ese sentido, la
declarante indico:
“Contesto: Sarimna Fierro es mi amiga hace 10 años y
me dijo que me iban a citar acá para que dar fe de que ella era compañera del
señor Luis Alberto Herrera, yo ella la conozco hace 10 años y a Luis Alberto
Herrera lo conocí hacía 4 años, él era comerciante vendía ropa, eran compañeros
vivían juntos, él viajaba mucho por su trabajo, era comerciante, con él no tuve
cercanía y a él sí lo conocía y él le ayudaba mucho a ella. Preguntada por el
apoderado de la parte actora. Manifiéstele al despacho si tenía conocimiento
que el señor Herrera Cuitiva tenía contratado una póliza de accidente personales.
Contestó: no tenía ni idea. Preguntada: indíquele al despacho cual fue el último
día que vio al señor Herrera Cuitiva antes de su fallecimiento. Contestó: el
día que cumplió años Sarimna 26 de agosto de 2006 (…) Preguntada: indíquele al
despacho si la señora Sarimna Fierro era la única persona con quien convivía el
señor Herrera Cuitiva. Contestó: pues según tengo entendido no tenía otra
persona que conviviera, no supe si tenía otra mujer, no conocí otra persona”.
(fl. 88 Cdno. 1 ordinario)
2.3.3.
Testimonio rendido por Rodolfo Restrepo Benavides (residente del inmueble
desde el cual se contrató la póliza vía telefónica)
El
juzgado luego de ponerle en conocimiento los hechos por los cuales fue llamado
a declarar, le solicitó al testigo que narrara todo lo que supiera y le
constara en relación con los hechos objeto del proceso ordinario. En ese sentido,
el declarante indicó que: (i) conocía a Luis Alberto Herrera Cuitiva desde el
año 2000, (ii) el asegurado contrató la póliza desde el teléfono de su casa con
el fin de que la prima de la misma fuera pagada a través del recibo de cobro
del servicio de gas natural instalado en su residencia (la de Restrepo
Benavides), (iii) el valor de la prima ($13.500) sería abonado mensualmente a
un crédito que Restrepo Benavides adeudaba a Herrera Cuitiva, (iv) el difunto
se dedicaba regularmente al comercio de ropa y hacía pedidos por valor de uno o
dos millones de pesos, (v) desconocía el motivo por el cual el asegurado
efectúo la suscripción del contrato en su residencia. Al respecto señaló:
“Contestó: yo conozco al señor Luis Alberto Herrera
Cuitiva, desde el año 2000. El señor Luis Alberto Cuitiva sacó la póliza de
seguros en mi casa para que yo la pagara de unos intereses que yo tenía que
pagarle a él, y así descontábamos lo de la póliza. El aparte de eso él me
vendía a mí ropa, hacía pedido de un millón, de dos millones. Otras veces se
quedaba en mi taller. Preguntado por el apoderado de la parte actora.
Manifiéstele al despacho si usted tenía conocimiento de algún tipo de seguro
que tuviera el señor Herrera Cuitiva en caso afirmativo con qué compañía de
seguros. Contesto: sí yo sí sabía con la compañía AIG, por la compañía de gas él
me contó a mí. Preguntado: manifiéstele a esta audiencia las razones por las
cuales el señor Herrera Cuitiva contrató el seguro de accidentes personales a
través del recibo de gas perteneciente a la cometida del inmueble donde usted
reside. Contestó: el motivo nunca me dijo ni me explicó el motivo, él me dijo
que le hiciera el favor y yo le dije que bueno. Preguntado: indíquele al
despacho si usted conoce o conoció las razones por las cuales el señor Herrera
Cuitiva decidió contratar un seguro de accidentes personales. Contestó: es que él
hablaba muy poquito, no era muy hablador simplemente me dijo hágame el
favorcito y yo le dije no hay ningún problema”. (fl. 89 y 90 Cdno. 1 ordinario)
Adicionalmente,
señaló que (vi) conocía a Sarimna Fierro hace cinco (5) o seis (6) años, y se
enteró que aquella era la beneficiaria del seguro cuando la póliza llegó a su
casa, (vii) luego de verificado el deceso de Herrera Cuitiva entregó la póliza a
Sarimna Fierro, (viii) el asegurado le solicitó que guardara la póliza y por
eso nunca se la entregó a aquél, (ix) desconocía las zonas y clientes que
visitaba el señor Herrera Cuitiva porque “los compradores no les gusta que
uno se dé cuenta quien es el que le está comprando … porque ellos desconfían
que uno les vaya a vender más barato”, (x) tenía una relación de negocios
con Sarimna Fierro porque “ don Luis me tenía una letra de $2.500.000 a mí y
yo se la pagué a doña Sara”, (xi) el occiso le pidió “el favor de que si
podía sacar un seguro para que me lo cargaran a mi cuenta del servicio de gas
que porque le parecía muy barato, era económico, cuando él me contó que era tan
barato yo le dije que por qué no sacábamos otro para mí también, eso tan
barato”. Igualmente, el testigo indicó lo siguiente:
“Preguntado: sírvase indicar a este despacho si usted tiene
conocimiento de cómo se enteró el señor Herrera Cuitiva de este seguro de accidentes
personales. Contestó: yo creo que fue con unos volantes que venía con el recibo
de gas, porque él me lo mostró y si eso es verdad hágale. Preguntado: manifieste
a esta audiencia a quien le entregó usted la póliza de accidentes personales
cuando llegó a su domicilio. Contestó: yo le dije ve lucho ya llegó la póliza
que usted pidió. Y él me dijo déjemela ahí, pero no le vaya a comentar a
ninguno. Preguntado: indique a esta audiencia si en algún momento usted entregó
la póliza de accidentes personales al señor Luis Alberto Herrera Cuitiva o a la
señora Sarimna Fierro. Contestó: cuando la póliza llegó yo le hice saber a él y
también el recibo por que había que descontar los $13.500 que cobraban de la
póliza, después de la muerte de Luis Alberto Herrera Cuitiva le entregué la
póliza a doña Sarimna porque la beneficiaria era ella. (…)”. (fl. 89 y 90 Cdno.
