T-750-03
III
Sentencia T-750/03
DERECHOS DEL INTERNO-Corte de cabello/DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Corte de cabello/PRINCIPIO DE
ARMONIZACION CONCRETA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES-Aplicación
La imposición de un corte de cabello rapado, esto es,
cortado al rape o a raíz, desborda la finalidad de las normas disciplinarias al
interior de la Penitenciaría Nacional de Acacías, por lo cual debe darse
aplicación al citado principio de armonización concreta de las normas
constitucionales, en particular de las que consagran el principio del respeto a
la dignidad del ser humano (Art. 1º) y el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad (Art. 16) y las que otorgan fundamento al
desarrollo de la política criminal del Estado y la aplicación del sistema
carcelario. Así, la Directora Encargada de la Penitenciaría Nacional de Acacías
podrá cumplir sus funciones y responsabilidades, contempladas en las normas
legales pertinentes y el reglamento interno, mediante la imposición, a los
reclusos, de un corte de cabello corto, en vez de rapado. De esa manera, se da
cumplimiento a las normas de uniformidad e higiene exigidas a los reclusos,
garantizando a la vez el nivel de seguridad que pretende mantener el centro
carcelario, e igualmente se otorga protección al referido principio y al
indicado derecho fundamental del demandante, cuya necesidad se revela acentuada
por la circunstancia de tener una cicatriz grande en el rostro, hasta la base
del cráneo, que con el corte de cabello rapado suscita las burlas y ofensas de
los demás reclusos. Por otra parte, el argumento invocado por las directivas de
la penitenciaría en el sentido de que la ocupación de ranchero que ostenta el
accionante es un motivo adicional de justificación de la medida impuesta, por
requerirlo la manipulación de los alimentos, resulta sin validez , pues dicho
efecto se puede lograr por otros medios como, por ejemplo, el uso de gorros
adecuados. Las directivas del centro carcelario tienen la facultad de imponer a
los reclusos un corte de cabello corto, en condiciones de igualdad, con
sujeción a la normatividad legal y reglamentaria aplicable. No obstante,
teniendo en cuenta la situación particular del peticionario, por causa de la
mencionada cicatriz, resulta justificado objetiva y razonablemente que, en caso
de que aquellas decidan imponer el mencionado corte, el que se realice al
demandante deberá tener una longitud suficiente para cubrir esa cicatriz, de
modo que no se vea afectada su autoestima y no quede expuesto a las burlas y
ofensas de sus compañeros.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-737264
Acción de tutela instaurada por Germán
Preciado Rivera contra el Director de la Penitenciaria Nacional de Acacías
(Meta).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN
SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), y por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el trámite de la acción de
tutela promovida por Germán Preciado Rivera contra el Director de la Penitenciaria
Nacional de Acacías (Meta).
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y pretensión
El accionante se encuentra recluido en la
Penitenciaria Nacional de Acacías (Meta) y manifiesta que él y otros reclusos
que laboran como rancheros en dicha cárcel, fueron sometidos a un corte de
cabello denigrante por orden de uno de los guardias de turno. Si bien las
normas penitenciarias contenidas en la Ley 65 de 1993 y los reglamentos
internos derivados de la misma ley, no permiten que los internos lleven el
cabello largo, el accionante aclara que el corte de cabello que tenía, no iba
en contravía de las normas carcelarias. No obstante lo anterior, fue “rapado” y
ello dejó a la vista una gran cicatriz, producto de una quemadura, la cual
abarca desde la parte posterior de su cabeza, pasando por el oído y la mejilla
derecha, hasta llegar a la mandíbula, lo cual le ha valido numerosas burlas de
los demás reclusos. La anterior situación ha afectado su autoestima y vulnerado
por lo tanto su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Por lo anterior, solicita que no se le imponga el
corte de pelo denominado “rapado” y se le permita llevar el pelo como lo tenía
antes, es decir con un corte normal, diferente al del resto de los reclusos.
2. Respuesta de la entidad accionada.
Mediante escrito de fecha 11 de diciembre
de 2002, la Directora Encargada de la Penitenciaria Nacional de Acacías Dra.
Yaquelin León Granados, dio respuesta al requerimiento que le hiciera el juez
de primera instancia de esta tutela. Señaló la funcionaria lo siguiente:
“Argumenta el accionante en su escrito que
considera vulnerado el derecho fundamental al desarrollo de la libre
personalidad, que para el caso es el corte de cabello.
