T-751-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-751/07
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por duplicidad en la
presentación de la acción
ACCION DE TUTELA NO SELECCIONADA Y COSA
JUZGADA
Referencia: expediente T-1620241
Acción de tutela instaurada por José
Joaquín Casas Casas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá
y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil
siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la misma
Corporación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por José Joaquín
Casas Casas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la
Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
El señor José Joaquín Casas Casas, en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de
Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar
que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la vivienda digna, al incurrir en vía de hecho en las
decisiones que denegaron la terminación del proceso ejecutivo hipotecario
adelantado en su contra por el Banco AV-Villas. Sustenta su demanda en los
siguientes
1. Hechos.
Manifiesta que dentro del proceso ejecutivo N°
1999-1877 seguido en su contra por el Banco AV-Villas, tanto el Juzgado como el
Tribunal accionados incurrieron en “vía de hecho manifiesta”, al no
darlo por terminado, no obstante haber solicitado el préstamo objeto de
ejecución con destino a vivienda, haber sido pactado en UPAC, y haberse
iniciado el proceso antes del año 1999, por lo que asegura, se desconoció lo
establecido en la ley 546 de 1999. Al respecto señala:
“El citado Juzgado 27 Civil del Circuito de
Bogotá, utilizando ilegal e inconstitucionalmente una vía de hecho manifiesta
dio curso arbitrariamente al proceso ejecutivo hipotecario aludido hasta
llevarlo al remate y su adjudicación con orden de entrega del inmueble, en
abierta violación del artículo 42 parágrafo 3° de la ley de vivienda 546 de
1999 que le ordenó expresamente darlo por terminado sin más trámite y sin
condición ni distinción alguna, así el deudor y el acreedor no hayan llegado a
un acuerdo sobre la reliquidación del crédito, ni sobre la cancelación de las
cuotas en UPAC, tal como lo prescriben también más de 25 fallos de tutela
actualmente en firme de la H. Corte Constitucional, especialmente el fallo
T-144 del 24 de febrero del 2006.
Las anteriores violaciones de mis derechos
fundamentales por vía de hecho manifiesta es más grave aún, sí se tiene en
cuenta que el propio Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- que
conoció en segunda instancia no tuvo inconveniente en prohijar la vía de hecho
manifiesta a favor del Banco demandante y, violando expresamente los arts. 29
debido proceso y 51 vivienda digna de la Carta Magna y el art. 42 parágrafo 3° de
la ley 546/99, terminación del proceso, y por el contrario, ordenó que
prosiguiera el ilegal trámite mediante el cual el señor Sarmiento Angulo me
despojó de mi vivienda digna con los consiguientes perjuicios y desalojo rumbo
a la calle; cuando lo legal era y es iniciar un nuevo proceso por la cuota que
realmente adeudo.
El crédito por el que se procedió ilegal e
inconstitucionalmente es de VIVIENDA, constituido en UPAC y el proceso fue
iniciado con mucha anterioridad al día 31 de diciembre de 1999, crédito y
proceso al que la ley de vivienda (art. 42 prg. 3°) amparó sin condición ni
distinción adicional, tal como lo preceptúa la H. Corte Constitucional en la
tutela cuya copia anexo y cuya aplicación inmediata invoco a mi favor”.
Por todo lo anterior, solicita “revisar y revocar
íntegramente y anular íntegramente todo lo actuado en este proceso y ordenar la
cancelación en el Registro de todos los traspasos posteriores que sirvieron
para despojarme de mi vivienda”.
2. Trámite procesal.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante auto de febrero 20 de 2007, admitió la acción de tutela y
ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, “así como a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo
hipotecario que dio origen a la queja constitucional”. Para este efecto se expidieron los oficios OSCC-T N°
01243, 01244, 04266, 04267, 04440 y 04442, dirigidos al Juzgado 27 Civil del
Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Banco
AV-Villas, a la señora Rosa María Melo de Casas, al señor Carlos Ariel Serrano
y al accionante.
Igualmente, en el mismo auto, el a-quo requirió al
Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia de las
actuaciones pertinentes “para decidir la acción en
comento”.
Al traslado sólo dio respuesta el Juzgado accionado.
3. Respuesta del Juzgado Veintisiete Civil del
Circuito de Bogotá.
Mediante oficio de febrero 21 de 2007, la Doctora
María Eugenia Fajardo Casallas, en calidad de Juez 27 Civil del Circuito de
Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando fuera desestimada por
las razones que expone así:
“1.- El demandado, hoy accionante, a través
de apoderado, solicitó la terminación del proceso, con base en el art. 42 de la
ley 546 de 1999, y mediante auto de 8 de julio de 2005, se accedió a tal
pedimento, ordenando la terminación del proceso, sin embargo, dicho auto fue
recurrido por la parte actora, el cual se revocó el 26 de septiembre del mismo
año, por cuanto de los dos créditos que se estaban ejecutando, el N° 159141,
es de carácter comercial, y no le es aplicable la ley 546 de 1999, por ello
el Juzgado no podía dar por terminado el proceso en aplicación del art. 42 de
546 de 1999, ni por las sentencias de la Corte Constitucional.
2.- Es de advertirle H. Magistrados que el
aquí accionante en otra ocasión, interpuso igual acción de tutela contra
este Juzgado, que fue fallada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
negándola, de la cual anexo copia del escrito de tutela y del auto admisorio.
3.- También hay que tener en cuenta H.
