T-749-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-749/14
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia por cuanto se
cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y se trata de derechos
individuales de los accionantes
La
jurisprudencia constitucional ha dispuesto como requisitos que deben cumplirse
para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando a través de ella
se invoca la protección de este últimos, los siguientes: (i) Debe
demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, “para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en
conexidad con el derecho colectivo”. Esto puede
darse cuando la acción popular es idónea para amparar los derechos colectivos
involucrados pero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental
afectado. En caso contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo
transitorio cuando su trámite sea indispensable para la protección de los
derechos fundamentales. (ii) Que exista conexidad entre la afectación a
los derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. Se ha dicho
que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia “directa e
inmediata” de la conculcación del bien jurídico colectivo. (iii) La persona
cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante.
(iv) La violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar
demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hipótesis de
conculcación. (v) La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales
invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado
con ellos, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de
tutela.
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional
La acción de tutela reviste un
carácter subsidiario y, por lo mismo, solamente es procedente cuando no exista
otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella se pretenda evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable o, a pesar de existir la vía principal
de protección, la misma no resulta idónea o eficaz para proteger el derecho
invocado. Específicamente sobre los derechos e intereses colectivos, la
Constitución y la ley prevén como mecanismo para su protección las acciones
populares. No obstante, la vulneración de esta clase de derechos puede
conllevar a su vez la afección de garantías fundamentales, evento en el cual
deberá ser el juez constitucional quien evalúe y defina en cada caso concreto
la pertinencia de una u otra acción para la protección invocada.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por
estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes
del entorno ambiental que afectan la salud
En principio, corresponde al juez de la acción popular
conocer los casos en los cuales se está en presencia de una amenaza para
las personas que sufren el daño ambiental o que inhalan los malos olores de
forma involuntaria, generados con
ocasión de la acción u omisión de las autoridades estatales o de los
particulares. No obstante, en determinados casos se ven involucrados derechos fundamentales individuales, lo que
amerita la intervención del juez constitucional. Para el efecto, será el
juzgador quien en cada caso concreto evalúe la afectación por la proliferación
de olores nauseabundos, así como las medidas que deben ser adoptadas para evitar
su propagación.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Procedencia de la acción de tutela cuando la contaminación
ambiental compromete derechos fundamentales
DERECHO A LA
SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a
Alcaldía tomar medidas para sellar o aislar el caño que evite el ingreso de
malos olores, controlar presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad
DERECHO A LA
SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a
Alcaldía para dar solución inmediata a la problemática del vertimiento de aguas
negras
DERECHO A LA
SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a
Alcaldía realizar periódicamente campañas de información así como jornadas de
prevención, vacunación y control de plagas e insectos vectores de enfermedad
que pueda propagarse en el sector
Referencia:
expediente T-4383218.
Acción
de tutela interpuesta por la señora Lorena Caicedo Valencia en contra de la
Alcaldía Municipal y la Secretaría Municipal de Salud de Candelaria, Valle.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., ocho
(8) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, en la acción de tutela instaurada por
Lorena Caicedo Valencia en contra de la Alcaldía
Municipal y de la Secretaría Municipal de Salud de Candelaria, Valle.
I. ANTECEDENTES
La señora Lorena
Caicedo Valencia interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal
y la Secretaría Municipal de Salud de Candelaria, Valle por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, al
saneamiento básico, al medio ambiente sano, a la salubridad y a una vivienda
digna. Lo anterior, con ocasión del indebido manejo para el vertimiento de
aguas negras por parte de las entidades accionadas, lo que ha generado la
propagación de insectos, roedores y malos olores en su residencia. Para
fundamentar su demanda relató el siguiente acontecer fáctico:
1. Hechos.
1.1. Manifiesta ser residente de la vereda
Cantalamota, ubicada en el corregimiento El Carmelo del Municipio de
Candelaria, Valle del Cauca.
1.2. Señala que dicho sector cuenta con los
servicios públicos de energía, aseo, televisión por cable y, en los últimos
cinco años, la zona ha sido dotada de los servicios de acueducto y gas natural.
Sin embargo, advierte que no se ha adelantado ningún proyecto para instalar
redes de alcantarillado que permitan el desagüe normal de aguas negras.
1.3. Relata que ello ha ocasionado que las
aguas negras de los hogares deban ser conducidas por zanjas sin destino, de
manera antitécnica y sin cumplir con las normas mínimas de salubridad,
generando de esa forma la proliferación de zancudos, mosquitos, roedores,
cucarachas, entre otros tipos de insectos y plagas. De igual forma, señala, las
referidas zanjas ocasionan humedad en las viviendas, malos olores y ponen en
peligro la salud de los niños.
1.4. Menciona que la ausencia de la red de
alcantarillado ha obligado a los pobladores a construir pozos sépticos, que en
temporada de invierno se rebosan y ocasionan una grave contaminación por el “fenómeno
de la escorrentía”[1]. Pone de
presente además que el Municipio de Candelaria se encuentra en “proceso de
relleno (escombros originados de la ciudad de Cali) de lagunas originadas por
la alfarería”, por lo que la zona en la actualidad no cuenta con depósitos
de aguas residuales naturales.
1.5. Como consecuencia, solicita que se
ordene al Alcalde Municipal de Candelaria: (i) apropiar los recursos
necesarios para adelantar los estudios técnicos y financieros para la
instalación de redes de alcantarillado; (ii) adelantar los trámites
administrativos y legales para la adjudicación de un contrato de obra para la
construcción de las redes de alcantarillado; y (iii) adelantar de manera
inmediata las acciones tendientes a mitigar los olores nauseabundos y la
proliferación de vectores de infección en las zanjas de aguas negras que
atraviesan la zona.
1.6. En la audiencia de ampliación de los
hechos fijada por el juez de conocimiento y celebrada el 25 de febrero de 2014,
la accionante agregó: “en Cantalamota en esa sequia (sic), hace unos años
para acá, aproximadamente 5 años el agua es sucia, también tiene malos olores,
el agua es negra, todos nosotros nos hemos brotado la piel y los niños cuando
se alborota mucho el olor, almuerzan y trasbocan (…) le dije al alcalde que me
tocaba dormir arropada de pie y cabeza porque el olor no me lo aguanto, él me
dijo que iba a mandar la máquina para hacer un mantenimiento y hasta ahora
nunca llegó. A veces yo estoy fuera de mi casa en el patio, pasa la gente y me
dicen que yo cómo hago para aguantarme ese olor y lo que yo más le pido por
favor que me entamboren el lado de mi casa porque soy la más perjudicada (…) yo
no voy a pelear por el alcantarillado lo único que pido es que me entamboren el
pedazo de la sequía (sic). Lo que a mí me interesa es un ambiente sano”[2].
