T-750-98
Sentencia T-750/98
Sentencia
T-750/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar un proceso
determinado
Referencia:
Expediente T-186.815
Acción de tutela de
Luis Eduardo Bautista Rueda en contra Manlio de Jesús Barranco Ortíz y otros.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión del tres (3) de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre el fallo proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Luis
Eduardo Bautista Rueda, representado por apoderado, en contra Manlio de Jesús
Barranco Ortíz y otros.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor, por intermedio
de apoderado, presentó acción de tutela el veintisiete (27) de agosto de 1998,
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, por
los hechos que se resumen a continuación:
A. HECHOS.
Los hechos que se
narran inmediatamente son los expuestos en el escrito de tutela, y no existe
ningún elemento probatorio que los sustente.
1. Dice el actor haber suscrito un contrato de
arrendamiento de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga, en
calidad de fiador del señor Rafael Bautista Rueda, con los señores Martín Pérez
Aguirre y Dimas Sampayo Noguera.
2. El señor Rafael
Bautista Rueda, incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento,
razón por la que fue requerido para que pagará. Como no fue posible obtener el
pago por parte del mencionado señor, el apoderado de los arrendadores, doctor
Manlio de Jesús Barranco Ortíz, inició proceso ejecutivo en contra del actor.
En el mencionado proceso, se ordenó el embargo y secuestro del apartamento en
que éste habita con su familia, así como el de los muebles y enseres contenidos
él. Igualmente, se ordenó el embargo de la quinta parte de su salario como
empleado de Telecom.
B. La demanda de
tutela.
El actor considera
que sus derechos a la propiedad, a la dignidad, a la igualdad y a la
tranquilidad tanto suya como de su familia, han sido vulnerados por el
apoderado de los arrendadores y éstos, por cuanto deliberadamente han hecho uso
de una acción procesal incorrecta en su contra - proceso ejecutivo -,
pese a tener a su disposición el proceso de restitución de bien arrendado,
proceso que les permitiría a ellos obtener la entrega del inmueble y a él
liberarse de seguir respondiendo con sus bienes y salario por la deuda del
señor Bautista Rueda.
Afirma el actor que
ha sido intimidado tanto por el apoderado de los arrendadores como por éstos,
pues lo amenazan constantemente con la pérdida del apartamento donde habita.
C. Pretensión.
El actor solicita se
ordene al apoderado de los arrendadores iniciar el proceso de restitución de
bien arrendado, si tiene el poder para ello, o, en su defecto, ordenar a los
señores Martín Pérez Aguirre y Dimas Sampayo Noguera otorgar el poder para el
efecto. Igualmente, solicita la condena en perjuicios por la suma de tres
millones de pesos ($ 3.000.000.oo).
E. Sentencia de
primera instancia.
Mediante sentencia
del ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó el amparo
solicitado por el actor y lo sancionó a él y a su apoderado, con una multa
equivalente a diez (10) salarios mínimos por considerar que la acción fue
interpuesta de forma temeraria.
En concepto del
mencionado Tribunal, ni de los hechos narrados ni del escrito de tutela puede
deducirse cuáles son los derechos fundamentales vulnerados. Entiende que cuando
un arrendador decide acudir a una vía procesal que no consulta los intereses
del coarrendatario, ello no desconoce derechos fundamentales de éste. Es claro,
dice el Tribunal, que el arrendador podía acudir a la vía ejecutiva para
obtener el pago de lo debido, proceso en el que el actor podía participar
activamente. Razón suficiente para denegar el amparo solicitado.
Así mismo, por
considerar absurdas las pretensiones, y teniendo en cuenta que fueron
presentadas por un profesional del derecho, decidió sancionar por temeridad
tanto al señor Luis Eduardo Bautista Rueda, el actor, como a su apoderado, a la
suma de diez (10) salarios mínimos, con fundamento en el artículo 74 del Código
de Procedimiento Civil.
F. Impugnación.
El apoderado del
actor presentó escrito impugnando la anterior decisión. Afirma que acudió a la
acción de tutela, por ser el único instrumento que podía prodigar una
protección inmediata a su representado, porque el proceso ejecutivo que se
inició en su contra se encuentra en la etapa de remate y no existe mecanismo
alguno para lograr que los arrendadores inicien el proceso de restitución.
Considera igualmente injusta la sanción por temeridad, porque dice que actuó
movido por un interés de justicia para con su cliente.
