T-749-10
Sentencia T-749/10
Sentencia T-749/10
DERECHO A LA
SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DEL ADULTO MAYOR-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un
padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida
TRATAMIENTO
MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Aplicación de normas legales o
reglamentarias que conllevan a las exclusiones
DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Suministro de pañales desechables a persona de la tercera edad
que padece enfermedad cerebral multinfarto y crisis hipertensiva
Referencia:
expediente T- 2680594.
Acción de tutela instaurada por
María Alina del Pilar Fajardo García, actuando como agente oficiosa de su madre
Celmira García de Fajardo, contra Famisanar EPS.
Procedencia: Juzgado
Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado
por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por María Alina del Pilar Fajardo García, actuando como
agente oficiosa de su madre Celmira García de Fajardo, contra Famisanar EPS.
El expediente llegó a esta
corporación por envío que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selección Nº 6 de la Corte,
el 21 de junio de 2010, lo eligió para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
La
actora, actuando como agente oficiosa de su progenitora Celmira García de
Fajardo, incoó acción de tutela en abril 12 de 2010, repartida al Juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Bogotá, aduciendo violación de sus derechos a la vida digna, a la
salud y a la seguridad social.
A. Hechos y
relato contenido en la demanda.
Expuso María
Alina del Pilar Fajardo García que su mamá, de 74 años de edad, se encuentra
afiliada a Famisanar EPS desde el 2001, en calidad de beneficiaria suya.
Indicó que le
diagnosticaron “ECV ISQUEMICO ACM IZQUIERDA, enfermedad cerebral multinfarto
y crisis hipertensiva órganos blanco cerebro” (transcripción textual), por
lo cual los médicos tratantes y adscritos a la entidad accionada prescribieron,
en lo debatido, “pañales para uso diario desechables por 100”, pero la
EPS demandada negó su entrega, aduciendo que no se encuentran dentro del Plan
Obligatorio de Salud. El valor mensual de los pañales es $140.000, “muy
costoso y no contamos con los recursos necesarios para cubrirlos” (f. 11
cd. inicial).
En
consecuencia, solicitó que se ordene a Famisanar EPS “que en el menor tiempo
posible… autorice, a su cargo de manera completa y de acuerdo a orden médica
los pañales… y en general el tratamiento integral que mi madre requiere para la
recuperación de su salud, incluyendo cirugías y demás eventos aun por fuera del
POS” (f. 16 ib.).
B. Documentos
relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.
1. Formato de negación
de servicios de salud y/o medicamentos (f. 1 ib.).
2. Carta
enviada por el comité técnico científicos en noviembre 13 de 2009, a la
agenciada, donde negaron los pañales ordenados, indicando que “el comité
estableció que este tipo de suministros son utilizados para absorber la orina y
evitar que su acumulación terminé en contacto directo con la piel evitando la
posterior irritación de la misma, es decir que son elementos útiles para el
aseo e higiene de las personas… sin embargo no son elementos que tengan
relación expresa con el manejo de una patología ya que no se consideran
servicios de salud” (f. 2 ib.).
3.
Prescripción médica de octubre 10 de 2009, en la cual el galeno tratante
ordenó los pañales desechables “tena slim talla L” (f. 3 ib.).
4. Cédula de
ciudadanía y carné de Famisanar EPS de la señora Celmira García de Fajardo (f.
4 ib.).
5. Resúmenes
de historia clínica de Celmira García de Fajardo (fs. 5 a 8 ib.).
C.
Respuesta de la entidad demandada.
Mediante
escrito de abril 16 de 2010, la representante legal (suplente) de la EPS
demandada pidió declarar improcedente la acción de
tutela, al considerar que dicho insumo no se encuentra dentro del POS e indicó
que no se ha “negado ningún tipo de servicios que legalmente deba prestar”
(f. 49 ib.).
D. Sentencia única de
instancia.
El Juzgado
Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida en abril 19
de 2010, no impugnada, negó el amparo al considerar que la EPS no incurrió en
ninguna vulneración o amenaza de los derechos invocados por la actora, dado que
“en ningún momento acreditó la accionante que la carencia de recursos que
invoca y la adquisición de los elementos deprecados afecten de modo alguno su
derecho al mínimo vital, no existiendo constancia alguna de que el costo del
elemento ascienda a la suma de $140.000… tal y como lo manifestó en la
respectiva solicitud” (f. 56 ib.).
Finalizó
refiriendo que desde noviembre 13 de 2009, le fue negado a la señora Celmira
García de Fajardo “el servicio requerido, no denotándose inmediatez entre la
solicitud de tutela y la negación de la EPS” (f. 57 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Esta
corporación es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala establecer si a la actora se le
han vulnerando los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad
social, como lo aduce, al negarle la EPS accionada el suministro de pañales
desechables, prescrito por los médicos tratantes, adscritos a Famisanar EPS, al
padecer de “ECV ISQUEMICO ACM IZQUIERDA, enfermedad cerebral multinfarto y
crisis hipertensiva órganos blanco cerebro”.
