T-750-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-750/02
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A
LA PENSION DE JUBILACION-Trámite administrativo o
presupuestal no impide pago oportuno de mesadas
PENSION
DE JUBILACION-Pago en proceso concordatario
SENTENCIA-Modulación de los efectos
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-500491
Acciones de Tutela instauradas por José María Cepeda
Sandoval y otros contra Manufacturas de Cuero La Corona S.A. ahora Mandelaco
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de
dos mil dos (2002)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2001 y por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de junio de 2001.
El expediente
revisado en la presente sentencia fue seleccionado para revisión por la Salas
de Selección Número Nueve mediante auto del 8 de septiembre de 2001 y remitido
a la Sala Tercera de Revisión para su estudio.
I.
I. ANTECEDENTES
El abogado Omar
Noguera Pinillos actuando como apoderado de José María Cepeda Sandoval (CC.
120.785 de Bogotá) y otros 64 pensionados[1]
de los 170 pensionados de la compañía Manufacturas de Cuero La Corona S.A.
ahora Mandelaco S.A., presentó acción de tutela para solicitar la protección de
los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la garantía
de pensiones de sus apoderados, como quiera que la compañía demandada no ha
cumplido con el pago de las mesadas pensionales desde el mes de noviembre de
2000 ni con los aportes de seguridad social de los pensionados desde el mes de
septiembre de 2000. Afirman los actores que como consecuencia de la suspensión
unilateral en el pago de las mesadas pensionales, el núcleo familiar que
depende de ellos se ha visto afectado ostensiblemente, pues no devengan lo
indispensable para garantizarles una vida en condiciones dignas y con ello se
les ha causado un perjuicio irremediable. Aseguran también que como
consecuencia de la suspensión de los pagos de los aportes a la seguridad
social, varios pensionados no recibieron atención médica oportuna y
fallecieron. Con fundamento en lo expuesto, los actores solicitan al juez de
tutela proteger los derechos invocados, ordenando que la entidad accionada
proceda a cancelarles las mesadas pensionales atrasadas.
La tutela se
fundamenta en los siguientes hechos:
1.
Los actores son
personas de la tercera edad y su pensión de jubilación ya les había sido
reconocida por Manufacturas de Cuero La Corona S.A. ahora Mandelaco S.A. El
valor promedio de las mesadas pensionales equivale a un salario mínimo mensual
legal.
2.
El 7 de abril de 1999,
José María Cepeda Sandoval, presidente de la Asociación de Pensionados de
Manufacturas de Cuero La Corona, solicitó al Ministerio del Trabajo que
iniciara las gestiones para la conmutación de pensiones con el Instituto de
Seguros Sociales, debido a las dificultades económicas por las que atravesaba
la empresa.[2]
3.
El 11 de junio de 1999,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recomendó la conmutación pensional[3] y la constitución de
una póliza de cumplimiento para garantizar el pago de las mesadas pensionales,
pero hasta el momento la empresa ni ha constituido la póliza ni ha realizado la
conmutación pensional, debido a la situación financiera por la que atraviesa.
4.
El 19 de octubre de 2000,
la empresa Mandelaco S.A. solicitó a la Superintendencia de Sociedades la
reestructuración de sus pasivos de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de
1999.[4]
La Superintendencia de Sociedades aceptó la iniciación del trámite de
reactivación empresarial de la empresa y nombró como promotor a Alfonso
Cabrales Contreras.
5.
Según lo dispuesto en
los artículos 14 a 17 de la Ley 550 de 1999, las obligaciones en materia de
pensiones a cargo de la empresa adquiridas antes del 19 de octubre de 2000,
deberían sujetarse al resultado del acuerdo y las que se causaran con
posterioridad a esa fecha, se pagarían como gastos de administración. No
obstante, la empresa no ha cumplido con el pago de dichas obligaciones.
6.
El 28 de febrero de
2001 el representante legal de Mandelaco S.A. solicitó a la Superintendencia de
Sociedades autorización para enajenar varios activos de la compañía, con el fin
de atender sus obligaciones, especialmente las relacionadas con el pago de mesadas
pensionales.
7.
El 27 de abril de 2001,
la Superintendencia de Sociedades no autorizó dicha venta pues la operación no
garantizaba la continuidad de la empresa ni aseguraba la protección de los
recursos para el cumplimiento de sus obligaciones.
8.
El 14 de mayo de 2001,
el promotor del acuerdo de reestructuración conceptuó que la compañía
registraba “un estado de languidez financiera” por lo cual convocó a los
acreedores de la sociedad a una reunión el 19 de junio de 2001 para tomar una
decisión sobre la terminación o no de la negociación, teniendo en cuenta que,
en su concepto, la empresa no era económicamente viable.[5]
9.