“Al respecto me permito informarle que el
reglamento del régimen interno de la Penitenciaria Nacional de Acacías,
expedido mediante Resolución No. 001 de agosto 21 de 2002, y aprobado por la
resolución No. 00342 de febrero 11 de 2002, expedida por la Dirección General
del INPEC, en su art. 64 establece que ‘es deber de todo interno bañarse y
afeitarse diariamente sin excepción, no está permitido el uso de barba ni
cabello largo (anexo fotocopia)
“Es de anotar que el reglamento del régimen
interno se encuentra enmarcado dentro de la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 0011 de
1995, que establece el Régimen General para los centros carcelarios y
penitenciarios del país y es precisamente este último, en el capítulo IV, art.
38 quien determina la prohibición del cabello largo y el uso de la barba.
“Ahora bien, la política de calidad es un
objetivo de la Penitenciaria Nacional de Acacías dando cumplimiento a la
legislación penitenciaria nacional, el seguimiento de los acuerdos
internacionales suscritos por Colombia, para el tratamiento del recluso y el
respeto a las decisiones de altas cortes sobre la materia.
“Este objetivo permanente, solamente puede
cumplirse fomentando la estandarización de procesos y estrictos seguimientos de
procedimientos obtenidos a través del trabajo en equipo, la experiencia y el
fortalecimiento de planeación en cada una de las acciones, junto con análisis
de todos los resultados que se relacionan con el tratamiento del interno.
“Siendo el interno la motivación principal
de las labores del establecimiento, nuestra relación con él, se orienta a garantizar
condiciones de convivencia pacífica en el marco del orden y la disciplina
inherente a una Penitenciaria de Mediana Seguridad, apoyados por el personal
formado y entrenados en Técnicas Penitenciarias.
“La implementación de medidas especiales de
seguridad obedece a la aplicación y puesta en marcha del programa del
mejoramiento del sistema penitenciario, implementando los modelos normalizados
de aseguramiento de la calidad ISO 9002, incluyendo los procedimientos que
regulan las excepcionales circunstancias que se viven alrededor de los centros
de reclusión en cárceles y penitenciarias, y que responden al cumplimiento de
especiales medidas de seguridad.
“En razón a tales medidas de seguridad, de
observancia en esta penitenciaria, se hace necesario que dentro del personal de
internos exista uniformidad entre otros aspectos, en cuanto al corte de
cabello, por cuanto la modificación del mismo, representa cambios de la
fisonomía del individuo, que pueden ser utilizados para vulnerar la seguridad,
por ende a perpetrar intentos de fuga o ´cambiazos´.
“Para finalizar, la actividad de Peluquería
en esta penitenciaria es realizada por los internos de reconocida experiencia
en el campo de la peluquería, asignados previa valoración del Consejo de
Evaluación y Tratamiento, junto con la Junta de Evaluación de trabajo y estudio
y enseñanza.
“Ahora bien, el estar privado de la
libertad, impone entre otras limitaciones a los derechos y libertades de las
personas, la obligación de sujetarse a los regímenes disciplinarios internos de
los lugares donde se purgan penas (Establecimiento Penitenciario).
“Debe existir un mínimo de orden dentro de
las Penitenciarias destinadas a la reclusión de las personas condenadas a penas
privativas de la libertad. Una de ellas, entre muchas, es la de llevar el
cabello en la forma como lo disponen las autoridades penitenciarias, la cual
deben ceñirse a lo establecido en la ley y sus procedimientos.”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 14 de enero de 2003, el
Juzgado Penal del Circuito de Acacías, negó la tutela en cuestión. Consideró el
a quo que si bien la Constitución establece en su artículo 16 el libre
desarrollo de la personalidad, éste derecho debe sopesarse frente a las
limitaciones que impone la ley respecto de los derechos de los ciudadanos. De
esta manera, el reglamento interno del régimen de dicha penitenciaria,
desarrolla sus normas de conformidad con lo señalado por la Ley 65 de 1993 y
por el Acuerdo No. 0011 de 1995, normas generales para los centros carcelarios
y penitenciarios del país.
Estas normas si bien limitan algunos
derechos de los reclusos, como el alegado por el actor como vulnerado, no
atentan contra los derechos fundamentales, toda vez que la condición jurídica
que pesa sobre las personas privadas de la libertad impone restricciones a sus
derechos. Así, el detenido tiene limitaciones y restricciones a ciertos
derechos como la libre locomoción, al libre desarrollo de la personalidad en
cuanto hace referencia a vestir como los demás ciudadanos. Bajo estos
parámetros, no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno.
Impugnada la anterior decisión, conoció la
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual en fallo del 31 de
marzo de 2003, confirmó la decisión de primera instancia.
