T-750-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-750/12
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA PENSIONAL-Procedencia como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de
defensa judicial
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
DE LA PENSION DE VEJEZ-Aportes al sistema de seguridad social
efectuados antes de entrar en vigencia la Ley 100/93 deben ser tenidos en
cuenta para la liquidación
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
DE LA PENSION DE VEJEZ-Ley 100/93 no condiciono el reconocimiento
o algún límite temporal
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
Y PROHIBICION DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Retorno de cotizaciones efectuadas al sistema cuando usuario no
cumple requisitos para acceder a pensión de vejez sin importar el momento en
que se realizaron
DERECHO A RECIBIR LA
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Carácter
fundamental
DERECHO AL MINIMO VITAL Y
SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
al negar reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Derecho suplementario de la pensión
ACCION DE TUTELA CONTRA
CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento
y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez de quien cotizo antes
de la Ley 100/93
Referencia:
T-3473522 y T-3477926 (Expedientes acumulados).
Expediente
T-3473522. Acción de tutela presentada por Luis Gabriel Arenas Ortiz contra
Cajanal EICE en liquidación.
Expediente
T-3477926. Acción de tutela presentada por Luis Alejandro Sánchez Correa contra
Cajanal EICE en liquidación.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil
doce (2012).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos,
por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla el veintiocho (28) de
marzo de dos mil doce (2012), en la acción promovida por Luis Gabriel Arenas
Ortiz contra Cajanal EICE en liquidación; y por el Juzgado Quinto
Administrativo de Descongestión de Tunja, el veintinueve (29) de marzo de dos
mil doce (2012), en la tutela impulsada por Luis Alejandro Sánchez Correa
contra Cajanal EICE en liquidación.
Los procesos en referencia fueron escogidos y
acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto proferido
el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
I. ANTECEDENTES
Los interesados presentaron acción de tutela contra
Cajanal EICE en liquidación (en adelante Cajanal), porque consideran que la
entidad, al negarles el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez bajo el argumento de que sus aportes al sistema eran
anteriores a la Ley 100 de 1993 (norma que creó esa prestación), vulneró sus
derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social. Aducen que esa
determinación desconoce la jurisprudencia constitucional y sus prerrogativas
como personas de la tercera edad.
A continuación se realizará una exposición más amplia
de los antecedentes de cada caso.
1. Caso de Luis Gabriel Arenas Ortiz. Expediente
T-3473522.
1.1.
Luis Gabriel Arenas Ortiz tiene setenta y cuatro (74) años de edad[1] y, mientras
trabajó en el Ministerio de Hacienda entre mil novecientos setenta (1970) y mil
novecientos setenta y nueve (1979), cotizó 472 semanas al sistema pensional.[2]
1.2.
Con dichos aportes el actor no alcanzó a cumplir el requisito de semanas
cotizadas para acceder a la pensión de vejez, por lo cual solicitó ante Cajanal
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de sus aportes.[3] Sin embargo,
la entidad negó lo pretendido mediante la Resolución No. UGM 024520 del diez
(10) de enero de dos mil doce (2012), argumentando que los aportes al sistema
datan de la década de los setentas cuando todavía no había entrado en vigencia
la norma que crea esa prestación (Ley 100 de 1993).[4]
1.3.
Inconforme con lo dispuesto, el peticionario interpuso la acción de tutela que
ahora es objeto de revisión por la Corte. En ésta pretendió que fueran
amparados sus derechos al mínimo vital y la seguridad social, y que Cajanal
reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Argumentó que
es titular de esa prestación porque la jurisprudencia constitucional determinó
que para liquidarla deben tenerse en cuenta todos los aportes que hayan
ingresado al sistema, sin importar la época en la cual se efectuaron. Además,
aseguró que su derecho al mínimo vital está en riesgo porque no cuenta con los
medios económicos para procurarse una subsistencia digna, debido a que su edad
le ocasiona limitaciones para generarse nuevas fuentes de ingresos.[5]
1.4. Por su parte, Cajanal, extemporáneamente,[6] solicitó que
se declarara improcedente la acción de tutela presentada por Luis Gabriel
Arenas Ortiz. Sostuvo que el accionante, (i) “cuenta en la actualidad con
otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos invocados”;[7] y (ii) que en
este caso no se configura un perjuicio irremediable que necesite la
intervención del juez constitucional para enervarlo.
1.5. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla
declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia del veintiocho (28)
de marzo de dos mil doce (2012). Encontró que el actor, con la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, contaba con otro mecanismo de defensa
judicial, y que pese a su edad y precaria situación económica, no demostró el
acaecimiento de un perjuicio irremediable. Esta providencia no fue impugnada.
