T-750-00
Sentencia T-750/00
Sentencia
T-750/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-291363
Acción de tutela
instaurada por Jorge Eliecer Torres Guevara contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá D.C., y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Jorge Eliecer Torres Guevara contra Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES.
El demandante,
interpone la presente acción de tutela contra la empresa Acerías Paz de Río
S.A. por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales
correspondientes a cinco meses de 1999, y la prima extralegal del mes de junio
del mismo año. Afirma que los dineros recibidos como mesada pensional se
constituyen en su único ingreso para el sostenimiento personal y familiar. Por
ello, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, por
lo que exige el pago oportuno de los dineros a él adeudados.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en sentencia del 12 de noviembre
de 1999, negó la tutela, argumentando para ello, que si bien el accionante
pertenece a la tercera edad, y afirma encontrarse en una situación muy difícil
en razón al no pago de sus mesadas pensionales, no acreditó que dichas mesadas
constituyeran su única fuente de recursos económicos.
Impugnada la
anterior sentencia, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, la cual en fallo del 26 de enero de 2000,
confirmó la decisión de primera instancia. Señaló la Sala que las sumas de dinero
adeudadas al actor, pueden ser reclamadas ante los jueces laborales y no por
vía de tutela. No se debe confundir un derecho fundamental que por naturaleza
es imprescriptible, con una acreencia laboral que sí prescribe y se extingue
por el transcurso del tiempo y por la inactividad del acreedor.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Protección
constitucional a los pensionados.
La Corte
Constitucional ha señalado, respecto a los pensionados, que la acción de tutela
garantiza de manera efectiva y ágil sus derechos fundamentales cuando ellos se
encuentren frente a situaciones apremiantes en razón a la falta temporal pero
indefinida del pago de sus mesadas pensionales, más aún cuando éstas se
constituyen en el único ingreso de que disponen parar cubrir sus necesidades
básicas y las de su familia.
Esta Corporación, en
sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo,
señaló sobre el particular, lo siguiente:
“...la acción de
tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones
de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales
distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su
familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo
llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los
derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la
seguridad social"
En el caso objeto de
revisión, el Presidente Encargado de la empresa demandada,[1]
confirmó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., que
le adeuda al señor Jorge Eliecer Torres Guevara las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, así como la
prima semestral del mes de junio, en razón a que las circunstancias económicas
que rodean a la empresa, siguen siendo precarias, en particular por la recesión
económica del país, por la iliquidez de caja y por inconvenientes temporales en
los medios de pago de la empresa.
Al respecto debe
anotarse que la iliquidez del ente accionado no es excusa aceptable que logre
desvirtuar la obligación de pagar en oportunidad las mesadas pensionales. Recuérdese
que según jurisprudencia de esta Corporación, aún en situaciones
concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración,
con prevalencia en su pago.[2]
La omisión de la
empresa en el pago puntual y completo de las mesadas pensionales del accionante
durante cinco (5) meses,[3]
indudablemente han afectado su mínimo vital, al punto de no poder llevar una
vida en condiciones dignas y justas, además de poner en riesgo los derechos
fundamentales de su familia, la cual depende también de dicha pensión.
Vista la anterior situación,
y teniendo en cuenta recientes sentencias[4]
de ésta Corporación que en circunstancias iguales a las que son objeto de la
presente tutela contra la misma entidad, protegieron los derechos fundamentales
de los accionantes, esta Sala de Revisión, tutelará el derecho al mínimo vital
del señor Jorge Eliecer Torres Guevara, por cuanto la Constitución, de modo
expreso e imperativo, estatuye que “el Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 26 de enero de
2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Jorge Eliecer Torres
Guevara contra Acerías Paz del Río S.A., y, en su lugar, CONCEDER la
protección solicitada.
Segundo. ORDENAR a la empresa Acerías Paz
del Río S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, pague, las mesadas atrasadas correspondientes
al señor Jorge Eliecer Torres Guevara por concepto de su pensión de jubilación,
si ya no lo hubiere hecho, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si
éste no existiere, deberá realizar las gestiones pertinentes garantizar el pago
de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término
perentorio de tres (3) meses.
Tercero.
El
incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 8 y 9 del expediente objeto
de revisión.
[2] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas
otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[4] sentencias T-149, T-151, T-154, T-250,
T-254 y T-461 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.