T-749-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-749/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodos mínimos de cotización para
reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cotizar durante todo el periodo de
gestación
Referencia: expediente: T-1345487
Accionante: Yomaira del Socorro Hurtado
Bolívar
Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal
de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil
seis (2006).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número
T-1’345.487, acción promovida por la ciudadana Yomaira del Socorro Hurtado
Bolivar. El fallo que se revisa fue proferido por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
1.1. Mediante apoderado, la señora Yomaira del Socorro
Hurtado Bolivar interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Saludcoop,
Seccional Barranquilla, por cuanto esta entidad no le ha cancelado la licencia
de maternidad.
1.2. La accionante trabaja para la empresa
Comercializadora “La Modista”, desde el 1 de febrero de 2005, afiliada a la
entidad de salud E.P.S. Saludcoop, en el cargo de vendedora, percibiendo un
salario de $381.500,oo pesos mensuales.
1.2. Para el mes de marzo de 2005, la accionante quedo
en estado de embarazo, hecho que inmediatamente lo puso en conocimiento del
empleador.
1.3. La accionante dio a luz a su hija el 23 de
octubre en la Clínica de Saludcoop en donde le atendieron el parto. Agrega que
el mismo día, el médico tratante le entrega la certificación de la licencia de
maternidad.
1.4. Al solicitar el pago de la licencia de maternidad
a la EPS Saludcoop, esta niega el reconocimiento económico, argumentando que la
accionante no ha cotizado de manera ininterrumpida y oportuna durante el
período de gestación. Agrega la EPS que al momento de dar a luz la señora tenía
sólo 34 semanas de gestación, ya que fue un parto prematuro.
1.5. Afirma la accionante, que no es verdad la
afirmación hecha por la entidad demandada, por cuanto el empleador ha cotizado
oportunamente a partir de la fecha de su ingreso a la empresa.
1.6. La accionante ha sufrido penosas dificultades
económicas para cubrir los gastos básicos de su hogar especialmente en lo
referente a las necesidades de su hija.
1.7. Solicita que se le ordene a la E.P.S. el
reconocimiento inmediato de la licencia de maternidad.
2. Contestación de las entidades demandadas
2.1. El 4 de enero de 2006, la Directora
Seccional de la E.P.S. Saludcoop dio respuesta al Juzgado Sexto Penal
Municipal, manifestando que la accionante está afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de esta entidad
en calidad de cotizante dependiente, desde el 15 de febrero de 2005, que se
encuentra al día en pagos, y que cuenta con 41 semanas cotizadas.
Agrega que la demandante solicitó el pago
de la licencia de maternidad, no obstante lo cual la EPS no pudo autorizarlo, “POR
NO (SIC) COTIZO OPORTUNA E ININTERRUPIDAMENTE DURANTE TODO SU PERÍODO DE
GESTACIÓN.
“(...)
c) Lo anterior no significa que la
accionante quede desamparada, sino que la obligación del pago de la Licencia de
Maternidad no corresponde a SaludCoop E.P.S. sino al empleador Com. La Modista
en virtud del artículo 3 del Decreto 047 de 2000.
“(...)
“Por ende, la conducta desplegada por
SaludCoop E.P.S. no amenaza ni vulneran ningún derecho fundamental del
accionante, ajustándose a la legislación de la materia, pues a la señora
Yomaira del Socorro Hurtado Bolívar se la han brindado las prestaciones que le
ofrece la cobertura del POS, (lo que se continuará haciendo siempre que el
usuario permanezca afiliado y con sus derechos plenos a esta EPS) a las que ha
tenido derecho de acuerdo con la normatividad legal vigente.
No obstante, en este caso, lo que se
pretende reclamar por vía de tutela es un derecho de carácter prestacional, al
tratarse de una suma de dinero, a la que por demás no tiene derecho por no
cumplir con los presupuestos que la ley impone para acceder al reconocimiento y
pago de las prestaciones económicas por licencia de maternidad, como afiliada
del SGSSS.”
2.2. Contestación de la empresa Comercializadora “La
Modista Ltda.”, al Juzgado Sexto Penal Municipal. A continuación se transcribe:
“... comunicó a usted que la señora YOMAIRA DEL SOCORRO
HURTADO BOLIVAR, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.687.973 de
Barranquilla es empleada nuestra desde el 1 de febrero de 2005 en el cargo de
vendedora, devengando el salario mínimo mensual vigente a la fecha de su
contratación.
