T-751-99
Sentencia
T-751/99
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Características
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Protección
Referencia:
Expediente T-244545
Peticionario: Leonardo
Cuervo Avila.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Número Nueve, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto
del 16 de septiembre de 1999.
I. ANTECEDENTES
El señor Leonardo
Cuervo Avila, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en
contra del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en la cual solicita se le
protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución
Política.
1. Hechos
Los fundamentos
fácticos en los cuales sustenta sus peticiones, son los siguientes :
1.1.
El accionante fue capturado el día 23 de noviembre de 1998 por el C.T.I. de la
ciudad de Chocontá y, puesto a disposición del Fiscal Local Delegado 02 de la
misma ciudad. Una vez escuchada su diligencia de indagatoria, le fue resuelta
su situación jurídica, con la imposición de medida de aseguramiento por los
delitos de hurto calificado y lesiones personales.
1.2. El señor
Leonardo Cuervo Avila, el día 22 de enero de 1999 se acogió a la figura
jurídica de la Sentencia Anticipada que consagra el artículo 37 del Código de
Procedimiento Penal y, en dicha diligencia le fueron formulados los cargos de
hurto calificado y lesiones personales.
1.3. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Villapinzón –Cundinamarca- mediante sentencia del 4 de
febrero de 1999, lo condenó a la pena principal de 28 meses de prisión y a la
pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,
por los delitos de hurto calificado y lesiones personales.
Pese a que la pena
impuesta no superó los 3 años de prisión, el fallador a quo negó el subrogado
de la condena de ejecución condicional. Razón por la cual, el demandante,
mediante apoderado judicial, actuando como apelante único, impugnó el fallo del
juzgado de primera instancia.
1.4. El Juzgado
Penal del Circuito de Chocontá, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de
1999, modificó la sentencia apelada e impuso al señor Leonardo Cuervo Avila, la
pena de prisión de 37 meses y 10 días y multa de $3.000.oo.
2. Sentencia
de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca, Sala Penal, comienza señalando que esta Corporación en
reiteradas providencias ha manifestado, que la acción constitucional contra
sentencias judiciales, sólo es procedente en el evento de presentarse una vía
de hecho que afecte los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, siempre y cuando se reúnan los requisitos de procedibilidad exigidos
por la acción de tutela. Al efecto, cita parcialmente varias sentencias de la
Corte Constitucional (T-548 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-079 de 1993
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Por otra parte, señala el fallador a quo,
que el principio de la reformatio in pejus, es un postulado de derecho procesal
y una garantía constitucional que hace parte del debido proceso; así mismo, el
principio de legalidad “subyace del debido proceso que es el que en todo se
ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y excluye por
lo tanto cualquier acción contra legem o practer legem”.
Manifiesta, el fallador de primera
instancia, que a su juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, no vulneró
el derecho fundamental al debido proceso ni, tampoco hizo más gravosa la
situación del apelante único.
Considera que lo pretendido con la acción
de tutela interpuesta por el accionante, es dejar sin efecto la modificación
realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá “por la supuesta
agravación de la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Villapinzón”; modificación que según el juez constitucional de primera
instancia, no agravó la pena impuesta, por cuanto “simplemente adecuó la
decisión del fallador a la normatividad aplicable, en acatamiento del principio
de la legalidad de la pena, que hace parte de la garantía fundamental del
debido proceso, consignados en los artículos 29 y 230 de la Carta Política”
En consecuencia, concluye manifestando que
el Juez de Segunda instancia en el proceso penal –Juzgado Penal del Circuito de
Chocontá-, no actúo en forma arbitraria o ilegal, de manera tal, que pueda
pensarse en una vía de hecho que genere una violación al debido proceso, sino que
por el contrario, se trata de una acción “correctiva del ad quem,
reivindicatoria de la legalidad de la condena, desconocida por el a quo”, por
ende, no se puede predicar una vía de hecho cuando el juez aplica la ley y, en
ese orden de ideas, niega la tutela solicitada.
