T-750-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-750/07
DERECHOS
DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el
Estado
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia cuando se interpone
directamente sin acudir previamente a requerir la prestación del servicio
Cuando el actor presenta directamente
la acción de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus peticiones a las
entidades accionadas, parte del supuesto hipotético de que serán negadas sus
solicitudes y, al parecer, estima que el camino más fácil para obtener lo
pretendido consiste en acudir directamente a la acción de amparo. Resulta a
todas luces inadecuada esta práctica porque, la solución no está en acudir
directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la
prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de
los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de
la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad
accionada, en suministrar lo pretendido por el actor, pues, si no existe la
negativa o la omisión de lo solicitado, difícilmente puede darse la violación
de algún derecho fundamental. En otras palabras, el juez de tutela no puede
entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la
protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las
acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún
derecho fundamental.
ACCION DE
TUTELA DE DETENIDO QUE RECUPERO LA LIBERTAD-Solicita
del Estado y el Inpec la prestación de servicios médicos y ayuda económica por
una lesión de columna que adquirió mientras estuvo detenido
INPEC-Obligaciones alimentarias y asistenciales a los detenidos
desaparecen una vez se les otorga la libertad
Las obligaciones alimentarias y
asistenciales del Inpec solo se predican respecto de los internos que tengan a
su cargo, tales obligaciones y la especial relación de sujeción que tenía el
interno con la entidad desaparecen cuando a los detenidos se les otorga la
libertad por cualquier circunstancia. Por esta razón, se puede concluir que el
INPEC no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues no está
en la obligación de prestarle los servicios médicos hoy solicitados al no estar
en la actualidad bajo su custodia.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por cuanto no existe
vulneración de derechos fundamentales y se interpuso directamente sin requerir
la prestación del servicio
Referencia: expediente
T-1620686
Acción de tutela
de Ovidio Nuncira Romero contra el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y
la Penitenciaria Nacional Modelo de Cúcuta.
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21)
de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los días 09 de febrero y
26 de marzo de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor Ovidio Nuncira Romero contra el Instituto Nacional Penitenciario –
INPEC y la Penitenciaria Nacional Modelo de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día 23 de enero del que avanza, el señor Ovidio Nuncira Romero, interpuso
acción de tutela por considerar que el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC
y la Penitenciaria Nacional Modelo de Cúcuta y el Estado, le están vulnerando
sus derechos a la vida, salud, igualdad, trabajo y familia. Para fundamentar su
demanda señala los siguientes
1. Hechos
-
Relata
que estuvo detenido en la Penitenciaria Nacional Modelo de Cúcuta desde 1996 y
hasta el 26 de julio de 2005, condenado a pena privativa de la libertad de 16
años y 8 meses; ingresó al establecimiento totalmente sano tal como lo indican
sus exámenes de ingreso.
-
Manifiesta
que para redimir su pena estuvo trabajando en el área de jornato (rancho) y
mantenimiento de la penitenciaria, desde 1998 al año 2000, de lo cual hay
constancia de la minuta de guardia. “Laborando
en dicha área sufrí un accidente, me cayó una olla totalmente llena encima,
resulté enfermo de la columna, me llevaron a enfermería pero solamente me
dieron calmantes, ya que no podía ni caminar ni sentarme o hacer algún oficio”[1]; agrega que duró dos meses en
ese estado, pero en la penitenciaria no hicieron nada por ayudarlo.
-
Asevera
que, poco antes de recobrar su libertad “y de tanto molestar me remitieron a la
institución YANHUAS donde me tomaron unas radiografías y me hicieron unas
terapias y eso fue todo”; luego no supo el paradero de las mismas, y aunque las
solicitó en la enfermería del penal, nunca se las entregaron.
-
Añade
que, luego de lograr su libertad, quedó totalmente desprotegido tanto por parte
del Estado como por parte del INPEC y actualmente está enfermo de la columna,
no puede sentarse ni estar de pie mucho tiempo, y tampoco puede trabajar para
mantener su familia; reafirma que su columna se lesionó estando detenido y
trabajándole al INPEC.