“A los días de su vinculación laboral se le hizo su
respectiva afiliación a SALUDCOOP E.P.S. (5 de Febrero de 2005), al mes de su
vinculación quedó embarazada, hecho que la empleada nos comunicó
inmediatamente, luego le fue atendido su parto en la CLINICA SALUDCOOP, se
presentó el respectivo reclamo a la E.P.S. para que hiciera el pago de las
prestaciones económicas al cual tiene derecho nuestra empleada y esta entidad
se niega al pago de dichas prestaciones, alegando interrupción de la cotización
durante la gestación, lo que es falso, ya que hemos realizado los respectivos
aportes de cotización a la entidad SALUDCOOP E.P.S., como lo demuestran las
planillas de autoliquidación de aportes.”
3. Pruebas
- Copia de la cédula de ciudadanía expedida a nombre
de la señora Yomaira del Socorro Hurtado Bolívar, número de identificación
32.687.973 de Barranquilla.
- Copia del carné de afiliación de la E.P.S.
Saludcoop, número 20284952.
- Copia de la licencia de maternidad expedida el 25 de
octubre de 2005, por la E.P.S . Saludcoop, Seccional Barranquilla, por un total
de 84 días a partir del 23 de octubre de 2005 hasta el 14 de enero de 2006.
- Copias de los formularios de autoliquidación de
aportes de los trabajadores dependientes, los cuales a continuación se
relacionan:
Salario Básico
Meses cotizado
2005
Cotización obligatoria
381.500,oo
Marzo
24.450,oo
381.500,oo
Abril
45.780,oo
381.500,oo
Mayo
45.780,oo
381.500,oo
Junio
45.780,oo
381.500,oo
Julio
45.780,oo
381.500,oo
Agosto
45.780,oo
381.500,oo
Septiembre
45.780,oo
381.500,oo
Octubre
45.780,oo
381.500,oo
Noviembre
45.780,oo
381.500,oo
Diciembre
45.780,oo
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El 1 de febrero de 2006, el Juzgado Sexto Penal
Municipal deniega la acción de tutela. Al analizar el caso, deduce que la
entidad demandada no ha amenazado ni vulnerado ningún derecho fundamental a la
accionante o a su menor hija, por el contrario, se les han brindado los
servicios que les ofrece la cobertura del POS.
Lo que pretende reclamar la accionante es un derecho
prestacional al tratarse de una suma de dinero, no cumpliendo con los
presupuestos que la ley impone para acceder al reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, pudiendo acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer
valer sus derechos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
IV. TEMAS JURÍDICO
1.
Problema Jurídico
En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisión
analizará si la E.P.S. Saludcoop, Seccional Barranquilla, vulnera los derechos
fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la accionante y su menor
hija, al no autorizar el pago de la licencia de maternidad.
2. Criterios expuestos en cuanto a la
licencia de maternidad y su protección constitucional
La Corte Constitucional en lo referente
al pago de la licencia de maternidad determinó los siguientes criterios:
“1. En principio se trata de un derecho
prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del
amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible
con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de
los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho
al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por
conexidad y por tanto, susceptible de protección por vía de tutela.[1]
“2. Cuando la satisfacción del mínimo
vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de
maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema
exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de
la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.[2]
“3. La entidad obligada a realizar el
pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos
del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no
pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes
fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
“4. Si el empleador canceló los aportes
en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la
entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto
aquella no puede negar el pago de la licencia.[3]
“5. Para que la vulneración del mínimo
vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo
constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea
planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al
nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia [de la
Corte]..., conforme a la cual ‘siendo la voluntad del Constituyente que los
derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer
año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho
a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el
artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora
lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación’. T-999 de 2003 M.P.
Jaime Araújo Rentería.
“El mencionado fallo estableció que el
plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de
maternidad no puede ser tan perentorio que haga írrito o nugatorio el derecho
que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte ‘el plazo no puede
desconocer valores, principios o normas constitucionales como los artículos 43
que establece que después del parto la madre goza de especial protección del
Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el
artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los
derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar
seguridad social a todo niño menor de un año.’.
“Estimó la Corte en esa oportunidad que
frente a reclamos de tal naturaleza existe una protección doblemente reforzada,
pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo
tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la
integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.[4]” (subrayas fuera del texto)
Por consiguiente, la licencia de
maternidad constituye un descanso remunerado de doce semanas durante la época
del parto que beneficia a las madres trabajadoras; para su remuneración se
tiene en cuenta el salario devengado o, en caso de ser variable, el promedio
del último año y exige una certificación médica sobre el estado de embarazo, el
día probable del parto y el día desde el cual se inicia la licencia.
