T-749-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-749/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
POLICIA NACIONAL-Competencia para el
conocimiento de contravenciones
POLICIA NACIONAL-Procedimiento a seguir
en el proceso de las contravenciones
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y DEFENSORIA DEL PUEBLO-Funciones en relación con el trámite de los procesos penales y
contravencionales de policía
MINISTERIO PUBLICO-Funciones
MINISTERIO PUBLICO-Intervención en los
procesos de policía cuando lo estime necesario o cuando se ha solicitado por el
perjudicado
Es función de los personeros municipales y
distritales, como agentes del Ministerio Público, intervenir en los procesos
penales que sean de competencia de los juzgados penales del circuito y
municipales, y en los procesos de policía, cuando lo consideren necesario o por
solicitud del perjudicado, con el fin de velar por la protección del orden
jurídico y por la garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen
en ellos; y como agentes del Defensor del Pueblo, recibir y dar tramite a las
quejar que recepcionen sobre la vulneración de los derechos fundamentales de
las personas, y solicitar a las autoridades públicas, las informaciones que al
respecto consideren necesarias.
ACCION DE TUTELA PARA REVISION DE INVESTIGACIONES PENALES-Falta de legitimidad de la accionante por no ser la denunciante ni
demostrar afectación directa de sus derechos fundamentales
En tanto la accionante no fue ni la denunciante ni la víctima de los
delitos investigados en dichos procesos - lesiones personales -, ni tampoco del
bien jurídico protegido con su tipificación – integridad personal – da lugar a
considerar que de su comisión se deriva algún tipo de violación a los derechos
fundamentales de la demandante, la Sala concluye que la accionante carece de
legitimidad para solicitar la revisión de estos procesos.
Referencia: expediente T-1084781
Peticionario: Rosa Emilia Amaya Giraldo
Accionado: Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y
Procuraduría General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 2 de
diciembre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, y el 9 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
El 10 de agosto de 2004, Rosa Emilia Amaya Giraldo, actuando por
medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía
General de la Nación, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación,
para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
la justicia, a la vida, a la integridad personal y a la familia, de conformidad
con los siguientes hechos.
1. Hechos
La tutelante manifiesta que desde hace aproximadamente tres años, el
señor Pedro Emilio Balcero Mora la viene persiguiendo, asediando y acosando
sexualmente; que, incluso, ha llegado a golpearla, así como a su esposo, Jaime
Arturo Acevedo, y a un compañero de trabajo. Agrega que de manera permanente la
amenaza con hacerla perder su familia y su trabajo, que esta situación ha
afectado su vida laboral y familiar gravemente hasta el punto de que tuvo que
ser trasladada a otra oficina y remitida a asistencia psicológica.
Relata que ha presentado las respectivas denuncias ante la Fiscalía
General de la Nación y a la Policía Nacional, pero que dichas entidades se han
abstenido de adelantar las investigaciones que corresponden y de tomar las
medidas de protección que el caso amerita.
Afirma que, debido a la negligencia de la Fiscalía y de la Policía
Nacional, el 27 de junio de 2003, se vio forzada a presentar una petición ante
la Defensoría del Pueblo en la que puso en conocimiento de la entidad todo lo
ocurrido, la pasividad de las autoridades a las que acudió y un nuevo episodio
de acoso ocurrido ese mismo día. Expresa que, en respuesta a su petición, la
Defensoría le indicó que si consideraba que los funcionarios de la Fiscalía o
la Policía habían actuado con negligencia, debía presentar la respectiva
denuncia ante la Procuraduría General de la Nación.
Indica que, con base en la respuesta de la Defensoría del Pueblo, el
18 de mayo siguiente presentó un escrito ante la Procuraduría General de la
Nación, en el que solicitó coadyuvancia en las investigaciones que se adelantan
en la Fiscalía contra el señor Balcero, pero que esta entidad le informó que la
autoridad competente para verificar los procesos penales era la Personería
Distrital, así que se negó a atender su solicitud.
2. Argumentos de la demanda
La accionante considera que los hechos
relatados evidencian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y al juez natural, por las siguientes
razones:
En primer lugar, porque afirma que el oficio mediante el cual la
Fiscalía 328 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad
Individual – que conoció de una de las denuncias presentadas por la tutelante
contra Pedro Emilio Balcero - remitió a las
inspecciones de policía el caso, bajo el argumento de que se trata de un asunto
policivo, constituye una verdadera una vía de hecho, toda vez que remite la
investigación de un hecho punible de suma gravedad, a una autoridad que carece
de competencia para ello y que, además, es de carácter
administrativo.
En segundo lugar, porque expresa que la policía debía haberse negado
a aceptar el conocimiento del caso, precisamente por versar sobre la comisión
de un delito. Sostiene que la policía, además, debía
haber remitido el conocimiento de las denuncias que ha formulado en contra del
señor Balcero, a la Fiscalía, entidad encargada de las investigaciones penales.
En tercer lugar, porque indica que si bien la Procuraduría no es la
encargada de adelantar la investigación, su obligación
era haber requerido a la Fiscalía para que reasumiera el conocimiento del caso.
En consecuencia, afirma que en tanto su caso no ha sido conocido por
la autoridad competente, no ha sido debidamente investigado, ni se han tomado las medidas de protección que requiere de manera urgente ante la
gravedad de los hechos, el amparo es procedente.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a las
entidades accionadas llevar a cabo con diligencia las investigaciones y
actividades necesarias para poner fin al acoso del que viene siendo objeto.