2. Trámite procesal.
El 18 de
febrero de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle,
admitió la acción de tutela, vinculó a la Secretaría de Salud Municipal y
concedió el término de 2 días hábiles para que rindieran un informe sobre la
veracidad de los hechos planteados en el escrito de tutela.
3. Contestación de las entidades
accionadas.
3.1. El Alcalde
Municipal y la Secretaria de Salud del Municipio de Candelaria-Valle, allegaron
iguales contestaciones al escrito de la tutela mediante escritos radicados el
21 de febrero de 2014.
Comentan
que el 18 de octubre de 2012 la Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca -CVC- aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV- en
los corregimientos de San Joaquín y El Carmelo (en el Municipio de Candelaria).
En el mismo, los sectores objeto de tutela no fueron incluidos por estar clasificados
como área rural, cuya solución óptima es “la solución individual en pozos
sépticos, con una proyección que permitirá, una vez implementado el PLAN
MAESTRO DE ALCANTARILLADO, la conexión a la red sanitaria y pluvial”.
3.2. Aclaran
que los días 24 y 25 de junio de 2013 algunos funcionarios de la Secretaría de
Salud realizaron un control de larvas de zancudo en cada vivienda del sector,
estudio que arrojó como resultado: “positivo en 29 viviendas a larvas de
zancudo transmisor de dengue”. Sin embargo, señalan que “el zancudo del
dengue se da en aguas limpias no en aguas negras, estas larvas fueron
encontradas en los tanques, floreros, etc, donde la comunidad debe vigilar y
garantizar dentro de su vivienda el buen aseo de los depósitos donde se
recomienda lavar cada tres días, por el periodo de incubación, viviendas donde
los funcionarios realizan la promoción y prevención de las enfermedades
transmisibles por vectores”.
Afirman
que, de igual forma, los días 25 y 28 de octubre de 2013 se realizó un control
de “roedores plaga” en cada vivienda, con un total de 120 viviendas
controladas. Indican que “la aplicada del insumo” no es el único recurso
para realizar el control de roedores, sino que deben tenerse en cuenta, además,
requerimientos como “mantener tapado las basuras dentro de un taro (sic), no
criar dentro de sus viviendas pollos, cerdos, conejos, cuyes, que proporcionan
el abastecimiento de alimentación a los roedores plaga”.
Explican
que cada año el Municipio realiza el mantenimiento de los pozos sépticos,
canales y acequias[3], por medio de
convenios o contratos. No obstante, la comunidad no hace un uso adecuado de la
infraestructura existente, emplean los canales de aguas lluvias como caños,
botaderos de basuras o incluso invadiéndolos como vivienda.
3.3. Por último,
informan que una solución a corto plazo para la población de Cantalamota, el
Tunal y el Callejón San Miguel tiene un costo aproximado de 4.500 millones de
pesos debido a que son alrededor de 6.5 kilómetros de alcantarillado a
construir. Se trata de recursos que deben ser gestionados desde el Plan
Departamental de Aguas “ya que se suscribió un nuevo convenio tripartito el
24 de junio de 2013 donde quedó plasmado el plan de acción vigencia 2013, el
cual está en etapa precontractual, ya que estos proyectos se han priorizado en
el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015”.
4. Sentencia objeto de revisión constitucional.
El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Candelaria-Valle, mediante sentencia de tres (03) de
marzo de dos mil catorce (2014), negó el amparo solicitado al considerar que
las entidades accionadas son enfáticas en señalar que el lugar donde habita la
accionante, por ser una zona rural, no está incluido para ser parte de la red
de alcantarillado, en tanto la solución son los pozos sépticos y canales de
aguas lluvias, los cuales al ser mal utilizados por los vecinos y usuarios
conllevan a que se contaminen de forma anormal y produzcan consecuencias
ambientales como las señaladas en la acción de tutela.
De igual
forma, consideró que al no estar demostrada la afectación directa de los
derechos en primer grado, se está ante la posible vulneración de derechos
colectivos, cuya protección debe solicitarse por medio de una demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa y no por vía de tutela.
Ninguna de las
partes impugnó el fallo.
5. Pruebas.
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes:
5.1. Acta de visita núm. 0075 de la
Secretaría de Salud Municipal a la vereda de Cantalamota del 5 de julio de
2013.
5.2. Informe de actividades realizadas en
el año 2013 para el mantenimiento del alcantarillado del Municipio de
Candelaria, Valle, específicamente de la limpieza de los pozos sépticos de cada
uno de los corregimientos allí ubicados.
5.3. Comunicado de prensa del 13 de julio
de 2012 en el cual se informa sobre el diseño y construcción de la
Estación de Bombeo de Aguas Lluvias con el fin de prevenir y mitigar
inundaciones, así como dar solución al represamiento de las aguas para los
corregimientos El Carmelo y Callejón Águila Roja.
5.4. Resolución 0100 núm. 0660-0713 de 18
de octubre de 2012, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle,
por medio de la cual se aprueba el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos
-PSMV- de los corregimientos de San Joaquín y El Carmelo.
5.5. Plan de Saneamiento y Manejo de
Vertimientos -PSMV- de los corregimientos de San Joaquín y El Carmelo, que a su
vez incluye: (i) la ficha de Metodología General Ajustada -MGA- del proyecto de
Plan Maestro de Alcantarillado de El Carmelo; (ii) los planes definitivos del
Plan Maestro de Alcantarillado; y (iii) los informes finales del Plan Maestro
de Alcantarillado.
5.6. Plan Básico de Ordenamiento
Territorial -PBOT- del municipio de Candelaria-Valle 2005-2015.
5.7. Plan de Desarrollo del municipio de
Candelaria-Valle 2012-2015.
5.8. CD que contiene información sobre el
sistema de alcantarillado de los corregimientos El Carmelo y San Joaquín (fichas
catastrales, plan maestro de alcantarillado, planos definitivos, presupuesto,
entre otros).