2.
Caso de Luis Alejandro Sánchez Correa. Expediente T-3477926.
2.1.
Luis Alejandro Sánchez Correa, de ochenta y seis (86) años de edad,[8] trabajó de
forma discontinua en el sector público entre mil novecientos cuarenta y ocho
(1948) y mil novecientos setenta y siete (1977), periodo durante el cual aportó
al sistema 372 semanas.[9]
2.2.
Dado que con esos aportes no alcanzó a financiar una pensión de vejez, el
accionante reclamó ante Cajanal la indemnización sustitutiva,[10] pero la entidad denegó
la petición mediante la Resolución No. UGM 009806 del veintitrés (23)
septiembre de dos mil once (2011) porque “no realizó cotizaciones al Sistema
General de Pensiones con posterioridad a su vigencia.”[11]
2.3.
Inconforme con lo decidido, el interesado presentó la acción de tutela objeto
de estudio. Solicitó el amparo de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad
social, y argumentó que para efectuar el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva deben tenerse en cuenta la totalidad de semanas
cotizadas al sistema, aún las anteriores a la ley que la creó (Ley 100 de
1993), de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
2.4.
Cajanal, extemporáneamente, intervino en el proceso para pedir que se declarara
improcedente el amparo. Entendió que en la tutela el accionante pretendía la
protección de su derecho de petición y, que en tanto la entidad ya había
emitido respuesta negativa a la solicitud, debía declararse la carencia actual
de objeto por hecho superado.
2.5.
El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja declaró improcedente
la acción de tutela, no porque se configurara un hecho superado, sino porque estimó
que el peticionario podía acudir al juez natural para solicitar el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva. De hecho, señaló que el actor
no buscaba evitar la configuración de un perjuicio irremediable y, que a pesar
de su edad, no era desproporcionado exigirle acudir a la jurisdicción
contenciosa administrativa. Esta providencia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para revisar los fallos de
tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico.
2.1. Los actores, en tanto no cumplieron el requisito
de semanas cotizadas al sistema para acceder a la pensión de vejez, reclaman la
indemnización sustitutiva o la devolución de sus aportes. Consideran que a
pesar de haber aportado al sistema únicamente antes de entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993, norma que creó esa prestación, tienen derecho a su
reconocimiento porque así lo dispone la normatividad y la jurisprudencia
constitucional. Igualmente señalan que en la actualidad la ausencia del
beneficio los tiene sumidos en condiciones económicas precarias, que debido a
su avanzada edad no están en condiciones de superar autónomamente.
Cajanal, por su parte, estima que los peticionarios no
tienen derecho a que les sea reconocida la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, porque, a su juicio, sólo lo tienen quienes hicieron
cotizaciones al sistema después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y en
ambos casos, los interesados efectuaron sus aportes antes del primero (1º) de
abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual entró en
vigor el sistema general de pensiones.[12]
2.2.
Con base en lo anterior, corresponde a la Sala Primera de Revisión examinar si:
¿vulnera un fondo administrador de pensiones los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de un afiliado, cuando le niega la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo el argumento de que sólo
aportó al Sistema antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a pesar de que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y cumple con los
requisitos legales para ser beneficiario de la misma?
La Sala juzga que sí. Empero, como los jueces de
instancia entendieron que las acciones de tutela presentadas por Luis Gabriel
Arenas Ortiz y Luis Alejandro Sánchez Correa eran improcedentes, antes de
resolver el problema jurídico, la Corte (i) debe examinar si realmente
se cumplen los presupuestos de procedibilidad para solicitar por medio de la
acción de tutela el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Posteriormente, en el evento de encontrarse procedentes las respectivas
acciones, (ii) responderá el problema jurídico planteado, reiterando la
jurisprudencia sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez derivada de aportes efectuados antes de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993.
3. Dadas las circunstancias de los peticionarios, la
acción de tutela es el mecanismo de defensa más eficaz para enervar la eventual
violación de los derechos al mínimo vital y la seguridad social.
3.1.
La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa
judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii)
existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para
salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento
en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea
imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera como mecanismo transitorio de protección, hasta que
se pronuncie el juez natural de cada proceso.[13]
En
materia pensional, en tanto existen otros medios de defensa en la jurisdicción
ordinaria o contenciosa administrativa, según el tipo de vinculación, la Corte
ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si se demuestra que, dado
un supuesto de hecho, esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se
pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite
medidas urgentes para enervarlo);[14]
aspectos que corresponde evaluar al juez constitucional.
