T-751-05
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-751/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional y subsidiaria por constituir vía de hecho
PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia para sancionar a los jueces
por la interpretación de la ley que hacen en sus providencias/AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ EN INTERPRETACION DE NORMAS-No da lugar a proceso
disciplinario sancionatorio
El exhaustivo recuento anterior indica
claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto
de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función
judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia
interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación,
cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación
disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e
independencia judicial.
DECISIONES JUDICIALES-Controles diferentes al proceso
disciplinario
La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los
jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es
decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos
cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto
los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les
permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus
competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a
la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo
anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o
no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos
y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la
decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea
por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico
por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental,
puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio
de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada
para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso,
al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de
las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.
Referencia: expediente T-1098271
Peticionaria: Sara Beatriz Cayón Padilla
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura
Tema: Autonomía judicial
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala de
Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
I.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La doctora Sara Beatriz Cayón Padilla solicita al juez
de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al
trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, al haber iniciado en su contra varios procesos
disciplinarios.
Los hechos que soportan su solicitud son los
siguientes:
1. El día 24 de octubre de 2003, la h. Magistrada del
Consejo Superior de la Judicatura, doctora Leonor Perdomo Perdomo, practicó
visita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena, y en el curso de diligencia tomó copias de las
distintas declaratorias de impedimento suscritas por el magistrado compañero de
Sala de la aquí demandante, y de los autos por medio de los cuales ella había
procedido a aceptar tales impedimentos, dentro de diversos procesos.
2. Como resultado de la anterior investigación, se le
inició un proceso de investigación disciplinaria de manera individual por cada
uno de los impedimentos presentados, por la presunta comisión de la falta
descrita en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en
armonía con los artículos 196 y 198 de la Ley 734 de 2002, no obstante, dice
la demanda, existir una evidente conexidad entre los hechos imputados como presuntamente
constitutivos de falta disciplinaria.
Sostiene entonces la demanda, que se debió abrir una
sola investigación, pues así lo ordenaba el artículo 81 de la Ley 734 de 2002,
en armonía con los artículos 89 y 90, numerales 2 y 4, del Código de Procedimiento
Penal y 21 del Código Disciplinario Único, “ a fin de garantizar el cabal
cumplimiento del mandato contenido en los artículos 18 y 47-2 literal C ibidem,
en caso de una eventual sentencia sancionatoria”. Al ser más de 12 los hechos
investigados, dice que sería castigada con un cúmulo aritmético de sanciones
que violaría el principio de proporcionalidad y por ende el debido proceso.
3. Agrega que no obstante que explicó
satisfactoriamente las razones por la cuales aceptó en Sala Unitaria el impedimento
del magistrado compañero suyo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante
sentencia de 4 de agosto de 2004 la sancionó con suspensión del cargo de
magistrada por el término de un mes, al considerar que el artículo 198 de la
Ley 734 de 2002 “no aceptaba otra interpretación judicial distinta a su tenor
literal”.
Como fundamentos de derecho de su solicitud de tutela,
la demandante expone las siguientes razones:
1. El motivo por el cual el magistrado compañero de la
demandante se declaró impedido dentro del proceso 0314-2002, fue el existir
entre él y el investigado una amistad íntima, situación que corresponde, dice
la demandante, a la causal 5ª prevista en el artículo 99 del C.P.P, igual a su
vez a la causal del numeral 5° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
2. Al tratarse de una causal subjetiva alegada por el
magistrado homólogo, para su alegación no era necesario aportar pruebas.
3. Sobre el trámite de los impedimentos, el artículo
198 del Código Disciplinario Único establece:
“Artículo 198. Decisión sobre impedimentos
y recusaciones. En
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de
los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de
plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere
necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales
de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de
sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o
conjueces A QUE HUBIERE LUGAR.” (Subrayas, negrillas y mayúsculas
introducidas por la demandante).
El artículo 106 del Código de Procedimiento Penal[1] señala:
“Artículo 106. Impedimento de
magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás
que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del
magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere
necesidad, se sorteará un conjuez.” (Subrayas, negrillas y
mayúsculas introducidas por la demandante).
Visto el tenor de las anteriores disposiciones, la
demandante explica que aceptó los impedimentos planteados por su compañero de
Sala, “por cuanto una vez estudiado el contenido del artículo 198 de la Ley 734
de 2002, teniendo presente el contenido del artículo 20 de la Ley 734 de 2002
en armonía con el artículo 21 ibidem[2],
y como dicha norma no se opone a la naturaleza del procedimiento disciplinario,
llegué a la conclusión que del impedimento de un Magistrado de la Sala Dual
conoce el otro que integra la respectiva Sala, en Sala Unitaria, pues en mi no
se configuraba causal de impedimento alguna y por tanto no era necesario
ordenar el sorteo de conjuez para decidir el impedimento del Magistrado
Homólogo, pues de esa manera interpreté el término “A QUE HUBIERE LUGAR”
inserto en el artículo 198 del CDU.”
Por lo anterior, una vez aceptado el impedimento,
ordenó sortear conjuez para integrar la Sala Dual, a fin de adoptar las
decisiones correspondientes sobre el asunto sometido a consideración. Lo
anterior, por cuanto no consideró que el artículo 198 del CDU buscara que en
primer lugar se sorteara conjuez para decidir el impedimento, y luego de
aceptado éste se sorteara nuevamente otro conjuez para integrar la Sala Dual.”