4. Intervención de las entidades accionadas
4.1 Procuraduría General de la Nación
En escrito del 20 de agosto de 2004, la Procuraduría General de la
Nación manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la
peticionaria, toda vez que ha adelantado todos los tramites pertinentes para
atender su petición de coadyuvancia, ha remitido su solicitud a las Personerías
I y II Delegadas en lo Penal para que ejerzan la representación del Ministerio
Público en las investigaciones penales que se adelantan, y le ha informado
oportunamente sobre las actividades realizadas. Por las anteriores razones,
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
4.2 Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 006613 del 20
de agosto de 2004, afirmó que todos los procesos que ha adelantado la
institución relacionados con los hechos descritos por la peticionaria se han
tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales dispuestos para
ello. Para sustentar este argumento, procedió a relatar lo acontecido en cada
una de las investigaciones:
Sobre la investigación No. 943989, adelantada por la Fiscalía 162
Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en contra de Pedro Emilio
Balcero, con fundamento en la denuncia presentada por Jaime Arturo Acevedo por
el delito de lesiones personales, indicó lo siguiente: (i) el 25 de septiembre
de 2003, la Fiscalía se inhibió de dictar resolución de apertura de
investigación, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio
apelación por el representante del Ministerio Público; (ii) el 28 de noviembre
siguiente, la Fiscal Delegada resolvió no reponer la decisión, pero concedió la
apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; (iii)
el 27 de enero de 2004, dicha instancia revocó la decisión impugnada y ordenó
que se continuara la investigación; (iv) el 23 de julio de 2004, la Fiscalía
citó a las partes a una audiencia de conciliación el 5 de agosto siguiente,
diligencia a la cual no compareció el denunciante; (v) en consecuencia, el 17
de agosto siguiente, se decretó la apertura formal de la investigación y se
citó al denunciado para ser escuchado en diligencia de indagatoria el 6 de
octubre de 2004.
En relación con el proceso No. 957817 de conocimiento de la Fiscalía
64 adscrita a la Unidad Quinta de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales
Municipales, de conformidad con la denuncia instaurada por Orlando Rodríguez
Arévalo, por el delito de lesiones personales, señaló: (i) el 23 de abril de
2003, la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación previa y citó al
denunciante el 26 de mayo del mismo año para ser escuchado en ampliación de
denuncia y para que aportara copia del dictamen medico legal mediante el cual
se fijara la incapacidad por las lesiones, diligencia a la que no asistió; (ii)
el 23 de octubre de 2003, se citó de nuevo al denunciante con el fin de
escuchar su versión de los hechos, diligencia a la que tampoco asistió; (iii)
finalmente, el 8 de enero de 2004, la Fiscalía dictó resolución inhibitoria por
considerar que no se encontraba acreditada la materialidad de las lesiones
personales, decisión de la que se libró comunicación al denunciante para que se
notificara personalmente.
Respecto del proceso No. 912447 de conocimiento de la Fiscal 81
adscrita a la Unidad Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales,
mediante el cual se investiga a Pedro Emilio Balcero Mora por el delito de lesiones
personales, a partir de la denuncia promovida por Rosa Emilia Amaya Giraldo,
relató lo siguiente: (i) el 7 de enero de 2003, la Fiscalía profirió resolución
de apertura de instrucción y decretó la práctica de pruebas; (ii) el 30 de
julio de 2003, ordenó el cierre de la investigación; (iii) el 10 de mayo de
2004, calificó el mérito del sumario y se resolvió precluir la investigación
porque consideró, por una parte, que la querellante había faltado a la verdad,
pues sus diferencias con el denunciado fueron resultado de una relación
sentimental previa, y, por otra, debido a la inocuidad del perjuicio ocasionado
a la denunciante, lo cual permitió la aplicación del principio de
insignificancia; (iv) por último, el agente del Ministerio Público Delegado en lo
Penal, por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, revisó el proceso
y concluyó que los hechos objeto de la investigación debían ser conocidos por
autoridades de policía y así lo informó a la entidad solicitante.
Por último, sobre el proceso No. 683342, informó que el Fiscal Jefe
de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, Otras Garantías y Otros,
mediante comunicación del 23 de mayo de 2003, lo remitió por competencia al
Comandante de Policía de Tisquesusa, en cumplimiento de la resolución proferida
el 20 de mayo de 2003, por el Fiscal 328 adscrito a dicha unidad.
4.3 Décimo Tercera Estación de Policía de Bogotá
La Policía Metropolitana de Bogotá, Departamento de Policía
Tisquesusa, Décimo Tercera Estación, en oficio No. 1937 del 31 de agosto de
2004, manifestó que de la existencia de una serie de irregularidades en la
constancia juramentada que aportó Rosa Emilia Amaya Giraldo y que afirma haber
presentado el día 2 de mayo de 2002, ante esta dependencia, tales como la
ausencia de la firma del jefe de turno de Denuncias y Contravenciones, la
ausencia del correspondiente sello certificador de la anterior situación, y la
carencia de registro y asignación en el libro correspondiente al número
consecutivo de la citada diligencia, se infiere que tal denuncia nunca fue
presentada.
Por lo tanto, manifestó que no había vulnerado ningún derecho de la
peticionaria, pues nunca tuvo conocimiento de los hechos que ahora se describen
en la demanda.
4.4 Policía Nacional
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, mediante
oficio No. 03287 SEGEN-OFJUR-760, de fecha 30 de agosto de 2004, informó lo
siguiente en relación con las querellas instauradas por Rosa Emilia Amaya
Giraldo, en contra de Pedro Emilio Balcero:
Respecto de la querella promovida ante la Décimo Tercera Estación de
Policía de Engativa, señaló que fue enviada al Comando de Policía de Bacatá –
Estación de Puente Aranda - , dependencia que, a su vez, la remitió a la
Alcaldía de la Localidad de Puente Aranda.
Sobre la querella promovida ante la Estación de Policía de
Teusaquillo, sostuvo que una vez revisados los archivos y según lo expresado
por el Jefe de la Oficina de Contravenciones, aquella nunca fue radicada en
dicha estación.
