T-751-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-751/06
PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para
interponer tutela
DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Carácter
fundamental
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos y tratamientos de
alto costo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POS/DERECHO
A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Atención médica y práctica de exámenes de
tiroxina por la ARS
Por el alto
grado de indefensión en que se encuentra, estima la Corte que la protección
efectiva del derecho a la salud del actor se alcanza por medio de una orden concreta
orientada a que se le suministre oportunamente el servicio especializado
solicitado, con la entidad que de manera más eficiente asegure el goce efectivo
de sus derechos fundamentales. En estos términos, entiende la Sala que quien
cuenta, desde la perspectiva fáctica, con una mayor capacidad de respuesta para
suministrar la atención en salud que requiere el señor, es la A.R.S. Ecoopsos,
debido a que es ésta la entidad que lo ha tenido bajo su responsabilidad y la
que le ha brindado la atención que le corresponde, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico. Además, como se explicó en capítulo precedente, las ARS
tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la
atención de sus afiliados y la continuidad en la prestación de los servicios de
salud, así el procedimiento o servicio requerido o el medicamento solicitado se
encuentren excluidos del POS subsidiado.
Referencia: expediente T-1346542
Acción de tutela interpuesta por Luz Aliria Trujillo Tobón en
representación de Henry Mauricio Orozco Agudelo contra la Dirección Seccional
de Salud de Antioquía y otro.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos planteados en la demanda.
La señora Luz
Aliria Trujillo Tobón, en calidad de personera del municipio de El Peñol, actúa
en nombre y representación de Henry Mauricio Orozco Agudelo.
Manifiesta la
accionante, que el señor Orozco Agudelo actualmente cuenta con 21 años de edad
y padece una discapacidad física que le impide realizar las actividades
normales de una persona de su edad.
Afirma, que la
familia de su representado no posee recursos económicos para contratar
particularmente los servicios de salud que éste requiere. Por ello, indica que
se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el
régimen subsidiado, administrado por la ARS ECOOPSOS, entidad cooperativa de
Salud de El Peñol.
Aduce la
peticionaria que el señor Orozco Agudelo desde hace algún tiempo viene
padeciendo de serios problemas de salud, razón por la cual fue remitido al
Hospital San Juan de Dios de Rionegro, donde después de evaluarlo se ordenó la
práctica de los exámenes de tiroxina T4 libre, control o seguimiento por
programa de medicina interna y control o seguimiento por programa de
neurocirugía.
Sostiene, que
acudió ante la oficina administrativa del régimen subsidiado de ECOOPSOS, con
la finalidad de obtener dicha autorización, quien por medio de memorial
respondió que “con la relación a la solicitud el procedimiento y/o servicio
solicitado, nos permitimos informarle que dicho servicio no se encuentra dentro
del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, por lo tanto no nos corresponde
expedir la autorización”.
Expone, que se
dirigió a la Dirección Local de Salud del Peñol con el fin de ser orientada
para obtener la autorización para el procedimiento solicitado, e igualmente
recurrió a la Dirección Seccional de Salud de Antioquía, quien se negó a
autorizarlo manifestando que en la actualidad no se tenían contratos para tal
fin.
Finalmente,
manifiesta la accionante que los entes demandados violan el derecho a la vida
en condiciones dignas en conexidad con la salud y la seguridad social, toda vez
que no se autoriza los procedimientos médicos que requiere el señor Orozco
Agudelo. Por lo anterior solicita, se ordene a la Dirección Seccional de Salud
de Antioquía, autorizar la práctica de los exámenes de Tiroxina T4 libre
mensualmente, el control o seguimiento por programa de medicina interna, y el
control o seguimiento por programa de neurocirugía posterior al tratamiento
médico que requiere su enfermedad hasta lograr la recuperación de su salud.
2. Contestación de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquía.
El Secretario
Seccional de Salud de Antioquía se allanó a la demanda de tutela. Solicitó al
juez de primera instancia, que en la eventualidad de fallar en contra de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquía, autorizara en el fallo el recobro
ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, con cargo a la subcuenta de
solidaridad en lo no incluido en éste.
3. Contestación
de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS.
El Gerente
Seccional, informa que el municipio de El Peñol (Antioquía) contrató a la
cooperativa para administrar los recursos para la prestación de los servicios
de salud correspondientes al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S para el
señor Henry Mauricio Orozco Agudelo.
