T-751-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-751/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
sustanciales para la procedencia
VIA DE HECHO-Causales adicionales para su procedencia
No sólo las fallas judiciales que devienen de una
voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte de
un juez, pueden resultar en una “vía de hecho”. Quien administra justicia puede
desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie
voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a
provocar la violación del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido
o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento
indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, dicte sentencia sin estar
legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el juez
cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violación al
fundamental derecho al debido proceso.
ACCION POSESORIA-Mecanismo idóneo para la protección de la condición
de poseedor/ACCION POSESORIA-Finalidad
Uno de los principales efectos de la posesión es la
legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su
condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el
ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, tienen por objeto
conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales
constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas
ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos
reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la
posesión material.
DERECHO DE USUFRUCTO-Finalidad
USUFRUCTUARIO Y POSEEDOR-Incompatibilidad
De la coexistencia de los derechos del nudo
propietario y el usufructuario, se infiere que la calidad de este último es
incompatible con la de poseedor. La Ley establece que para que exista posesión,
es necesario que haya tenencia de la cosa con ánimo de señor o dueño. En
relación con ello, la doctrina ha señalado el animus domini como aquel que
caracteriza la posesión y que consiste en la intención del poseedor de
comportarse como dueño y amo del bien que ostenta. Por el contrario, la mera
tenencia genera otra conducta, en la que la persona reconoce la existencia de
un dueño distinto de él. Así pues, la institución del usufructo implica de
manera intrínseca el reconocimiento de la propiedad ajena y descarta de plano
el animus domini necesario para la posesión.
USUFRUCTUARIO-No es poseedor/USUFRUCTUARIO-No está legitimado
para ejercer la acción posesoria
Por el hecho de estar habilitado para ejercer acciones
“posesorias” en defensa de su derecho de usufructo, el usufructuario no es
poseedor, ya que dicha posesión está en cabeza del nudo propietario. En
consecuencia, el mismo no está legitimado para ejercer la acción posesoria en
estricto sentido. En caso de hacerlo, es decir, de intentar una acción
posesoria de este tipo, se configura una carencia de legitimación por activa en
la causa y, en consecuencia, aunque el juez que conozca del proceso no estará
impedido para desatar el fondo del litigio, sí deberá decidirlo de forma
adversa al actor.
VIA DE HECHO-El Tribunal confundió la calidad de tenedor del
usufructuario con la de poseedor
Se
evidencia el yerro cometido por el Tribunal demandado. La Sala observa con
asombro que, no obstante haber incluido en su sentencia la cita de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anteriormente transcrita por
esta misma Sala, confunde la calidad de tenedor del bien que ostenta el
usufructuario (“poseedor” del derecho, según la teoría de la cuasiposesión) con
la condición de poseedor del bien que ostenta el nudo propietario. Así las
cosas, la Sala considera que el problema que le fue propuesto por medio de la
presente acción de tutela no puede ser calificado como una mera controversia
interpretativa, sino que, por el contrario, constituye una verdadera vía de
hecho, gruesa y arbitraria, en virtud de la cual a quien le fueron conferidas
la potestad y la autonomía para administrar justicia con base en las normas de
un sistema jurídico establecido, lo hizo por fuera de éste, desconociendo
abiertamente su contenido.
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
La
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado presenta un
grave defecto sustantivo, en el que desconoce varios artículos del Código
Civil. Quepa aquí reiterar que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación,
se produce un defecto sustantivo en un fallo viciado por la vía de hecho,
cuando la decisión se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea
porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda
conexidad material con los de hechos que dieron origen a una controversia. El
presente caso, observa la Sala, se adecúa a la última de las hipótesis
señaladas, ya que en su decisión el Tribunal demandado no consideró al usufructuario
como tenedor ante el propietario sino que le atribuyó otra calidad jurídica e
hizo tal aplicación de las normas arriba anotadas que éstas resultaron privadas
de conexidad con los hechos materia del proceso.
SENTENCIA DE TUTELA-Sus efectos no se extienden al proceso penal en que
es parte la accionante
Desea la Sala precisar que los alcances del presente
fallo de ninguna manera se extienden a dicho proceso penal, y que,
naturalmente, es el juez de esta materia el llamado a verificar la existencia o
no de responsabilidad penal por parte de la actora en aquello que se le imputa
y a decidir, de acuerdo con la ley penal, lo que en derecho corresponda en
relación con los bienes que formen parte del objeto de dicho proceso. Que la
sentencia que la Corte estudia en sede de tutela, proferida en el proceso
posesorio, se encuentre viciada por una vía de hecho, no impide el ejercicio de
las competencias de la Fiscalía General de la Nación o del Juez Penal, sobre
las personas investigadas o los bienes objeto de la acción penal; aunque se
trate de los mismos bienes que son objeto de esta tutela.