6.
Trámite
surtido ante la Corte Constitucional.
6.1. Teniendo
en cuenta que la señora Lorena Caicedo Valencia solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, al saneamiento
básico, al medio ambiente sano, a una vivienda digna y a la salubridad, debido
a la propagación de plagas, insectos y malos olores en su residencia por el
inadecuado manejo del vertimiento de aguas negras; la Corte dispuso practicar
las siguientes pruebas:
6.1.1. Comisionó al Juez Primero Promiscuo
Municipal de Candelaria, Valle, para que realizara una
inspección judicial en el hogar de la accionante, con el fin de verificar su
situación actual, las condiciones de salubridad, el estado del pozo séptico y
en general todos aquellos aspectos que permitieran a este Despacho evidenciar
las condiciones en las que se encuentra viviendo.
6.1.2. Ordenó
al Alcalde Municipal y a la Secretaria de Salud Municipal de Candelaria, Valle,
que informaran: (i) cuál es la situación actual específica en la vereda
de Cantalamota, corregimiento El Carmelo, en lo concerniente a la red de
alcantarillado o el mecanismo utilizado para el manejo de aguas negras; y (ii)
qué medidas preventivas y restaurativas han sido adoptadas a la fecha, en orden
a los hechos expuestos por la señora Lorena Caicedo Valencia en la acción de
tutela.
6.1.3. Ordenó a
la señora Lorena Caicedo Valencia que informara: (i) si ha interpuesto o
tiene conocimiento de la interposición de una acción popular u otro mecanismo
de protección para solucionar la problemática puesta en conocimiento en la
acción de tutela de la referencia; y (ii) cuál es su situación social
actual, para lo cual deberá informar de qué forma afecta su vida y su salud la
circunstancia del manejo que hasta ahora se ha dado al vertimiento de aguas
negras, debiendo para ello acompañar los soportes que acreditaran las
afirmaciones hechas sobre este punto.
6.1.4. En posterior proveído, la Sala Quinta
de Revisión dispuso vincular a Empresas Municipales de Candelaria
–EMCANDELARIA- en liquidación, para que se pronunciara sobre
las afirmaciones hechas por la accionante[4].
6.2. En virtud del anterior requerimiento se
recibieron las siguientes respuestas:
6.2.1. El representante legal del
Municipio de Candelaria informó que de la visita realizada por el Secretario de
Infraestructura del Municipio el 22 de agosto del año en curso en la vereda
Cantalamota, se concluyó:
(i) El sistema de vertimiento de
aguas residuales definido por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT)
e implementado en el sector, es en pozo séptico por unidad de vivienda, “ya
que dadas las condiciones de niveles del corregimiento no es posible hacer
expansión de la red de alcantarillado a la red urbana existente”.
(ii) En el recorrido realizado en
los alrededores de la vivienda de la señora Lorena Caicedo Valencia, se
observó:
-
Existen por lo menos “cuatro vertimientos de agua de uso doméstico
jabonosa (lavaplatos, lavadero), sin observarse una lámina de flujo constante
(vertimiento 1)”.
-
En la descarga del predio más cercano a la vivienda, la cual es una
industria de aluminio, “se observó una lámina de agua jabonosa intermitente
(vertimiento 2)”.
-
La vivienda de la accionante “tiene un vertimiento puntual de agua
jabonosa, la cual causa una lámina de agua jabonosa intermitente (vertimiento
3)”.
-
Se encuentra otro vertimiento de agua residual “la cual la señora
Lorena Caicedo indicó que pertenecía a la tercera y cuarta casa vecina. De
igual manera, este vertimiento causa una lámina de agua jabonosa intermitente
(vertimiento 4)”.
(ii) Según lo informado por la
accionante en dicha visita, “la acequia no se ha desbordado en época de
lluvias y que, por lo general, se usa la mitad de la sección hidráulica de
esta, y que en épocas de sequía permanece seca”.
(iii) La población actual del
sector, incluyendo el callejón San Miguel es de 125 viviendas las cuales no
están legalizadas y su distribución es irregular.
(iv) En cuanto a las acciones
adelantadas por el municipio, mencionó las siguientes:
-
Legalización de predios: menciona que el municipio se encuentra en
revisión excepcional del PBOT para la legalización de las viviendas, medida que
ha sido rechazada por el comité de revisión del PBOT de la Corporación Autónoma
del Valle.
-
Mantenimiento de pozos sépticos: se suscribió el contrato núm.
203.13.05-017 de 2013 con el cual se realizó el mantenimiento de la gran
mayoría de los pozos sépticos del asentamiento de Cantalamota.
-
Mantenimiento de zanjones: el municipio programa anualmente el
mantenimiento de las acequias y zanjones “los cuales sirven de aliviadero de
las aguas lluvias en época de invierno”.
-
En cuanto a las actuaciones realizadas por la Secretaría de Salud
Municipal “se ha realizado promoción, prevención y control de las
enfermedades de interés de salud pública, dentro de las actividades anuales se
realiza control de roedores plaga, control de enfermedades transmitidas por
vectores, vacunación canina, felina y control larvario”.
(v) La solución propuesta es “gestionar
la consecución de recursos para la instalación de sistemas de tratamiento
familiares de las aguas residuales, para que al ser vertidas a los canales de
aguas lluvias no causen la problemática evidenciada”. Para ello propone:
-
Alternativa 1: construcción de pozos convencionales en concreto para el
almacenamiento de las aguas negras de los sanitarios.
-
Alternativa 2: sistema antiséptico producido por Colempaques, “el
cual permitirá tratar fácilmente y por separado las aguas negras (sanitarias) y
grises (lavamanos, lavaplatos, duchas, lavaderos) para ser usadas en el riego de
cultivos o para abastecer los tanques de servicio sanitario”. Sobre este
punto, aclaran que es una alternativa funcional a largo plazo que ha sido
propuesta en anteriores oportunidades y rechazada por las comunidades rurales.
Por ello, solicitan que se persuada a la accionante a aceptar la propuesta que
tendría un costo aproximado de 8 millones de pesos por vivienda.
(vi) Finalmente, aclara que el
Municipio ha adelantado todas las acciones correspondientes dentro de sus
capacidades económicas y ha brindado a la comunidad el apoyo necesario para
atenuar la situación puesta en conocimiento.