Manifiesta, que
el plan de beneficios del régimen subsidiado definido y delimitado en el
acuerdo 306 de 2005, no contempla la patología hipotiroidismo, así como tampoco
su respectivo tratamiento clínico, médico y farmacológico, por lo cual su
cobertura no es competencia ni responsabilidad de la cooperativa.
Aduce, que en el
momento en que el afiliado se acercó a la cooperativa a solicitar la
autorización para el tratamiento prescrito para el manejo del hipotiroidismo se
procedió a generar y entregar las respectivas cartas de evento NO POS-S,
indicándole cómo lograr las autorizaciones ante la Dirección Seccional de Salud
de Antioquía.
Expone que el
señor Orozco Agudelo se dirigió a la Dirección Seccional de Salud de Antioquía,
la cual se negó a autorizar la prestación de los servicios argumentando que
actualmente no tienen contratos para tal fin, siendo entonces evidente su
responsabilidad, en contravía de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 715
de 2001, que establece la competencia de los departamentos en materia de salud,
quienes son los encargados de gestionar la prestación de los servicios de
salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo
no cubierto con subsidios a la demanda.
Finalmente,
solicita ordenar y obligar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquía a
cumplir con sus funciones y competencias legales, contractuales y normativas.
4. Pruebas
que obran dentro del expediente.
·
Copia de la contraseña del señor Henry Mauricio
Orozco Agudelo. (folio 4).
·
Copia del carné de afiliación a ECOOPSOS del
señor Henry Mauricio Orozco Agudelo, en el nivel 2 del Sisbén. (folio5).
·
Copia de la solicitud de orden de servicios
suscrita por el médico Gustavo Vasquez del Hospital San Juan de Dios de
Rionegro, en donde se diagnóstica hipotiroidismo y se ordena tratamiento a
seguir. (folio 6).
·
Copia de carta de evento NO POS-S, suscrita por
ECOOPSOS y dirigida a Henry Mauricio Orozco Agudelo, mediante la cual se le
indica el trámite a seguir, con miras a conseguir la autorización de los
servicios de salud requeridos. (folio7).
·
Copia de acta de posesión de Luz Aliria Trujillo
Tobón como personera municipal del municipio de El Peñol. (folio 8).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Civil
del Circuito de Marinilla (Antioquía), mediante sentencia de 31 de marzo de
2006, denegó las pretensiones de la actora al determinar que no acreditó la
calidad de agente oficioso, ni aportó el poder otorgado por el afectado para
que lo representara en la causa.
Dispuso el juez,
que la personera municipal de El Peñol no demostró que el señor Henry Mauricio
Orozco Agudelo se encuentra en situación de desamparo, o que él le hubiese
solicitado expresamente su intervención. A su juicio, el agente oficioso o el
defensor del pueblo y sus delegados, solo pueden actuar dentro de los precisos
límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden
arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio.
Como última
consideración, advirtió que los efectos del fallo no se extenderían jamás a lo
que sobre el particular eventualmente, pudiese llegar a exigir quien si tiene
la titularidad del correspondiente derecho fundamental.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema
Jurídico a resolver
La demandante en
calidad de personera municipal actúa en representación del señor Henry Mauricio
Orozco Agudelo, persona discapacitada, quien acudió a los entes accionados
solicitándole la autorización de unos tratamientos que requiere para el manejo
del hipotiroidismo que éste padece. Por su parte, la Dirección Seccional de
Salud de Antioquía se allanó a la demanda de tutela. De otro lado, la
Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos negó haber violado los derechos
fundamentales del señor Orozco Agudelo por cuanto es competencia del
departamento de Antioquía en cabeza de la Dirección Seccional de Salud, la
gestión de la prestación de servicios de salud requeridos por la población
pobre en lo no cubierto con los subsidios de la demanda. Frente a tal negativa,
la peticionaria solicita se le amparen los derechos fundamentales a la vida en
conexidad con la salud y la seguridad social del señor Orozco Agudelo.
Ante tal
situación, la Sala debe estudiar si la conducta de las entidades demandadas
vulneran el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor
Orozco Agudelo. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala
se referirá, como asunto previo, al tema de la legitimación de los personeros
municipales para interponer acciones de tutela. Agotado lo anterior, abordará
el estudio de los siguientes temas: (i) El derecho a la salud como derecho
fundamental y su protección por vía de la Acción de Tutela, (ii) La acción de
tutela para la obtención de tratamientos, procedimientos o medicamentos
excluidos del POS, o del POS-S y las formas de protección de los derechos
fundamentales por parte de las A.R.S. frente a servicios no incluidos en el
POS-S y (iii) por último, se abordará la solución del caso concreto.