En la reunión del 19 de
junio de 2001, los acreedores decidieron continuar con la negociación del
acuerdo, con una votación favorable del 76.3% de los acreedores, incluidos los
representantes de los pensionados.
10.
El 16 de agosto de
2001, la Superintendencia de Sociedades resolvió varias objeciones a las
acreencias determinadas por el promotor y fijó como fecha máxima para la
realización del acuerdo el 17 de diciembre de 2001.
11.
Según informe enviado a
la Corte por la Superintendencia de Sociedades el día 11 de noviembre de 2001,
dicha entidad “no ha autorizado el mecanismo de normalización de los pasivos
pensionales de la compañía Mandelaco S.A., por cuanto, a la fecha, dicha
sociedad no ha presentado solicitud al respecto, en donde se indique el
mecanismo elegido, previo concepto favorable de la Dirección General de
Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 41 de la Ley 550 de
1999 y el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000. Cabe señalar que, con los
oficios números 2001-01-074286, 2001-01-074288, 2001-01-092389 y
2001-01-092392, del 16 de agosto del año en curso, los dos primeros, y del 1 de
octubre, los dos últimos, este Despacho, entre otros aspectos, le advirtió al
representante legal de la empresa y al promotor del acuerdo que “deben velar
para que, dentro del contenido del acuerdo de reestructuración, se incluyan las
cláusulas sobre normalización del pasivo pensional, en los términos del
artículo 41 de la Ley 550 de 1999 y el Decreto 1260 de 2000”. De otra parte, el
Grupo de Actuaría de esta Superintendencia se ha abstenido de continuar con los
trámites inherentes a la aprobación del cálculo actuarial a diciembre 31 de
1999 e iniciar los correspondientes al año 2000, hasta tanto la sociedad
informe y aclare los datos básicos y técnicos del personal pensionado.”
12.
El 13 de noviembre de
2001, el promotor presentó a la Superintendencia de Sociedades un informe sobre
el avance de la negociación del acuerdo, en el cual señaló que la empresa
“había incurrido en incumplimiento en el pago de obligaciones causadas con
posterioridad a la iniciación de la negociación del acuerdo de
reestructuración” y reiteró su concepto sobre la no viabilidad económica de la
empresa y, por lo tanto, la imposibilidad de llegar a un acuerdo de
reestructuración.
13.
El 17 de diciembre de
2001, se celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos, dentro del cual
participaron los pensionados y acordaron lo siguiente:[6]
“SEGUNDA. PAGO DE OBLIGACIONES A FAVOR
DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS.
(...)
“2. Las obligaciones con los pensionados
por mesadas pensionales, mesadas adicionales y demás derechos por pagar a 18 de
octubre de 2000, relacionadas en el anexo No. 4, se cancelarán en 10 años de
los cuales tres serán de gracia para amortizaciones, al cabo de los cuales se
pagarán las acreencias en 84 cuotas iguales mensuales.
“Parágrafo: BONIFICACIÓN- En un término máximo de 90 días los pensionados y
la empresa determinarán el valor de una bonificación que sobre las utilidades
netas obtenga la compañía, siempre y cuando se cumplan las metas establecidas
en el ACUERDO DE REESTRUCTURACIóN,
el cual se someterá a la aprobación del Comité de Vigilancia.
“El pago de las mesadas pensionales
(normalizadas) se reiniciará a partir del mes de febrero de 2002, la cual será
cancelada entre el 1 y el 5 de marzo de 2002.”
En esa misma fecha, el promotor
certificó que “examinadas las proyecciones previamente elaboradas por la
empresa para la suscripción del acuerdo
de reestructuración,” las encontraba “viables para la realización del
mismo.”[7]
14.
El 30 de abril de 2002, la DIAN informó sobre el
incumplimiento de las obligaciones pactadas con dicha entidad en el acuerdo de
reestructuración.
15.
El 15 de mayo de 2002, el representante de la
Asociación de pensionados de Manufacturas de Cuero La Corona, informó a la
Corte que a pesar del acuerdo de reestructuración, la empresa continuaba
incumpliendo con la totalidad de sus obligaciones, incluidas el pago de las
mesadas pensionales (normalizadas) y los pagos a la seguridad social.
II.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Cuarto Laboral de Circuito, mediante fallo del 11 de junio de 2001, y luego de
citar las sentencias T-999 de 1999 y T-485 de 1997 de la Corte Constitucional,
decidió tutelar los derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida de
los actores, y ordenó a la empresa demandada que en un plazo máximo de 60 días
apropiara los recursos necesarios y procediera al pago de las mesadas
pensionales causadas y de los aportes en salud correspondientes.