1 ordinario)
En
audiencia pública del tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) fue recibida
la declaración de parte surtida por Sarimna Fierro. Igualmente, prestó
declaración el testigo José Manuel Herrera Cuitiva. Pasa la Sala a citar
algunos fragmentos de dichas declaraciones.
2.3.4.
Declaración de parte de Sarimna Fierro (beneficiaria de la póliza)
Luego
de que la juez del proceso tomara el juramento de rigor a la deponente, el
apoderado judicial de la parte demandada procedió a interrogar a Sarimna
Fierro. Al respectó la declarante manifestó que (i) tenía treinta y cinco (35)
años de edad, (ii) convivió como compañera permanente durante cinco (5) años
con el asegurado bajo el mismo techo, (iii) no tenía claridad sobre la persona
que pagó la prima de la póliza, (iv) la dirección consignada en la póliza y en
el recibo de Gas Natural mediante el cual se cobraba la prima correspondía al
lugar de trabajo del asegurado y no al de la residencia de la pareja, (v) no
fue informada por Luis Alberto Herrera Cuitiva sobre la suscripción del seguro,
(vi) la grabación de la voz que se escucha designándola vía telefónica como
beneficiaria de la póliza, consignada en el disco compacto allegado al proceso
por el apoderado de la entidad demandada, corresponde a la de su compañero
permanente – no obstante indicó que la misma no se escuchaba de forma nítida-.
Asimismo, la declarante precisó lo siguiente:
“Preguntada 3: obra en el expediente el recibo de Gas
Natural y la póliza que le entregó AIG en la cual se consigna como dirección la
carrera (…), explíquele al juzgado el por qué la dirección diferente a la que
correspondía a su hogar. Contestó: porque esa era la dirección del sitio de
trabajo de él, Luis Alberto. Preguntada 4: dígale al despacho qué persona pagó
las facturas de gas natural y la prima que se cobró en ellas. Contestó: no sé,
creo que don Rodolfo, no sé el apellido, o Luis Alberto Herrera. (…) Preguntada
10: indíquele al juzgado cómo se enteró de la muerte de su compañero. Contestó:
don Rodolfo me avisó. Preguntada 11: indíquele al juzgado si al momento de
avisarle la fatal noticia don Rodolfo le indicó qué había pasado. Contesto: sí,
yo fui a buscarlo, porque llevaba días que no iba a la casa y don Rodolfo me
dijo que él había fallecido. Preguntada 12: recuerda usted la fecha en que don
Rodolfo le informó del fallecimiento de su compañero, y en caso afirmativo cuál
es ésta. Contestó: sí me acuerdo el 28 de noviembre de 2005. Preguntada 13: en
el certificado o constancia expedida por la fiscalía en que usted aportó a la
aseguradora se dice que la muerte de don Luis Alberto a asfixia mecánica por estrangulación,
dígale al juzgado si usted en alguna oportunidad ha ido a la fiscalía para que
se investigue este antecedente. Contestó: No. Preguntada 14: dígale al juzgado
si usted tiene conocimiento donde fue encontrado el cadáver del señor Herrera
Contestó. Sí, en el dictamen que me dio la fiscalía dice que fue encontrado
flotando sobre las aguas del río Tunjuelito. Preguntada 15: indíquele al
juzgado si usted vio u observó el cadáver de su esposo. Contestó: no.
Preguntada 16: dígale al juzgado desde qué fecha si es que lo recuerda, no
tenía noticias de don Luis Alberto. Contestó: no recuerdo bien si desde el 20 o
21 de noviembre”. (fl. 91- 92 Cdno. 1 ordinario)
2.3.5.
Testimonio de José Manuel Herrera Cuitiva (hermano del asegurado)
El
Juzgado luego de ponerle en conocimiento los hechos por los cuales fue llamado
a declarar le solicitó al testigo que narrara todo lo que supiera y le constara
en relación con los hechos objeto del proceso. En cuanto a ello, el testigo
indicó que: (i) era hermano de Luis Alberto Herrera Cuitiva, (ii) su hermano
vivía solo en tanto “no tenía ninguna compañera”, (iii) desconocía quién
era Sarimna Fierro, “ni mi hermano me comentó nada”, (iv) el occiso “no
tenía trabajo, se la pasaba en varias partes, está desempleado, era ayudante de
camión, de construcción, mecánica, lo que le saliera, por temporadas le salía
trabajo”, (v) su hermano no era comerciante de ropa, (vi) “[n]o tenía
conocimiento de la póliza de seguros, mi hermano me contaba todo pero nunca me
dijo eso”, (vii) la voz de la persona que figuraba suscribiendo vía
telefónica la póliza e identificándose como Luis Alberto Herrera Cuitiva en el
disco compacto aportado al proceso por AIG Colombia Seguros de Vida S.A., no
correspondía a la de su hermano, (viii) el trato con su hermano “era bien,
como buenos amigos. Y la íbamos bien, el cada nada nos visitaba y nosotros le
dábamos almuercito”. Seguidamente, el apoderado judicial de la demandante
realizó las siguientes preguntas al testigo:
“Preguntado por el apoderado de la parte demandante.