Agrega que los anteriores argumentos no quedaron plasmados en el auto por el
cual aceptó el impedimento, pues “se trataba de una providencia de simple trámite,
en la que ... la ley por ninguna parte obliga al funcionario a motivar.”
4. Sostiene también la demandante, que las decisiones
que adoptó hacen parte de la autonomía funcional que tienen el operador
judicial de interpretar y aplicar la ley, por lo cual no pueden ser
cuestionadas por el control disciplinario, pues la imprecisiones en que pudo
haber incurrido podrían haber sido enmendadas en virtud de los recursos
ordinarios, o mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado, si a ello
hubiere lugar. En sustento de esta afirmación trae a colación jurisprudencia
sentada por esta Corporación, concretamente en la Sentencia C-625 de 1997.
5. Aduce que para que un hecho constituya falta
disciplinaria no basta con que el autor haya realizado materialmente la
conducta típica, sino que es menester que el comportamiento sea lesivo para el
cumplimiento de los fines del Estado. En efecto, en los términos del artículo
5° de la Ley 734 de 2002, es necesario que se trate de una conducta que “afecte
el deber funcional”, cosa que no aconteció al interior de los procesos en que
aceptó en Sala Unitaria el impedimento de su magistrado compañero, pues si hubo
algún yerro, el mismo no perjudicó la buena marcha de la justicia, sino que se
trató de un error intrascendente que no originó nulidad alguna, y que en
cualquier caso era susceptible de ser convalidado a la luz de lo dispuesto por
el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que no se
declarará la invalidez del acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba
destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
6. Afirma que la sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de
agosto de 2004 constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y justas y al
trabajo, porque la suspende en su cargo por el término de un mes sin derecho a
remuneración, no obstante que su sueldo es la única fuente de ingresos con la
que cuenta. Dicho proveído constituye una vía de hecho, en cuanto desconoce
sentencias de inconstitucionalidad de efectos erga omnes. [3]
7. Finalmente, la demandante sostiene que la acción de
tutela es procedente como mecanismo principal para evitar un perjuicio
irremediable, por cuanto contra la sentencia proferida por la Corporación
Judicial accionada no procede ningún recurso, por lo que carece de otro medio
de defensa judicial a su alcance.
Razón de la Tutela.
Por todo lo anteriormente expuesto, la demandante
estima que le han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y al trabajo,
por lo cual incoa la presente acción para que el juez constitucional los
proteja, para lo cual solicita que se deje sin efectos la Sentencia emitida por
la Corporación judicial accionada el día 4 de agosto de 2004, por constituir
una verdadera vía de hecho, al desconocer fallos de la Corte Constitucional y
el principio de autonomía e independencia judicial.
Como medida provisional solicita que se suspendan
provisionalmente los efectos de la Sentencia que la sanciona, hasta tanto la
Corte Constitucional, como órgano de cierre de jurisdicción constitucional, se
pronuncie en torno de su situación, pues de hacerse efectiva esa condena
peligraría su subsistencia y la de su familia.
Es decir, lo que la demanda persigue es que se amparen
los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la demandante, que
ella estima que fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura al tramitar en su contra varias
investigaciones disciplinarias independientes, por el hecho de haber decidido
en sala unitaria los impedimentos presentados en varios procesos por el otro
magistrado compañero suyo en la sala dual.
2. Trámite dado a la demanda.
La presente demanda fue interpuesta en contra de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la
doctora Sara Beatriz Cayón Padilla, magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Ahora bien,
de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1°
del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción se intente contra el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “será
repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,
Sección o Subsección que corresponda” de conformidad con el reglamento al
que se refiere el artículo 4° de ese mismo Decreto.
En virtud de lo anterior, la presente
demanda fue repartida a la misma Corporación demandada, esto es a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No
obstante, tal entidad judicial decidió abstenerse de darle trámite, pues
entendió que para garantizar el principio y el derecho fundamental a la doble
instancia, era necesario remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y así lo
ordenó.
Recibida la demanda de tutela en la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, los magistrados Sara Cayón Padilla (demandante) y Joaquín Escorcia
Murcia Silva (compañero de Sala de la demandante) presentaron impedimentos para
conocer del asunto. En tal virtud, se dispuso el sorteo de conjueces para que
aceptaran los anteriores impedimentos. Efectuado el sorteo y posesionados los
conjueces, aceptaron los impedimentos presentados.
Surtido el trámite anterior, la Sala de
conjueces resolvió admitir la presente demanda de tutela y, mientras se
decidía de fondo, suspender temporalmente la sentencia sancionatoria emitida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
el día 4 de agosto de 2004, dentro del proceso disciplinario seguido en contra
de la aquí demandante. Además, ordenó notificar la anterior decisión al
Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la
Judicatura, y correrle traslado por el término de tres días.
3. Contestación de la demanda
En su condición de Presidente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor
Temístocles Ortega Narváez respondió la demanda de tutela en los siguientes
términos:
Arguye el demandado que la presente
acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que el fundamento de la
misma “pudo y debió ser objeto de la pertinente solicitud al interior del
respectivo proceso 2003 -38854-, cosa que jamás ocurrió”. Dado el carácter
excepcional y residual de la acción de amparo, no es dable, dice, que después
de finiquitada la actuación disciplinaria, se emplee este camino para plantear
solicitudes que debieron formularse al interior de tal proceso disciplinario.
