T-751-09
Sentencia T-751/09
Sentencia T-751/09
ACCION DE TUTELA-Requisitos para obtener reconocimiento y pago de incapacidades
laborales derivadas de un accidente de trabajo
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE
SALUD-Prestación sin interrupción/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN EL SERVICIO DE SALUD
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reubicación funcional del trabajador
CONTRATO DE TRABAJO-Despido por ausencia prolongada del sitio de trabajo se
debe determinar si emanó de las circunstancias de la enfermedad o accidente de
trabajo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se determinó que la incapacidad laboral fue
prescrita por el médico tratante de la EPS
Referencia: expediente T-2324661.
Acción de tutela instaurada por Luis
Fernando Borja, contra la ARP Positiva y la EPS Susalud, de Antioquia.
Procedencia: Juzgado Veintisiete Penal del
Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintidós (22) octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge
Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual fue confirmado
el adoptado por el Sexto Penal Municipal de esa ciudad, dentro de la acción de
tutela instaurada por Luis Fernando Borja contra la ARP Positiva y la EPS
Susalud.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda instancia, en
virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991; la Sala N° 7 de Selección de esta corporación lo eligió en julio 23 de
2009, para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Fernando Borja promovió
acción de tutela en marzo 20 de 2009, contra la ARP Positiva y la EPS Susalud, ambas de Antioquia, reclamando el amparo de sus derechos a la salud, a la
seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, de petición, al mínimo vital,
al trabajo y a la inmediatez en la atención, según los hechos que a
continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato contenido en la demanda.
1.
El accionante, quien para la fecha en que interpuso la tutela contaba con 22
años de edad (f. 3 cd. inicial), indicó que a través de su empleador,
Distribuciones HH S.A., fue afiliado como cotizante a la ARP Positiva y a la
EPS Susalud.
2.
Manifestó que en noviembre 13 de 2007 sufrió un accidente de trabajo, el cual
fue reportado debidamente a la ARP (radicado “Nº 40844024”). El
médico tratante le diagnosticó “cortes en L4, L5 5”, resultando incapacitado por la EPS, desde noviembre 13 de 2007
hasta abril 27 de 2008 (f. 1 ib.).
3.
Aseveró además que en abril 22 de 2008, el galeno tratante le ordenó someterse
a un “staff médico”, dado que
presentaba “LUMBALGIA BAJA”; no
obstante, los médicos a cargo no lo realizaron, “debido al tiempo faltante
por incapacidad” (f. 1 ib.).
4.
Ante la persistencia de su padecimiento, acudió a la EPS Susalud, pero el
médico tratante le informó verbalmente “que ya no merecía más incapacidad”, hasta
que no se le realizara el “staff médico” (f. 1 v. ib.).
5.
Con todo, la EPS accionada le reconoció más tiempo de incapacidad, desde
septiembre 9 de 2008 hasta octubre 25 siguiente, debido a su “lamentable
estado de salud” (f. 1 v. ib.).
6.
Adicionalmente, en octubre 29 de 2008, la EPS Susalud emitió concepto,
mediante el cual se diagnosticó al actor “Radiculopatia
L5. Lumbalgia” (f. 1 v. ib.), por lo
que se
le recomendó, para retornar a sus labores, realizar “actividades que no
impliquen movimientos repetidos y/o sostenidos de flexión y extensión de la
columna lumbar”; evitar “desplazamientos y cargas con peso superior a 20
kilogramos”; alternar “posiciones entre bípedo y sedente, permitiendo
pausas activas de acuerdo a programa de salud ocupacional y/o fatiga del
trabajador”; y “practicar las medidas de higiene postural y mecánica
corporal” (f. 23 ib.).
7.
El accionante señaló que se reincorporó a la empresa en diciembre 1° de 2008,
cumpliendo funciones de facturación, distribuidas por espacio de dos horas
dentro de la jornada laboral; el resto del tiempo lo dedicaba a “oficios
varios”, realizando “grandes esfuerzos, levantando cajas de alto peso”,
con lo que se afecta su estado de salud (f. 2 ib.).
8.