Manifieste al despacho con quien convivía su hermano Luis Alberto. Contestó: mi
hermano vivía solo en una pieza en un cuarto pequeño apenas le cabía la camita
y nada más. Preguntado: manifiéstele al despacho si usted conoce el nombre de
la propietaria del inmueble en el cual residía y en caso afirmativo cuál es.
Contestó: distingo la señora la dueña de la casa pero el nombre no me acuerdo.
Preguntado: manifieste al despacho si usted está en posibilidades de colaborar
en averiguar el nombre completo de dicha propietaria donde su hermano residía
como la dirección exacta de la misma para que la señora juez estudie la
posibilidad de citarla a rendir testimonio. Contestó: sí me comprometo a
conseguir la dirección y el nombre de la propietaria del inmueble. Preguntado: manifiéstele
al despacho cuándo fue la última vez que se vio con su hermano Luis Alberto.
Contestó: el 22 de noviembre de 2005 lo vi la última vez. (…). Preguntado: manifiéstele
al despacho si usted tuvo conocimiento de alguna relación sentimental con
alguna mujer y en caso afirmativo con quien. Contestó: yo que sepa mi hermano
no tenía novia. Preguntado: manifiéstele al despacho hasta qué grado de
instrucción académica tuvo su hermano. Contestó: tuvo hasta quinto de primaria.
Preguntado: manifiéstele al despacho si usted conoce el nombre de otras
personas y la dirección de las mismas que puedan en un momento dado rendir
testimonio de tener conocimiento el lugar y las condiciones en donde él residía.
Contestó: mi hermana María Angélica Herrera, ella le colaboraba a pagar el
arriendo a él. (…)”. (fl. 94 Cdno. 1 ordinario)
Posteriormente,
el apoderado de la parte demandante puso en conocimiento del deponente algunos
de los dichos del señor Benavides y lo cuestionó sobre los mismos a lo que este
último respondió:
“Ese señor Rodolfo Restrepo no le sabía el nombre sino
hasta hoy en esta audiencia, que el señor el día que mi hermano murió con mi
hermana y yo pasamos a buscarlo en una sastrería a preguntarlo cuando no lo
encontramos y le preguntamos al señor que si lo había visto por ahí. Y nos dijo
que no que él estuvo esa noche por ahí, que mi hermano se la pasaba ahí tomando
en esa sastrería, por eso nosotros lo preguntamos ahí. De lo del taxi sí es
falso. Preguntado: manifiéstele al despacho por qué razón fue usted y su
hermana a preguntar por su hermano a dicha dirección donde afirma usted queda
una sastrería. Contestó: porque mi hermano se la pasaba ahí al pie de la puerta
sentado tomando, él se la pasaba ahí tomando diariamente”. (fl. 95 Cdno. 1
ordinario)
Nuevamente
el apoderado judicial de la accionante enseñó al declarante algunos de los
dichos del señor Benavides y lo cuestionó sobre los mismos. El declarante
frente a ello manifestó:
“Lo de la póliza mi hermano no me comentó, no sabía
nada de eso y lo de la plata mi hermano no tenía plata de donde haber sacado
para prestar dos millones, no tenía esa plata, por que como le comento mi
hermana le ayudaba para pagar el arriendo. Eso es mentira lo que comentan que
el vendía ropa y compraba, él se dedicaba como le comento, trabajaba de ayudante
de camión, en construcción, mecánica o mensajero, lo que le saliera.
Preguntado. Manifiéstele al despacho si usted ha presentado alguna petición
verbal o escrita a la fiscalía que adelanta la investigación por el
fallecimiento de don Luis Alberto para que agilicen tal investigación.
Contestó: la otra vez venimos con mi hermana a averiguar lo de mi hermano a
preguntar al investigador y no sabemos nada sobre el caso todavía, necesitamos
averiguar”. (fl. 95 Cdno. 1 ordinario)
2.4.-
Por medio de memorial radicado en la secretaría del juzgado el cuatro (4) de
octubre de dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte
demandante solicitó a la titular del despacho que “estudie la posibilidad de
dar aplicación a la facultad oficiosa que la Ley le confiere en los artículos 37,
numeral 4°, 179 y 180 del estatuto procesal civil, para que sean decretadas y
practicadas las pruebas testimoniales de las personas referidas por el hermano
del occiso y las que él a través del apoderado de la pasiva allegará con
nombres y direcciones como así quedó comprometido en su testimonio, con el
ánimo [de] establecer la verdad y aclarar las inconsistencias
encontradas” (fl. 99 Cdno. 1 ordinario).