-
Comenta
que, no cuenta con ninguna clase de seguro, siendo tan grande el abandono del
estado que ni él ni su familia están afiliados a una A.R.S.; agrega que han
acudido al representante legal de tal afiliación en Gramalote (Norte de
Santander) y siempre les han dicho que no hay cupo.
-
Finalmente
argumenta que el Estado y el INPEC deben responder por lo que le suceda a la
persona dentro de los establecimientos carcelarios y por tanto tienen la
obligación de ayudarle a las que como en su caso, salieron enfermas del
establecimiento. Solicita “ordenar
a la parte accionada a (sic) y a favor mío lo siguiente:
Los exámenes correspondientes a mi
columna, sus debidas radiografías y su tratamiento.
Una ayuda económica para sostener mi
familia ya que no puedo ejercer ningún trabajo O (sic) que me colaboren con un trabajo de
acuerdo a mi estado físico.
Que me colaboren en el Municipio de
Gramalote Norte de Santander a que me incluyan en las diferentes ayudas que da
el gobierno a las familias y que a la vez me afilien tanto a mi como a mi
familia en una ARS.
Que se me asigne en el Sisben el
Nivel de estrato 1, ya que actualmente estoy en el nivel 2”[2]
-
Relaciona
como fundamento de su acción el artículo 86 de la C.N. y sus decretos reglamentarios;
el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo
39 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25
de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2. Respuesta del ente
demandado
JOSE HIPOLITO VARGAS
ESPINOSA, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Penitenciario y Carcelario
- INPEC, afirma que la institución no tiene ninguna obligación con el
accionante, pues el mismo se encuentra en libertad. Relaciona que los artículos
104 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario establecen claramente la
obligación del INPEC de otorgar atención médica a los internos que se
encuentren en los establecimientos de reclusión; de igual forma detalla las
funciones del INPEC.
Menciona dos figuras
jurídicas por medio de la cuales se concede la libertad al interno; la
“libertad condicional”, de la cual asevera, es necesario que el interno
suscriba la respectiva diligencia de compromiso y pague la caución impuesta por
la autoridad judicial; y la “libertad por pena cumplida o definitiva”, de la
cual dice, se hace efectiva una vez se libre la boleta de libertad por la
autoridad judicial respectiva. Según el accionado, para hacer efectivas estas
medidas es necesario agotar algunos procedimientos para que luego el interno
abandone el inmueble denominado establecimiento penitenciario o carcelario; por
tanto una vez se hace efectiva la libertad del interno “se interrumpen o cesan para el INPEC, las
obligaciones que atañen directamente con la provisión de asistencia médica, por
cuanto ésta situación concreta rebasa la competencia funcional y el Objetivo
General del INPEC”[3]; por tanto, no es procedente
jurídicamente que la entidad preste servicios de salud a personas que no están
detenidas en establecimientos de reclusión y una vez el accionante recobró su
libertad, el INPEC perdió toda injerencia en sus necesidades.
Anota que de ninguna manera
el trabajo que realiza un interno constituya relación laboral entre las partes,
pues tales tareas son un mecanismo para que el interno redima pena y la
remuneración que se le otorga a algunos es una bonificación mas no un salario;
por todo lo anterior, el accionante no puede aparejar la labora que realiza un
interno con la efectuada por una persona que está gozando de su libertad, pues
se debe considerar el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, según el cual “…El trabajo en los establecimientos
de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado
a los fines de resocialización…”[4]. Agrega que sobre la labor de
los internos en los centros penitenciarios y carcelarios ya se pronunció la
Corte Constitucional en la C-394 de 1995 en la cual se mencionó que allí es imposible
que tenga plena vigencia el régimen laboral por las condiciones en las que se
encuentra el interno y la institución.