DEBIDO PROCESO-Protección
Referencia: expediente T-861850
Acción de tutela instaurada por Mara Bechara de Zuleta contra la
Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada
por Mara Bechara de Zuleta contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 18 de
diciembre de 2003, la señora Mara Bechara de Zuleta, por intermedio de
apoderado, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,
presuntamente violado por el despacho judicial demandado. Como sustento a la
solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:
1. Hechos.
Relata la
demandante que celebró el 14 de mayo de 1997, en calidad de promitente
compradora, con el señor Virgilio Antonio Barcha Siciliani; un contrato de
promesa de compraventa cuyo objeto era “el derecho de dominio y la posesión”
del inmueble rural, “San Ildefonso”.
Indica que el
señor Barcha, promitente vendedor, había constituido con anterioridad al momento
de perfeccionamiento del contrato de promesa, sobre el inmueble anotado y a
favor del Banco Ganadero (hoy Banco BBVA), hipotecas sucesivas
Señala también,
que el 27 de julio de 1995 había establecido usufructo vitalicio a favor de su
esposa, Sonia Velilla de Barcha.
Cuenta que el 20
de mayo de 1997 el señor Barcha Siciliani, sin haber suscrito la escritura
pública, le hizo entrega material del predio “San Ildefonso” y que ella pagó
parte del precio estipulado.
Para no firmar
la escritura que perfeccionaría el contrato de compraventa prometido, el señor
Barcha alegó que su esposa, usufructuaria del predio objeto del contrato, se
negaba a hacerlo con el fin de no perder el beneficio del usufructo.
Señala que ello
ocurrió no obstante haber los esposos transado un proceso de divorcio y que en
dicha transacción se había estipulado que en el caso de venta del inmueble
anotado, la señora Velilla de Barcha recibiría una parte del precio.
Manifiesta la actora que el 19 de mayo de
1998, la señora Sonia Velilla de Barcha inicia acción posesoria en su contra,
con el objeto de que cese la supuesta perturbación a la posesión del predio
“San Ildefonso”.
En primera instancia, el Juzgado
Promiscuo de San Marcos- Sucre, profiere sentencia el 26 de abril de 2001 y
ordena a la señora Mara Bechara de Zuleta cesar la perturbación de la posesión
causada en el predio San Ildefonso. En término para hacerlo –dice- apela dicha
decisión.
Señala que en
ejercicio de su legítimo derecho, luego de haber adquirido los derecho
litigiosos del Banco Ganadero en un proceso ejecutivo con título hipotecario,
remata y adquiere como única postulante la “Finca San Ildefonso”, registrando
debidamente su propiedad.
Anota que el
órgano judicial demandado en sede de tutela, es decir la Sala de Decisión
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
en sentencia de 18 de febrero de 2003, confirma la sentencia de primera
instancia.
La señora Mara Bechara de Zuleta
considera que, tanto en primera como en segunda instancia, las autoridades
judiciales que adelantaron el proceso posesorio incurrieron en varios errores
que constituyen verdaderas vías de hecho, violatorias de su derecho al debido
proceso.
En relación con
el fallo de primera instancia indica:
- Que el Juzgado
sentenciador cometió un error grave al darle a la señora Sonia Velilla de
Bechara la calidad de poseedora, cuando tenía la calidad de usufructuaria.
Explica que por disposición legal (art. 775 del Código Civil) el usufructuario
es un mero tenedor de la cosa. Indica, en este sentido, que el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) desconoció en su sentencia el
valor probatorio que debió darle a la escritura pública de usufructo.
- Que el juzgado
de primera instancia cometió otro grave error al considerar que la mutación de
la calidad de tenedor a poseedor de la demandante en el proceso posesorio podía
ocurrir por el simple paso del tiempo. Señala que con ello desconoció el tenor
del artículo 777 eiusdem.
- Que el
juzgador no valoró las pruebas aportadas por ella y su apoderado encaminadas a
demostrar que la señora Velilla de Bechara no había cumplido el requisito
establecido por el artículo 974 del Código Civil, en el sentido de requerir,
para la procedencia de la acción, que haya posesión tranquila y no interrumpida
durante un año por parte de quien la incoa. Indica que se desconocieron varios
testimonios.
En relación con
el fallo de segunda instancia:
- Que la Sala de
decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo apreció de manera caprichosa y arbitraria las pruebas que se
allegaron al proceso por parte de la demandante.
- Que dicho
Tribunal confundió lo estatuido en el artículo 976 del Código Civil, que refiere
a la prescripción de las acciones posesorias, con lo establecido por el
artículo 974, que consagra el requisito de haber ejercido de forma pacífica la
posesión por lo menos durante un año. De ahí, según la demandante, que el
despacho judicial haya considerado probado el término de ejercicio de la
posesión, sin que hubiese prueba de ello.