El
anterior memorial fue coadyuvado por el apoderado judicial del extremo
demandado, quien en solicitud del mismo día pidió el testimonio de María
Angélica Herrera Cuitiva, persona que a juicio del interviniente “como
hermana del asegurado fallecido, deberá declarar si la demandante convivía con
su hermano, reconocerá la voz del asegurado y rendirá su versión sobre las
contradicciones e inconsistencias que se encuentran en el proceso (…).
|| De la señora Lila, (…) quien le tenía arrendada una habitación al
asegurado, según versión que obra en el expediente…” (fl. 97 cdno. 1
ordinario).
2.5.
A través de auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) el
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de acceder a la solicitud
de las partes, argumentando para el efecto que “[d]e conformidad con
lo establecido en el artículo 183 del C.P.C. las pruebas deberá[n]
solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y
oportunidades señalados para ello” (fl. 100 Cdno. 1 ordinario). Las partes
presentaron recurso de reposición contra la decisión de la juez de
conocimiento, la cual al resolver la petición mantuvo en firme el auto
recurrido.
2.6.
Mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) la juez de
conocimiento declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la
aseguradora, y acogió las pretensiones de la demanda. En ese sentido, condenó a
la demandada a pagarle a la demandante la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000),
más intereses moratorios mensuales liquidados sobre dicho importe, a la tasa
bancaria corriente certificada, aumentada en una mitad, desde el veintidós (22)
de enero de dos mil seis (2006) y hasta que el pago integral fuera solucionado.
Sobre
el punto de controversia en esta acción de tutela, es decir, la existencia del
contrato de seguro, la juez indicó lo siguiente:
“La existencia del contrato de seguro.
El contrato de seguro es posible probar “por escrito o por confesión”,
conforme lo expresa el artículo 1046 del código de comercio (a. 3°, L.389/97);
en el presente caso su prueba se ha establecido a través del certificado No.
67047 visto al folio 4 del expediente, lo mismo que por confesión proveniente
de la aseguradora, al darle respuesta al punto 2° de los hechos de la demanda;
en principio, la existencia aquí del contrato de seguro a que se refiere el
libelo fundamental es una cuestión que no admite réplica; sin embargo, como al
final de la instrucción de la litis la demandada cuestiona su real existencia
al plantear una aparente situación de duda respecto a la intervención del
asegurado Herrera Cuitiva relativa a la incertidumbre de si fue él, “quien
solicitó y concertó el seguro”, concluyéndose cómo es que “resulta
evidente su inexistencia” (alegato de conclusión, hoja 6, #3.3), en
respaldo de la cual, “ante las serias dudas que tiene este litigio, y la
alta probabilidad de que se esté perpetrando un fraude, resulta trascendental
(…) -ordenar- la práctica de pruebas adicionales (…)” (ib. #4), se hace
necesario pertinente examen de esa situación. Veamos:
La circunstancia que pone en discusión la demandada,
que le habilita para razonar sobre la posible gestación de fraude dentro del
proceso de que se trata, se fundamenta en el hecho de haberse encontrado
ciertas contradicciones resultantes de lo dicho por la demandante y los
terceros Rodolfo Restrepo Benavides y Manuel Herrera Cuitiva, con relación al
contenido oral del CD involucrado en esta litis, respecto de lo cual el
declarante hermano del asegurado fallecido afirmara no aparecer allá la voz del
hermano; esto es, la duda respecto “a inferir que no fue el asegurado
Herrera Cuitiva quien solicitó y concertó el seguro” se respalda en que la
identidad de la persona que interviniera en la concertación del seguro no está
determinada en autos; en estas circunstancias se requiere establecer en qué
forma se llegó a la creación del contrato de seguros en discusión.
Por descontado se tiene que las partes intervinientes
en contratos de tal naturaleza son, según lo reza el artículo 1037 de la citada
codificación comercial: “1. El asegurador, o esa la persona jurídica que
asume los riesgos (…) y 2. El tomador, o sea la persona que obrando por cuenta
propia o ajena, traslada los riesgos”, tal como aparece en el certificado
No. 67047 (f. 4), correspondiente a la póliza de accidentes personales No.
1039516, el tomador, esto es, la persona contratante del seguro, lo es “Gas
Natural S.A. E.S.P.”; en principio, por lo tanto, la persona que contratara el
seguro discutido en autos, a favor del asegurado Luis Alberto Herrera Cuitiva,
resulta ser dicha empresa de servicio público, dado que aquel mencionado
certificado no expresa nada diferente, ni ha sido probado lo contrario; así,
entonces, queda desvirtuada la duda que sobre el particular refiere la
demandada en su alegación de conclusión, por cuanto demostrado con suficiencia
está en autos que fue “Gas Natural S.A. E.S.P.” “quien solicitó y concertó
el seguro”, quedando establecido así que cuestión irrelevante es aquella
que atañe con la voz del asegurado Herrera Cuitiva contenida en el aludido CD,
como quiera que para los positivos efectos contractuales no se requiere que sea
de él, resultando indiferente que lo sea de cualquier otra persona.
Estableciéndose de esta manera la legitimidad del
contrato de seguro, conocida la persona de su contratante, y la del asegurado,
y por supuesto, la del asegurador, en verdad no se requiere prueba adicional de
ninguna índole, como que tampoco se vislumbra intento de fraude”. (fl. 155
Cdno. 1 ordinario)
2.7.
