T-749-12
Sentencia T-749/12
Sentencia T-749/12
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Acuerdo de
pago estipulando plazos según situación económica que no afecte el mínimo vital
y reinstalación del servicio de acueducto
DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL
CONSUMO HUMANO-Fundamental
DERECHO AL AGUA-Carácter
fundamental
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Y SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Ejercicio del derecho legal de suspender el servicio
de acueducto cuando usuario no paga facturas mensuales de consumo
DERECHO AL AGUA-Protección
a través de la acción de tutela cuando se trate del derecho a acceder al agua
para consumo humano
DERECHO AL AGUA-Faceta
positiva y negativa
DERECHO AL AGUA-Factores
del goce efectivo
DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL
CONSUMO HUMANO-Límites
DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL
CONSUMO HUMANO-No vulneración al suspender servicio de acueducto por
no pago de más de ocho facturas mensuales
por cuanto empresa dio posibilidades de pago parcial de la deuda y afectado
optó por reconectar el servicio de forma ilegal y empleó violencia contra los
funcionarios de la empresa
ACCION DE TUTELA DE VENDEDOR AMBULANTE
CONTRA EPM EMPRESA PUBLICA-Acuerdo de
pago estipulando plazos según situación económica que no afecte el mínimo vital
y reinstalación del servicio de acueducto
Referencia:
expediente T-3304543
Acción de tutela presentada por Alberto de
Jesús Quintero Espinosa contra EPM Empresas Públicas de Medellín
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil
doce (2012).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido en única
instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el trece (13) de
octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Alberto de
Jesús Quintero Espinosa contra EPM Empresas Públicas de Medellín.[1]
I. ANTECEDENTES
El señor Alberto de Jesús Quintero Espinosa presentó
acción de tutela contra EPM Empresas Públicas de Medellín. Considera el actor
que la negativa de la entidad a reconectar en su vivienda el servicio público
de acueducto, por el no pago de sus facturas mensuales, vulnera su derecho
fundamental a la vida digna.
A continuación se hará un resumen de los hechos que
fundamentan la acción, y la respuesta de la entidad accionada:
1. Hechos.
1.1. El peticionario adeuda $2.250.802 a las Empresas
Públicas de Medellín (en adelante EPM), por concepto del servicio público de
acueducto.
1.2. Manifestó que desde que murió su madre, el 21 de
febrero de 2011, quedó en difícil situación económica, porque entre ambos
asumían los gastos de manutención y de alimentación, y ahora, él se encarga
solo de cubrirlos; que trabaja ocasionalmente como vendedor ambulante de Bon
Ice, y que por esa actividad no recibe un ingreso fijo. Aunado a lo
anterior, el peticionario tiene 64 años de edad, sufre de hipertensión arterial
y se encuentra afiliado al Sistema de Salud a través del régimen subsidiado
SISBEN Nivel 2.[2]
1.3. Los hechos relatados por el actor en su escrito
de tutela, fueron ampliados mediante un interrogatorio de parte rendido ante el
juez de primera instancia del proceso de la referencia, Juzgado Sexto Civil
Municipal de Medellín, el 12 de octubre de 2011. La declaración se transcribe a
continuación:
“(…) PREGUNTADO. Indique al Despacho si fue
encuestado dentro del Sisben, en caso positivo indique la fecha aproximada, y
el nivel asignado. CONTESTADO. Si, si tengo SISBEN y estoy en el Nivel 2.
PREGUNTADO. Indique al despacho a que se dedica, desde cuándo lo hace, y
cuántas horas al día desempeña dicha función. CONTESTADO. Últimamente he estado
sin empleo, pero en estos días me llevaron a un parte donde hay una
microempresa de bon-ice, allá me encuentro laborando, desde hace 12 días. Más o
menos yo me voy entre las 10 A.M. y regreso a las más o menos a las 6.00 PM.
PREGUNTADO. Indique al despacho a cuánto ascienden sus ingresos, es decir,
diariamente cuánto gana y en qué los distribuye. CONTESTADO. Como yo a penas
estoy empezando ventas, algunas veces me gano $5.000 y otras me gano $10.000
que es lo más frecuente, y eso que no salgo todos los días, salgo día de por
medio. Francamente puedo decir que la semana pasada me gané $40.000, bueno como
yo soy una persona que se encuentra solo en la casa, con lo que gano compro la
panela, compro huevos, lo que me alcance a comprar, y cuando alcanza compro una
tarjeta para la energía, que vale $2.000 y me dura 3 ó 4 días según lo que
cocine. PREGUNTADO. Dentro de la acción de tutela usted expresa que vive solo,
indique su esto es cierto. CONTESTADO. Sí, muy real, vivo totalmente solo en la
casa, tengo por ahí familiares pero viven lejos, en el barrio castilla y otros
barrios, pero no me visitan (…) PREGUNTADO. Indique al despacho desde cuándo le
fue suspendido el acueducto de su vivienda. CONTESTADO. El agua me la
suspendieron por ahí alrededor de 15 días y entonces yo me propuse como la
volvía a instalarla de nuevo, más o menos a los 3 ó 4 días vi que llegaron los
supervisores de la EPM y entonces vi que marcaron el contador y caí en cuenta
que me la iban a quitar del madre entonces ese mismo día me vine para acá para
traer la demanda porque ya si me la quitan desde el tubo madre no tengo forma
de reinstalarla, y preciso el día que vine a traer la demanda ya estaba marcado
allá el pavimento. PREGUNTADO. Sírvase explicar que quiere decir, si la
suspenden del tubo madre no puede reinstalarla. CONTESTADO. Eso quiere decir
que uno no se vuelva a conectar, yo la instalo pero el contador, pero si la
quitan del tubo madre no la puedo instalar, es decir, yo si la voy a pagar.
PREGUNTADO. Quiere decir que usted, aunque le suspendan el servicio de agua,
aún usted sigue gozando de dicho líquido porque la reinstala. CONTESTADO. Es
decir, yo la reinstalo, porque uno sin agua es muy horrible. PREGUNTADO.
Indique al despacho por qué se suspendieron los servicios públicos
domiciliarios, entre ellos el de acueducto. CONTESTADO. Pues eso desde el año
2006 ó 2007, porque mi mamá era la encargada de los servicios, y mi mamá
falleció en febrero de 2011 y yo ahora me voy a encargar de ellos, mi mamá se
dedicaba a la modistería y sería que no le alcanzaba la plata para el pago.