Señaló que no se le han reconocido los días (“134”, sic) de
incapacidad médica, comprendidas entre abril 28 de 2008 y septiembre 8
siguiente, ni desde octubre 25 de 2008 hasta la fecha en que fue llamado a
reincorporase a sus labores. Agrega que después de su última incapacidad en el
mes de octubre, “transcurrieron 36
días sin expedición de incapacidad” (f.
2 ib.).
9.
Señala finalmente que informó a su empleador acerca de la imposibilidad de
seguir adelantando en debida forma dichas labores, pero éste reprobó su
actitud, señalándole “que me quede cumpliendo las ocho horas de trabajo sin
realizar ninguna actividad”, situación que es motivo de “comentarios
desagradables, como el decir que les estoy robando, que no sirvo para nada”
(f. 2 ib.).
B. Pretensión.
Por todo lo anterior, solicita que se le
efectué la valoración de su capacidad laboral por “staff médico”, y que
se le reconozca y pague el equivalente a 170 días de incapacidad laboral,
comprendidos entre abril 28 de 2008 y
septiembre 8 siguiente, y desde octubre 25 de 2008 hasta noviembre 30 siguiente.
C. Documentos relevantes cuyas copias
obran dentro del expediente.
1. Formulario de reporte de accidentes de
trabajo, diligenciado en noviembre 13 de 2007 (f. 4 ib.).
2. Historia clínica única del Centro de
Rehabilitación Física AVANCE, expedida en noviembre 30 de 2007 (f. 5 ib.).
3. Remisión a “staff médico” por el
galeno Ricardo Restrepo A., de abril 22 de 2008 (fs. 6 y 7 ib.).
4. Historia clínica (fs. 8 a 15 ib.).
5. Concepto de medicina laboral, emitido
por la EPS Susalud en octubre 29 de 2008 (f. 23 ib.).
6. Historial de incapacidades, expedido
por la mencionada EPS en septiembre 3 de 2009 (fs. 20 y 21 cd. Corte).
II.
ACTUACIONES PROCESALES.
En aras
de establecer en debida forma el contradictorio, el a quo consideró
pertinente correr traslado de la acción de tutela de Luis Fernando Borja a la
ARP Positiva y a la EPS Susalud, ambas en sus oficinas.
A.
Respuesta de la ARP Positiva.
Mediante
escrito de marzo 27 de 2009, el gerente de la ARP demandada argumentó que
conforme a la normatividad vigente, la acción carece de legitimidad por
pasiva, dado que según el artículo 5° del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776
de 2002, el cubrimiento de las prestaciones asistenciales derivadas de los accidentes
de trabajo o las enfermedades laborales estarán, en principio, a cargo de las
entidades promotoras de salud. Por ende, le corresponde a la EPS sufragar las
acreencias laborales demandadas por el señor Borja, bajo la premisa de que la
ARP “procedería a cubrir los gastos derivados del servicio ya prestado por la
EPS de Susalud”, una vez sea suministrada la asistencia requerida (f. 44
ib.).
En
cambio, señaló que respecto a la “calificación para la merma de capacidad
laboral”, el trámite establecido para ello será realizado a través de la
ARP Positiva, previo el cumplimiento de unos requisitos procedimentales, que
conllevan la presentación de la “historia clínica, el reporte del accidente
de trabajo, la orden de remisión de la EPS, y los resultados de los exámenes
médicos que le hubieren sido practicados” al paciente (f. 45 ib.).
B.
Respuesta de la EPS Susalud.
En
escrito presentado en marzo 27 de 2009, el representante legal de la EPS
Susalud solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, dado que al
actor le asistían otros mecanismos de defensa judicial, por medio de los cuales
podía refutar las determinaciones asumidas por las entidades demandadas, en
torno al reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas.
C.
Sentencia de primera de instancia.
En
abril 3 de 2009, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín negó el amparo
solicitado, argumentando que la controversia aquí suscitada “se debe
dirimir en el ámbito y ante el Juez natural que el caso amerita como lo es el
Laboral, pues es de su resorte la declaratoria en un proceso ordinario de
asumir las temáticas relacionadas con el origen y la fecha de estructuración de
un accidente de trabajo o con ocasión al ejercicio de funciones laborales para
una calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, cuyo modo de
vinculación y asunción de riesgos profesionales, salariales y prestacionales
también están dentro de su ámbito de competencia, órbita que por cierto no está
legitimado invadir el Juez Constitucional” (f. 60 ib.).