Por estas razones, solicitó declarar improcedente la acción y, en
consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.
4.5 Estación Tercera de Policía de Bogotá Puente Aranda
El Comandante del Departamento de Policía de Bacatá, Estación Puente
Aranda, por medio de oficio No. 2086 COMAN DEBAC, de fecha 31 de agosto de
2004, se opuso a las pretensiones de la tutelante, por las siguientes razones:
En primer lugar, manifestó que la querella promovida por Rosa Emilia
Amaya Giraldo, contra Pedro Emilio Balcero, ha sido tramitada en debida forma.
Al respecto, indicó que ésta, en principio, fue remitida a la Alcaldía de
Puente Aranda, pero que luego fue devuelta a la estación, razón por la cual se
procedió a la citación de las partes, sin que haya sido posible su ubicación.
En relación con las actividades que solicita la tutelante que se
adelanten para su protección y para la investigación de los hechos que
denuncia, sostuvo que las funciones de policía judicial de la institución no
son ilimitadas y sólo pueden ejercerse dentro de los límites de las propias
libertades públicas y, en la mayoría de los casos, en cumplimiento de ordenes
de autoridades judiciales – como en el caso de la interceptación de
comunicaciones –, de modo que no le era posible realizarlas sin previa orden
judicial.
Por estas razones, solicitó que el amparo fuera negado.
4.6 Décima Estación de Policía de Bogotá Engativa
El Comandante de la Décima Estación Engativa, mediante oficio No.
1566 del 1° de septiembre de 2004, afirmó que la referida estación había realizado
todos los trámites pertinentes para lograr una resolución amigable del
conflicto existente entre la peticionaria y el señor Balcero, y que no había
vulnerado el debido proceso en el trámite de la querella. Al respecto,
manifestó:
“ (...) Pero es del caso aclarar que la señora ROSA no manifestó que
existiese diligencia de amonestación en privado en la Décima Sexta Estación, ni
que trámite se le dio al expediente 683342, por lo que se le expidió boleta de
citación para fecha 30 de enero de 2004 a las 09:00 horas como aparece a folio
160 y 161 del libro de citaciones dándole prioridad a pesar de que la fecha más
cercana era el 19 de Marzo de 2004, luego como aparece en le folio 164 y 165 se
expide una segunda citación para el 26 de Marzo de 2004, a las 11:00 horas y
una tercera como se registra a folio 50 y 51 para el 14 de Abril de 2004, pero
no se hizo presente ninguna de las dos partes en esta oportunidad, ya que no se
realizó diligencia alguna para esa fecha en la cual intervinieran las partes involucradas
en el conflicto como se refleja a folio 202 de libro de diligencias de
amonestación en privado, ni tampoco la querellante mostró interés alguno en
solicitar boleta de conducción, como se demuestra en los folios 74, 75, 76, 77
del libro de citaciones para fecha 14 de Abril de la presente anualidad.”
Por estas razones, solicitó que se negaran las pretensiones de la
accionante.
4.7 Personería de Bogotá
La Personería de Bogotá, en escrito del 1° de septiembre de 2004,
solicitó que se negara el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, transcribiendo un documento elaborado por la
Personaría Delegada en lo Penal I a propósito de la presente tutela, aquella
informó lo siguiente:
Señaló que lo manifestado por la peticionaria en su demanda refleja
solamente su percepción personal de cómo debió adelantarse una determinada
actuación y que la acción de tutela no está instituida para hacer prevalecer
las posturas personales de las partes cuando de actuaciones judiciales se trata.
En relación con la investigación 912.447 adelantada por la Fiscalía
Local 81 de Bogotá, indicó que, el 21 de mayo de 2004, fue proferida preclusión
de instrucción sin que fuera impugnada por la tutelante, que no se constituyó
en parte civil. A esto agregó que a lo largo de la investigación, el Ministerio
Público estuvo atento al trámite, de lo cual da cuenta, en su concepto, el que
se haya notificado personalmente del cierre de la instrucción y de la
resolución a través de la cual se calificó de mérito el sumario.
Sobre la comunicación de la Personería en la que se indica a la
tutelante que debe denunciar los nuevos hechos ante las autoridades de policía
o ante la Fiscalía, sostuvo que con ésta no vulneró ningún derecho fundamental
de aquella, pues, por una parte, para la fecha del oficio ya se había dictado
resolución de preclusión de la investigación 912.447, y, por otra, porque cada
conducta punible debe investigarse de manera independiente.
Respecto del proceso 943.989 de conocimiento de la Fiscalía Local
162, resaltó que quien está legitimado para alegar la vulneración de algún
derecho es Jaime Arturo Acevedo Cárdenas, el denunciante, quien, en
consecuencia, sería el directo afectado. A esto agregó que, en todo caso,
conviene anotar que el Ministerio Público actuó diligentemente en este asunto,
tanto así que debido a su intervención cambió el rumbo del proceso y se logró
la apertura de la instrucción.
En lo relacionado con el proceso 957.817 que fue tramitado por la
Fiscalía Local 64, relató que el denunciante, el señor Orlando Rodríguez
Arévalo, fue citado en varias ocasiones y nunca compareció, motivo por el cual
fue dictada resolución inhibitoria el 8 de enero de 2004, decisión que fue
notificada personalmente al Ministerio Público, quien estuvo de acuerdo con
ella. Además, indicó que el denunciante era una persona distinta a la
peticionaria quien, por lo tanto, no está legitimada para reclamar la
reapertura de la investigación.
A los argumentos de la Personería Delegada en lo Penal I, la
Personería de Bogotá agregó:
En primer lugar, que todas las autoridades encargadas de administrar
justicia siempre han recibido las denuncias de la demandante y les han dado el
trámite que corresponde.