Tercera. Los derechos de los adultos mayores a la
seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de
jurisprudencia.
En múltiples pronunciamientos
esta corporación ha analizado la seguridad social, particularmente a partir de
lo estatuido en el artículo 48 de la carta, catalogado en el acápite de los
derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello y para especificar
lo atinente al caso, a la salud se le ha reconocido expresamente su carácter de
derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado
Social de Derecho, hacia la estructuración de un sistema conformado por
entidades y procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general ante las
contingencias que puedan afectar el bienestar orgánico y psíquico de lo seres
humanos. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia,
continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención,
promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de
los asociados[1].
En sentencia T-580 de julio 30 de
2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indicó:
“... la
seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de
la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza
a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”
Adicional a lo anterior, respecto
a la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada,
esta corporación ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo
46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la
posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar en la sentencia
T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“Esa
relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad
humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC),
en su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece:[2]
‘25. En
lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores,
el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación
general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud
que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben
basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de
rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la
autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los
enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y
permitiéndoles morir con dignidad’.”
Por tales razones, la Corte ha
establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e
idóneo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente
frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad
manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están las personas de
la tercera edad. De tal manera, ha expresado[3]:
“El criterio
anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el
sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de
debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado,
como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P.
arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental
autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros
derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a
través de la acción de tutela.”
Aunado a lo anterior, en sentencia
T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el
derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la
persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección
constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con
relación a las personas de la tercera edad”.
Cuarta. Suministro de
medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento.
Reiteración de jurisprudencia.
El ser humano merece
conservar niveles apropiados de salud, no sólo para preservar la supervivencia,
sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que
comprometan la dignidad deben ser superadas o al menos paliadas, teniendo el paciente
derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias,
para procurar una vida acorde al “respeto de la dignidad humana” [4].
Así, en varias oportunidades esta
Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de
unas condiciones tolerables, que permitan subsistir dignamente; por ende, para
su protección constitucional no se requiere estar enfrentando una situación
inminente de muerte[5].
Esta corporación
se ha ocupado de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de
vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en
condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio respectivo se
niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente
indicado para la superación de una determinada afección, o al menos como
paliativo.
Recuérdese, por ejemplo, que mediante
sentencia T-949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se concedió
amparo a una mujer que requería un medicamento, negado por la empresa
prestadora del servicio y por el Juzgado del conocimiento, sobre la base de que
su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al punto de poner en
peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la mera garantía de
pervivencia en cualesquiera condiciones, sino con dignidad y bajo los menores
padecimientos posibles.
Posteriormente, en sentencia T-202
de febrero 28 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se
estudió el caso de una señora de 85 años que estaba en “postración total”,
por “alzheimer… con apraxia para la marcha” y pérdida de control de
esfínteres, negándosele el suministro de pañales desechables al no estar
incluidos en el POS ni haber sido formulados por un médico adscrito, no
obstante lo cual se ordenó a la EPS suministrarlos.
Se estimó que la negativa a
entregar esos elementos comprometía “aún más la dignidad de su existencia,
pues a la inhabilidad para controlar esfínteres y su avanzada edad, se suma la
imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado ‘quemando’ o ‘pelando’,
sin que la EPS demandada haya acreditado situación económica adecuada de alguno
de los comprometidos a solventar la subsistencia de la señora para costear los
implementos reclamados”, hallándose sin fundamento “la suposición
contenida en el fallo de instancia de que los hijos de la enferma, quien carece
de pensión o renta alguna, ‘podrían eventualmente, sufragar los gastos para el
suministro de estos pañales’”.
Como también se
rememoró en la precitada providencia acerca del requisito de la fórmula expedida
por un médico adscrito a la EPS, la Corte en fallo T-899 de octubre 24 de 2002,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra, tuteló los derechos a la salud y a la vida digna
de quien sufría incontinencia urinaria como causa de una cirugía realizada por
el ISS, al cual ordenó entregar los pañales, pese a que no aparecía formulación
por un médico adscrito a esa entidad, pero resultando obvia la necesidad de
esos implementos para preservar la dignidad humana.
Lo anterior realza que,
respecto a enfermedades o dolencias que afectan la calidad y la dignidad de la
vida, se debe proteger el derecho respectivo, más aún tratándose de personas
que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Quinta. Aplicación
de normas legales o reglamentarias que conllevan exclusiones del POS. Reiteración
de jurisprudencia.