D. Impugnación.
Mediante escrito recibido en abril 16 de
2009, el actor impugnó tal fallo, al estimar que era notorio el persistente
deterioro de su estado de salud, el cual se veía reflejado en su bajo “rendimiento
laboral”, basándose para ello en el concepto médico emitido
por la EPS Susalud; igualmente, adujo que debido a la falta de reconocimiento
de los demás días de incapacidad médica, no se le había realizado el “staff
médico” ordenado por el galeno tratante (f. 68 ib.).
E. Sentencia de segunda instancia.
El
Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de mayo
15 de 2009 confirmó la decisión proferida por el a quo, por medio de una
similitud de argumentación; agregó que la solicitud de amparo del accionante
tiene como objetivo principal una pretensión de tipo económico, lo cual hace
inviable la procedencia de este medio defensa judicial.
F. Pruebas allegadas en sede de revisión.
1.
Durante el trámite de la revisión (f. 26 cd. Corte), el despacho del Magistrado
sustanciador fue informado de la desvinculación laboral de Luis Fernando Borja
de la empresa Distribuciones HH S.A., “desde el mes de junio”.
2.
Mediante autos de esta corporación (fs. 7 a 8 y 27 a 28 ib.), se ordenó oficiar
a la EPS Susalud, seccional Antioquia, para que informara sobre la procedencia
de la evaluación a través de “staff médico”; se pidió además copia del
historial de las incapacidades médicas expedidas y reconocidas al actor, a
partir del accidente de trabajo ocurrido en noviembre 13 de 2007, así como
información relativa a su afiliación a dicha entidad.
Ante
lo cual, la analista de afiliaciones de la EPS demandada informó en septiembre
8 de 2009 que “el señor Luis Fernando Borja… estuvo afiliado… desde el 21 de
septiembre de 2007 hasta el 29 de junio de 2009 en calidad de cotizante, el
último empleador reportado a la EPS fue DISTRIBUCIONES HH S.A.”, agregó que
“con respecto a la información del staff médico le informamos que el
paciente no nos registra autorizaciones generadas para staff de columna. Ni
autorizaciones para ninguna (sic) staff generadas desde nosotros” (f.
19 ib.).
Así
mismo, adjuntó una relación de las incapacidades otorgadas, de manera
discontinua, entre noviembre 13 de 2007 y mayo 1° de 2009, cuando fue
reconocida la última incapacidad (fs. 20 y 21 ib.).
3.
Igualmente en la precitada providencia se solicitó a la ARP Positiva, de esa
ciudad, que informara desde cuando ostenta la condición de cotizante el señor
Luis Fernando Borja, así como datos sobre la calificación hecha a la merma de
su capacidad laboral.
En
cumplimiento de lo anterior, el gerente de la ARP Positiva, mediante escrito
recibido en septiembre 9 de 2009, manifestó que “el señor Luis Fernando
Borja presentó la condición de cotizante desde la fecha 30 de junio de 2006, en
este momento el estado de su afiliación es: INACTIVO”. Añadió que en lo
referente a las “calificaciones sobre incapacidad médica se encontró que el
20 de abril de 2009 fue calificado con un resultado de 0% y reubicado. Esta
calificación fue remitida a la Junta Regional de Invalidez el 26 de mayo de
2009 y la calificación realizada por dicha Junta fue igualmente del 0%” (f.
24 ib.).
4.
A su vez, se vinculó a la empresa Distribuciones HH S.A., para que informara
sobre las medidas adoptadas por esa compañía, para el efectivo reintegro
laboral del accionante, a partir del concepto médico emitido en octubre 29 de
2008 por la mencionada EPS, así como información relativa a los términos del
contrato de trabajo del actor. Igualmente, se pidió información sobre los
motivos de la culminación de la relación laboral con el señor Borja y copia de
la resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social que avalara
tal cesación, si la hubiere.
