T-749-15
Sentencia T-749/15
DERECHO A
LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que Universidad niega reintegro de estudiante
para recibir dos materias
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela
Es
procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por
medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de
los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la
formación.
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional
en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria ‘encuentra
fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las
personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder
público tanto en el campo netamente académico como en la orientación
ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo’.
DERECHO A
LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad reintegrar en calidad de
estudiante al accionante, a efecto de poder inscribir y cursar las dos
asignaturas que tiene pendientes del pensum para el cual se inscribió y poder
acceder al título profesional al que aspiró
Referencia: Expediente T-5.055.202
Demandante: Javier Ramiro Rozo Calderón
Demandado: Universidad
Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de Diciembre
de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Barrancabermeja, por medio del cual se confirmó el dictado por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en el trámite de la acción
de tutela promovida por Javier Ramiro Rozo Calderón.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho por
medio de Auto del 13 de agosto del 2015 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El demandante, por intermedio de
apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela contra la
Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, con el fin de que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, los
cuales considera vulnerados por dicha institución al no permitirle inscribir y recibir
dos materias pendientes en su historial académico que están previstas en el
pensum del programa de administración de empresas que cursó y que, por
consiguiente, le impiden obtener el título de profesional.
2. Hechos
El demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. En el año 2005 ingresó a la
universidad demandada, en la seccional Barrancabermeja, con la intención de adelantar
estudios superiores en el programa de administración de empresas, culminando
con éxito los 10 semestres exigidos en el pensum académico.
2.2. Sin embargo, le quedaron
pendientes dos asignaturas: Evaluación de Proyectos e Institucional VI, previstas
para el noveno semestre, en relación con las cuales solicitó, mediante petición
escrita elevada a la decana de la facultad, la autorización para poder realizar
su reingreso con la intención de recibirlas y cumplir con el requisito faltante
para obtener su grado.
2.3. Pedimento que le fue
despachado de manera desfavorable como quiera que estuvo inactivo en el
programa por más de dos años, situación que, atendiendo las directrices
previstas en el artículo 15, literal C del Acuerdo Superior 161 de 2013,
impiden materializar lo pretendido.
2.4. Inconforme con lo anterior,
acudió a la acción de tutela en tanto que su ausencia de la institución
educativa durante el transcurso de tiempo que señaló la decana, obedeció,
exclusivamente, a la falta de recursos económicos que le permitieran pagar el
monto exigido para recibir las materias pendientes, por lo que considera que
una medida como la adoptada por la demandada, contraviene sus derechos
fundamentales habida cuenta que le impide materializar su acceso a la educación
y, por consiguiente, le trunca la expectativa de que, por medio de su
profesión, obtenga una mejor calidad de vida.
3. Pretensiones
El demandante solicita que por medio de
la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la educación
y al trabajo y, como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad
Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, que le permita cancelar y
recibir las dos materias que tiene pendientes dentro del programa de
administración de empresas y que le impiden obtener su título profesional.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Solicitud escrita elevada por el demandante a la decana de la facultad
de administración de empresas de la Universidad Cooperativa de Colombia,
Seccional Barrancabermeja (folio 8 del cuaderno 2).
-
Respuesta dada por la decana de la facultad de administración de
empresas de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja,
a la petición presentada por el actor (folio 9 del cuaderno 2).
-
Copia del plan de estudios adelantados por el demandante en la
universidad accionada (folio 10 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad
accionada
La Universidad Cooperativa de
Colombia, Seccional Barrancabermeja, dio respuesta a los requerimientos
alegados por el demandante en su escrito de tutela y, al efecto, solicitó, en
primer lugar, que se denegaran sus pretensiones, en segundo lugar, que se declarara
la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se señalan:
La fecha real en la que el
estudiante inició sus estudios superiores fue a partir del segundo semestre de
2008 y no en el 2005 como indicó el apoderado judicial de demandante y, durante
su ciclo académico, no se destacó por su buen desempeño estudiantil por cuanto
su promedio general de notas en los años electivos fue de solo 3.29, lo que, a
su parecer, “desvirtúa la calidad académica que se pregona en la actuación.”.
El demandante incurre en un error
al manifestar que terminó materias como quiera que, ello es así, solo cuando
cumple, en forma integral, toda la malla de cursos de forma satisfactoria, lo que
se echa de menos en el presenta caso pues se retiró después de cursado el
primer semestre de 2012 sin recibir “las asignaturas de institucional VI y
Evaluación de proyectos, y nunca más volvió”.
No les consta nada de la
situación financiera que presenta el demandante y este no radicó ante ellos
ningún derecho de petición que atienda a la estructura del mismo de conformidad
con lo contemplado en el Código Contencioso Administrativo, sino que, por el
contrario, lo que presentó fue una solicitud de reingreso a la universidad, el
25 de agosto de 2014, fecha para la cual ya había iniciado el segundo semestre
educativo de esa anualidad y, por ende, ya estaba cerrado el proceso de
inscripción, matrícula académica, financiera y reingresos.
Por tanto, si eventualmente
hubieran admitido la solicitud presentada, esta solamente se podía materializar
hasta el primer semestre del año 2015, es decir, cinco semestres después de su
retiro.