En especial, el demandado afirma que las
inquietudes que la actora formuló dentro tal proceso disciplinario fueron
atendidas en el fallo cuestionado, y que el no adelantamiento conjunto de los
distintos procesos en su contra no fue planteado por ella dentro de se trámite.
Precisa, sin embargo, que la no acumulación de procesos obedeció a que, “si
bien se presentaba identidad en la persona denunciada y en el informe, se
trataba de conductas desplegadas en distintos procesos, lo cual de plano
indicaba que la prueba aportada a una de las investigaciones no influía
necesariamente en las demás, presupuesto inexcusable para ordenar la conexidad,
según lo exige el artículo 90 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal” .
Agrega que no es dable alegar la ilegalidad
de la sanción, pues la impuesta es la mínima establecida para ese tipo de
faltas, y respecto de los demás procesos que se siguen en contra de la
demandante aun no se ha adoptado una decisión de fondo.
4. Pruebas obrantes dentro del
expediente
Obran en el plenario, entre otras, las siguientes
pruebas documentales:
1. Copia del escrito de descargos y de
los alegatos de conclusión presentados por la aquí demandante dentro del
proceso disciplinario N° 2003385401 seguido en su contra por el Consejo
Superior de la Judicatura.
2. Fallo emitido por el Consejo Superior
de la Judicatura dentro del proceso disciplinario N° 2003385401, seguido en
contra de la aquí demandante.
3. Constancia secretarial expedida por la
Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se indica
que contra la anterior providencia no procede recurso alguno.
4. Copia de los expedientes radicados
bajo los números 20030385101, 20030385301, 20033856601, 2003385701, 2003385801,
2004023401, 2003 0385501, 2003385201, relativos a diferentes procesos
disciplinarios seguidos en contra de Sara Beatriz Cayón Padilla por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Algunos de ellos incluyendo auto
de apertura de la investigación, otros pliego de cargos.
5. Constancia secretarial expedida por la
Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura referente a la
existencia de ocho (8) procesos disciplinarios seguidos por el Consejo Superior
de la Judicatura en contra de la aquí demandante, diferentes del que motivó la
presente acción de tutela, todos por la presunta conducta irregular de la
magistrada Sara Beatriz Cayón Padilla con ocasión del impedimento manifestado
por su compañero, el magistrado Joaquín Escorcia, dentro de diversos procesos
adelantados por la Sala conformada por los dos.
6. Copia del expediente contentivo del
proceso disciplinario seguido en contra del Juez Penal Segundo del Circuito de
Santa Marta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Magdalena, dentro del cual la aquí demandante aceptó en Sala
Unitaria el impedimento presentado por su compañero de Sala.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, Sala de Conjueces.
Mediante Sentencia proferida el 25 de
octubre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces, decidió conceder el amparo del
derecho al debido proceso de la demandante, y en consecuencia revocar la
sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, por medio de la cual se la había sancionado con
suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, se
decretó la nulidad de lo actuado dentro de los procesos disciplinarios
radicados bajo los números 2003385101, 2003385201, 2003385301, 2003385501,
2003385601, 2003385701, 2003385801 y 20040023401, retrotrayendo las
investigaciones a su etapa inicial para que fueran tramitadas bajo una misma
cuerda, observando los lineamientos de la autonomía funcional.
En sustento de esta decisión, la Sala de
Conjueces consideró que el proceso disciplinario seguido en contra de la
demandante era totalmente improcedente, por ignorar el mandato constitucional
que consagra el principio de autonomía e independencia funcional de los jueces,
pues según se desprendía del estudio del proceso dentro del cual la magistrada
sancionada había aceptado el impedimento presentado por su compañero de Sala,
tal determinación había sido adoptada bajo la interpretación que ella hiciera
de lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en
armonía con el artículo 198 de la Ley 734 de 2002, interpretación según la cual
era en Sala Unitaria donde debía aceptarse el impedimento presentado.
Ahora bien, consideró adicionalmente la
Sala de Conjueces, que si en algún error hubiera incurrido la magistrada
disciplinariamente sancionada, éste pudo haber sido enmendado mediante la
implementación de los mecanismos previstos en la ley, como la eventual
declaración de nulidad de lo actuado retrotrayendo la actuación al momento
procesal en el cual se debió decidir la aceptación del impedimento en Sala
Dual, previo análisis de los criterios de convalidación previstos en el Código
de Procedimiento Penal, aplicables a los procesos disciplinarios. Es decir,
para la Sala de Conjueces, la decisión que fue objeto del reproche disciplinario
no desbordaba el límite de la autonomía judicial según lo fijado por
jurisprudencia la Corte Constitucional, y por ende se encontraba cobijada por
el amparo constitucional previsto en el artículo 230 de la Constitución. En
sustento de esta decisión, el fallo cita apartes del Sentencia T-625 de 1997,
en la cual esta Corporación Judicial sostuvo que de ninguna manera la
jurisdicción disciplinaria podía tener el alcance ni el sentido de última
instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades
del Derecho, ni su papel podía constituir motivo ni razón válida para que, a
través de ella, tomara para sí el nivel que no le daba la Constitución de “supremo
e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en
todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a
los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de
los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su
consideración.” Por lo anterior, el fallo de la Sala de Conjueces del
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena decidió revocar la sentencia
proferida pro la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del
Judicatura, por medio de la cual se sancionó a la aquí demandante con la
suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a los demás procesos
disciplinarios en curso seguidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura en contra de la demandante, sostuvo la Sala
de Conjueces que todos tenían origen en la visita que realizó la doctora Leonor
Perdomo Perdomo al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y que en
ellos los hechos investigados era conexos, pues se daban los supuestos fácticos
previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 90 del Código de Procedimiento
Penal. Lo anterior hacía que adelantar las actuaciones bajo una misma cuerda
evitara el desgaste judicial y garantizara plenamente el derecho fundamental al
debido proceso y a la defensa, por cuanto esa era la única manera de evitar
fallos contradictorios sobre hechos conexos. Así las cosas, no resultaba
razonable que el Consejo Superior de la Judicatura alegara no haber aplicado la
conexidad porque la investigada no lo había solicitado; recalca además la Sala
de Conjueces, que tres magistrados de dicho Consejo Superior salvaron el voto
alegando que las nueve investigaciones debían adelantarse bajo una misma
cuerda.