Este fallo fue
revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá mediante fallo del 8 de agosto de 2001, pues a juicio del ad quem, al
haberse iniciado la reestructuración regulada por la Ley 550 de 1999, tal
mecanismo limitaba las posibilidades de injerencia del juez constitucional pues
los procedimientos previstos en la mencionada ley estaban encaminados
precisamente a hacer viable la empresa como tal y a restablecer su capacidad de
pago para atender adecuadamente sus obligaciones y correspondía, por tanto, a
la Superintendencia de Sociedades evaluar la viabilidad de la empresa para
garantizar los derechos de los pensionados. Por lo tanto, si la Ley 550 de 1999
le otorgaba a la Superintendencia de Sociedades la posibilidad de adoptar los
correctivos necesarios para lograr el pago de las mesadas pensionales, la
tutela resultaba improcedente.
III.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
IV.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
V.
El problema jurídico
En esta
oportunidad la Sala debe resolver si procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio para ordenar el pago de mesadas pensionales a cargo de una empresa
que dentro de un proceso de reestructuración llegó a un acuerdo con los
pensionados, pero que no ha cumplido con las obligaciones en él pactadas.
VI.
Procedencia excepcional de la tutela como
mecanismo para lograr el pago de acreencias laborales y pensionales por
vulneración del mínimo vital
Ha
señalado reiteradamente esta Corporación que la indefinida y prolongada
dilación del pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del
mínimo vital del pensionado y de su familia y en tal evento, cabe la tutela
como mecanismo excepcional para el pago de estas acreencias. Así lo ha dicho la
Corte:[8]
“La improcedencia de
la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la
regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos
de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de
1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y
T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos
representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración
o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo
procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción
laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que
garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado
(sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de
1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).
“El cese de pagos
salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir
la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los
que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de
tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de
mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia
T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su
pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a
la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.”[9]
También ha reiterado
esta Corporación que el derecho que tienen las personas pensionadas a recibir
oportunamente sus mesadas, no puede verse menguado por la crisis financiera que
atraviesen las entidades de carácter público o privado[10], responsables en forma
directa de atender el reconocimiento y pago de estas mesadas. El derecho que
tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse
indefinidamente sometido a la condición de que se resuelvan los problemas
internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades
obligadas a soportar la deuda.[11]
Esta
doctrina ha sido reiterada por esta Corporación en varias ocasiones en el caso
de empresas que se encuentran sometidas a procesos de reestructuración de
pasivos[12] o de liquidación de empresas, tal como
ocurrió en la sentencia SU-1023 de 2001,[13] en la que se examinó
la forma en que deberían garantizarse los derechos de los pensionados de una
compañía que se encontraba en un proceso de liquidación obligatoria, a fin de
que los derechos de quienes no habían acudido a la acción de tutela como
mecanismo transitorio para el pago de las mesadas pensionales atrasadas y
futuras no fueran afectados.[14]
Igualmente,
ha sostenido esta Corporación que a pesar de que la situación económica de una
empresa sometida a procesos concordatorios, de reestructuración de pasivos o de
liquidación, pone en riesgo la
efectividad de los derechos de los pensionados y trabajadores respectivos, tal
riesgo se encuentra controlado si las autoridades administrativas responsables
de velar para que tales derechos no se hagan nugatorios ‑la
Superintendencia correspondiente (Ley 550 de 1999, artículo 41,[15] Decreto 2260 de 2000,
artículo 12[16]
y Ley 222 de 1995, artículo 90) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(C.S.T. artículo 485 y Decreto 2260 de 2000, artículo 11[17]) – “asumen plenamente
el cumplimiento de las funciones que, en estas materias, la Constitución y la
ley les han encomendado.”[18]
En el caso bajo estudio, un grupo de
pensionados (65 de 170) acudió a la acción de tutela durante el trámite del
acuerdo de reestructuración de pasivos, debido al incumplimiento de la empresa
en el pago de las mesadas pensionales como gastos administrativos,[19] tal como lo ordena la
Ley 550 de 1999, en su artículo 17. En diciembre de 2001, lograron un acuerdo
para el pago de las “mesadas pensionales (normalizadas)” a favor de todos los
pensionados, pero dicho acuerdo no ha sido cumplido por la empresa Mandelaco
S.A. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala de
Revisión constata que a pesar de que el promotor del acuerdo ha certificado la
viabilidad financiera de los acuerdos, ello no ha tenido como consecuencia el
pago de las mesadas pensionales atrasadas y causadas ni los aportes de salud
respectivos.
En cuanto al proceso de normalización
pensional, según las pruebas que obran en el expediente, a pesar del visto
bueno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la conmutación
pensional y de que se iniciara el proceso para la aprobación del cálculo
actuarial, dicho proceso fue suspendido porque la empresa no ha escogido el
mecanismo para la normalización pensional según lo que ordena el artículo 41 de
la Ley 550 de 1999 y el artículo 2 del Decreto 1260 de 2000,[20] ni ha enviado los
datos solicitados por la Superintendencia para la culminación del proceso de
conmutación pensional.