Respecto del pensum académico
señaló que como quiera que, para el primer semestre del año 2015, la facultad
de administración de empresas, a partir de la renovación del registro
calificado en el año 2014, inició un nuevo proceso de formación para todos los
estudiantes nuevos, fue modificado integralmente toda vez que, en la
actualidad, el proceso se basa en competencias y la duración de la carrera se
fijó en ocho semestres. Sin embargo, para los estudiantes antiguos, regulares
del programa, y con dicho estatus vigente, continúan con el plan anterior.
El acuerdo 161 de 2013, fue
expedido en noviembre de esa anualidad y sus efectos iniciaron desde el 1 de
enero de 2014 lo cual “no significa que las circunstancias no consolidadas
como derechos adquiridos si lo hubiere, se mantengan con el reglamento
anterior, sino que se deben ajustar al marco legal vigente en el momento de su
solicitud o presentación.”.
Por ende, para cuando el señor
Rozo presentó su requerimiento de reingreso, el reglamento del Acuerdo 161 de
2013 se encontraba vigente, luego no cuenta con ningún derecho adquirido de
orden legal o constitucional. En efecto, citaron textualmente el artículo 15
del precepto, así:
“ARTÍCULO 15. PÉRDIDA DE LA
CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Se pierde la condición de estudiante por cualquiera de
las siguientes razones:
C. Cuando cumplidos dos años
consecutivos, indistinta causal, no ha hecho uso de las alternativas para
matricula o reingreso a un programa académico de la Universidad. Durante este
término se tendrá la condición de estudiante inactivo y transcurridos los dos
años consecutivos, solo podrá ingresar a la Universidad en condición de estudiante
nuevo.”
Así las cosas, a su modo de ver,
después de la presentación de la petición de reingreso en agosto de 2014, el
actor había perdido cualquier derecho académico sobre la universidad y, en
consecuencia, se tiene que ajustar al reglamento que se encuentre vigente en el
momento de su solicitud pues, durante más de dos años, no hizo parte de la
institución en calidad de estudiante activo.
Agregaron, respecto de la
retroactividad que adujo el demandante que resulta muy evidente que este, se
presentó en el 2014 para reingresar en el 2015, fecha en que estaba en vigencia
el Acuerdo 161 de 2013, luego no puede alegar que se le vulneran sus derechos
de cara a la reglamentación anterior, como quiera que “no era estudiante
activo durante dos años”, razón por la cual, a su juicio, la norma se
aplica en el presente y no en el pasado, como se argumenta en la tutela.
Además, señalaron que la
universidad no puede esperar a un estudiante hasta que quiera o desee reiniciar
su aspiración universitaria, luego resulta claro que un periodo de dos años es
suficiente para demostrar si desea o no continuar con sus estudios. Por tanto, no
se le vulnera su derecho a la educación como quiera que el actor podrá iniciar
nuevamente su ciclo de estudios para actualizar su antigua información,
comenzando su carrera una vez más y con el plan de estudios vigente.
En relación con el aparte
jurisprudencial citado por el demandante en su escrito de tutela, indicó la universidad
que “no es posible refutar el copy paste que realizo (sic) el apoderado,
pues no hace referencia a que (sic) fallo pertenece la cita, cuál era el objeto
jurídico tratado en la jurisprudencia, y cuáles fueron sus alcances. Además el
extracto desconocido, no aporta nada al debate jurídico, pues estamos hablando
de un reglamento académico expedido por el consejo superior universitario, y no
de un documento o decisión privada como se concluye de la mal citada
jurisprudencia.”.
Por tanto, es imposible proferir
una orden de amparo como quiera que no existen derechos fundamentales
vulnerados ni en peligro y, en el caso, lo que se presentó, fue la aplicación
de un marco normativo universitario el cual se encuentra amparado por la Carta
Política de 1991, pues surgió a partir del ejercicio de su autonomía
universitaria.
Además indicaron, que la
universidad no puede ofrecer unas condiciones especiales para un estudiante “por
su capricho o (sic) está obligada a esperar eternamente el regreso de una
persona, para que continúe con su proceso académico a su antojo.”, y es
claro que el reglamento se aplica para todos por igual, no siendo este el
primer caso en el que acuden a las previsiones contenidas en el artículo 15 del
Acuerdo 161 de 2013.
Finalmente, en relación con la
autonomía universitaria se remitió a varios fallos de esta Corporación, entre
esos, la Sentencia C-337 de 1996 y la T-002 de 1994, pronunciamientos que les
permitió arribar a la conclusión que la tutela de la referencia plantee una
vulneración a la autonomía universitaria pues se pretende obviar la facultad
legal de la universidad de dictar sus propias normas con arreglo a la
Constitución y la ley.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del 5 de marzo de
2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, negó el amparo
pretendido por Javier Ramiro Rozo Calderón, pues, a su juicio, en virtud del
principio de autonomía universitaria reconocido en la Constitución Política se
le permite a tales centros educativos autorregularse en los ámbitos académicos,
administrativos y disciplinarios, por ende, pueden determinar las condiciones
en que se encuentra un estudiante dentro del claustro, es decir, cuando se
tiene la calidad de tal, la forma en que se suspende o se pierde la misma, las condiciones
de ingreso y retiro, así como también las solicitudes de reingreso.