Dentro
de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia
de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se
encuentra la edad de los actores, su nivel de vulnerabilidad social o económica,
y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa.
Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de
acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la
condición de la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que el
ciclo vital del afectado o la afectada se extinga antes de que termine el
proceso judicial, o porque la extensión del trámite lleve a la persona a una
situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente.
Así
por ejemplo, en la sentencia T-799 de 2010,[15]
la Corte Constitucional determinó que una acción de tutela presentada por una
persona de la tercera edad era procedente para solicitar la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. A juicio de la Sala Segunda de Revisión, “la
edad avanzada del accionante, por la que ha de ser considerado sujeto de
especial protección al pertenecer a la categoría de la tercera edad, enseña que
el mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad en el caso concreto para la
salvaguarda de su derecho fundamental a la seguridad social toda vez que el
agotamiento de dicho procedimiento puede tomar un término superior a la actual
expectativa de vida del accionante quien, como fue indicado en precedencia,
contaba con 83 años de edad al promover el recurso de amparo.”
3.2.
Pues bien, en cuanto los accionantes eran servidores públicos y pretenden
censurar actos administrativos emitidos por Cajanal, cuentan con mecanismos
ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No
obstante, en ambos casos, la Sala estima que confluyen aspectos que le permiten
concluir que tales medios son ineficaces, por lo que la tutela procede como
mecanismo definitivo de protección en el evento de constatarse la violación de
los derechos fundamentales de los peticionarios por parte de Cajanal.
En
primer lugar, debe apreciarse el hecho que Luis Gabriel Arenas Ortiz y Luis
Alejandro Sánchez Correa tienen una edad muy avanzada: setenta y cuatro (74) y
ochenta y seis (86) años, respectivamente. Y el tiempo que dura un proceso
ordinario en la jurisdicción administrativa puede superar su ciclo vital; mas
aún, si se tiene presente que los dos están por encima de la esperanza de vida
promedio de la población masculina colombiana.[16]
En segundo lugar, la ausencia de la indemnización sustitutiva afecta la
capacidad que tienen los accionantes para procurarse una vida digna, ya que por
su edad han perdido fuerza laboral y en la actualidad no cuentan con una renta
estable que garantice el cubrimiento de sus necesidades básicas en
alimentación, vestido y vivienda.
Estas
circunstancias no sólo llevan a la Corte a otorgarles a los peticionarios una
protección constitucional especial, sino también a materializar en ellos un
tratamiento favorable examinando la procedibilidad de manera más flexible. De
esta forma, tomando como marco de análisis el contexto que afrontan, resulta
desproporcionado exigirles acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa
para tramitar sus pretensiones, por lo que está justificada la intervención
definitiva del juez constitucional para resolver las controversias planteadas.
4.
Los aportes al Sistema de Seguridad Social efectuados antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 deben ser tenidos en cuenta para liquidar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al sostener que,
para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
los fondos administradores de pensiones deben tener en cuenta todos los
aportes efectuados al sistema, incluso aquellos realizados antes de entrar en
vigencia la Ley 100 de 1993.[17]
De hecho, ha precisado que las disposiciones que buscan la protección de
quienes no alcanzaron el derecho a una pensión pero aportaron al sistema, se
aplican a todos los habitantes del territorio nacional y son de orden público.
Las razones por las cuales la jurisprudencia ha mantenido esa postura son las
siguientes:
4.1.
(i) Por mandato expreso del Legislador, en el sentido de que para efectos de
acceder a alguna prestación incluida en el sistema, es viable reconocer los
tiempos cotizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
El artículo 13 de dicho cuerpo normativo prescribe que para otorgar las
prestaciones contempladas en el sistema general de seguridad social, “se
tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier
caja, fondo o entidad del sector público o privado, cualquiera que sea el
número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”[18] Pero además, de manera
más concreta, y tratándose de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 dispone que para determinar el
monto de esa prestación se computará la totalidad de semanas cotizadas al
sistema, “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.”[19]
Las
disposiciones respecto de la seguridad social, son de orden público y deben ser
aplicadas de manera inmediata por lo operadores jurídicos a todos lo habitantes
del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del
Código Sustantivo del Trabajo.[20]
En ese sentido, hay un claro fundamento normativo para entender que es
inconstitucional la negativa de reconocer la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, bajo el argumento de que los aportes al sistema se realizaron
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
4.2.