- Que el
Tribunal equivocó la comprensión de la lectura de un pasaje de una sentencia
de la Corte Suprema de Justicia referida a la calidad del usufructuario.
- Que la Sala
no valoró como prueba el acta de remate, debidamente protocolizada y
registrada, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planetarica, por
medio del cual le fue adjudicada la propiedad del predio “Finca San Ildefonso”.
En este sentido, agrega, que el Tribunal demandado no se pronunció en sentido
alguno en relación con el derecho de dominio que adquirió en relación con el
predio.
2. Solicitud
La actora
exhorta a la autoridad judicial para que haga:
“… la declaratoria de una típica vía de hecho, y como
consecuencia de ello revocar la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado Único
del Circuito de San Marcos (Sucre), que ordenó interrumpir la perturbación de
la posesión a la demandante Sonia Velilla de Barcha, pues, con la argumentación
jurídica que contiene se violaron los derechos fundamentales al debido proceso,
a obtener pronta y cumplida justicia, al buen nombre y a la propiedad…”
3. Trámite de
instancia.
Mediante auto de
14 de enero de 2004, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
avoca conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr traslado a
los funcionarios judiciales aludidos en la demanda, así como a los intervinientes
en el proceso posesorio que Sonia Velilla de Barcha promovió contra la
demandante de tutela.
3.1. En término
para hacerlo, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo da respuesta a la demanda de tutela presentada por la
señora Mara Bechara de Zuleta.
En su
contestación el Tribunal señala que la tutela solicitada por la demandante debe
ser negada y aduce que la actora de esta acción, cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial para obtener la entrega del bien raíz que afirma le fue
adjudicado dentro del proceso de ejecución con título hipotecario. En este
sentido señala lo dispuesto por los artículos 531 y 555 del Código de
Procedimiento Civil.
Además considera
que en el fallo cuestionado en sede de tutela, el despacho judicial no
desconoció ninguna disposición legal reguladora del proceso civil, y mucho
menos norma alguna de derecho sustancial. Reitera la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en el sentido de ser la acción de tutela por principio
improcedente en contra de sentencias proferidas por los jueces de la república,
con la salvedad de que éstas constituyan verdaderas vías de hecho. De acuerdo
con ello precisa que las controversias interpretativas derivadas de la
disconformidad de la demandante con el resultado del proceso, no constituyen
causa alguna para anular la sentencia que puso fin al proceso posesorio. Agrega
que sí hubo valoración de todas y cada una de las pruebas y que de ella se
obtuvo el resultado del que da cuenta la sentencia proferida en segunda
instancia. Además anota que el apoderado de la demandante hace un exagerado
retruécano para exponer la interpretación que ese despacho judicial hizo de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, atribuyéndole un significado
distinto al que realmente tiene.
En relación con
la supuesta omisión en la que incurrió al no tener en cuenta que el predio “San
Ildefonso” había sido adjudicado a la demandada dentro del proceso ejecutivo
hipotecario, señala que esto fue un hecho ocurrido mucho antes de iniciarse el
término probatorio dentro del trámite de segunda instancia, por lo que
significa que no podían ser decretadas, pues su petición se sustraía en el
evento previsto en el numeral 3º del artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil.
3.2 A folio 460
del expediente obra constancia secretarial de enero 15 de 2004 en la que se da
cuenta de que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado Ponente de la
presente acción, se procedió a notificar vía fax al Juez Promiscuo de San
Marcos Sucre. Habiéndose informado que en el municipio no había fluido
eléctrico y que sólo después de las cinco de la tarde era probable que se
restableciera el servicio, dicha Secretaría procedió a notificar
telefónicamente el contenido de la providencia que aceptaba la presente acción
de tutela al funcionario judicial indicado, siendo las once y quince minutos de
la mañana. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos no dio contestación
a la demanda de tutela.
3.3. Al tener
interés legítimo en el resultado del proceso de tutela iniciado por Mara
Bechara de Zuleta, la señora Sonia Velilla de Barcha fue llamada a intervenir
en el proceso. El escrito en el que coadyuvaba al Tribunal demandado fue
recibido por la Corte Suprema de Justicia, vía fax, el día 26 de enero a las
4:50 de la tarde, cuando el expediente se encontraba a despacho para dictar
fallo. Por ello no fue tenido en cuenta en la sentencia del 27 de enero. Indica
la señora Velilla que si bien el telegrama por medio del cual fue enterada de
la acción de tutela estaba fechado el 16 de enero de 2004, tan solo lo pudo
recibir el día 22 después de las cinco de la tarde, razón por la cual no pudo
exponer con anterioridad sus argumentos.
4. Pruebas que
obran en el expediente.