Por lo anterior, el fallo de primera
instancia afirma que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso a
la demandante, dado que se cumplían todos los supuestos para adelantar las ocho
investigaciones disciplinarias bajo la misma cuerda, por lo cual ordenó
decretar la nulidad de lo actuado dentro de ellos, retrotrayendo las
investigaciones a su etapa inicial, para que se tramitaran en forma acumulada y
observando el principio de autonomía funcional.
2. Impugnación de la Sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces.
La anterior Sentencia fue oportunamente
impugnada por el doctor Temístocles Ortega, Presidente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. En cuanto al adelantamiento de las
diferentes investigaciones bajo la misma cuerda, reitera los argumentos
vertidos en la contestación de la demanda, según los cuales por ser la tutela
un mecanismo de defensa residual, y no haberse solicitado dentro de la
investigación disciplinara la acumulación de los procesos arguyendo su
conexidad, no podía ahora acudirse a través del recurso de amparo a pedir
aquella acumulación. Agrega que respecto de la decisión del Consejo Superior,
en lo relativo al adelantamiento conjunto de las investigaciones
disciplinarias, no existió salvamento de voto alguno.
2. De otro lado, sostiene el impugnante
que no resulta clara la razón para que la acción de tutela interpuesta para
dejar sin efectos la sentencia de 4 de agostó que sancionó a la demandante haya
culminado con un fallo que dispuso anular todo lo actuado en ocho expedientes
distintos.
3. En lo concerniente a la presunta
conexidad de los hechos que motivaron las diferentes investigaciones, afirma
que “no debe desconocerse que se trata de una figura que se viene depurando y
que no tiene ya la amplitud que otrora presentaba”, puesto que en la Ley 600 de
2002 su ámbito de aplicación se redujo a eventos estrictamente reglados. Al
respecto cita textualmente el artículo 90 de dicha ley (C.P.P.)[4], para luego afirmar que
“puesto que las conductas independientemente investigadas por la Sala no
guardan unidad de tiempo y acaecieron en procesos disciplinarios distintos,
incluso en algunos de ellos con distinta legislación vigente en punto del
trámite de los impedimentos, la única posible conexidad es la reseñada en el
numeral cuarto”. No obstante, agrega, ésta “exige dentro de sus elementos
estructurales el que la prueba aportada en una de las investigaciones pueda
influir en otra, supuesto doctrinalmente conocido como “comunidad probatoria”
que no se presenta en el caso de ocupación, pues con la noticia disciplinaria
recibida, la Presidencia de la Sala dio entonces por separar las fotocopias que
se correspondían a cada uno de los procesos disciplinarios en que la imputada
eventualmente pudo incurrir en comportamiento reprochable, de tal modo que en
cada una de las actuaciones obraban las pruebas.”
Adicionalmente, dice el impugnante que la
propia ley 600 de 2000 en su artículo 80 “consagró que la ruptura de la unidad
procesal en tratándose de delitos conexos no general nulidad, salvo cuando se
afecten garantías constitucionales.”
Por otro lado, hace ver la impugnación
que algunos de los hechos que dieron origen a las distintas investigaciones
disciplinarias ocurrieron en vigencia del al Ley 200 de 1995, al paso que otros
tuvieron lugar en vigencia de la Ley 734 de 2002, por lo que no podría asumirse
que la actora vaya a ser sancionada en todos ellos. De todas maneras, el
impugnante afirma que el quantum sancionatorio de todos los procesos no
acumulados no podría exceder de 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo
(un mes por cada proceso), lo que resulta menor a la sanción que podría
resultar al ser sancionada en un solo proceso por la comisión de faltas en
concurso, en donde el máximo de la sanción permitida es de doce meces.
4. Por otra parte, dice el Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura que no es función del juez de tutela erigirse
en instancia adicional a las legalmente establecidas; que la revisión de una
decisión judicial debe verificar solamente su objetividad y razonabilidad o su
arbitrariedad, cosa que no ocurrió en la providencia impugnada, pues allí el
juez no tuvo en cuenta que lo alegado por la demandante en la tutela ya había
sido objeto de análisis dentro del proceso disciplinario.
5. En cuanto a la autonomía judicial, la
impugnación afirma que la misma no excluye que los jueces se encuentren
sometidos al imperio de la ley, ni que se encuentren en absoluta libertad para
interpretarla.