La aseguradora presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera
instancia. Por auto del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá admitió la apelación en el efecto suspensivo.
2.8.
Con respaldo en los numerales 1° y 3° del artículo 361 del C.P.C., la parte
demandada solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. En
ese sentido, insistió en el recaudo de los testimonios de la hermana de Luis Alberto
Herrera Cuitiva y de la arrendataria de la habitación donde presuntamente
habitaba el asegurado; igualmente, solicitó como prueba trasladada la copia
auténtica del expediente contentivo de la investigación que se adelantaba en la
Fiscalía General de la Nación por la muerte de Herrera Cuitiva.
A
su turno, el representante judicial de la demandante impetró igualmente el
decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, en particular, solicitó la
ampliación de los testimonios de Rodolfo Restrepo Benavides y José Manuel
Herrera Cuitiva; la recepción de los testimonios de William Martínez Trujillo,
Luis Carlos Tangarife Vargas y Pedro José Herrera, personas que según relató el
interviniente, podían dar fe de las relaciones comerciales presuntamente
desarrolladas por Luis Alberto Herrera Cuitiva.
Adicionalmente,
indicó que el declarante Rodolfo Restrepo Benavides lo llamó para informarle
que “el hermano del hoy obitado, señor José Manuel Herrera Cuitiva, lo había
visitado a proponerle que si le daba dinero le podía ayudar en la reclamación
que se estaba adelantando ante la compañía de seguros, ya que de lo contrario,
procedería a perjudicar dicho proceso donde él ya había declarado, a lo cual
simplemente le respondí que lo denunciara ante la Fiscalía, porque no veía otro
camino legal a hacer, de cuya situación enteré oportunamente y en forma
telefónica al ilustre apoderado de la pasiva, dejando la situación en ese
estado y sin volverme a percatar de qué había sucedido al respecto ”.
A lo anterior agrega que luego de proferida la sentencia de primera instancia
se comunicó con Restrepo Benavides quien le “confirmó que él sí había
presentado la denuncia contra el hermano del hoy occiso y que a su vez había
llegado un telegrama de la Fiscalía que conoció de dicho caso, enterándolo del
archivo provisional”[7]. (fl. 9 Cdno. 2
ordinario)
Al
resolver el pedimento de la parte demandada, el Tribunal por auto del ocho (8)
de mayo de dos mil nueve (2009) negó el decreto de los testimonios reclamados,
por considerar que la petición no encuadraba en los eventos previstos en los
numerales 1° y 3° del artículo 361 del C.P.C., pues dichos testimonios, de una
parte, no eran los mismos solicitados por la parte demandante y, de otra, no
pretendían la discusión de hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad
para pedir pruebas en primera instancia, sino para cuestionar afirmaciones
hechas por un declarante. Esta decisión fue objeto de súplica, la cual fue
desestimada por el Tribunal mediante auto del dos (2) de junio de dos mil nueve
(2009).
En
cuanto a la solicitud de prueba trasladada, la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá accedió a su decreto y ordenó a la Fiscalía General de la Nación el
envío en copia autentica del expediente referido. En auto independiente del
ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal se abstuvo de
pronunciarse sobre lo pedido por la parte demandante, al considerar dicha
solicitud extemporánea.
2.9.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió de fondo la apelación
propuesta, mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). En
esa dirección, revocó la decisión del a quo y declaró, en su lugar, la
inexistencia del contrato de seguro base de la acción.
En
sustento de su decisión, el Tribunal argumentó que el artículo 898 del Código
de Comercio señala que un negocio jurídico será inexistente cuando haya sido
celebrado sin la observancia de alguno de los elementos esenciales.
Seguidamente, indicó que el artículo 1045 del estatuto comercial consagra como
elementos esenciales del contrato de seguro: (i) el interés asegurable; (ii) el
riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro y; (iv) la obligación
condicional del asegurador.
Acudiendo
a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior expuso
el concepto de interés asegurable en el ámbito del seguro de vida, en
los siguientes términos:
“Sobre el primero de los anotados elementos, la
jurisprudencia en tratándose del seguro de vida ha dicho que en este tipo de
contratos “(…) toda persona tiene interés asegurable en su propia vida (art.
1137, num. 1°, C de Co.), “en la de las personas a quienes legalmente pueda
reclamar alimentos” (num. 2°) y “en la de aquellas cuya muerte o incapacidad
puedan aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una
evaluación cierta” (num. 3°), hipótesis en las cuales no es necesario el
asentimiento del asegurado que se encuentre en tales condiciones. Pero si se
quiere asegurar mediante un seguro individual la vida de una persona que no es
actualmente –o en potencia- alimentante del tomador, o cuyo fallecimiento o
discapacidad resultan intrascendentes en la esfera patrimonial de aquel, para
que el seguro pueda tomarse, es indispensable que ese tercero exprese su
voluntad por escrito, no sólo para habilitar el seguro, sino también el monto
de la suma asegurada y el de los beneficiarios (inc. 2°, art. 1137, ib.)”[8].”.