- Copia auténtica del expediente
correspondiente al proceso abreviado interdicto posesorio, radicación
1998-0053-01, de Sonia Velilla de Barcha contra Mara Bechara de Zuleta (Folios
18 - 453)
- Folio de
matrícula inmobiliaria No. 346-0000611 de la Oficina de Instrumentos Públicos
de San Marcos – Sucre. (Folios 14 – 17)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia
de única instancia
Mediante
sentencia de 27 de enero de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, denegó el amparo deprecado.
En su fallo, la Alta Corporación
consideró que los cargos formulados por la promotora de mecanismo de amparo no
se acompasaban con los lineamientos que , por vía de excepción, hacen
procedente la acción de tutela en contra de sentencias. Concluyó la Sala de
Casación Civil que ni los actos procesales desplegados por el Tribunal
demandado, como tampoco las sentencia por él proferida, se encuentran viciados
por arbitrariedades, como quiera que la decisión tomada se apuntaló en
reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario de la acción de tutela,
con independencia de su acierto o su estrictez, no le permiten actuar al juez
constitucional.
Señaló que la disparidad de criterios que
constituye el detonante de la querella no implica el quebranto del derecho
fundamental invocado. Ello, tanto en lo que respecta a la interpretación del
derecho sustantivo, como a la valoración probatoria que hiciere el demandado.
2. Insistencias.
La presente acción de tutela fue
seleccionada para revisión por insistencias presentadas por el Magistrado
Rodrigo Escobar Gil y por el señor Volmar Pérez Ortíz, Defensor del Pueblo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Mara Bechara de Zuleta contra
la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Cuatro de abril 23 de
2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente
caso la Sala deberá establecer si existió o no una vía de hecho violatoria del
derecho al debido proceso en la sentencia proferida por la Sala de Decisión
Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo dentro del proceso posesorio instaurado por la señora Sonia Velilla
de Barcha contra la señora Mara Bechara de Zuleta.
Con el objeto de
lograr mayor claridad en la presente sentencia la Sala hará una breve
exposición previa acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando esta
tiene por objeto controvertir decisiones judiciales.
3. Acción de
tutela contra sentencias judiciales
En innumerables
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación a la procedencia
de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales[1]. Por principio, ha
dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y supletorio, no
resulta la vía adecuada para controvertir los fallos proferidos por la
administración de justicia. La Carta Política de 1991, en su artículo 230,
confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo que de esta
manera en sus decisiones se respetara una de las premisas básicas del estado de
derecho: la independencia del juez.
Ahora bien,
también en múltiples oportunidades, esta Corte Constitucional ha indicado que
la autonomía conferida por la Constitución a los jueces no puede convertirse en
escudo para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra carta, se erige como un limite
obvio a la actividad judicial. Así pues, la discrecionalidad del juez, su
autonomía al momento de fallar, se debe ajustar a la observancia de este
derecho de carácter fundamental. Es ante el evento en el que el juez ordinario
no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuando el juez
constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en
el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un
individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una grosera y
flagrante separación de los preceptos legales y constitucionales el mecanismo
de amparo contemplado en el artículo 86 del Estatuto Fundamental se tornará
procedente.
Esta Corte, a lo
largo de los años de su labor, ha decantado una sólida doctrina de lo que tiene
que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho
al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades, “vías de hecho”. El
nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el juez, quién
debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que
se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco
del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así tomadas no podrán
entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de ésta manera
impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que materialmente no harán
tránsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la integridad sistémica y en
amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos los ciudadanos en relación
con la administración de justicia- el juzgador constitucional deberá revelar la
inconstitucionalidad de la decisión viciada por una vía de hecho y declarará su
invalidez.
Así pues, esta
Corporación ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles
“vías de hecho” en las que puede incurrir un juez. Son estos, como tantas veces
lo ha indicado la Corte, los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales,
y orgánicos[2].
La reciente evolución jurisprudencial en la materia ha señalado que a estas
hipótesis se suman otras nuevas: a) Cuando la providencia tiene graves
problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o
por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte
Constitucional. b) Cuando existe error en el que fue inducida la autoridad
judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.
c) Cuando la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación
normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial
no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[3].
Resulta
fundamental, a esta altura de la exposición, indicar que no sólo las fallas
judiciales que devienen de una voluntaria desviación de los preceptos legales y
constitucionales por parte de un juez[4],
pueden resultar en una “vía de hecho”. Quien administra justicia puede
desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie
voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a
provocar la violación del debido proceso, por ignorancia, negligencia,
descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un
procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, dicte
sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la
hipótesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que
resulta en una violación al fundamental derecho al debido proceso.
4. Estudio del Caso Concreto.
4.1 La actora
considera violado su derecho al debido proceso por causa de la sentencia que,
en segunda instancia, profiriera el Tribunal demandado.