6. En cuanto al meollo del asunto, relativo a si el
impedimento podía o no ser resuelto en sala unitaria, dice la impugnación que
el artículo 198 de la Ley 734 de 2002 expresamente indica que “en las salas
disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y
recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto
con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar”. Y que dado que el tenor de
la anterior disposición era claro, en el sentido de exigir la presencia de
conjueces para decidir el impedimento, no era posible interpretarlo como lo
hizo la demandante.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el
impugnante solicita al ad quem que atendiendo al carácter residual de la
tutela y a la incuria de la demandante dentro del proceso disciplinario,
revoque la determinación del a quo y declare la improcedencia de la
acción en lo concerniente al no adelantamiento conjunto del proceso
disciplinario. Subsidiariamente, pide la denegatoria de la acción por no haber
incurrido la Sala en vía de hecho alguna ni conculcado derechos fundamentales
de la petente.
3. Sentencia proferida por la Sala de Conjueces
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Tras haber aceptado los impedimentos
presentados por los siete magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Conjueces, mediante sentencia
del 31 de marzo de 2005, decidió la impugnación anterior, resolviendo inaplicar
el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004, revocar el fallo de tutela proferido
el 25 de octubre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces, negar el amparo
solicitado por la demandante, y en consecuencia, dejar sin validez las
actuaciones adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en acatamiento de la decisión revocada. En sustento
de las anteriores determinaciones expuso las siguientes consideraciones:
1. Inicialmente el fallo se refiere a lo
dispuesto por el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004[5], corregido por el
Decreto 2697 del mismo año, norma concerniente a la conformación de la sala de
conjueces para decidir los procesos de que conozcan las corporaciones
judiciales y en los que sea parte un funcionario o empleado de la Rama
Judicial. Sobre esta disposición, afirma la sentencia sin dar mayores
explicaciones, que “esta Sala de Conjueces lo inaplicará conforme lo ha
venido haciendo en otros procesos, con base en las reiteradas consideraciones
que en torno a su inconstitucionalidad ha venido exponiendo”.
Decidido lo anterior, la Sentencia de la
Sala de Conjueces entra a decidir el problema jurídico que plantea la demanda.
2. En cuanto a la procedibilidad de la
acción incoada, la Sala recuerda que la acción de tutela presenta un carácter
residual, por lo cual no procede en forma simultanea, complementaria,
acumulativa o alternativa con las acciones ordinarias. Empero, afirma que en el
caso presente la acciones procedente, por cuanto “la actora no cuenta con otro
medio de defensa judicial que le permita buscar la protección de los derechos
fundamentales que estima conculcados, en atención a que el proceso
disciplinario agotó sus posibilidades recursivas”. Establecida así la
viabilidad de la acción, el fallo continua con el fondo del asunto, es decir
con el estudio de si a la demandante se le violó o no el derecho fundamental al
debido proceso.
3. Al respecto, recuerda el fallo que
conforme a decantada jurisprudencia, para que una decisión judicial llegue a
constituir una vía de hecho se requiere que esté presente en ella (i) un grave
defecto sustantivo, (ii) un flagrante defecto fáctico, (iii) un serio defecto
orgánico por falta de competencia del fallador para resolver el asunto de que
se trate, o (iv) un evidente defecto procedimental, es decir, el juez se desvía
por completo de lo fijado por la ley para dar trámite al proceso. Agrega que la
evolución jurisprudencial ha señalado que también se configura una vía de hecho
cuando la providencia presenta una notoria insuficiencia en la sustentación o
justificación de la decisión, se ve afectada por el error en que fue inducida
la Corporación (vía de hecho por consecuencia), fue adoptada haciendo una
interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o prescinde de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad entre la Constitución y la norma en que se funda la decisión.
A lo anterior se suma que para que se
configure una vía de hecho, es menester que el error de que adolece la
providencia produzca el menoscabo de algún derecho fundamental.
4. Explicado lo anterior, dice la
Sentencia en comento que para la Sala de Conjueces resulta claro que, al
sancionar disciplinariamente a la demandante, la Corporación accionada “no
incursionó en el campo de la autonomía funcional reservado y garantizado
constitucionalmente a los jueces, y particularmente a ella, como funcionaria
judicial disciplinaria, particularmente en tocante con su tarea de interpretar
los alcances de la normatividad legal que le correspondía implementar para el
caso específico que se encontraba resolviendo.”
Es decir, explica la Sala de Conjueces,
“la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en momento alguno se arrogó... la
condición de instancia respecto de la decisión cuestionada”. Lo anterior,
debido a que tal decisión de la magistrada aquí demandante, “no fue el
resultado de una competencia legal a ella atribuida, sino el producto de la
usurpación de la misma, por quien no tenía la habilitación legal para
determinar por esta vía, el alcance de la disposición que se estimó
infringida.”
Por lo anterior, tenía cabida el
escrutinio disciplinario, sin que ello implicara violar el principio de
autonomía funcional de los jueces. Era claro que según el artículo 198 del CDU
a la demandante no le correspondía aceptar el impedimento manifestado por su
compañero mediante decisión adoptada en Sala Unitaria, sino que debía ordenar
para tal fin la escogencia de un Conjuez, con el cual resolver el asunto. El
incumplimiento de este deber funcional estructuró la ilicitud de su conducta.
Por esta razón, la sentencia atacada no constituye el producto de una actividad
caprichosa de la autoridad accionada.