3. Períodos mínimos de cotización, Decreto 806 de 1998
Este Decreto previó
en su Capítulo VIII, artículo 63, sobre los períodos mínimos de cotización, lo
siguiente:
“Art. 63 Licencias de
maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones económicas por
licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por
un período igual al período de gestación.”
“Finalmente,
el Decreto Reglamentario 47 de 2000, determina el período mínimo de cotización
para el pago de la licencia de maternidad y establece su pago por cuenta del
empleador cuando cotice un período inferior al de la gestación o incumpla el
pago de las condiciones previstas para el pago de prestaciones económicas. El
texto de la disposición, en lo pertinente, es el siguiente:
“ART. 3º—Períodos mínimos de cotización.
Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes
períodos mínimos de cotización:
“...2. Licencias por maternidad. Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin
perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.
“Lo
previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de
cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice
un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las
condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago
de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del sistema general de
seguridad social en salud.”
En consecuencia, la Sala estudiara si en el presente
caso, se cumplen los criterios que esta Corporación ha tenido en cuenta para
que proceda la protección constitucional respecto al pago de la licencia de
maternidad.
V. CASO CONCRETO
El Juez de instancia determinó que no existió
vulneración a los derechos de la accionante y su menor hija por parte de la EPS
Saludcoop por cuanto la accionante no cumplió con los aportes de semanas
cotizadas para tener derecho al pago de la licencia de maternidad.
La empresa “La Modista Ltda.” manifestó que ha
cumplido con todos los requisitos que la ley le exige, razón por la cual, ha
cotizado desde el momento en que la accionante fue vinculada como vendedora y
durante todo el período de gestación.
Contrario a lo manifestado por la E.P.S. demandada y
por el juzgado de instancia, tenemos que el empleador ha cumplido con los
aportes de las cotizaciones, tal y como se comprueba con los formularios de
autoliquidación que fueron anexados al expediente, en los cuales se hace la
discriminación del pago obligatorio a la entidad demandada, pagos que fueron
realizados en los meses de marzo a diciembre de 2005, por valor de $45.780,oo
pesos.
Sin olvidar, que la E.P.S. Saludcoop afirmó en la
respuesta que le dio al juez de instancia, lo siguiente:
“a)
La señora Yomaira Del Socorro Hurtado Bolívar, se encuentra afiliada (...) en
calidad de Cotizante Dependiente, desde el 2/15/2005. Se encuentra al día en
pagos, y cuenta con 41 semanas de cotización al sistema.”
De acuerdo con las normas que regulan lo referente a
los períodos de cotización para el reconocimiento de las prestaciones
económicas por licencia de maternidad[5], se establece que la
afiliada debió cotizar un período igual al período de gestación, situación que
en este caso sucedió, ya que al momento de iniciarse el descanso derivado de la
licencia de maternidad, tenía cotizadas 34 semanas, y su período de gestación
fue de 34 semanas debido a que la niña nació prematura. Por ello, es que
aparentemente no cumplió el tiempo normal de gestación, es decir, entre
39 y 40 semanas, pero ello no quiere decir que el empleador no hubiera cotizado
oportunamente.
El artículo 63 del Decreto 806 de 1998, al respecto
dice: “Licencias de maternidad. El derecho al
reconocimiento de la prestaciones económicas por licencia de maternidad
requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al
período de gestación.” De acuerdo con éste artículo, la
accionante cumple con dicha exigencia.
En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal, que negó el amparo solicitado
en la tutela instaurada por la señora Yomaira del Socorro Hurtado Bolivar en
contra de Saludcoop EPS. Y en su lugar, concederá los derechos fundamentales de
la accionante y de su hija.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de primero (1) de febrero de 2005, que negó el amparo solicitado en
la tutela instaurada por la señora Yomaira del Socorro Hurtado Bolivar en
contra de Saludcoop EPS y en su lugar, CONCEDER la tutela para la
protección de los derechos de la accionante y su hija.
SEGUNDO. ORDENAR
a Saludcoop E.P.S.,
Seccional Barranquilla que, si aún no lo hubiere hecho, proceda en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, a cancelar a la señora Yomaira del Socorro Hurtado Bolivar la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras Sentencias, la T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y
T-664/02.
[2] Sentencias
T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99,
T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02.
[3] Sentencias
T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02 y T-922
de 2004.
[4] Sentencia T-140 de 2005.
M.P Humberto Sierra Porto.
[5] Artículos 63 del Decreto
806 de 1998 y artículo 3 del Decreto 047 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.