Magistrados, que toda la actuación procesal se llevó a cabo con los
lineamientos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y todos
los memoriales interpuestos por las partes han sido resueltos oportunamente,
por ello no le asiste razón alguna al accionante en los hechos en que funda su
accionar en tutela, por lo que solicito se denieguen sus aspiraciones”.
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio
relevante que obra en el expediente:
§ Copia de la sentencia de tutela proferida el 03 de
agosto de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
(Exp: 11001020300020060114400), en la cual se resolvió la acción de tutela “instaurada
por José Joaquín Casas Casas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta
ciudad” (folios 35 a 39).
§ Copia de las Escrituras N° 7379 y 7380 de noviembre 22
de 1984, de la Notaría 29 del Circulo de Bogotá, en las cuales consta el
contrato de compraventa y la hipoteca sobre el inmueble (folios 66 a 78).
§ Copia de la providencia de julio 08 de 2005, proferida
por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual decreta la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario de AV-Villas contra José Joaquín
Casas y Rosa María Melo (folios 84 87).
§ Copia del recurso de reposición y apelación
interpuesto por AV-Villas contra la providencia anterior, en la cual solicita
al Juzgado se revoque la misma y se continúe con el proceso, por cuanto “el
crédito N° 159141 se trata de un crédito de carácter comercial, que en nada
tiene que ver con la ley de vivienda 546 de 1999” (folio 88).
§ Copia de la providencia de septiembre 27 de 2005,
proferida por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual decide
revocar el auto de julio 08 de 2005 que había dado por terminado el proceso,
debido a que “el crédito otorgado… no fue solicitado para la adquisición de
vivienda” (folio 89).
§ Copia de recurso de apelación interpuesto el 26 de
febrero de 2007 contra la decisión del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá,
“que dejó en firme la adjudicación del inmueble a AV-Villas y denegó la
legal solicitud de terminación del proceso y la nulidad de todo lo actuado”
(folios 29 a 31).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia de marzo 02 de 2007, denegó el amparo solicitado
al establecer que el accionante interponía por segunda vez acción de tutela
contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y derechos. Al
respecto consideró:
“La protección
constitucional solicitada no puede dispensarse dado que se allegó a esta
Corporación copia del fallo de tutela emitido por esta Sala el 3 de agosto de
2006, dentro de una actuación constitucional anterior que se tramitó entre las
mismas partes y por los mismos hechos y derechos – exp. N°
110010203000200601144-00-, en la cual estimó esta Corporación que “… se deduce
la improcedencia de la protección reclamada en este evento, habida cuenta que
el argumento cardinal del despacho accionado contenido en el auto de 26 de
septiembre de 2005 (fol. 475 c. 1), mediante el cual revocó el del 8 de julio
anterior que había decretado la terminación del cobro forzado, consistente en
que el crédito exigido no había sido solicitado para adquisición de vivienda,
no ha sido desvirtuado ni demostrado que sí lo hubiera sido con tal propósito;
de ello emerge que ese pronunciamiento no comporta vía de hecho judicial, al no
ser contrario a la evidencia acopiada en el expediente”.
Señala que dicha sentencia no fue impugnada “por parte de quien nuevamente intenta un pronunciamiento del juez
constitucional”, y que
remitida a la Corte Constitucional, no fue seleccionada para revisión, por lo
que “se cerró el ciclo de oportunidades para la
protección de los derechos constitucionales invocados, con arreglo a lo
prescrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”.
Finalmente, pone de presente que con posterioridad a
la referida acción de tutela, la actuación ejecutiva siguió su curso normal y
efectuado el remate de rigor, el bien fue adjudicado, mediante decisión que fue
apelada y “se encuentra en trámite de alzada”.
2. Impugnación.
Sin hacer referencia a las consideraciones del a-quo en el fallo
de tutela, el accionante impugna la decisión.
Reitera los argumentos expuestos en su demanda,
insistiendo en que las providencias cuestionadas violan los derechos
fundamentales cuya protección invoca. Agrega que no entiende por qué el juzgado
accionado dice que el crédito objeto del proceso ejecutivo era de carácter
comercial, cuando, a su juicio, fue adquirido para adquisición de vivienda y en
UPAC.
3. Decisión de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia de abril 17 de 2007, confirmó la decisión de
primera instancia.
Considera el ad-quem que además de la improcedencia de la
tutela contra providencias judiciales, “no es admisible
que el accionante insista tozudamente en interponer nueva acción de tutela,
habiendo interpuesto una anterior con las mismas partes, los mismos hechos e
iguales pretensiones a la que ahora presenta ante el fracaso de la primera, y
que por negligencia, no impugnó oportunamente”.
Destaca que está pendiente de resolverse el “recurso de alzada”
que interpusiera el actor contra el auto mediante el cual se adjudicó el bien
gravado, situación que igualmente torna improcedente la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
2.1.
El señor José Joaquín Casas Casas solicita la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados
por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal
Superior de la misma ciudad, al incurrir en vía de hecho en las decisiones que
denegaron la terminación, por ministerio de la ley (parágrafo 3°, art. 42 de la
ley 546 de 1999), del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por
AV-Villas. Dice que el préstamo solicitado y objeto del proceso ejecutivo, era
con destino a la adquisición de vivienda, que se pactó en UPAC y que el proceso
se inició antes de 1999.
Por
su parte, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, informa que el crédito N°
159141 “es de carácter comercial y no le es aplicable la ley 546 de 1999”.