De conformidad con las pruebas que obran
en el expediente, también constata la Corte que a diciembre de 1998 la empresa
Mandelaco S.A. tenía activos por valor de $ 3.517.665.000, pero se encontraba
en un proceso de descapitalización, por lo cual el Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social recomendó la conmutación pensional. [21] A diciembre de 2001,
el valor de las mesadas adeudadas a los pensionados ascendía a $ 821.244.686.[22] Y, de conformidad con
las proyecciones que sirvieron de base para declarar la viabilidad del acuerdo,
para el año 2002, la utilidad bruta en ventas sería igual a $1.876.149.072.[23] y el presupuesto de
operaciones de Mandelaco S.A. para atender los pasivos pensionales era de
$122.000.000.
En cuanto al cumplimiento de las
obligaciones derivadas del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado el
17 de diciembre de 2001, de conformidad con varios escritos enviados por los
representantes de los pensionados, la empresa no ha cumplido con los pagos
programados en el acuerdo, ni con los pagos de los gastos de administración
correspondientes a aportes de salud y mesadas pensionales.[24]
Por otra parte, aun cuando la presente
tutela fue presentada por algunos de los pensionados de la empresa Mandelaco
S.A., la Corte constata que la falta de pago de mesadas pensionales y de
aportes de salud, afecta por igual a todos los pensionados de la empresa y no
sólo a los actores de la presente tutela. Adicionalmente, como quiera que el
acuerdo de reestructuración de pasivos fue firmado entre la empresa y los representantes
de los pensionados, debidamente autorizados por éstos y a favor de todos los
pensionados, el reconocimiento del pago a sólo una parte de los pensionados,
puede significar el detrimento de los derechos de los pensionados que no
acudieron a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos. Por
ello, en razón de la facultad que tiene la Corte Constitucional para modular
los efectos de sus fallos[25]
y para evitar que por el reconocimiento de los derechos de los actores, se
vulneren los derechos de otros pensionados que se encuentran en igualdad de
condiciones, pero que no acudieron a la tutela para lograr la protección de sus
derechos, la Corte incluirá en sus órdenes a todos los pensionados de la
empresa Mandelaco S.A. que participaron en el acuerdo de reestructuración y
fueran beneficiarios de éste, y no sólo a los accionantes.
Con base en
lo anterior, esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia
emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá,
mediante providencia del 8 de agosto de 2001 y procederá a conceder el amparo
solicitado por los accionantes, ante el incumplimiento reiterado de la empresa
Mandelaco S.A. en el pago de sus mesadas pensionales y de los aportes de salud
a las entidades prestadoras de salud, teniendo en cuenta que un porcentaje
significativo de los accionantes tienen más de 70 años de edad,[26] que varios de los pensionados
y accionantes en el presente proceso han fallecido en el trascurso del acuerdo
de reestructuración,[27]
la precaria situación económica en que se encuentran los pensionados por el
prolongado incumplimiento en el pago de las mesadas, la afectación de su salud
por la suspensión del pago de los aportes respectivos y la urgencia de
garantizarles un mínimo de subsistencia en el corto plazo. En consecuencia:
1) A fin de
garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social en salud de todos
los pensionados de Mandelaco S.A. en condiciones de igualdad, el cual se ha
visto afectado por la falta del pago de los aportes a las EPS correspondientes,
la Corte ordenará al representante legal de dicha empresa que a más tardar
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo efectúe, si
aún no lo ha hecho, los aportes de salud correspondientes a las entidades
prestadoras de salud[28]
que proporcionan este servicio a los pensionados de Mandelaco S.A. La Corte
ordenará que dichos pagos beneficien a todos los pensionados que participaron
en el acuerdo de reestructuración, y no sólo a los actores de la presente
tutela, para garantizar la protección de sus derechos en condiciones de
igualdad.
2) A fin de
garantizar el goce efectivo al mínimo vital
de todos los pensionados de Mandelaco S.A. en condiciones de
igualdad, ordenará al representante legal de dicha empresa que a más tardar
dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo cumpla, si aún
no lo ha hecho, con las obligaciones asumidas en el acuerdo de reestructuración
de pasivos del 17 de diciembre de 2001, en relación con los derechos de los
pensionados en materia de mesadas pensionales, y en consecuencia proceda a
pagar en favor de todos los pensionados dichas obligaciones. La Corte ordenará
que tales pagos beneficien a todos los pensionados que participaron en dicho
acuerdo, y no sólo a los actores de la presente tutela, para garantizar la
protección de sus derechos en condiciones de igualdad.
