T-751-00
Sentencia T-751/00
Sentencia
T-751/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados T-289571 y T-296200.
Acciones de tutela
instauradas por Zulma Liliana Martínez Castellanos y Alvaro Londoño Duque
contra Papelería Dana Ltda, y/o Sociedad Danaranjo Ltda..
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgado
Segundo y Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y en segunda
instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, dentro de los expedientes de tutela T-289571 y T-296200.
I. ANTECEDENTES.
Los actores
instauraron sendas acciones de tutela contra la Papelería Dana Ltda., y/o
Sociedad Danaranjo S.A., para la protección de sus derechos fundamentales a la
vida digna, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la subsistencia propia
y familiar, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social y al mínimo
vital, los cuales consideran vulnerados en razón a que se encuentran vinculados
a Papelería Dana Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde
1997, entidad de la que no reciben su remuneración mensual a la que tienen
derecho desde el mes de junio de 1999. Tampoco se han cancelado desde la misma
fecha los aportes a salud y seguridad social.
Manifiesta cada uno
de los actores que de su salario depende el sustento de ellos y el de su
familia, que por la omisión de su patrono han tenido que acudir a familiares
para obtener alguna ayuda en mercado o dinero, así como a solicitar préstamos
para satisfacer las necesidades propias del diario vivir. Además se han visto
abocados a incurrir en mora e incumplimiento de sus obligaciones tales como
pago de arriendo, servicios, etc.
Así mismo, el hecho
del no pago de aportes a las entidades de Seguridad Social pone en riesgo la
vida y la salud tanto de los actores como de sus familias.
Agregan que la
demandada cerró físicamente sus instalaciones sin definir su situación laboral
y les ordenó trasladarse a Danaranjo S.A., señalando que las dos empresas se
fusionarían y ésta última asumiría las obligaciones laborales de la primera,
situación que hasta la fecha de presentación de la tutela no se había
legalizado, pues como se desprende de los certificados de existencia y
representación legal expedidos por la Cámara de Comercio no existe inscripción
o registro alguno al respecto.
El Representante
Legal de la demandada manifestó a los respectivos Despachos Judiciales que los
actores laboran para Papelería Dana Ltda., quien les adeuda los salarios
señalados, incluso a él mismo. En escrito adicional señala que la tutela no es
el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de salarios, existiendo otro
medio de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral a la
cual debe acudir los actores.
II. SENTENCIAS
QUE SE REVISAN.
Los Juzgados Segundo
y Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, profirieron los fallos de
primera instancia, mediante los cuales se denegó el amparo solicitado, al
considerar que existe otro medio de defensa judicial y no se demostró perjuicio
irremediable.
A su vez LA Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en
segunda instancia confirmó los fallos anteriores por las mismas razones
expuestas por el a quo.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos
fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social.
La acción de tutela
se dirige contra dos empresas privadas, siendo procedente la pluralidad de
demandados en una misma acción de tutela, dado que en la vulneración a los derechos
fundamentales pueden concurrir varios entes o personas sean naturales o
jurídicas, de conformidad con lo previsto por el art. 86 de la Constitución
Política de Colombia. Por lo tanto, deberá analizarse la conducta respecto de
cada empresa demandada.
Respecto de
Papelería Dana Ltda., se considera que encontrándose los actores en estado de
subordinación respecto de ella, a la cual se encuentran vinculados por una
relación de carácter laboral, es viable la tutela en su contra de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º. del artículo 42 del decreto 2591 de 1.991.
No así contra la
demandada Danaranjo S.A., en razón a que no obstante lo manifestado por los
actores respecto de una posible fusión entre las dos empresas, ésta no se ha
registrado ante la Cámara de Comercio, por lo tanto, hasta tanto esto no ocurra
y se demuestre, no puede producir efectos. Tampoco se demostró la existencia
de vínculo laboral alguno entre ésta y los actores, por lo tanto, respecto de
ella no habrá de proceder la presente acción, por no encontrarse comprometida
su responsabilidad en cuanto a las omisiones denunciadas, dado que no ostenta
la condición de empleador o patrón de los actores.
La Corte
Constitucional ha señalado, que el salario es un derecho inalienable de la persona,
constituye un factor necesario para la subsistencia y por ende, es una
obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La
omisión en el pago del salario y aportes a la seguridad social no sólo vulnera
el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que compromete otros
derechos, como la seguridad social y la vida.
En el presente caso
existe violación de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en
condiciones dignas y justas por existir afectación del mínimo vital respecto de
los actores, pues la empresa demandada al no cumplir de manera diligente y
oportuna con sus obligaciones laborales, viola innegablemente los derechos
fundamentales de sus trabajadores, y por ello, este amparo se torna urgente, en
la medida en que están comprometidos en forma inminente los derechos alegados
como violados.
De lo anterior se
concluye, que es necesario reiterar en cuanto al pago de salarios como mínimo
vital por parte de la Sala, sobre la cual se ha pronunciado ésta Corporación en
sentencia de unificación SU-995/99 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, en los
siguientes términos:
“a. El derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de
la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia
biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los
valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“g. El retardo en
el que incurre el empleador -privado o público- que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el
pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares”.
Por todo lo antes
expuesto, se considera que debe ampararse el derecho al mínimo vital de los
actores, toda vez que no está demostrado que reciban otros ingresos adicionales
y suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia. Por
ende se concederá la tutela respecto de los salarios adeudados y en relación
con el pago de aportes a la Seguridad Social.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
los fallos proferidos por los Juzgados Segundo y Doce Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá - Sala Laboral dentro de los expedientes T-289571 y T-296200,
mediante los cuales se denegaron las acciones de tutela instauradas por los
accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
Segundo. TUTELAR
los derechos constitucionales fundamentales de los actores a la vida, a la
subsistencia, al trabajo y a la Seguridad Social.
Tercero. ORDENAR
a la demandada Papelería Dana Ltda., que si todavía no lo ha hecho, en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a cancelar los salarios que se adeudan a los actores y los
aportes que se adeuden a las entidades de Seguridad Social. Se le previene
igualmente, a fin de que realice las acciones necesarias y adopte los
mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en estas omisiones
y procurar el pago oportuno del salario a los actores y los aportes de
Seguridad Social.
Cuarto. DECLARAR
improcedente la tutela respecto de la demandada Sociedad Danaranjo S.A., por
las razones expuestas en la parte motiva.
Quinto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.