PREGUNTADO. Indique a despacho si usted durante todo el periodo de suspensión
ha solicitado ante EPM la refinanciación de la deuda con el fin de que se
rehabilite el servicio suspendido. CONTESTADO. A mi el agua me la han quitado
varias veces y la he refinanciado, puede ser a principio del año pasado me la
quitaron del tubo madre y yo tenía unos pesitos recogidos y pagué una cuota de
$90.000 de inicial, quedé mal porque no me iba bien, hasta ahora que me la
suspendieron nuevamente, fui el mes de junio a inter-cobros y me dijeron que la
cuota inicial era de $250.000 y no los he pagado porque no he tenido con qué, entonces
después volví a los 20 días y dije que no tenía la plata y me dijeron que no
había problema que me esperaban con los $250.000, actualmente no tengo el
dinero y una asesora de inter-cobro me dijo que todo va subiendo pero ya usted
cuando vuelva tiene que traer $847.000, a hoy no he llevado nada, aún así la
tengo reinstalada, ellos después de la tutela fueron los supervisores y se
llevaron copia de la tutela y no le hicieron nada al contador lo dejaron tal
como yo lo deje, me sube un hilito, porque no la sé reinstalar bien. Lo que yo
busco es que la cuota inicial nos sea tan alta, los $250.000 están bien, pero
me lo subieron mucho.
(…)”
1.4. El actor solicita que se ordene a EPM
reconectarle el servicio de agua potable en su vivienda, porque si no ha
cancelado sus facturas, es debido a su situación económica.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. EPM Empresas Públicas de Medellín inició su
contestación solicitando al juez de la causa vincular al proceso de tutela al
Municipio de Medellín, como ente territorial a cargo del cual se encuentra la
obligación de cubrir las necesidades básicas insatisfechas de la población,
como el servicio público de acueducto.
2.2. Continuó su escrito manifestando que después de
consultar el Equipo de Soporte Comercial de la entidad, se constató que
en la residencia del actor tiene legalizado el servicio de acueducto con tarifa
de estrato 2. La entidad relató en forma cronológica lo ocurrido en las visitas
a la vivienda del accionante, a propósito de la suspensión del serivicio de
acueducto:
2.2.1. 6 de agosto de 2010: la residencia
del actor sufrió la primera suspensión del servicio de acueducto, por haber
acumulado dos facturas sin cancelar. En ese momento el medidor tenía una lectura
de consumo de 002 m3;
2.2.2. 23 de diciembre de 2010: la entidad
hizo una revisión al medidor y encontró que la lectura de 002
m3 había pasado a 033m3, por lo cual la
entidad concluyó que el servicio había sido reconectado sin permiso;
2.2.3. 12 de enero de 2011: el servicio se
suspendió definitivamente;
2.2.4. 30 de mayo de 2011: se realizó nueva
visita a la residencia del peticionario y se encontró el medidor con una
lectura de 1.060m.3 Sostuvo la entidad que el actor y algunos
jóvenes del sector amenazaron a las personas que realizaron la visita;
2.2.5. 1 de agosto de 2011: se realizó otra
visita y se encontró el medidor con una lectura de 1.282
m3. Además, adujo EMP, los funcionarios de la empresa fueron
amenazados con un arma de fuego, lo que impidió continuar con la visita;
2.2.6. 19 de septiembre de 2011: la entidad
instaló un dispositivo especial en el medidor – no explicó en qué consistió
dicho dispositivo.- El medidor presentaba una lectura de 1.505m3;
2.2.7. Finalmente EMP sostuvo que el actor
acumuló más de 8 facturas vencidas desde el 13 de enero de 2011, y por lo
tanto, la deuda se encuentra en cobro jurídico con la empresa Intercobros,
y con esta entidad, debe el peticionario hacer un acuerdo de pago, para que
posteriormente se le restablezca el servicio de acueducto.[3]
2.3. Sobre los demás hechos que alega el accionante,
la entidad manifestó:
“Frente a la falta de recursos para pagar
servicios públicos nos damos cuenta de que en ninguna parte de esta tutela se
prueba tal circunstancia, ya que simplemente aportó el documento de identidad
del actor, copia del impuesto predial, copia del debido cobrar y copia de
servicio públicos (sic); los cuales no tienen el valor probatorio para
llevarnos a pensar que hay falencia económicas graves que impidan el pago de la
obligación legal y constitucional que tenemos todos con la prestación de los
servicios públicos domiciliarios; además, hay que tener en cuenta que el
accionante se encuentra laborando como vendedor ambulante en el momento y que
según informe de equipo de soporte comercial de EPM se encuentra con tarifa
residencial en estrato 2, de donde no se puede presumir la incapacidad de pagar
la obligación con la Empresa; por lo tanto, creemos que las falencia económicas
manifestadas en la presente acción son más infundadas que verdaderas, y lo
buscado por el actor es evitar sus compromisos contractuales, así sea por medio
de las armas, ya que se evidencia que lo que se pretende es disfrutar de un
servicio público sin tener que pagar contraprestación alguna, tal como lo ha
venido haciendo desde el 6 de agosto de 2010; por lo tanto señor Juez,
considero que con una decisión de fondo a favor del actor se pondría a las
empresas a prestar el servicio de forma gratuita a personas que simplemente no
han querido cumplir con sus obligaciones, incluso utilizando la violencia con
los funcionarios de la Empresa, lo cual está expresamente prohibido en la
Ley y atenta contra el mismo principio de igualdad que protege nuestra Carta
Magna; además de ser una medida promotora de la cultura de no pago, sobre la
cual se ha pronunciado en forma contraria al Corte Constitucional
Por otro lado, el señor ALBERTO DE JESÚS
QUINTERO ESPINOSA no acudió a la empresa a solicitar refinanciación de la deuda
del servicio público de agua potable en la vivienda ubicada en la
CR 30 CL 71 A-54 del Municipio de Medellín, prefiriendo acudir al Juez
Constitucional, buscando una supuesta protección de sus derechos fundamentales,
con el sólo propósito de disfrutar del servicio sin cumplir con sus
obligaciones, ya que si la intención del actor fuera llegar a un acuerdo de
pago con EPM, simplemente hubiese acudido a la
Empresa que represento solicitando la refinanciación, que es el mecanismo más
idóneo y ágil para lograr el suministro del líquido solicitado. Hay que tener
en cuenta que EPM garantiza unas formas de financiación muy favorables para las
personas de menores ingresos; por lo tanto, nos da la impresión de que podemos
estar en presencia de un evento en el cual el señor ALBERTO DE JESÚS QUINTERO
está buscando, por medio del Juez Constitucional, tener el servicio público de
acueducto de manera gratuita, como lo ha tenido por más de 1 año, contrariando
los mandatos legales y constitucionales emanados de nuestro ordenamiento.