Al respecto, señaló que las
universidades pueden exigir ciertos requisitos que permitan el reingreso del
estudiante a fin de garantizar la mejor calidad de la educación y, por ende, es
viable que establezcan como requisito para la solicitud de reingreso que la
misma sea presentada dentro de un término razonable, entre la fecha de
desvinculación y la de intención de reincorporación.
Agregando, que tales exigencias pueden
ser incluso mayores que para quienes pretenden su reingreso como quiera que habiendo
ya tenido la institución al discente en sus aulas, además del factor temporal, es
viable imponer otras limitaciones para su retorno las cuales se pueden soportar
en factores académicos y disciplinarios, habida cuenta que no están en la
obligación de admitir o reincorporar a personas que no demuestren un desempeño
satisfactorio o un comportamiento acorde con la institución. Medidas que son
discrecionales y que garantizan no solo la calidad de la educación sino,
también, el prestigio del plantel.
2. Impugnación
El presente
fallo fue impugnado por el demandante en tanto que se encontró inconforme con
la motivación señalada por el a quo, por las siguientes razones:
- Si bien la
autonomía universitaria permite la autoregulación de ámbitos académicos,
administrativos y disciplinarios, destacándose, principalmente, las condiciones
en que puede encontrarse un estudiante dentro del claustro, lo cierto es que
estas no pueden desconocer su derecho a la educación.
- No es posible
que la universidad exija mayores requisitos para autorizar el reingreso de un
estudiante a los que se piden para su ingreso por primera vez.
- El Acuerdo No.
161 de 2013 rige a partir del 1 de enero de 2014 y no tiene efectos
retroactivos. Para la época de los hechos el estudiante se regía por otra
reglamentación, pues estaba vigente el Acuerdo 001 de 2008.
- Si se toma en
cuenta la fecha en que entró en vigencia el nuevo acuerdo (1 de enero de 2014)
y aquella en la que se presentó la solicitud (14 de agosto de 2014) no han
transcurrido los dos años que se exigen.
- Impedirle al
actor cumplir su ciclo universitario por la falta de dos materias es
desproporcionado, pues con ello se le impide graduarse y procurar un mayor desarrollo
personal y laboral.
3. Decisión
de segunda instancia
El operador
judicial de segunda instancia mediante providencia del 21 de abril de 2015
confirmó el fallo del a quo al considerar que, para la fecha en que el actor
presentó la solicitud, se encontraba vigente el nuevo reglamento interno por lo
que, de conformidad con las directrices contenidas en el artículo 15, literal
c, se hace necesario que la petición de reintegro se eleve en un periodo no
mayor a dos años.
Por tanto, como
la solicitud presentada por el actor data del 14 de agosto de 2014 y el último
ciclo escolar del estudiante finalizó en junio de 2012, ya se había superado
con suficiencia tal término y, por ende, feneció la oportunidad pretendida por
el actor.
Además, no es
posible contar los dos años que permaneció inactivo el estudiante a partir de
la vigencia del nuevo reglamento como quiera que ese no es el espíritu de la
norma pues la interpretación correcta es que las solicitudes que se eleven con
posterioridad a la vigencia de este acuerdo (1 de enero de 2014) se evalúen
bajo el manto de lo consagrado en él y no en la disposición anterior.
En ese sentido,
lo que estudió la universidad fue el tiempo en que estuvo inactivo el
estudiante que, sin lugar a dudas, fue superior a dos años.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción
de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales.
En esta oportunidad, la acción de
tutela tendiente a lograr el amparo de un derecho fundamental fue presentada
por Javier Ramiro Rozo Calderón, por intermedio de apoderado judicial, razón
por la que se encuentra legitimado para actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
La Universidad Cooperativa de
Colombia, Seccional Barrancabermeja, es una entidad de carácter privado que se
ocupa de prestar el servicio público de educación, por tanto, de conformidad
con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada
como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se
le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
3. Problema Jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad
demandada, violación del derecho fundamental a la educación del actor, generada,
supuestamente, con la negativa de la universidad en aprobarle una solicitud de
reingreso que presentó a efectos de terminar dos materias que tiene pendientes
en su pensum académico y que le impiden obtener el título profesional al que
aspiró a pesar de que, a juicio del demandante, ya culminó los diez semestres
exigidos. Lo anterior, por cuanto con la entrada en vigencia del nuevo
reglamento interno de la institución, está prohibido materializar tales
pedimentos cuando el estudiante ha dejado transcurrir más de dos años desde su
retiro.
Antes de abordar el caso concreto
se realizará un breve análisis jurisprudencial de temas como: (i) el derecho a
la educación y su amparo por medio de tutela y (ii) el principio de autonomía
universitaria. Reiteración de jurisprudencia.
4. El derecho a la educación y
su amparo por medio de tutela
La educación dentro de la
Constitución Política de 1991, es considerada, conforme con el artículo 67[1]: (i) como un
derecho para las personas y, (ii) como un servicio público con función social,
vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar su calidad, pues
por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a
la ciencia, a la técnica, al desarrollo propio, crecimiento individual y a los
demás bienes de la cultura.