En segundo lugar, que las actuaciones de los agentes del Ministerio
Público se han ceñido a sus funciones y que la negación de las pretensiones de
la tutelante por las instancias judiciales, no comporta necesariamente el
desconocimiento del debido proceso y menos la negación del acceso a la
justicia.
Concluyó entonces que no había vulnerado ningún derecho de la
peticionaria y que, en consecuencia, el amparo debía ser denegado.
4.8 Fiscalía Seccional 328
El 23 de noviembre de 2004, el Fiscal Seccional 328 manifestó que
para la fecha en que el proceso 683.342 fue remitido por competencia a las
estaciones de policía – 20 de mayo de 2003 -, no era el titular del despacho, y
que, por tanto, no podía aseverar si la investigación se instruyó debidamente.
Por último, expresó que no tendría ningún reparo en volver a instruir el caso
si así lo resolvía el juez de tutela.
5. Pruebas relevantes
5.1 Aportadas por la demandante
a.
Copia de la denuncia presentada el 12 de
mayo de 2002, por Rosa Emilia Amaya Giraldo, en contra de Pedro Emilio Balcero
Mora, ante la Décimo Tercera Estación de Policía de Teusaquillo, por amenazas
físicas y verbales, y acoso sexual (fol. 30 C. 1).
b.
Copia de la diligencia de compromiso
realizada el 11 de junio de 2002, en el Departamento de Policía de Bacatá, en
la que participaron la querellante Rosa Emilia Amaya Giraldo y el querellado
Pedro Emilio Balcero Mora. En esta diligencia se le impuso al segundo como
medida correctiva una amonestación en privado (fol. 31 C. 1).
c.
Copia de la carta de fecha 6 de agosto de
2002, remitida por Rosa Emilia Amaya Giraldo, a la Gerente de Gestión Humana de
La Previsora S.A., mediante la cual solicita su traslado “(...) debido a los
inconvenientes con el intermediario Pedro Emilio Balcero M de lo cual ya tiene
conocimiento la Dra. Patricia desde el pasado 30 de mayo de 2002.” En este
documento la peticionaria solicita, además, que se prohíba el ingreso del señor
Balcero a la sucursal en la que trabaja y la inhabilitación de su clave de acceso
(fols. 32 y 33 C. 2).
d.
Copia de la denuncia formulada el 21 de
diciembre de 2002, por Rosa Emilia Amaya Giraldo, contra Pedro Emilio Balcero,
ante la Décima Estación de Policía de Engativa, por el delito de lesiones
personales (fols. 34 y 35 C. 1).
e.
Copia del certificado médico expedido el 26
de febrero de 2003, por el servicio médico de La Previsora S.A., en el que
consta que la demandante asistió a consulta médica los días 6 y 10 de febrero
de 2003, por presentar una lesión en el oído izquierdo – conducto externo,
escamación con signos de sangrado y dolor a la palpación de tejidos blandos
(fol. 36 C. 1).
f.
Copia del certificado médico expedido el 5
de marzo de 2003, por el doctor Gustavo Riveros C., especialista en
otorrinolaringología, en el que informa que la demandante presenta un cuadro de
rinitis alérgica y antecedente de dolor de oído secundario a trauma en
diciembre de 2002 (fol. 37 C. 1).
g.
Copia de la denuncia penal formulada el 13
de marzo de 2003, por Jaime Arturo Acevedo Cárdenas, contra Pedro Emilio
Balcero (fol. 38 a 40 C. 1).
h.
Copia del escrito de fecha 25 de marzo de
2003, mediante el cual Rosa Emilia Amaya Giraldo solicita a la Policía Nacional
– CAI calle 60 - amparo policial, con base en las denuncias por lesiones
personales formuladas por ella contra Pedro Emilio Balcero por acoso y agresión
(fol. 41 C. 1).
i.
Copia del escrito de fecha 25 de marzo de
2003, mediante el cual Rosa Emilia Amaya Giraldo remite a la Fiscalía General
de la Nación copia del denuncio presentado el 13 de marzo de 2003, por Jaime
Arturo Acevedo, contra Pedro Emilio Balcero, por intento de agresión (fol. 42
C. 1).
j.
Copia de la denuncia penal formulada el 23
de abril de 2003, por Orlando Rodríguez Arévalo – compañero de trabajo de la
peticionaria -, contra Pedro Emilio Balcero, por lesiones personales (fol. 43
C. 1).
k.
Copia del oficio No. 6742 del 23 de mayo de
2003, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación remitió al comandante
de policía Tisquesusa la denuncia presentada por Rosa Emilia Amaya Giraldo
contra Pedro Emilio Balcero Mora, por el delito de constreñimiento ilegal (fol.
44 C. 1).
l.
Copia del derecho de petición formulado el
27 de junio de 2003, por Rosa Emilia Amaya, ante la Defensoría del Pueblo,
mediante el cual solicita la adopción de medidas urgentes de protección a su
favor, con base en los procesos penales que se adelantan contra Pedro Emilio
Balcero (fols. 45 y 46 C. 1.)
m.
Copia del oficio No. 08831 del 28 de julio
de 2003, por medio del cual la Defensora del Pueblo de la Regional Bogotá le
informa a la peticionaria, en respuesta al derecho de petición formulado por
ésta el 27 de junio de 2003, que su solicitud de protección es improcedente,
dado que la Defensoría no tiene facultades judiciales ni disciplinarias. Por
esta razón, le recomiendan acudir a los despachos de la Fiscalía acompañada de
su abogado, para que se constituya en parte civil, o si considera que el
comportamiento de las autoridades ha sido negligente, a la Procuraduría para
que investigue disciplinariamente la conducta (fol. 47 C. 1).
n.
Copia de la diligencia de amonestación en
privado celebrada el 4 de julio de 2003, en la Estación Décimo Sexta de
Policía, a la que acudió Rosa Emilia Amaya Giraldo como querellante, y Pedro
Emilio Balcero como querellado (fl. 48 C. 1).
o.