Agrega que el accionante ya había interpuesto meses atrás acción de tutela por
los mismos hechos y derechos, la cual no le prosperó. Dice que en el proceso
ejecutivo hipotecario se respetó “los lineamientos legales establecidos en
el Código de Procedimiento Civil y todos los memoriales interpuestos por las
partes han sido resueltos oportunamente”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el fallo de tutela de primera instancia, decidió negar el amparo
por encontrar que el actor interponía por segunda vez acción de tutela contra
las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y derechos. Señala que
dicha tutela fue otrora fallada adversamente por la misma Sala de Casación.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el fallo de segunda instancia, confirmó la decisión del a-quo, luego de
compartir plenamente sus apreciaciones.
2.2. Corresponde entonces a esta Sala, como
asunto previo, establecer si la acción de tutela interpuesta en esta ocasión es
procedente, teniendo en cuenta que ya se había presentado una acción de tutela
presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto, tal como lo
sostiene el Juzgado accionado y los jueces constitucionales de instancia. Para
dar respuesta a este interrogante, la Sala antes reseñará lo que tiene
establecido la jurisprudencia respecto a la duplicidad en la interposición de
la acción de tutela.
Sólo de llegarse a la conclusión de que la
tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Sala deberá
establecer, abordando el fondo del asunto, si las autoridades judiciales
accionadas incurrieron en vía de hecho al no dar por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario que se adelantó contra el actor y otro.
3. Sobre la duplicidad en la interposición de la
acción (Art. 38 Decreto 2591 de 1991).
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia
de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en
la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo
constitucional entre las
mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al
respecto, la norma en cita:
“Cuando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán
o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte al examinar la constitucionalidad
de ese inciso primero en la sentencia C-054 de 1993 y del inciso segundo en la
sentencia C-155ª de 1993, expuso que dada la naturaleza y los principios que
reviste a la acción de tutela (art. 86 superior), como los artículos 83, 95 y
209 de la Constitución, las actuaciones temerarias deben controlarse a efectos
de salvaguardar la eficiencia en el funcionamiento del Estado y, por ende, en
la administración de justicia para así atender los requerimientos del resto de
la sociedad civil. Además, se manifiesta en dichas decisiones que resulta
inadmisible la presentación simultánea o posterior de la misma petición con
base en idénticos hechos para obtener múltiples pronunciamientos toda vez que
dicho comportamiento resulta desleal y deshonesto por comprometer las acciones
y capacidades judiciales del Estado y la remoción inmediata de la afectación de
los derechos fundamentales. Concretamente recuerdan el tenor del artículo 95 de
la Carta, consistente en que el ejercicio de los derechos y libertades
constitucionales implica responsabilidades uno de cuyos deberes está
precisamente en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Para esta Corporación es indiscutible que una
actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el
ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal,
sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación
del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a
la moralidad procesal.
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional[1] ha considerado
que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir
desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una
acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos
y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando
para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[2];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[3];
(iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente
y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[4];
o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena
fe de los administradores de justicia”[5].
De manera que para la configuración de una
actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales[6]:
i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de
objeto, y iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede
rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia
de la acción e imponer las sanciones correspondientes[7].
Esta Corporación ha señalado algunos casos
en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la
actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que
lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en
que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus
derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho,
iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se
omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado
como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de
protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante
la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional[8].
Así entonces, a pesar de concurrir en un
caso en concreto los tres (3) elementos señalados que conducirían a rechazar la
solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de excluir la
existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el
ejercicio del derecho de acción. Esta posición surge a partir de la
interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o
su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemte todas las solicitudes” (subraya la Sala).
Esto ha permitido entender el alcance del
“juramento” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se
limita a requerir del tutelante la manifestación de no haber presentado
respecto de los mismos hechos y derechos otra acción de tutela, pues dicha
declaración no puede llegar al extremo de impedir que a partir de nuevos
elementos probatorios se acrediten motivos, circunstancias o sucesos que
expresamente justifiquen el ejercicio de la misma acción tutelar.
Una vez reseñada la jurisprudencia de esta Corporación
sobre el anterior tema, la Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido
a revisión el actor incurrió en la conducta reprochada en el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991.
4. Improcedencia de la presente acción de tutela.
4.1. El señor José Joaquín Casas Casas, presenta
acción de tutela contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al
considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda
digna, fueron desconocidos por dichas autoridades judiciales, al no dar por
terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco
AV-Villas, cuando por ministerio de la ley (parágrafo 3°, art. 42 de la ley 546
de 1999), el mismo debía finiquitarse. Sostiene que el crédito objeto del
proceso ejecutivo, era con destino a la adquisición de vivienda, que se pactó
en UPAC y que el proceso se inició antes de 1999. Solicita “revisar y
revocar íntegramente y anular íntegramente todo lo actuado en este proceso y
ordenar la cancelación en el Registro de todos los traspasos posteriores que
sirvieron para despojarme de mi vivienda”.
En esta oportunidad, de las pruebas que obran en el
expediente, la Sala de Revisión encuentra que mediante sentencia de agosto 03
de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp.
