T-750-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-750/14
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios
rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad
Las entidades
prestadoras de salud están en la obligación de brindar y suministrar de manera
continua, integral y oportuna todos aquellos insumos y tratamientos que
requiera la persona que ve afectado su estado de salud, sin dilaciones,
obstáculos ni interrupciones. Igualmente, no pueden suspender este servicio
cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la enfermedad y se encuentra
esperando la realización de los exámenes y procedimientos, hasta que su
condición se haya restablecido y le permita llevar una vida en condiciones
dignas, o hasta que otra entidad asuma de manera efectiva la atención en
salud.
DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN SALUD POR PARTE DE
EPS-Vulneración cuando se desafilia a los usuarios
sin previa notificación
Las EPS
deben garantizar el derecho al debido proceso al momento de proceder con la
desafiliación de los usuarios del sistema, “aun cuando considere que un
afiliado está incurso en alguna de las causales para suspender el servicio,
casos en los cuales deberá informarle de las razones o motivos de la
desvinculación y permitirle su contradicción”.
DESAFILIACION
DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento/DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Causales
COOPERATIVISMO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO
Con fundamento en los principios y valores
constitucionales que propenden porque los ciudadanos actúen de forma solidaria
y cooperada, han surgido diferentes tipos de organizaciones cuyo propósito es
producir o distribuir de manera conjunta y eficiente bienes y servicios, para
satisfacer necesidades no solo de sus asociados sino de la comunidad en
general. Lo anterior, encuentra sustento en los postulados del ordenamiento
superior que pregonan por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,
como servir a la comunidad y promover la prosperidad general, y de los deberes
de los ciudadanos de actuar conforme al principio de solidaridad.
CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración de
jurisprudencia/CONTRATO REALIDAD-Requisitos
Para determinar cuándo se estructura una
verdadera relación laboral o un contrato de trabajo deben examinarse los
requisitos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, según
el cual se requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad
personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo
faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) el salario
como retribución del servicio. Lo anterior significa que el principal aspecto
que debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre el
trabajador y el empleador, independientemente de lo que resulte del contrato o
de lo que se derive de este, en tanto lo allí consignado o formalmente pactado
puede ser contrario a la realidad. Para ello, el juez debe valorar en cada caso
si se configura una verdadera relación laboral.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prima la
realidad sobre la formalidad para establecer la existencia de una relación
laboral
Independientemente de la denominación que se le dé a una relación
laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman,
deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la
misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, basta con examinar los tres
elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y,
siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia
y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella.
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO EN
DESAFILIACION DE EPS-Orden a EPS no suspender
servicio de salud hasta que otra entidad pública o privada asuma efectivamente
la prestación del servicio
Referencia:
expedientes T-4.394.854 y T-4.401.974 (acumulados).
Acciones
de tutela interpuestas por María del Carmen Mejía
Montenegro, como agente oficiosa de Jorge Humberto Montenegro, contra
Comfenalco Valle del Cauca EPS (T-4.394.854); y Héctor de Jesús Gaviria Rojo
contra Coomeva EPS y la Cooperativa de Transportadores de Urabá -Cootransur-
(T-4.401.974).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., ocho
(8) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Trece Penal Municipal
con funciones de control de garantías de Cali (T-4.394.854) y el dictado por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Medellín (T-4.401.974).
I. ANTECEDENTES
1.
Expediente T-4.394.854.
1.1.
Hechos relevantes:
1.1.1. María del Carmen Mejía Montenegro, hermana
de Jorge Humberto Montenegro y actuando como su agente oficiosa, interpuso
acción de tutela contra Comfenalco EPS, seccional Valle del Cauca, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
seguridad social.
1.1.2. Explica que su hermano, de 39 años de edad, presenta un cuadro de
secuelas neurológicas severas a causa de una parálisis cerebral por hipoxia
cerebral congénita, retardo mental y dependencia total para su cuidado. Asimismo,
que recibe alimentación por sonda de gastronomía y se encuentra postrado en una
silla de ruedas.
1.1.3. Asegura que con ocasión del fallecimiento
de su madre[1], quien había obtenido
la pensión de jubilación y era “la encargada de la manutención, techo y
protección integral en salud” de su hermano[2], la EPS Comfenalco
Valle interrumpió completamente la atención médica que le venía brindando.
1.1.4. Relata que el día 8 de enero de 2014, tenía previamente programada
una cita de valoración con la nutricionista en la sede principal de Comfenalco
Valle, pero al hacerse presente en el consultorio fue informada de que su
hermano no sería atendido, debido a que los servicios habían sido suspendidos
por el fallecimiento de su madre, quien fungía como cotizante al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
1.1.5. Dentro
de las prestaciones y servicios médicos interrumpidos, enumera: (i) el
suplemento alimenticio Ensure; (ii) la atención domiciliaria con
la fonoaudióloga y la terapeuta; y (iii) la consulta con especialistas.
1.1.6. Sostiene la accionante, en relación con su situación económica, lo
siguiente: “soy una persona que no cuento con un
trabajo ni una pensión, me encuentro en estado de pobreza, lo que me impide
asumir las consecuencias que la interrupción del servicio médico pueda traer
para la vida de mi hermano Jorge Humberto Montenegro”[3].
1.1.7. Precisa que cada unidad de Ensure tiene un valor comercial de
$30.000, lo que equivale a un costo mensual aproximado de $900.000 tan solo por
este producto.
1.1.8. En este sentido, asegura, le es imposible sufragarlo, más aun
teniendo en cuenta que en muchas ocasiones tiene
problemas para costear el arriendo y la alimentación de sus dos hijas.
1.1.9. Con fundamento en lo expuesto solicita por vía de tutela que: (i) se ordene a Comfenalco Valle EPS reactivar inmediatamente la
prestación del servicio de salud integral del señor Jorge Humberto Montenegro,
mientras se adelanta el trámite administrativo de sustitución pensional y (ii)
la exoneración en el cobro de copagos.
1.2.
Respuesta de la entidad demandada.