Copia de la querella No. 0568, presentada el
27 de enero de 2004, por Rosa Emilia Amaya Giraldo, en contra de Pedro Emilio
Balcero Mora, ante la Décima Estación de Policía de Engativa (fl. 50 C. 1).
p.
Copia del derecho de petición de fecha 14 de
mayo de 2004, presentado por Rosa Emilia Amaya Giraldo, ante la Fiscalía 81
Local, con el fin de que le fuera informado el estado del proceso radicado con
el número 912447. En dicho documento, la peticionaria manifestó que el señor
Balcero la había seguido persiguiendo (fl. 51 C. 1).
q.
Copia de la carta de fecha 18 de mayo de
2004, mediante la cual Rosa Emilia Amaya Giraldo solicita a la Procuraduría General
de la Nación, codyuvancia para el pronto estudio del proceso que cursa en la
Fiscalía 81 Local, contra de Pedro Emilio Balcero, y que investigue la
negligencia de las autoridades que conocen de las denuncias que ha presentado
en contra del mismo señor (fls. 52 a 54 C. 1).
r.
Copia del oficio No. 4132 de la Procuraduría
General de la Nación, de fecha 10 de junio de 2004, mediante el cual la entidad
informa a Rosa Emilia Amaya Giraldo (i) que el Ministerio Público en los
procesos penales interviene sólo como sujeto procesal independiente en
representación de la sociedad entera y no de una persona en particular, y (ii)
que por razones de competencia, corresponde es a la Personaría Delegada en lo
Penal de la ciudad intervenir como Ministerio Público en los procesos penales
que se adelantan contra Pedro Emilio Balcero (fls. 55 y 56 C. 1).
s.
Copia del oficio del 16 de julio de 2004,
mediante el cual la Personería de Bogotá informó a la peticionaria que
atendiendo al derecho de petición presentado por ella ante la Procuraduría
General, el 18 de mayo de 2004, se procedió a revisar el sumario 912.447 de
conocimiento de la Fiscalía 81 Local, y se encontró que el 10 de mayo de 2004,
fue proferida resolución de preclusión de la investigación (fl. 57 C. 1).
t.
Copia del derecho de petición formulado el 20 de
mayo de 2003, por Rosa Emilia Amaya Giraldo, ante la Fiscalía 328 adscrita a la
Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual y Otras Garantías de la
Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le proporcionara alguna
protección, con base en los hechos por los que se investiga a Pedro Emilio
Balcero en el sumario 683.342 (fols. 58 y 59).
u.
Copia del examen del Instituto Nacional de
Medicina Legal, practicado a Rosa Emilia Amaya Giraldo, el 21 de diciembre de
2002, en el que se le dictaminó “(...) edema(s) moderada(s) Mejilla
izquierdo(a). Refiere dolor región mandibular izquierdo(a). CONCLUSIÓN:
Mecanismo(s) causal(es): no determinable. Se fija incapacidad médico legal
definitiva de 2 (dos) días. Sin secuelas medico – legales.” (fol. 60 C. 1).
v.
Copia del examen del Instituto Nacional de
Medicina Legal, practicado a Rosa Emilia Amaya Giraldo, el 17 de junio de 2003,
en el que se dictaminó “[r]efiere dolor. CONSLUSIÓN: Mecanismo(s)
causal(es): Contundente, se fija incapacidad medico legal definitiva de 12
(doce) días. Sin secuelas médico-legal.” (fol. 61 C. 1).
w.
Copia del oficio 200304240003.GCF.RB del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 24 de abril
de 2003, en el se informa a la Décimo Tercera Estación Teusaquillo, que Orlando
Rodríguez Arévalo fue examinado dicho día y que el dictamen fue el siguiente: “edema
en cara externa de rodilla derecha. Lesiones ocasionadas por mecanismo
contundente. Incapacidad DEFINITIVA DE OCHO (8) días, SIN SECUELAS MEDICO
LEGALES.” (fol. 63 C. 1).
x.
Copia de la hoja de la historia clínica de
Rosa Emilia Amaya Giraldo, del 5 de agosto de 2004, en la Clínica Colsubsidio
El Lago. En el documento consta que la accionante padece trastornos de ansiedad
mixtos, síndrome de la articulación condrocostal, y dolor pélvico y perineal.
(fol. 68 C. 1).
Con
el escrito de impugnación, la demandante allegó un cassette en el que afirma se
encuentra la grabación de algunas llamadas acosantes Pedro Emilio Balcero.
5.2 Aportadas por la
Procuraduría General de la Nación
a.
Oficio M.P. No. 6246
del 20 de agosto de 2004, en el que Nubia Herrera Ariza, Procuradora Delegada,
relaciona la documentación mediante la cual se dio trámite a la petición de
Rosa Emilia Amaya Giraldo (fols. 79 y 80 C. 1).
b.
Copia del oficio M.P. No. 4025 de la
Procuraduría General de la Nación, de fecha 16 de junio de 2004, mediante el
cual la Procuradora Delegada Nubia Herrera Ariza remite a la Personera Delegada
en lo Penal II, copia del memorial presentado por la ciudadana Rosa Emilia
Amaya Giraldo (fol. 84 C. 1).
c.
Copia del oficio No. 473.U.D.C.I. de la
Personaría de Bogotá, de fecha 25 de junio de 2004, por medio del cual se
remite al Personero Delegado en lo Penal II, el oficio No. 4025 de la
Procuraduría, así como la petición de Rosa Amaya Giraldo relacionada con la
revisión del sumario radicado con el número 623.342 que cursaba en la Fiscalía
328 y que luego por competencia fue remitido al Comando de Policía de Puente
Aranda (fol. 89 C. 1).
d.