3. Impugnación.
Inconforme
con el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Penal, el apoderado del accionante, manifestando en síntesis
que el principio de la reformatio in pejus que consagra el artículo 31 de la
Constitución Política, se impone como un límite al que se encuentra sujeto el
fallador de segunda instancia de no agravar la pena impuesta cuando el
condenado es apelante único, es decir, se constituye como una garantía
fundamental del debido proceso, con el objeto de evitar que el imputado sea
sorprendido con una sanción que no ha tenido la oportunidad de controvertir.
4. Sentencia de
segunda instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, confirma el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, e inicia sus
consideraciones manifestando que esa Corporación en reiteradas providencias ha
señalado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
de manera pues, que la característica meramente subsidiaria de la acción
constitucional no permite “operar de manera alternativa ni adicional para
invadir ahí si inconstitucionalmente” las funciones del juez de conocimiento,
así mismo, continúa el ad quem, que no se puede dejar de lado el principio
universal de la cosa juzgada, los principios constitucionales expresos de las
dos instancias, el carácter instrumental para la paz, la correcta
administración de justicia y, por último el sometimiento de los jueces solamente
al imperio de la ley.
A su juicio, si una
persona se siente agravada con una actuación judicial, cuenta con el medio
idóneo para controvertirla como son los recursos y prerrogativas legales, pero
dentro del mismo proceso en que se haya proferido la actuación que no comparte,
que es donde se encuentran preferencialmente las garantías constitucionales
para su protección.
Indica que
efectivamente el señor Leonardo Cuervo Avila actuó como apelante único en
contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Villapinzón – Cundinamarca, impugnación que sólo pretendía que se concediera la
condena de ejecución condicional, pero si el fallador ad quem concluyó que al
momento de la dosificación de la pena no se tuvo en cuenta el delito concursal
de lesiones personales “en manera alguna tal razonamiento puede catalogarse
como alejado protuberantemente del derecho y de ilógico e irracional” por
cuanto, de la imprecisión y falta de claridad que presenta el fallo de primera
instancia en el proceso penal “cabía razonablemente estimar el soslayo del
mencionado delito contra la integridad personal, o sea que en la criticada
consideración del juzgado accionado no entraña la ‘vía de hecho’ que aduce el
demandante”.
Por último considera
el juez constitucional de segunda instancia, que ante una violación como la que
se le endilga al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, era procedente el
recurso de casación en aras de proteger el principio de la reformatio in pejus,
vía judicial que no fue utilizada por el accionante, por lo cual la tutela
deviene en improcedente.
II.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate.
El
señor Leonardo Cuervo Avila, actuando como apelante único, impugnó el fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón-Cundinamarca,
mediante el cual se le impuso una pena principal de prisión de 28 meses y, una
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término
y, se le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional.
Atendiendo la
circunstancia de que la pena impuesta no superaba los 3 años, el apoderado del
señor Cuervo Avila, interpuso el recurso de apelación exclusivamente dirigido a
lograr que su defendido obtuviera el subrogado de la condena de ejecución
condicional, consagrado en el artículo 68 del Código Penal.
El Juzgado Penal del
Circuito de Chocontá, al resolver el recurso de reposición, consideró que a
pesar de que el recurso sólo se interpuso para obtener el beneficio de la
condena de ejecución condicional, se encontraron errores en la dosificación de
la pena, como quiera que al señor Cuervo Avila, solamente se le sancionó por el
delito de hurto calificado y agravado, dejando de lado el delito de lesiones
personales, con lo cual, a su juicio, se viola el principio de la legalidad de
la pena. Estas razones, fueron suficientes para que el fallador ad quem en el
proceso penal, modificara la sanción impuesta por el a quo, condenando a
Leonardo Cuervo Avila a la pena principal de 37 meses y 10 días de prisión y
multa de 3.000.oo pesos.
Entonces
tenemos que el problema jurídico que se plantea en la presente acción de
tutela, se enmarca, en si es procedente el principio de la no “reformatio in
pejus” en los procesos penales cuya decisión en la segunda instancia, corrige
errores en la dosificación de la pena cometidos por el fallador a quo.
El asunto que en
este momento ocupa la atención de la Corte, presenta similitud en los supuestos
fácticos aducidos, a los planteados en la decisión que unificó la
jurisprudencia de esta Corporación en torno al principio de la “reformatio in
pejus” y, en un fallo reciente proferido por la Sala Séptima de Revisión (T-178
de 1998), razón por la cual, se impone en el presente asunto, igualdad de trato
jurídico frente a la aplicación de la Ley Fundamental.