Al indagar sobre la legalización
de los predios, la Alcaldía en comunicación telefónica sostenida con este
Despacho, informó que el lugar donde se encuentra ubicada la vereda Cantalamota
ha sido catalogado como una zona rural, donde históricamente fueron realizadas
excavaciones y explotaciones de las ladrilleras. Debido al exceso generado por
dicha explotación, lo que impidió obtener los beneficios esperados de la misma,
las empresas abandonaron ese sector y posteriormente, fueron los habitantes
quienes invadieron los predios e iniciaron allí la construcción de sus
viviendas. Al preguntarle si tenía conocimiento sobre la titulación de los
predios o la naturaleza de los mismos, manifestó que, al parecer,
históricamente la propiedad había sido privada. Sin embargo, no tenía certeza
sobre ese aspecto.
6.2.2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Candelaria, Valle, remitió a esta Corporación el informe sobre la diligencia
de inspección judicial llevada a cabo el 3 de septiembre de 2014 en la
residencia de la accionante, de la cual se resalta lo siguiente:
“(…)
el Despacho con asistencia de los gendarmes se traslada al corregimiento de El
Carmelo, vereda Cantalamota, jurisdicción del municipio de Candelaria Valle;
accediendo por un callejón sin pavimentar a cuyo inicio existen botaderos de
escombros y ladrilleras en ambos lados, encontrándonos al final de la vía con
bifurcación y tomando el sentido derecho aproximadamente a unos 150 metros se
localiza el inmueble objeto de esta diligencia, a un costado de un caño de
aguas negras sin entamborar, observándose el estancamiento de las mismas y el
arrojo de basuras.
(…)
También
existe en la parte trasera de la casa un patio en tierra y parte en cemento
donde se levanta un servicio sanitario con paredes en ladrillo a medio
construir y sin puerta y a continuación un lavadero en cemento con una tina
plástica azul de 55 galones la cual se utiliza como almacenamiento de agua para
el lavadero y servicio, no existe baño. En este punto de la diligencia informa
la señora LORENA CAICEDO que para bañarse deben hacerlo al aire libre al lado
del lavadero, cuyas aguas corren hacia la acequia.
El
caño de aguas negras, contrastado con el inmueble hace su recorrido de forma
lateral y alindera el predio. Frente al lavadero del inmueble el caño fue
entamborado con un tubo en cemento pero el resto se encuentra al aire libre. Finalizando el predio de la señora
LORENA CAICEDO VALENCIA se halla demarcado su lindero con plásticos.
Se
deja constancia que no existe pozo séptico en el inmueble, pues éste, de
acuerdo a la información de la accionante, está ubicado debajo de los baños del
predio de enseguida el cual es de propiedad de uno de sus hermanos y que sirve
al servicio sanitario de ella. El sitio de habitación cuenta con los servicios
de energía, acueducto y gas domiciliario.
La
presencia de insectos es notable así como la percepción de malos olores al parecer
provenientes del caño afectando de manera notoria la vivienda de la señora
CAICEDO VALENCIA. La acequia atraviesa la vía pública, lugar sobre el cual se
construyó un pequeño puente y no está cubierto con material adecuado que impida
la presencia de insectos y la expansión de olores. (…) En conclusión, no existe en el
sector ni alcantarillado, ni caño de aguas negras emtamborado. (…)
La
actora comunica que el lugar donde se encuentra levantada su vivienda hace
parte de un predio de mayor extensión sobre el que se construyeron tres casas
más y que está proindiviso, en cabeza de tres herederos, uno de los cuales le
cedió el lote contiguo al caño para que edificara su lugar de habitación, pero
sin contar con los permisos pertinentes del municipio para su construcción”. (Resaltado fuera de texto).
De igual
forma, allega varias fotografías del lugar que permiten evidenciar lo
consignado en el informe.
6.2.3. La accionante no atendió el
requerimiento hecho por esta corporación. Sin embargo, en comunicación
telefónica sostenida con este Despacho afirmó que es madre cabeza de familia y
tiene a su cargo dos hijos menores de edad. Agregó que los olores que deben
soportar son muy fuertes y que la cercanía al caño ha generado tanto a ella
como a los menores brotes en la piel.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala de
Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso y problema jurídico.
2.1. La señora Lorena Caicedo Valencia instauró acción de
tutela contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud Municipal de
Candelaria, Valle. Manifestó que el inadecuado manejo que han dado las
autoridades municipales accionadas al vertimiento de aguas negras en su lugar
de residencia, ha ocasionado la proliferación de plagas, insectos y malos
olores, afectando la salud y la vida en condiciones dignas de ella y sus dos
hijos menores.
El Alcalde y la Secretaria de
Salud Municipal informaron que el
sector donde habita la accionante no fue incluido en el Plan de Saneamiento y
Manejo de Vertimientos aprobado por la Corporación Autónoma Regional del Valle
del Cauca, por estar clasificado como área rural. En esa medida, la solución
óptima está dada en la construcción de pozos sépticos “con una proyección
que permitirá, una vez implementado el PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO, la
conexión a la red sanitaria y pluvial”.
Señalaron que la presencia de insectos y plagas
encontrados en las visitas realizadas por la Secretaría de Salud atienden el
cuidado que los habitantes tengan en sus viviendas. Así mismo, indicaron que la
comunidad no hace uso adecuado de la infraestructura existente y que una
solución a corto plazo para la población donde habita la accionante tiene un
costo aproximado de 4.500 millones de pesos, recursos que deben ser gestionados
desde el Plan Departamental de Aguas.
Por otro lado, pusieron de presente que las
viviendas del sector no están legalizadas y su distribución es irregular e hicieron
mención a las acciones adelantadas por el municipio. A saber: (i) legalización
de predios, medida que según informaron fue rechazada por el comité del PBOT de
la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC-; (ii) mantenimiento de los
pozos sépticos; (iii) mantenimiento de acequias y zanjones; y (iv) jornadas de
promoción, prevención y control de enfermedades de interés de salud pública
(control de roedores, de enfermedades transmitidas por vectores, vacunación
canina, felina y control larvario).
Finalmente, propusieron como alternativas para la
solución de la problemática planteada: (i) la construcción de pozos
convencionales en concreto para el almacenamiento de las aguas negras de los
sanitarios; y (ii) un sistema antiséptico que permita tratar por separado las
aguas negras y grises.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal, en
sentencia de única instancia, negó el amparo
solicitado al considerar que al no estar demostrada la afectación directa de
los derechos en primer grado, se está ante la protección de derechos
colectivos, cuya protección debe solicitarse por medio de una demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa y no por vía de tutela.