Para finalizar, argumenta
que, sobre la petición del accionante de que se le afilie a una ARS o al
Sisbén, él mismo puede realizar tal vinculación, pues se conoce que tal sistema
es para personas de bajos recursos económicos; menciona que el señor NUNCIRA
ROMERO no ha demostrado que se le haya declarado discapacitado para trabajar y
agrega que se debe tener en cuenta que el actor cuenta con otros medios legales
para satisfacer sus pretensiones.
De otro lado, y por parte del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, su Director (E),
Francisco Leoncio Cabezas Ferrin, dio respuesta a la acción de amparo
informando que, efectivamente el accionante estuvo detenido en el
establecimiento desde el 30 de julio de 1995, fecha de ingreso en la cual se le
realizó el respectivo examen médico sin presentar ninguna enfermedad o
deformidad; es cierto que desde 1998 y hasta mayo de 2000 el señor NUNCIRA
ROMERO se desempeñó como ranchero. El 14 de enero de 2005 acude a los servicios
médicos por un lumbago, producto según él, de un trauma debido a un golpe que
había tenido con una olla aproximadamente desde hacía 6 años; el médico del establecimiento
ordena la práctica de RX de columna vertebral y le formula algunos medicamentos[5]; “posteriormente, la Dirección de
este establecimiento le concedió la oportunidad de laborar en actividades
extramurales tal y como lo confirma la Resolución N° 2005 del 30 de Noviembre
de 2005, atendiendo a los conceptos de la junta evaluadora de trabajo y el
Consejo de Disciplina”[6].
El 28 de junio de 2006, el
interno fue trasladado hasta la Fundación Mario Gaitán Yanguas a fin de
practicarle los rayos X de la columna Lumbosacra AP, al día siguiente el médico
radiólogo de tal fundación, DR. JUAN A. CARRERO LAMUS conceptúa en conclusión: “ESTUDIO DE COLUMNA
LUMBOSACRA NORMAL”. Respecto del estudio Radiológico N° R3100 Realizado al
interno OVIDIO NUNCIRA ROMERO[7]. El día 29 de julio de 2006
se citó al interno para darle a conocer el resultado de tales exámenes pero el
mismo no asistió porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta le
había otorgado la libertad el 27 del mismo mes y año; tal día se le realizó el
examen médico de egreso, y el interno no figuraba con ningún diagnóstico de
enfermedad por la que hoy está accionando, según la historia médica que se
adjunta.
Se añade que vale la pena
debatir la afirmación del accionate de haberse lesionado estando detenido y
trabajándole al INPEC, pero hay que dejar claro que el servicio de alimentación
del establecimiento se contrata con particulares, tal organización privada
recibe los servicios de los internos, los cuales son escogidos de acuerdo a su
situación jurídica y su comportamiento. Por la prestación de tal servicio los
detenidos redimen tiempo para la ejecución de su pena y reciben una
bonificación mensual, pero la relación, que no es laboral, se crea entre la
empresa contratista y el interno; por tanto no es cierto que el interno le
trabaje al INPEC.
Sobre la situación de
desprotección por parte del Estado y del INPEC que menciona el actor, afirma el
accionado que resulta entendible pues el cuidado y obligaciones para los
reclusos del establecimiento, cesan cuando el interno sale en libertad, a no
ser que los daños y perjuicios se hubieran ocasionado en el tiempo de reclusión
y los mismos se hicieran extensibles a la fecha de la reclamación, pero este no
es el caso del accionante pues está demostrado que cuando salió del
establecimiento “su
estado de salud era bueno y así lo confirma el examen Radiológico realizado en
la Fundación Mario Gaitan Yanguas de esta ciudad, cuya conclusión final
establece: “ESTUDIO DE COLUMNA LUMBOSACRA NORMAL”, entonces mal podría el
accionante exigir un tipo de indemnización, menos aun por la vía de tutela”[8].