De forma extemporánea[4], el representante
legal de la Comfenalco Valle del Cauca EPS se opuso a las pretensiones de la
agente oficiosa. Aseveró que la desafiliación de la cotizante y su beneficiario
se realizó debido al deceso de la primera, en la medida que la EPS solo podía
legalmente brindarles servicios de salud hasta ese día.
De lo contrario, si Comfenalco “accediera a todas y cada una de
estas solicitudes, es decir a aquellas que por ley no está obligada, estaría
trasgrediendo no solo su propia normatividad la cual ha sido expedida por
nuestros legisladores precisamente para ser cumplida y hacer valer, sino que
estaría coadyuvando a acrecer aún más el déficit económico que existe en
materia de salud”[5].
En todo caso, señaló que el señor Montenegro podía beneficiarse de
la atención en salud como “vinculado” al sistema, mientras tramitaba su
solicitud de ingreso al régimen subsidiado.
1.3.
Sentencia objeto de revisión constitucional.
En fallo de única instancia calendado el 27 de enero de 2014, el
Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali negó
el amparo deprecado.
Consideró, en síntesis, que el demandante no aportó pruebas de la
atención médica requerida: “[T]enemos que la accionante acude a la
acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales del señor
Jorge Humberto Montenegro, mediante la cual pretende que Comfenalco EPS le
otorgue alimento Ensure y tratamiento integral en lo referente al servicio
médico, pero al revisar el sumario, no se encuentra la documentación que
relaciona la accionante en su demanda de tutela, ni la orden médica que
prescribe el tratamiento alimentación que alude, razón por la cual el juzgado
dispuso citarla telefónicamente al número 320 758 8208 para solicitarle
allegara la documentación no anexada, pero fue infructuosa la comunicación, por
ende, mal haría esta instancia en acceder a las pretensiones de la accionante
sin contar con el soporte probatorio que determine cuál es el procedimiento y
tratamiento que le fue ordenado a su hermano por su médico tratante, aunado a
ello que no existe evidencia sobre la negación de algún servicio prescrito por
médico tratante por cuenta de Comfenalco Valle”[6].
En escrito allegado el 17 de febrero de 2014 por la agente
oficiosa, esta manifestó que desistía del recurso de impugnación.
1.4.
Pruebas.
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes:
1.4.1.
Copia del Registro
Civil de Nacimiento de Fanny Montenegro (madre de la accionante y del
agenciado). (Cuaderno original, folio 8).
1.4.2.
Copia de la fórmula
de diagnóstico expedida el 14 de diciembre de 2013 por el médico cirujano José
Javier Medina Cardona adscrito a la EPS Comfenalco Valle. (Cuaderno original,
folio 9).
1.4.3.
Resultados del
estudio de fluoroscopia del 18 de mayo de 2012, certificado por el médico
Andrés Felipe Gómez de la Unidad de imágenes diagnósticas del Centro Médico
Imbanaco. (Cuaderno original, folios 10 y 11).
1.4.4.
Copia de la cédula
de ciudadanía de Jorge Humberto Montenegro (Cuaderno original, folio 12).
1.4.5.
Copia del carné de
afiliación como beneficiario a la EPS Comfenalco Valle de Jorge Humberto
Montenegro. (Cuaderno original, folio 13).
1.4.6.
Registro Civil de
Defunción de Fanny Montenegro. (Cuaderno principal, folio 16).
1.5.
Trámite
surtido en sede de revisión.
Este
Despacho, con miras a obtener mayores elementos de
juicio para resolver el caso concreto puesto a consideración decretó las
siguientes pruebas:
1.5.1. Ordenó a
María del Carmen Mejía Montenegro, en su condición de agente oficiosa, que respondiera las
siguientes preguntas: (i) ¿Cuáles fueron las razones para
desistir de presentar el recurso de impugnación en el trámite de tutela y si
las peticiones impetradas en favor de su hermano Jorge
Humberto Montenegro ya fueron totalmente
satisfechas?; (ii) ¿En qué etapa se encuentra el trámite de pensión de
sobrevivientes impulsado en favor del señor Montenegro?; y (iii) ¿Se le han negado procedimientos o insumos médicos por
la EPS en los últimos tres meses? (allegar fórmulas y documentos de soporte, de
ser necesario).
1.5.2.
Ordenó a Comfenalco EPS, seccional Valle del
Cauca, que respondiera las siguientes preguntas: (i)
¿Cuál es la situación actual de afiliación a salud del señor Jorge Humberto Montenegro?; y (ii) ¿Qué servicios
y procedimientos se le han practicado en los últimos tres meses?