Posteriormente, en el informe allegado
a esta Corporación sobre la diligencia de inspección para la cual fue
comisionado, el Juzgado constató: (i) al lado de la residencia de la accionante
existe un caño de aguas negras que se encuentra, en parte, al aire libre; (ii) en
el inmueble de la señora Caicedo Valencia no existe un pozo séptico, por lo que
hace uso del que se encuentra ubicado en la vivienda contigua; (iii) es notable
la presencia de insectos y de malos olores, al parecer, provenientes del caño;
y (iv) de acuerdo a lo manifestado por la accionante la vivienda fue construida
sin los permisos del municipio para ello.
2.2. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta
Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulneran las
entidades municipales accionadas los derechos fundamentales a la salud, a la
integridad personal, a la intimidad, al medio ambiente sano, a la salubridad y a
la vida en condiciones dignas de la accionante y de sus dos hijos menores, por el
manejo inadecuado para el vertimiento de aguas negras en el lugar de residencia
de estos últimos?; y (ii) ¿las medidas adoptadas han sido suficientes para la superación de los problemas generados
por dicha situación?
Con el fin de dar respuesta al
anterior interrogante la Corte reiterará la jurisprudencia sobre los siguientes
aspectos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
protección de derechos colectivos; y (ii) el derecho a no estar expuesto a
olores nauseabundos, ni a amenazas a la salud o a enfermedades provenientes del
entorno ambiental. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El artículo 86 de la Constitución
Política prevé la acción de tutela como un instrumento para la protección de
los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción y omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en determinados casos. Dicha disposición establece que tal
mecanismo constitucional solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice de manera transitoria para
evitar un perjuicio irremediable.
En concordancia con lo anterior, el
numeral 3° del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dispone que la
acción de tutela es improcedente cuando lo que se pretende proteger son
derechos colectivos, lo cual no obsta para que se solicite la tutela de
los “derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses
o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable”.
Ahora bien, el artículo 88 del
ordenamiento Superior establece a su vez la acción popular como herramienta
para la protección de los derechos e intereses colectivos, la cual fue regulada
por el legislador mediante la Ley 472 de 1998[5].
3.2. Con base en dicha normatividad, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada y unificada
que, en principio, los debates relacionados con derechos colectivos no son
susceptibles de ser dirimidos a través de la acción de tutela[6]. No obstante, también
ha precisado que la vulneración de un derecho colectivo puede conllevar la afección
de derechos fundamentales, evento en el cual la acción de tutela se torna en el
mecanismo idóneo para su protección.
Sobre el
criterio diferenciador para el uso de una u otra acción, este Tribunal ha
considerado que depende de la naturaleza del derecho. Sin embargo, existen
dificultades cuando se ven afectados tanto derechos fundamentales como
colectivos[7]. Es por esa razón que la
jurisprudencia constitucional ha dispuesto como requisitos que deben cumplirse
para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando a través de ella
se invoca la protección de este últimos, los siguientes[8]:
(i) Debe demostrarse que la
acción popular no es idónea, en concreto, “para
amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el
derecho colectivo”[9]. Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para amparar
los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protección
eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción de tutela
solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable
para la protección de los derechos fundamentales.
(ii) Que exista conexidad entre
la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales
invocados. Se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser
consecuencia “directa e inmediata” de la conculcación del bien jurídico
colectivo[10].
(iii) La persona cuyos derechos
fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante[11].
(iv) La violación o amenaza de
los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la
tutela frente a meras hipótesis de conculcación[12].
(v) La orden de amparo debe
tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se
encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque este puede verse
protegido como consecuencia de la orden de tutela.
3.3. Debe concluirse de lo
anterior que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario y, por lo
mismo, solamente es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa
judicial, salvo que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o, a pesar de existir la vía principal de protección, la misma no
resulta idónea o eficaz para proteger el derecho invocado. Específicamente
sobre los derechos e intereses colectivos, la Constitución y la ley prevén como
mecanismo para su protección las acciones populares. No obstante, la
vulneración de esta clase de derechos puede conllevar a su vez la afección de
garantías fundamentales, evento en el cual deberá ser el juez constitucional
quien evalúe y defina en cada caso concreto la pertinencia de una u otra acción
para la protección invocada.
4. El derecho a no estar expuesto a olores
nauseabundos, ni a amenazas a la salud o a enfermedades provenientes del
entorno ambiental. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Este
Tribunal ha fijado diferentes reglas para la protección de derechos
fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el medio ambiente, la
integridad personal, la intimidad, entre otros, cuando estos son afectados por
la emisión de olores nauseabundos e intolerables para las personas[13].
Tales reglas fueron sintetizadas en la sentencia T-661 de 2012 de la siguiente
manera:
(i) La
acción de tutela es un mecanismo adecuado para solicitar la protección efectiva
de estos derechos, a la luz de un problema que en principio debería tramitarse
por medio de la acción popular, en razón a que se está en presencia de una
amenaza para las personas que sufren el daño ambiental o que inhalan los malos
olores de forma involuntaria.
(ii) La otra constante de estos
casos es la negligencia de las autoridades administrativas, urbanísticas,
sanitarias y de policía en la investigación y control de las respectivas
emisiones. No obstante, lo contradictorio y a su vez comprensible, es que son
solo tales instancias las encargadas de verificar que se presente una emisión
intolerable para la convivencia de las personas o para la habitabilidad de las
viviendas.
(iii) Finalmente, aunque no es
parte del asunto que ahora conoce la Sala pero que también fue referenciado en
la citada sentencia, está la teoría de las inmisiones prescrita en el artículo
74 de la Ley 675 de 2001[14] que aporta tres elementos que son de
utilidad para resolver las controversias entre los vecinos ante la inmisión de
alguna partícula que ocasione una vulneración a los derechos de las personas:
i) que los inmuebles tengan una influencia recíproca, ii) que la emisión traspase
la esfera particular del respectivo bien y que iii) la proliferación de olores
afecte la convivencia y la funcionalidad de los predios.
