T-750-01
Sentencia T-750/01
Sentencia T-750/01
PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Pago oportuno de salarios
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expedientes Nos. T-444554,
T-445055 y T-445057.
Acciones de tutela
instauradas por Margarita María Puerto Barraza, Elsy Judith Ariza de la Hoz y
Enriqueta García Chávez contra el Gobernador del Departamento del Atlántico,
Asamblea Departamental y Tesorería de la Asamblea Departamental.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D.C. doce (12) de julio de dos mil
uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco
-Magdalena-, en el trámite de las acciones de tutela instauradas por Margarita
María Puerto Barraza, Elsy Judith Ariza de la Hoz y Enriqueta García Chávez
contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, Asamblea Departamental y
Tesorería de la Asamblea Departamental.
I. ANTECEDENTES.
1. Las demandantes manifiestan que a pesar de
cumplir a cabalidad sus labores en la Unidad de Apoyo de la Asamblea
Departamental del Atlántico[1],
no les han cancelado sus salarios y otras prestaciones legales correspondientes
al segundo semestre del año 2000.
2. La omisión en la que han incurrido las
entidades demandadas al no pagar las prestaciones oportunamente, vulnera los
derechos fundamentales de las demandantes, como son la vida, la seguridad
social, la igualdad y el trabajo, por cuanto han tenido que soportar penosas
circunstancias que atentan contra la dignidad propia y la de sus familiares.
3. En consecuencia, solicitan se ordene, en
procura de restablecer los derechos fundamentales violados, el pago de sus
prestaciones salariales, con sus correspondientes incrementos salariales para
evitar que el sueldo pierda poder adquisitivo.
II.
DECISIONES JUDICIALES
a)
Expediente T-444554
Primera Instancia
El 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Barranquilla, concedió el amparo solicitado por la señora
Margarita María Puerto Barraza por considerar que el no recibir puntualmente el
pago del salario afecta no sólo al trabajador sino también a la familia que
depende de ella. Esta situación de indefensión hace necesario que el juez de
tutela intervenga de manera rápida y eficaz procediendo a ordenar al empleador
el restablecimiento de los pagos.
Segunda Instancia
El 19 de febrero de 2001, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil y
Familia-, revocó la decisión del juez de primera instancia argumentando que las
solas afirmaciones de la demandante dentro de la acción de tutela no es
suficiente para conceder el amparo, por cuanto éstas deben estar sustentadas
con pruebas que le sirvan de respaldo a sus afirmaciones. “En tal sentido
resulta conveniente advertir que si bien el concepto de carga de la prueba no
se aplica de manera rigurosa y estricta en el proceso de tutela, ello no
significa que la accionante no deba suministrar unos mínimos elementos de
convicción orientados a persuadir al juez de la inminencia y gravedad del
perjuicio irremediable”[2]
que se alega.
Además de ello, el ad quem señala que
la demandante tiene otros medios de defensa judicial como es el de acudir ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer sus
pretensiones laborales.
b) Expediente T-445055
Primera Instancia
El 18 de enero de 2001, el Juzgado Primero de
Menores de Barranquilla, negó la tutela presentada por la señora Elsy Judith
Ariza de la Hoz, por considerar que ésta no demostró la afectación a su mínimo
vital, frente al incumplimiento de las entidades accionadas en no cancelar los
salarios puntualmente.
Segunda Instancia
El 21 de febrero de 2001, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil y
Familia-, confirmó la sentencia del a quo por cuanto que no existe
motivo para desplazar de manera excepcional el otro medio de defensa judicial,
como eventualmente lo podría hacer la acción de tutela, pues no se vulneran los
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital que alega la
demandante, teniendo en cuenta que las necesidades descritas por ésta no son
apremiantes[3].
c) Expediente T-445057
Primera Instancia
El 12 de diciembre de 2000, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla concedió la tutela promovida por la
señora Enriqueta García Chávez, al determinar que la falta de pago de los
salarios adeudados a ésta afectan su mínimo vital y así lo ha reconocido la
Corte Constitucional en su jurisprudencia; entre los fallos que cita la
instancia, se encuentra la sentencia SU-995 de 1999.
Segunda Instancia
El 20 de febrero de 2001, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Familia-, revocó la decisión del
juez de primera instancia al considerar que la actora no demostró
“verdaderamente la existencia de la necesidad” para acceder a las
pretensiones que solicita en la demanda de tutela.
Por tanto, debe acudir a la jurisdicción
laboral para pretender el pago de lo adeudado por las entidades accionadas,
pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que únicamente es procedente
la acción de tutela si existe un perjuicio irremediable; situación que no se
presente en el caso de autos[4].
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2.
Reiteración de jurisprudencia. La falta de pago puntual del salario y el no
tomar medidas diligentes para conjurar tal situación, pueden conllevar a la
afectación del mínimo vital del trabajador.
Las entidades estatales deben, antes de
vincular a una persona a su planta, analizar la capacidad presupuestal real
para pagar puntualmente los salarios y los aportes correspondientes tanto
presentes como futuros; toda vez que el incumplimiento de tales pagos atenta[5] contra los derechos a la dignidad y subsistencia del trabajador.