No obstante, si bien la educación
por encontrarse consagrada dentro del capítulo 2° de la Constitución, hace
parte de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales se
caracterizan por ser de índole prestacional; pues le implican al Estado, para
su efectivo desarrollo y cumplimiento, la asignación de elevados recursos,
entre otras, medidas que al efecto es menester desplegar, lo cierto es que este
Tribunal, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido, desde sus fallos
primigenios, el estatus fundamental de la educación, dado que, por medio de esta,
se dignifica a la persona y se promueve su desarrollo social y personal pleno.
Por ende, se ha enfatizado en la
necesidad de que se garantice una cobertura amplia y un acceso al sistema
educativo libre de cualquier obstáculo, entre otras razones, porque con ello se
cumplen algunos fines del Estado y los compromisos internacionales asumidos por
Colombia en diversos tratados internacionales ratificados por el Congreso de la
República, los cuales, según el artículo 93[2]
Superior, integran el bloque de constitucionalidad.
Frente al particular, puede
observarse, por ejemplo, la Sentencia T-807 de 2003[3], en la que esta Corte señaló
que el derecho a la educación tiene el carácter de fundamental por cuanto es:
“inherente
y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de
constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento,
la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”
Adicionalmente,
se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educación en aquellos
casos en los que quien requiere su amparo es menor de edad, debido a que el
derecho a la educación hace parte de los derechos de los niños consagrados en
el artículo 44[4]
Superior y, estos, como se ha señalado en el citado mandato constitucional y en
abundante jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los demás y, por ende,
requieren de una protección preferente[5].
Por todo ello, se impone para el Estado
la obligación de tomar medidas progresivas a efectos de ampliar el servicio y
facilitar su acceso, de manera que se apunten los esfuerzos a que haya lugar
para materializar el cumplimiento de todas las expectativas constitucionales
que el constituyente primario le impregnó a dicha prerrogativa y, además, por
la necesidad de evitar el daño a otros derechos que, por guardar una intrínseca
relación con el primero, podrían resultar afectados.
Así pues, puede tenerse en cuenta
lo dicho en la Sentencia T-845 de 2010[6]
en la cual se abordó el tema de la progresividad del derecho a la educación y,
frente a este, textualmente, se indicó que:
“impone al Estado (i) la obligación inmediata de
adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una
mayor realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud
pasiva del Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de
discriminación y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre
determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas
regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de
regresividad o de retroceso se erige en una presunción de inconstitucionalidad
de la medida legislativa o administrativa a evaluar.
(…)
El
mandato de progresividad, en los términos recién descritos, incorpora los
principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar
medidas que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no
obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente legítimas; y el principio
de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos
fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las
posibilidades fácticas y jurídicas existentes[7]”.
Debido a lo anterior, si bien es
posible que se dicten medidas que limiten dicha prerrogativa, ello no implica
que las mismas incumplan los postulados de razonabilidad, proporcionalidad,
necesidad e idoneidad, entre otras razones, porque se debe procurar que con las
mismas no se ponga en riesgo la permanencia del individuo en el sistema
educativo hasta cumplir sus expectativas académicas, pues ello constituye una
parte fundamental de su núcleo esencial[8].
Con relación a la permanencia del educando en el sistema puede tenerse en
cuenta lo dicho por esta Corte en la Sentencia T-698 de 2010[9] en la que se indicó:
“(…) ‘La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que
se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa
etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema
educativo’.[10]
‘El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la
potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno
que permita una ‘adecuada formación’[11], así como de permanecer en el mismo’.[12]
‘Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema educativo’.[13]
(…)
En
síntesis, la Corte ha protegido el derecho a permanecer en una institución
educativa determinada, en aquellos casos en que los motivos de la exclusión del
estudiante no han estado directamente relacionados con el desempeño académico
y/o disciplinario del alumno, analizado dentro de los parámetros previstos en
el manual de convivencia del plantel, los cuales, a su vez, tienen que haber
sido concebidos bajo criterios constitucionalmente razonables. ”
No obstante, la permanencia
dentro del sistema, depende también del alumno, pues no se puede perder de
vista la doble connotación que tiene la educación, como quiera que es un
derecho-deber y, por ende, exige de los estudiantes el acatamiento de los
reglamentos que las instituciones educativas profieran, los cuales contienen
normas de comportamiento que no pueden ser arbitrarias y deben enmarcarse
dentro de los límites constitucionales[14].
“De ahí que el incumplimiento
de los deberes por parte del estudiante puede dar lugar a la toma de medidas
correctivas que sólo en casos muy extremos pueden terminar en la pérdida de
cupo, y que correlativamente, redundan en la garantía de estabilidad y
permanencia dentro de ese plantel educativo, en la medida en que el estudiante
cumpla sus deberes a cabalidad.”[15]
Por tanto, es procedente que los
titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y
su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros
especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación.
5. El principio de autonomía
universitaria. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 67
Superior impone al Estado y a la sociedad la responsabilidad de garantizar el
acceso y goce a la educación, concebida esta como un servicio público dotado de
función social. En ese sentido, con el fin de asegurar dicho derecho le
corresponde al primero, regular y ejercer su inspección y vigilancia con la
intención de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes.
