T-751-02
EL señor Miguel Angel Florez Paez se encuentra afiliado al sistema
general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales
Sentencia T-751/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios futuros/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-597281
Acción de tutela instaurada por
Pedro Rivadeneira Peralta, Julio Cesar Patiño Jiménez, Ismeri Isabel Núñez
Ortega, Arcenio Cadena Amaya contra la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta, el Fondo Distrital de Pensiones y la
Tesorería Distrital de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes obrando mediante apoderado
solicitan la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna, al pago oportuno de pensiones, a la seguridad social, a la protección a
la tercera edad y al derecho a la igualdad; citan como violados entonces, los
artículos 1, 2, 11, 13, 46, 48, 53 y 209 de la Constitución Política.
Los accionantes Ismeri Isabel Núñez Ortega,
Pedro Rivadeneira Peralta, Julio Cesar Patiño Jiménez y Arcenio Cadena Amaya
son personas ya pensionadas[1].
Estiman que sus derechos se vulneraron mediante el no pago de las mesadas
pensionales de los últimos siete (7) meses previos a la presentación del
escrito de tutela[2],
es decir, de agosto del 2001 a febrero de 2002, inclusive. Aducen que la mesada
pensional constituye el único medio de subsistencia de ellos y sus familias.
Manifiestan que el no pago de las mesadas compromete su mínimo vital, por ser
su único ingreso y que en razón de sus edades de 57, 68, 70 y 82 años, así como
sus problemas de salud, no les es posible conseguir un nuevo empleo. Dicen
también que por no contar con su mesada pensional durante los últimos meses han
venido contrayendo deudas importantes con tenderos, prestamistas y empresas de
servicios públicos[3],
lo cual, además, de las implicaciones económicas propias a tal situación, ha
repercutido en su salud emocional.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta en sentencia de primera instancia del 19 de Marzo de
2002, concedió la tutela por la conexidad de la seguridad social con otros
derechos fundamentales comprometidos. Impugnado el fallo por la Alcaldía
Distrital de Santa Marta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, revocó el fallo mediante sentencia del 30 de abril de 2002. La Sala
estimó que los actores disponían de otro medio de defensa judicial para
reclamar el pago de sus mesadas pensionales causadas, y que ni siquiera como
mecanismo transitorio sería procedente el amparo por tratarse de un derecho de
origen legal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
B. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados,
procede esta Sala a resolver si el atraso en el pago de mesadas pensionales
vulnera, principalmente, los derechos al mínimo vital de las personas de la
tercera edad, a la seguridad social y el derecho a la igualdad.
C. Consideraciones y fundamentos
1. Consideraciones Preliminares
Advierte la Sala que dentro del expediente
no obra prueba sobre el estatus de pensionada de la actora Ismeri Isabel Núñez
Ortega, ni certificación del Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta sobre
las mesadas adeudas. Sin embargo la tutela le fue concedida y revocada con los
demás actores. En primera instancia el Tribunal señaló: “Igualmente se
concederá la tutela impetrada a favor de Ismeri Isabel Núñez Ortega, en
consideración de que demostró en el proceso su calidad de pensionada, por lo
que le correspondía a los entes demandados demostrar que no le adeudaban mesada
pensional alguna.”[4]
2. Reiteración de Jurisprudencia
En varios fallos,
como el T-308 de 1999[5],
la Corte Constitucional ha explicado que la seguridad social puede
excepcionalmente ampararse mediante la acción de tutela cuando existe
conexidad entre ésta y el mínimo vital del pensionado:
“La improcedencia de
la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la
regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos
de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión. Sin embargo,
cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él
dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de
tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las
acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y
mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de
subsistencia del trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y
pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración
del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos
dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos
de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales,
el restablecimiento o reanudación de los pagos. En tratándose del pago de
pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del
pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción.”
En un caso similar, también contra la
Universidad del Valle, esta Sala manifestó en la Sentencia T-1005 de 2001[6], la cual se reitera,
que las dificultades de orden económico no son excusa válida para incumplir el
pago de las mesadas pensionales y ordenó cancelar las mesadas adeudadas,
presentes y futuras al actor.
De acuerdo con las consideraciones
anteriores, desarrolladas en la sentencia T-1005 de 2001, esta Sala ordenará el
pago de las mesadas pensionales atrasadas, en protección del derecho
fundamental al mínimo vital, el cual resulta afectado por el atraso reiterado
en el pago de la pensión. Dado que de éste análisis se concluye que hay lugar
a conceder la tutela, la Sala considera que no es necesario entrar a estudiar
los otros derechos invocados por el apoderado de los actores.