El
representante legal de dicha compañía, mediante escrito presentado en
septiembre 17 del año en curso, precisó que en junio 2 de 2009 fue desvinculado
el señor Luis Fernando Borja de la empresa, debido a los reiterados abandonos
de su sitio de trabajo, sin que mediara el previo permiso de su empleador.
Señaló además, que conforme a las apreciaciones de la ARP, el actor ya no podía
invocar la existencia de secuelas del accidente laboral.
De
otro lado, informó que luego de conocer “el concepto médico emitido por
SUSALUD EPS, de fecha 29 de octubre de 2008, la empresa le asignó al tutelante
funciones adecuadas con las restricciones señaladas por la EPS, tales como
facturación y empaque, por períodos de dos horas cada una de estas funciones.
En la labor de empaque se controlaba que no manejara pesos de 20 kilos o más”
(f. 35 ib.).
Distribuciones
HH S.A. envió fotocopia de tres llamados de atención que remitió a Luis
Fernando Borja, por su ausencia los días 18 y 27 de diciembre de 2008; 28, 29 y
30 de mayo y 1° de junio de 2009 (fs. 40 a 42 ib.).
5.
También se dispuso oficiar al señor Luis Fernando Borja, para que informara las
circunstancias que originaron su desvinculación de la empresa en comento,
recibiéndose escrito en septiembre 22 de 2009, a través del cual el actor adujo
que sus constantes ausencias del sitio de trabajo se debieron a que tuvo que
acudir a consultas médicas, que no especifica ni sustenta, en tanto que
consideró que no era “mi culpa la negligencia de los médicos en expedir las
incapacidades correspondientes” (f. 59 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
De conformidad a los hechos expuestos en el presente
caso, corresponde a la Sala de Revisión establecer si los derechos invocados
por el actor están siendo conculcados por las entidades accionadas, al negarse
a reconocer y sufragar los pagos de incapacidades por accidente de trabajo,
además de condicionarlas a una evaluación previa a través de “staff médico”,
que no se realizó.
Tercera. Requisitos para obtener, en acción de tutela,
el reconocimiento y pago de incapacidades laborales derivadas de un accidente
de trabajo. Condicionamientos para acceder a ellas.
Respecto
al tema de las incapacidades laborales, que se definen como “el estado de
inhabilidad física o mental de una persona, que le impide desempeñar en forma
temporal o permanente su profesión u oficio”[1], el ordenamiento jurídico contempla su
reconocimiento, liquidación y pago según se generen por accidente de trabajo,
accidente común, enfermedad profesional o enfermedad general.
En el caso de accidentes de trabajo, el Sistema
General de Riesgos Profesionales busca que el trabajador, de ser médicamente
posible, recupere íntegramente sus condiciones de salud temporalmente
quebrantadas por la ocurrencia de una contingencia laboral. Este objetivo se
evidencia en la normatividad vigente, como el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley
776 de 2002, que regulan la organización, administración y prestaciones del
Sistema General de Riesgos Profesionales.
Así, en los artículos 2°, 5° y 9° de la
Ley 776 se contemplan las diferentes categorías de incapacidades y se establecen
los procedimientos a través de los cuales se debe realizar el reconocimiento
y pago de las mismas, según sea el caso. Esta ley distingue entre incapacidad
temporal[2], incapacidad permanente parcial[3] e invalidez[4]. Para cada
evento, define las metodologías de dictamen y el monto de las prestaciones
económicas a las que haya lugar.
Igualmente, esta Corte ha
fijado los parámetros que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de
incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, a saber:
i) este pago sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por
razones médicas está impedido para desempeñar sus labores[5], cuando las incapacidades laborales son
presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su
mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades
constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues
coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la
reincorporación anticipada a sus actividades laborales con el fin de obtener
recursos para su sostenimiento y el de su familia[6]; iii) además, los principios de dignidad humana e
igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, que se
encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a la contingencia padecida.[7]
El reconocimiento de una de
estas situaciones de incapacidad, partirá de la evaluación médica, sin perjuicio
de una visión integral del estado real de salud en relación a la naturaleza de
las funciones específicas que estén a cargo de la persona.[8]
La negación de esos
servicios limita la continuidad del tratamiento médico iniciado, en la medida
que desconoce el derecho al diagnóstico[9] y el
principio de continuidad[10] en los
servicios de salud, más aún cuando se presume que el cubrimiento de las
incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta
para proveerse su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
En
todo caso, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la continuidad
en la prestación de los servicios médicos iniciados, reviste dos importantes
consideraciones, a saber, la necesidad del paciente de recibir tales servicios[11] y los principios de la buena fe y la confianza
legítima[12].