Asimismo, (ii) se ha indicado que en tanto la norma que consagró la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (artículo 37 de la Ley 100 de
1993) no condicionó el reconocimiento de la misma a algún límite temporal,[21] no es viable
que los fondos administradores de pensiones supediten su otorgamiento a que se
hayan efectuado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993. Este argumento se basa en la premisa de acuerdo con la cual
donde el Legislador no diferenció no le es dable al intérprete hacerlo, por lo
que los administradores de pensiones no están facultados para distinguir entre
usuarios que aportaron antes de la entrada en vigencia del sistema y los que lo
hicieron después. Una actuación de ese estilo rompe con el principio de
legalidad y la obligación que tienen los encargados de resolver solicitudes
pensionales de hacerlo bajo el imperio de la ley.
4.3.
Finalmente, la Corte ha entendido que (iii) debe dársele eficacia a la
prohibición del enriquecimiento sin causa, para lo cual, si un usuario no
cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es necesario
retornarle las cotizaciones efectuadas al sistema mediante la figura de la
indemnización sustitutiva. Si una entidad encargada de captar cotizaciones
pensionales no le reconoce a uno de sus usuarios alguna prestación, y además
retiene los aportes realizados durante su vida laboral, tiene a su favor un
activo líquido sin causa que lo justifique.
La
prohibición anterior cobra mayor aplicabilidad en los casos en que se niega la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que busca proteger a
usuarios particularmente vulnerables: personas que por lo general se encuentran
en la tercera edad y carecen de recursos económicos para procurarse una vida
digna. Cuando este tipo de usuarios se hallan en circunstancias de desamparo,
el derecho a recibir la indemnización sustitutiva adquiere carácter
fundamental, pues de su recepción real empieza a depender el goce efectivo de
una vida en condiciones justas.
4.4. Bajo este contexto, se puede afirmar que las
administradoras de fondos pensionales no pueden oponerse al reconocimiento de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando la persona que
reclama la prestación efectivamente aportó al sistema, sin importar el momento
en que realizó sus cotizaciones, y acredita los requisitos de ley para acceder
al beneficio económico. De lo contrario, entonces, se desconocerían las normas
reguladoras del Sistema General de Pensiones, el carácter de orden público que
tienen las leyes de la seguridad social y la prohibición del enriquecimiento
sin causa.
5.
Casos concretos.
En
los asuntos acumulados concurren tres circunstancias que motivan la decisión de
analizarlos en una sola providencia: (i) los accionantes son personas de la
tercera edad (74 y 86 años), (ii) presentaron el amparo constitucional contra
la misma entidad (Cajanal), y (iii) ésta les negó la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez bajo el argumento de que sólo aportaron al sistema hasta
antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Por esta razón, y en
consideración a que ambos casos comparten el mismo problema jurídico, la Sala
estima que metodológicamente es pertinente examinarlos en un solo acápite.
Expedientes
3473522 y T-3477926. Cajanal vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital
y la seguridad social de los actores, al negarles el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En
este punto la Sala concluye que Cajanal violó los derechos fundamentales de los
accionantes al negarles la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
porque (i) efectivamente aportaron al sistema, (ii) cumplen los requisitos de
ley para obtener su reconocimiento, y (iii) son personas de especial protección
constitucional que no tienen garantizado el goce efectivo de sus derechos al
mínimo vital y a la seguridad social.
5.1.
Los dos interesados efectuaron aportes al sistema. Así, (a) Luis Gabriel
Arenas Ortiz cotizó cuatrocientas setenta y dos (472) semanas durante el tiempo
que laboró para el Ministerio de Hacienda Nacional, entre mil novecientos
setenta (1970) y mil novecientos setenta y nueve (1979); y (b) Luis
Alejandro Sánchez Correa aportó trescientas setenta y dos (372) semanas
mientras trabajó (de forma discontinua) en el sector público, entre mil
novecientos cuarenta y ocho (1948) y mil novecientos setenta y siete (1977),
tal y como lo reconoce Cajanal en los actos que niegan las indemnizaciones
sustitutivas de la pensión de vejez.[22]
5.2.
De la misma forma, se observa que los accionantes reúnen los presupuestos
legales para el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, consagrados en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993,[23]
según los cuales se otorga el beneficio económico a quienes cumplan la edad
para obtener la pensión de vejez pero no coticen el mínimo de semanas exigidas
por el régimen aplicable.