Luego
de fundadas las premisas normativas de su decisión, el Tribunal Superior de
Bogotá analizó el acervo probatorio obrante en el expediente y concluyó que no
se demostró que Gas Natural S.A., como pretendido tomador de la póliza,
tuviere, por un lado, interés asegurable respecto de la vida de Luis Alberto Herrera
Cuitiva o, de otro, facultad para contratar en nombre de aquél. Asimismo,
puntualizó (i) que la póliza allegada al proceso no permitía acreditar que la
empresa de servicios públicos estuviera apoderada para adquirir a título de “tomador”
el seguro sobre la vida de Herrera Cuitiva, “debido a la ausencia de un
interés legítimo con efectos vinculantes respecto de una situación patrimonial
propiamente dicha” y; (ii) que al margen de la veracidad de la mentada “declaración
de asegurabilidad” contenida en la grabación allegada al expediente, la
misma en todo caso sería inconducente a efectos de demostrar el otorgamiento de
asentimiento de asegurabilidad, por no reunir los presupuestos consagrados en
el artículo 1137 del estatuto mercantil, en especial el consentimiento escrito
del asegurado.
Todo
lo anterior condujo al Tribunal accionado a concluir que el contrato de seguro
de accidentes personales a que se refiere la póliza 1039516 y el certificado
67047, invocados como base de la acción promovida por Sarimna Fierro contra AIG
Seguros de Vida, devenía inexistente. Al respecto señaló:
“Resultando, entonces, que esa relación de carácter
económico que se predica del anotado elemento denominado “interés
asegurable”, (…) es el presupuesto esencial que no se tuvo en cuenta en el
momento de la celebración del contrato base de la presente litis, pues los
medios probatorios no permiten inferir que en ese entonces Gas Natural SA.
E.S.P. estuviera respaldada por las presunciones singulares consagradas en el
artículo 1137 del estatuto mercantil, en especial aquella encaminada a señalar
que la muerte del asegurado pudiera aparejarle un perjuicio económico, o la
concerniente al hecho de existir el asentimiento escrito del tercero asegurado,
para proceder a contratar el seguro sobre la vida del señor Luis Alberto
Herrera Cuitiva, siendo equivocado el razonamiento del a quo al
considerar “irrelevante” la existencia del consentimiento de éste último.
En consecuencia, atendiendo la ausencia de uno de los
elementos esenciales del contrato base de la responsabilidad relacionada con el
cumplimiento de la obligación condicional a cargo de la compañía de seguros, se
impone colegir su inexistencia, siendo por demás inconducentes los testimonios
de Rodolfo Restrepo Benavides, Flor Ángela Salazar Roncancio (folio 88 a 90) y la restante prueba documental, relativas a las copias allegadas por la Fiscalía que
informan sobre la investigación adelantada por el delito de homicidio del
asegurado, para considerar lo contrario”.
2.10.
En consecuencia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá
declaró la inexistencia del contrato de seguro de vida base de la acción
ordinaria promovida por Sarimna Fierro, negó las pretensiones de la demanda, y
condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. La sentencia
dictada en segunda instancia se notificó a las partes por edicto fijado el
diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), por el término de tres (3)
días, de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
3.
Cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá
3.1.
La demandante sostiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al
dictar sentencia de segunda instancia en el proceso por ella promovido contra
AIG Colombia Seguros de Vida S.A., entendió que el contrato de seguro de vida,
base de la acción ordinaria, era inexistente “por cuanto faltó uno de los
elementos esenciales cual era el interés por parte de la empresa tomadora “Gas
Natural S.A. ESP”, además del consentimiento por parte del asegurado, a las
voces del artículo 1137 del C. Co”. Bajo tal premisa, la accionante
confecciona su cargo bajo la modalidad de defecto fáctico, en los
siguientes términos:
“No se detuvo el Tribunal en el análisis de la
naturaleza de colectivo del contrato de seguro de vida representado en la
póliza No. 1039516, circunstancia que hacía innecesario el consentimiento del
asegurado, pues bien lo preceptúa el inciso segundo del artículo 1137 del C.
CO., cuando preceptúa: “En los seguros individuales sobre la vida de un
tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación
del valor del seguro y del nombre del beneficiario. (…)”.
En segundo lugar, no se advirtió por parte del
Tribunal que no era necesario auscultar en el interés asegurable en cabeza del
tomador, pues aquella empresa no es en términos de seguros un “tomador”
sino un simple intermediario comercial, mediante el cual se coloca en el
mercado el seguro de vida, teniendo como base la plataforma informativa de los
usuarios que maneja la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.
Al no ser la empresa “Gas Natural S.A.”, el tomador de seguro, no puede
predicársele la existencia o falta de interés en la relación aseguraticia.
Al descartarse que la empresa “Gas Natural S.A.
E.S.P.”, oficiara como tomadora del contrato de seguro de vida, palmario
resultaba que el seguro contratado lo fue sobre la propia vida del asegurado,
es decir, naturalística y jurídicamente, es un contrato de seguro por cuenta
propia, condición que impedía socorrer el consentimiento escrito del asegurado,
pues aparece claro en el proceso que la grabación que hace las veces de
declaración, contiene la voz del asegurado señor Luis Alberto Herrera Cuitiva
(…).
Tenemos en conclusión que los contratos de seguros de
vida, agenciados a través de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios,
debido a su cobertura, son arquetípicamente seguros de vida en nombre propio,
pues es el asegurado quien extiende su anuencia para asegurar su propia vida.