En
ese orden de ideas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, reitera
lo dispuesto en las sentencias SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-178
de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. Se expresó en dichas
sentencias lo siguiente :
“3. En reiterada
jurisprudencia, se ha señalado que el artículo 31 superior constitucionalizó la
no reformatio in pejus, el cual es un principio de imperativa aplicación por
parte de todos los jueces. Esta Corporación ha interpretado el alcance de esta
garantía, para lo cual ha precisado estas características:
“-Cuando la
apelación se interpone exclusivamente por el condenado o por su defensor, el
juez de segunda instancia no puede empeorar su situación agravando la pena
impuesta por el juez de primera instancia. (SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria
Díaz y SU-598 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara).
“-La competencia
del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos objeto de
impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado, puesto que la
apelación y las pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia
del superior jerárquico. (T-481 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-113
de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Este principio
impone al superior la prohibición de actuar exoficio y exige un carácter
dispositivo (T-099 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía)
“- El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del
imputado. (SU-327/95).
“- El principio de legalidad de la pena no cede frente al derecho a la
libertad en la segunda instancia cuando hay apelante único. (T-474 de 1992.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“- La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una
sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio
Público y a la Fiscalía, como representantes de los intereses legítimos del
Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para
interponer el recurso de apelación y los demás recursos que contempla el
ordenamiento jurídico penal. (SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“-La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija
a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la
ley-" (C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
“- La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único
se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del
ilícito (T-400 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-643 de 1997.
M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“4. En relación con la preocupación del Tribunal Nacional referente a la
necesidad de corregir errores aritméticos en que incurrió el juez regional de
primera instancia, la Corte Constitucional mediante sentencia que unificó
jurisprudencia, dijo:
"’La no
interposición oportuna del recurso de apelación por el Fiscal o el Ministerio
Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los
términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado
tenía de revisar su propio acto.
(…)
Si el procesado se abstiene de recurrir la decisión o desiste del
recurso interpuesto, tal como se lo permite el artículo 212 del Código de
Procedimiento Penal, ante la ausencia de impugnación de los demás sujetos
procesales, la sentencia de primera instancia, aún con todos los vicios de que
se la pueda acusar, hace tránsito a cosa juzgada, sólo alterable o anulable con
la interposición de la acción de revisión, que opera frente a causales muy
específicas y sólo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objeto
de favorecer al reo que ha sido ilegalmente sancionado.
(…)
Ni siquiera cabe
argüir, en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada por la
Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta
excepcional e insólito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el
Ministerio Público ni la Fiscalía interpongan contra ella el correspondiente
recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de
los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con
la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto
a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante
único.
(…)
Si el a quo
incurrió en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fiscal, no lo
consideró tal o fue negligente en el ejercicio de su función, tal apreciación u
omisión no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una
garantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición.’"
Siendo
ello así, en el presente caso, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, vulneró
la prohibición del principio de la reformatio in pejus consagrado en el
artículo 31 de la Constitución Política, al resolver el recurso de apelación
interpuesto por el señor Leonardo Cuervo Avila como apelante único, al
pronunciarse sobre un punto que no fue objeto de recurso, por una parte y, por
la otra, agravando su situación, como quiera que modificó la pena principal de
prisión de 28 a 37 meses y 10 días y multa de 3.000.oo pesos.
Así
mismo, como corolario de la pena impuesta, la solicitud del beneficio de la
condena de ejecución condicional objeto del recurso, le fue negado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
el 29 de julio de 1999.
Segundo: CONCEDER
la tutela interpuesta por el señor Leonardo Cuervo Avila y, en consecuencia
DEJAR SIN EFECTO por violación de los artículos 29 y 31 de la
Constitución Política, en virtud de haber sido empeorada su situación como
apelante único por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, la
providencia del 19 de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Tercero: ENVIESE copia
de la presente providencia al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá para los
efectos procesales pertinentes.
Cuarto: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
-En comisión-
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.