T-749-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-749/07
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Clínica se
niega a realizar cirugía a menor ordenada por el médico tratante como
consecuencia de accidente de tránsito
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de
cirugía autorizada por médico tratante como consecuencia de accidente de
tránsito/COMPAÑIA DE SEGUROS-Cubrimiento de los gastos en que incurra la
clínica por la cirugía y demás tratamientos que requiera el menor como
consecuencia del accidente de tránsito
Referencia: expediente T-1628232
Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Iris Perea, personero
de Turbo, en representación del menor Jessid Urango Urango contra La Previsora
S.A. Compañía de Seguros.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos
mil siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia,
por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo dentro de la acción de tutela
instaurada por Carlos Arturo Iris Perea, personero de Turbo, en representación
del menor Jessid Urango Urango contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de junio quince
(15) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Seis.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
1. Carlos Arturo
Iris Perea, personero de Turbo, actuando en representación del menor Jessid
Urango Urango interpuso acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de
Seguros por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a
la integridad física, a la salud y a la seguridad social. Relata que Jessid
Urango Urango “(…) a sus 13 años de edad el 08 de Agosto de 2006 fue víctima
de un accidente automovilístico ocasionándole politraumatismos múltiplex y
heridas en la cara (…). Teniendo pendiente a la fecha Cirugía de Correpción
(sic) cicatriz área especial desde el 24 de enero de 2007 // La posición
adoptada por la Previsora SA Compañía de Seguros, es atentatoria del derecho a
la vida en condiciones dignas.”. Agrega que la aseguradora se ha negado a
autorizar el procedimiento ordenado por el médico tratante.
2. La Previsora
S.A. Compañía de Seguros intervino en el proceso para señalar: “De acuerdo a
lo anterior, es claro que el objeto social de esta compañía nada tiene que ver
con la prestación de servicios de salud, obligación que si desarrollan en su
objeto social las denominadas IPS y en el caso en concreto la Clínica de Urabá
S.A. (Ant.), quien es por mandato de la ley el responsable de la salud del
accionante, y por ello si dentro de su institución no cuenta con los equipos,
ni los médicos especialistas para la lesión por él sufrida, es dicha
institución, quien debe remitir a una IPS para que realice el correspondiente
examen. || De lo esbozado precedentemente, tenemos que la atención de las
víctimas de un accidente de tránsito, es responsabilidad de la institución
hospitalaria correspondiente, y no de la aseguradora, razón por la cual no
resulta viable para esta entidad ordenar que le realicen al menor Jessid Urango
Urango una cirugía de corrección de cicatriz área especial.”.
3. El veintiocho
(28) de marzo de dos mil siete (2007) el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo
profirió sentencia de primera instancia denegando el amparo, por considerar
que: “(…) al no corresponder la reclamación asistencial médica, a la
aseguradora del SOAT, no haberse acreditado en juicio que la intervención resulta
prioritaria o que pese a su carácter estético fuera necesaria reclamación por
transgredir derechos de rango superior; no se estableció si quiera (sic) la
reclamación del servicio requerido ante la demandada, ni tampoco haber agotado
la reclamación ante las autoridades de salud, antes de proceder a la presente
demanda, ha de concluir el juzgado la improcedencia de la protección
constitucional (…)”. La decisión no fue apelada.
4. Mediante Auto
de julio veinticinco (25) de dos mil siete (2007) el Magistrado Ponente de esta
providencia, ordenó vincular al proceso de tutela a la Clínica de Urabá S.A. y
solicitó a la misma entidad que respondiera algunas preguntas relacionadas con
la prestación de los servicios requeridos por Jessid Urango Urango. El 30 de
agosto de 2007 la Clínica de Urabá S.A. intervino mediante escrito en el
proceso, señalando que: “La clínica de Urabá S.A. si cuenta con la
infraestructura necesaria para realizar el procedimiento que requiere el menor.