Esta Sala
infiere del contenido de la demanda que el principal cuestionamiento de la
actora se refiere a la calidad de poseedora dada por el despacho judicial
demandado a la señora Sonia Velilla de Barcha, actora dentro del proceso
posesorio, en relación con el predio “San Ildefonso”.
4.2 Para
proceder de forma sistemática y clara frente al anterior problema, cabe
recordar que la posesión se encuentra definida en el artículo 762 del Código
Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño,
sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra
persona que la tenga en lugar y a nombre de él” Esta noción legal se
encuentra vinculada al concepto que los romanos tenían de la posesión como
manifestación exterior del derecho real de propiedad. Así pues, es el
propietario del bien quien en principio ejerce la posesión de éste y, tal como
lo señala la norma citada, no es necesario que la ejerza por sí mismo, sino que
podrá hacerlo a través de otras personas que reconozcan su derecho, como, por
ejemplo, un arrendatario o un comodatario.
No obstante,
dada la expresión “el que se da por tal” incluida en la misma norma, quien no
tiene derecho real de dominio sobre la cosa pero cumple con el requisito de tenerla
(corpus) con ánimo de señor o dueño (animus) también será
poseedor. El ejercicio de la posesión da a este poseedor el eventual derecho a
la adquisición de la propiedad mediante prescripción adquisitiva; con base en
la posesión pacífica, pública e ininterrumpida por un determinado lapso de
tiempo
Ahora bien, el
Código también contempla el ejercicio de la posesión sobre los derechos. Es lo
que se ha denominado desde la época del Derecho Romano la cuasiposesión. Aunque
el Código de Bello refirió la institución de la posesión en un primer momento a
las cosas, los artículos 670 y 776 indican que el ordenamiento civil contempla
este tipo de posesión.
La doctrina
moderna parece ser unánime en desechar esta figura jurídica. Se alega que su
consagración responde a una confusión entre la titularidad del derecho y su
ejercicio , resaltando que, si bien resulta cierto que los derechos son
susceptibles de ejercerse, solamente el derecho de propiedad puede hacerse
efectivo por medio de un poder de hecho sobre el objeto, requisito necesario
para que haya posesión. De ahí que se haya señalado que es necesario conservar
la idea primitiva de que la posesión sólo puede traducirse en dicho poder de
hecho sobre la cosa, descartando por confusa y ambigua la teoría de la
cuasiposesión.
Dejando de lado
esta controversia doctrinal, la Sala debe señalar que uno de los principales
efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía
judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta[5], es el principal el
ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas en los
artículos 972 y siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar o
recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en
ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la
jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales
constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión
material. De allí que se las clasifique en las dos categorías relacionadas,
cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión. Las primeras, que
son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples
actos de molestia[6].
Las segundas, interdictos de recuperación, son las que tienen lugar cuando hay
un acto de despojo[7].
Unas y otras prescriben en un término de un (1) año, contado como allí se
indica (art. 976)
4.3 Establecido
lo anterior, la Sala aborda el estudio del derecho de usufructo. Éste, del que
en el caso sub examine gozaba la señora Sonia Velilla de Barcha, es un derecho
real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su
forma y sustancia, y que supone necesariamente dos derechos coexistentes: el
del nudo propietario y el del usufructuario[8].
Es por ello que se ha considerado que este derecho real es una desmembración de
la propiedad, dado que el nudo propietario, de los tres atributos clásicos del
dominio (utendi, fruendi y abutendi), sólo conserva el de disposición (abutendi);
mientras que el usufructuario detenta los de uso de la cosa (usus) y de
adquisición de los frutos (fruendi).
Ahora bien, de
la coexistencia de los derechos del nudo propietario y el usufructuario, se
infiere que la calidad de este último es incompatible con la de poseedor. La
Ley establece que para que exista posesión, es necesario que haya tenencia de
la cosa con ánimo de señor o dueño (art. 762 del Código Civil). En relación con
ello, la doctrina ha señalado el animus domini como aquel que
caracteriza la posesión y que consiste en la intención del poseedor de
comportarse como dueño y amo del bien que ostenta. Por el contrario, la mera
tenencia genera otra conducta, en la que la persona reconoce la
existencia de un dueño distinto de él. Así pues, la institución del usufructo
implica de manera intrínseca el reconocimiento de la propiedad ajena y descarta
de plano el animus domini necesario para la posesión. Dicho
enunciado es recogido con claridad en el artículo 775 del Código Civil, que
señala que el usufructuario es mero tenedor.
No obstante, el
mero tenedor de la cosa, en el caso dado el usufructuario, puede mudar su
condición en la de poseedor. Ello cuando opera la llamada interversión o
inversión del título; es decir, cuando el tenedor se rebela expresa y
públicamente contra el derecho del propietario o contra la posición del
poseedor, desconociendo la calidad de señor de éstos y empezando una nueva
etapa de señorío en su propio nombre[9].