El plazo
que concede la Corte a Mandelaco S.A. para el pago de dichas obligaciones
responde a una valoración de la función social que le asigna la Carta Política
a las empresas (art. 333), la cual se ha materializado, a lo menos, en la
generación de empleo y en su contribución al desarrollo de la economía, así
como a la constatación de que para garantizar el pago futuro de las
obligaciones en materia de mesadas pensionales y aportes de salud es preferible
que las empresas se sostengan y logren recuperarse.
3) Con el
fin de garantizar los derechos de los pensionados de Mandelaco S.A. a su
seguridad social y al mínimo vital, ordenará al representante legal de dicha
empresa que a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la notificación de
este fallo cumpla con las obligaciones que le impone el artículo 17 de la Ley
550 de 1999 en relación con el pago de las mesadas pensionales comprendidas
entre la firma del acuerdo y la fecha de ejecutoria de la presente sentencia a
favor de los pensionados de la empresa Mandelaco S.A., y, en consecuencia,
proceda al pago de estas obligaciones a favor de todos los pensionados de la
empresa cobijados por el acuerdo de reestructuración, y no sólo en beneficio de
los actores en la presente tutela, con el fin de garantizar el principio de
igualdad.
VII.
IV. DECISIÓN
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de
agosto de 2001, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y CONFIRMAR
parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito,
el 11 de junio de 2001, que concedió el amparo de los derechos a la seguridad
social, a la vida y a la salud de los accionantes.
Segundo.- En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión CONCEDE
el amparo solicitado de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a
los derechos de las personas de la tercera edad por las razones expuestas en
esta sentencia y ORDENA:
1) Al
representante legal de la empresa Mandelaco S.A. que a más tardar dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de este fallo pague, a favor de todos los
pensionados cobijados por el acuerdo de reestructuración, si aún no lo ha
hecho, los aportes de salud correspondientes a las entidades prestadoras de
salud que les proporcionan este servicio y continúe efectuando sin interrupción
dichos aportes.
2) Al
representante legal de la empresa Mandelaco S.A. que a más tardar dentro de los
30 días siguientes a la notificación de este fallo cumpla, si aún no lo ha
hecho, con las obligaciones asumidas en el acuerdo de reestructuración de
pasivos del 17 de diciembre de 2001, en relación con los derechos de los
pensionados en materia de mesadas pensionales, y en consecuencia proceda a
pagar oportunamente en favor de todos los pensionados cobijados por tal acuerdo
dichas obligaciones.
3) Al
representante legal de la empresa Mandelaco S.A que a más tardar dentro de los
60 días siguientes a la notificación de este fallo cumpla con las obligaciones
que le impone el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 en relación con el pago de
las mesadas pensionales comprendidas entre la fecha del acuerdo de
reestructuración y la fecha de ejecutoria de la presente sentencia a favor de
todos los pensionados de la empresa Mandelaco S.A. cobijados por dicho acuerdo
y, en consecuencia, proceda al pago oportuno de estas obligaciones.
Tercero.- El desacato a lo
ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en
el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto - Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VIII.
IX.
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
X.
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
XI.
Magistrado
XII.
RODRIGO ESCOBAR GIL
XIII.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folios 8 a 79. En el expediente obran los poderes otorgados
al abogado Omar Noguera Pinillos por varios pensionados de la compañía Manufacturas de Cuero La Corona S.A.: José María Cepeda Sandoval (CC. 120.785 de Bogotá) Gustavo Rodríguez
Hinestroza (CC. 39.862 de Bogotá), Rosa Briceño M. (CC. 20.160.374 de Bogotá),
Ana Adelina Gutiérrez de Veira (CC. 20.093.814 de Bogotá), Elías Vargas García
(CC. 2.945.516 de Bogotá), Eduardo Roa Peralta (CC. 2.869.444 de Bogotá),
Candelaria Rodríguez de Rodríguez (CC. 20.129.073 de Bogotá), Emiliano Castro
Vásquez (CC. 68.421 de Bogotá), Teodora Soche Viuda de García (CC. 20.190.543
de Bogotá), César Martín Orjuela (CC. 61.762 de Bogotá), Gloria Estrada de
Martínez (CC. 21.078.242 de Bogotá), María del Rosario Pulido Sánchez (CC.
38.215.087 de Ibagué), Leonilde Rojas de González (CC. 20.101.204 de Bogotá),
Ana Elvia Castellanos García (CC. 20.108.647 de Bogotá), Luis Enrique Penagos
Mora (CC. 2.889.528 de Bogotá), Luis Guillermo Ramírez Gracia (CC. 2.920.626 de
Bogotá), Julio Enrique Osorio Zamora (CC. 61.980 de Bogotá), Eugenio Santa Fe
(CC. 2.923.190 de Bogotá), Danilo Bustos (CC.28.428 de Bogotá), Jaime Navas
Díaz (CC. 17.617 de Bogotá), José Antonio Chaparro (CC. 17.025.901 de Bogotá),
Jorge Nieto (CC. 313.086 de Lenguazaque), Mercedes Peña de Martínez (CC.