Consideró el ad quem que si bien la
Constitución Política estableció como derecho fundamental el libre desarrollo
de la personalidad, éste derecho encuentra como límite natural los derechos
fundamentales de los demás y la existencia de un orden jurídico. Sin embargo,
no cualquier norma puede imponer limitaciones a los derechos, pues sólo
aquellas que tienen asidero constitucional lo pueden hacer, siempre que no
afecten el núcleo esencial del derecho que se limita.
Tal como lo indicara en su momento el juez
de primera instancia, las personas condenadas encuentran restricción a sus
derechos, como las restricciones a la libertad de locomoción. En lo que
corresponde a su ámbito de privacidad y al libre desarrollo de la personalidad,
también surgen limitaciones, además de que la ley establece igualmente
interdicción de derechos y funciones públicas.
Finalmente, señala el juez de segunda
instancia que no sólo existen las razones de higiene personal expuestas por la
Directora de la Penitenciaría Nacional de Acacías para justificar dichas
actuaciones, sino también las normas del régimen interno de la mencionada
penitenciaría que deben aplicarse, las cuales no son arbitrarias y consultan
las directrices de las disposiciones que gobiernan el sistema penitenciario del
país.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos fundamentales de
los reclusos. Alcance y restricciones.
El problema jurídico que involucra esta
tutela, pretende determinar si la decisión de una autoridad carcelaria de rapar
el cabello a los reclusos, atenta contra sus derechos fundamentales. El asunto
ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional cuando ha señalado que si
bien el recluso tiene suspendido su derecho a la libertad física, conserva la
titularidad de sus otros derechos fundamentales, que igualmente pueden ser
objeto de restricción, en razón del especial control y sometimiento que le
impone el Estado.[1]
La
sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, al abordar el tema
indicó:
“2. La Corte tiene establecido que el
ingreso del individuo a la cárcel, como detenido o condenado, implica que entre
éste y la administración penitenciaria y carcelaria se trabe una relación de
especial sujeción que se caracteriza por que el interno queda enteramente
cobijado por la organización administrativa. A diferencia de la relación que
existe entre el Estado y un particular que no ha sido objeto de detención o
condena, entre la administración y el recluso se configura una relación en la
cual la primera adquiere una serie de poderes particularmente intensos que la
autorizan a modular y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los
internos. No obstante, la Corporación ha sido reiterativa al señalar que los
internos tienen derechos fundamentales que disfrutan a plenitud y que, por
ello, no son susceptibles de limitación alguna (derecho a la vida y a la integridad
personal, derecho a la salud, debido proceso, etc.). Así mismo, la Corte
ha indicado que los reclusos son titulares de algunos derechos fundamentales
(derecho a la intimidad, libertad de expresión, libertad de circulación, etc.)
que pueden ser limitados en aras de la conservación del orden, la disciplina y
la convivencia que deben prevalecer en todo centro carcelario. Por
último, se ha establecido que otro grupo de los derechos fundamentales de los
internos, se encuentra suspendido en razón de su situación de privación de la
libertad. (Subraya y
negrilla fuera del texto original).
Así, pues, la
restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del
ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en
cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación
penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del
orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservación
de los objetivos propios de la vida penitenciaria implica que en cabeza de las
autoridades administrativas recaigan una serie de poderes que les permiten
modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien
estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la
prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por
tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.[2]
En
aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales, se entiende que las
autoridades penitenciarias, en cumplimiento de las normas legales carcelarias y
en aplicación de los regímenes disciplinarios internos y propios de cada centro
carcelario, buscan que las medidas adoptadas cumplan con los niveles de
seguridad requeridos, los cuales deberán adecuarse a las circunstancias tanto
internas como externas del centro penitenciario. Por ello, la limitación
impuesta al ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los reclusos
deberá corresponder a necesidades propias del centro carcelario, cuyas
motivaciones estarán sustentadas en argumentos tales como la seguridad, la
integridad física de los reclusos, la salubridad, la moralidad, la convivencia
pacífica y las condiciones ambientales.
En lo que atañe al derecho al libre desarrollo de la
personalidad cuando se trata de personas privadas de la libertad, esta
Corporación, en Sentencia C-394 de 1995 manifestó al respecto lo siguiente:
“La vida penitenciaria tiene unas
características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y
resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias
connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la
realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le
concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se
trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que
amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines
específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un
establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de
un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que
deben ser tenidas en cuenta por el legislador.