Por su parte, resulta igualmente lesiva la conducta de las autoridades del
Estado cuando dejan de gestionar las medidas necesarias y eficientes para
evitar concretar la amenaza que se presenta al no pagarse el sueldo de sus
empleados. Sobre el deber de verificar las existencias presupuestales antes de
contratar a un trabajador, esta Corporación puntualizó:
“... cabe recordar que
es deber de las entidades tanto públicas como privadas cumplir con las
obligaciones laborales que tengan a su cargo, pues su desconocimiento afecta
los derechos fundamentales, no sólo de los trabajadores, sino de quienes de
ellos dependen. En decir, "cuando la administración provee un cargo está
abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita
sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la
afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre
quienes no pesa el deber jurídico de soportarla" (sentencia T-234 de
1997)” (Sentencia T-399 de 2001. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).
En el caso concreto, la Asamblea
Departamental, entidad accionada, justifica el no pago del salario a las
demandantes argumentando que la Gobernación del Departamento del Atlántico no
ha efectuado las transferencias necesarias para cancelar dichos salarios
adeudados. Así mismo, señala el Tesorero General de la Asamblea que desde el
año 1999[6],
las transferencias que se le adeudan a la mencionada Corporación colegiada
ascienden a $2.918.533.397.oo pesos.
Por su parte, la Subsecretaria de Tesorería
del Departamento del Atlántico manifestó en su defensa que “...la Asamblea
Departamental es autónoma en el manejo del personal a su servicio, y
presupuestalmente independiente, de tal manera que no recibe de la Administración
Departamental directriz alguna para el manejo del recurso humano a su cargo lo
que incluye el pago oportuno de los servicios prestados por éstos, pues están
incluidos en su presupuesto autónomo”[7].
Como se puede analizar las dos entidades
demandadas exponen sus razones para no haber cancelado las prestaciones
salariales a las demandantes, a saber: la Asamblea por cuanto el Departamento
no ha transferido los dineros que les corresponden de las vigencias de los años
1999 a 2000 y el Departamento, por su parte, expone que éstos no son empleadas
de su jurisdicción, por lo que la Asamblea debe responder por ellas en su
calidad de empleador.
Ahora bien, es
evidente que las demandantes están soportando una verdadera situación de
amenaza; ya que de acuerdo con los certificados, que reposan en el expediente
de tutela expedidos por el Tesorero General de la Asamblea Departamental,
consta que se les adeuda el segundo semestre de salarios y otras prestaciones[8]. Esta situación las ha obligado a
pedir prestado dinero a interés, con el fin de poder solventar sus necesidades
primordiales como la salud, la alimentación, los servicios públicos, el
arriendo, la pensiones de los colegios, entre otras.
Por las razones expuestas, se concederán las
tutelas a las demandantes en protección a los derechos a la vida y subsistencia
digna y justa y, en su lugar, se revocarán los fallos de segunda instancia
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
-Sala de Decisión Civil Familia-, instancia judicial que conoció los tres
expedientes bajo estudio, con el fin de pagar las prestaciones adeudadas por
concepto de sueldos y aportes a la seguridad social, salvo los incrementos
salariales que solicitan en las demandas de tutela, ya que esto le compete en
forma exclusiva a la jurisdicción laboral de conformidad con lo expuesto por
esta Corporación dentro de la sentencia SU-1052 de 2000[9].
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala
de Decisión Civil Familia-, con fechas del 19 de febrero de 2001 (Expediente
No. T-444554), 20 de febrero de 2001(Expediente No. T-445057) y 21 de febrero
de 2001 (Expediente No. T-445055), en las acciones de tutela instauradas por
Margarita María Puerto Barraza, Elsy Judith Ariza de la Hoz y Enriqueta García
Chávez contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, Asamblea
Departamental y Tesorería de la Asamblea Departamental.
Segundo.- ORDENAR
al Gobernador del Departamento del Atlántico o a quien haga sus veces, que
si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados
a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a trasladar las
sumas adeudadas a la Asamblea Departamental del Atlántico, con el fin de que
ésta cancele, dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la
respectiva consignación, la totalidad de las prestaciones salariales adeudadas
a las demandantes por concepto de sueldos y aportes a la seguridad social. Si
ante el juez de instancia del presente proceso el Gobernador probare
fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de
inmediato el traslado presupuestal mínimo para cancelar la totalidad de los
pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales
pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se
realicen, en el término máximo de tres (3) meses.
Tercero.- PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron
origen a esta tutela.
Cuarto.- El
desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo
señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 5 del expediente T-445055; folio 26 del expediente T-445057 y folio 8
del expediente T- 444554.
[2]
Folio 7.
[3]
Folio 7.
[4]
Folio 5.
[5] “La amenaza a un derecho constitucional
fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las
circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la
existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un
sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar
representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa
sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituida por actos no
deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de
tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo
que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho;
igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación
en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo..." (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto
de 1993).
[6]
Folio 28 del expediente de tutela No. T-445057.
[7]
Folio 30 del expediente de tutela No. T-444554; folio 69 del expediente de
tutela No. T-445055 y folio 10 del expediente de tutela No. T-445057.
[8]
Folio 22 del expediente de tutela No. T-444554; folio 5 del expediente de
tutela No. T-445055 y folio 29 del expediente de tutela No. T-445057.
[9] “..tanto por la naturaleza de la acción de tutela
como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no
puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco
ordenar al Gobierno Nacional que lo haga (...) En armonía con lo expuesto,
debido a que es improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes
por existir otro mecanismo de defensa judicial...”. (M.P.:
Alvaro Tafur Galvis).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.