5. En lo atinente a las diferentes
investigaciones seguidas en contra de la aquí demandante, y respecto de la no
acumulación de las mismas, la Sala de Conjueces estimó que la Corporación
accionada también procedió en aplicación de la normatividad vigente, toda vez que
habiendo sido expresamente suprimida la figura de la conexidad procesal en la
nueva codificación disciplinaria, cualquier aplicación de la misma por remisión
a otro estatuto procedimental terminaba siendo contraria al principio de
autonomía y a la naturaleza jurídica del proceso disciplinario. Ahora bien, no
habiendo sido suprimida la conexidad sustancial, la misma sí operaba en el
proceso disciplinario. Además, tal clase de conexidad sí era mencionada
expresamente por el CDU como factor de terminante de competencia, y ante la
precariedad del desarrollo normativo de la figura en dicho Código, era
necesario remitirse al C.P.P. Definido lo anterior, la Sala recordó que la para
la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la
conexidad sustancial o material requería la concurrencia de una pluralidad de
hechos punibles que debían estar enlazados, es decir, unidos por un elemento
común.
Agregó entonces el fallo que las
conductas independientemente investigadas por la Sala Disciplinaria no
guardaban unidad de tiempo y habían tenido ocurrencia en procesos distintos,
además de que tampoco respecto de ellas la prueba aportada en una de las
investigaciones podía influir en otra, “pues ante la noticia recibida en
relación con la comisión de las mismas, se separaron las fotocopias que
correspondían a cada uno de los comportamientos disciplinarios en que la
imputada eventualmente pudo incurrir, de tal manera que cada caso se ventilara
en un proceso diferente, lo cual aparejó que en cada uno de ellos obren como
pruebas, entre otras, muy puntuales, la solicitud de impedimento y su
resolución en sala unitaria.”
En consecuencia, por no imponerse como
obligatorio el trámite bajo una misma cuerda procesal, la autoridad accionada
no había incurrido en vía de hecho por este concepto, y por lo tanto se
descartaba el otorgar la protección deprecada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. La pretensión del solicitante y la oposición de la
Corporación Judicial demandada.
Pretende la solicitante, magistrada del
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que se amparen sus derechos
fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estima fueron vulnerados por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al
tramitar en su contra varias investigaciones disciplinarias independientes, por
haber decidido en sala unitaria los impedimentos presentados en varios
procesos por el otro magistrado compañero suyo en la sala dual. La primera de
esas investigaciones, a la fecha de interponer la demanda, había culminado con
sentencia sancionatoria que la suspendió en el ejercicio del cargo por el
término de un mes. Las demás proseguían en curso al momento de intentar la
acción.
Las razones por la cuales la demandante
considera que el proceder de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura lesiona sus derechos son dos: de un lado estima que
la conducta que se le imputa como falta disciplinaria no es tal, pues las
normas que definen la manera en que deben ser aceptados los impedimentos presentados
a la Sala Dual admiten la interpretación que ella hizo, conforme a la cual
deben ser decididos por el otro magistrado en sala unitaria. En tal virtud, su
proceder caía dentro del ámbito de la esfera de la autonomía e independencia
judicial, que le permitía interpretar la norma que estaba aplicando. Además, si
tal proceder implicaba algún error judicial, hubiera sido posible alegar la
correspondiente nulidad dentro de los mismos procesos disciplinarios.
De otro lado, sostiene que no procedía abrir
una investigación disciplinaria por cada uno de los procesos en los cuales ella
aceptó en Sala Unitaria el impedimento presentado por su compañero, pues todos
estos casos eran conexos, en virtud de ser la misma conducta disciplinara
investigada y de haberse originado la investigación en una misma visita
practicada a su despacho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Agrega que de no acumularse las investigaciones, el
cúmulo de las sanciones aplicables resultará desproporcionado frente a la falta
cometida, pues se trata de un total de nueve procesos distintos, en los cuales
aceptó en la forma descrita el impedimento presentado por su compañero.
Por su parte, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura responde la demanda,
arguyendo que las normas referentes a la manera en la cual deben ser aceptados
los impedimentos presentados a la Sala Dual dentro de los procesos
disciplinarios eran claras en su tenor literal, y no admitían la interpretación
que hizo la demandante; por lo cual la aceptación en sala unitaria constituye
un acto contrario a la ley configuratorio de falta disciplinara, que no puede
exculparse alegando la autonomía e independencia judicial. Y frente a la
necesidad de tramitar bajo una misma cuerda todos los procesos disciplinarios
que se siguen contra la demandante, sostiene que no se da la alegada conexidad
entre ellos, básicamente porque las pruebas son independientes. Agrega que esta
solicitud de acumulación ha debido presentarse dentro de los mismos procesos
disciplinarios, cosa que no se hizo.
El juez de primera instancia acoge los
argumentos de la demandante, al paso que el de segunda los rechaza esgrimiendo
las mismas razones que expone la entidad judicial demandada.
Correspondería entonces que la Sala
estudiar si la decisión de sancionar a la demandante se erige en una vía de
hecho, por desconocer ostensiblemente la autonomía e independencia judicial, y
si la no acumulación de las distintas investigaciones disciplinarias que se
adelantan o adelantaron en contra de la accionante viola las disposiciones
legales relativas al asunto, comprometiendo con ellos los derechos
fundamentales de la petente.
No obstante, como cuestión previa debe la
Sala estudiar la procedibildiad de la presente acción.
3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el
presente caso
3.1 Como se dijo, en el presente proceso
la demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales
al debido proceso y al trabajo, que estima fueron vulnerados por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el
trámite de un proceso disciplinario adelantado en su contra.