“El libre desarrollo de la personalidad
constituye, es cierto, un derecho fundamental que también debe ser respetado en
un establecimiento carcelario. Pero no puede exagerarse el alcance de tal bien
en virtud del abuso de la libertad, porque ello lo haría inocuo. La libertad
para nadie es ilimitada; es un derecho que se debe ejercer en concordancia con
el legítimo interés de la comunidad. En el caso de la vida penitenciaria es de
interés general que la libertad tenga límites en sus diversas manifestaciones,
ello es razonable y es de la esencia del trato especial a que deben estar
sometidos los reclusos. Constituye por ello una pretensión desde todo punto de
vista injustificada el que se dejen de adoptar elementales medidas de
prevención, o de aplicar los necesarios correctivos, en los establecimientos
carcelarios, so pretexto de defender, aun contra el interés social, derechos
individuales supuestamente violados. Por el contrario, no sólo es lógico y
razonable sino que se ajusta al ordenamiento jurídico el que en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios imperen y se hagan cumplir normas
elementales de disciplina interna, que deben ser acatadas estrictamente no sólo
por los reclusos mismos, sino por el personal directivo de dichos
establecimientos, así como por su personal de guardianes, y por todas las
personas que los visiten a cualquier título, incluyendo a los abogados.”
Vista
la anterior jurisprudencia, la Sala analizará su aplicación frente el caso
concreto.
3. Caso concreto.
De
conformidad con la jurisprudencia citada en lo relativo a los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, y teniendo en cuenta las
prerrogativas de que disponen las autoridades penitenciarias para imponer un
reglamento disciplinario interno que permita alcanzar las condiciones más
elementales de convivencia, salubridad, orden, moralidad y sobre todo
seguridad, se plantea en este caso una confrontación de intereses que requiere
una solución.
El
actor señala que la guardia del centro penitenciario en el cual se encuentra
recluido lo sometió a él y a otros de sus compañeros, con los cuales trabaja en
el casino de dicha prisión, a un trato denigrante que atenta contra su derecho
al libre desarrollo de la personalidad, al imponerles un corte de pelo rapado,
es decir, cortado al rape o a raíz. Indicó igualmente que dicho corte de pelo
puso al descubierto una cicatriz, consecuencia de una quemadura, la cual abarca
desde la parte trasera de su oreja, parte de la mejilla y de la mandíbula, lo
cual le ha valido varias burlas y sobrenombres de otros reclusos, que ha
afectado su autoestima. Ante tales hechos, considera que se ha violado su
derecho al libre desarrollo de la personalidad, y por tanto exige que se le permita
llevar el pelo como lo tenía antes de ser rapado.
Frente
a estas afirmaciones, y analizada la respuesta dada por la Directora Encargada
de la Penitenciaría Nacional de Acacías, encuentra esta Sala que si bien las
justificaciones expuestas por las directivas del centro penitenciario se
sustentan en la necesidad de establecer uniformidad en el aspecto de los
reclusos, principalmente por razones de seguridad, en la prevención de fugas,
particularmente por la eventual ocurrencia de los llamados “cambiazos” (suplantación
de una persona recluida por otra que está en libertad), la imposición del
indicado corte de cabello atenta contra el derecho al libre desarrollo de la
personalidad del accionante, al restringirlo en forma excesiva o
desproporcionada y afectar así su contenido esencial.
El
parámetro de cualquier medida de seguridad o de higiene al interior de un
centro penitenciario debe ser el logro de unas condiciones favorables de
convivencia y el cumplimiento de los fines de la detención o la condena, así
como también la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, con las
limitaciones estrictamente necesarias por razón de su situación especial. Las
precarias condiciones que ofrecía el sistema penitenciario nacional años atrás,
las deficiencias sanitarias junto al hacinamiento, jugaban un papel negativo en
el respeto del interno como ser humano, y atentaban contra su dignidad, su
integridad física y emocional y su vida misma. Por ello, ha sido necesaria la
implementación de una nueva política carcelaria que respete al recluso y
promueva sus derechos.
La
imposición de un corte de cabello rapado, esto es, cortado al rape o a raíz,
desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de la
Penitenciaría Nacional de Acacías, por lo cual debe darse aplicación al citado
principio de armonización concreta de las normas constitucionales, en
particular de las que consagran el principio del respeto a la dignidad del ser
humano[3] (Art. 1º) y el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad (Art. 16) y las que otorgan fundamento al
desarrollo de la política criminal del Estado y la aplicación del sistema
carcelario. Así, la Directora Encargada de la Penitenciaría Nacional de Acacías
podrá cumplir sus funciones y responsabilidades, contempladas en las normas
legales pertinentes y el reglamento interno, mediante la imposición, a los
reclusos, de un corte de cabello corto, en vez de rapado.