De acuerdo
con el artículo 49 de la carta política, la salud es un derecho y un servicio
público, cuya prestación es organizada y coordinada por el Estado, que en
virtud del texto superior debe garantizar a todas las personas “el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Esta
corporación ha definido subreglas precisas, que el juez de tutela observará
cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del
POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba
aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización. En
tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa, la Corte indicó que la acción de tutela es procedente para lograr
una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las siguientes
condiciones:
i) La falta del servicio,
intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a
la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su
existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la
pervivencia en condiciones dignas.
ii) El servicio, intervención,
procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre
incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.
iii) El servicio,
intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito
a la EPS a la que esté vinculado el paciente.
Así mismo, en dicha providencia
se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a
los servicios de salud, pero “cuando el servicio que requiera no está
incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en
principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante,
como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece
de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la
constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio
médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el
reembolso del servicio no cubierto por el POS”.
A su vez, en la mencionada
sentencia también se puntualiza que “el hecho de que excepcionalmente en un
caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS,
y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e
incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el
acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan
y sólo podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas
en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los
estudios lleven a que el órgano regulador decide incluir dicho servicio en el
plan de beneficios”.
Adicionalmente, se indicó que
en situaciones de urgencia manifiesta, es decir, cuando esté en riesgo la vida
del paciente, prevalece el concepto del médico tratante, adscrito a la empresa
prestadora de salud[6].
Reunidas tales
condiciones, la acción de tutela procede para la protección del derecho
fundamental per se a la salud, de acuerdo con la preceptiva superior
nacional e internacional, y siguiendo los desarrollos jurisprudenciales[7].
Por otra parte, en cuanto a la
capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o
insumos, esta corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que no es una
cuestión ‘cuantitativa’ sino ‘cualitativa’, dado que depende de
las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se
encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen. En la citada
sentencia T-760 de 2008, también se señaló al respecto:
“El
derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple
subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto
a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las
condiciones concretas del accionante.’[8]
Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no
cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso
anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio
de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la
persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y
cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona,[9] o un servicio que se
requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos
mensuales de la persona.[10]
Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo
costo es elevado pero sí tenga capacidad económica para cancelar el valor de
los medicamentos.[11]”
Examinado cada caso específico,
si el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo
a lo estipulado por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, debe
amparársele el derecho a la salud.
Sexta.
Caso concreto.
6.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es
procedente la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa María
Alina del Pilar Fajardo García, a nombre de su progenitora Celmira García de
Fajardo, de 74 años de edad, sobre quien se encuentra probado que está en
imposibilidad de promover por sí misma la acción[12],
en cuanto padece “ECV ISQUÉMICO ACM IZQUIERDA, enfermedad cerebral multinfarto
y crisis hipertensiva… cerebro”.
6.2. Además de lo anterior,
frente a los requisitos señalados y el material probatorio obrante en este expediente,
se observa lo siguiente:
a) Según el médico tratante, la
señora Celmira García de Fajardo “presenta un déficit neurológico secundario
a evento isquémico de territorio de ACM izquierda, asociado a cifras
tensionales elevadas” (f. 7 cd. inicial).
b) El médico tratante ordenó el
suministro de pañales desechables “tena-slim talla L”, entrega a la que la
EPS demandada se negó, argumentando que no se encuentra dentro del POS (f. 3
ib.).
c) Se infiere que Celmira García
de Fajardo depende de su hija y agente oficiosa María Alina del Pilar Fajardo
García, de quien es beneficiaría en Famisanar EPS; María Alina reside en Bogotá
D.C., en la calle 131-C N° 126-72, barrio La Estrella, Suba, y afirma, sin
haber sido refutada, que no cuenta con recursos para adquirir los pañales
desechables (“$140.000 mensuales”, f. 11 ib.).
6.3. Es primordial tener en
cuenta el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en
circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, además de “afrontar el
deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del
organismo y consecuente con ello el advenimiento de diversas enfermedades
propias de la vejez”[13]. Por lo cual, se torna imperativa
la especial protección, frente a las acciones u omisiones vulneradoras de sus
derechos.
La vida digna, también concebida
como un estado lo más lejano posible del sufrimiento, implica que se alivien
las cargas y discapacidades, con el fin de que se reciba el trato a que todo ser
humano tiene derecho. Así, acreditado como está el deterioro de salud que
padece la señora Celmira García de Fajardo, es ostensible que la negativa de Famisanar EPS a
autorizarle la entrega de los pañales desechables compromete aún más su
situación física y la dignidad existencial, sumada a su postración la inhabilidad
para controlar esfínteres.