(…)
Hay que tener en cuenta que desde el 6 de
agosto de 2010 se produjo la suspensión del servicio público de acueducto en la
vivienda del actor, desde el 12 de enero de 2011 se realizó el retiro del
servicio en la misma vivienda y que desde el 13 de enero de 201 se encuentra en
cobro jurídico el servicio de agua potable, por acumular más de 8 cuentas
vencidas sin pagar; tiempo en el cual el señor QUINTERO ESPINOSA no acudió a la
Empresa a financiar o a buscar solución a su falta de servicio, y donde
siempre contó con el agua potable forma ilegal. Por lo tanto, nos encontramos
en una situación donde no puede haber derecho fundamental vulnerado o en
peligro, demostrado en la inactividad de más de un año por parte del
accionante; ya que, si hubiese la necesidad manifestada en la acción, hace
mucho tiempo el supuesto perjudicado hubiese acercado a las instalaciones de la
Empresa a refinanciar su deuda, o hubiese acudido al Juez Constitucional, como
lo hace ahora. Por lo anterior, es evidente que en la presente acción no se
cumple con el principio de inmediatez, ni con el perjuicio irremediable
necesario para la procedencia de la acción de tutela, elementos que por sí
solos hacen de esta acción improcedente.”
2.5. Más adelante EPM se refiere a la imposibilidad de
reconectar el servicio por cuanto el peticionario lo hizo de forma ilegal, y
duró así por más de un año, y citó precedente de esta Corporación en el sentido
de que si una persona reclama mediante tutela la reinstalación del servicio de
acueducto, pero ha disfrutado del servicio a través de procedimientos
irregulares como la reconexión a la fuerza, el amparo no puede prosperar.
2.6. Finalmente, la entidad concluyó en los siguientes
numerales las razones por las cuales la protección de los derechos
fundamentales del actor deben negarse: (i) el señor Alberto de Jesús Quintero
no demostró que la falta de pago de la deuda por el servicio de acueducto y
alcantarillado, obedece a condiciones involuntarias, insuperables e
incontrolables. En su escrito de tutela el actor sólo afirmó que no
cuenta con los medios económicos para efectuar el pago; (ii) hubo reconexión
fraudulenta del servicio de agua, (iii) se impidió actuar a los funcionarios
de EPM, a través del uso de la fuerza; y (iv) el peticionario no se acercó a la
empresa a solicitar la refinanciación de la deuda, ni agotó los recursos
administrativos y judiciales alternativos, antes de acudir a la acción de
tutela.
3. Decisión objeto de revisión.
En única instancia, el Juzgado Sexto Civil Municipal
de Medellín, en fallo del 13 de octubre de 2011, negó la protección a los
derechos fundamentales del señor Alberto de Jesús Quintero Espinosa. Sostuvo el
juzgado que el actor se encuentra gozando del servicio de agua potable porque
efectuó la reconexión ilegal del servicio, y que el juez de tutela no puede
amparar la protección de los derechos fundamentales de las personas que actúan
por fuera del marco legal. Además, advirtió que el accionante debió acudir a
administración de justicia y no incurrir en situaciones de hecho y
fraudulentas, para gozar de su derecho al agua potable; e incluso, si no tenía
los medios económicos para cancelar la deuda, debía solicitar la refinanciación
de la misma a Intercobros, la empresa señalada por EPM para tales
fines.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico.
2.1. Empresas Públicas de Medellín suspendió el
servicio de agua potable en la residencia del señor Alberto de Jesús Quintero,
desde el 6 de agosto de 2010, porque el peticionario se encuentra en mora en
más de 8 periodos facturados. El actor adujo que no cuenta con los recursos
económicos para pagar las facturas atrasadas, porque no tiene trabajo fijo, y
sus ingresos dependen de las ganancias ocasionales que obtiene como vendedor
ambulante de bon ice. Además, que es una persona sola, no tiene familia,
y su madre, con quien él vivía y compartía los gastos de su vivienda, murió en
el año 2011. También, sostuvo que Intercobros, empresa a través de la
cual gestionó el acuerdo de pago de las facturas adeudadas, le ofreció hacer un
pago mínimo de $250.000 como cuota inicial del pago total de la deuda, para
que EPM reanudara la prestación del servicio. El actor no pudo cancelar esa
cuota, y la cuenta ascendió a $847.000.
2.1.1. EMP hizo un recuento de las visitas realizadas
a la residencia del actor, tras lo cual sostuvo que a pesar de que el servicio
fue suspendido, el accionante se ha reconectado a la fuerza al tubo madre que
provee el agua; además, que en dos ocasiones en las cuales funcionarios de la
empresa visitaron la residencia del peticionario, para hacer la lectura del
medidor, fueron amenazadas por él y residentes del sector; incluso, adujó la
entidad, que en una de esas ocasiones, los funcionarios fueron amenazados con
un arma de fuego.
2.2. La Sala considera que para dar una respuesta de
fondo a la solicitud de protección del derecho a la vida digna del actor, debe
pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: (1) ¿vulnera una entidad
prestadora de servicio públicos domiciliarios (EPM) los derechos fundamentales
de una persona (Alberto de Jesús Quintero Espinosa), por suspender el servicio
de agua potable en su vivienda, porque el actor tenía más de 8 facturas de
servicio sin pagar, si bien (i) la empresa le ha dado al peticionario
posibilidades de pago parcial de la deuda; (ii) el actor se ha reconectado de
forma ilegal al tubo madre que provee el agua, (iii) y al parecer, ha hecho uso
de medios violentos contra funcionarios de la empresa, en dos ocasiones en que
han visitado su vivienda para verificar la lectura del medidor del agua?
2.2.1. Para tal efecto, la
Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el carácter fundamental
del derecho al agua potable, especialmente, cuando la falta de suministro
afecta los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional, aún si la actuación de suspensión de la empresa de servicios
públicos domiciliarios se enmarca dentro de las competencias que le confiere la
ley. Pero de todas formas, para solucionar el caso concreto, la
Sala deberá pronunciarse sobre el hecho de que en la situación particular del
señor Alberto de Jesús Quintero, se presentaron circunstancias en las cuales el
mismo actor habría limitado el goce efectivo de su derecho fundamental al agua,
a través del uso de la fuerza y la violencia.
2.3. No se puede pasar por alto que el actor es una
persona que padece especiales condiciones de vulnerabilidad familiar, económica
y social, y que si bien, la actuación de la entidad de suspender el servicio de
agua se realizó en uso de sus facultades legales, y de forma paulatina, para
garantizar el acceso a los mínimos de agua, no obstante, la
Sala considera que, en esta ocasión, debe tomar alguna decisión orientada a
prevenir que la falta de agua en la residencia del peticionario, agrave aún más
su situación, y por lo tanto, la segunda parte de este fallo se encargará del
siguiente interrogante: (2) ¿puede el juez constitucional abstenerse de dar una
orden encaminada a proteger el goce efectivo de un derecho fundamental de un
peticionario, cuando tiene noticia de que hay una situación que pone en riesgo
sus condiciones actuales de vida, y a pesar de que esa persona, presuntamente,
recurrió, primero, al uso de la fuerza y de la violencia para proteger su
derecho?