De
esa manera, se da cumplimiento a las normas de uniformidad e higiene exigidas a
los reclusos, garantizando a la vez el nivel de seguridad que pretende mantener
el centro carcelario, e igualmente se otorga protección al referido principio y
al indicado derecho fundamental del señor Germán Preciado Rivera, cuya
necesidad se revela acentuada por la circunstancia de tener una cicatriz grande
en el rostro, hasta la base del cráneo, que con el corte de cabello rapado
suscita las burlas y ofensas de los demás reclusos.
Por
otra parte, el argumento invocado por las directivas de la penitenciaría en el
sentido de que la ocupación de ranchero que ostenta el accionante es un motivo
adicional de justificación de la medida impuesta, por requerirlo la
manipulación de los alimentos, resulta sin validez , pues dicho efecto se puede
lograr por otros medios como, por ejemplo, el uso de gorros adecuados.
Por
las razones anotadas, no es posible acoger la pretensión del solicitante, en el
sentido de que se le permita “usar un corte de cabello normal o mediano que
es lo mismo”, pues las directivas del centro carcelario tienen la facultad
de imponer a los reclusos un corte de cabello corto, en condiciones de igualdad,
con sujeción a la normatividad legal y reglamentaria aplicable. No obstante,
teniendo en cuenta la situación particular del peticionario, por causa de la
mencionada cicatriz, resulta justificado objetiva y razonablemente que, en caso
de que aquellas decidan imponer el mencionado corte, el que se realice al señor
Germán Preciado Rivera deberá tener una longitud suficiente para cubrir esa
cicatriz, de modo que no se vea afectada su autoestima y no quede expuesto a
las burlas y ofensas de sus compañeros.
En
vista de lo anterior, la Sala revocará las decisiones revisadas y, en su lugar,
concederá al peticionario la tutela de los derechos fundamentales a la
dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad y ordenará a las
directivas de la Penitenciaría Nacional de Acacías que en el futuro impartan
las órdenes pertinentes al personal de peluquería de la misma para que el corte
de cabello de a aquel no sea rapado o a raíz y tenga una longitud suficiente
para cubrir la cicatriz que el mismo tiene en una parte de la cabeza.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Penal del Circuito de Acacías (Meta) y por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Villavicencio, que negaron la tutela solicitada por el señor Germán Preciado
Rivera y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad
humana y el libre desarrollo de la personalidad del mismo.
Segundo. ORDENAR a las directivas de la Penitenciaría
Nacional de Acacías (Meta), que en el futuro impartan las órdenes pertinentes
al personal de peluquería de la misma para que el corte de cabello del señor
Germán Preciado Rivera no sea rapado o a raíz y tenga una longitud suficiente
para cubrir la cicatriz que el mismo tiene en una parte de la cabeza.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver
sentencia T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-065 de 1995, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Sentencia
T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] En sentencia SU-062 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que: “al tenor de lo dispuesto en el artículo
1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado
en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al
merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser
tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los
demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se
erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general
compromete el fundamento político del Estado colombiano.” De igual forma
la sentencia T-265 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en relación con la
dignidad humana de los reclusos dijo lo siguiente: “De esta manera, y de
conformidad con la Carta Política y con convenciones internacionales
(Convención Interamericana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos), los reclusos tienen pleno reconocimiento de su
dignidad humana, siendo titulares de derechos y obligaciones, aún en ausencia
de su libertad(Cfr. Sentencia T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero). Así mismo, el Estado tiene la responsabilidad de velar por el buen
trato que se les debe dar a los internos, y de garantizar que las condiciones
básicas y mínimas de la infraestructura carcelaria, sean respetuosas del núcleo
esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales, cumpliendo con
condiciones mínimas de higiene, salubridad y seguridad entre otras (Cfr.
Sentencia T-535 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Además, es
responsabilidad directa del Estado, velar por la seguridad e integridad
personal de los reclusos, por su salud y por su propia vida, frente a las
posibles agresiones de la misma autoridad penitenciaria o de los propios reclusos,
como consecuencia de chantajes, motines internos o asonadas(Cfr. sentencias
T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y T-535 y T-583 de 1998 M.P., José
Gregorio Hernández Galindo.).”En el mismo sentido y más recientemente ver
las sentencias T-1308 de 2001 y T-023 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
y T-399 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.