El Fondo Distrital de Pensiones de Santa
Marta - ente pagador según las certificaciones expedidas a los actores - deberá
pues pagar las mesadas pensionales adeudadas, dentro de un plazo de cuarenta y
ocho (48) horas, si dispone de los recursos necesarios para ello, o bien dentro
del término de un (1) mes, en caso de que no disponga de los recursos
suficientes para cancelar las mesadas pensionales adeudadas. Este término
último se concede para que la administración disponga de un margen de tiempo
suficiente para realizar las gestiones presupuestales tendientes a obtener los
recursos necesarios para pagar las mesadas adeudadas a los actores. En cuanto a
la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y
a la Tesorería Distrital de Santa Marta, estas entidades no son vinculadas
dentro de la orden que se impartirá, por no tener funciones de pagaduría, como
sí ocurre con el Fondo Distrital de Pensiones, y porque no se observa que
puedan tener responsabilidad alguna en este caso, ya que no se estudia el
reconocimiento de pensiones, ni el traslado de bonos o cuotas partes
pensionales para efectos del pago de pensiones.
En cuanto a la
actora Ismeri Isabel Núñez Ortega, la Sala estima que no puede concederse la
tutela en los mismos términos que a los demás accionantes puesto que subsiste
una duda grande acerca de su estatus de pensionada y del atraso en el pago de
las mesadas. En efecto, no puede la Sala ordenar la protección de un derecho de
alcance prestacional que no aparece como vulnerado dentro del expediente, a
pesar de lo afirmado por la actora. En consecuencia, se condicionara el amparo
a que la Señora pruebe ante el juez de primera instancia su estatus de
pensionada y la deuda de las mesadas que reclama. Para ello deberá pues aportar
la resolución por medio de la cual se le reconoció su pensión, o bien su carné
de pensionada, así como la copia de la certificación que demuestre la deuda de
mesadas pensionales expedida por el Fondo Distrital de Pensiones de Santa
Marta.
III. DECISION
Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 19 de Marzo de 2002
y CONCEDER la tutela a los señores Pedro Rivadeneira Peralta, Julio
Cesar Patiño Jiménez y Arcenio Cadena Amaya Ricaurte por el derecho a la
seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital.
TERCERO.- En cuanto a la Señora Ismeri Isabel
Núñez Ortega, para evitar una vulneración de su derecho a la seguridad social
en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital, se advierte que ella
podrá invocar a su favor el presente fallo, bajo la condición de que allegue
ante el juez de primera instancia copia de la resolución por medio de la cual
se le reconoció su pensión, o su carné de pensionada, y copia de la certificación
de deuda de mesadas pensionales expedida por el Fondo Distrital de Pensiones de
Santa Marta.
CUARTO.- ORDENAR al Gerente del Fondo Distrital de
Pensiones de Santa Marta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente providencia y si ya no lo
hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas, presentes
y futuras de Pedro Rivadeneira Peralta, Julio Cesar Patiño Jiménez y Arcenio
Cadena Amaya Ricaurte, así como las de Ismeri Isabel Núñez Ortega una vez haya
cumplido la condición impuesta.
En el evento de que
la Empresa accionada no disponga de los recursos suficientes para el pago que
se ordena, ella contará con el término de un (1) mes para culminar las
gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan
cumplir, antes de que venza dicho plazo, con el pago de las mesadas adeudadas.
QUINTO.- Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y anéxese a la
presente la sentencia T-1005 de 2001.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. folios 6, 8, 39, 45, 46.
[2] Al señor Patiño se le adeudan, además - según certificación del
Fondo Distrital de Pensiones Publicas de Santa Marta de marzo de 2002- las
mesadas de septiembre a diciembre de 2000. Por su parte, en el expediente no
obra, como para los otros actores, certificación de las mesadas que el Fondo
debe a la señora Ismeri Isabel Núñez Ortega.
[3] Cfr. folios 10-16, 19-21y 24.
[4] Cfr. folio 54.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1999 MP
Alfredo Beltrán Sierra. En este caso los actores solicitaban la tutela de su
derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social vulnerados por el atraso
de la Universidad del Valle en el pago de salarios y mesadas pensionales.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1005-01, MP Manuel José Cepeda
Espinosa. En este caso se concedió la tutela por el derecho fundamental al
mínimo vital el cual había sido violado por el atraso en el pago de mesadas
pensionales y se explicó que las dificultades económicas de las entidades no
sirven de excusa para el incumplimiento de tales obligaciones para con los
pensionados.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.