Sin embargo, el
artículo 68, también permite delegar la prestación de tal servicio a los
particulares quienes se encuentran facultados para crear y constituir establecimientos
educativos con sujeción a la ley. A lo que se suma, en el caso de las
universidades, una potestad adicional de origen constitucional, habida cuenta
que les es permitido ser autónomas y, por ende, están facultadas para darse sus
propias directivas y regirse por sus estatutos de conformidad con la ley.
Para desarrollar lo
anterior, fue expedida la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio
de educación superior que, en torno a la aludida facultad, dispuso, en su
artículo 28, lo siguiente:
“La
autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de
conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a
darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y
culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer,
arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de
su función institucional.”
Del mismo modo, la precitada
disposición mencionó, en el artículo 29, el campo de acción de dichas
instituciones educativas en virtud de la aludida potestad, al indicar:
“La
autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las
instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción
y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a)
Darse y modificar sus estatutos.
b)
Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c)
Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los
correspondientes títulos.
d)
Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas,
culturales y de extensión.
e)
Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
f)
Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g)
Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de
su función institucional.”
Ahora, respecto de
la autonomía universitaria esta Corporación ha manifestado:
“En armonía con dicha disposición, [Artículo 69 Constitucional[16]] la Corte Constitucional en varias
ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria ‘encuentra fundamento en la
necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar
dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo
netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo
o financiero del ente educativo[17]’”[18].
Por ende, en virtud de la
mencionada facultad, los entes universitarios pueden establecer reglas con el fin de gobernar
las relaciones dentro de sus
instituciones, las cuales deben ser claras acerca del
“comportamiento que se espera de los miembros de la
comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito
disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han
de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean
graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación
en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las
faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del
procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción.”[19]
En esa medida, las prerrogativas concedidas a las
instituciones universitarias “no pueden interpretarse en el
sentido de abandonar su regulación al entero poder discrecional de las
universidades, pues estas facultades han de ser ejercidas dentro del marco que
fija la Constitución Nacional, y en tal sentido, el orden público, el interés
general, el bien común y, desde luego, el respeto por los derechos
constitucionales fundamentales.”[20]
Por tanto, aunque el
constituyente primario concedió la posibilidad de permitirles a las
universidades una autonomía en la prestación del servicio público que prestan,
lo cierto es que ello no permite que se contravengan postulados
constitucionales de mayor jerarquía como lo son los derechos fundamentales, el
orden público, el interés general pues, de ser así, se pueden obviar apartes de
su regulación interna si las circunstancias del caso así lo ameritan.
En torno a lo anterior, resulta
importante tener en cuenta diversos referentes jurisprudenciales[21] proferidos
por esta Corte en los que ha arribado a la conclusión de que le corresponde a
las universidades y, de manera subsidiaria, a los jueces de tutela, observar sus
reglamentos internos y el principio de autonomía de cara a alguna solicitud
estudiantil, de una forma un poco más flexible cuando, por las particulares
situaciones que presente el discente su derecho a la educación se vea truncado
por razones que obedecen factores completamente ajenos a su voluntad, por
ejemplo, por problemas financieros, de salud o personales que le impongan una
barrera para acreditar las previsiones exigidas en la normatividad del claustro
académico.
Así las cosas, puede tenerse en
cuenta, por ejemplo, lo dicho en la Sentencia T-592 de 2011[22], en la que esta Corte
señaló:
“En consecuencia, las instituciones académicas
principalmente y subsidiariamente el juez de tutela deberán observar al momento
de analizar el reglamento académico y la Constitución que pueden presentarse
variables por aspectos
subjetivos que atañen propiamente al discente como afectaciones
personales, a la salud o déficit económico y objetivos relativos
a factores externos como la naturaleza de la profesión o tecnología concreta
que estudie el solicitante, en otras palabras analizar la situación específica
de la persona a la luz de las modificaciones internas del pensum así
como las teóricas y prácticas del área respectiva. En fin, aplicar un
análisis integral de los derechos y expectativas en juego, tanto singulares
como generales.”
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
6. Caso Concreto
El presente caso trata de un
joven que ingresó en el año 2008 a la Universidad Cooperativa de Colombia,
Seccional Barrancabermeja, con la intención de adelantar sus estudios
profesionales en el programa de administración de empresas y quien culminó los
diez semestres académicos exigidos en el pensum que aceptó acreditar pero
dejando pendientes por recibir y aprobar dos materias, las cuales no pudo cursar
debido a contratiempos económicos que le sobrevinieron.
Con posterioridad, el 25 de
agosto de 2014, solicitó a la institución demandada que se le permitiera su
reingreso a fin de poder recibir el par de materias faltantes, habida cuenta
que sin ellas no puede obtener el título profesional al que aspira.
Pedimento que le fue negado por
cuanto la universidad cambió de reglamento y, el nuevo, entiéndase Acuerdo 161
de 2013, incorporó un límite temporal de dos años para efectuar solicitudes de
reingreso, periodo que, en el caso del actor, a juicio de la institución, se
cumplió a cabalidad pues su último periodo educativo culminó en junio de 2012 y
su solicitud fue radicada el 25 de agosto de 2014.
Inconforme con tal situación, el
peticionario acudió a la acción de tutela pues consideró que la indicada determinación
universitaria le cercena sus derechos fundamentales, principalmente, a la
educación, en tanto que le impone la obligación, para acceder al título
profesional al que aspiró, de iniciar de nuevo sus estudios desde primer
semestre.