Con
relación al primer criterio indicado, en sentencia T-829 de octubre 25 de 1999,
M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte expuso (no está en negrilla en el
texto original):
“Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben
tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían
la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la
integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la
suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la
afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una
prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado
casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida
digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”
Por
su parte, con relación a los principios de la buena fe y la confianza legítima,
en sentencia T-573 de mayo 27 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la
corporación explicó (no está en negrilla en el texto original):
“La continuidad en la prestación del servicio público
de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de
efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el
principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo
con el cual ‘Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquéllos adelanten ante éstas’. Esta buena fe constituye el
fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía
que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.”
En suma, la negación
indefinida de un procedimiento médico que pudiera determinar si es mayor el tiempo
de incapacidad laboral, no constituye una garantía constitucional para el
trabajador que ha sufrido el accidente; por el contrario desconoce fundamentos
regentes del Sistema General de Seguridad Social, como la eficiencia, la
universalidad y la solidaridad, e impone una carga excesiva a una persona en
situación de debilidad manifiesta. De allí que la prórroga señalada por el
médico tratante incida en la definición de la pérdida de la capacidad laboral, siempre
dentro del deber de procurar la recuperación
y rehabilitación integral.
Cuarta. La protección
laboral reforzada al discapacitado o afectado con limitaciones físicas y el
deber de reubicarlo, si fuere el caso. Reiteración de
jurisprudencia.
En la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000,
M. P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte estimó que la “discriminación histórica
que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos”,
tiene que zanjarse con una especial protección por parte del Estado. En ese
fallo se estudió la compatibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con la
Constitución, frente a lo cual esta corporación señaló que el principio de la
estabilidad laboral reforzada es el derecho de que gozan las personas afectadas
con toda clase de minusvalías[13], en la necesidad de solventar la desigualdad que los
aqueja, al tiempo que destacó el deber del Estado de promover acciones
afirmativas en el ámbito laboral, a favor de los disminuidos físicos, mentales
o sensoriales, con miras a procurar la construcción de un orden justo.
En armonía con lo expuesto, la Corte encontró
la precitada norma acorde con el ordenamiento constitucional, pero la
condicionó en el sentido de prohibir que la circunstancia misma de disminución
física, sensorial o síquica configurara un motivo de despido. En virtud de ello
determinó que fuera imperiosa la intervención de la entonces oficina del
trabajo, para evaluar de manera certera la desvinculación laboral de quien
padecía una minusvalía y estableció además que se sancionaría al empleador que
diera por terminado un vínculo laboral vigente, sin que mediara tal
intervención.
Desde la perspectiva del artículo 53 de la
Carta, se considera que el principio de la estabilidad en el empleo, constituye
un fundamento aplicable a todos los trabajadores, con independencia del tipo de
empleador y de la modalidad de contrato[14], lo cual supone que el vínculo laboral contraído por
el trabajador no se romperá de manera sorpresiva por la decisión arbitraria de
un empleador[15], siempre y cuando el empleado cumpla con las
obligaciones propias del contrato y no se consolide ninguna de las causales
objetivas establecidas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada
la relación laboral.
Ahora, la consecuencia directa de aplicar
la teoría de la estabilidad laboral reforzada, se concreta en la reubicación
funcional del trabajador, dadas las secuelas que surgen de su nueva condición
física, con miras a lograr la debida integración social, frente a lo cual esta Corte estima que resulta procedente en sede de tutela
ordenar el reintegro y la adecuada reubicación[16] de aquellas personas que gozan de esta
prerrogativa constitucional, así lo que se padezca sea sólo una disminución
física. Este deber ius fundamental se
concreta en el hecho de situar dentro de un marco de dignidad y justicia tangibles
(art. 25 ib.) las condiciones de trabajo de quien padece de una limitación
física, mental o sensorial.