Así pues, como cuestión inicial corresponde la Sala
definir si el juez de tutela es competente o no para decidir la presente
acción, en cuanto se dirige en contra de una actuación judicial y de la
sentencia con que culminó.
Al respecto, la Sala recuerda que si bien mediante la
Sentencia C-543 de 1992[6]
la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento jurídico los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, también es cierto que en dicho
pronunciamiento se dejó abierto el ejercicio de esa acción cuando las
actuaciones judiciales o los fallos, por resultar manifiestamente contrarios al
orden jurídico, pueden ser calificados como “vías de hecho”, concepto
que perfiló de la siguiente manera:
"... nada obsta para que por la vía de
la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia".[7]
También ha enfatizado la jurisprudencia en que la
llamada vía de hecho constituye ante todo una vulneración palmaria de
los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al
debido proceso, que se produce por uno de los siguientes defectos en la
actuación judicial:
“Doctrina de las vías de hecho
“3. La Corte ha considerado que una
providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto
sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico,
esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un
defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece
por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4)
presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se
desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
“La Sala no duda en reiterar que la
intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como
una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio
alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya
remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma
inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual
determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo
de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante
la acción de tutela.”[8]
No obstante todo lo anterior, dado el carácter
esencialmente subsidiario de la acción de tutela, cuando la vulneración de
derechos se produce dentro de un proceso judicial es menester estudiar en cada
caso particular qué posibilidades y recursos tenía a su alcance el ofendido
para restablecerlos. Por ello, con base en tal carácter subsidiario y
residual, la acción de tutela sólo será procedente contra las vías de hecho
judiciales, cuando se demuestre que el sujeto cuyo derecho al debido proceso
fue vulnerado no contaba con recursos judiciales para su defensa, o cuando,
contando con ellos, se establezca que no eran suficientes para otorgarle una
protección integral y expedita.
3.2. En la presente oportunidad la Sala
constata que la sentencia que cuestiona la demanda no es susceptible de recurso
alguno, como se indica en el numeral tercero de su parte resolutiva, en donde
se lee: “TERCERO: Adviértase a la disciplinable que contra la presente
decisión no procede recurso alguno.”
Lo anterior, aprecia la Sala, resulta
conforme con lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de
1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que prescribe:
“ ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
“...
3. Conocer, en única instancia, de
los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los
Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”(Subrayas fuera
del original)
A pesar de lo anterior, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostiene que
en el presente caso la acción de tutela es improcedente, por cuanto lo que aquí
alega la petente debió haberse planteado dentro del proceso disciplinario que
culminó con sentencia sancionatoria. Además, arguye que las inquietudes que la
actora formuló dentro tal proceso disciplinario fueron atendidas en el fallo
cuestionado, y que el no adelantamiento conjunto de los distintos procesos en
su contra no fue planteado por ella dentro de ese trámite.
Así pues, dado que el carácter residual y
subsidiario de la acción de tutela impide que la misma sea utilizada como
instancia alternativa a las vías judiciales ordinarias cuando ellas no han sido
utilizadas oportunamente, debe la Sala verificar si dentro del proceso
disciplinario la petente expuso las razones que aquí aduce, y que en su sentir
demostraban la razón por la cual no había incurrido en falta disciplinaria
alguna, no obstante lo cual sus alegatos fueron desatendidos para proferir en
su contra la sentencia sancionatoria que la demandante considera constitutiva
de vía de hecho. Asimismo debe verificar si en dicho proceso solicitó la
acumulación que alega debía haberse realizado.
Al respecto,
encuentra la Sala que es patente que dentro del proceso disciplinario la
magistrada aquí demandante sí adujo que el hecho por el cual se la investigaba
no constituía falta disciplinara, porque obedecía a la interpretación que ella
había hecho de las normas que regulan la manera de aceptar los impedimentos
presentados por uno de los magistrados que conforman la Sala Dual, facultad
interpretativa que caía bajo la órbita de su autonomía e independencia como
funcionaria judicial. En efecto, tanto en el escrito de descargos como en los
alegatos de conclusión presentados por la investigada, se lee al respecto lo
siguiente:
“acepte los
impedimentos planteados por mi compañero de Sala en Sala Unitaria, por cuanto
una ves estudiado el contenido del artículo 198 de la Ley 734 de 2002, en
armonía con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, norma que no se
opone a la naturaleza del proceso disciplinario, llegué a la conclusión que
del impedimento de un Magistrado de la Sala Dual conoce el otro que integra la
respectiva Sala, en Sala Unitaria, pues en mi no se configuraba causal de
impedimento alguna y por lo tanto no era necesario ordenar el sorteo de conjuez
para decidir el impedimento del Magistrado Homólogo, pues de esa manera
interpreté el término A QUE HUBIERE LUGAR inserto en el artículo en cita[9], por
ello una vez acepté el impedimento del doctor JOAQUÍN ESCORCIA SILVA, ordené
sortear conjuez para integrar la Sala Dual a fin de adoptar las decisiones
correspondientes sobre el asunto sometido a consideración...”