En respuesta a lo solicitado, la EPS
Comfenalco Valle informó que el señor Jorge Humberto Montenegro se encuentra
afiliado en esa entidad, en el Plan Obligatorio de Salud en calidad de cotizante
nivel 1 desde el 3 de febrero de 2014 y anexa la constancia de afiliación
expedida por la entidad. Así mismo, remite el siguiente listado de servicios
autorizados en el año 2014:
FECHA
SERVICIO AUTORIZADO
20140206
INSUMOS
20140206
MEDICAMENTOS POS
20140206
MEDICAMENTOS NO POS
20140207
TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140214
GASTROENTEROLOGÍA CONSULTA CLÍNICA DE
LOS REMEDIOS
20140214
HEMOGRAMA ANGEL DIAGNÓSTICO
20140214
NEUROLOGÍA CORP. COMFENALCO VALLE
20140218
FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
20140219
URGENCIA COMFENALCO VALLE
20140307
INSUMOS
20140307
MEDICAMENTOS POS
20140307
MEDICAMENTOS NO POS
20140311
TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140311
FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
20140322
DOMICILIO MEDICINA INTERNA
20140322
VISITA D MEDICINA INTE
20140407
INSUMOS
20140407
MEDICAMENTOS NO POS
20140407
MEDICAMENTOS POS
20140409
FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
20140409
TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140425
MEDICINA GENERAL DOMEDICINA INTE
20140502
URGENCIA COMFENALCO VALLE
20140502
MEDICAMENTOS POS
20140504
URGENCIA COMFENALCO VALLE
20140505
NEUROLOGÍA NEURÓLOGOS DE
20140505
FARINGOGR CENTRO MÉDICO
20140505
FISIATRÍA IPS CERIO
20140507
MEDICAMENTOS POS
20140507
INSUMOS
20140507
MEDICAMENTOS NO POS
20140508
MEDICAMENTOS POS
20140509
VISITA ENFERMERA PROFESIO MEDICA
20140528
TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140528
FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
FECHA
SERVICIO AUTORIZADO
20140606
AUTORIZACIONES INSUMOS
20140606
MEDICAMENTOS POS
20140606
URGENCIA COMFENALCO VALLE
20140606
TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140609
FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
20140609
GASTROENTEROLOGÍA CONSULTA CLÍNICA DE
LOS REMEDIOS
20140626
MEDICINA GENERAL DOMICILIARIA
20140707
INSUMOS
20140707
MEDICAMENTOS POS
20140707
MEDICAMENTOS NO POS
20140715
REUBICACIÓN LABORAL COMFENALCO VALLE
20140721
TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140721
FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
20140724
GASTROENTEROLOGÍA CONSULTA CLÍNICA DE
LOS REMEDIOS
20140724
ENDOSCOPIA VIAS DIGESTIVA CLÍNICA DE
LOS REMEDIOS
20140808
MEDICAMENTOS NO POS
20140808
INSUMOS
20140808
AUTORIZACIONES (INSUMOS)
20140808
MEDICAMENTOS POS
20140811
TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140811
BX ESPECIAL ANGEL DIAGNÓSTICO
20140811
FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
20140821
MEDICINA GENERAL DOMEDICINA INTE
20140901
FISIATRÍA IPS CERIO
A la fecha de expedición de esta
providencia no se recibieron las pruebas solicitadas a la accionante.
2.
Expediente T-4.401.974.
2.1.
Hechos
relevantes.
2.1.1.
El señor Héctor de
Jesús Gaviria Rojo interpuso acción de tutela en contra de la EPS Coomeva y la
Cooperativa de Transportadores de Urabá -Cootransur-, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y
a la estabilidad laboral reforzada.
2.1.2.
Refiere el accionante que desde el año 2009 se
vinculó como trabajador asociado a Cootransur para desempeñar el cargo de
conductor y, a través de esta, fue afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2.1.3.
Relata que el día 10 de agosto de 2012 fue
atropellado por una moto mientras caminaba hacia su casa. Como consecuencia,
sufrió fractura de la epífisis inferior de la tibia, hipoacusia neurosensorial
bilateral y osteomielitis. Lo anterior, a su vez, implicó que le realizaran dos
intervenciones quirúrgicas.
2.1.4.
Sostiene que como resultado del anterior accidente
y de su avanzada edad (74 años), permaneció incapacitado por aproximadamente 507 días. Sin embargo, los primeros seis meses no
fueron pagados en tanto la cooperativa entró en mora en la consignación de los
respectivos aportes a Coomeva EPS. Igualmente,
menciona que mediante audiencia practicada el 27 de septiembre de 2013, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó un total de
45.58% de pérdida de capacidad laboral.
2.1.5.
Asevera que pese a su estado de salud y a que el médico tratante todavía lo seguía incapacitando, el 6 de
enero de 2014, al intentar solicitar una cita de valoración, se enteró de su
desafiliación cuando le informaron que desde el 31 de diciembre 2013 la cooperativa
había suspendido los aportes. Tal interrupción, asegura, afectó los
tratamientos de osteomielitis crónica, otorrinolaringología y neurología que
venía recibiendo.
2.1.6.
Procedió entonces a elevar petición de
reafiliación ante Cootransur, la cual fue rechazada
mediante respuesta del 20 de enero del año en curso, aduciendo que la precaria
situación económica de la cooperativa impedía que se siguieran realizando los
aportes a seguridad social.
2.1.7.
Agrega que debido a su estado de salud fue
finalmente despedido de la cooperativa, pese a que venía desempeñando responsablemente sus labores y que nunca fue objeto de llamados de
atención.
2.1.8.
Al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales y ante la imposibilidad de conseguir otro trabajo, solicita que:
(i) se ordene su reintegro laboral; (ii) se disponga el pago de las
compensaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iii) se conmine
a Coomeva EPS a reactivar los procedimientos y atención médica que requiere.
2.2.
Contestación
de las entidades demandadas.
Cootransur excepcionó la ausencia de relación laboral y en este
sentido sostuvo que no se podía tratar como un caso de despido. Precisó, de
acuerdo a los estatutos de la cooperativa, que el señor Gaviria Rojo “tenía
la calidad de asociado y no de trabajador”[7], en tanto era
propietario de un vehículo de transporte con el cual se afiló a la empresa.
Coomeva EPS, por su parte, guardó silencio.
2.3. Sentencia objeto de revisión constitucional.
En fallo de única instancia, proferido el 6 de febrero de 2014 por
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, se negó el amparo. Estimó que
del análisis de las pruebas allegadas, debía “concluirse indefectiblemente
que el señor Héctor de Jesús Gaviria Rojas (sic), no acreditó contrato de
trabajo o vínculo laboral en estricto sentido con la cooperativa accionada, por
el contrario, que este, al parecer, ostentó la calidad de afiliado a la misma y
por ende, no existió, en principio, dependencia laboral”[8].
En esta medida, sostuvo que el accionante debió primero acudir a las
acciones ordinarias laborales a fin de probar si efectivamente existió tal
vínculo con la Cooperativa demandada.
2.4. Pruebas.
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes:
2.4.1.
Dictamen de pérdida de capacidad laboral
expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 27
de septiembre de 2013. (Cuaderno original, folios 8 a 15).
2.4.2.
Copia de la clasificación de atención en
urgencias (triage) en la IPS Uba Centro Medellín el 23 de enero de 2014.
(Cuaderno principal, folio 16).