Para
acreditar el derecho a la pensión de vejez los actores debían demostrar
cincuenta y cinco (55) años de edad y un mínimo de mil doscientas (1200)
semanas cotizadas al sistema en cualquier tiempo, de conformidad con el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993.[24]
Debe además tenerse en cuenta que ambos solicitaron el reconocimiento de la
pensión de vejez en el año dos mil once (2011), y tal fecha es importante para
conocer en definitiva el número mínimo de semanas cotizadas exigido por la
normatividad, toda vez que de acuerdo al artículo 9º de la Ley 797 de 2003,[25] éste aumenta
en veinticinco (25) semanas cada año hasta el dos mil quince (2015).[26]
En
el expediente puede observarse que tanto Luis Gabriel Arenas Ortiz como
Luis Alejandro Sánchez Correa, a pesar de tener la edad para pensionarse (74 y
86 años), no tienen el requisito de semanas cotizadas para obtener la pensión
de vejez, ya que tan solo alcanzaron a acreditar cuatrocientas setenta y dos
(472) semanas, equivalentes a nueve (9) años, y trescientas setenta y dos (372)
semanas, iguales a siete (7) años, respectivamente. Por lo tanto, no cotizaron
el mínimo de semanas exigidas por el régimen aplicable para obtener la pensión
de vejez, pero sí acreditaron los presupuestos de ley para acceder a la
indemnización sustitutiva.
5.3.
Pese a que los accionantes tenían derecho a la prestación reclamada, Cajanal
decidió negarles su reconocimiento. Dicha actuación no sólo pone en riesgo el
goce efectivo de su derecho a la seguridad social, sino que también amenaza su
mínimo vital en condiciones de dignidad. Esto, debido a que (a) Luis
Gabriel Arenas Ortiz es una persona de setenta y cuatro (74) años de edad y
manifiesta afrontar una situación económica precaria, por sus nulas
posibilidades de generarse nuevas fuentes de ingresos; y que (b) Luis
Alejandro Sánchez Correa tiene ochenta y seis (86) años de edad, y sus
limitaciones le impiden cubrirse autónomamente las necesidades más básicas de
vivienda, alimentación y vestido.
La ausencia de la indemnización sustitutiva cercenó en
estos casos el goce efectivo de una vida en condiciones de dignidad a personas
que se hallan en circunstancias particularmente vulnerables, que actualmente no
cuentan con recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades
básicas. Impedir que estos individuos puedan disfrutar de los ahorros
pensionales efectuados durante toda su vida laboral, cuando tienen derecho a ello,
no sólo les quita la única posibilidad que tienen de procurarse una vida en
condiciones mínimas de independencia y dignidad, sino que además no se
compadece con el carácter de orden público que tienen las leyes de la seguridad
social y la prohibición del enriquecimiento sin causa.
Como lo expresó la Sala Tercera en sentencia T-1046 de
2007,[27]
la indemnización sustitutiva comparte algunas características con las diversas
prestaciones pensionales previstas por el Legislador, en tanto se destina a la
protección de personas que enfrentan los riesgos de vejez, pérdida de capacidad
laboral o muerte; pero también presenta diferencias relevantes frente a esas
prestaciones pues, por tratarse de un pago único, representa una protección
precaria de esos derechos, que sólo debe materializarse cuando resulta
imposible el cumplimiento de los requisitos para el acceso efectivo a la
pensión.
Esas características particulares de la indemnización
sustitutiva, es decir, su naturaleza de “derecho suplementario”[28] de la pensión, y de pago
único, le irradian, a la vez, una especial relevancia desde la perspectiva
constitucional. Así, la indemnización sustitutiva encuentra sus raíces constitucionales
en los principios de equidad, como manifestación concreta del principio general
del derecho que prohíbe el enriquecimiento sin causa, y solidaridad, en tanto
satisface intereses constitucionalmente protegidos de quienes aportaron
responsablemente al sistema y a pesar de ello no lograron acreditar los
requisitos de acceso a la pensión.
Finalmente, es posible presumir la situación de
vulnerabilidad de quienes solicitan la indemnización sustitutiva pues, como se
explicó, la prestación sólo cobija a quienes enfrentan los riesgos cubiertos
por el sistema y no pueden acceder a la pensión, aspecto que compromete el
principio de igualdad material y activa la competencia del juez constitucional
para pronunciarse de fondo sobre el derecho cuando, como en esta oportunidad,
están en juego los derechos de sujetos cobijados por una especial protección
constitucional.
Todo ello explica, a la vez, la razón por la cual la
justificación ofrecida por Cajanal no constituye una razón válida desde el
punto de vista constitucional para negar el pago de la indemnización
sustitutiva: la interpretación de las normas legales propuestas por la entidad
conduce a la negación de principios cardinales dentro del orden jurídico
colombiano, entre los que se encuentran la solidaridad, la equidad, la igualdad
y la protección a las personas de la tercera edad.