Copia del oficio No. 5345 de la Procuraduría
General de la Nación, de fecha 22 de julio de 2004, mediante el cual se remite
al Personero Local de Puente Aranda, copia de la petición radicada por Rosa
Emilia Amaya Giraldo (fol. 90 C. 1).
e.
Copia de la resolución de preclusión de
investigación del sumario 912.447, en el que se investigaba a Pedro Emilio
Balcero Mora por los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2002, proferida el
10 de mayo de 2004, por el Fiscal Local 81 de Bogotá (fols. 92 a 97 C. 1).
5.3 Aportadas por la
Fiscalía General de la Nación
a.
Copia del informe de actuaciones del proceso
943.989, remitido al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, por la Fiscal
162 Local de Bogotá, el 18 de agosto de 2004 (fols. 103 y 104 C. 1).
b.
Copia del informe de actuaciones del proceso
957.817, remitido a la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, por el
Fiscal Jefe de la Unidad Quinta Local (e), el 19 de agosto de 2004 (fol. 105 C.
1).
c.
Copia del informe de actuaciones del proceso 912.447,
remitido a la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, por el Fiscal Jefe de
la Unidad Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, el 19
de agosto de 2004 (fols. 106 a 108 C. 1).
5.4
Aportadas por la Décimo Sexta Estación de Policía Puente Aranda
d.
Copia de la denuncia penal formulada por Rosa
Emilia Amaya Giraldo, contra Pedro Emilio Balcero Mora, ante la Fiscalía
General de la Nación (reparto), por los delitos de intento de homicidio y
agresión (fols. 266 a 269 C. 1).
e.
Copia del auto de fecha 20 de mayo de 2003,
mediante el cual la Fiscalía 328 Seccional remite por competencia la denuncia
formulada por Rosa Emilia Amaya Giraldo, contra Pedro Emilio Balcero, por el
delito de constreñimiento ilegal, al Comandante de Policía de Tisquesusa (fol.
279 C. 1).
f.
Copia de la providencia del 4 de mayo de 2004,
por medio de la cual la Alcaldía de la localidad de Puente Aranda resuelve
devolver el expediente de la querella presentada por Rosa Emilia Amaya Giraldo,
contra Pedro Emilio Balcero Mora, a la Inspección de Policía para que se le
imponga al querellado una tercera amonestación, antes de proceder a la
imposición de multas (fol. 285 C. 1).
g.
Copia de la orden de comparendo de Pedro Emilio
Balcero Mora, para que acuda a las Inspección de Policía de Puente Aranda, el
11 de junio de 2002, a las 15:00 horas (fol. 287 C. 1).
h.
Copia del memorial remitido el 13 de septiembre
de 2004, por la Subteniente Erika Diana Correa, Comandante del CAI Galán, al
Teniente Coronel Eduardo Alfonso Prieto Carreño de la Décimo Sexta Estación de
Policía de Puente Aranda, informando que no había sido posible ubicar a Pedro
Emilio Balcero Mora para su conducción (fol. 288 C. 1).
i.
Copia de la boleta de conducción, de fecha 1° de
septiembre de 2004, mediante la cual el Comandante de la Estación de Puente
Aranda ordena conducir de inmediato a la estación a Pedro Emilio Balcero Mora
(fol 289 C. 1).
6. Decisiones objeto de
revisión
6.1 Primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
en sentencia del 2 de diciembre de 2004, negó el amparo solicitado por Rosa
Emilia Amaya Giraldo por estimar, en primer lugar, que las denuncias
presentadas por la tutelante contra Pedro Emilio Balcero Mora recibieron el
trámite legalmente concebido para ello; en segundo lugar, que la acción de
tutela no es un mecanismo mediante el cual se pueda pretender imponer una
percepción personal acerca del trámite que debe dársele a un determinado
asunto; en tercer lugar, que la Procuraduría General de la Nación y la
Personería de Bogotá cumplieron con las obligaciones que les eran exigibles,
así como la Policía Nacional, incluso a pesar de la ausencia de colaboración de
la peticionaria; y, por último, que la controversia sobre si el asunto debe
recibir tratamiento penal o policivo no debe ser dirimida a través de la acción
de tutela.
6.2 Impugnación
El 13 de diciembre de 2004, Rosa Emilia Amaya Giraldo, mediante
apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, dado que, en su
criterio, el a-quo, por una parte, dejó de analizar la ausencia
de investigación de las torturas de las que viene siendo objeto, las cuales,
señala, sólo han sido tratadas como contravenciones policivas y no como hechos
punibles como corresponde, con la complacencia de la Procuraduría y de la
Policía; y, por otra, no evaluó la vulneración de sus derechos a la intimidad,
a la vida, al sosiego y a la libertad individual.
Adicionalmente, manifestó que el juez de primera instancia omitió
considerar que no tuvo la oportunidad de controvertir si el hecho denunciado
constituía un delito o una contravención, y que tampoco realizó el estudio de
la vulneración de otros derechos fundamentales, sino que se limitó al análisis
del derecho al acceso a la administración de justicia.
6.3 Segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 9 de marzo de 2005, confirmó el fallo impugnado por estimar, en
relación con la providencia proferida por el Fiscal 328 Seccional de Bogotá,
primero, que la misma no constituyen una vía de hecho, pues dicho funcionario,
de forma “(...) seria, juiciosa y razonada, de conformidad con las
normas legales y con los hechos acreditados (...)” explicó las razones por
las cuales el asunto debía ser remitido al Comandante de Policía de Tisquesusa;
y, segundo, que la proyección material del principio de autonomía de la función
jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido simplemente porque no es
compartido por quien formula el reproche.