2.4.3.
Certificación de las incapacidades otorgadas a
Héctor de Jesús Gaviria Rojo expedida por la Jefe Regional de Medicina Laboral
de la EPS Coomeva. (Cuaderno principal, folio 17).
2.4.4.
Copia de la petición presentada por Héctor de
Jesús Gaviria Rojo ante la Cooperativa de Transportadores de Urabá
-Cootransur-, a través de la cual solicita el reintegro y la afiliación al
sistema de salud. (Cuaderno principal, folio 18).
2.4.5.
Copia de la respuesta a la petición presentada
por Héctor de Jesús Gaviria Rojo, por medio de la cual Cootransur le informa
que por la difícil situación financiera de la cooperativa no era posible
continuar efectuando los pagos a seguridad social. (Cuaderno principal, folio
19).
2.4.6.
Copia de la cédula de ciudadanía de Héctor de
Jesús Gaviria Rojo. (Cuaderno principal, folio 20).
2.4.7.
Copia de los estatutos de la Cooperativa de
Transportadores de Urabá -Cootransur-. (Cuaderno principal, folios 38 a 62).
2.5.
Trámite
surtido en sede de revisión.
Este
Despacho, con miras a obtener mayores elementos de
juicio para resolver el caso concreto puesto a consideración decretó las
siguientes pruebas:
2.5.1. Ordenó a la Cooperativa de Transportadores
de Urabá -Cootransur- que respondiera las siguientes preguntas: (i) ¿Perdió la
calidad de asociado a Cootransur el señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo? En caso
afirmativo, ¿por qué razón y qué procedimiento se siguió para su
desvinculación?; y (ii) ¿Cuál es el balance financiero del fondo de solidaridad
de la Cooperativa a 2014?, ¿se han utilizado recursos del mismo para sufragar
los aportes en seguridad social del señor Gaviria Rojo?
2.5.2. Ordenó a Coomeva EPS, seccional Antioquia,
responder: (i) ¿Cuál es la situación actual de
afiliación a salud del señor Héctor de Jesús Gaviria
Rojo?; y (ii) ¿Se realizó el
pago de todos los días de incapacidad debidamente acreditados por el
accionante?
2.5.3. Finalmente, ordenó a Héctor de Jesús Gaviria Rojo informar si requirió nueva
valoración de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y si está adelantando algún trámite de solicitud de
pensión en este sentido.
A la fecha de expedición de esta
providencia no se recibieron las pruebas solicitadas a las partes.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente
para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
de los casos y problemas jurídicos.
2.1.
Expediente T-4.394.854.
De los antecedentes expuestos se tiene que la señora María
del Carmen Mejía Montenegro, actuando como agente oficiosa de su hermano, el
señor Jorge Humberto Montenegro, instaura acción de tutela en contra de la EPS
Comfenalco Valle, debido a la interrupción de los tratamientos médicos que el
agenciado venía recibiendo por la desafiliación que efectuara dicha entidad
bajo el argumento del fallecimiento de quien fungía como cotizante. Dentro de
las prestaciones y servicios médicos interrumpidos enumera: (i) el suplemento
alimenticio Ensure; (ii) la atención domiciliaria con la fonoaudióloga y la
terapista y (iii) la consulta con especialistas.
En contestación al escrito de tutela, la EPS afirmó que de
continuar prestando los servicios de salud estaría transgrediendo la
normatividad sobre la materia y contribuyendo al déficit económico del sistema
de salud.
En decisión
de única instancia proferida el 27 de enero de 2014, el
Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali negó
el amparo solicitado al considerar que la accionante no allegó los documentos
que acreditaran el procedimiento o tratamiento médico requerido y porque no
demostró que la entidad accionada hubiera negado algún servicio prescrito por
un médico adscrito a la EPS. Mediante escrito del 17 de febrero de 2014 la
accionante manifestó que desistía del recurso de impugnación.
Posteriormente, en virtud del
requerimiento de esta Corporación, la EPS accionada informó que el señor
Montenegro actualmente se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud como
cotizante independiente desde el 3 de febrero de 2014 y anexó un listado de los
servicios y medicamentos que fueron autorizados desde el momento de la
afiliación.
Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala de
Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Transgrede una entidad
prestadora de salud los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas de una persona afiliada en calidad de beneficiaria y que
padece de parálisis cerebral, a quien le fue suspendido el tratamiento médico con
ocasión de la desafiliación del sistema de salud con fundamento en el
fallecimiento de quien fungía como cotizante?
Antes de
abordar de fondo el anterior interrogante, la Sala hará alusión al fenómeno de
la carencia actual de objeto por hecho superado, dada la posibilidad de que
este se hubiera configurado en el presente asunto. Una vez agotado lo
anterior, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la agencia oficiosa
en sede de tutela; y (ii) los principios de integralidad y continuidad en la
prestación del servicio de salud. Con base en ello, (iii) resolverá el caso
concreto.
2.2.
Expediente T-4.401.974
El señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo instauró acción de tutela contra
la EPS Coomeva y la Cooperativa de Transportes de Urabá -Cootransur-. Señala
que se vinculó a dicha cooperativa para desempeñar el cargo de conductor y a
través de esta fue afiliado al sistema de seguridad social. En agosto de 2012
fue atropellado por una moto y desde el accidente ha estado incapacitado debido
a las complicaciones de las lesiones. Además, menciona que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó un total de 45.58% de pérdida
de capacidad laboral.
Agrega que en
enero de 2014, se enteró de su desafiliación de Coomeva debido a que la
cooperativa suspendió los aportes, interrupción que afectó
los tratamientos de osteomielitis crónica, otorrinolaringología y neurología
que venía recibiendo. Por otro lado, afirma que debido a su estado de salud fue
despedido de la cooperativa, a pesar de no haber recibido llamados de atención
y haber realizado sus labores de forma responsable. Con base en ello, solicita:
(i) se ordene su reintegro laboral; (ii) se disponga el pago de las
compensaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iii) se conmine
a Coomeva EPS a reactivar los procedimientos y atención médica que requiere.