11001020300020060114400), ya había desestimado una acción de tutela interpuesta
por el ahora actor contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos
hechos y con igual objeto. Para una mayor ilustración, procede la Sala a
transcribir los apartes pertinentes de dicha providencia:
“Decide la Corte la acción de tutela
instaurada por JOSÉ JOAQUÍN CASAS CASAS, contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del
Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
Persigue por este medio el accionante el
amparo de sus garantías superiores a la vivienda digna y al debido proceso que
considera transgredidas, por cuanto el juzgado accionado se abstuvo de
terminar la ejecución hipotecaria en contra suya por el Banco AV Villas, como
ha debido hacerlo, de conformidad con el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley
546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional, dado que
cumplía las exigencias para ello, pues el crédito fue concedido en UPAC para
vivienda y la actividad procesal empezó en 1998, aparte de que la deuda no ha
sido legal y exactamente reliquidada; agrega que aun cuando en principio
dispuso la finalización del juicio, luego se arrepintió, con el falso argumento
de ser un crédito comercial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La jueza dijo que la inicial orden de terminación
de la ejecución fue revocada en auto de 26 de septiembre de 2005, debido a que
el crédito no era para adquisición de vivienda.
Los integrantes de la Sala accionada no se
han pronunciado.
(…)
CONSIDERACIONES
(…)
2. Del concepto expresado en el punto
anterior [definición de la acción de tutela] se deduce la notoria improcedencia
de la protección constitucional reclamada en este evento, habida cuenta que el
argumento cardinal del despacho accionado contenido en auto de 26 de septiembre
de 2005 (fol. 475 c. 1), mediante el cual revocó el de 8 de julio anterior que
había decretado la terminación del cobro forzado, consistente en que el crédito
exigido no había sido solicitado para adquisición de vivienda, no ha sido
desvirtuado ni demostrado que sí lo hubiera sido con tal propósito; de ello
emerge que ese pronunciamiento no comporta vía de hecho judicial, al no ser
contrario a la evidencia acopiada en el expediente.
3. Así, por cuanto no está demostrado el
error de hecho del despacho judicial contra el cual se dirigió la pretensión
tutelar, único yerro que podría dar prosperidad a la misma, no deviene
atendible, como efectivamente se dispondrá” (folios 35 a 39).
Al no ser impugnada por el señor Casas Casas la
providencia transcrita, el respectivo expediente fue remitido a esta
Corporación para su eventual revisión (radicado interno N° T-1423157). Una vez
estudiado el asunto por la Sala de Selección de Tutelas N° 09, mediante auto de
septiembre 29 de 2006, decidió no seleccionar el mismo.
4.2. Para la Sala, una vez efectuada la comparación
entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total
identidad en las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad
perseguida.
Ciertamente, en ambas tutelas el señor Casas Casas
demanda al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del
Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, transgredidos
supuestamente por dichos despachos judiciales al no dar por terminado el
proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV-Villas,
en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999.
Igualmente, las dos demandas persiguen que se invalide todo lo actuado en dicho
proceso y se cancelen “todos los traspasos posteriores”
del inmueble hipotecado.
De otra parte, la Sala no advierte nuevos hechos o un
motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción, por el
contrario, de la conducta procesal del señor Casas Casas, la Sala destaca que
en el último párrafo de la demanda (folio 15), este señala: “Advirtiendo que ninguna autoridad ha resuelto tutela anterior en mi
caso por los hechos aquí planteados” (negrilla original). Igualmente, cuando impugnó la
decisión del a-quo, el actor no se refirió a las razones por las cuales
su tutela fue denegada, esto es, a la duplicidad detectada, sino que en lugar
de rebatir el asunto prefirió reiterar los argumentos expuestos en su demanda.
La duplicidad en la interposición de la tutela merece
el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de
acción y falta de moralidad procesal del actor que afectan los principios de
eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración
de justicia.
4.3.
En este orden de ideas, dada la duplicidad puesta en evidencia y que la acción
de tutela interpuesta con anterioridad por el señor Casas Casas no fue
seleccionada para revisión por esta Corporación, la Sala deberá declarar la
improcedencia de la presente tutela, por cuanto ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada[9]. Téngase en
cuenta que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate
concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en
reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y
definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia.
Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza
de "órgano de cierre".”[10] En
consecuencia, no se entrará a resolver de fondo el problema jurídico que surgía
del caso.
Por
todo lo anterior, la Sala confirmará las sentencias de tutela proferidas por
las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
denegaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José
Joaquín Casas Casas contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala
Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas por las Salas de
Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron por
improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Joaquín Casas
Casas contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del
Tribunal Superior de la misma ciudad.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T- 751
DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS POR
MINISTERIO DE LA LEY-No se
requiere declaración por parte del juez que conoce del proceso (Salvamento de
voto)
Los procesos ejecutivos hipotecarios terminaron por
ministerio de la ley, esto es, inmediata o directamente en virtud de la ley
(ope legis o per ministerium legis), a partir de la iniciación de su vigencia,
que corresponde a la fecha de su promulgación, conforme a lo dispuesto en su
Art. 58, o sea, el 23 de Diciembre de 1999 (Diario Oficial No. 43.827), independientemente
del conocimiento o la voluntad de las partes e intervinientes en el proceso y
sin necesidad de declaración alguna por parte del juez que conoce de aquel. En
estas condiciones, la declaración del juez que conoce del proceso es meramente
declarativa de la extinción de la relación jurídico procesal o proceso, y sólo
tiene como finalidad comprobar o verificar la producción de dicho efecto
jurídico y, por tanto, otorgar certeza respecto de la misma al deudor
beneficiario de ella. Así mismo, como efecto complementario, proporciona una
base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo. Cuando
se habla de que una consecuencia jurídica debe darse por Ministerio de la ley,
lo que implica es que dicha consecuencia debe acaecer forzosamente por cuanto
es la ley misma quien lo ordena. Por consiguiente, cuando por Ministerio de la
ley se exija una consecuencia jurídica forzosamente el juez debe hacerla
efectiva de oficio, sin ningún otro tipo de consideración, de interpretación,
de valoración ó de solicitud. Sencillamente debe cumplirse lo que la ley
ordena. Cuando se habla de Ministerio de la ley se hace referencia a un mandato
de la ley.
TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS POR
MINISTERIO DE LA LEY-Condiciones
que se deben presentar
MINISTERIO DE LA LEY-Definición (Salvamento de voto)
El que algo se produzca “por ministerio de la ley”,
significa que no necesita de un acto de voluntad del sujeto. Por lo tanto, no
exige ningún tipo de actividad del sujeto procesal. Cuando se produce una consecuencia
o efecto jurídico por ministerio de la ley, esto significa que no se necesita
del consentimiento de ninguna de las partes dentro de un proceso, como también
que puede darse en contra de la voluntad de las partes procesales, por cuanto
el ministerio de la ley implica una consecuencia jurídica por imperativo de lo
ordenado o mandado por la disposición legal, la cual no requiere de
manifestación de voluntad alguna.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROCESOS EJECUTIVOS
HIPOTECARIOS -Desconocimiento
de la ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 con efectos erga omnes
(Salvamento de voto)
Este fallo de tutela tiene la particularidad de estar
precedido por una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, y la
misma Ley 546 de 1999 es clara en cuanto se refiere a la terminación de esos
procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, cuando se dan los
requisitos previstos en la norma, los cuales deben ser acatados por el juez,
sin que el ciudadano tenga que realizar actuación o trámite alguno para ello.
Considero que esta decisión desconoce los criterios legales y jurisprudenciales
establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000,
respectivamente.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Razones que la
justifican (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1620241
Acción de tutela instaurada por José
Joaquín Casas Casas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá
y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones
mayoritarias de la Sala Novena de Revisión, me permito presentar Salvamento de
Voto frente a la presente sentencia, reiterando para ello mi posición jurídica
sostenida en otras oportunidades[11], fundamentalmente en relación con (i) el concepto de “ministerio de la
ley” y sus implicaciones en relación con la terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios; (ii) la subsidiariedad de la tutela y (iii) la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
1. Terminación de los procesos ejecutivos
hipotecarios por ministerio de la ley.
1.1 De conformidad con lo dispuesto en el
Parágrafo 3° del Art. 42 de la Ley 546 de 1999, "en caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto
en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite". (la subraya y la negrilla no forman
parte del texto original)
Al examinar la constitucionalidad de dicho
enunciado normativo, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia C-955 de
2000 (Fundamento 21):
"Dispone el precepto que, en caso de
que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su
obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin
más trámite.
"(…)
"También contraviene el derecho a la
igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la
parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a
la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.
"En efecto, es evidente que se trata
de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del
precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar
lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había
propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las
consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
"(…)
"La parte motiva de esta providencia
se encuentra indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es
obligatoria".[12] (la subraya y la negrilla no hacen parte del texto
original)
De acuerdo con este texto, los procesos ejecutivos
hipotecarios terminaron por ministerio de la ley, esto es, inmediata o
directamente en virtud de la ley (ope legis o per ministerium legis),
a partir de la iniciación de su vigencia, que corresponde a la fecha de su
promulgación, conforme a lo dispuesto en su Art. 58[13], o sea, el 23 de Diciembre de 1999 (Diario Oficial
No. 43.827), independientemente del conocimiento o la voluntad de las partes e
intervinientes en el proceso y sin necesidad de declaración alguna por parte
del juez que conoce de aquel[14].
En estas condiciones, la declaración del juez que
conoce del proceso es meramente declarativa de la extinción de la relación
jurídico procesal o proceso, y sólo tiene como finalidad comprobar o verificar
la producción de dicho efecto jurídico y, por tanto, otorgar certeza respecto
de la misma al deudor beneficiario de ella. Así mismo, como efecto
complementario, proporciona una base formal para impartir la orden de archivo
del expediente respectivo.
Por consiguiente, es claro que la misma declaración no
es constitutiva, en cuanto no crea, cambia o extingue una relación o situación
jurídica a partir de la emisión de aquella, puesto que en este caso el efecto
extintivo de la relación jurídica procesal ya se ha producido, directamente por
voluntad del legislador, en la fecha anterior señalada.
Tal fue en este caso la voluntad del legislador,
interpretada en forma expresa, clara y obligatoria por la Corte Constitucional
en la citada sentencia de control abstracto de constitucionalidad, que en
consecuencia, debe ser cumplida, en vez de soslayada.
En este sentido, es oportuno indicar que el
legislador, e incluso el reformador constitucional, algunas veces consagra este
efecto, como ocurre, por ejemplo:
i) En el caso de la subrogación de un acreedor por un
tercero que paga la obligación y que entra a ocupar el lugar de aquel, conforme
a lo dispuesto en el Art. 1668 del Código Civil, en virtud del cual "se
efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad
del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a
beneficio (…)";
ii) En materia de compensación de obligaciones, de
acuerdo con lo establecido en el Art. 1715 del Código Civil, en virtud del cual
"la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin
conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta
la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las
calidades siguientes (…);
iii) En materia de negocios jurídicos mercantiles, el
Art. 897 del Código de Comercio preceptúa que "cuando en este código se
exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno
derecho, sin necesidad de declaración judicial".
iv) En materia de pensiones, según lo dispuesto en el
Art. 1° del Acto Legislativo N° 01 de 2005, en virtud del cual "(…) se
entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para
acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
2.2 Así mismo, la ley 546 de 1999, determina en su
artículo 42 parágrafo 2 lo siguiente:
“PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales
recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes
a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación
de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor
acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad
con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá
a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.” ( lo tachado fue
declarado inexequible mediante sentencia C- 955 de
2000 )
Cuando se habla de que una consecuencia jurídica debe
darse por Ministerio de la ley, lo que implica es que dicha consecuencia
debe acaecer forzosamente por cuanto es la ley misma quien lo ordena.