En consecuencia, la decisión de Cajanal EICE en
Liquidación de negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez a los accionantes, con el argumento de que sólo realizaron
aportes antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, se tomó sin tener
en cuenta las normas legales que desarrollan el derecho fundamental a la
seguridad social y la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad. Y es que
como se dijo en el acápite anterior, existe un mandato expreso del Legislador
en el sentido de que para efectos de acceder a alguna prestación incluida en el
sistema, es viable reconocer los tiempos cotizados con anterioridad a la
entrada en vigor de dicho cuerpo normativo.[29]
Por
lo demás, se advierte que los peticionarios tienen derecho a que su situación
les sea resuelta como lo hizo la Corte en anteriores oportunidades,[30] casos
referidos a situaciones fácticas similares a las que en este proceso se
estudian. Conceder el amparo de la misma forma en que lo indica el precedente
no sólo desarrolla el deber que tiene un Tribunal Constitucional en un Estado
Social de Derecho de asegurar el mayor nivel posible de predictibilidad y
regularidad en el reconocimiento de derechos fundamentales, sino que también
materializa en los casos de Luis Gabriel Arenas Ortiz y Luis Alejandro Sánchez
Correa los principios de igualdad, seguridad
jurídica y confianza legítima, según los cuales las autoridades públicas deben
propender al máximo por desarrollar un comportamiento consecuente respecto de
sus actuaciones anteriores,[31]
en el marco de la autonomía judicial.[32]
5.4.
En conclusión, la entidad demandada, al negar a Luis Gabriel Arenas Ortiz y
Luis Alejandro Sánchez Correa la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, con base en que sus aportes al sistema se produjeron únicamente antes de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, vulneró sus derechos fundamentales, ya
que (i) efectivamente realizaron cotizaciones, (ii) cumplen los requisitos de
ley para obtener el reconocimiento, y (iii) son personas de especial protección
constitucional que no tienen garantizado el goce efectivo de sus derechos al
mínimo vital y a la seguridad social.
Así
las cosas, la Sala Primera de Revisión revocará
la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por
el Juzgado Primero administrativo de Barranquilla, por medio de la cual se
declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luis Gabriel Arenas
Ortiz contra Cajanal; y la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil
doce (2012), emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de
Tunja, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada
por Luis Alejandro Sánchez Correa. En su lugar, concederá a los tutelantes el
amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, y
ordenará a Cajanal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, reconozca la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez a favor de los peticionarios, en los términos dispuestos por
el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,[33]
y proceda a su pago en un (1) mes calendario a partir de la notificación de
esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) proferido
por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, por medio de la cual
declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luis Gabriel Arenas
Ortiz contra Cajanal. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Cajanal No. UGM 024520 del diez (10)
de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual negó el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Luis Gabriel Arenas Ortiz,
por las razones expuestas en esta sentencia.
Tercero.- Como
consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Cajanal EICE (en liquidación)
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
a que tiene derecho el señor Luis Gabriel Arenas Ortiz. La entidad deberá
cancelar dicha indemnización en un plazo máximo de un (1) mes calendario,
contado a partir de la notificación de esta sentencia.
Cuarto.- REVOCAR
el fallo del (29) de marzo de dos mil
doce (2012) proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de
Tunja, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada
por Luis Alejandro Sánchez Correa contra Cajanal. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
del accionante.
Quinto.- DEJAR
SIN EFECTO la Resolución de Cajanal
No. UGM 009806 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011),
mediante la cual negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez a Luis Alejandro Sánchez Correa, por las razones expuestas en
esta sentencia.
Sexto.- Como
consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Cajanal EICE (en liquidación)
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
a que tiene derecho el señor Luis Alejandro Sánchez Correa. La entidad deberá
cancelar dicha indemnización en un plazo máximo de un (1) mes calendario,
contado a partir de la notificación de esta sentencia.
Séptimo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El peticionario manifiesta en la acción de tutela que en la actualidad
tiene setenta y cuatro (74) años de edad (folio 6 del cuaderno principal); y la
entidad demandada, igualmente, informa en una de sus actuaciones que el actor “(…)
nació el 11 de octubre de 1937 y actualmente cuenta con 74 años de edad.”.
(Folio 13 del cuaderno principal del expediente T-3473522). En adelante,
siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del
cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[2] Resolución No. UGM 024520 del diez (10) de enero de dos mil doce
(2012), por medio de la cual Cajanal deniega la indemnización sustitutiva de la
pensión de invalidez a Luis Gabriel Arenas Ortiz. En ésta consta que el
peticionario trabajó en el Ministerio de Hacienda Nacional a partir del diez
(10) de julio de mil novecientos setenta (1970) hasta el quince (15) de agosto
de mil novecientos setenta y nueve (1979), y que “acredita un total de 3.306
días laborados, correspondientes a 472 semanas.” (Folios 13, 14 y 15).
