T-751-98
Sentencia T-751/98
Sentencia T-751/98
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Protección
constitucional
SISTEMA GENERAL
DE RIESGOS PROFESIONALES-Mora
patronal en aportes no afecta pago de prestación al trabajador
En caso de que
suceda el riesgo por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la
entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado
el trabajador, será responsable del pago de las prestaciones correspondientes.
Una vez se efectúe la afiliación del trabajador, la entidad que asume los
riesgos profesionales es responsable del pago del siniestro, siempre y cuando
el empleador no se encuentre en mora de más de dos cotizaciones periódicas,
regla ésta que no ha de ser interpretada literalmente para darle una aplicación
mecánica y lesiva de los derechos del trabajador, puesto que la entidad
administradora, tiene a su disposición los medios jurídicos que le permiten
hacer exigible el pago de las cuotas patronales, y no puede excusarse del pago
de una prestación cuando el trabajador no se ha desafiliado del sistema.
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-No
puede afectarse por mora patronal en aportes a la A.R.P.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-186840
Acción de Tutela de
Armando de Jesús Restrepo Mesa en contra del Instituto de Seguro Social
Administradora de Riesgos Profesionales
Procedencia:
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los tres (3) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.
El expediente llegó a la Corte Constitucional,
por remisión que hizo el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó el veinte (20) de agosto
de mil novecientos noventa y ocho (1998) acción de tutela ante el Juez Penal
Municipal de Medellín, reparto, contra el Instituto de Seguro Social,
Administradora de Riesgos Profesionales, a fin de que se tutele el derecho a la
seguridad social y al mínimo vital, por los hechos que a continuación se
resumen:
A. Hechos.
1. El actor se encuentra afiliado al Instituto de Seguro Social, (ARP) y
el 13 de diciembre de 1995, sufrió un accidente de trabajo estando al servicio
de la empresa Asesorías e Interventorías Ltda.
2. El Instituto de Seguro Social mediante resolución No 004967 de 1997,
le concedió indemnización por incapacidad permanente parcial (folio 5). En
contra de esta resolución, el actor interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación, por estar en desacuerdo con el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral dada por los médicos de la Comisión Laboral del Seguro
Social.
3. Mediante resolución No 00455 de 1998, el Instituto resolvió el recurso
de reposición y decidió “no conceder la prestación económica solicitada no
obstante haber dirimido el conflicto con relación a la pérdida de capacidad
laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la que se
determina un 50.35% de pérdida de la capacidad laboral, ya que la ARP del
Seguro Social encuentra que hubo mora en el pago de cotizaciones en los
períodos de marzo, abril, junio, julio, octubre noviembre y diciembre de 1995
ya que estos no fueron cancelados oportunamente sino hasta el 31 de enero de
1996 fecha posterior a la del accidente, lo que implica la desafiliación
automática del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
4. El Instituto de Seguro Social revocó la resolución No 004967 de 1997
con fundamento en el artículo 69 numeral 1 del Código Contencioso
Administrativo, considerando que la mencionada resolución, violaba las normas
contenidas en el decreto 1295 de 1994, reglamentario del Sistema General de
Riesgos Profesionales. Por esta razón, el 16 de julio de 1998, el actor
interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el Instituto demandado, resolvió
confirmar en todas sus partes las resoluciones anteriormente proferidas (folio
26), afirmando que la Empresa Asesorías e Inventorías Ltda se encontraba en
mora en el pago de las cotizaciones lo que implica una desafiliación automática
del Sistema General de Riesgos Profesionales. Así mismo, el Instituto demandado
le informó al actor que contra esta resolución no procedía recurso alguno por
encontrarse agotada la vía gubernativa.
B. La demanda de tutela.
El actor solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, que considera
vulnerado con la conducta omisiva del Instituto de Seguros Sociales, que negó,
con el argumento de mora en el pago de las cotizaciones por parte del
empleador, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pese a su
pérdida de capacidad laboral del 50.35%
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del tres (3) de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Treinta y Seis
(36) Penal Municipal de Medellín denegó el amparo solicitado, al considerar que
el Juez de tutela tiene una competencia constitucional restringida, por tal
razón, no puede reemplazar a los jueces ordinarios competentes. En
consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada
por el actor es un conflicto susceptible de debatirse ante la jurisdicción
laboral.
D. Impugnación
Mediante escrito presentado el diez (10) de
septiembre de 1998 (folio 69), el actor impugna el fallo del a-quo
manifestando, entre otras razones, que en este evento ”la parte débil es el
trabajador” razón por la cual, la ARP debe asumir el pago de la pensión
solicitada.