Adicionalmente, soporta su
reclamo en el hecho de que la vigencia del acuerdo que modificó el reglamento
interno del establecimiento educativo inició el 1 de enero de 2014, luego si, en
su caso, se le impusiera dicho término, este vencería el 1 de enero de 2016 y,
por ende, su solicitud no sería extemporánea.
Del mismo modo indicó el actor en
su escrito de tutela que no ve ninguna justificación para la exigencia de tal
requisito, pues el pensum académico que actualmente ofrece el programa es el
mismo que recibió en su momento, luego, no tendría ningún núcleo esencial de su
carrera sin recibir.
Para la Corte, el presente asunto
reviste significativa importancia como quiera que supone sopesar el principio
de la autonomía universitaria en el que se justificó la institución educativa
para imponer un nuevo reglamento académico a sus estudiantes y el derecho a la
educación de quien, por la implementación del mismo, ve truncadas sus
expectativas profesionales. Situación que se dirimirá partiendo de determinados
puntos de referencia que se advierten del contenido del expediente como quiera
que, por las particulares circunstancias del caso, la tutela constituye el
procedimiento adecuado para obtener lo pretendido toda vez que no se encuentra
en el ordenamiento legal otro mecanismo de defensa judicial idóneo al que pueda
acudir el demandante en procura de obtener lo que pretende.
En ese sentido, resulta
importante tener en cuenta que en el periodo en que fue estudiante activo y
durante todo su ciclo universitario, estuvo vigente y sujeto a las
disposiciones previstas en el Acuerdo 001 del 25 de enero 2008, el cual fue
modificado mediante el Acuerdo 161 de 2013 que, en su artículo 100, señala que
surte efectos a partir del 1 de enero de 2014.
Ahora, en la primera
reglamentación interna mencionada, en tratándose del tema de reingresos
estudiantiles, en el artículo 29, preveía lo siguiente:
“ARTÍCULO 29.
REINGRESO. Se entiende por reingreso el acto mediante el cual el estudiante que
luego de retirarse sin haber concluido el plan de estudios, decide solicitar
nuevamente su admisión en la Universidad, para el mismo programa académico,
para lo cual debe realizar el trámite de inscripción y admisión que tenga
establecido la Universidad. El reingreso estará sujeto a la disponibilidad de
cupos.”[23]
Disposición que, en modo alguno,
consagraba un límite temporal fijo para materializar la aspiración de reingreso
o para elevar su solicitud como sí lo exige la reglamentación actual en el
artículo 15, literal c, la que textualmente señala:
“ARTÍCULO 15.
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Se pierde la condición de estudiante por
cualquiera de las siguientes razones:
(…) c. Cuando
cumplidos dos años consecutivos, indistinta la causal, no ha hecho uso de las
alternativas para matrícula o reingreso a un programa académico de la
universidad. Durante este término se tendrá la condición de estudiante inactivo
y transcurridos los dos años consecutivos, sólo podrá ingresar a la universidad
en condición de estudiante nuevo.”
Ahora, si se examinara lo
concerniente a la pérdida de la condición de estudiante en los términos del Acuerdo
001 de 2008, se advierte que allí no se fija un espacio temporal para estos
deban reingresar so pretexto de perder su calidad. Al respecto, el artículo 15
de tal disposición señalaba:
“ARTÍCULO 15°.
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Se pierde la condición de estudiante por
cualquiera de las siguientes razones:
a. Cuando se
completa el programa de formación para optar al título respectivo o el ciclo de
estudio previsto.
b. Cuando no se
haga uso del derecho de renovación de matrícula, consistente en el pago de
derechos pecuniarios y la inscripción de asignaturas o créditos en los plazos
señalados por la Universidad.
c. Por
cancelación de la matrícula, a solicitud del estudiante, aprobada por la
autoridad académica competente.
d. Cuando
vencido el término fijado para la matrícula especial, el estudiante no haya
cumplido los compromisos que dieron lugar a ella. e. Cuando haya sido objeto de
una sanción académica o disciplinaria que implique la pérdida del derecho a la
renovación de matrícula en forma temporal o permanente.
f. Cuando por
enfermedad grave debidamente comprobada, previo concepto de las autoridades
sanitarias, considere inconveniente la participación temporal o definitiva del
estudiante en la vida de la comunidad universitaria.
g. Cuando al
cursar las asignaturas matriculadas en un período académico se incurra en
alguna de las siguientes causales: i) Cuando repruebe el 70% o más de las
asignaturas o cursos que tuviere matriculados. El porcentaje aplicable a los
programas de medicina y odontología será reglamentado por Resolución Rectoral.
ii) Cuando repruebe por tercera vez una asignatura iii) Cuando tanto el
promedio crédito semestral como el acumulado sean inferiores a 3.0”
Por ende, partiendo de tal
situación, se puede afirmar que en el presente asunto existe la necesidad de
amparar los derechos alegados por el peticionario en tanto que concurren diversos
presupuestos constitucionales y legales que se imponen sobre los antepuestos por
la entidad estudiantil para justificar la negativa de reingreso.