Así las cosas, estando los jueces de la República,
sujetos a la Constitución y a la ley, son ellos los llamados esencialmente a
hacer valer los dictámenes imperativos de ley. Por consiguiente, cuando por Ministerio
de la ley se exija una consecuencia jurídica forzosamente el juez debe
hacerla efectiva de oficio, sin ningún otro tipo de consideración, de
interpretación , de valoración ó de solicitud. Sencillamente debe
cumplirse lo que la ley ordena. Cuando se habla de Ministerio de la ley se hace
referencia a un mandato de la ley. (Imperio de la ley. Art. 230
constitucional )
Pues bien, cuando la norma transcrita señala que
efectuada la reliquidación del crédito el
proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite; está entonces la ley
- por mandato de ella, por ministerio de ella – exigiendo que se dé por
terminado el proceso y se archive sin más trámite. No permite la ley en
consecuencia, que su mandato sea interpretado, valorado, por cuanto la decisión
del legislador es que se dé sin condicionamiento alguno la consecuencia que la
ley establece. En otras palabras, que se cumpla lo que la ley dispone[15], sin tener en cuenta entre
otras, el estado del proceso, ni la cuantía del abono sobre el crédito en
mora, ni las gestiones o diligencias que haya realizado el deudor, o sin que sea exigible actividad judicial o
diligencia de parte; o si quedó crédito insoluto, o
si las partes llegaren o no a un acuerdo respecto de la reestructuración del
crédito.
Por consiguiente, las condiciones para dar
por terminado un proceso ejecutivo hipotecario por ministerio de la ley son:
1. que el ejecutivo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2.
que se haya efectuado la reliquidación del crédito. 3. Esta terminación
al ser ordenada por ministerio de la ley debe ser declarada oficiosamente por
el juez, quien está sometido, según la Constitución ( art. 230 constitucional
) tanto a ella como a la ley.
2.3 De conformidad con lo anterior, lo fundamental en
este proceso es definir lo que se entiende por “ministerio de la ley”,
pues como se ha observado, de eso dependía las demás conclusiones a que se
llegara dentro de este proceso.
El que algo se produzca “por ministerio de la ley”,
significa que no necesita de un acto de voluntad del sujeto, como lo señalan
los artículos 1668 y 1715 del Código Civil, según los cuales, la subrogación
legal y la compensación se producen aún contra la voluntad, sin el
consentimiento del acreedor y aún sin el conocimiento de las partes, pues basta
que lo ordene el legislador. Por lo tanto, no exige ningún tipo de actividad
del sujeto procesal. Así lo señaló el doctor Fernando Hinestrosa en los casos
en que participó como conjuez de la Corte: de ipso iure, por virtud de
la ley, significa que algo ocurre sin voluntad ni consentimiento de las partes.
Es de advertir que en este caso, si se acepta esta
premisa, no se puede después exigir una serie de actividades por parte del
deudor, tesis frente a la cual me permito reiterar mi discrepancia. Hay que
señalar que la ley ordenó que dadas unas condiciones, esos procesos ejecutivos
hipotecarios tenían que terminar, deber que correspondía al juez, sin que se
necesitara de nada más. Por ello, si esta terminación no se hizo en su momento,
el suscrito magistrado no encuentra la razón por la cual el deudor tendría que
asumir la carga de la parte demandante y del juez.
En cuanto a la obligación de la reliquidación del
crédito, reitero por tanto que es claro que esa obligación estaba en cabeza de
las instituciones financieras. Es de indicar que en todo proceso ejecutivo, hay
una primera liquidación que presenta el acreedor la cual puede ser objetada por
el deudor y si no se presenta, puede efectuarla el deudor sin que pueda
objetarse. En el presente caso, el deber de reliquidar lo tenían las
instituciones financieras que eran las que iban a recibir el dinero del Estado,
sin que se requiriera una solicitud del deudor ni otra actividad a este
respecto, pues el legislador lo relevó de toda obligación.
Por ello, considero que no es lógica la tesis que se
ha planteado, ya que si se acepta el hecho objetivo de la existencia de un
proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y reliquidado el
respectivo crédito, la consecuencia necesaria y obligatoria es la terminación
del proceso por parte del juez. Sentada esta premisa, todos los demás puntos
jurídicos respecto del proceso sub examine estarían resueltos.
A este respecto, existe una clara línea de
interpretación que ha hecho la jurisprudencia de la expresión “ministerio de la
ley”, contenida en el artículo 42 de la Ley 546 de 2002. A mi juicio, todos los
problemas que se han planteado en torno de los casos ejecutivos hipotecarios,
pues basta darle cumplimiento a la Ley 546 de 2006 y a lo dispuesto en la
sentencia C-955/00 para que desaparezcan.