4.2. Por
ejemplo, en la sentencia T-576 de 2012 la Corte recordó que si quienes habitan
en una residencia o en una zona determinada están expuestos a un ambiente
insalubre, “en principio y por lógica, están individualmente afectados en
varios de sus derechos constitucionales”. Así, tanto la Constitución
(artículo 51), como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (artículo 11.1), tal como han sido interpretados por la Corte
Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, reconocen el derecho de toda persona a contar con una vivienda habitable;
es decir, con una vivienda que proteja a sus habitantes de “amenazas para la
salud […] y de vectores de enfermedad”, como lo dice la Observación General
N° 4 del citado Comité.[15]
Señaló
además la citada providencia que frente a este tipo de vulneraciones procede prima
facie la orden de adecuar las obras públicas necesarias para conjurar la inhabitabilidad
de las viviendas por razones de salubridad. No obstante, “dicha orden no
siempre se traduce en la disposición de construir un sistema de acueducto y
alcantarillado; ello por los evidentes inconvenientes que tendría esta orden
sin contexto alguno relativo a los procesos que las administraciones locales
adelanten para el cumplimiento de su deber constitucional de procurar
condiciones de salubridad a la comunidad”. Y precisó que las fórmulas de
reparar las vulneraciones aludidas dependerán de cada caso, sin que ello
signifique que el juez de tutela no esté autorizado para impartirlas. Por el
contrario, “tiene el deber de hacerlo, y no resulta razón suficiente para
esto la supuesta exclusividad del juez popular para estos asuntos”[16].
En
otra oportunidad, esta Corporación manifestó que se desconoce el derecho a la
intimidad personal, cuando un
particular o el Estado adelantan actuaciones encaminadas a contaminar el
entorno ambiental de una vivienda o cuando el Estado es consciente de que el
entorno ambiental de una vivienda está contaminado y no adopta las medidas
adecuadas y necesarias para controlar las emanaciones pestilentes[17]. En aquella ocasión citó
el caso López Ostra contra España[18],
mediante el cual la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que el Estado
había violado el derecho a la vida privada del demandante, por no tomar las
medidas razonables y necesarias para proteger su derecho a no soportar las
emanaciones fétidas producidas por una previa afectación al entorno ambiental
de su vivienda (esta corporación aclaró que aunque esa decisión no es
definitiva para la Corte Constitucional, cuenta con autoridad persuasiva y debe
ser tenida en cuenta, en tanto es regularmente tomada en consideración por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de interpretar la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de adoptar decisiones
vinculantes para el Estado colombiano[19]).
4.3. Se concluye de lo anterior que, en principio,
corresponde al juez de la acción popular conocer los casos en los cuales se
está en presencia de una amenaza para las personas que sufren el daño ambiental
o que inhalan los malos olores de forma involuntaria, generados con ocasión de la acción u omisión de las
autoridades estatales o de los particulares. No obstante, en
determinados casos se ven involucrados
derechos fundamentales individuales, lo que amerita la intervención del juez
constitucional. Para el efecto, será el juzgador quien en cada caso concreto
evalúe la afectación por la proliferación de olores nauseabundos, así como las
medidas que deben ser adoptadas para evitar su propagación.
Con los
elementos de juicio explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala
a evaluar el caso concreto.
5. Caso
concreto.
5.1. Breve presentación del caso.
La
señora Lorena Caicedo Valencia interpuso acción de tutela en contra de la
Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud Municipal de Candelaria, Valle, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad
personal, a la intimidad, al medio ambiente sano, a la salubridad y a la vida
en condiciones dignas. Manifiesta que el inadecuado manejo que han dado
las autoridades municipales accionadas al vertimiento de aguas negras en su
lugar de residencia ha ocasionado la proliferación de plagas, insectos y malos
olores, afectando la salud y la vida en condiciones dignas de ella y sus dos
hijos menores.
El
Alcalde Municipal y la
Secretaria de Salud del Municipio de Candelaria, Valle informaron que el sector
donde habita la accionante no fue incluido en el Plan de Saneamiento y Manejo
de Vertimientos aprobado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca, por estar clasificados como área rural. En esa medida, la solución
óptima está dada en la construcción de pozos sépticos “con una proyección
que permitirá, una vez implementado el PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO, la
conexión a la red sanitaria y pluvial”.
Señalaron que la presencia de insectos y plagas
encontrados en las visitas realizadas por la Secretaría de Salud atienden el
cuidado que los habitantes tengan en sus viviendas. Así mismo, indicaron que la
comunidad no hace uso adecuado de la infraestructura existente y que una
solución a corto plazo para la población donde habita la accionante tiene un
costo aproximado de 4.500 millones de pesos, recursos que deben ser gestionados
desde el Plan Departamental de Aguas.
Por otro lado, pusieron de presente que las
viviendas del sector no están legalizadas y su distribución es irregular e
hicieron mención a las acciones adelantadas por el municipio, como: (i) la legalización
de predios, medida que según informaron fue rechazada por el comité del PBOT de
la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC-; (ii) el mantenimiento de los
pozos sépticos; (iii) el mantenimiento de acequias y zanjones; y (iv) las jornadas
de promoción, prevención y control de enfermedades de interés de salud pública
(control de roedores, de enfermedades transmitidas por vectores, vacunación
canina, felina y control larvario).
Finalmente, propusieron como alternativas para la
solución de la problemática planteada: (i) la construcción de pozos
convencionales en concreto para el almacenamiento de las aguas negras de los
sanitarios; y (ii) la instalación de un sistema antiséptico que permita tratar
por separado las aguas negras y grises.
El Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Candelaria, Valle, negó el amparo solicitado al considerar que la
solución para el vertimiento de aguas negras de la vereda Cantalamota son los
pozos sépticos, como lo informaron los entes municipales. De igual forma,
concluyó que no se encontraba demostrada la afectación directa de los derechos
que reclama la señora Caicedo Valencia.
Posteriormente, en el informe allegado
a esta Corporación sobre la diligencia de inspección para la cual fue
comisionado, el Juzgado constató que: (i) al lado de la residencia de la
accionante existe un caño de aguas negras que se encuentra, en parte, al aire
libre; (ii) en el inmueble de la señora Caicedo Valencia no existe un pozo
séptico, por lo que hace uso del que se encuentra ubicado en la vivienda
contigua; (iii) es notable la presencia de insectos y de malos olores, al
parecer, provenientes del caño; y (iv) de acuerdo a lo manifestado por la
accionante la vivienda fue construida sin los permisos del municipio para ello.