Pensar lo contrario, es decir, que los seguros de vida canalizados a través de
las empresas de servicios públicos, carecen de efecto legal por cuanto en ellos
no aparece el interés de la empresa, es admitir que todos los seguros de vida
tomados bajo esa modalidad son inexistentes, lo que implicaría una burla al
verdadero interés de las personas indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo
1137 del C. Co. y con tal yerro darle vía libre a que las aseguradoras abusen
más de lo que abusan de su posición dominante, objetando las reclamaciones que
les presenten en tales contratos de seguro, basándose en tan errada
jurisprudencia.
(….)
En el presente caso se cometió el equívoco de
equiparar el interés en el seguro de vida, con el carácter resarcitorio del
mismo. Por tanto, no resulta acertado indicar que en los contratos de seguro de
vida por cuenta de un tercero, deba existir indefectiblemente un carácter
resarcitorio o de compensación por la ocurrencia del siniestro, que pueda
confundirse con el interés asegurable”.
3.1.
La Sala, interpretando la demanda, entiende que la accionante denuncia la
ocurrencia de un defecto fáctico apoyada en las siguientes razones: el
Tribunal Superior de Bogotá no advirtió que a partir del acervo probatorio obrante
en el expediente se demostraba que (i) la empresa Gas Natural S.A no concurrió
al contrato de seguro en calidad de tomador sino como intermediario y,
(ii) la póliza convenida se suscribió por cuenta propia.
El
anterior yerro condujo al Tribunal a incurrir en un defecto sustantivo
por las siguientes razones: (iv) dio trámite a una norma inaplicable, dándole,
además, un alcance que no tenía. Así, (iv.a) el artículo 1137 del C. Co. no resulta
aplicable respecto de Gas Natural S.A. porque el contrato base de la acción
ordinaria era de naturaleza colectiva y por cuenta propia, esto último
en tanto la mencionada empresa no tenía la calidad de tomador de la póliza y;
(ii.b) le dio un alcance irrazonable al artículo 1137 del C. Co., pues dicha
norma solo exige la autorización por escrito del asegurado en aquellos
contratos de naturaleza individual suscritos sobre la vida de un tercero, más
no en los colectivos.
3.2.
Con fundamento en los hechos y fundamentos jurídicos descritos, en la demanda
de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (i) se deje sin valor y
efecto la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de agosto de
dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso
ordinario de Sarimna Fierro contra la sociedad AIG Colombia Seguros de Vida
S.A. y; (ii) se deje en firme la sentencia de primer grado dictada el cinco
(05) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Bogotá, dentro de la misma causa.
4.
Intervenciones en primera instancia
4.1. Por auto del siete (7) de octubre de dos mil diez
(2010) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó
conocimiento de la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá,
vinculó al trámite a la sociedad AIG Colombia Seguros de Vida S.A, al Juzgado Veintidós
Civil del Circuito de Bogotá y al apoderado judicial de la accionante en el
proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia ahora impugnada por vía
constitucional, y dispuso su notificación con el objeto de que efectuaran los
descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones
elevadas en la demanda de tutela.
4.2. AIG Colombia Seguros de Vida S.A., el Tribunal
Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dejaron
transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda.
4.3. A su turno, el apoderado judicial de la
demandante en el proceso ordinario, presentó escrito ante la Corte Suprema de
Justicia, acogiendo los argumentos expuestos en la demanda de tutela,
reiterando los expresados ante los jueces ordinarios, y añadiendo los
siguientes:
4.3.1. El Tribunal Superior de Bogotá cometió un grave
yerro en la interpretación del interés asegurable respecto a los seguros de
vida grupo, confundiéndolo con el interés asegurable en los seguros de vida
individual o seguros de vida grupo deudores, que difieren sustancialmente.
4.3.2. Diferentes empresas, entre ellas Gas Natural
S.A. E.S.P., están conformando pólizas grupo vida “que finalmente no son
colectivas sino agrupadoras que son muy diferentes, pues para que sean
verdaderas colectivas tiene que ineludiblemente existir un interés diferente
entre tomador y el asegurado a solo contratar el seguro, (…) donde tales
entidades que actúan en calidad de tomadoras del contrato de seguro tienen un
solo interés, cual es, la comercialización en masa de dicho producto a cambio
de una retribución que les da la compañía de seguros”.
4.3.3. Más adelante, el interviniente señala, “jamás
existirá en tales casos un interés asegurable entre el banco, la empresa de
energía de Cundinamarca, Codensa, Gas Natural etc, y el bien asegurado, que
para el caso de marras es la vida de quien funge como asegurado, que ninguna de
ellas se verá afectada en su patrimonio bajo ningún punto de vista, porque uno
de tales asegurados sufrió un accidente y quedó incapacitado total y
permanentemente o falleció o uno de tales vehículos asegurados sufrió un
accidente y afectó alguno de los amparos de pérdida parcial o total por daños o
hurto, entre otros, porque repito hasta la saciedad, entre el tomador del
seguro no existe un interés diferente a la facilidad en contratar dicho seguro
con pago mensual y a un costo más económico que una póliza individual, pero jamás
entre ellos un interés asegurable desde su verdadera concepción técnica y
jurídica”.