2.4 De conformidad con el concepto expuesto
anteriormente sobre ministerio de la ley se deduce que cuando se produce
una consecuencia o efecto jurídico por ministerio de la ley, esto significa que
no se necesita del consentimiento de ninguna de las partes dentro de un
proceso, como también que puede darse en contra de la voluntad de las partes
procesales, por cuanto el ministerio de la ley implica una consecuencia
jurídica por imperativo de lo ordenado o mandado por la disposición legal, la
cual no requiere de manifestación de voluntad alguna.
En este sentido, reitero la tesis según la cual, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de
acuerdo con el fallo C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, se requieren
solamente de tres elementos para la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario:
a.
Elemento objetivo: el elemento objetivo viene dado por la
ocurrencia de un hecho en el tiempo o la determinación de una fecha, esto es,
que se traten de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999.
Y adicionalmente dos tipos de obligaciones: de una
parte, la de reliquidar la obligación y, de otra parte, la de dar por terminado
el proceso y archivarlo sin más trámites.
b.
Obligación de las
instituciones financieras de reliquidar: la obligación de reliquidar el crédito la impuso la
ley en cabeza del sistema financiero, y por tanto el deudor quedaba liberado de
tener que solicitarla o pedirla o de realizar acción o actividad alguna en
dicho sentido, por cuanto constituye una obligación impuesta por la ley a la
entidad financiera.
Con esta obligación la ley no estaba
imponiendo nada anormal o extraordinario a las entidades financieras, por
cuanto cuando se presenta la demanda ejecutiva, la parte demandante tiene que
presentar también la liquidación o el valor del crédito. En este sentido, el
acreedor está en la obligación de manifestar a cuánto asciende o cuánto es el
valor de la obligación crediticia, y posteriormente a la sentencia se tiene que
realizar la reliquidación del crédito.
A mi juicio, la ley con buen sentido,
impuso la obligación de reliquidar en cabeza de las entidades financieras, por
cuanto como era el sistema financiero quien iba a percibir dinero tenían por
tanto la obligación de manifestar expresamente a cuánto ascendía el valor de la
deuda o el valor del crédito. En este sentido, considero que en cuanto era el
sistema financiero el que se iba a beneficiar con el pago de los dineros del
Estado, debían ser precisamente estas entidades quienes debían tener la
obligación de reliquidar el crédito, como lo dispuso la ley.
Por consiguiente, reitero que en la
exigencia de reliquidación por parte de las entidades financieras, no existe
nada extraordinario. Por el contrario, en mi criterio la ley les impuso la
obligación de reliquidación a las entidades e institutos del sistema
financiero, precisamente porque eran estas entidades las que se iban a
beneficiar, por tanto la reliquidación era obligación de estas entidades y no
se les podía imputar a los acreedores la obligación de llevar actividad alguna
en relación con la reliquidación del crédito. De lo contrario, se llegaría al
absurdo que las entidades financieras se beneficiarían de su propia culpa, lo
cual es inaceptable y contrario a los principios más básicos del derecho.
c.
Terminación por
ministerio de ley en cabeza del juez: la obligación de dar por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario, una vez determinado el requisito objetivo y la
reliquidación del crédito, la radicó la ley en cabeza del juez, es una
obligación que debe cumplir el juez, como quedó expuesto, por ministerio de la
ley.
Esta obligación de terminación del proceso
ejecutivo por parte del juez, tiene carácter declarativo, más no constitutivo,
en donde el juez simplemente declara lo que la ley ha decidido y ha ordenado,
por cuanto se entiende que tiene que operar por ministerio de la ley, como
ocurre también en los casos mencionados del código civil. Por tanto, el
cumplimiento de esta obligación del juez no requería ni consentimiento, ni
manifestación de voluntad alguna, ni actividad o diligencia judicial por parte
de la parte demandada, sino que por el contrario, debía producirse de manera
oficiosa, obligatoria e imperativa, como consecuencia necesaria de una relación
de causa – efecto, en este caso, lo ordenado por la ley y el cumplimiento del
deber legal del juez.
De conformidad con lo expuesto, insisto en que la
terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999 –requisito objetivo- y en los cuales se hubiere efectuado la
reliquidación del crédito –obligación en cabeza de las entidades financieras-
debían darse por terminados de manera automática por ministerio de la ley
–obligación en cabeza del juez-, esto es, por cuanto la ley así lo mandaba, y
que por tanto no existía necesidad de consentimiento, de manifestación de
voluntad, no había necesidad de que la parte demandada lo pidiera o ejerciera
actividad judicial alguna, por cuanto la terminación del proceso era una
obligación del juez, razón por la cual cualquier incumplimiento de esta
obligación no puede imputarse o ser culpa del demandado.
En síntesis, este fallo de tutela tiene la
particularidad de estar precedido por una sentencia de constitucionalidad con
efectos erga omnes, y la misma Ley 546 de 1999 es clara en cuanto se
refiere a la terminación de esos procesos ejecutivos hipotecarios por
ministerio de la ley, cuando se dan los requisitos previstos en la norma, los
cuales deben ser acatados por el juez, sin que el ciudadano tenga que realizar
actuación o trámite alguno para ello.
1.5 De conformidad con lo expuesto hasta aquí,
considero que esta decisión desconoce los criterios legales y jurisprudenciales
establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000,
respectivamente. En efecto, de la ley y el fallo de la Corte, se determinaron
dos requisitos para la terminación de los procesos hipotecarios por ministerio
de la ley, a saber: 1) que la acción ejecutiva hipotecaria se hubiera
iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidación del crédito
hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. Cumplidos estos dos
requisitos, el efecto de la terminación del proceso hipotecario debe darse por ministerio
de la ley, sin necesidad de exigir actividad o diligencia alguna por la
parte interesada en la terminación del proceso, por cuanto para que opere dicha
terminación, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en
la terminación no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad
judicial.