De forma concordante con ello, el artículo 777 del Código Civil prescribe que
el mero transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
4.4 El artículo
978 del Código Civil indica que el usufructuario, el usuario y el que tiene
derecho de habitación (todos ellos meros tenedores de la cosa), pueden
instaurar acciones posesorias “dirigidas a conservar o recuperar el goce de
sus respectivos derechos”, aun contra el propietario mismo. Esta
disposición guarda concordancia con la parte final del artículo 972 eiusdem que
indica que dichas acciones tienen por objeto conservar o recuperar la posesión
de bienes raíces, “o de derechos reales constituidos sobre ellos”, así
como con la teoría arriba explicada de la cuasiposesión. Así, el
usufructuario podrá conservar o recuperar a través de un proceso posesorio, no
la posesión (que no tiene) del bien, sino la “posesión” de su derecho de
usufructo, que equivale al ejercicio de este derecho. En este sentido es
esclarecedor el siguiente pasaje de una Sentencia dictada por la Corte Suprema
de Justicia en su Sala de Casación Civil:
“Si bien es cierto que el usufructo constituye un derecho real cuya
titularidad corresponde al usufructuario (C.C arts. 665 y 670) y que este puede
promover acciones posesorias en defensa de su derecho (C.C. art. 978),
no es menos cierto que dicho usufructuario no tiene la calidad de dueño del
bien o bienes sobre el que recae el usufructo y que, en beneficio de la
coexistencia de este derecho con el de la nuda propiedad, la ley considera al
mismo mero tenedor frente al nudo propietario y atribuye a éste la posesión de
los bienes mencionados (C.C arts. 775 y 776). De manera que el nudo
propietario es el poseedor de las cosas dadas en usufructo y ejerce esa
posesión por conducto del usufructuario[10]”
(Se subraya)
Ahora bien, si hay algo que se pueda concluir con acierto es que por
el hecho de estar habilitado para ejercer acciones “posesorias” en defensa de
su derecho de usufructo, el usufructuario no es poseedor, ya que dicha posesión
está en cabeza del nudo propietario. En consecuencia, el mismo no está
legitimado para ejercer la acción posesoria en estricto sentido. En caso de
hacerlo, es decir, de intentar una acción posesoria de este tipo, se configura
una carencia de legitimación por activa en la causa y, en consecuencia, aunque
el juez que conozca del proceso no estará impedido para desatar el fondo del
litigio, sí deberá decidirlo de forma adversa al actor.[11]
4.5 En este punto se evidencia el yerro cometido por el Tribunal
demandado. La Sala observa con asombro que, no obstante haber incluido en su
sentencia la cita de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
anteriormente transcrita por esta misma Sala, confunde la calidad de tenedor
del bien que ostenta el usufructuario (“poseedor” del derecho, según la teoría
de la cuasiposesión) con la condición de poseedor del bien que ostenta el nudo
propietario.
En el folio 340 la Sala observa la siguiente afirmación hecha por el
Tribunal:
“ La pretensión que en esta especie judicial plantea la actora SONIA
VELILLA DE BARCHA, está encaminada a que cese la perturbación que se infiere a
la posesión que ejerce sobre el inmueble descrito en la demanda incoatoria,
pues así se deduce de los términos en que está concebido el pedimento en dicho
libelo…”
A folio 342 se encuentra el siguiente aserto:
“…Probado está que la demandante ha venido en posesión del
inmueble perturbado, en forma tranquila e ininterrumpida….”
De igual manera, en la parte resolutiva de su fallo, el Tribunal
demandado decide confirmar la sentencia apelada, que textualmente ordena a la
demandada:
“ abstenerse de interrumpir la posesión que tiene la
usufructuaria Sonia Velilla de Barcha y el apastamiento de ganados bovinos
y caballar en el predio referido…[12]”
Ahora bien, la Sala considera que es
inadmisible el error cometido por el juzgador, por la contradicción sustancial
en la que incurre en las breves páginas de la sentencia, en las que enuncia la
calidad de tenedor del usufructuario, para luego darle una condición que por la
coexistencia de derechos que implica el usufructo y la expresa manifestación de
la Ley, no puede tener; es decir, la de poseedor.
Ello no armoniza con la normatividad
civil arriba enunciada, en la que a cada titular, cuando existe la
desmembración del dominio que se llama usufructo, la ley le ha otorgado una
protección acorde con su derecho respectivo.
Tampoco se planteó ni se demostró en el
proceso posesorio que hubiera ocurrido una mutación de la tenencia en posesión,
en virtud de la interversión o inversión del título¸ arriba
explicada.