2.3.1. Teniendo en cuenta las circunstancias de
vulnerabilidad que obligan al juez de tutela intervenir en procura de
garantizar el derecho fundamental al agua del señor Alberto de Jesús, la
Sala ordenará a la entidad accionada formular una solución de pago que se
ajuste a las limitaciones económicas en que se encuentra el actor; y cuando el
acuerdo esté en firme, y se comunique su contenido a esta Sala, la entidad
reconectará el servicio de acueducto; mientras tanto, la entidad deberá adecuar
un medio alternativo de abastecimiento de agua, para garantizar que el actor
supla sus necesidades básicas de aseo y alimentación. Finalmente, de la misma
forma, la Sala ordenará al actor que se abstenga de usar medios de fuerza o
violencia, verbal o física, contra los funcionarios de EMP, que pongan en
riesgo la vida o integridad de esos funcionario, de algún vecino o incluso, la
suya.
3. Toda persona tiene el derecho fundamental de
acceder a agua apta para el consumo humano. La garantía de acceso al agua
cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Suspensión
del servicio de acueducto. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
En múltiples fallos de tutela esta Corporación se ha referido al carácter
fundamental del derecho al agua. Lo ha hecho en casos en los cuales ha resuelto
conflictos sobre el derecho de una persona o comunidad a acceder a agua para el
consumo humano. Y lo ha hecho, también, en casos en que una empresa de
servicios públicos domiciliarios, en ejercicio de su derecho legal a suspender
el servicio de acueducto, por ejemplo, porque un usuario no paga las facturas
mensuales de consumo, afecta los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional.
3.1.1.
De lo anterior se desprende que el derecho fundamental al agua puede ser
protegido a través de la acción de tutela, cuando quiera que se trate del
derecho a acceder al agua para consumo humano. Así lo estimó la
Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-413 de 1995,[4] en la cual sostuvo, a
propósito de la queja de 250 familias porque el agua del acueducto municipal
estaba siendo destinada para actividades diferentes a las del consumo personal
– en construcción, y para abastecer bebederos de animales,- que el agua, para el uso de las personas, en
cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la
vida, es un derecho fundamental amparable a través de la acción de tutela,[5]
y, por el contrario, no lo es, y no se puede proteger por vía constitucional,
cuando se destina a actividades de las cuales no depende directamente la vida,
por ejemplo, para trabajos de explotación agropecuaria, agrícola o industrial.[6]
3.1.2. Hasta aquí se tiene que una acción de tutela
procede para amparar el derecho al agua, cuando (i) se presenta con la
finalidad de garantizar a una persona o comunidad el acceso a agua para su
consumo humano, o (ii) cuando se interpone con fundamento en que una
empresa de servicios públicos domiciliarios suspendió total o parcialmente la
prestación del servicio, y esa actuación afectó los derechos fundamentales de
sujetos de especial protección constitucional.
3.2. La tutela objeto de revisión se enmarca dentro de
la segunda hipótesis: la suspensión del servicio de agua por parte de EPM,
presuntamente desconoció los derechos fundamentales de señor Alberto de Jesús
Quintero. Sin embargo, antes de mostrar los casos ya resueltos por esta
Corporación, que comparten los mimos presupuestos fácticos del asunto actual, la
Sala estima pertinente reiterar la línea protección del derecho fundamental al
agua, en la cual la Corte se ha pronunciado sobre el contenido de ese derecho,
y las obligaciones a cargo del Estado y de los particulares en orden de
garantizar su goce efectivo.
3.2.1. En la
sentencia T-143 de 2010[7]
la Corte Constitucional analizó el caso de los pueblos Indígenas
Achagua y Piapoco, que habitan en el Resguardo El Turpial-La Victoria, y
que por diversas razones de orden técnico, dejaron de recibir el suministro de
agua potable. En esa oportunidad la Sala estimó que la alcaldía de Puerto López
vulneró los derechos fundamentales a ambas comunidades, incluso, que atentó
contra su integridad étnica y cultural, por no ofrecer una medida definitiva al
problema de abastecimiento de agua. Y recordó que el derecho al agua potable
supone facetas negativas y positivas a cargo del Estado y de los particulares,
para garantizar el goce efectivo del derecho de toda persona a acceder a agua
para su consumo personal. Sobre el particular, explicó:
“(…)
de la existencia de ese derecho fundamental en cabeza de toda persona (al
agua), se deduce una serie de obligaciones correlativas que les incumbe
cumplir al Estado y a los particulares, según el caso. Algunas de esas
obligaciones no demandan una actuación positiva específica de parte del sujeto
obligado, de modo que se satisfacen adecuadamente con su mera abstención. Un
ejemplo de este tipo de obligaciones fue examinado por la
Corte, en las Sentencias T-244 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara)[8] y
T-379 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en las cuales la
Corporación concluyó que se violaba el derecho al consumo de agua potable,
cuando los particulares incumplían su obligación de no desplegar acciones que
dificultaran u obstaculizaran la posibilidad, de los miembros de una comunidad
o grupo de personas, de consumir agua de las fuentes que regularmente les
habían servido para ello. Precisamente en la citada T-379 de 1995, la
Corte examinó una tutela, interpuesta por personas que se alimentaban de las
aguas de un río, contra los propietarios de un predio por el que pasaban dichas
aguas, porque estos últimos sucesivamente habían impedido o desviado su cauce
normal, dificultándoles a aquellos el suministro de agua. La
Corporación estimó que los dueños del predio por el que discurrían las aguas
habían violado el derecho de los accionantes, al obstruir el flujo adecuado del
agua, de una manera incompatible con el derecho que tenían los ribereños a
disfrutar de ella.
3.3.
En cambio, en otras ocasiones, el goce efectivo del derecho fundamental al
consumo de agua potable obliga, por ejemplo, al Estado o a las empresas de
servicios públicos domiciliarias, a llevar a cabo algunas actuaciones
positivas. En esos casos, el obligado viola el derecho fundamental al consumo
de agua potable si, debiendo actuar en determinado sentido, no lo hace pero
razonablemente se puede establecer que estaba en condiciones de hacerlo.
Con
todo, las actuaciones positivas que se les exige adelantar a los obligados son
de muy diversas modalidades, y su configuración específica depende en última
instancia de las circunstancias concretas de cada caso y de las condiciones que
hacen posible la salvaguarda del derecho fundamental. Por ejemplo, en ciertos
casos, puede ser que del derecho fundamental al consumo de agua potable se
derive la obligación, para la empresa de servicios públicos domiciliarios, de
conectar las redes públicas de acueducto a un determinado domicilio;[9] en
otros, para las entidades encargadas de prestar el servicio público de
acueducto, se puede deducir la obligación de que saneen las aguas suministradas
a los domicilios con los cuales tengan contratos;[10]
también puede ocurrir, en algunas circunstancias, que la administración pública
tenga el deber de garantizar las condiciones con miras a lograr que los
particulares, por su propia cuenta, se autoabastezcan de agua potable en los
casos en los cuales el Estado no puede proveérselas, o no puede hacerlo eficientemente;[11]
asimismo la administración podría estar obligada, en algunas hipótesis, a
adelantar el diseño de una política pública, encaminada a garantizar el derecho
al consumo de agua potable de una comunidad, y la participación democrática de
esta en las decisiones que la conformen;[12] las
entidades correspondientes según la
Constitución y la ley, tendrían del mismo modo que proveer cantidades mínimas
indispensables de agua potable a las residencias con niños de escasos recursos
o con sujetos de especial protección constitucional, aun cuando hayan
incumplido con sus obligaciones contractuales de pagar por los servicios
públicos domiciliarios usados, y en cuanto sea posible a cambio de una
retribución justa de acuerdo con su capacidad y posibilidades reales de pago,
entre otras.”