Dicho cometido lo ha desarrollado el
legislador, entre otras normas, en la Ley 776 de 2002, cuyo artículo 4° estatuye
(no está en negrilla en el texto original): “Al terminar el período de
incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador
recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a
reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma
categoría”. En el mismo sentido (art. 8° ib.): “Los empleadores
están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo
que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus
capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de
personal que sean necesarios.”
En conclusión, que un empleado tenga que
sobrellevar una disminución física lo hace merecedor de un trato especial y preferente,
por parte del Estado y del empleador. Ese trato singular se traduce en
propender por lograr la plena integración laboral de quien, manteniéndose
capaz, ha de seguir incorporado en debida forma y realizar el trabajo acorde
con sus posibilidades, labor de la que probablemente emana la única posibilidad
de sustento, para él y para su núcleo familiar.
Quinta. Configuración de una causal
objetiva de terminación del vínculo laboral, a partir de la ausencia al
trabajo.
Siempre debe existir correspondencia entre
las labores encomendadas por el empleador y las obligaciones asumidas por el trabajador,
en la prestación de su servicio personal a cambio de retribución, al punto que
el incumplimiento de uno de los compromisos inherentes al contrato podría, en
cada caso en particular, generar la terminación unilateral por justa causa.
Obviamente, no resulta ajeno a ningún empleador
la ocurrencia de contingencias sobre la integridad física de sus empleados,
caso en el cual el Sistema General de Riesgos Profesionales ha sido organizado
para contrarrestar estas eventualidades, contemplando incluso la asunción de
situaciones aún no definidas en el tiempo, como el hecho de tener que apartarse
de la labor durante una incapacidad médica, derivada de una enfermedad o de un
accidente de trabajo, según sea el caso.
Con todo, cuando se contraviene una de las
obligaciones adquiridas en el contrato de trabajo, como sería la ausencia
prolongada e injustificada del sitio de labores sin mediar el permiso del
empleador, y ello da lugar al despido, deviene necesario determinar si la causalidad
emanó de las circunstancias mismas de la enfermedad o del accidente de trabajo.
Esta disquisición, circunscrita a esclarecer
si los hechos motivo de la terminación son imputables al empleado, o al actuar
arbitrario del empleador, normalmente se dirime, en un caso como el presente,
ante la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que la jurisprudencia[17] constitucional ha decantado la posibilidad de tutelar
la indebida desvinculación ante la evidente vulneración de un derecho
fundamental, respetados presupuestos procesales en cada caso concreto, como la
inmediatez y la subsidiaridad.
Sexta. Análisis del caso en concreto.
Como quedó dicho, el señor Luis Fernando
Borja, de 22 años de edad, sufrió un accidente de trabajo en desarrollo de sus
actividades laborales. Como consecuencia, resultó incapacitado entre noviembre
13 de 2007 y abril 27 de 2008. Ante la persistencia de su deficiencia física,
acudió a la EPS Susalud en procura de que se le reconociera mayor tiempo de
incapacidad (entre abril 28 y septiembre 8 de 2008 y desde octubre 26 a
noviembre 30 de 2008), según relata.
Sin embargo, su médico tratante condicionó
el reconocimiento y pago de dichas incapacidades a una valoración previa por “staff
médico”. Ante ello, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la
negativa de la EPS a cancelar incapacidades que no han sido dictaminadas por
los médicos de la entidad, vulnera los derechos a la salud, a la seguridad
social, a la vida digna, a la igualdad, de petición, al mínimo vital y al
trabajo. Igualmente, deberá establecerse si la exigencia de esa valoración
previa vulnera sus derechos fundamentales.
Tal como fue enunciado con antelación, el
otorgamiento de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un
accidente de trabajo, busca posibilitar la recuperación del trabajador que se
ha visto inmerso en alguna de las categorías de incapacidad contempladas en la
ley.
Esta garantía hace procedente el amparo
judicial a través de la acción de tutela, cuando se constata que la protección
solicitada es de carácter esencialmente constitucional y no legal, y ante el
hecho de que otro medio de defensa judicial resultaría ineficaz para la
protección de los derechos fundamentales involucrados.