En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el
fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en
relación a los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial – la
reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya
consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de
la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o
diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por
la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado
el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significaría, a la luz de la
jurisprudencia de esta Corte en relación con la vía de hecho, vulnerar el
derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una
vía de hecho por el defecto sustantivo.
En consecuencia, considero que si el juez no terminó
el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de
diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del
juez.
2. Tutela contra providencias judiciales
2.1 Mi posición jurídica respecto del tema de la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de
que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho
está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo
constitucional, bajo el argumento de la preservación de la seguridad jurídica,
respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien común, el fin
supremo del derecho, sino la justicia.
En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es
insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilosófico, como desde la teoría
constitucional, por la contundente razón de que todas las ramas del poder
público –legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar
los derechos fundamentales, como también pueden llegar a vulnerar estos
derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía constitucional de la
tutela[16].
Considero que el fin primordial y supremo del derecho
es la justicia y que la seguridad jurídica debe servir esencialmente para que
los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal razón, es esencial que exista una
entidad jurisdiccional superior que cumpla la función de órgano de cierre del
sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos [17].
En este sentido he sostenido que la procedencia de la
acción de tutela se basa en que la Constitución es la máxima norma del orden
jurídico, con la máxima eficacia jurídica; en que todos los poderes públicos
deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la
Constitución es el Tribunal Constitucional[18].
Por consiguiente, la procedencia del amparo
constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica
porque: “(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas
del poder público y demás órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre
los demás fines del derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la acción
de tutela procede contra todas las autoridades públicas”[19].
(i) La primera razón de la procedencia de la garantía
tutelar contra decisiones judiciales la constituye la fuerza vinculante de los
derechos humanos frente a todas las ramas del poder público y órganos o
entidades del Estado. La vinculación del Estado a los derechos fundamentales
tiene a su vez una doble connotación: la primera es que el Estado, a través de
sus órganos y entidades, puede llegar a desconocer tales derechos. Esta es la
razón por la cual el liberalismo clásico consideró de la esencia de los
derechos humanos el constituir un límite al poder político del Estado y una
talanquera al abuso de este poder por quienes lo ejercen, contrarrestando de
esta forma la tendencia de la naturaleza humana al abuso del poder. Esta
constituye una regla de oro que no debe admitir excepción alguna, por cuanto
implicaría admitir la vulneración de derechos por parte de cualquiera de los
órganos o entidades del Estado, incluyendo la rama judicial, lo cual a su vez
negaría el presupuesto normativo básico del Estado social y constitucional de
Derecho, esto es, la garantía de los derechos del individuo en cuanto ser
digno, libre e igual[20].
La segunda connotación de la vinculación de las ramas
del poder público, órganos, entidades o funcionarios públicos, por los derechos
fundamentales, es que el Estado moderno fue instituido para garantizar y
proteger los derechos, y es ésa precisamente su razón de ser y su fundamento
último. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades
públicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y
que el respeto, cumplimiento y realización de los derechos fundamentales es un
deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las
autoridades[21].
(ii) La segunda razón expuesta para justificar la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la
prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad
jurídica y al bien común.
Si bien el ideal es la convivencia armónica y
simultánea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y
relaciones dialécticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la
primacía o prevalencia de alguno de ellos sobre los demás. Ha sido mi tesis,
siguiendo en esto al filósofo del derecho Gustav Radbruch, que en caso que la
justicia se encuentre en conflicto con la seguridad, debe dársele mayor peso y
reconocerle primacía a la justicia.
En este sentido, he sostenido que la afectación del
principio de la seguridad jurídica o de una de sus expresiones, como lo es la
cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores
como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de
revisión, la favorabilidad en materia penal, así como la existencia de la Corte
Penal Internacional, casos en los que se muestra cómo la seguridad jurídica en
su manifestación del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la
justicia, por lo cual es válido también que ceda cuando se trata de los
derechos fundamentales[22].
He sostenido por tanto que los argumentos contra la
tutela frente a providencias judiciales son falaces, por cuanto son
razonamientos errados que buscan engañar al contradictor o receptor del
mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la seguridad jurídica como con
el de la jerarquía de los jueces.
(iii) El tercer argumento en favor de la procedencia
de la tutela contra las providencias judiciales es el de que la tutela procede
contra todas las autoridades públicas, cuando quiera que los derechos
fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, de conformidad con el artículo 86 Superior.
“El concepto de “autoridad pública” comprende todas
las ramas del poder público y demás órganos que integran el Estado. La
Constitución no contempla excepción alguna. De ahí que no sea válido entrar a
diferenciar donde no lo hizo el Constituyente. Es más, conforme los
antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente queda claro que su voluntad
estuvo dirigida a que la tutela procediera contra las actuaciones de todas las
autoridades públicas”[23], incluidos los jueces, y no solo frente a
las autoridades administrativas, restricción que fue rechazada por el
Constituyente.
Esta postura de nuestra Constitución la encuentro
coherente con la finalidad de proteger efectivamente los derechos
fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades públicas pueden vulnerar
derechos fundamentales, entonces es de suyo que la acción de tutela debe
proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en sus decisiones
judiciales.
Así mismo, esta postura concuerda con el
reconocimiento histórico d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.