En contestación al escrito de tutela, Cootransur
excepcionó la ausencia de relación laboral y sostuvo que no se podía tratar
como un caso de despido. Aseguró que el accionante tenía la calidad de asociado
y no de trabajador. Posteriormente, informó que el
señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo dejó de pertenecer a la cooperativa en el
momento en que incumplió con el pago de sus aportes, establecida en los
estatutos como una de las causales de desafiliación y señaló que el proceso se
realizó según lo establecen dichos estatutos. Por su
parte, la EPS Coomeva guardó silencio.
En sentencia de única instancia proferida el 6 de febrero de 2014,
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín negó el amparo al considerar que
el señor Gaviria Rojo no demostró la existencia de un contrato de trabajo o un
vínculo laboral, por lo que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral
para resolver el asunto.
Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala de
Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
2.2.1.
¿Transgrede una entidad prestadora de salud los derechos fundamentales a
la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona a quien le fue
suspendido el tratamiento médico con ocasión del atraso en los aportes al
sistema de salud por parte de la cooperativa de transporte a la que se
encuentra vinculado?
2.2.2.
Por otro lado, deberá determinar de manera preliminar, si en este caso se dan los presupuestos de
existencia del contrato laboral entre el accionante y la cooperativa de
transporte accionada. De ser así, ¿vulnera una cooperativa de transporte los
derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada al dar
por terminado el vínculo laboral con uno de sus asociados a pesar de que este
último se encontraba incapacitado al momento del despido?
2.2.3.
Aun cuando no se configure una verdadera relación laboral, la Sala
analizara además si ¿una cooperativa de transporte vulnera los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de una persona que se
encuentra a ella vinculada y a quien le fue suspendido el descuento de los
aportes a salud bajo los argumentos de no contar con la disponibilidad
financiera para ello y de no encontrar un sustento legal o en los estatutos que
la rigen para el efecto?
Con el fin de dar respuesta a los
anteriores interrogantes la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
(i) los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio
de salud; (ii) vulneración del derecho al debido proceso cuando se desafilia a
los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las
EPS, sin previa notificación; (iii) cooperativismo en el ordenamiento jurídico
colombiano; y (iv) el contrato
realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Con
base en ello, (v) resolverá el caso concreto.
3. El
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. Esta Corporación
ha desarrollado la tesis de la carencia actual de objeto en los eventos en que
cesa la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que inicialmente condujo
a una persona a acudir a la acción de tutela para su protección. En esos casos,
la Corte ha considerado que “el
amparo pierde su razón de ser como mecanismo de defensa judicial, en la medida
en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso
concreto carece de fundamento fáctico”[9].
En ese sentido, la carencia
actual de objeto ocurre bajo dos circunstancias denominadas por la jurisprudencia
constitucional como “hecho superado” y “daño consumado”.
En cuanto al daño consumado,
establece el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991
que una de las causales de improcedencia de la tutela se configura cuando “sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Sobre el particular ha sostenido esta Corte,
se está en presencia de un daño consumado cuando “en razón de la vulneración
a los derechos fundamentales se ha ocasionado un daño irreparable que se
pretendía evitar con la orden del juez de tutela”[10]. En ese caso, el juez constitucional tiene
la facultad y el deber de pronunciarse de fondo, exponiendo las razones por las
cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante y haciendo las
advertencias respectivas para indicar la garantía de no repetición[11].
Sobre el hecho superado, ha
sostenido este Tribunal que se presenta dentro del contexto de la satisfacción
de lo pedido en la tutela; es decir, desaparece la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales porque antes de ser proferida la decisión del juez
constitucional sucede o se da lo pretendido a través de dicho mecanismo y con ello,
la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío[12].
Al respecto, se ha dicho que el
hecho superado no conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela,
en tanto es posible que la Corte Constitucional estudie de fondo el asunto con
el fin de determinar “si hubo
vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía
constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela”[13]. Aunque no se emitirían órdenes de fondo porque las mismas
resultarían ineficaces, si la decisión proferida por el juez de tutela es
contraria a los postulados constitucionales, es deber de la Corte revocarla. En
esa medida, procede el estudio de fondo, “si considera que la decisión debe incluir observaciones
acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre
la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o
para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes”[14].
3.2. Ahora bien, en
los antecedentes del caso (expediente T-4.394.854) se probó que el señor Jorge
Humberto Montenegro ya se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud en la
EPS Comfenalco Valle en calidad de cotizante independiente y actualmente está
recibiendo las terapias, medicamentos y servicios necesarios para tratar su
patología. Además, al parecer por ello obedeció que la accionante desistiera
del recurso de impugnación, tal y como quedó consignado en el escrito radicado
ante el juez de conocimiento[15]. De esa forma, es claro que se
configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por
lo que la Sala se abstendrá dictar órdenes en ese sentido.
Sin embargo, encuentra la Sala de
Revisión que existen suficientes motivos para examinar pedagógicamente algunos
aspectos jurídicos relevantes, de tal forma que, si de ello se evidencia una
alteración del orden constitucional, se proceda a adoptar medidas encaminadas a
llamar la atención o advertir sobre la no repetición de los hechos que le
dieron origen a la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto el juez
de instancia determinó que al no existir pruebas sobre los tratamientos que
fueron interrumpidos no podía acceder a las pretensiones de la accionante,
dejando de lado el estudio de un aspecto que a juicio de esta Corporación
resulta relevante, esto es, el principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud, que como será abordado, implica el deber de las entidades
promotoras de salud de no interrumpir el tratamiento una vez el mismo ha
iniciado, hasta tanto no se reestablezca la salud del paciente o hasta que otra
entidad, pública o privada, asuma el mismo.
4.