A partir de esta precisión, la Sala relativizará
los argumentos expuestos por el Juzgado de segunda instancia, según el cual
esta clase de reclamaciones, que considera de orden sólo económico, no son
susceptibles de ser garantizadas por vía de tutela, ya que, como deriva de lo quedó
dicho, existen eventos en los cuales la acción de tutela procede para realizar
este tipo de reclamaciones.
La
integración normativa derivada de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de
1994 y la Ley 776 de 2002, permite colegir que para la regulación de las
incapacidades laborales existen unos requisitos genéricos y otros específicos, siendo
los primeros los atinentes al sostenimiento del Sistema General de Riesgos
Profesionales, SGRP, y los segundos, aquellos que parten de una valoración
subjetiva, en donde intervienen directamente el médico tratante y el paciente.
El
sostenimiento del SGRP se nutre con los aportes que efectúa el empleador, para
efectos de prever y atender cualquier contingencia que pudiera suscitarse sobre
el bienestar del trabajador; en tanto que la valoración específica deviene de
la ciencia médica, que determinará el verdadero estado de salud y la manera y
tiempo de recuperación.
Es
por ello que las consideraciones que se ciñen en torno al reconocimiento de
esta clase de prestaciones asistenciales y económicas sólo competen al
profesional especializado, quien desde su óptica científica evaluará la clase,
origen y desarrollo del padecimiento y la forma de contrarrestarlo.
En el caso concreto no se avizora que el
reconocimiento de la incapacidad laboral solicitada por el actor, entre abril
28 y septiembre 8 de 2008 y desde octubre 26 a noviembre 30 de 2008, fuera determinado
por el médico tratante de la EPS, con lo cual resulta inviable la tutela
deprecada.
Ello debido a que, si bien este tipo de
prestaciones asistenciales y económicas constituyen una forma de remuneración frente
al trabajo que no se puede desarrollar normalmente, también lo es que su
asignación depende de lo prescrito por el profesional de la salud.
Empero, esta Sala debe advertir que la
garantía constitucional del acceso a los servicios de recuperación de
la salud, comporta incluso el derecho a obtener de manera concluyente un
diagnóstico pronto, para obtener un tratamiento adecuado que supere debidamente
una afección.
Resulta evidente que la postergación y, en
la práctica, negación del así referido “staff médico” conllevó a Luis
Fernando Borja a un estado de vulnerabilidad, dado que este método de
apreciación se erigió como la única opción establecida para determinar si se
presentaba más tiempo de incapacidad.
Se observa también que la actitud
desplegada por la empresa prestadora del servicio de salud desconoció la
realidad física del actor, sobre todo al condicionar el reconocimiento de más
tiempo de incapacidad a una valoración no dispuesta. Ciertamente, la EPS
Susalud, tenía el deber de continuar con el tratamiento indicado por el médico
tratante del actor y emitir un diagnóstico certero, dado que según se pudo
constatar en el expediente, al momento de solicitar la valoración a través de “staff
médico”, la ARP Positiva aún no había calificado la merma de la capacidad
laboral y debió tenerse en cuenta que de dicha valoración dependía el
reconocimiento y la asignación de ciertas prestaciones asistenciales, que
eventualmente podrían ser la única garantía del derecho fundamental al mínimo
vital del demandante.
De otra parte, según las
reglas jurisprudenciales citadas en el cuarto punto de las consideraciones de
esta providencia, la protección constitucional a la estabilidad laboral
reforzada opera en todos aquellos casos en que el trabajador padece limitación
en su función física, sensorial o síquica, que le impide la realización plena
de sus actividades normales. En estos casos, la Corte Constitucional ha estimado
que al presentarse disminución en la capacidad laboral del trabajador, el
empleador se encuentra en la obligación de reubicarlo en un puesto que no
implique peligro para su salud.