3.2.1.1. Aunque el caso estudiado en esa providencia, la
Corte desarrolló el derecho al agua en el especial asunto de las comunidades
indígenas, y explicó cómo, para garantizar su integridad étnica y cultural, el
Estado debe suplir sus necesidades básicas insatisfechas, obligación que se
encuentra contendía en diferentes instrumentos internacionales ratificados por
Colombia, el contenido de las faceta positiva y negativa del derecho al agua,
se toma de igual forma para cualquier caso. Como faceta positiva, se encuentra
el deber del Estado o de una persona de derecho privado, de adecuar las
condiciones físicas para que las personas accedan a agua apta para el consumo,
como redes de acueducto y alcantarillado;[13]
y también, el deber de la administración de destinar, primero, el agua
suficiente para el consumo humano, y luego, cuando se compruebe que el
suministro se ha satisfecho, se destine a actividades alternas. Y la faceta
negativa, es el desarrollo de la prohibición general según la cual, tanto el
Estado como los particulares tienen el deber de no obstaculizar el derecho de
las personas de acceder al agua, que en el caso de los particulares incluye el
derecho propio y el derecho ajeno.[14]
3.2.1.2. También ha considerado la
Corporación que se puede hablar del goce efectivo del derecho al agua cuando
se reúnen tres factores. Estos factores, y su explicación, de conformidad con la
Observación General N°15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, fueron expuesto por esta misma Sala, en la
sentencia T-418 de 2010:[15]
“3.5.3. El goce efectivo del derecho al
agua supone, por lo menos, tres factores; (i) disponer de agua, (ii) que sea
de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella.[16] En cuanto a
(i) la disponibilidad, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales
de Naciones Unidas, ha indicado que “el abastecimiento de agua de cada
persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos;
[…] También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de
agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.”
En cuanto a (ii) la calidad, advierte que “el agua necesaria para cada uso
personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener
microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una
amenaza para la salud de las personas.” Señala que debería tener un color,
un olor y un sabor que fueran aceptables para cada uso personal o doméstico.
Finalmente, sobre (iii) la accesibilidad, sostiene que “el agua y las
instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. Establece que
existen cuatro tipos de accesibilidad del agua y las instalaciones del agua, a
saber, física (deben estar al alcance físico de todos los sectores de la
población),[17]
económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un
obstáculo),[18]
libre de discriminación (deben ser accesibles a todos de hecho y de
derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población,
sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y a la
información (La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y
difundir información sobre las cuestiones del agua).”[19], [20]
3.2.1.3. E inmediatamente, sostuvo de conformidad con la
Constitución y la Observación No. 15 ya citada, que:
“el Estado debe “[…] prestar especial
atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido
dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños,
los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los
solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes,
los presos y los detenidos.”[21]
Advierte que las medidas que adopte el Estado deben velar, entre otros fines,
porque “las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas tengan acceso a
servicios de suministro de agua en buen estado de conservación.”
Categóricamente, establece que “no debe denegarse a ningún hogar el derecho
al agua por razón de la clasificación de su vivienda o de la tierra en que ésta
se encuentra.””
3.3. Así es como en los casos en que el goce efectico
del derecho al agua se obstaculiza por la suspensión del servicio de acueducto
por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios, supresión que en
la mayor parte las tutelas analizadas por esta Corte es una respuesta
desplegada por la administración ante el incumplimiento del usuario de su obligación
correlativa de pago, diferentes Salas de Revisión han advertido que las
empresas tienen la facultad legal de suspender el servicio, en virtud del
parágrafo del artículo 130,[22]
y del artículo 140[23]
de la Ley 142 de 1994 “por la cual se
establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones,” y con la finalidad
legítima de garantizar la prestación eficiente, continua e
ininterrumpida del servicio a los demás usuarios;[24] pero que esa
suspensión, no puede afectar derechos fundamentales personas especialmente
protegidas.
3.3.1. En la sentencia T-270 de 2007[25] la
Sala de Revisión consideró el caso de una mujer a quien le habían sido
suspendidos los servicios públicos, por mora en el pago de un monto superior al
millón de pesos. La accionante requería del servicio de energía y de acueducto,
para realizarse el procedimiento de diálisis peritoneal
ambulatoria, todos los días, en su residencia; se demostró además, que la
peticionaria no tenía trabajo y que estaba a la espera de la pensión de
sobrevivientes, de su hijo fallecido 7 en el año 2000. La
Corte reiteró en esa ocasión el contenido de la sentencia C-150 de 2003[26] en la cual la
Sala Plena de la Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de los
artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, en el entendido de que la suspensión
del servicio de acueducto es una actuación legítima de la administración,
siempre que se respeten los derechos de sujetos especialmente
protegidos. En aplicación de este precedente, y después de mostrar como en
el caso concreto el suministro de agua estaba estrechamente relacionado con la
garantía de los derechos fundamentales de la accionante, la
Sala sostuvo:
“La
Corte estima que la situación de salud de la peticionaria, la ubica como
sujeto de especial protección para el Estado por sus condiciones de debilidad
manifiesta, por cuanto no está en condiciones normales para desempeñar una
actividad laboral, pues el sólo cuidado de su enfermedad le demanda gran parte
del día y de acuerdo con su propia versión, la cual no fue desvirtuada por la
entidad demandada, carece de los medios y posibilidades económicas necesarios
para sufragar la deuda contraída con las Empresas Públicas de Medellín y
obtener la reconexión de los servicios de agua y luz que le son vitales en su
tratamiento.” [27]
3.3.1.1. El fallo citado
tuvo en cuentas dos razones para fundamentar la orden de reconexión tanto del
servicio de acueducto, como del servicio de energía. La primera de ella, es la
aplicación del precedente de la sentencia C-150 de 2003, que, como ya se dijo,
previene a las entidades de servicios públicos para que la suspensión del
servicio, en ningún caso desconozca las garantías fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional. La Corte determinó que la accionante era
una persona merecedora de esa protección, debido a las condición de
vulnerabilidad manifiesta, derivadas de su crítico estado de salud, y su falta
total de ingresos económicos. Esa fue la primera razón que justificó la
decisión adoptada en caso concreto. La segunda razón es el hecho de que la
actora requería de ambos servicios para realizarse un procedimiento médico en
su residencia, diariamente, es decir, del suministro de agua y la energía
dependía el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
3.3.1.2. Esta Sala
considera que la sentencia T-270 de 2007 es un referente jurisprudencial
importante en la protección del derecho fundamental al agua de sujetos que
merecen especial protección constitucional. Sin embargo, por las razones que
justificaron la decisión, es claro para la
Sala, también, que en esa oportunidad, la
Corte condicionó la garantía de acceso al agua, a su estrecha relación con el
goce efectivo de otros derechos. Y está línea de protección ha variado con el
tiempo. El reconocimiento de que no es posible el desarrollo de la vida sin
agua, ha llevado a que diferentes Salas hayan considerado que el acceso al
agua apta para el consumo humano es un derecho fundamental, y que debe ser
especialmente protegido, cuando se trate de personas que sufren alto grado de
vulnerabilidad familiar, económica o social . Y como derecho fundamental, tal
como se explicó en la parte inicial de las consideraciones de esta providencia,
procede su protección por vía de tutela, de forma directa, es decir, y valga la
pena reiterar, no sólo cuando de su garantía depende la protección de otros
derechos fundamentales.