20.142.783 de Bogotá), Juvenal Neme Castro (CC. 313.088 de Lenguazaque), Luis
Eduardo Romero Santana (CC. 335.187 de Pacho), Siervo Tulio Palacios Ramírez
(CC. 2.887.217 de Bogotá), Carlos Arturo González Rodríguez (CC. 2.891.481 de
Bogotá), Aminta Peña Martínez (CC. 20.234.397 de Bogotá), Ana Leonor Moreno de
Becerra (CC. 20.142.761 de Bogotá), Luis Carlos Cubillos (CC. 17.024.167 de
Bogotá), Ricardo Melo Nova (CC. 61.984 de Bogotá), Álvaro Acevedo Riaño (CC.
172.145 de Bogotá), Silvano Pinilla Saavedra (CC. 436.425 de Usaquén), Elvira
Jiménez de Pardo (CC. 20.142.800 de Bogotá), José Antonio Fonseca Durán (CC.
55.017 de Bogotá), Alicia Daza de Perilla (CC. 20.142.760 de Bogotá), José
Neftalí Díaz Guevara (CC. 100.323 de Bogotá), Ana Beatriz Rodríguez de Díaz
(CC. 20.166.936 de Bogotá), Bernardo Almonacid Vásquez (CC. 2.863.041 de
Bogotá), José Migdonio Rocha Pinilla (CC. 17.022.864 de Bogotá), Pedro Julio
Rincón Torres (CC. 2.892.625 de Bogotá), Rubén Bogotá (CC. 149.959 de Bogotá),
Marco Fidel Suárez Bernal (CC. 67.458 de Bogotá), Carlos Alberto Ruiz
Castiblanco (CC. 2.891.668 de Bogotá), Próspero Cuervo (CC. 2.914.013 de
Bogotá), Rosa Delia Verdugo de Bejarano (CC. 41.399.762 de Bogotá), Mercedes
Peña de Martínez (CC. 20.142.783 de Bogotá), Bonifacio Mariño Hernández (CC.
128.012 de Bogotá), Manuel Antonio Hernández M. (CC. 2.937.981 de Bogotá), José
Efraín Gómez (CC. 17.027.711 de Bogotá), María Gilma Méndez de Quiroga (CC.
20.234.504 de Bogotá), Eliécer González Robayo (CC. 61.845 de Bogotá), Carlos
Abraham Espitia Castro (CC. 157.767 de Bogotá), Ana Rosa Rodríguez Rodríguez
(CC. 51.986.533 de Bogotá), María de los Angeles Baquero de Guerrero (CC.
20.047.689 de Bogotá), Francisco Amaya Mora (CC. 111.410 de Bogotá), Mina
Rosalbina Granados Espitia (CC. 20.142.801 de Bogotá), Luis Eliseo Rincón A.
(CC. 127.170 de Bogotá), Hernando Rodríguez Suárez (CC. 2.871 977 de Bogotá),
Horacio Valencia Marín (CC. 2.851.109 de Bogotá), Isaura Rojas de Rodríguez
(CC. 20.093.494 de Bogotá), María Santos Rodríguez de Castro (CC. 20.177.687 de
Bogotá), Helena Quintero de Puerto (CC. 20.295.254 de Bogotá), Hernando
Rodríguez Bohórquez (CC. 166.770 de Bogotá), Rodolfo Chávez Chávez (CC. 147.929
de Bogotá), María Magdalena Viuda de Méndez (CC. 20.174.852 de Bogotá), Víctor
González Rodríguez (CC. 122.556 de Bogotá), Campo Elías Arias Romero (CC.
26.654 de Bogotá), Hernando Palacios Palacios (CC. 50.347 de Bogotá)y Jesús
Obed Gil Atehortúa (CC. 2.940.933 de Bogotá) cuyos datos e identificaciones
corresponden a los registrados en la lista de pensionados de la compañía
demandada.
[2] Cfr. Folio 23.
[3] Cfr. Folios 85 a 94.
[4] Cfr. Folios 132 y siguientes.
[5] Cfr. Folios 207 y 208.
[6] Cfr. Folios 259 y ss.
[7] Cfr. Folio 363.
[8] Ver Corte Constitucional, Sentencias
T-308/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-259/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra y
T-554/98, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-308/99, MP: Alfredo Beltrán
Sierra. En esta sentencia la Corte tuteló los derechos laborales y pensionales
cuyo pago había sido aplazado indefinidamente debido a la crisis financiera por
la que atravesaba la entidad accionada.