Añade que de todas las
peticiones realizadas por el actor, ninguna se encuentra en cabeza del
Establecimiento Penitenciario y además resalta que según los pronunciamientos
de esta Corporación, la acción de tutela no es procedente para reclamar indemnizaciones,
además de ser una acción residual. Finalmente solicita se declare improcedente
la acción al no haberse vulnerado ningún derecho y según la historia clínica
del interno, se desprende que el mismo en el momento de la excarcelación se
encontraba en buen estado de salud. Resalta que el actor no ha hecho ningún
tipo petición al establecimiento, para así haber dejado abierta la vía judicial
de la tutela.
3. Pruebas que obran en el
expediente
1- Fotocopia
de una boleta médica de remisión a nombre del accionante, fechada junio 28 de
2005 y en la que se ordena trasladar al interno a la Fundación Mario Gaitán
(Folio 24).
2- Fotocopia
de una hoja de consulta con fecha enero 14 de 2005, en la que se lee: lumbago
en estudio, trauma en columna debido a golpe con olla; se ordena RX en columna
lumbosacra, terapias físicas y algunos medicamentos. En la parte de abajo
reposa anotación de julio 29 de 2005 que dice: “Se llama para consulta médica y no asiste”. (Folio 25).
3- Fotocopia
de un “examen médico de ingreso o egreso” de la Coordinación de Sanidad de la
Penitenciaria Nacional de Cúcuta, se encuentra a nombre del actor Ovidio
Nuncira y fecha marzo 16 de 2004 (Folio 26).
4- Fotocopia
de un documento de Sanidad de la Penitenciaria Nacional de Cúcuta con exámenes
del actor de hematología y química sanguinea. Fecha: 25-XI-97. (Folio 27).
5- Fotocopia
historía clínica de ingreso del actor Ovidio Nuncira Romero, fecha: julio 30 de
1995 (Folio 28).
6- Fotocopia
de memorial suscrito por el médico radiólogo JUAN A. CARRERO LAMUS, fechado
junio 29 de 2005, a nombre del accionante Nuncira Romero y en el que se
encuentra: “La altura
de los cuerpos y espacios intervertebrales están dentro de límites normales.
Las estructuras de los arcos posteriores no muestran alteraciones. Los tejidos
blandos paravertebrales son de aspecto normal. OPINION: ESTUDIO DE COLUMNA
LUMBOSACRA NORMAL” (Folio 29).
7- Declaración
en ampliación de la acción de tutela, rendida por el actor y en la que se
ratifica de lo argumentado en la acción, relata que cuando sufrió la lesión
estaba trabajando en el rancho, lugar donde se preparan los alimentos, estaba
bajando una olla, la cual se le resbaló y le cayó en la espalda, lo trasladaron
a la enfermería, pero solo le dieron calmantes y unas terapias; agrega que pasó
el tiempo y de tanto molestar, en el 2005, cuando iba a recobrar su libertad, “me sacaron para el YANGUAS y me
sacaron unas radiografías y me hicieron unas terapias”, según el
accionante nunca le entregaron tales radiografías a pesar de haberlas
solicitadas en muchas ocasiones y el médico de la Fundación Yanguas le dijo que
estaba enfermo de la columna. Añadió que no ha hecho ninguna reclamación
directa ante el INPEC de todas las peticiones de la acción de tutela y que no ha
podido consultar algún médico sobre su lesión, porque no tiene dinero.
Finalizando su declaración, de nuevo solicita que el INPEC le practique los
exámenes necesarios para saber que enfermedad padece y se le preste alguna
ayuda económica. (Folios 30 y 31).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
Conoció de este proceso en
primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, quien luego
de resumir la situación presentada en la acción, y citar variada jurisprudencia
de esta Corporación, decidió en providencia del 09 de Febrero de 2007 “…De conformidad a las razones
expuestas en la parte motiva, se declara improcedente la presente acción de
tutela, incoada por OVIDIO NUNCIRA ROMERO…”[9]; aduce para tomar
tal decisión que frente a las personas que están detenidas, el Estado tiene el
deber de responder la vida e integridad de las mismas y devolverlas luego de
la detención en condiciones de salud similares a las que presentaban cuando
ingresaron; si así no lo hacen, se presume “falla en el servicio” y por tanto,
deberá responder por los perjuicios causados. Por tal razón, se le sugiere al
accionante que si considera que el Estado por medio del INPEC presentó una
falla en el servicio, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa
ya que la acción de tutela es un mecanismo otorgado para la protección de los
derechos cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial.