G. Sentencia de
segunda instancia
Mediante sentencia
del trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar que
las pretensiones del actor son susceptibles de ser reconocidas por vías
judiciales diversas a la acción de tutela, tales como el relevo de la fianza
(artículos 2394 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil); la
terminación del mandato o su revocación (artículos 2189 del Código Civil y 69 y
66 del Código de Procedimiento Civil), la restitución del bien recibido en
arriendo (artículos 2008 del Código Civil), medios procesales que hacen
improcedente la acción de tutela, así como el hecho mismo de estar dirigida
contra particulares.
Igualmente,
consideró acertada la decisión del Tribunal, en cuanto a la sanción por
temeridad tanto del actor como de su apoderado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución,
y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el
actor solicita que se ordene a unos particulares iniciar un proceso
determinado, a fin de que no se le sigan causando mayores perjuicios a los ya
irrogados, pues se inició en su contra un proceso ejecutivo donde sus bienes y
salario se encuentran embargados, cuando lo procedente habría sido instaurar
proceso de restitución de inmueble arrendado.
Igualmente, se considera que las multas impuestas
por haber incurrido en supuesta temeridad, al instaurar la acción de la tutela
de la referencia, son arbitrarias.
Corresponde a esta Sala de Revisión
analizar, entonces, si existió vulneración o no de derecho fundamental alguno
del actor, y, si las sanciones impuestas son arbitrarias.
Tercera.- Análisis del caso concreto.
Es claro que la pretensión en el caso de la
referencia resulta un poco extraña. El actor considera que los demandados han
utilizado una vía procesal que lesiona sus intereses, pues han debido iniciar
un proceso de restitución de inmueble arrendado y no el proceso ejecutivo, en
el que todos sus bienes se encuentran embargados. Instaura la acción de tutela
para que se ordene a los demandados iniciar el mencionado proceso.
Pese a que no existe en el expediente
prueba del contrato de arrendamiento que suscribió el actor con los demandados,
para determinar si éste lo suscribió como fiador o coarrendatario, es claro que
en cualesquiera de los dos eventos, los demandados, particulares frente a los
cuales no puede afirmarse que exista un estado de indefensión o subordinación
del actor, estaban facultados para iniciar una de las varias acciones que el
ordenamiento jurídico ha diseñado para el cobro de los cánones dejados de
cancelar: una de ellas, la vía ejecutiva, pues el contrato de arrendamiento es
un título ejecutivo que da derecho al arrendador para dirigirse en contra de
cualesquiera de los coarrendatarios (responsabilidad solidaria) o del
fiador, cuando no ha sido posible obtener el pago por parte del deudor
principal.
Se dice en el escrito de tutela que los
arrendadores requirieron inicialmente al arrendatario Bautista Rueda, pero al
no obtener el pago por parte de éste, iniciaron la acción ejecutiva en contra
el actor. No existe en ello, vulneración alguna de derecho fundamental de quien
instaura la tutela, pues en el momento mismo en que suscribió el contrato de
arrendamiento, bien como fiador bien como coarrendatario, adquirió unas obligaciones,
que hoy, a través de medios coactivos y legales, se están haciendo efectivas.
No puede el juez de tutela ordenar a unos
particulares iniciar una acción determinada, cuando, se repite, el legislador
ha puesto a su disposición una gama de acciones para ser ejercidas, pese a
considerar que una de ellas podía resultar más favorable para los intereses de
quien se demanda, en este caso, la acción de restitución de inmueble arrendado.
Acción que, para los intereses de los arrendadores, podría no ser la más
conveniente, pues, en su concepto, la acción ejecutiva les podía reportar
mayores beneficios.
Así las cosas, no resulta procedente la
pretensión del actor en esta tutela.
Cuarta. Sanción por temeridad.
Los jueces de instancia, consideraron que el
caso de la referencia, era procedente sancionar por temeridad tanto al actor
como a su apoderado, por cuanto era manifiesta la carencia de fundamento legal
de la demanda de tutela, en los términos del artículo 74 del Código de
Procedimiento Civil.
Es claro que, en el caso en revisión, la
pretensión de la acción de la referencia era carente de fundamento, pues no
sólo no se vulneró derecho fundamental alguno, sino que los demandados,
particulares frente a los que el actor no se encuentra en estado de subordinación
o indefensión, están haciendo uso de las acciones que legalmente ha previsto el
legislador para el efecto. Casos como éste, son los que desbordan el fin último
de la acción de tutela, desnaturalizándola y creando congestión en los
despachos judicial. Por esta razón se confirmará la sanción impuesta. En el
mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-300-96; T-082-97; T-080 y
T-554 de 1998, entre otras.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFÍRMASE el fallo proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de
la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Luis
Eduardo Bautista Rueda, representado por apoderado, en contra Manlio de Jesús
Barranco Ortíz y otros.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.