Por último, la Sala precisa que conforme a las pruebas
acopiadas, i) en abril 22 de 2008, Luis Fernando Borja fue remitido a “staff
médico” (fs. 6 y 7 cd. inicial); ii) la EPS Susalud, a pesar de no acceder
a la realización del referido procedimiento, emitió en octubre 29 de 2008 un
concepto médico con algunas recomendaciones tendientes a mejorar la condición
del actor (f. 23 ib.); iii) la ARP Positiva informó que, según exámenes
realizados en abril 20 de 2009 la disminución de la capacidad laboral era ninguna
(0 %, f. 24 cd. Corte); iv) el gerente de la empresa Distribuciones HH S.A.
acató las sugerencias hechas por la EPS en mención y le asignó otras funciones
(f. 35 ib.); y v) previamente al despido, el empleador envió al demandante tres
llamados de atención, por sus “repetidas ausencias” del lugar de trabajo
(6 días en total, fs. 40 a 42 ib.).
En lo relativo a la justa causa aducida por la
sociedad empleadora para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de
Luis Fernando Borja (“faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin
permiso” del empleador, f. 43 cd. Corte), esta Sala no encuentra razón para
deducir que exista en realidad una relación de causalidad con la incapacidad
para trabajar que se había presentado, lo cual conduce a que no resulte
pertinente ordenar una protección constitucional, que pudiere determinarse
dentro del ámbito eminentemente subsidiario de la acción de tutela. De haber
controversia, será dirimida ante la jurisdicción laboral, si allá fuere
demandado.
De otra parte, el actor no señaló ni
sustento de qué manera ve afectado el derecho fundamental de petición que
escuetamente invoca; por tanto, tampoco puede haber pronunciamiento al
respecto.
En este orden de ideas, la Sala confirmará
el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín en
mayo 15 de 2009, que a su vez confirmó el adoptado por el Sexto Penal Municipal
de esa ciudad en abril 3 de este año; pero prevendrá
a la EPS Susalud para que en lo sucesivo se abstenga de impedir o restringir a
los usuarios el acceso y la continuidad de los servicios de salud a su cargo.
Al efecto, se le enviará copia de esta sentencia.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
la decisión adoptada en mayo 15 de 2009 por el Juzgado Veintisiete Penal
del Circuito de Medellín, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Sexto
Penal Municipal de la misma ciudad, proferida en abril 3 de 2009, dentro del
trámite de la acción instaurada por Luis Fernando Borja contra la ARP
Positiva y la EPS Susalud, con vinculación oficiosa de la empresa
Distribuciones HH S.A..
Segundo.- PREVENIR a la EPS Susalud para que en lo
sucesivo se abstenga de impedir o restringir a los usuarios el acceso y la
continuidad de los servicios de salud, enviándole al efecto copia de la
presente sentencia.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Resolución 2266 de 1998, artículo 1°, expedida por el
Instituto de Seguros Sociales.
[2] “Artículo 2o. Incapacidad
Temporal. Se entiende por incapacidad
temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que
presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida
desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.”
[3] “Artículo 5o. Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado
permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva,
igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento
50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. La
incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema
General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo
o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva
en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los
porcentajes establecidos en el inciso anterior.”
[4] “Artículo 9o. Estado de
Invalidez. Para los efectos del Sistema
General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por
causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el
cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el
Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la
calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de
pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario
establecido en el artículo 6º de la presente ley, dentro del mes siguiente a
la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de
existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez,
quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de
honorarios y demás gastos que se ocasionen…”
[5] T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Ib.
[7] T-789 de julio 28
de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] T-581 de julio 26 de 2006, M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
[9] T-1027 de octubre 13 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] T-126 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla
Pinilla y T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre
otras.
[11] T-170 de marzo 8 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[12] T-993 de
noviembre 14 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] De conformidad al artículo 54 de la Constitución Política, “El Estado
debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.”
[14] T-862 de septiembre 26 de 2003, M. P. Jaime Araújo
Rentería.
[15] T-040A de enero 22 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.
[16] Cfr. T-434
de mayo 7 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-125 de febrero 24 de 2009, M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-440A de julio 7 de 2009, M. P. Nilson Pinilla
Pinilla, entre otros.
[17] Cfr. entre otras, T-968 de noviembre 16 de 2007 y
T-518 de mayo 22 de 2008, ambas con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda
Espinosa; T-434 de mayo 7 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1119 de
noviembre 11 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-125 de febrero 24 de 2009, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.