5.2. Procedibilidad de
la acción de tutela en el caso concreto.
Como se anotó, la acción de
tutela reviste un carácter subsidiario y por ello solamente es procedente
cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella se
pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, a pesar de
existir la vía principal de protección, la misma no resulta idónea o eficaz
para proteger el derecho invocado. Para la protección ante la amenaza o
vulneración de los derechos e intereses colectivos está prevista la acción
popular. No obstante, la vulneración de esta clase de derechos puede conllevar
a su vez la afectación de garantías fundamentales, evento en el cual deberá ser
el juez constitucional quien evalúe en cada caso la pertinencia de una u otra
acción.
En el caso que ahora se estudia, el
juez de única instancia negó el amparo solicitado al
considerar que, al no estar demostrada la afectación directa de los derechos en
primer grado, se estaba ante la protección de derechos colectivos, la cual
debía solicitarse por medio de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa
y no por vía de tutela.
Sobre el
particular, la Sala encuentra que la acción interpuesta por la señora
Caicedo Valencia está encaminada principalmente a obtener la solución de la
situación sanitaria presente en su vivienda ante el inadecuado manejo por parte
de las autoridades municipales concernidas para el vertimiento y tratamiento de
aguas negras. Aunque pone de presente la situación generalizada en la vereda
Cantalamota ubicada en el Municipio de Candelaria, Valle, con ello pretende una
solución particular y concreta ante la afectación de derechos individuales fundamentales
como la salud, la integridad personal, la intimidad y la vida en condiciones
dignas.
Por lo anterior, se considera que,
contrario a lo expuesto por el juez de instancia, la acción popular no es el
mecanismo idóneo y eficaz para amparar los derechos cuya salvaguarda ahora se
invoca. Si bien la afectación individual es consecuencia directa e inmediata de
la conculcación de un bien jurídico colectivo, que debe ser protegido a través
de las acciones instituidas para ello como lo es la acción popular, esta no
otorga una solución inmediata a la condición apremiante en la que se encuentran
la accionante y sus dos hijos menores. Adicionalmente, la Sala resalta que esta
circunstancia, aunada a que en ella se ven involucrados dos menores de edad,
amerita la intervención del Tribunal Constitucional que, por demás, ha
estudiado casos similares al que ahora se estudia[20].
5.3. Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales
a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones
dignas y al medio ambiente sano.
De
las pruebas allegadas por las partes y aquellas que fueron recaudadas en sede
de revisión, la Sala constata que la accionante y su núcleo familiar
enfrentan una situación grave de salubridad ante el inadecuado manejo efectuado
por las autoridades municipales accionadas para el vertimiento de aguas negras
en su residencia, que vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la
integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y al medio
ambiente sano, por las razones que se entran a exponer:
5.3.1. En primer lugar, en los documentos
allegados por las autoridades concernidas, estas mencionan que para los
corregimientos El Carmelo y Callejón Águila Roja se diseñó y construyó la
Estación de Bombeo de Aguas Lluvias con el fin de prevenir y mitigar
inundaciones en esos sectores, así como dar solución al represamiento de las
aguas. Asimismo, según se expuso, han realizado jornadas de limpieza y
mantenimiento de los pozos sépticos que fueron construidos en las viviendas del
corregimiento.
Por otro lado, aclararon que la
solución óptima definida por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial es el
pozo séptico por unidad de vivienda, dadas las condiciones de niveles del
corregimiento que impiden la expansión de la red de alcantarillado a la red
urbana existente. Por ello, expusieron como posibles soluciones la construcción
de pozos convencionales en concreto o de un sistema antiséptico que permita
tratar por separado las aguas negras y grises.
Aunque con lo anterior se
constata la presencia de las autoridades municipales en el corregimiento El
Carmelo y, específicamente, en la vereda Cantalamota donde habita la señora
Caicedo Valencia, para la Corte significa una solución apenas inmediata y a
corto plazo para contrarrestar la situación apremiante de la accionante.
Es decir, aunque la Sala no
desconoce las actuaciones desarrolladas por la Alcaldía y la Secretaría
Municipal accionadas, considera que las mismas no dan cuenta de una solución
específica a la problemática planteada por la señora Caicedo Valencia, ni han
garantizado el goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante y
sus dos hijos. Además, ninguna de ellas plantea una solución al estado del caño
que se encuentra en la parte trasera de la vivienda de la accionante y del
cual, según informa el Juzgado a quien se libró el despacho comisorio,
provienen los malos olores y la propagación de los insectos.
5.3.2. En
efecto, como se pudo constatar con la diligencia de inspección judicial
realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, por
el costado del inmueble donde reside la señora Caicedo Valencia se encuentra
ubicado un caño de aguas negras a cielo abierto o al aire libre. Según informó,
en la vivienda de la accionante es notable la presencia de insectos y de malos
olores provenientes de dicho caño. En cuanto a la acequia que atraviesa la vía
pública cercana, constató que sobre la misma se construyó un puente que no está
cubierto con el material adecuado que impida la presencia de insectos y la
expansión de olores. Adicionalmente, el Juzgado dejó constancia de que en el
predio de la accionante no existe un pozo séptico, sino que hace uso del que
está ubicado en la vivienda vecina que es propiedad de uno de sus hermanos y
que sirve al servicio sanitario de ella.
Por otro lado, allegó fotografías
que permiten evidenciar lo consignado en el informe, a saber: (i) Fotos
núm. 7 y 11: muestran el caño ubicado en la parte trasera de la vivienda de
la accionante el cual, en efecto, se encuentra lleno de escombros y al aire
libre, sin ningún tipo de aislamiento o construcción adecuada para el manejo de
los olores o de propagación de insectos; (ii) Fotos núm. 12, 13 y 14:
evidencia la acequia que atraviesa la vía pública y, sobre ella, la
construcción de un puente del cual es posible constatar la cercanía con la
residencia de la accionante.