Respecto de la actuación desarrollada por la Estación Décimo Sexta
de Policía de Puente Aranda, afirmó que no se evidenciaba vulneración alguna de
los derechos de la tutelante, y que, por el contrario, esta dependencia le
había dado el tramite correspondiente a la denuncia, luego de que fuera
remitida por la Fiscalía. Agregó que, en todo caso, la peticionaria podía
plantear todos sus cuestionamientos dentro del trámite contravencional.
Finalmente, sobre la conducta del Personero Delegado en lo Penal II,
argumentó que dentro del marco legal de sus funciones no se prevé la
posibilidad de que pueda exigir a una autoridad judicial que reasuma el
conocimiento de un asunto respecto del cual ha declarado su incompetencia.
Además, sostuvo que le asistía razón al a-quo al señalar que no
demuestra negligencia del Ministerio Público, el hecho de no intervenir de
manera escrita en un proceso penal, toda vez que su labor es de vigilancia.
Cabe anotar que el ad quem se pronunció sólo sobre las
actuaciones de la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá, de la Estación Décimo Sexta
de Policía de Puente Aranda y del Personero Delegado en lo Penal II, porque
consideró que en tanto la demanda de Rosa Emilia Amaya Giraldo estaba orientada
sólo a conseguir que la referida Fiscalía reasumiera la denuncia formulada
contra Pedro Emilio Balcero por el presunto punible de constreñimiento ilegal,
que en la actualidad recibe trámite contravencional con el consentimiento del
Personero Delegado en lo Penal II, el estudio de las actuaciones de las demás
autoridades públicas demandadas no tenía incidencia en la resolución del
problema planteado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar
el presente fallo de tutela.
2. Presentación del caso y problema jurídico
La accionante afirma que desde hace aproximadamente tres años, viene
siendo objeto de amenazas, agresiones y hostigamientos por parte de Pedro
Emilio Balcero Mora. Indica que, como consecuencia de tales hechos, ella, su
esposo y un compañero de trabajo han presentado sendas denuncias en contra del
señor Balcero por los delitos de lesiones personales, intento de homicidio y
acoso sexual, entre otros.
Sostiene que la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional,
la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación han actuado con
negligencia frente al tramite de las denuncias presentadas y no han adoptado
medidas de protección a su favor, a pesar de que en múltiples oportunidades les
ha dejado saber que su vida y la de los integrantes de su familia corren
peligro. Por tanto, considera que sus derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso, a la integridad física y a la
vida han sido vulnerados por las entidades demandas.
Por su parte, las entidades accionadas coinciden en afirmar que han
obrado con diligencia frente a las solicitudes de la peticionaria, que
contrario a lo afirmado por ella, han dado debido trámite a todas sus
peticiones y han adoptado las medidas correspondientes, de conformidad con la
normativa vigente.
En este orden, corresponde a la Sala determinar si las actuaciones
de las entidades demandas han vulnerado los derechos fundamentales invocados
por la peticionaria, para lo cual deberá ocuparse de los siguientes asuntos:
En primer lugar, la Sala deberá establecer si Rosa Emilia Amaya
Giraldo se encuentra legitimada para solicitar, mediante el ejercicio de la
acción de tutela, la revisión de los procesos penales 943.989 y 957.817, que se
adelantan contra Pedro Emilio Balcero por el punible de lesiones personales,
puesto que en ninguno de ellos actuó como denunciante.
En segundo lugar, deberá determinar si en las investigaciones
penales que adelantan distintos despachos de la Fiscalía General de la Nación,
y en los procesos policivos que se tramitan en distintas inspecciones de
policía de Bogotá en contra de Pedro Emilio Balcero Mora, con fundamento en las
denuncias presentadas por la actora, se le ha negado el acceso a la
administración de justicia y se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Así
mismo, deberá establecer si en el marco de dichos procesos, se han adoptado
medidas de protección eficaces a favor de la actora, toda vez que ésta alega
que su derecho a la seguridad personal se encuentra en grave riesgo.
Por último, la Sala deberá verificar si la Defensoría del Pueblo y
la Procuraduría General de la Nación, y sus distintas dependencias obraron de
conformidad con sus funciones y con respeto de los derechos fundamentales de la
tutelante, frente a sus solicitudes de intervención y protección.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales y administrativas
Corresponde
ahora a la Sala abordar el tema de las providencias judiciales que constituyen
una vía de hecho, pues éste es el cargo formulado por la tutelante contra las
decisiones adoptadas por distintas dependencias de la Fiscalía que tramitan
procesos contra Pedro Emilio Balcero.
La Corte
Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, cuando éstas constituyen una vía de hecho e implican una
vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Así, en la
sentencia T-079 de 1993, esta Corporación señaló lo que debe entenderse por una
vía de hecho de la siguiente manera:
"Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de
hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la
conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o
capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos de la
persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a
la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las actuaciones estatales depende
de su fundamentación objetiva y razonable.(...) La decisión revestida de las
formalidades de un acto jurídico, encubre una actuación de hecho cuando ésta
obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las
competencias atribuidas por ley para proferirla.(...) La vulneración de los
derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin
fundamento objetivo y razonable y obedecen a motivaciones internas, desconoce
la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5), la
protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalecía del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su
ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo
jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el
curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública"[1]
Se trata de una
conducta arbitraria del funcionario judicial que contraviene de forma
ostensible y grosera los preceptos constitucionales y legales[2], y que lesiona derechos
fundamentales tales como el debido proceso, el derecho de defensa y el libre
acceso a la administración de justicia de los peticionarios.