[3] Derecho de petición elevado por el accionante ante Cajanal el
veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). (Folios 10 al 11).
[4] Ob, cit. Resolución No. UGM 024520 del
diez (10) de enero de dos mil doce (2012), proferida por Cajanal, por medio de
la cual niega la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez a Luis
Gabriel Arenas Ortiz. Allí afirmó la entidad que negaba la solicitud porque “(…)
de los elementos aportados por el peticionario, se observa que el Sr. ARENAS
ORTIZ LUIS GABRIEL no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con
posterioridad a su vigencia, no siendo viable reconocer la prestación
solicitada.” (Folios 13, 14 y 15).
[5] Declaración rendida por Luis Gabriel Arenas Ortiz ante el Juzgado Primero
Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de tutela. En la misma se
puede leer que el accionante atraviesa dificultades económicas, así: “(…)
hoy me encuentro en una situación precaria debido a que no cuento con ingresos
estables de ningún tipo[,] tampoco poseo ni tengo bienes de fortuna que
me permitan ingresos para mi digna subsistencia en mi condición de humano y de
mi esposa quien depende económicamente de mi. El apartamento donde vivo es
propio (…). La situación critica [a la] que hice referencia
anteriormente va hasta el punto que todos los meses vivo una angustia por el
pago de lo servicios públicos y hasta [el] presente no he podido
cancelar el impuesto predial correspondiente a los años 2010 y 2011 (…),
tampoco estoy afiliado a [alguna] EPS por no tener capacidad económica
para hacerlo.” (Folio 49). El accionante aporta también sus facturas de
cobro del impuesto predial (Folios 45 al 48).
[6] La intervención de Cajanal en el proceso fue extemporánea, ya
que al momento de emitir la sentencia de primera instancia el Juez informó que “[l]a
entidad accionada no dio contestación a la acción de tutela.” (Folio 55, la
sentencia completa obra a folios 54-68).
[7] Respuesta de Cajanal a la acción de tutela (folios 79 al 84).
[8] Cédula de Ciudadanía de Luis Alejandro Sánchez Correa, en la
cual se puede apreciar que nació el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos
veintiséis (1926). (Folio 4 del cuaderno principal del expediente T-3477926. En
adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá
que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que
se diga expresamente otra cosa).
[9] Resolución No. UGM 009806 de septiembre de dos mil once (2011),
por medio de la cual Cajanal denegó la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez a Luis Alejandro Sánchez Correa. Allí, además de resolver la solicitud
del accionante, se informa lo siguiente: que (i) el peticionario trabajó en el
sector público (Ministerios de Hacienda y Educación, DANE, Rama Judicial y
Registraduría Nacional del Estado Civil) por periodos irregulares entre el
veintiuno (21) de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) y el veintidós
(22) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977); y que, en total,
(ii) acreditó “un total de 2,607 días laborados, correspondientes a 372
semanas”. (Folio 5).
[10] Derecho de petición elevado por Luis Alejandro Sánchez Correa
ante Cajanal el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), para solicitar
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
(Folio 10).
[11] Ob, cit. Resolución No. 009806 del veintitrés (23) de
septiembre de dos mil once (2011) proferida por Cajanal. (Folio 6).
[12] Ley 100 de 1993, “por medio de la cual se crea el Sistema de
Seguridad Social Integral”. Artículo 151. “Vigencia del Sistema General
de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley,
regirá a partir del 1º de abril de 1994 (…).”
[13] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”, dispone expresamente en su artículo 6.1 que la eficacia de los
medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto,
atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
[14] Sobre las características del perjuicio irremediable, se puede
consultar la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime).
Allí sostuvo la Corte que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son
elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos
encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que
amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de
la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas
de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. (…).”
[15] (MP. Mauricio González Cuervo). En esa oportunidad, la Corte estudió dos casos de personas a las que les habían negado la indemnización sustitutiva
de las pensiones de vejez y sobrevivientes, bajo el argumento de que sólo
habían cotizado al sistema hasta que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia.
Además de declarar procedentes las respectivas acciones, la Corte amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de los
peticionarios.
[16] Según las Proyecciones de Población elaboradas
por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) en septiembre de dos mil
siete (2007), para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para
hombres es de 72.1 años y para mujeres de 78.5 años.
[17] Véanse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), T-099 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-180 de 2009
(MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas
Silva), T-478 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-799 de 2010 (MP.