La agencia
oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. La procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de
las condiciones mínimas establecidas por el Legislador por parte de quien
invoca la protección de sus derechos fundamentales a través de este mecanismo
constitucional. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la legitimación en
la causa por activa, consagrada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que
señala lo siguiente:
“ARTÍCULO
10. LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales”.
De esta
disposición se deriva que la acción de tutela puede ser interpuesta de las
siguientes maneras: (i) por la persona que considera directamente lesionados o
amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por el representante legal; (iii)
por el apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de los derechos cuando el
titular no se encuentre en condiciones de ejercer su propia defensa; (v) por el
Defensor del Pueblo y (vi) por los Personeros Municipales.
4.2. En reiterada jurisprudencia se ha señalado que, para el caso de la
agencia oficiosa, la persona que actúa en nombre de otra debe cumplir con los
siguientes requisitos: (i) manifestar que está obrando en esa calidad; (ii) que
el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de asumir su propia
defensa, lo cual puede ser acreditado de forma tácita o expresa; y finalmente
(iii) identificar a la persona por quien se intercede[16].
En cuanto a la acreditación de la
imposibilidad física o mental para asumir la defensa, ha dicho la Corte que se
trata de un requisito que debe ser valorado dependiendo de las circunstancias
propias de cada caso. Al respecto, ha explicado que “corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias
del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se
trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual
carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la
ilegitimidad en la causa por el aspecto activo”[17].
De igual forma, esta Corte ha
mencionado que la agencia oficiosa se desarrolla bajo la observancia de tres
principios fundamentales: “(i) el
principio de eficacia de los derechos fundamentales[18], el cual impone la ampliación de los
mecanismos protectores de los derechos fundamentales para los particulares y
autoridades públicas; (ii) el principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre la forma[19], que busca impedir que por diseños
artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin último de ésta; y (iii) el
principio de solidaridad[20], la obligación de los miembros de la
sociedad de Colombia de velar no sólo por los derechos fundamentales propios,
sino por los del otro, en la imposibilidad que tiene éste de propender
por la protección de sus derechos”[21]. (Resaltado fuera de texto).
4.3. De lo anterior se concluye que toda persona puede acudir a la acción
de tutela directamente o por quien actúe en su nombre, para obtener la
protección de los derechos fundamentales que considere amenazados o vulnerados,
siempre y cuando se acrediten los presupuestos y requisitos fijados por la ley
y desarrollados por esta corporación. Específicamente, sobre la agencia
oficiosa, la misma es
permitida constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condición y
se demuestre expresa o tácitamente que el afectado se encuentra imposibilitado
física o mentalmente para interponerla.
5.
Los principios de
integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración
de jurisprudencia[22].
5.1. El
artículo 49 de la Carta Política consagra la salud bajo una
doble connotación: como un derecho constitucional y como un servicio público
esencial que impone al Estado la obligación de organizar, dirigir y reglamentar
su prestación, así como garantizar el acceso a la misma conforme los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad[23].
Al mismo tiempo,
la jurisprudencia de este Tribunal se ha referido a otros principios que deben
atender el Estado y, específicamente, las entidades encargadas de la prestación
del servicio, para hacer efectiva esta garantía constitucional. Tales
principios son los de integralidad y continuidad, que fungen como
elementos definitorios en materia de salud.
En virtud del
principio de integralidad, “la atención y el tratamiento a que tienen
derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben
contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica
de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente
que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento
del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los
límites establecidos en la ley”[24]. (Resaltado
fuera de texto).
Por su parte, mediante el
principio de continuidad se busca “que el servicio de salud no sea
interrumpido antes de la recuperación o estabilización del paciente”[25].
Al respecto la Corte ha señalado que resulta válido que, mediante el
procedimiento correspondiente, una entidad prestadora del servicio dé por
terminada la relación jurídico-formal (la que se establece entre la institución
y el usuario) con el paciente, pero no por ello puede dar por terminada la
relación jurídico-material (que supone una obligación de medio o de resultado
según el caso), más aún cuando a la persona se le está garantizando el acceso a
un servicio de salud[26].
Lo anterior significa que las EPS
deben prestar el servicio, no de manera indefinida sino hasta que otra entidad,
pública o privada, asuma la atención del paciente[27].
Esto con el fin de evitar la interrupción en el acceso a la salud y de
garantizar su prestación de manera eficiente y efectiva. Sobre el particular,
en la sentencia C-800 de 2003 la
Corte sistematizó los eventos en los cuales las EPS no pueden suspender un
tratamiento o medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad
de un paciente, invocando como justificación que:
“(i) la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;
(ii) el paciente ya no está inscrito en la
EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
(iii) la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) la
EPS [entidad] considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber
sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) el afiliado se acaba de
trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no ha hecho aún aportes a la
nueva entidad; o (vi) se trata de un servicio específico que no se había
prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que
se le viene prestando”[28].
5.2. En definitiva, las entidades prestadoras de salud están en la
obligación de brindar y suministrar de manera continua, integral y oportuna
todos aquellos insumos y tratamientos que requiera la persona que ve afectado
su estado de salud, sin dilaciones, obstáculos ni interrupciones. Igualmente,
no pueden suspender este servicio cuando al paciente ya le ha sido
diagnosticada la enfermedad y se encuentra esperando la realización de los
exámenes y procedimientos, hasta que su condición se haya restablecido y le
permita llevar una vida en condiciones dignas, o hasta que otra entidad asuma
de manera efectiva la atención en salud.
6.
Vulneración del derecho al debido proceso
cuando se desafilia a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud por parte de las EPS, sin previa notificación. Reiteración de
jurisprudencia[29].
En la sentencia T-545 de 2013 la
Corte Constitucional sintetizó las consideraciones que de manera unificada y
reiterada ha expuesto sobre el procedimiento que debe llevar a cabo cualquier
Entidad Promotora de Salud al momento de desafiliar a un usuario del sistema de
salud.
En primer lugar, explicó que el
principio de continuidad hace parte de las responsabilidades a cargo del
Estado, así como también de los particulares comprometidos con la prestación
del servicio de salud, quienes deben facilitar su acceso conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo
49 de la Constitución Política[30]. Por otro lado, hizo mención al
artículo 2° del Decreto 2400 de 2002[31], el cual señala los casos en lo que
procede la desafiliación de una persona a una EPS, a saber:
“Artículo
2°. El artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 quedará así: Artículo 10.