|| El procedimiento que requiere el menor Jessid Urango: corrección de cicatriz
nasal y labio, cuando se ha realizado con cobro a una póliza del SOAT, ha sido
rechazada la cuenta de cobro por los servicios prestados por parte de los
auditores médicos de las compañías de seguros, aludiendo que este tipo de
procedimientos son de carácter estético y no hacen parte de los gastos clínicos
que cubren las pólizas. || Hasta la fecha el menor Jessid Urango, registra un
solo servicio en la clínica de Urabá, consistente en consulta con médico
especialista en Cirugía Plástica, costo cubierto por la Previsora S.A. (…)”
5. En la
sentencia T-641 de 2006 (MP Manuel José Cepeda) se estudió un caso similar al
que se revisa en esta oportunidad. Un menor de siete años requería una cirugía
plástica reconstructiva como parte del tratamiento integral de las secuelas de
un accidente de tránsito que había sufrido, pero la EPS se negaba a prestar el
servicio bajo el argumento de que el costo de ese tratamiento correspondía
asumirlo al SOAT y no la EPS, aún cuando el conductor que había causado el
accidente había huido y no había podido ser identificado. En esa oportunidad la
Corte reiteró la obligación de los establecimientos hospitalarios o
clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores
oficial y privado del sector salud de prestar atención a las víctimas de
accidentes de tránsito, sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o
cualquier otro requisito, con base en la distinción entre la obligación
de garantizar la prestación del servicio de salud y la obligación de
asumir el costo del respectivo servicio. Estas mismas reglas serán
aplicadas al caso concreto.[2]
Así pues,
teniendo en cuenta que la Clínica de Urabá S.A. es la entidad que tiene a su
cargo actualmente la atención de Jessid Urango Urango[3] se ordenará a la misma
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, autorice la
cirugía ordenada por el médico tratante, la cual deberá realizarse en un plazo
máximo de treinta (30) días de acuerdo con el criterio del médico tratante. La
entidad no podrá exigir ningún requisito a Jessid Urango Urango o su familia.
También se ordenará a La Clínica de Urabá S.A. garantizar todos y cada uno de
los servicios de salud que se consideren necesarios de acuerdo con el concepto
del médico tratante dentro del tratamiento integral para superar las afecciones
que se relacionen con el accidente de tránsito. Así mismo, se ordenará a La
Previsora S.A. Compañía de Seguros cubrir todos los gastos en los que incurra
La Clínica de Urabá S.A por la cirugía y demás tratamientos que requiera Jessid
Urango Urango, con cargo al SOAT.
Adicionalmente,
de acuerdo con lo decidido en la sentencia T-641 de 2006 (MP Manuel José
Cepeda), la Corte remitirá copia del expediente a la Superintendencia Nacional
de Salud para que determine las sanciones y responsabilidades que sean del
caso.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida
por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo el veintiocho (28) de marzo de dos
mil siete (2007) y en su lugar conceder el amparo de los derechos a la salud y
la integridad física del menor Jessid Urango Urango
Segundo.- Ordenar a la Clínica de Urabá S.A. que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, autorice la cirugía ordenada por
el médico tratante de Jessid Urango Urango, la cual deberá realizarse en un
plazo máximo de treinta (30) días o según lo considere apropiado el médico
tratante. La Clínica de Urabá S.A. deberá garantizar todos y cada uno de los
servicios de salud que se consideren necesarios de acuerdo con el concepto del
médico tratante dentro del tratamiento integral para superar las afecciones que
se relacionen con el accidente de tránsito. La entidad no podrá exigir ningún
requisito a Jessid Urango Urango o su familia para adelantar el procedimiento
ordenado.
Tercero.–
Ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros
cubrir todos los gastos en los que incurra La Clínica de Urabá S.A por la
cirugía y demás tratamientos que requiera Jessid Urango Urango de acuerdo con
lo ordenado por el médico tratante, hasta el monto que legalmente le
corresponde asumir.
Cuarto.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo
notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber
recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991
Quinto.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar
la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho
en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995
(MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de
2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[2]
Para ver en detalle el fundamento de estas reglas, ver la sentencia T-641 de
2006 (MP Manuel José Cepeda)
[3]
El menor recibió la atención de urgencias en la ESE Hospital
Antonio Roldán Betancur (folio 7) pero al parecer fue remitido a la Clínica de
Uraba S.A. para continuar le tratamiento ya que en su escrito indica “Hasta
la fecha el menor Jessid Urango, registra un solo servicio en la clínica de
Urabá, consistente en consulta con médico especialista en Cirugía Plástica,
costo cubierto por la Previsora S.A”, también es esta
entidad quien ordenó la cirugía objeto de la presente acción.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.