T-750-99
Sentencia
T-750/99
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Características
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Protección
Referencia:
Expediente T-243938
Peticionario: Edgar
Eduardo Mejía Restrepo.
Procedencia:
Tribunal Contencioso Administrativo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Número Nueve, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto
del 16 de septiembre de 1999.
1. Antecedentes
A. La demanda
El señor Edgar
Eduardo Mejía Restrepo, presentó acción de tutela en contra del Tribunal
Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, en la cual solicita se le tutele
el derecho fundamental de defensa.
Los fundamentos
fácticos en los cuales sustenta sus peticiones, son los siguientes :
El actor fue
condenado mediante sentencia del 12 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado
Quinto Penal de Pereira, a la pena principal de treinta y tres (33) meses por
el hecho punible de hurto agravado y calificado y, a la pena accesoria de
interdicción de derechos y ejercicio de cargos públicos, por igual término.
Inconforme con la
sentencia dictada por el juzgador de primera instancia, el peticionario como
apelante único interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, en contra de la decisión mencionada.
El ad quem mediante
sentencia del 30 de junio de 1999, modificó el fallo del a quo, aduciendo
irregularidades que deben ser corregidas en aras de mantener el principio de
legalidad. En efecto, manifiesta el Tribunal de segunda instancia, que el
Juzgado Quinto Penal de Pereira, al realizar los descuentos por sentencia
anticipada y confesión “tomo en cuenta el mismo monto, y no los residuos” de
conformidad con lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia y, por tanto, condenó a la pena de prisión de 36 meses y 20 días y, a
la accesoria de interdicción y derechos y funciones públicas por el mismo
término.
B. Fallo de primera instancia
El Tribunal Contencioso Administrativo de
Risaralda, inicia sus consideraciones transcribiendo apartes de la sentencia
materia de discusión y, señalando que la Corte Constitucional ha reiterado en
varias providencias, que la tutela sólo es procedente contra providencias
judiciales cuando se da lugar a una vía de hecho y, al efecto cita parcialmente
la sentencia T-118 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández.
Concluye diciendo, que una vez revisada la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión
Penal, se observa que dicha Corporación realizó una corrección a la sentencia
apelada, lo que es procedente de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por lo tanto, no se presentó como
lo afirma el tutelante, una vulneración al principio de la reformatio in pejus,
ni “mucho menos” se ha actuado mediante una vía de hecho.
Al contrario, expresa el juez de tutela,
que el Tribunal demandado actuó conforme a derecho “pues no está obligado el
juez a prohijar una irregularidad tal como se desprende del análisis que se
hace en la providencia materia de conflicto”. Por las razones que expone,
rechaza por improcedente la tutela interpuesta.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Lo que se debate.
El
problema jurídico que se plantea en la presente acción de tutela, se enmarca,
en si es procedente el principio de la no “reformatio in pejus” en los procesos
penales cuya decisión en la segunda instancia, corrige errores aritméticos
cometidos por el fallador a quo.
El asunto que en
este momento ocupa la atención de la Corte, presenta similitud en los supuestos
fácticos aducidos, a los planteados en la decisión que unificó la
jurisprudencia de esta Corporación en torno al principio de la “reformatio in
pejus” y, en un fallo reciente proferido por la Sala Séptima de Revisión (T-178
de 1998), razón por la cual, se impone en el presente asunto, igualdad de trato
jurídico frente a la aplicación de la Ley Fundamental.
En
ese orden de ideas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, reitera
lo dispuesto en las sentencias SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-178
de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. Se expresó en dichas
sentencias lo siguiente :
“3. En reiterada
jurisprudencia, se ha señalado que el artículo 31 superior constitucionalizó la
no reformatio in pejus, el cual es un principio de imperativa aplicación por
parte de todos los jueces. Esta Corporación ha interpretado el alcance de esta
garantía, para lo cual ha precisado estas características:
“-Cuando la
apelación se interpone exclusivamente por el condenado o por su defensor, el
juez de segunda instancia no puede empeorar su situación agravando la pena
impuesta por el juez de primera instancia. (SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria
Díaz y SU-598 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara).
“-La competencia
del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos objeto de
impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado, puesto que la
apelación y las pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia
del superior jerárquico. (T-481 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-113
de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Este principio
impone al superior la prohibición de actuar exoficio y exige un carácter
dispositivo (T-099 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía)
“- El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del
imputado. (SU-327/95).
“- El principio de legalidad de la pena no cede frente al derecho a la
libertad en la segunda instancia cuando hay apelante único. (T-474 de 1992.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“- La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una
sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio
Público y a la Fiscalía, como representantes de los intereses legítimos del
Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para
interponer el recurso de apelación y los demás recursos que contempla el
ordenamiento jurídico penal. (SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“-La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija
a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la
ley-" (C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
“- La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único
se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del
ilícito (T-400 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-643 de 1997.
M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“4. En relación con la preocupación del Tribunal Nacional referente a la
necesidad de corregir errores aritméticos en que incurrió el juez regional de
primera instancia, la Corte Constitucional mediante sentencia que unificó
jurisprudencia, dijo:
"’La no
interposición oportuna del recurso de apelación por el Fiscal o el Ministerio
Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los
términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado
tenía de revisar su propio acto.
(…)
Si el procesado se abstiene de recurrir la decisión o desiste del
recurso interpuesto, tal como se lo permite el artículo 212 del Código de
Procedimiento Penal, ante la ausencia de impugnación de los demás sujetos
procesales, la sentencia de primera instancia, aún con todos los vicios de que
se la pueda acusar, hace tránsito a cosa juzgada, sólo alterable o anulable con
la interposición de la acción de revisión, que opera frente a causales muy
específicas y sólo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objeto
de favorecer al reo que ha sido ilegalmente sancionado.
(…)
Ni siquiera cabe
argüir, en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada por la
Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta
excepcional e insólito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el
Ministerio Público ni la Fiscalía interpongan contra ella el correspondiente
recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de
los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con
la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto
a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante único.
(…)
Si el a quo
incurrió en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fiscal, no lo
consideró tal o fue negligente en el ejercicio de su función, tal apreciación u
omisión no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una
garantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición.’"
En
efecto, en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, Sala de Decisión Penal, vulneró la prohibición del principio de la
reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política,
al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Eduardo
Mejía Restrepo como apelante único, agravando su situación, como quiera que
modificó la pena de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas, de 33 a 36 meses y 20 días.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Risaralda, el 3 de agosto de 1999.
Segundo: CONCEDER
la tutela interpuesta por el señor Edgar Eduardo Mejía Restrepo, por
violación del artículo 31 de la Constitución Política, en virtud de haber sido
empeorada su situación como apelante único por parte del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 30 de junio de mil
novecientos noventa y nueve.
Tercero: ENVIESE copia
de la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, Sala de Decisión Penal, para los efectos procesales pertinentes.
Cuarto: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
-En comisión-
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.