Mauricio González Cuervo), T-083 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),
T-062 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-338 de 2012 (Humberto
Antonio Sierra Porto). En todas esas providencias se ampararon los derechos
fundamentales de personas que, con el argumento de haber efectuado sus aportes
al sistema antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, les negaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La Corte sostuvo que tales negativas contrariaban los presupuestos legales que expresamente
disponían la computación de todos los aportes efectuados al sistema para
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
(artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2 del Decreto 1730 de 2001), y
los principios constitucionales de igualdad y legalidad.
[18] Literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. “[P]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos
regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, cualquiera
que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”
[19] Decreto 1730 de 2001, “por medio del cual se reglamentan los
artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.”
Artículo 2. “(…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se
tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.”
[20]
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 16. “1º) Las normas sobre trabajo,
por ser de orden público, producen efecto general inmediato (…).”.
[21] Ley 100 de 1993, artículo 37. “Indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la
pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su
imposibilidad de seguir de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado.”
[22] Ob, cit. Resolución No. 024520 de Cajanal, proferida el diez (10) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual negó la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Luis Gabriel Arenas Ortiz (Folio
14); y Resolución No. 009806 de Cajanal, proferida el veintitrés (23)
septiembre de dos mil once (2011), por medio de la cual negó la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez a Luis Alejandro Sánchez Correa. (Folio 6).
En los dos actos administrativos la entidad demandada informó las semanas
cotizadas al sistema, y las entidades para las cuales trabajaron los
interesados.
[23] Ob, cit. Ley 100 de 1993, artículo 37. “Indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir de continuar cotizando, tendrán
derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario
base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas
cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los
porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”
[24] Ley 100
de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. “Para tener el
derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
|| 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta
(60) años si es hombre. || A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre. || 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)
semanas en cualquier tiempo A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
[25] Ley 797
de 2003, artículo 9º. “El
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones || 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de
edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. || A partir del 1o. de enero
del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para
la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. || 2. Haber cotizado un
mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del 1o. de enero
del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de
enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el
año 2015.”.
[26] Podría pensarse que los accionantes, en tanto tenían más de treinta y
cinco (35) años al primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), son beneficiarios del régimen de transición de acuerdo al artículo 36
de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, esta interpretación no sería correcta si se
tiene en cuenta que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en su parágrafo transitorio
4º, dispuso que el régimen de transición “no podrá extenderse más allá del
31 de julio de 2010”, y los peticionarios hasta ese momento no habían
adquirido algún derecho pensional.
[27] (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[28] T-1046 de 2007, citada.
[29] Ob, cit. Artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2 del Decreto 1730 de 2001.
[30] Ob, cit. Véanse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), T-099 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-180 de 2009
(MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas
Silva), T-478 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-799 de 2010 (MP.
Mauricio González Cuervo), T-083 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),
T-062 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-338 de 2012 (Humberto
Antonio Sierra Porto).
[31] La Corte Constitucional ha sostenido previamente que el respeto
al precedente desarrolla en los asociados los principios de la igualdad y la
seguridad jurídica. Así por ejemplo, en la sentencia C-447 de 1997 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), al declararse inhibida para resolver una demanda
de inconstitucionalidad porque a partir de criterios jurisprudenciales podía
inferirse que ésta era inepta, la Corte manifestó “que Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello
deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las
decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del
respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean
resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la
doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el
principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto
que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir
en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que
efectivamente lo hace.”. Por otro lado, sobre la relación que existe entre
el respeto al precedente y la confianza legítima, puede verse lo dicho en la
sentencia T-468 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), según la cual “[l]as
exigencias éticas derivadas del principio de la mutua confianza, imponen que
todas las autoridades públicas y, especialmente, las judiciales actúen con
consistencia y uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en disposición
de adoptar la misma decisión cuando concurran los mismos presupuestos de hecho
y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos
con la adopción de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean
previsibles conforme a los precedentes judiciales sólidamente establecidos”.
[32] Debe tenerse advertirse que sobre el precedente los principios de
igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima no son absolutos, y que tiene
que respetarse la jurisprudencia observando siempre la autonomía judicial y la
necesaria evolución de los conceptos jurídicos. Por ello, se permite que los
jueces colegiados y unipersonales se aparten del precedente, siempre y cuando
se justifique razonablemente su actitud. Al respecto puede leerse, entre otras,
la sentencia T-698 de 2004 (MP(e). Rodrigo Uprimny Yepes), mediante la cual la Corte examinó una tutela presentada contra una providencia judicial que, a juicio de la
demandante desconocía decisiones previas de otras autoridades judiciales.
[33] Ob, cit. Pág. 10. Ley 100 de 1993, artículo 37. “Indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir de continuar cotizando, tendrán
derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario
base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas
cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los
porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.