Desafiliación. Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos:
a) Literal
declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo EXP: 1476-06 de 2011.
b) Cuando
el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la
entidad promotora de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene
capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como
independiente; la novedad de retiro informada a través del formularlo de
autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad de pago del trabajador
retirado;
c) Cuando
el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad
promotora de salud, EPS, tal situación, a través del reporte de novedades o en
el formulario de autoliquidación;
d) Para los
afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se
entreguen los soportes de la afiliación requeridos por la entidad promotora de
salud, EPS, en los términos establecidos en el presente decreto;
e) En caso
de fallecimiento del cotizante, también se producirá la desafiliación de sus
beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el
cual quedará como cabeza de grupo[32];
f) Cuando
la Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la
calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada;
g) Cuando
la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de
multiafiliación;
h) En los
demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 artículo 14 numeral 7”. (Resaltado
fuera de texto).
En
concordancia con lo anterior, en dicha providencia este Tribunal citó el
artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 que contempla el procedimiento que deben
surtir las EPS para desafiliar a sus usuarios. Este consistirá en notificar de
manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a
un mes, una comunicación por correo certificado en donde se señale con
precisión las razones que motivan la decisión de desafiliación indicando la
fecha desde la cual se hará efectiva la medida. De esta forma, el usuario podrá
manifestar sus razones para no continuar o controvertir la decisión[33].
Más adelante,
la Sala sostuvo que cuando una persona ingresa al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en principio, debe permanecer en él. No obstante, de manera
excepcional es posible desafiliar a los usuarios del sistema, cuando se
acredite alguna de las causales previstas en la ley y siempre bajo la garantía
de los derechos fundamentales[34]. En esa medida, la decisión de las
entidades promotoras de salud de suspender el servicio o desafiliar al usuario
no puede adoptarse de manera unilateral o arbitraria[35] y
“antes de desafiliar a un usuario del sistema de salud, deben agotar
previamente el debido proceso, es decir, informar al afiliado sobre las razones
de la desvinculación y permitirle su contradicción”[36].
En otras
palabras, entiende la Sala de Revisión que las EPS deben garantizar el derecho
al debido proceso al momento de proceder con la desafiliación de los usuarios
del sistema, “aun cuando considere que un afiliado está incurso en alguna
de las causales para suspender el servicio, casos en los cuales deberá
informarle de las razones o motivos de la desvinculación y permitirle su
contradicción”[37].
7.
Cooperativismo
en el ordenamiento jurídico colombiano.
7.1.
Teniendo en cuenta
que uno de los debates que surge de los casos puestos en consideración de la
Corte concierne a la naturaleza de las cooperativas de transporte, la Sala
incluirá en este acápite un panorama general sobre los fundamentos normativos
de este tipo de organizaciones y los principios que las orientan.
La ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza
la Legislación Cooperativa” consagra como propósito principal el de “dotar
al sector cooperativo de un
marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía
nacional”[38]. Bajo esa premisa, dicha normatividad define el
acuerdo cooperativo como “el contrato que se celebra por un número
determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona
jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben
cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad
económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo
cooperativo”[39].
A
su vez, dispone que la cooperativa “es la empresa asociativa sin ánimo de
lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son
simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el
objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios
para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”[40].
De
igual forma, la ley previamente citada hace una diferenciación sobre las
cooperativas en razón al desarrollo de sus actividades. En esa medida, las
cooperativas podrán ser: (i) especializadas: “se organizan para atender una
necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica,
social o cultural. Estas cooperativas podrán ofrecer servicios diferentes a los
establecidos en su objeto social, mediante la suscripción de convenios con
otras entidades cooperativas”[41]; (ii)
multiactivas: “se organizan para atender varias necesidades, mediante
concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Los servicios deberán
ser organizados en secciones independientes, de acuerdo con las características
de cada tipo especializado de cooperativa”[42];
o (iii) integrales: “aquellas que en desarrollo de su objeto social,
realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de
producción, distribución, consumo y prestación de servicios”[43].
En
cuanto a las cooperativas de transporte, la ley únicamente hace referencia a
ellas en el artículo 75, según el cual “serán, separadas o conjuntamente, de
usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados, para la
producción y prestación del mismo” y contarán con beneficios como el
estímulo del gobierno para su constitución, la prelación en la asignación de
rutas, horarios y capacidad transportadora, entre otros.
Por
otro lado, la Ley 454 de 1998[44] determina el
marco conceptual que regula la economía solidaria, regida por los principios
que están consagrados en el artículo 4º, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“1. El ser humano, su trabajo y mecanismos de
cooperación, tienen primacía sobre los medios de producción.
2. Espíritu de solidaridad, cooperación,
participación y ayuda mutua.
3. Administración democrática, participativa,
autogestionaria y emprendedora.
4. Adhesión voluntaria, responsable y abierta.
5. Propiedad asociativo y solidaria sobre los
medios de producción.
6. Participación económica de los asociados, en
justicia y equidad.
7. Formación e información para sus miembros, de
manera permanente, oportuna y progresiva.
8. Autonomía, autodeterminación y autogobierno.
9. Servicio a la comunidad.
10. Integración con otras organizaciones del
mismo sector.
11. Promoción de la cultura ecológica”. (Resaltado fuera de texto).
La
ley establece como sujetos de dicha normatividad “las personas jurídicas
organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los
trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y
gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y
eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus
miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general”[45], carácter que se predica, entre otras, de
las cooperativas. Entre otras disposiciones, dicha normatividad regula además
del marco conceptual, lo concerniente a la integración, los órganos de apoyo y
la actividad financiera en la economía solidaria.
7.2.