2.1 La facultad del Personero
Municipal para interponer acciones de tutela
De acuerdo con
los artículos 118 y 282 de la Constitución, el Ministerio Público se encuentra
facultado para interponer las acciones que considere necesarias para la guarda,
promoción y divulgación de los derechos humanos. Por su parte, el artículo 49
del Decreto 2591 de 1991 establece que “en cada municipio, el personero en
su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podrá por
delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o
representarlo en las que éste interponga directamente.". Para ese
efecto, el Defensor del Pueblo confirió delegación a los personeros mediante
Resolución 01 del 2 de abril de 1992.
De conformidad
con lo anterior, el personero municipal está legitimado para presentar acciones
de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre
en situación de desamparo o de indefensión[1]. Esa
posibilidad que le ha otorgado el Constituyente está perfectamente ajustada a
los principios del Estado social de Derecho y tiene su razón de ser, además, en
que dentro de sus funciones está la de velar por la promoción, el ejercicio y
la divulgación de los derechos humanos. Para ello debe orientar e instruir a
los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus
derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
Sin embargo, en
algunas oportunidades los jueces de instancia, olvidando tal vez la
informalidad que caracteriza a la tutela, han denegado la acción con el
argumento de que el personero no ha acreditado dentro del plenario el
correspondiente poder para actuar. Ello es desde todo punto de vista
inadmisible y así lo ha reconocido la Corte Constitucional, basándose en las
funciones que tanto al Defensor del Pueblo como al Personero le han sido
asignadas por la Constitución y la ley.
Al respecto
sostuvo la Corte:
“Ahora bien, para que el Defensor del Pueblo o el Personero
Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni
tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la
de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el
que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la
sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas
residentes en Colombia. Si la acción de tutela es una de las vías para ello, su
actividad, ordenada a provocar la iniciación del proceso, la cumplen a
cabalidad tales servidores públicos cuando, habiéndose percatado de que están o
han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se
encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando así el
mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, obviamente sobre la
base, señalada por el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier
persona se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión"[2].
En ese orden de
ideas si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una
persona, pueden interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite
o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión, tal como ocurre en
el presente caso, pues aunque no consta en el expediente algún escrito mediante
el cual el señor Henry Mauricio Orozco Agudelo haya solicitado a la personera
municipal su intervención en el asunto objeto de estudio, sí es claro que el
afectado se encuentra en circunstancias de desamparo y desprotección pues
padece una discapacidad que lo hace merecedor de tratamiento especial[3].
En consecuencia,
la Personera Municipal de El Peñol (Antioquia) sí estaba legitimada para incoar
la acción en nombre del señor Henry Mauricio Orozco Agudelo.
2.2 Derecho a la salud de los discapacitados reviste el carácter de
fundamental.
El derecho a la salud es considerado como derecho fundamental frente
a sujetos de especial protección. Tal es el caso de los niños por expresa
disposición del artículo 44 de la Constitución Política, de los adultos mayores[4]
y de las personas con discapacidad mental o física[5].
Frente a estos sujetos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que el derecho a la salud tienen el carácter de derecho fundamental
autónomo, es decir, su protección por vía de tutela, se da sin que su desconocimiento
pueda afectar por conexidad otro derecho fundamental. Al respecto, esta
Corporación en Sentencia T-666 de 2004, con ponencia del Magistrado Rodrigo
Uprimny Yepes, sostuvo lo siguiente:
“En tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud
como derecho fundamental frente a sujetos de especial protección. En el
caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la
salud tienen el carácter de derecho fundamental autónomo.”
El carácter
fundamental de ciertas prestaciones de salud a personas en condiciones de
debilidad física o mental tiene como sustento la necesidad de garantizar el
valor de la dignidad humana, consagrado en el artículo 1º de la Constitución.
Es por ello, que
resulta indispensable que el Estado proteja de manera directa y eficaz a
aquellas personas a quienes sus condiciones físicas o mentales les imponen
barreras o las aíslan drásticamente, impidiéndoles desarrollar sus actividades
diarias fundamentales de manera funcional, ubicándolos en condiciones de
debilidad manifiesta (C.N. art. 13), y debido a sus circunstancias, carecen de
la capacidad para proveerse por sí mismas las prestaciones necesarias o en
general para afrontar autónomamente su condición.