Asevera el juez de primera
instancia que, si bien los ciudadanos tenemos derecho a la reparación, la
acción de tutela no es la procedente para su obtención y por tanto no resultan
procedentes las pretensiones del actor; además sería diferente si efectivamente
se hubiera probado que la lesión sufrida proviene de su permanencia en la
penitenciaria y allí no se le prestó ningún servicio médico, lo cual no es así
porque obra prueba de radiografías practicadas al accionante en las que se
concluyó un estudio de columna lumbosacra normal.
Sobre la afirmación del actor
de haberse lesionado cuando le estaba trabajando al INPEC, el a quo transcribe
un aparte de la Sentencia C-394 de 1995 accionada, y afirmó que, si bien el
accionante desarrolló algunas labores cuando estaba detenido, tal como lo
establece el Código Penitenciario para los condenados, las mismas son un medio
terapéutico para los fines de la resocialización; por tanto, no se puede
concluir que se hubiera configurado una relación laboral o contrato de
trabajo.
Acerca de la petición del
accionante de afiliación a una ARS y reclasificación en el SISBEN, le sugiere
al actor que acuda a los entes territoriales, pues le queda imposible como
operador judicial gestionar tales trámites.
El accionante impugna la decisión del a
quo, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
mediante providencia de marzo 26 de 2007, confirma la sentencia de primera
instancia por las mismas razones anotadas, agregando que no es procedente
acudir a la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y en el presente caso no se observa que el actor esté
frente a un perjuicio irremediable, no se observa que esté desprotegido o en
indefensión, pues refiere que está enfermo de la columna, de lo cual no allegó
prueba y adujo también estar afiliado al Sisbén, por tanto puede acceder a los
servicios que por tal medio se ofrecen. Hasta el momento no se indica que haya
acudido a una entidad hospitalaria buscando atención médica para su
padecimiento y tal servicio se le haya negado; al contrario, obra en el
expediente el resultado de un estudio RX practicado al actor y en el que un
profesional opina que el estudio de columna es normal.
Se agrega en la decisión de segunda
instancia que, “el accionante indica que él no ha hecho solicitud alguna
ante el INPEC sobre los derechos que alega están siendo vulnerados por esta y
de la petición para que sea ésta Entidad que le ayude en la gestión para
conseguir las ayudas tanto económicas como en materia de protección de la salud
que el Gobierno ofrece, de ahí que mal podría endilgársele responsabilidad a la
accionada cuando desconocía lo que por medio de la presente acción
constitucional alega el actor”[10]
y finaliza indicando que al no probarse un perjuicio irremediable y contar el
accionante con otro medio de defensa legal para satisfacer sus pretensiones, se
genera la improcedencia de la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el caso materia de examen,
el actor reclama la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a
la vida, a la salud y a la seguridad social, los cuales, en su opinión, se
encuentran siendo vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Cúcuta y el Estado. Afirma que los accionados, (i) deben otorgarle exámenes
y tratamientos para una afección de su columna, la cual según sus dichos, fue
adquirida cuando estaba detenido; (ii) incluirlo en el programa de ayudas que
da el gobierno a las familias necesitadas, (iii) afiliarlo a una ARS y
finalmente solicita (iv) se le asigne en el nivel I del Sisbén, ya que
actualmente se encuentra en el nivel II.