Ahora bien, esta Corporación
ha explicado en diferentes oportunidades los fundamentos constitucionales del
cooperativismo en Colombia. Así, en la sentencia C-314 de 2009 explicó que las
cooperativas surgen a partir de una iniciativa colectiva y constituyen lo que la
Constitución ha denominado una forma solidaria de propiedad. Partiendo de
esa base, la Corte hizo referencia específica a la solidaridad como valor
constitucional y principio fundante de la organización política (artículo 1º
C.P.).
Sobre el particular, señaló que ante
la ausencia de una definición normativa la solidaridad puede entenderse como “un
deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[46].
En el mismo sentido se pronunció
esta corporación en la sentencia C-188 de 2006, ocasión en la que señaló que la
solidaridad era entendida como “aquella comunidad de
intereses, sentimientos y aspiraciones, de la cual emana, como consecuencia
natural y obvia, un acuerdo de mutua ayuda y una responsabilidad compartida
para el cumplimiento de los fines propuestos: la satisfacción de las
necesidades individuales y colectivas”[47].
Bajo esa
premisa, explicó la Corte en la mencionada sentencia C-314 de 2009 que “si
bien no existe a cargo del Estado ni de la comunidad el deber general de
atender y solventar todos los problemas y necesidades particulares que sus
integrantes puedan afrontar, dentro del Estado social de derecho sí existe en
cabeza de aquéllos y de los ciudadanos en general, la obligación de participar
y contribuir a la solución de tales situaciones”[48].
Lo anterior
encuentra sustento en el artículo 2º de la Carta, que establece como uno de los
fines esenciales del Estado el de servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la vigencia de un orden justo, así como en el
numeral 2º del artículo 95 Superior, que reclama la necesidad de obrar conforme
al principio de solidaridad, respondiendo con acciones humanitarias ante
aquellas situaciones extremas que pongan en peligro la supervivencia o la salud
de sus semejantes.
Asimismo, se
justifica en otras disposiciones del ordenamiento superior que establecen como
obligaciones del Estado “promover las formas asociativas y solidarias de
propiedad (inciso 3° del artículo 58 Const.) y el de fortalecer las
organizaciones solidarias (inciso 3° del artículo 333 ibídem), situaciones que
además son importantes manifestaciones del derecho de asociación de que trata
el artículo 38 del mismo texto superior”[49].
7.3.
De lo expuesto se
concluye que, con fundamento en los principios y valores constitucionales que
propenden porque los ciudadanos actúen de forma solidaria y cooperada, han
surgido diferentes tipos de organizaciones cuyo propósito es producir o
distribuir de manera conjunta y eficiente bienes y servicios, para satisfacer
necesidades no solo de sus asociados sino de la comunidad en general. Lo
anterior, encuentra sustento en los postulados del ordenamiento superior que
pregonan por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como servir a
la comunidad y promover la prosperidad general, y de los deberes de los
ciudadanos de actuar conforme al principio de solidaridad.
8.
El contrato
realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en
materia laboral. Reiteración de jurisprudencia.
8.1.
El artículo 53 de
la Constitución Política consagra como uno de los principios mínimos
fundamentales en materia laboral el de la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo esa premisa, esta Corporación ha entendido
este postulado constitucional de la siguiente manera: “no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues,
siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará
lugar a que se configure un verdadero contrato realidad”[50]. De ello se deriva la existencia de lo que ha sido denominado como
contrato realidad, “entendido por la Corte como aquél que teniendo
apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera
relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la
forma”[51]. Sobre el particular,
ha señalado este Tribunal:
“La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP
art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace
a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la
causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se
aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y
los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de
trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del
trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida.
Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la
trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están
llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas
esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes
o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato”[52].
Bajo ese entendido, para determinar cuándo se estructura
una verdadera relación laboral o un contrato de trabajo deben examinarse los
requisitos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, según
el cual se requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad
personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo
faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) el salario
como retribución del servicio[53].
Lo anterior significa entonces que el principal
aspecto que debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre el
trabajador y el empleador, independientemente de lo que resulte del contrato o
de lo que se derive de este, en tanto lo allí consignado o formalmente pactado
puede ser contrario a la realidad[54].
Para ello, el juez debe valorar en cada caso si se configura una verdadera
relación laboral, aspecto sobre el cual la Corte ha considerado:
“Uno de
los postulados desarrollados de manera más prolija en materia laboral por esta
Corporación es aquel conocido como el ‘principio de contrato realidad’ o ‘primacía
de la realidad sobre las formalidades’[55]. Como fue
señalado en sentencia C-166 de 1997, esta máxima guarda relación con el
principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228
del texto constitucional como uno de los preceptos rectores de la
administración de justicia. En desarrollo de esta máxima, corresponde al juez
llevar a cabo un atento examen de cada uno de los elementos que rodean la
prestación de servicios de manera tal que logre determinar el contenido
material de la relación que subyace la pretensión de las partes que se dirigen
a la autoridad judicial. En tal sentido, el operador jurídico se encuentra
llamado a hacer prescindencia de los elementos formales que envuelven el
contrato con el objetivo de establecer si en el caso concreto se presentan los
elementos que de acuerdo al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo
definen el vínculo laboral”[56].
8.2.
Ahora, es bien conocido que una de las formas utilizadas para dar
apariencia diferente a una verdadera relación laboral es aquella definida a
través del cooperativismo. Sobre el particular existen numerosos
pronunciamientos de este Tribunal, en los cuales se pretende dilucidar en cada
caso concreto si este tipo de asociación compromete verdaderos derechos
laborales.
En reciente jurisprudencia, se ha sostenido que el vínculo entre el
cooperado y la cooperativa no está comprendido en el marco de las relaciones de
trabajo subordinado, por cuanto se supone que sus asociados son dueños de la
cooperativa. Por esta razón, no existe la dualidad entre empleado y empleador
y, en principio, no podría utilizarse la legislación laboral[57].
No obstante, en algunos eventos a las personas vinculadas a las
cooperativas les son aplicables las normas en materia laboral como sucede, por
ejemplo, con la intermediación laboral o cuando la persona trabaja directamente
para la cooperativa sin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.