Concluye la Sala entonces que el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desdibuja
totalmente la normatividad sobre la acción posesoria, el dominio, la posesión y
la mera tenencia de los bienes.
Así mismo, la Sala debe considerar cuál
era la situación de la demandada Mara Bechara de Zuleta. Es necesario recordar
aquí que esta señora había suscrito un contrato de promesa de compraventa con
el nudo propietario del bien y que éste le hizo entrega material del predio el
20 de mayo de 1997, casi un año antes de que se iniciara la acción posesoria.
Ahora, es necesario reiterar que el nudo propietario es quien posee cuando
existe la desmembración del dominio derivada de la constitución de usufructo.
Es necesario indicar que la Corte Suprema de Justicia ha prohijado una teoría
que esta Sala acepta, en el sentido de que, en casos como el que se comenta, el
prometiente comprador que recibe la cosa objeto del contrato de compraventa
prometido lo hace con ánimo de señor y dueño y, por tanto, lo hace como
poseedor[13].
De ello se infiere que la señora Mara Bechara de Zuleta fue poseedora del
predio “San Ildefonso” desde el momento en que de éste le hizo entrega el nudo
propietario con lo que, por consiguiente, era ella la única legitimada para
instaurar la acción posesoria.
4.6 Así las cosas, la Sala considera que
el problema que le fue propuesto por medio de la presente acción de tutela no
puede ser calificado como una mera controversia interpretativa, como lo
expresara la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino que,
por el contrario, constituye una verdadera vía de hecho, gruesa y arbitraria,
en virtud de la cual a quien le fueron conferidas la potestad y la autonomía
para administrar justicia con base en las normas de un sistema jurídico
establecido, lo hizo por fuera de éste, desconociendo abiertamente su
contenido. De acuerdo con lo ya expuesto, no existía legitimación en la causa
por activa de la señora Sonia Velilla de Barcha para entablar una acción
posesoria propiamente dicha y, por consiguiente, sus pretensiones no estaban
llamadas a prosperar. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
demandado presenta un grave defecto sustantivo, en el que desconoce los
artículos 775, 776,777,786, 762, 823, 824, 972 y 978 del Código Civil, entre
otras disposiciones. Quepa aquí reiterar que, de acuerdo con la doctrina de
esta Corporación, se produce un defecto sustantivo en un fallo viciado por la
vía de hecho, cuando la decisión se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o
porque no guarda conexidad material con los de hechos que dieron origen a una
controversia. El presente caso, observa la Sala, se adecúa a la última de las
hipótesis señaladas, ya que en su decisión el Tribunal demandado no consideró
al usufructuario como tenedor ante el propietario sino que le atribuyó otra
calidad jurídica e hizo tal aplicación de las normas arriba anotadas que éstas
resultaron privadas de conexidad con los hechos materia del proceso.
La Sala debe precisar que las
consideraciones anteriormente hechas no afectan la condición de usufructuaria
que tenía y sigue teniendo la señora Sonia Velilla. Este derecho sólo se podrá
entender extinguido cuando opere alguna de las causales de extinción del mismo[14] ,por lo cual, como
nueva propietaria en virtud de la adjudicación del predio por parte del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Planeta Rica en el proceso ejecutivo con título
hipotecario adelantado por el Banco Ganadero contra Virgilio Antonio Barcha
Siciliani, la señora Mara Bechara de Zuleta deberá soportar dicha limitación al
dominio mientras exista. Ahora bien, aunque nada se dice en el expediente
acerca de la forma en la que se hizo la adjudicación por parte del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, esta Sala observa que, de acuerdo con
el artículo 865 del Código Civil, en tanto la garantía hipotecaria a favor del
Banco Ganadero fue constituida con anterioridad al usufructo, aquella es
oponible a la usufructuaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del
Decreto- Ley 1250 de 1970. Ello significa que titularidad y el ejercicio del
derecho de usufructo quedan sometidos a los efectos de la hipoteca, en
particular a los efectos del proceso ejecutivo en el que dicha garantía se hace
efectiva.
De igual manera debe pronunciarse la Sala
en relación con un hecho que la señora Sonia Velilla de Barcha pone de presente
en el escrito que envió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 26 de enero de 2004[15].
En éste se afirma que en contra de la señora Mara Bechara de Zuleta, la
Fiscalía 11 Seccional de Montería adelanta una investigación penal por los
delitos de estafa y fraude procesal, relacionada con el proceso ejecutivo
hipotecario en el cual ésta logró la adjudicación del predio “San Ildefonso”.