Para efectos de resolver el anterior
problema jurídico la Sala se referirá en primer lugar, a la especial relación
de sujeción de los internos frente a los Centros Penitenciarios y Carcelarios,
seguidamente se puntualizará sobre el tema de si es procedente interponer la
acción de tutela directamente sin que antes el interesado hubiere requerido la
prestación de lo solicitado a las entidades accionadas. Finalmente se abordará
la solución del caso concreto para entrar a determinar si el señor Ovidio
Nuncira Romero tiene o no derecho al amparo solicitado.
3. La
especial relación de sujeción de los internos frente a los Centros
Penitenciarios y Carcelarios.
Si bien, como autoridad
pública el INPEC resulta sujeto legitimado por pasiva para que, en su calidad
de establecimiento público del orden nacional descentralizado, puedan dirigirse
contra esa entidad acciones de tutela, no es menos cierto que tratándose del
derecho a la salud, tal acción solo es procedente cuando se sitúa en una
posición de superioridad manifiesta frente a los internos del penal y en
general con relación a todas aquellas personas que se encuentren bajo su
custodia.
Es preciso entonces, estima
la Sala, examinar la Jurisprudencia de la Corte con relación a las especiales
relaciones de sujeción que tienen algunos individuos, frente al Estado en su
manifestación de los Centros de Reclusión[11].
La Corte Constitucional en
sentencia T-424 de 1992 (MP. Fabio Morón Díaz) señaló lo siguiente:
“De igual manera, esta Corporación
ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una
especial relación de sujeción. De tal suerte que este último puede exigirles
el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a
mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país,
siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad
y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos
el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y
parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí
que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que
vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros,
se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de
los reclusos”.
Sea del caso anotar, para
precisar, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante que
acudió a la tutela se encuentra disfrutando de su libertad por pena cumplida[12].
Ahora, sin duda, el hecho de
que el accionante ya no se encuentre privado de la libertad produce claros
efectos en la relación Centro Penitenciario – Interno, como quiera que ello
hace que el primero se libere de sus responsabilidades y obligaciones para con
aquél. En este orden de ideas, cesan inmediatamente las obligaciones que en
materia de salud y seguridad social debía asumir el INPEC.
Dijo la Sentencia T-1474 de
Octubre 30 de 2.000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) en relación con una
situación similar:
“En el presente caso, cuando Samuel
Rodríguez estaba detenido, la obligación de prestar atención médica le
correspondía al Estado; pero ahora cuando Rodríguez está libre, no por pena
cumplida sino por enfermedad grave, el Estado ya no tiene la obligación de
prestar la atención médica (…)”.
Con todo, no significa lo
dicho que los internos que logran obtener su libertad queden abandonados a su
propia suerte, ya que serán otras las entidades a quienes les corresponderá
asumir el suministro de los servicios médicos, así como garantizarles el tratamiento
adecuado para las molestias que puedan padecer.
4. Improcedencia de la
acción de tutela cuando se interpone de manera directa sin que el interesado
hubiere acudido previamente a requerir la prestación de lo solicitado a la
entidad accionada.
Cuando el actor presenta
directamente la acción de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus
peticiones a las entidades accionadas, parte del supuesto hipotético de que
serán negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino más fácil
para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acción de
amparo.
Resulta a todas luces
inadecuada esta práctica porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia
que lleva consigo la presencia de una presunta vulneración a un derecho
fundamental, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con
base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse a
considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá
examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe
la negativa o la omisión de la entidad accionada, en suministrar lo pretendido
por el actor, pues, si no existe la negativa o la omisión de lo solicitado,
difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.
En otras palabras, el juez de
tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u
omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si
existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas
constituyen la violación de algún derecho fundamental.