[10] Ver, entre otras las sentencias T-299 de 1997, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-734 de 1998, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-606 de 1999, MP:
Alfredo Beltrán Sierra; T-154 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-115 de 2001, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez; T-124 de 2001, MP: Alejandro
Martínez Caballero;SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño, T-930 de 2001,
MP: Rodrigo Escobar Gil, T-203 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
Cfr. Sentencia T-180 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12] Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional,
T-930 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1060 de 2001, MP: Jaime Araujo
Rentería; T-906 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[13] Cfr. Considerando 3 de la sentencia SU-1023/01, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[14] Corte Constitucional, SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño,
la Corte extendió los efectos del fallo a personas que no habían acudido a la
acción de tutela para lograr el pago de sus mesadas
pensionales y cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados por los mismos
hechos y por el mismo demandado, se justificó tanto por la necesidad de dar a
todos los miembros de la comunidad de pensionados de la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante un tratamiento uniforme, como por razones de economía
procesal. Pero además, la modulación de los efectos de la sentencia de tutela
se justificó por otras cuatro razones: i) para evitar que la protección del
derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de
otros; ii) para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros
de una misma comunidad; iii) para responder al contexto dentro del cual se
inscribe cada proceso; y iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia
que comprende la tutela judicial efectiva. Esta doctrina fue posteriormente
aplicada por las Salas de Revisión al decidir varias acciones de tutela contra
la misma compañía. Ver. T-1273 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-203 de 2002,
MP: Manuel José Cepeda; T-241 de 2002, MP: Jaime Araujo Rentería; T-500 de
2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett.
[15] Ley 550 de 1999, Artículo 41.
Normalización de los pasivos pensionales. “Los
acuerdos de reestructuración en que el empleador deba atender o prever el pago
de pasivos pensiónales, deben incluir las cláusulas sobre normalización de
pasivos pensiónales de conformidad con la reglamentación que para tal efecto
expida el Gobierno Nacional, a la cual deben ajustarse también los actos y
contratos que se celebren y ejecuten con base en tales cláusulas. Para tal fin,
se acudirá a mecanismos tales como la constitución de reservas adecuadas dentro
de un plazo determinado, conciliación, negociación y pago de pasivos,
conmutación pensional total o parcial y constitución de patrimonios autónomos.
Estos mecanismos podrán aplicarse en todos los casos en que se proceda a la
normalización del pasivo pensional, aún cuando ésta no haga parte de un acuerdo
de reestructuración. Parágrafo 1. La Superintendencia que ejerza la
inspección, vigilancia o control de la empresa que se encuentre en proceso de
reestructuración, autorizará el mecanismo que elija la empresa para la
normalización de su pasivo pensional en concordancia con la competencia que
tiene el Ministerio de Trabajo para ello. Los acuerdos de reestructuración
que se celebren sin la correspondiente autorización, carecerán de eficacia
jurídica. Cuando se trate de entidades públicas del orden nacional o de
entidades públicas del nivel territorial, cuando estas últimas no están sujetas
a la inspección, vigilancia o control de una Superintendencia, se requerirá
adicionalmente para los mismos efectos un concepto favorable de viabilidad
financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo
2. Los patrimonios autónomos que se constituyan como garantía para la
financiación de los pasivos pensiónales podrán ser administrados por las
Administradoras de Fondos de Pensiones o por las sociedades fiduciarias en la
forma en que señale el Gobierno Nacional. La conmutación pensional podrá
realizarse con el Instituto de Seguros Sociales, y las compañías de seguros de
vida; la conmutación pensional podrá también realizarse total o parcialmente a
través de los fondos de pensiones y los patrimonios autónomos pensiónales
administrados por sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de
pensiones. El Gobierno reglamentará el alcance de la conmutación, total o
parcial, los casos, condiciones, formas de pago y garantías que deban aplicarse
en cada caso para el efecto, de tal manera que se proteja adecuadamente a los
pensionados. Parágrafo 3. Cuando se otorguen créditos para financiar el pago de
los pasivos pensiónales o para realizar su conmutación, dichos créditos tendrán
el mismo privilegio de los créditos laborales cuyo pago se realice o se
conmute.(....)
[16] Decreto 2260 de 2000, Artículo 12.