Así mismo, afirma que el Instituto de
Seguro Social mediante oficio ATEP - GC476, comunica al médico ortopedista que
“no autoriza expedir mas incapacidades” por el accidente de trabajo, con el
argumento de que a la fecha del accidente el actor se encontraba desafiliado al
sistema de riesgos profesionales. Considera que esta situación es injusta toda
vez que el Instituto nunca le informó a su empleador la desafiliación. Sin
embargo, recibió los aportes y los intereses moratorios correspondientes.
(folios 77, 120 y 121)
E. Sentencia de segunda instancia.
Por medio de sentencia de octubre seis (6)
de mil novecientos noventa y ocho., el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Medellín, confirmó el fallo del Juez de Primera Instancia, argumentando que no
existe vulneración de derecho fundamental alguno y que existen otros mecanismos
de defensa judicial ante la jurisdicción laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segundo. Breve Justificación
Esta Corporación ha
sostenido que el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la
vida, siendo susceptible de protección a través de tutela. Así, la sentencia
T-619 de 1995 en uno de sus apartes afirma:
"El derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se
encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el
trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo
que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone
como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho
irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida,
pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una
suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso
dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como
consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado
le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de
su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado
no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su
obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si
recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus
actividades laborales."
En el caso concreto, los jueces de
conocimiento al denegar el amparo solicitado no tuvieron en cuenta que el
actor, en su condición de disminuido físico, tiene dificultad para el acceso al
trabajo y, como consecuencia, carece de recursos propios que le permitan su
subsistencia. Además, se encuentra probado en el expediente que la pérdida de
la capacidad laboral del actor es del 50.35%, razón por la que es una persona
invalida de conformidad con el decreto 1295 de 1994 artículo 46 en el cual se
establece que “se considera invalida la persona que por causa de origen
profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% a más de su
capacidad laboral”. En consecuencia, aunque le asiste, en principio razón a
los jueces de conocimiento para afirmar que existen otros medios de defensa
judicial, en este caso concreto dada la dinámica del tramite propio del proceso
ordinario laboral, el problema adquiere relevancia constitucional pues, se
amenaza el mínimo vital del peticionario,[1]
y, por ello, en armonía con la Jurisprudencia de esta Corporación, es
procedente la acción de tutela.
En cuanto a la mora en el pago de los
aportes, según el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el
Estado garantiza el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y a sus
reajustes periódicos, por tal razón, se obliga al empleador a efectuar la
totalidad de la cotización al sistema general de riesgos profesionales (artículo
16 y 21 del decreto 1295 de 1994). En caso de que suceda el riesgo por
accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la entidad administradora de
riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador, será
responsable del pago de las prestaciones correspondientes. Una vez se efectúe
la afiliación del trabajador, la entidad que asume los riesgos profesionales es
responsable del pago del siniestro, siempre y cuando el empleador no se
encuentre en mora de más de dos cotizaciones periódicas (artículo 16 decreto
1295 de 1994), regla ésta que no ha de ser interpretada literalmente para darle
una aplicación mecánica y lesiva de los derechos del trabajador, puesto que la
entidad administradora, tiene a su disposición los medios jurídicos que le
permiten hacer exigible el pago de las cuotas patronales, y no puede excusarse
del pago de una prestación cuando el trabajador no se ha desafiliado del
sistema. (Sentencia T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-143 de 1998
M.P. Alejandro Martínez Caballero)
De acuerdo con el material probatorio a
folio 35 se observa que la Empresa Asesorías e Inventorias Ltda, incurrió en
mora en el pago de los aportes al Instituto. Sin embargo, éste jamas le informó
sobre la desafiliación del actor y recibía los pagos junto con los intereses
moratorios correspondientes, razón por la que, reiterando la jurisprudencia de
la Corte Constitucional al resolver este tipo de conflictos en los que resulta
involucrado el patrono por su desidia o incumplimiento, esta Corporación ha
estimado que el objetivo principal es la protección al trabajador puesto que
éste no puede asumir las consecuencias negativas de una omisión ajena (vr.
Gr. Sentencia T- 382 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Con fundamento en las anteriores
consideraciones habrá de revocarse el fallo proferido por el Juez Sexto Penal
del Circuito de Medellín que confirmó el fallo del Juez Treinta y Seis Penal
Municipal de Medellín mediante el cual se denegó el amparo de los derechos
invocados por el actor y, en su lugar, se concederá la protección del derecho
fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida
físicamente, sin perjuicio de que, si existiera controversia, ella se decidida
ante la Jurisdicción Ordinaria.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia
proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín que confirmó el
fallo del Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín, que denegó el amparo
de los derechos invocados por el actor y, en su lugar conceder la protección
del derecho fundamental del peticionario a obtener la pensión de invalidez
como persona disminuida físicamente. En consecuencia, ordenase al Instituto de
Seguro Social que en el término de 48 horas, si no lo hubiere hecho, inicie
los tramites pertinentes para el efecto.
Segundo: LÍBRENSE por secretaría las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 1995 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.