Al respecto, se mencionó en
la Sentencia T-240 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra los siguiente:
“…No obstante lo anterior, esta Sala
de Revisión no puede pasar por alto el hecho de que el señor José Rainel
Patiño, antes de realizar la correspondiente solicitud de adaptación de
audífonos, ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Manizales E.P.S.,
acudió a la acción de tutela. Ello significa, que la entidad accionada en
estricto sentido no ha vulnerado los derechos del menor en cuya representación
se presentó la acción señalada; es más, en el escrito de tutela el señor Patiño
afirma que su hijo siempre ha recibido tratamiento oportuno. Pero al ser
interrogado en la diligencia de ampliación de tutela sobre las gestiones
adelantadas ante la Dirección Administrativa del Seguro Social, para la
adaptación de los audífonos y la respuesta de la misma, contestó “No, nosotros
no hablamos con nadie más, nos dijeron que debíamos presentar la tutela y por
eso fuimos a la Defensoría del Pueblo”.
Conceder la tutela sin que medie una
negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una
vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sería desconocer el
derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jurídico…”
La acción de tutela está
consagrada para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86 de la Carta); por ello, cuando
no se haya requerido previamente a la autoridad, salvo los casos verdaderamente
excepcionales, impide que la tutela proceda, ya que no se tiene certeza de si
la autoridad vulneró algún derecho fundamental.
5. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión
el señor Ovidio Nuncira Romero, quien estuvo privado de la libertad en la
condición de condenado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Cúcuta, desde 1995 y hasta el año 2005, reclama de tal Establecimiento
Penitenciario y del Estado, la prestación de los servicios médicos y
tratamientos pertinentes para una lesión que padece en su columna, adquirida
según él, mientras estuvo detenido y laborando en el rancho de penitenciaria.
Manifiesta que está totalmente desprotegido por el Estado y solicita una ayuda
económica para el sostenimiento de su familia; que en el municipio de Gramalote,
donde actualmente reside, lo incluyan en los programas de ayudas que otorga el
gobierno nacional a algunas familias del municipio, que lo afilien a él y a su
familia a una A.R.S y finalmente que se le asigne en el nivel I del Sisbén pues
actualmente está incluido en el nivel II.
Por su parte, el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y el INPEC, Nivel Central,
aseveraron que mientras el accionante estuvo detenido se le brindaron todas las
atenciones necesarias, pero como actualmente el mismo se encuentra disfrutando
de su libertad por pena cumplida, las obligaciones del INPEC cesaron en todos
los sentidos. Hicieron especial énfasis en comentar que la supuesta lesión que
relaciona el actor, no la pudo haber adquirido cuando estuvo detenido ya que
poco antes de otorgarle la libertad, se le hicieron exámenes de RX en donde se
determinó un estudio de columna lumbosacra normal[13]. Se agrega
también que a los internos al entrar y al salir de los establecimientos
penitenciarios se les realiza un examen médico, y el que se le realizó al
accionante cuando se le otorgó el beneficio de la libertad, no reporto ninguna
anormalidad.
Una vez analizado por parte
de la Sala todo el material probatorio de la presente acción de tutela, se
encuentra que el accionante solicita tanto del Inpec como del Estado la
prestación de unos servicios médicos para tratar la lesión que tiene en su
columna y una clase de ayudas económicas del municipio de Gramalote (Norte de
Santander). Todas estas pretensiones se relacionarán separadamente con el fin
de demostrar que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor.
En el escrito de tutela el
señor Nuncira Romero explícitamente solicita que el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Cúcuta, le otorgue exámenes y radiografías para su columna, así
como el tratamiento respectivo para la lesión que tiene en la misma. Sobre la
presente petición, es claro que la negativa del Inpec de prestar tales
servicios se encuentra ajustada a la ley, ya que las obligaciones alimentarias
y asistenciales del Inpec solo se predican respecto de los internos que tengan
a su cargo, tales obligaciones y la especial relación de sujeción que tenía el
interno con la entidad desaparecen cuando a los detenidos se les otorga la
libertad por cualquier circunstancia[14].