Igualmente,
sobre el derecho a la vida, ha manifestado esta Corporación que éste no puede
valorarse desde una perspectiva meramente formal. Ello, en razón a que la vida
no sólo comprende la existencia en sí misma y la garantía para los individuos
de que nadie pueda causarle la muerte como un acto de expresión de la voluntad,
sino además, la subsistencia en condiciones dignas, permitiéndole a su titular
alcanzar un estado de salud lo más lejano posible al sufrimiento y al dolor, de
manera que pueda desarrollar plenamente su personalidad.
Es por ello, que
la Constitución Política protege a la persona contra las acciones u omisiones
de autoridades o particulares que pongan en grave peligro su vida, es decir,
que de una u otra forma puedan afectar no solo la existencia humana sino
también la subsistencia sin importar el grado de afectación de esta última.
Así entendido,
los derechos a la vida y a la integridad física deben interpretarse conforme al
principio de dignidad humana, teniendo en cuenta los componentes de calidad de
vida y condiciones de subsistencia del individuo, hace que en algunos casos su
protección involucre necesariamente la protección del derecho a la salud.
2.3 La acción de tutela para la
obtención de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o
del POS-S y las formas de protección de los derechos fundamentales por parte de
las A.R.S. frente a servicios no incluidos en el POS-S.
La Corte
reiteradamente ha sostenido que las EPS o las ARS se encuentran obligadas a
proporcionar a los pacientes, en forma inmediata, el medicamento o tratamiento
requerido e indicado por el médico tratante, aún cuando el mismo no se
encuentre dentro del listado oficial, pudiendo la entidad, posteriormente,
repetir contra el Estado[6]. Para ello, la Corte,
dando cabal cumplimiento al artículo 4° de la Constitución Política, ha
inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de
medicamentos, o bien impiden la aplicación de ciertos tratamientos
médico-quirúrgicos.
De manera
general, en los casos en que el juez de tutela pretende inaplicar la
legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de
Salud, o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, debe verificar si se
presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia
constitucional.[7] Dichas condiciones son
las siguientes:
·
que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida a la vida en condiciones dignas o a la
integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a la EPS o a la
ARS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando
sin ellos no peligran tales derechos;
·
que se trate de un medicamento o tratamiento que
no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o en el POS-S o
que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger la vida del paciente;
·
que el paciente realmente no pueda sufragar el
costo del medicamento o tratamiento requerido, y
·
que el medicamento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se halle afiliado el demandante.
Así mismo, en reiteradas oportunidades[8]
esta Corporación ha considerado que las restricciones que imponen los planes
obligatorios de salud no son oponibles a aquella porción de la población más
pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad
y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial
protección de parte del Estado.
Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona
requiere un examen, un procedimiento, una intervención o un medicamento
excluido del P.O.S.-S., debe ser suministrado por el Estado:
1) A través de la Administradora del Régimen Subsidiado –A.R.S.- a
la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que ésta exija
del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a través del Fondo de
Solidaridad y Garantías, Fosyga.
2) Por intermedio de la A.R.S. respectiva, en coordinación con la
entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con
subsidios a la demanda, de conformidad con los artículos 4 del Acuerdo 72 de
1997 del CNSSS[9] y 31 del Decreto 806 de
1998[10]
Esta Corporación ha considerado que la primera alternativa de
protección supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio,
solución excepcional que se da cuando se trata de un sujeto de especial
protección constitucional; la segunda de las opciones, ha dicho la Corte,
implica un deber de acompañamiento e información de parte de la ARS, pues, en
principio, la prestación corresponde al Estado.[11]
Sin embargo, en cualquiera de las dos opciones, la ARS no queda exenta de
responsabilidad frente a la prestación de los servicios a sus afiliados. Al
respecto, la Corte en sentencia T-1048 de 2003, con ponencia de la Magistrada
Clara Inés Vargas Hérnández sostuvo lo siguiente:
“Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte es que se pueda
garantizar la efectividad del servicio de salud, especialmente a todas aquellas
personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del régimen subsidiado
y que por su misma condición de debilidad manifiesta, se encuentran en
desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al régimen contributivo,
quienes sí tienen más posibilidad de costear con sus propios recursos los
procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del
P.O.S.
Se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver a la A.R.S. de
toda responsabilidad respecto de la atención de los usuarios del Sistema de
Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido no se
encuentra incluido en el POS-S que rige la prestación del servicio, porque
aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su
recuperación se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ARS.”