6.4. Por otra
parte, en sentencia T-344 de mayo 9 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,
esta corporación puntualizó que el criterio científico del médico tratante
prevalece sobre los demás conceptos, dado que el razonamiento del galeno “además
de ser sensible a la situación en la que se encuentra la accionante y al
derecho que tiene a que se le garantice efectivamente un adecuado servicio de
salud, se funda (1) en razones científicas propias de la especialidad médica en
cuestión, y (2) en el conocimiento específico de la historia clínica del
paciente”.
Como puede
leerse a folio 3 del cuaderno inicial, fue el médico John Oñate Araújo quien
prescribió los pañales desechables, que luego negó el Comité Técnico Científico
de Famisanar EPS (f. 2 ib.).
6.5. Por todo lo anterior, esta Sala
revocará el fallo único de instancia proferido en abril 19 de 2010 por el Juzgado
Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, para en su lugar conceder el amparo
solicitado.
En consecuencia, ordenará a
Famisanar EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si
aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de este fallo, suministre a la señora Celmira García de
Fajardo la orden para que le entreguen los pañales desechables ordenados, y
continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el
médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra
la referida señora, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando todo
el tratamiento integral que requiera.
III.- DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida en abril 19 de 2010, por el Juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Bogotá, que denegó la acción de tutela interpuesta en
representación de Celmira García de Fajardo, contra
Famisanar EPS. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos
fundamentales a la vida dígna, la salud y la seguridad social.
Segundo.- En consecuencia,
ORDENAR a Famisanar EPS, por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre a la
señora Celmira García de Fajardo la orden para que le entreguen los pañales
desechables ordenados, y continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y
periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones
especiales en las que se encuentra la referida señora, a quien además la EPS
accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] “Las
observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU
(Comité DESC), ofrecen la interpretación autorizada del Protocolo Internacional
de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC), tratado que hace parte del Bloque
de Constitucionalidad, por remisión del artículo 93 de la Carta. Por lo tanto,
constituyen un valioso criterio de interpretación para precisar el alcance del
derecho a la Salud. La Observación General No. 14, sobre el disfrute del nivel
más alto del derecho a la salud, ha sido utilizada por la Corte Constitucional
para precisar algunos elementos del derecho a la salud, entre otras, en las
sentencias T-666 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-859 de 2003 y T-860 de
2003 (ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett), T-350 de
2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-223 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), T-739 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2003 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y
T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería).”
[3] T-420 de
mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Artículo 1° Constitución Política.
[5] Cfr. T-829 de octubre
de 2006, M. P Manuel José Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar
Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Cfr. T-760 de
2008 precitada y Resolución
Nº 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social.
[7] Cfr. T-085 de febrero 9 de 2006 y
T-523 de julio 7 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-305 y T-306,
ambas de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-044 de
febrero 1° de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[8] “Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería). En este
caso la Corte dijo: ‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son
de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado con
palmaria claridad que el estado de liquidación de la empresa no es excusa para
que ésta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a
sus pensionados, son de primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…)
Así las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó
efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora….’.”
[9] “Entre aquellas sentencias en las cuales
la jurisprudencia constitucional no ha sido exigente se encuentran las
siguientes: En la sentencia T-1066 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)
resolvió que una persona con ingresos mensuales de 3’600.000 pesos no tenía la capacidad económica para asumir el costo de
unas medicinas cuyo costo era superior a los 2’000.000 de pesos mensuales; en la sentencia T-044 de 2007 (MP Jaime
Córdoba Triviño), teniendo en cuenta que el costo mensual del medicamento
requerido ascendía a $3’200.000, la Corte consideró que ‘(…) si bien los
esposos… cuentan con un patrimonio liquido de $390’000.000 e ingresos anuales
por cerca de $75’000.000, lo cierto es que la compra anual del medicamento
generaría una reducción considerable en los ingresos de este núcleo familiar,
toda vez que el gasto asciende a $38’400.000, es decir, más de la mitad de los
ingresos anuales’.”
[10] “Así lo ha
decidido la Corte Constitucional en varias ocasiones. En la sentencia T-1083 de
2006 (MP Rodrigo Escobar Gil)….”
[11]
“En la sentencia T-984 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se tuteló el derecho
de una persona a acceder a un servicio notablemente costoso que requería y no
podía pagar (stents coronarios, por más de veinte millones de pesos), a la vez
que se le negó el derecho a recibir sin pago unos medicamentos no incluidos en
el POS, pero cuyo costo ($150.000 mensuales) era una carga soportable por el
accionante.”
[12] De
conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa”. Cfr. T-709 de noviembre 24 de 1998, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de diciembre 10 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra; T-294 de marzo 16 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; y T-315 de
abril 1° de 2000, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[13] T-591 de junio
19 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.