Por esta razón, se puede
concluir que el INPEC no ha vulnerado ningún derecho fundamental del
accionante, pues no está en la obligación de prestarle los servicios médicos
hoy solicitados al no estar en la actualidad bajo su custodia. Lo anterior, no
impide al accionante solicitar la atención médica requerida en el municipio
donde habita, pues como él mismo lo afirmó, se encuentra vinculado al régimen
subsidiado en salud y afiliado al nivel II del Sisbén.
Las otras pretensiones del
actor, radican básicamente en que se le preste una ayuda económica para poder
sostener a su familia, que por parte el municipio de Gramalote (N.S.) se le
incluya en las ayudas que otorga el gobierno nacional a algunas familias de esa
localidad, que se le afilie a una ARS y que por su mala condición económica se
le asigne en el nivel I del Sisbén, ya que actualmente se encuentra incluido en
el nivel II. Sobre tales peticiones, encuentra la Sala que, la presente acción
de tutela fue presentada directamente al juez constitucional, sin que exista
prueba de que se requirió previamente al municipio de Gramalote o a cualquier
autoridad administrativa, la prestación de las ayudas económicas, afiliación y
reclasificación y que éstas se hubieran negado a hacerlo. Se observa que el
actor parte del supuesto de que serán negadas sus solicitudes y, al parecer,
estima que el camino más fácil para obtener lo pretendido consiste en acudir a
la acción de tutela.
Resulta a todas luces
inadecuado este procedimiento porque, en el material probatorio no hay prueba
de que al accionante se le hubiera negado la reclasificación en el Sisbén, o
que se le hubieran negado todas las ayudas que hoy solicita; por el contrario,
lo que obra en el expediente es que al momento de interponer la acción de
tutela, el actor no se había acercado a la administración del municipio de
Gramalote (NS) con el fin de que se le prestara la ayuda solicitada, que se le
afiliara a una ARS y que se le hiciera la encuesta para una presunta
reclasificación en el Sisbén.
En el presente caso es
preciso recordar que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, que
tiene por objeto una protección concreta e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando éstos sean conculcados o se presente una posible amenaza
de su violación[15]; por tanto,
cuando se acude al juez constitucional, y para que el amparo sea procedente,
debe presentársele una situación o acto concreto y específico del cual se
predique una violación o amenaza de los derechos fundamentales, y no eventos
hipotéticos sobre los cuales el juez no pueda hacer una verdadera valoración.
Suponer que la autoridad va a negar los derechos invocados e interponer la
acción sin requerirla, sería desconocerle su derecho al debido proceso, y
además nos sitúa frente a una situación incierta que impide conceder la tutela.
Conforme a lo anterior esta
Sala de Revisión concluye que en el presente caso no se han vulnerado los
derechos fundamentales invocados como vulnerados por el señor Ovidio Nuncira
Romero por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y el
Inpec y por tanto, con atención a lo presentado, corresponderá confirmar el
fallo proferido por los jueces de instancia, mediante los cuales se declaró
improcedente la presente acción de tutela.
Por las anteriores razones,
la Sala procederá a confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma cuidad, las cuales declararon improcedente la acción de
tutela interpuesta por el señor Ovidio Nuncira Romero.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y los cuales
declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ovidio
Nuncira Romero.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 1 del cuaderno de primera
instancia.
[2] Folio 2 de la actuación.
[3] Folios 14 y 35 respectivamente, del
cuaderno de primera instancia.
[4] Folio 27 ídem.
[5] Metacarbamol, Ibuprofeno y otros.
[6] Folio 18 del cuaderno de primera instancia.
[7] Folio 19 ídem.
[8] Folio 20 ídem.
[9] Folio 63 del cuaderno de primera instancia.
[10] Ver folio 13 del cuaderno de segunda instancia.
[11] Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al
Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita
Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714
de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Ver folios 1 y 40 de la actuación.
[13] Folio 40 del cuaderno de primera instancia.
[14] Artículos 104 a 106 del Código
Penitenciario y Carcelario.
[15] Art 86 C.N.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.