Autorización de la conmutación pensional. “Corresponderá a la Superintendencia
que ejerza la inspección, vigilancia y control de la empresa que desee
normalizar sus pasivos pensionales autorizar el mecanismo que elija la empresa
para la normalización de su pasivo pensional, previo concepto favorable de la
Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales
Complementarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a
inspección y vigilancia de otra Superintendencia, corresponderá a la Superintendencia
de Sociedades autorizar el mecanismo correspondiente. “El concepto del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se impartirá con base en sus
facultades de inspección, vigilancia y control. “Cuando se trate de
entidades públicas del orden nacional o de entidades públicas del nivel
territorial, cuando estas últimas no estén sujetas a la inspección, vigilancia
o control de una Superintendencia, el mecanismo de conmutación pensional
requerirá la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo
concepto favorable de su viabilidad financiera emitido por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. “Con la solicitud presentada por la empresa o
entidad se remitirá el cálculo actuarial correspondiente. El cálculo actuarial
deberá estar elaborado con la tasa de interés técnico señalada por la autoridad
a la cual corresponde autorizar el respectivo mecanismo. En el caso de
entidades públicas no sujetas a inspección, vigilancia y control deberá tomarse
el interés técnico que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Igualmente se remitirá una información detallada acerca del cumplimiento de las
obligaciones pensionales por parte de la entidad.”
[17] Decreto 2260 de 2000, Artículo 11. Facultad del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenar conmutación pensional. Cuando hayan dejado de pagarse las
obligaciones pensionales o cuando haya inminente riesgo de que se presente tal
circunstancia y la entidad o empresa no haya procedido a la normalización
pensional, la misma podrá ser ordenada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social a solicitud de los trabajadores o pensionados o de oficio. La solicitud
de que se ordene la normalización deberá ser presentada a la Dirección General
de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. Para tal efecto el Ministerio solicitará la
información que se requiera para determinar si procede la normalización. Si el
Ministerio encuentra fundada la solicitud ordenará a la empresa o entidad
realizar la normalización pensional, en la forma que la empresa o entidad elija
de acuerdo con este decreto. Mientras esté vigente esta orden, la empresa o
entidad no podrá disponer de sus activos, salvo que el objeto del respectivo
negocio jurídico sea proceder al pago de pasivos laborales y pensionales o se
trate de los actos propios del giro ordinario de la empresa o entidad, y no
podrá realizar los actos prohibidos por el artículo 17 y disposiciones
complementarias de la Ley 550 de 1999.
[18] Ver entre otras las sentencias de Corte Constitucional, Sentencia
T-299 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-833 de 1999, MP: Carlos Gaviria
Díaz, T-791 de 1998, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-014 de 1999 y T-760 A de
2000, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-075 y T-129 de 1999, MP: Alfredo
Beltrán Sierra
[19] Ver entre otras, la sentencia T-1106 de 2001, MP: Jaime Araujo
Rentería, donde la Corte reitera que “tratándose de salarios y pensiones, sean
estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de
administración que deben ser cancelados de preferencia”. En igual sentido, ver,
las sentencias T-259 de 1999 y T-549 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra;
SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-241 de 2001 y T-397 de 2001, MP:
Álvaro Tafur Galvis; entre muchas otras.
[20] Decreto 2260 de 2000, Artículo 2°. Casos
en los que procede la normalización. Para efectos del artículo 41 de la Ley 550
de 1999 la normalización del pasivo pensional procede para lograr el pago
oportuno de las obligaciones pensionales, en el evento en que el mismo no se
esté realizando, o cuando se prevea que no se podrán realizar los pagos de
dichas obligaciones en razón de circunstancias que puedan afectar la entidad o
empresa. A los mecanismos de normalización pensional a que se refiere el
artículo 41 de la Ley 550 de 1999 podrá acudirse, independientemente de los
acuerdos de reestructuración, y se adelantarán también respecto de empresas o
entidades en liquidación.
[21] Cfr. Folios 85 a 92.
[22] Cfr. Folio 356.
[23] Cfr. Folios 364 y 365.
[24] Cfr. Folios 397 y ss.
[25] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113
de 1993, MP: Jorge Arango Mejía (sobre efectos de la parte resolutiva de las
sentencias); C-109 de 1995, MP: Alejandro Martínez Caballero (modulación de los
efectos de las sentencias de control abstracto); Auto 071 de 2001, MP: Manuel
José Cepeda Espinosa, sobre las condiciones para que la inaplicación del
Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares; SU-1023 de 2001, MP: Jaime
Córdoba Triviño, donde reconoció la posibilidad de conceder una tutela con
efectos inter comunis; y T-207 de 2002, MP: Manuel José Cepeda, donde se dio
aplicación a los efectos intercomunis reconocidos por la Corte en la sentencia
SU-1023 de 2001. Artículo 23, inciso 3, Decreto 2591 de 1991.
[26] 100 de los 170 pensionados tienen más de 70 años de edad y cerca
del 50% de los tutelantes superan los 70 años de edad. Cfr. 177 a 181
[27] Cfr. Folio 71
[28] La lista de entidades prestadoras de
salud a través de las cuales los pensionados reciben sus servicios de salud, se
encuentran incluidas en el anexo 1 del Acuerdo de reestructuración, entre las
que se encuentran Famisanar, EPS Sanitas, Cafesalud, Compensar S.A., Salud
Total, Salud Colmena y el Instituto de los Seguros Sociales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.