3.3.2. Ese es el caso de
la sentencia T-279 de 2011.[28] En él, la
Corte se pronunció sobre un conflicto administrativo entre los peticionarios
(un hombre y su menor hijo) con la empresa de servicio públicos domiciliarios,
la que se negaba a suministrarles el servicio de acueducto. La empresa adujo
que la residencia de la parte actora estaba ubicada en un predio al que se le
había suspendido el servicio de acueducto, porque su antiguo dueño tenía
pendiente el pago de 70 facturas de consumo (el predio había sido dividido en
tres partes, para su venta, una de ellas fue la adquirió el actor). La
Sala Novena aceptó que la acción de tutela era procedente para resolver el
conflicto suscitado con la empresa accionada, porque los habitantes de la
vivienda afectada eran un niño y un padre cabeza de familia, ambos sujetos de
especial protección constitucional. Y porque sobre el peticionario recaía la
responsabilidad superior de sostener a su familia, situación que estaba siendo
obstaculizada por la falta de suministro de agua de la empresa, sin que tal
situación obedeciera a una circunstancia imputable al usuario. En ese orden de
ideas, la Sala estimó que la empresa podía iniciar acciones legales contra el
antiguo dueño para el pago de la deuda, pero no podía afectar, en ningún caso,
el derecho fundamental al agua potable de la familia accionante.
3.3.3. De la misma forma,
en la sentencia T-752 de 2011,[29] la
Sala Quinta de Revisión la Corporación estudió dos casos de familias a las que
les fue suspendido el servicio de acueducto, por falta de pago de las facturas
de consumo. En cada una de esas vivienda, habitaban, al menos, dos sujetos de
especial protección constitucional (primer caso: madre cabeza de familia,
SISBEN 1, $200.000 mil pesos el ingreso mensual, dos niños; segundo caso: madre
cabeza de familia embarazada, tres hijos menores, uno de ellos con parálisis
cerebral, sin ingresos fijos; tercer caso: madre, esposo de 64 años, cuatro
menores, SISBEN 1, casa construida con tablas, sin piso). La
Corte reiteró que no se puede entender que las familias compuestas por sujetos
de especial protección no tienen la obligación de pagar las facturas del
consumo mensual de agua; lo que debe aclararse es que la entidad responsable
del suministro, debe llegar a un acuerdo de pago, o ejercer las acciones
legales establecidas, de forma subsidiaria, si el acuerdo no prospera, pero en
todos los casos, sin afectar el derecho de sujetos protegidos a acceder a una
cantidad de agua mínima diaria, que les permitan una existencia digna y verdaderamente humana.[30]
3.3.4. Por otra parte, la
Corporación ha entendido, también, que dentro del grupo de personas que
merecen especial protección del Estado y de los particulares, están aquellas
que por su situación socio-económica han sido declaradas en los sistemas de
clasificación y estratificación oficiales, como las personas más vulnerables
–del grupo de los más vulnerables.- No satisfacen sus necesidad básicas o
acceden a sus garantías constitucionales fundamentales, por sus propios medios.
Y por tanto, cuando la acción de tutela se presenta para proteger el derecho
fundamental de sujetos de especial protección constitucional, pertenecientes al
nivel 1 del SISBEN, la carga de demostrar su estado de vulnerabilidad se
reduce, pues existe la presunción, como sucede en la jurisprudencia que ha
desarrollado el derecho fundamental a la salud, que una persona SISBEN 1 no
cuenta con recursos suficientes para vincularse al Sistema de Seguridad Social
a través de una contribución, y por lo tanto, los servicios de salud que
requiera, deben ser subsidiados por el Estado. De la misma forma, la
Corte ha estimado que una persona pobre, pues ha sido clasificada como tal por
los sistemas oficiales, aduce no tener recursos para pagar una factura de
agua, la protección que debe otorgarle el juez de tutela debe ser inmediata.[31]
3.3.4.1. No obstante,
como ya lo señaló la Sala a propósito de la sentencia T-752 de 2011,
garantizar que los sujetos de especial protección constitucional deben acceder
al agua, no quiere decir que ellos o sus familias no deban cumplir con la
obligación correlativa de pago. Pero sí quiere decir (i) que tienen derecho a
acceder a formas de pago flexibles, que se ajusten a sus limitaciones
económicas, y (ii) que en todo caso, existen otros medios alternos y anteriores
a la suspensión, como el cobro coactivo, que la empresa que suministra el
servicio de acueducto puede ejercer, cuando quiera que haya falta de pago de un
usuario.
3.4. Finalmente, la
Sala debe reiterar que el derecho fundamental al acceso a agua apta para el
consumo humano tiene límites. Al respecto, la sentencia T-418 de 2010[32] dispuso:
“3.6.10.1. El derecho al agua, como todo
otro derecho en un estado social de derecho, no es absoluto. Puede ser sometido
a restricciones específicas y razonables. En ese sentido, desde su primera
sentencia sobre la cuestión, en la cual se negó tutelar el derecho en el caso concreto,
la jurisprudencia constitucional comenzó a dibujar los linderos del derecho al
agua que pueden ser objeto de protección mediante acción de tutela. En efecto,
en la sentencia T-578 de 1992, en la cual se reconoció el agua como un
derecho con dimensiones de fundamentalidad tutelables, se decidió que “la
limitación o el incumplimiento” en la prestación del servicio
público domiciliario –en este caso, el agua– por “el
Estado, los particulares o las comunidades organizadas,” sólo
constituye vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental cuando
se encuentra vinculada directamente la persona, el ser humano.” Así,
en el caso concreto se negó la acción de tutela porque no estaban lo derechos
de un ser humano, sino de “la persona jurídica que contrató”.[33]
Así pues, el primer límite a la posibilidad de tutelar el derecho fundamental
al agua, es que alguien, algún ser humano, ‘requiera’ el agua.