Adicionalmente ha señalado la Corte Constitucional que mientras el
usuario permanezca afiliado al sistema de seguridad social en salud, la entidad
territorial o la administradora deben velar por su atención integral, en
respeto de los principios de eficiencia y continuidad en la prestación del
servicio, los cuales determinan que cuando se esté practicando un tratamiento o
procedimiento médico a un paciente, no puede suspenderse sin quebrantar
gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones
dignas[12].
Por último cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dejado
establecido que la adopción de cualquiera de las dos opciones respecto a
la forma de garantizar la prestación de los servicios de salud corresponde al
juez de tutela, quien debe analizar los hechos y circunstancias de cada asunto
en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneración del derecho
fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las
A.R.S. y la finalidad del régimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.[13]
2.5
Solución
del Caso Concreto.
Para resolver el
caso encuentra la Sala que la demandante en calidad de personera municipal
actúa en representación del señor Henry Mauricio Orozco Agudelo, persona
discapacitada, quien acudió a los entes accionados solicitándole la
autorización de unos tratamientos que requiere para el manejo del
hipotiroidismo que éste padece. Por su parte, la Cooperativa Solidaria de
Salud Ecoopsos, ARS a la cual se encuentra afiliado el señor Orozco Agudelo,
negó haber violado los derechos fundamentales del afectado por cuanto es
competencia del departamento de Antioquía en cabeza de la Dirección Seccional
de Salud, la gestión de la prestación de servicios de salud requeridos por la
población pobre en lo no cubierto con los subsidios de la demanda. De otro
lado, la Dirección Seccional de Salud de Antioquía se allanó a la demanda de
tutela.
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas y a la salud de Henry Mauricio Orozco Agudelo, como pasa ha
demostrarse a continuación.
Resulta claro
que afectado se encuentra en circunstancias de desamparo y desprotección pues
padece una discapacidad, según se desprende de los hechos de la demanda de
tutela y del carné de afiliación al SGSSS en el régimen subsidiado, donde
aparece que el señor Orozco Agudelo tiene una discapacidad física,[14]que
lo hace merecedor de un tratamiento preferencial por ser sujeto de especial
protección.
De cara a la
falta de autorización de la práctica del examen tiroxina T4 libre mensualmente,
así como el control o seguimiento por programa de medicina interna y
neurocirugía por encontrarse excluido del POS-S, aprecia la Sala que en el
presente caso, se cumplen con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia
constitucional, para inaplicar la reglamentación expedida por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud:
·
La falta de los exámenes y los tratamientos,
amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones
dignas del señor Orozco Agudelo, teniendo en cuenta su condición de
discapacitado.
·
Se trata de unos exámenes y tratamientos que no
pueden ser sustituidos por otros de los contemplados en el POS-S, situación que
asume la Sala por cuanto ni la Dirección Seccional de Salud de Antioquía, ni la
ARS Ecoopsos, afirmaron lo contrario.
·
El paciente realmente no puede sufragar el costo
de los exámenes y de los tratamientos requeridos, toda vez que el señor Orozco
Agudelo pertenece al nivel II del Sibén, es decir, el hecho de que se encuentre
dentro del grupo de la población pobre y vulnerable del país, que no cuenta con
recursos económicos para sufragar los costos de los procedimientos médicos que
requiere, es razón suficiente para demostrar su incapacidad de pago, y por
ende, ser sujeto de protección a través de la acción de tutela.
·
Tanto los exámenes como los tratamientos fueron
prescritos por un médico adscrito a la ARS a la cual se halla afiliado el señor
Orozco Agudelo, según se puede apreciar en las ordenes de servicios médicos
allegadas al expediente[15].
Por lo tanto,
para la Sala es claro que la prestación está llamada a ser reconocida mediante
la presente acción.
Ahora bien,
corresponde a esta Sala precisar, de acuerdo con el acervo probatorio obrante
en el expediente y la jurisprudencia trazada por esta Corporación, señalada en
las consideraciones generales de esta sentencia, cuál de las entidades es la
responsable para atender los servicios no contemplados en el POS-S, y por cuál
de las dos alternativas planteadas por esta Corporación debe optar, atendiendo
en todo caso el grado de vulneración del derecho fundamental involucrado, la
naturaleza de las obligaciones asumidas por la A.R.S. y la finalidad del
régimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.