Desea la Sala precisar que los alcances del presente fallo de ninguna manera se
extienden a dicho proceso penal, y que, naturalmente, es el juez de esta
materia el llamado a verificar la existencia o no de responsabilidad penal por
parte de la señora Mara Bechara de Zuleta en aquello que se le imputa y a
decidir, de acuerdo con la ley penal, lo que en derecho corresponda en relación
con los bienes que formen parte del objeto de dicho proceso. Que la sentencia
que la Corte estudia en sede de tutela, proferida en el proceso posesorio, se
encuentre viciada por una vía de hecho, no impide el ejercicio de las
competencias de la Fiscalía General de la Nación o del Juez Penal, sobre las
personas investigadas o los bienes objeto de la acción penal; aunque se trate
de los mismos bienes que son objeto de esta tutela. No obstante, en aras de la
claridad, la Sala hará una advertencia en este sentido.
Así pues, en virtud de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revocará la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro
del trámite de la presente acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo
del derecho al debido proceso solicitado por la actora. Como consecuencia de
ello declarará sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Decisión
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, dentro
del proceso posesorio iniciado por Sonia Velilla de Barcha contra Mara Bechara
de Zuleta y ordenará a la demandada que en el término de treinta (30) días
dicte una nueva sentencia de conformidad con los planteamientos de la presente
decisión. De igual manera, advertirá que el fiscal o el juez penal que
eventualmente conozca del proceso que por los presuntos delitos de fraude
procesal y estafa se adelanta contra la señora Mara Bechara de Zuleta, es
plenamente competente para, de acuerdo con las Ley, disponer lo que en Derecho
corresponda en relación con la responsabilidad de los sindicados y los bienes
objeto de la acción penal.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido el 27 de enero de 2004
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del
cual se negó el amparo a la señora Mara Bechara de Zuleta dentro de la acción
de tutela que ésta inició contra la Sala de Decisión Civil-Familia- Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
En su lugar, CONCEDER
el amparo solicitado del derecho al debido proceso.
Segundo.- En
consecuencia DECLARAR sin efectos la sentencia dictada por la Sala de
Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo,
dentro del proceso posesorio iniciado por Sonia Velilla de Barcha contra Mara
Bechara de Zuleta y ORDENAR a la demandada que en el término de treinta
(30) días dicte una nueva sentencia de conformidad con los planteamientos de la
presente.
Tercero.- ADVERTIR
que el fiscal o el juez penal que eventualmente
conozca del proceso que por los delitos de fraude procesal y estafa se adelanta
contra la señora Mara Bechara de Zuleta, es plenamente competente para, de
acuerdo con la Ley, disponer lo que en Derecho corresponda en relación con la
responsabilidad de los sindicados y los bienes objeto de la acción penal.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaria General la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del
tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias
judiciales, se pueden consultar la T-589/03, SU-120/03
[2] En breve reiteración de lo dicho en tantas
oportunidades por la Corte Constitucional, se explican cada uno de los
defectos.
1.
defecto sustantivo: Se produce cuando la decisión controvertida se funda
en una norma indiscutiblemente inaplicable.
2.
defecto fáctico: Ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
3. defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
4. defecto procedimental: Aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido
Sobre el tema se pueden consultar, entre
otras, las Sentencias T-589/03, T-418/03, T-359/03, T- 300/03. (OJO 2004)
[3] Ver Sentencias T-598/03 y 418/03
[4] Caso que también se encuentra penado por nuestro ordenamiento
penal.
[5]
Existen mecanismos de policía tendientes a obtener la protección de la
posesión. Son estos la acción por perturbación contemplada en el artículo 125
del Código Nacional de Policía y las acciones por despojo que se encuentran
previstas, para predios no agrarios, en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, y
para predios agrarios, en los artículos 98 y siguientes del Decreto 2303 de
1989.
[6] Art. 977 del C.C
[7] Art. 982 del C.C.
[8] Arts. 823 y 824 del Código Civil.
[9] Esta figura es permitida por el artículo 2531 del Código Civil.
[10] Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia de Julio 7 de 1971. Este pasaje parte del supuesto de los artículos
762 y 786 del Código Civil. En relación con el primero, por consagrar éste
expresamente la posibilidad de que la posesión se ejerza por intermedio de otra
persona; el artículo 786 indica, en este mismo sentido, que el poseedor
conserva la posesión aunque transfiera la tenencia de la cosa.
[11] La Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La falta de legitimación
en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el
fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es titular o
frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del
demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material….” Gaceta
Judicial No. LXIV, Pág. 712.
[12] Folio 270.
[13] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia
de 25 de abril de 1975.
[14] Quepa recordar que el usufructo se
extingue: i) por la llegada del día o el cumplimiento de la condición; ii) por
muerte del usufructuario; iii) por resolución del derecho del constituyente;
iv) por confusión del usufructo con la nuda propiedad; v) por renuncia del
usufructuario; vi) por prescripción; vii) por la destrucción completa de la cosa
fructuaria; o viii) por sentencia judicial. (Art. 865 del Código Civil)
[15] Folio 486.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.