3.6.10.2. La jurisprudencia constitucional
también ha fijado un límite a la posibilidad de exigir mediante acción de
tutela la protección del derecho al agua:
(i) cuando la entidad encargada de prestar
el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las
reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la
persona y en especial a su mínimo vital,[34]
pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber;[35]
(ii) cuando el riesgo de las obras
pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no
representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas;[36]
(iii) cuando se pretenda reclamaciones de
carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por otros medios de
defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales;[37]
(iv) cuando no se constata que la calidad
del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano;[38]
(v) cuando una persona está disfrutando el
servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se
encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo,
pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela.[39]
En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de
legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento
constitucional de la tutela.[40]
(vi) cuando una persona pretende acceder
por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular,
desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de
la comunidad que dependen de la misma fuente de agua.[41]
(vii) cuando la afectación a la salubridad
pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo
vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que
puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela.[42]”
3.5. Teniendo en cuenta el marco constitucional de
protección del derecho fundamental al agua reseñado, pasa la
Sala a mostrar por qué en el caso concreto, EPM no vulneró los derechos
fundamentales señor Alberto de Jesús Quintero.
4. EPM no vulneró el derecho fundamental
del señor
Alberto de Jesús Quintero al acceso a agua apta para el consumo humano, al
suspenderle el servicio de acueducto en su residencia, por no haber pagado más
de 8 facturas mensuales de consumo, porque (i) la empresa le dio al actor
posibilidades de pago parcial de la deuda, (ii) hubo inactividad del usuario en
la búsqueda de medios legales para solucionar la falta de suministro de agua, y
por el contrario (iii) para tratar de proteger su derecho, el afectado optó por
reconectarse al servicio de forma ilegal, y empleó violencia contra los
funcionarios de la empresa.
4.1. El 6 agosto de 2010 EMP suspendió en la
residencia del actor el servicio de acueducto, porque a esa fecha, había
acumulado más de 8 facturas sin pagar. Esa primera suspensión no fue
definitiva, por el contrario, el accionante mantuvo acceso a una cantidad
mínima de agua, hasta el 12 de enero de 2011, fecha en la cual se realizó la
suspensión total. De forma paralela, EPM le informó al peticionario que él
tenía la facultad de hacer un acuerdo de pago de su deuda, a través de la
empresa Intercobros, para que el servicio le fuera reconectado. Este
hecho fue reconocido por el señor Quintero al afirmar que sólo hasta el mes de
julio de 2011, a pesar de que el servicio fue suspendido totalmente en enero
del mismo año, se acercó ante la entidad señalada para efectos de formular un
acuerdo de pago. Ese acuerdo, adujo, era beneficioso para él, pues la suma que
se le exigió como cuota inicial ($250.000) la podía asumir. A partir de ese
pago se refinanciaba el resto de la deuda, pero no hubo cumplimiento de lo
pactado por parte del actor, el pago mínimo aumentó, y el usuario no volvió a
solicitar la refinanciación de la deuda.
4.2. Desde el mes de julio de 2011, hasta la
presentación de esta acción de tutela, el 30 de septiembre del mismo año, el
actor se mantuvo inactivo en la búsqueda de soluciones legales a su problema de
abastecimiento de agua. Por el contrario (1) como aparece relacionado en el
expediente, en los documentos de las visitas realizadas por EPM, se tiene que,
al parecer, el 30 de mayo y el 1 de agosto de 2011, el actor generó dos hechos
de violencia contra funcionarios de la entidad: (i) amenaza en compañía de
jóvenes del sector, y (ii) amenaza con arma de fuego, que impidió seguir con la
visita.[43]
La Sala no tiene certeza de cómo se desarrollaron las circunstancias de
violencia aducidas por EMP; sin embargo, sin entrar a hacer consideraciones
sobre la naturaleza de los hechos narrados, porque no es su competencia, la
Sala estima que, como juez constitucional, debe reprochar cualquier situación
en la que, presuntamente, se haya puesto en riesgo la vida o integridad de una
o varias personas. Y también, afirma que, cualquier hecho de violencia, verbal
o físico, no es un medio válido en nuestro ordenamiento constitucional vigente,
para proteger un derecho fundamental.
4.2.1. En consecuencia, la
Sala considera que los alegatos de EPM sobre los hechos que tuvieron lugar el
30 de mayo y el 1 de agosto de 2011, tienen un impacto relevante para efectos
de resolver el fondo de la cuestión planteada en esta tutela. Los indicios que
se tienen sobre las actuaciones de violencia desplegadas por el señor Alberto
de Jesús Quintero, conducen a esta Sala a declarar que el actor actuó en contra
de sus propias garantías constitucionales, en el entendido de que en vez de
preocuparse por restablecer la comunicación con la administración, definir el
pago de la deuda y la consecuente reactivación del servicio, prefirió la vía de
la amenaza y la fuerza.
4.2.2. (2) En todo el tiempo en que transcurrieron los
hechos que dieron origen a esta acción, es decir, entre el 6 de agosto de 2010
y el 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual se realizó la última visita por
funcionarios de EPM, el actor estuvo reconectado de forma ilegal al tubo madre
que provee el agua. La
situación de reconexión ilegal fue aceptada por el actor en la declaración de
parte rendida ante el juez de la causa, el 12 de octubre de 2011,[44]
y fue probada por EPM, al mostrar que, en cada visita a la vivienda del señor
Quintero, el medidor arrojaba una lectura mayor por consumo, a la registrada en
la visita inmediatamente anterior.[45]
4.3. De ninguna manera, esta Corte puede considerar
que la actuación de EPM desconoció las garantías constitucionales del señor
Quintero. Es cierto que la entidad podía haber garantizado al actor una
cantidad mínima de agua, y no suspender el servicio de forma total. Incluso, si
se tiene en cuenta que la suspensión permanente no se llevó a cabo sino cinco
meses después de la suspensión parcial, y que con esto, queda evidenciada la
voluntad de la entidad de no afectar los derechos fundamentales del accionante.
Pero es también cierto que el actor optó por reconectarse de forma ilegal; de
hecho, sólo acudió a la acción de tutela hasta el momento en que la entidad le
iba a quitar el tubo madre, y él tenía conocimiento, como afirmó, de que sí se
lo quitaban, no podría volver a reconectarse.
4.3.1. La acción de tutela no puede ser un medio para
legalizar actuaciones realizadas en desconocimiento de las normas legales, y de
los derechos fundamentales de terceros. Por lo tanto, la
Sala reprocha el hecho de que el accionante se haya reconectado de forma
ilegal al servicio de agua; pero considera que toda la situación se torna más
grave, si resultara cierto que el actor amenazó la integridad los funcionarios
de la empresa, poniendo en riesgo la vida de ellos, de sus vecinos, e incluso,
la propia. No obstante siendo cierto que el actor tiene el derecho
constitucional a acceder al agua suficiente para suplir sus necesidades
básicas, las acciones de fuerza y violencia no pueden anteceder a las vías
legales de solución de conflictos, como la acción de tutela.