En efecto, cuando el estudiante
asumió el reto académico estaba vigente el Acuerdo 001 de 2008, que no se
modificó sino hasta el 1 de enero de 2014 por medio de su homólogo 161 de 2013,
por lo que una valoración apropiada del asunto supondría que aquél tiene
derecho a que se le aplique la primera de tales reglamentaciones, habida cuenta
que, durante el desarrollo de todo su programa superior, fue la que estuvo
vigente, aceptó y aplicó y que, además, tuvo efectos hasta seis meses después
del retiro del demandante de la institución, la cual, como se indicó, no
señalaba el periodo de dos años exigido en la actualidad para materializar el
reingreso.
A igual conclusión habría que
llegar si la Sala analizara la situación litigiosa de cara a la nueva
reglamentación interna, como quiera que esta surte sus efectos a partir del 1
de enero de 2014 (artículo 100) y no señala efecto retroactivo alguno que
justifique su imposición al estudiante que se retiró de la institución en junio
de 2012.
Y, finalmente, por cuanto, si
bien la exigencia temporal de dos años prevista en el actual reglamento
universitario surge a partir del principio de autonomía de que gozan las
instituciones de educación superior, lo cierto es que este debe ajustarse a
unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a los casos concretos
que justifiquen la medida adoptada en ejercicio de dicha atribución, los
cuales, en el presente asunto, se echan de menos, toda vez que se pasó, de
manera abrupta, de no tener ningún periodo de tiempo para lograr el reintegro
al establecimiento a un término perentorio de dos años para ello, sin que
existieran cambios al pensum exigido en el programa para los estudiantes
retirados frente a los que, en la actualidad, adelantan la carrera de
administración de empresas, lo que implica una diferencia sustancial respecto
de las reglas iniciales.
Para la Sala, no cabe duda que la
medida que limita en el tiempo la posibilidad de reintegro es claramente
posible en tanto que se demuestre una desactualización del estudiante que desatienda
las expectativas que la sociedad depositaría en él y que, por lo mismo, le
impone a las universidades la necesidad de promover un personal capacitado de
manera óptima y a la vanguardia de lo que las situaciones cambiantes requieran
enfrentar.
Sin embargo, tal exégesis no
descarta la consideración de que en el caso concreto quedan posiblemente
frustradas las expectativas del alumno frente a los estudios que realizó, máxime
cuando su ausencia de las aulas se debió a factores ajenos a su voluntad, circunstancia
ante la cual lo procedente es brindarle las posibilidades académicas necesarias
para actualizar sus conocimientos y permitirle satisfacer sus anhelos
estudiantiles.
En efecto, en el presente asunto
el retiro de las aulas por parte del actor obedeció, de manera exclusiva, a la
ausencia de recursos económicos para cubrir el valor financiero que exige la
universidad a efectos de recibir las materias pendientes, factor que,
claramente, no demuestra una negligencia de su parte.
Por tanto, el no permitir su
reingreso, para que pueda cursar las únicas dos materias pendientes de su
pensum, indefectiblemente, presupone el cercenamiento de su derecho a la
educación, puesto que si el actor, con dificultad, dos años después de su
retiro de la universidad, pudo cubrir financieramente el costo de las
asignaturas incompletas, al obligarlo a iniciar nuevamente su carrera, se le
impone una carga desproporcionada que bien podría truncar su anhelo de
convertirse en un profesional universitario.
Así las cosas, para efectos del
caso concreto, le corresponde a la universidad modular el alcance de sus
disposiciones internas, como quiera que si bien estas son expresión del
principio de autonomía, lo cierto es que tal prerrogativa puede ser limitada
cuando se encuentran en peligro derechos fundamentales, por lo que, la
demandada debe procurar en esta oportunidad la manera de viabilizar la legitima
aspiración del actor de culminar sus estudios sin enfrentar obstáculos
difíciles de superar como los que se ha pretendido oponerle, de reiniciar, sin
más, desde el principio, una carrera que durante cinco años ya había cursado.
Por consiguiente, esta Sala de
Revisión procederá a revocar los fallos de instancia y, en su lugar, concederá
el amparo del derecho fundamental del actor a la educación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
proferida el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barrancabermeja que, a su vez, confirmó la dictada el 5 de marzo de 2015, por
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y, en su lugar, amparar los
derechos fundamentales del actor.
SEGUNDO. ORDENAR a la
Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja que reintegre en
calidad de estudiante al señor Javier Ramiro Rozo Calderón para el primer
periodo académico del año 2016, a efectos de poder inscribir y cursar las dos
asignaturas que tiene pendientes del pensum para el cual se inscribió y poder
acceder al título profesional al que aspiró.
TERCERO. Por secretaría general librar las comunicaciones de
que trata el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE
LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA T-749/15
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION-Se debió
enfatizar en la procedencia de la acción, por cuanto si bien el sistema
jurídico prevé el proceso civil ordinario para una obligación de hacer, éste no
es idóneo ni eficaz (Aclaración de voto)
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR-Debió advertirse que respecto a la
afirmación referida a la precaria situación económica del actor, ésta debía
tenerse por cierta, pues constituía una negación indefinida, la cual no fue
desvirtuada por el ente universitario accionado (Aclaración de voto)
El estudio de la situación económica del demandante
debió partir de la naturaleza de la premisa sobre la que se fundó la solicitud
de amparo, esto es, una negación indefinida que trasladaba la carga de la
prueba a la accionada, la cual no contradijo las aseveraciones del accionante
Referencia:
Expediente T-5.055.202
Acción de
tutela presentada por Javier Ramiro Rozo Calderón contra la Universidad
Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja
Asunto:
derecho a la educación en materia de reingresos universitarios
Magistrado
sustanciador:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a
continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en
la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas,
en sesión del 7 de diciembre de 2015.