5.3.3. Por todo lo anterior y, en
virtud de la obligación estatal consagrada en el ordenamiento constitucional de
velar por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población, la Sala considera imperioso otorgar una protección inmediata a los
derechos invocados por la señora Caicedo Valencia, en tanto es persistente la
dificultad sanitaria y ambiental generada por el manejo inadecuado del
vertimiento de aguas negras en su vivienda y por la ubicación, en la parte
trasera de la residencia, de un caño sin el aislamiento o construcción adecuada
para el manejo de los olores o de propagación de insectos. Aclara la Sala que,
si bien la accionante no allegó un medio probatorio que permitiera evidenciar
de manera directa la afectación en su salud y la de su núcleo familiar por los
olores e insectos presentes en su residencia, no por ello la Sala dejará de
intervenir en la protección de sus derechos.
En este punto, es preciso
recordar que esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a un
medio ambiente sano y su incidencia en la consecución de otros derechos como la
dignidad humana, la salud y el saneamiento básico. Bajo ese entendido, ha
señalado que “la protección del
medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo
social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de
los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de
la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido
como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al
deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”[21]. (Resaltado fuera de texto).
De igual forma, ha sostenido que “el derecho al medio ambiente no
se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De
hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños
irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que
el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”[22]. (Resaltado fuera de texto).
5.4.
Conclusión.
Con los elementos de juicio
previamente señalados, la Sala concluye que, en efecto, la accionante y sus dos
hijos se han visto en la obligación de soportar condiciones insalubres y de
convivir en un ambiente que no es sano, al estar sometidos a la exposición de
olores nauseabundos, situación que puede generar consecuencias nocivas y pone
en riesgo su salud ante el peligro de contraer enfermedades infecciosas de
diversa índole.
Por esa razón, revocará el fallo proferido por el juez de
instancia y concederá el amparo invocado. En consecuencia, ordenará a
las entidades concernidas adelantar las obras que resulten necesarias para
sellar o aislar el caño que se encuentra ubicado en la parte trasera de la
vivienda de la accionante de tal forma que evite el ingreso de malos olores a su residencia y controle la presencia e
ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la residencia de la
peticionaria. Adicionalmente, ordenará: (i) iniciar las obras para dar solución inmediata a la problemática del
vertimiento de aguas negras en la vivienda de la señora Lorena Caicedo
Valencia, ya sea a través de la construcción de pozos convencionales en
concreto, de un sistema antiséptico para el tratamiento de aguas negras y
grises o de la infraestructura necesaria para el efecto; (ii) y garantizar el adecuado mantenimiento de los mismos. El
medio empleado para conseguir tales objetivos deberá ser tan eficaz como si la
accionante contara con un sistema de alcantarillado.
La Sala aclara que con lo
anterior no se pretende legitimar la propiedad del predio a favor de la
accionante ni legalizar la construcción de las viviendas allí ubicadas. Con las
órdenes a impartir se busca acabar con la amenaza a la que se ven expuestos la
señora Caicedo Valencia y sus dos hijos por la proliferación de insectos y malos
olores y dar una protección inmediata a sus derechos fundamentales individuales
que en nada tocan con el asunto referido, el cual, de ser el caso, deberá ser
dirimido en otras instancias judiciales o administrativas.
Por otro lado, para la Sala reviste especial relevancia que
las autoridades municipales adopten las medidas necesarias para realizar
jornadas de vacunación, prevención y control de insectos vectores de enfermedad
como sucede, por ejemplo, con el zancudo trasmisor del dengue o de los mosquitos
infectados con enfermedades virales como el recientemente denominado Chikunguña,
que pueden ser altamente nocivas o peligrosas para la salud de las personas. De
acuerdo a lo manifestado por la Organización Mundial de la Salud, la proximidad
de las viviendas a los lugares de cría de mosquitos vectores es un factor
importante de riesgo para la trasmisión de este tipo de enfermedades, por lo
que la “prevención y el control se basan en gran medida en la reducción del
número de depósitos de agua naturales y artificiales que puedan servir de
criadero de los mosquitos”[23].
Es por esta razón, que la Corte ordenará a las entidades
accionadas realizar un acompañamiento a la comunidad de tal forma que adelante
periódicamente campañas de información, así como jornadas de prevención,
vacunación y control de plagas e insectos vectores de enfermedad que puedan
propagarse en el sector.
Finalmente,
se requerirá a la accionante que preste la ayuda y colaboración necesarias para
que sean realizadas las obras referidas en su vivienda.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo del tres (3) de marzo de dos mil catorce
(2014) proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria,
Valle. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales
a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, a la vida en
condiciones dignas y a un medio ambiente sano de la señora LORENA CAICEDO
VALENCIA y sus dos menores hijos.
Segundo.- ORDENAR
a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE
CANDELARIA, VALLE, que en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente proveído, inicie los trámites pertinentes destinados
a adelantar las obras que resulten necesarias para: (i) sellar o aislar
el caño que se encuentra ubicado en la parte trasera de la vivienda de la
accionante de tal forma que evite el
ingreso de malos olores a su residencia; y (ii) controlar la presencia e
ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda de la peticionaria.
Tales obras no podrán superar los 4 (cuatro) meses siguientes al inicio
de los trámites a que se refiere este numeral.
Tercero.- ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA, VALLE, que
en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia: (i) inicie las obras para dar
solución inmediata a la problemática del vertimiento de aguas negras en la
vivienda de la señora Lorena Caicedo Valencia, ya sea a través de la
construcción de pozos convencionales en concreto, de un sistema antiséptico
para el tratamiento de aguas negras y grises o de la infraestructura necesaria
para el efecto; y (ii) garantice
un adecuado mantenimiento de los pozos
convencionales en concreto, del sistema antiséptico para el tratamiento de aguas
negras y grises o de la infraestructura destinada para ello. El medio empleado para conseguir tales
objetivos deberá ser tan eficaz como si la accionante contara con un sistema de
alcantarillado.
Cuarto.- ORDENAR
a ALCALDÍA
MUNICIPAL DE CANDELARIA, VALLE, y a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE
CANDELARIA, VALLE, realizar
un acompañamiento a la comunidad de tal forma que adelante periódicamente
campañas de información, así como jornadas de prevención, vacunación y control
de plagas e insectos vectores de enfermedad que puedan propagarse en el sector.
Quinto.- REQUERIR
a la señora LORENA CAICEDO VALENCIA para que preste la ayuda y la colaboración necesarias para
que sean realizadas las obras y adecuaciones referidas en su lugar de
residencia.
Sexto.- LÍBRENSE por
Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
(E)
[1] De
acuerdo con la definición del Diccionario de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.