4.4. Entiende la
Sala que ciertas circunstancias que afectan la satisfacción de necesidades
básicas, pueden llevar a una persona como el señor Quintero, de avanzada edad,
con ingresos limitados y que no tiene familia en la que pueda apoyarse para
afrontar las situaciones de su vida, a reaccionar de forma desproporcionada
frente a una situación que tenga como consecuencia la suspensión de la garantía
de un derecho fundamental; más cuando esa limitación obstaculiza el acceso al
agua, elemento esencial, como ha reiterado esta Corte, para la existencia de la
vida. Pero también debe decir que nunca la fuerza o la violencia son fuentes
válidas de protección de derechos; después de esta acción de tutela, el actor
debe restablecer su comunicación con la administración, y debe abstenerse de
incurrir en acciones que pongan en peligro la vida o integridad de persona
alguna.
4.4.1. En consecuencia, la
Sala Primera de Revisión confirmará la decisión de única instancia proferida
por Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, que negó la protección a los
derechos fundamentales del señor Alberto de Jesús Quintero Espinosa, pero por
las razones consignadas en la acción de tutela.
4.5. Queda por resolver para esta Sala el segundo
problema jurídico propuesto, a propósito de las circunstancias de
vulnerabilidad del actor, que obligan al juez de tutela intervenir en la causa,
con la finalidad de que esas condiciones no se agraven, y se configure un
perjuicio irremediable.
5. El juez de tutela no puede abstenerse dar una orden
para limitar los efectos de una medida que pone en riesgo el goce de los
derechos fundamentales de un peticionario, cuando tiene noticia de que esa
persona sufre de especiales condiciones de vulnerabilidad que pueden agravarse,
incluso, hasta configurarse un perjuicio irremediable.
5.1. Esta Sala consideró en el apartado anterior que
EMP actuó dentro del marco de sus competencias, al suspender el servicio de
agua en la residencia del señor Alberto de Jesús Quintero, y tiene indicios de
que en el desarrollo de los hechos que dieron origen a esta acción de tutela,
el actor obstaculizó su derecho fundamental, con actuaciones de fuerza y
violencia, que esta Sala encontró reprochables. También, sostuvo la
Sala, que en ningún caso, la decisión adoptada en esta providencia, es decir,
exonerar a EPM de responsabilidad por su actuación dentro del proceso de la
referencia, tiene el propósito de desconocer el derecho fundamental que asiste
al peticionario de acceder a agua apta para el consumo humano.
5.2. Hecha esa salvedad, sigue, necesariamente, para
este juez constitucional, adoptar alguna medida encaminada a solucionar la
situación de abastecimiento de agua al señor Alberto de Jesús, a través del
restablecimiento del dialogo con EMP: la competencia esencial del juez de tutela
es la protección de los derechos fundamentales y garantías contendías en la
norma superior, para todas las personas que acudan a la vía constitucional en
la búsqueda de una medida urgente de protección, con la finalidad de limitar el
efecto negativo de las consecuencias derivadas de los conflictos suscitados con
la administración pública, u otros particulares. Así que, teniendo noticia de
las condiciones de vulnerabilidad familiar, económica y social en que vive el
señor Alberto de Jesús Quintero, la Sala no va a omitir su deber de protección,
y por lo tanto, tomará las siguientes decisiones:
5.2.1. (1) EMP deberá tramitar con el señor Quintero
un acuerdo de pago de la deuda que actualmente tiene pendiente, por el no pago
de más de ocho facturas de consumo. Para llevar a cabo tal cometido, la entidad
deberá ser sensible a las siguientes circunstancias, y a partir de ellas,
establecer plazos de pago y cuotas flexibles: (i) el señor Alberto de Jesús es
una persona de la tercera edad, que vive y se sostiene solo. No tiene ningún
familiar o tercero que lo asista; y (ii) hasta el mes de febrero del 2011, el
accionante compartía los gastos de sostenimiento de su hogar con su madre; por
la muerte de la señora, esta Sala puede presumir que hubo un cambio dramático
en su situación económica, no sólo por la merma de sus recursos, pero también,
porque él no tiene un trabajo fijo, es decir, no tiene un ingreso mensual
cuantificable, con el cual pueda organizar el pago periódico de sus
obligaciones. Él afirmó que sus únicos ingresos provienen de la venta ambulante
de los helados Bon Ice, y que gana por día –los días que puede
trabajar,- entre $5000 y $10.000 pesos. EMP deberá considerar entonces, la
variabilidad de los ingresos del accionante, y garantizar que el pago de las
cuotas no afecte la satisfacción sus necesidades básicas, especialmente, de
alimentación y transporte.
5.2.2. (2a) A partir del momento en quede en firme el
acuerdo de pago entre el señor Quintero y EPM, y se ponga en conocimiento de
esta Sala el contenido del mismo, la empresa deberá reinstalar el servicio de
acueducto en la residencia del actor, sin incurrir en demoras injustificadas.
(2b) En todo caso, mientras se surte el trámite correspondiente, la entidad
debe procurar medios alternativos para que el actor tenga suministro de agua,
de forma tal que diariamente se le garantice acceder a la cantidad necesaria
para su aseo y alimentación. EMP determinará el medio de abastecimiento
alternativo, que puede ser, por ejemplo, agua suministrada a través de un carro
tanque, el suministro parcial y estipulado por horarios en su vivienda, o
cualquier forma otra que cumpla la finalidad descrita, y no implique para el
peticionario un esfuerzo físico desproporcionado.
5.2.3. (3) Se advierte a EMP que el acuerdo de pago
debe realizarse con un funcionario de esa entidad, y si lo considera necesario,
con la participación de la empresa Intercobros. Pero no podrá la empresa
trasladar el cumplimiento de la orden proferida por esta Sala, a la empresa de
cobro.
5.2.4. (4) EMP debe poner en conocimiento de las
entidades competentes todas las acciones de violencia verbal o física que los
usuarios ejerzan contra sus funcionarios, cuando quiera que éstos estén en
cumplimiento de sus labores legales. Esta orden tiene por finalidad que las
autoridades tomen las medidas idóneas para restablecer los derechos
fundamentales de los afectados, y para garantizar la no repetición de tales
actuaciones.
5.3. Para terminar, en la parte resolutiva de este
fallo, la Sala ordenará al señor Alberto de Jesús Quintero que se abstenga de
usar medios de fuerza o violencia, física o verbal, contra los funcionarios de
EMP, que pongan en riesgo la vida o la integridad de tales funcionarios, o
incluso, la suya; también, en ocasiones f...
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