Comparto la
decisión de la Sala consistente en conceder el amparo, pues considero que en
este caso la universidad accionada violó el derecho a la educación del
accionante, por la negativa de aprobarle una solicitud de reingreso que presentó ante dicha institución, a efectos de terminar dos materias
que tenía pendientes en su pensum académico y que le impedían obtener el título
profesional al que aspiró. Lo anterior, por cuanto con la entrada en vigencia del
nuevo reglamento interno del ente universitario, se encontraba prohibido
acceder a la solicitud de reingreso, cuando el estudiante había dejado transcurrir
más de dos años desde su retiro.
Sin embargo,
debo puntualizar mi posición en relación con dos asuntos contenidos en la
sentencia de la referencia.
Primero, la sentencia sostiene que la tutela es el procedimiento
adecuado para obtener lo pretendido por el accionante, toda vez que no se
encuentra en el ordenamiento legal otro mecanismo de defensa judicial idóneo al
que pueda acudir el demandante en procura de obtener lo que pretende. Aunque el
argumento es cierto, considero que el análisis pudo ser más detallado, para
señalar que si bien es cierto que el sistema jurídico prevé el proceso civil
ordinario para el reconocimiento de una obligación de hacer, lo cierto es que
dadas las circunstancias que rodeaban el caso específico, tal mecanismo carecía
de idoneidad y eficacia, requeridas para proteger el derecho a la educación.
Además, debía tenerse en cuenta que el peticionario agotó ante la propia
institución educativa las instancias posibles para reclamar la reivindicación del
derecho presuntamente afectado.
Segundo, en la sentencia se presentan referencias a la difícil situación
económica del actor para retomar y culminar sus estudios. Sin embargo, en los
antecedentes no se relacionó alguna prueba que sustentara tal
afirmación. En consecuencia, en la providencia debió advertirse que respecto a
la afirmación referida a la precaria situación económica, ésta debía tenerse
por cierta, pues constituía una negación indefinida, la cual no fue
desvirtuada por el ente universitario accionado.
En efecto, el
estudio de la situación económica del demandante debió partir de la naturaleza
de la premisa sobre la que se fundó la solicitud de amparo, esto es, una
negación indefinida que trasladaba la carga de la prueba a la accionada, la
cual no contradijo las aseveraciones del accionante.
Además, como
herramienta al alcance de la Sala para establecer la afectación de los derechos
de Javier Ramiro Rozo Calderón, se encontraba la presunción de veracidad prevista
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuya aplicación resultaba procedente
como consecuencia del silencio de la accionada en relación con este asunto en
particular.
Así, la falta
de aplicación de las reglas referidas, a saber: (i) el traslado de la carga de
la prueba como consecuencia de la formulación de una negación indefinida; y (ii)
la presunción de veracidad, debilitó la argumentación de la Sala, pues se tomó
por cierta la precaria situación económica alegada por el actor, sin que tal
conclusión tuviera fundamento.
De esta manera,
expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las
consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Constitución
Política de Colombia. Artículo 67: “La educación es un derecho de la persona
y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura.
La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.
El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.
La educación
será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las
entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley.
[2] Constitución
Política de Colombia. Artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por Colombia.”
[3] M.
P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Constitución
Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la
libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayado por
fuera del texto original)
[5] Con
base en la Sentencia T-518 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[7] El principio de proporcionalidad está lógicamente
implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de
optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos
indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse
efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios
disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de
garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a
todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo
mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el
fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin
perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el
marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido
estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia)
de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en
conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de
cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica
presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de 2010.
[8] En efecto, en
ese sentido ha sido indicado por esta Corte en varias sentencias, por mencionar
algunas, T-452
de 1997, T-585 de 1999 y T-620 de 1999.
[9] M.P. Juan Carlos
Henao Pérez.
[10] T-290
de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo.
[11]
Sentencia T-534 de 1997.
[12]
Sentencia T-329 de 1997.
[13]
Sentencia T-423 de 1996.
[14] Ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Constitución Política de Colombia. Artículo
69: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen
especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la
investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá
las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos
financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la
educación superior.”
[17] Sentencia T-492 de 1992
MP: José Gregorio Hernández.
[18]
Sentencia de T-237 de 1995 MP: Alejandro Martínez Caballero.
[19]
Sentencia T-917 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Providencia reiterada
entre otras en la sentencia T-705 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda.
[20] Corte
Constitucional, T-1105 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[21] Obsérvese, entre
otras, las Sentencias T-361 de 2003, M.P., Manuel José Cepeda, T-254 de 2007,
M.P., Clara Inés Vargas Hernández y T-056 de 2011, M.P., Jorge Iván Palacio
Palacio.
[22] M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
[23] Tomado
de: http://www.ucc.edu.co/asuntos-legales/Reglamentos/Acuerdo_001_2008.pdf
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.