4.3.4. Finalmente, el interviniente reitera que a su
juicio el Tribunal incurrió en una vulneración iusfundamental “al haber
interpretado erróneamente la norma y por ende no estar acorde con la realidad y
avance jurídico en dicho tema, donde el tomador del contrato dejó de tener la
verdadera calidad e identidad jurídica, sino se convirtió en un simple canal de
distribución de seguros a cambio de una interesante comisión, donde jamás
existirá interés asegurable alguno, como lamentablemente y equivocadamente lo
pretendió el (…) Tribunal…”. (fl. 98 Cdno. 1)
5. Del fallo de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010),
negó el amparo constitucional impetrado.
A juicio de la Sala de Casación Civil, el Tribunal
Superior accionado no incurrió en la vulneración iusfundamental invocada pues, “se
sustentó en argumentos de carácter legal que, aunque la Sala, en campo
estrictamente legal, pudiera no compartir en su integridad, de ninguna manera
pueden ser calificados como claramente opuestos a la razón o provenientes de un
proceder subjetivo o derivados del simple capricho o arbitrariedad, lo que
descarta, entonces, la posibilidad de explorarlos en el campo de la acción de
tutela, dado que no se trata de una actividad ilegítima que ciertamente se
oponga de manera evidente al ordenamiento jurídico”.
6. Impugnación
La
accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos
esgrimidos en la demanda de tutela, y haciendo suyos los narrados por su
apoderado judicial en la intervención que este efectuó ante el a quo.
7.
Del fallo de segunda instancia
Mediante sentencia del veintitrés (23) de noviembre de
dos mil diez (2010), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Al abordar el estudio del
asunto concreto el juez constitucional de segundo grado concluyó que el
Tribunal demandando no vulneró los derechos constitucionales invocados por la
demandante, pues “la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las
pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir sobre la inexistencia del
contrato de seguro de vida a que se refiere la póliza No. 1039516, expedida por
la Compañía AIG Seguros de vida S.A.; en un ejercicio interpretativo que surge
razonable, alejado de toda arbitrariedad”.
8.
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
El magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas
por considerarlas útiles, y por ende necesarias para resolver de fondo. En ese
sentido, requirió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá para que
remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario
de Sarimna Fierro contra AIG Colombia Seguros de Vida S.A., radicado bajo el número
2006-314 de ese Despacho.
En acatamiento a lo ordenado por la Corte, el Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de Bogotá remitió en término el expediente
solicitado.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de treinta
y uno (31) de enero de dos mil once (2011), expedido por la Sala de
Selección Número Uno (1) de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
2.1.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión establecer si la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia de Sarimna Fierro, al dictar sentencia de
segunda instancia en el proceso ordinario por ella iniciado en contra de AIG Colombia
Seguros de Vida S.A.
2.2.
En ese sentido, la Sala deberá determinar, en un primer momento, si en el caso
concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa judicial,
comprobará si el Tribunal accionado incurrió en causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en particular,
si como lo afirma la demandante:
2.2.1.
Se configuró un defecto fáctico en cuanto el Tribunal Superior no advirtió que a partir del acervo probatorio obrante
en el expediente se demostraba que (i) la empresa Gas Natural S.A no concurrió
al contrato en calidad de tomador sino como intermediario y, (ii) la
póliza convenida se suscribió por cuenta propia.
2.2.2.
Se incurrió en defecto sustantivo por cuanto el Tribunal Superior: (iii) dio trámite a
una norma inaplicable, asignándole, además, un alcance que no tenía. Así, (iii.a)
el artículo 1137 del C. Co. no resulta aplicable respecto de Gas Natural S.A.
porque el contrato base de la acción ordinaria era de naturaleza colectiva y por
cuenta propia, esto último en tanto la mencionada empresa no tenía la
calidad de tomador de la póliza, pues compareció al negocio jurídico como
intermediaria y; (iii.b) le dio un alcance irrazonable al artículo 1137 del C.
Co en tanto dicha norma solo exige la autorización por escrito del asegurado en
aquellos contratos de naturaleza individual suscritos sobre la vida de un
tercero, más no en los colectivos.
2.2.3.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional se
referirá brevemente sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, (ii) los defectos fáctico y sustantivo como causales
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
y, (iii) los elementos esenciales de los contratos de seguros.
Posteriormente,
la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
a.
Solución del problema jurídico
3.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia
3.1.
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de la integridad y supremacía del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del
estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a
partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de
supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[9].
3.2.
De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional
señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda
formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[10],
(ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela[11],
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance,
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[12].
3.3.
Igualmente, para que la acción de tutela proceda materialmente debe acreditarse
en el caso concreto alguna de las causales genéricas de procedibilidad
ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[13]
sustantivo[14], procedimental[15]
o fáctico[16]; error inducido[17];
decisión sin motivación[18]; desconocimiento del
precedente constitucional[19]; y violación directa a
la constitución[20].
En
relación con estas últimas, la Corte ha manifestado que no existe un límite
indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden
derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de
apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de
aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso
específico[21].
3.4.
En conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra
de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia
de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación
para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine qua non,
consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental.[22]
4. Breve caracterización de la causal genérica de
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto fáctico
4.1. La Corte Constitucional ha sido enfática en
señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la
valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,
esto es, cuando el funcionario judicial (i) simplemente deja de valorar una
prueba determinante para la resolución del caso; (ii) cuando excluye sin
razones justi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.