Dadas las
características particulares del presente caso, pues se trata de una persona
con una discapacidad física, quien de conformidad con las consideraciones
generales del presente caso, es sujeto que goza de un especial protección
constitucional por el alto grado de indefensión en que se encuentra, estima la
Corte que la protección efectiva del derecho a la salud del señor Orozco se
alcanza por medio de una orden concreta orientada a que se le suministre
oportunamente el servicio especializado solicitado, con la entidad que de
manera más eficiente asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
En estos
términos, entiende la Sala que quien cuenta, desde la perspectiva fáctica, con
una mayor capacidad de respuesta para suministrar la atención en salud que
requiere el señor Orozco Agudelo, es la A.R.S. Ecoopsos, debido a que es ésta
la entidad que lo ha tenido bajo su responsabilidad y la que le ha brindado la
atención que le corresponde, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Además,
como se explicó en capítulo precedente, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar
de manera preferente y especial la atención de sus afiliados y la continuidad
en la prestación de los servicios de salud, así el procedimiento o servicio
requerido o el medicamento solicitado se encuentren excluidos del POS
subsidiado.
Para este
propósito, la Sala procede a garantizar la efectividad de la atención requerida
aplicando la primera medida señalada en esta sentencia, es decir la prestación
de los servicios de salud directamente por parte de la A.R.S., no obstante su
exclusión del POS-S, por tratarse de una persona que goza de especial
protección por parte del Estado y carece de recursos económicos para pagar los
gastos de la atención requerida ya que pertenece al nivel II del Sisbén.
Lo anterior, por
cuanto de aplicar la segunda de las alternativas jurisprudenciales, consistente
en las labores de coordinación que la A.R.S. pudiera adelantar con los entes
territoriales obligados a prestar el respectivo servicio no resulta idónea ni
suficiente, en tanto que existe la posibilidad de que los recursos de la oferta
no estén disponibles oportunamente, con lo que el señor Orozco Agudelo quedaría
sin la protección que la Constitución le otorga.
En ese orden de
ideas, la Sala ordenará a la ARS Ecoopsos para que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún
no lo ha hecho, autorice y practique los exámenes de tiroxina T4 libre
mensualmente, así como el control por medicina interna y neurocirugía
requeridos por el señor Orozco Agudelo.
Igualmente, la
Sala autorizará a la ARS Ecoopsos para que repita contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra, con
el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Civil
del Circuito de Marinilla (Antioquía), la cual negó el amparo de los derechos
fundamentales a la salud ,a la vida en condiciones dignas de Henry Mauricio
Orozco Agudelo en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las
razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos
fundamentales.
SEGUNDO:
ORDENAR a la a la ARS Ecoopsos para que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, si aún no lo ha hecho, autorice y practique los exámenes de Tiroxina T4
libre mensualmente, así como el control por medicina interna y neurocirugía
requeridos por el señor Henry Mauricio Orozco Agudelo.
TERCERO:
DECLARAR que si la ARS Ecoopsos lo considera
necesario puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA-
aquellos valores que no está obligada a soportar.
CUARTO: Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 del 1 de septiembre de
1997 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-046 del 29 de enero de 1999 (M.P. Hernando
Herrera Vergara) y T-026 del 22 de enero de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-331 del 15 de julio de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
[3] Ver folio 5 del
expediente. En el carné de afiliación al SGSSS en el régimen subsidiado del
señor Orozco Agudelo se puede apreciar que éste padece una discapacidad física.
[4] Sentencia T-1081 de 2001,
reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003.
[5]
Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo, la
Corporación consideró que una prestación de salud se torna fundamental, entre
otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones
físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una persona) le
corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la
enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad
para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor
constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para
sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable
de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida
a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión
irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus
derechos fundamentales.
[6] Sobre este tema pueden
consultarse, entre otras, las sentencias. T-271/95, T-666/97
[7] ver, entre
otras, las Sentencias Su-111 de 1997, SU- 480 de 1997, T-236 de 1998, T-238 de
1998, T-560 de 1998 y T- 409 de 2000
[8] Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P.
Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de
2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[9]
El artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente: “La complementación de los servicios del POSS, a
cargo de los recursos del subsidio a la Oferta: En la etapa de
transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del
Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus
condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento
requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser
atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas
con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el
efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta”.
[10]
El artículo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que: “Prestación de servicios no cubiertos por el POS
subsidiado. Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y
vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de
seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan
las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el
Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas
instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación
vigentes”.
[11]
Ver Sentencia T-059 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562
de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[13]
Ver la Sentencia T-1048 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en
Sentencia T-428 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[14] Ver folio 5 del
expediente.
[15] Ver folio 6 del
expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.