“Además de lo
anterior es del caso resaltar que las decisiones que adopté dentro de los
procesos arriba referenciados hacen parte indiscutiblemente de la autonomía
funcional que tiene el operador funcional de interpretar y aplicar la ley, por
tanto no pueden ser cuestionadas por el control disciplinario, pues las
imprecisiones en que pude haber incurrido podían ser enmendadas en virtud de
los recursos ordinarios, o mediante la declaratoria de nulidad de lo
actuado...” (Negrillas fuera del original)
Así pues, la Sala estima que la
demandante sí utilizó oportunamente las oportunidades procesales que tenía a su
alcance (escrito de descargos y alegatos de conclusión) para hacer ver dentro
del juicio disciplinario que los principios de autonomía e independencia
judicial impedían que fuera juzgada disciplinariamente por la conducta que se
imputaba como falta disciplinaria. Además la Sala aprecia que sin que hubiera
solicitado formalmente la acumulación de los procesos que se seguían en su
contra, en los descargos y los alegatos de conclusión sí se refirió a que las
otras decisiones sobre impedimentos adoptadas en otros procesos obedecían a la
misma interpretación llevada a cabo por ella en ejercicio de la autonomía
judicial comentada.
De lo anterior concluye la Sala que la
actora no dejó pretermitir las oportunidades ordinarias de defensa que tenía a
su alcance para alegar la imposibilidad de se juzgada disciplinariamente por la
falta que se le imputaba en varios procesos, no obstante lo cual se profirió en
su contra la sentencia que ella estima que se erige en una verdadera vía de
hecho.
Dado que, como se vio, tal decisión
judicial no es susceptible de recurso alguno, la Sala concluye que la presente
acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de defensa
judicial.
Determinado lo anterior, debe la Sala
pasar a estudiar si la Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura constituye una vía de hecho que vulnera los
derechos fundamentales de la demandante. Para tales efectos, entra a recordar la
jurisprudencia de esta Corporación relativa a los principios de autonomía e
independencia judicial, y a su relación con el ejercicio del poder
disciplinario del Estado respecto de los jueces y magistrados.
4. El principio de autonomía e
independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios
adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
En diferentes pronunciamientos esta
Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen
los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro
de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del
Estado.
4.1 Inicialmente, en los albores de su
actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de
1993[10],
se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la
interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de
administrar justicia.
Dijo la Corte en dicha providencia, lo
siguiente:
"Es necesario advertir, por otra
parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no
puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la
interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por
consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la
función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso
disciplinario alguno.
Ahora bien, si
se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la
competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos
constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía
garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución".
4.2 Posteriormente, en la Sentencia T-249
de 1995[11]
la Corte resolvió la solicitud de tutela presentada por dos magistrados de la
Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
quienes alegaban que una decisión adoptada en contra suya por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era
constitutiva de vías de hecho. En dicha ocasión, tales magistrados, dentro de
un proceso sucesorio, habían reconocido como interesado al hijo del causante,
con fundamento en "fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento
y una partida de bautismo", aplicando lo dispuesto en los artículos
588 numeral 3o. y 590 numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil. Esta
actuación, a juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, constituía una irregularidad, por lo cual los
magistrados de la Sala de Familia fueron sancionados con suspensión de quince
días en el ejercicio de sus funciones.
La Corte, reiterando lo dicho en el fallo
de constitucionalidad antes citado, estimó que la competencia del juez disciplinario
no iba hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de
jueces y magistrados, pues, como lo señalaba el artículo 256 numeral 3o. de la
Constitución Política, a él correspondía solamente "examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial"
y en ningún momento dicha facultad abarcaba “la de revisar el contenido de
los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el
juez o tribunal”.
4.3. Más adelante, en la sentencia T-094
de 1997[12],
en similar sentido a lo dicho en el fallo anterior, la Corte vertió los
siguientes conceptos, que explican porqué las interpretaciones plausibles o
razonables del ordenamiento, aunque no sean compartidas por otros jueces, no
dan lugar a que las decisiones que en ellas se funda sean constitutivas de vías
de hecho, ni tampoco pueden servir de fundamento para el inicio de procesos
disciplinarios :
“En el ámbito de sus atribuciones, los
jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que
fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la
Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la
normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones
correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no
se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la
interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de
hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no
cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus
funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa
es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible
iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las
providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas
acogen.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
4.4 Nuevamente la Corte reiteró la
anterior doctrina, cuando en la sentencia SU-257 de 1997, refiriéndose a la
obligación de acatar las decisiones del juez constitucional, sostuvo:
“...la Corte debe reiterar, en guarda de la
autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones
(...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus
decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace
parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual,
inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los
jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las
interpretaciones que en ellas acogen".
Se repite que “la
responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo
funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y
aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el
hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de
administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario
alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de
octubre de 1993).”
4.5 En la Sentencia T-625 de 1997[13], la Corte resolvió la
solicitud de tutela de un juez de la República, que había sido sancionado con
destitución por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
El mencionado funcionario judicial se
desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos cuando
conoció de un proceso de pertenencia promovido contra personas indeterminadas.
El demandante había alegado ser poseedor del bien y había aportado como título
la promesa de venta de unos derechos herenciales. El proceso se tramitó
siguiendo las prescripciones de los decretos 508 de 1974 y 1250 de 1970, es
decir como un proceso de "saneamiento de pequeña propiedad agraria"
-y no de pertenencia-, habiendo concluido el trámite cuarenta y un (41) días
después con fallo favorable al actor. Contra dicha sentencia los herederos del
propietario inscrito del inmueble interpusieron el recurso de revisión ante la
Sala Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, la cual revocó la providencia.
Los mencionados herederos presentaron
denuncia ante la Procuraduría...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.