La impugnación de una decisión judicial por incurrir en una vía de
hecho debe responder a uno de los defectos que han sido establecidos por esta
Corporación, y que han sido resumidos de la siguiente manera:
“(i) defecto
sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga
omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales
la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii)
defecto fáctico[3], en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con
el soporte fáctico de los procesos ya sea por
omisión en la práctica o el decreto de pruebas, la indebida valoración de las
mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho;
(iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la
violación de los derechos fundamentales por
parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una
circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que
corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia[4]; (iv)decisión inmotiva, que representa las situaciones en las
cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su
decisión consistentes en la insuficiente
sustentación o justificación del fallo[5]; (v) desconocimiento del precedente[6]; y (vi) violación directa de la
Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación
de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de
los derechos fundamentales de alguna de las partes [7], o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,
siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso[8].”[9]
Se debe tratar
de una serie de defectos evidentes e incuestionables, de modo que cuando la
calificación de la conducta como una vía de hecho sea objeto de polémica
judicial o no surja a simple vista, no puede dar lugar a la descalificación de
la providencia demandada.[10]
No debe tratarse de decisiones fundadas en un determinado criterio jurídico o
interpretación admisible a la luz del ordenamiento jurídico; de ser ello así,
se vulneraría la facultad interpretativa del juez y, en consecuencia, el
principio de autonomía judicial.[11]
Ahora bien, para que proceda la tutela en estos eventos, atendiendo
al carácter subsidiario de la acción, es necesario que el accionante haya
agotado los mecanismos judiciales de defensa con que cuenta para atacar la
decisión judicial o administrativa que tacha como una vía de hecho, o que
aquellos otros mecanismos no sean idóneos ni oportunos para procurar una
protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados. En efecto, el
ejercicio de la acción de tutela por vía de hecho no constituye un mecanismo
alternativo a los procedimientos ordinarios existentes o mediante el cual las
partes puedan remediar su negligencia dentro de los procesos judiciales, como
ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de esta Corporación.[12]
En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales, como ha
sido señalado por esta Corporación, procede cuando el juez constitucional
advierte (i) que la decisión impugnada carece por completo de fundamento legal,
(ii) que obedece a la voluntad subjetiva de quien ejerce la función judicial,
(iii) que vulnera de manera grave e inminente los derechos fundamentales del
tutelante, y (iv) que no existe otro mecanismo idóneo de defensa judicial.[13]
4. Los procesos de policía por contravenciones nacionales
Ahora
corresponde a la Sala ocuparse del procedimiento que debe seguir la Policía
Nacional en el tramite de las contravenciones previstas en los códigos de
policía, ya que la peticionaria considera que se ha vulnerado su derecho al
debido proceso en el tramite de las querellas que ha presentando ante distintas
estaciones de policía de Bogotá, en contra de Pedro Emilio Balcero.
Pues
bien, la policía, como fue señalado en la sentencia C-024 de 1991[14], es una de las formas de la actividad del Estado ligadas a la
preservación y el establecimiento del orden público,
esto es, al mantenimiento de condiciones mínimas de tranquilidad, seguridad,
salubridad y moralidad públicas que hagan posible la convivencia pacífica y el
normal desarrollo de las actividades sociales. En este
orden, la labor de las autoridades de policía, en ejercicio de la función de
policía administrativa, es de carácter preventivo, principalmente.
En
cumplimiento de esta función, a las autoridades de policía les ha sido
atribuido el conocimiento de las contravenciones previstas en el Código Nacional
de Policía y los códigos departamentales, en tanto conductas generadoras de
daño social, pero de menor entidad que los delitos.[15]
Cuando
una persona comete una contravención, las autoridades de policía están llamadas
a adoptar medidas preventivas en contra de los infractores, de conformidad con
los códigos de policía aplicables y proporcionalmente al grado de daño causado.
Estas medidas pueden ir desde una amonestación en privado hasta la retención
transitoria (artículos 201 y ss. del Código Nacional de Policía).
Las contravenciones de policía se dividen en nacionales u
ordinarias, y especiales, y la diferencia radica, básicamente, en el grado de
daño que puede llegar a causar la conducta y que amerita la imposición de
medidas preventivas de distinta naturaleza.
Según los artículos 219 y ss. del Código Nacional de Policía, el
conocimiento de las contravenciones de policía corresponde a los comandantes de estación y subestación de policía, y de los
inspectores y alcaldes municipales.
Ahora bien, en tanto en el presente asunto las querellas presentadas
por la peticionaria contra Pedro Emilio Balcero versan sobre contravenciones
ordinarias, a continuación la Sala se ocupará del proceso que se debe surtir
cuando las autoridades de policía conocen de este tipo de denuncias.
El Código Nacional de Policía no establece un proceso especial para
las contravenciones ordinarias, solamente señala en sus
artículos 224 y ss., que el presunto contraventor tiene derecho a ser oído y
que cuando la medida por adoptar sea una amonestación en privado, basta con que
la autoridad de policía haga las anotaciones respectivas en el libro que para
el efecto se lleve en el comando. Para las demás
medidas a cargo de los comandantes de estación o subestación, el código sólo
exige que se levante un acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se
identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada.[16]
No obstante, el Código de Policía de Bogotá D.C. sí contempla un
procedimiento específico para estas hipótesis en su artículo 231. Se trata del
procedimiento ordinario de policía cuya finalidad es
establecer si, conforme a dicho código, una persona es responsable de la
realización de un comportamiento contrario a la convivencia y si se le debe
impartir una orden de policía o imponer una medida correctiva. Este procedimiento es aplicable a todas aquellas querellas o asuntos respecto de
los cuales no se prevea un procedimiento especial, como es el caso de las
contravenciones por las cuales Rosa Emilia Amaya Giraldo denunció a Pedro
Emilio Balcero.
El trámite que debe surtirse en estos
eventos es el siguiente (artículo 232 y ss. del Código de Policía de Bogotá):
(i) Una vez recibida la denuncia, la autoridad de policía competente
debe verificar que cumpla con los requisitos exigidos por la ley y proceder a
admitirla, de lo cual deberá correr traslado al
presunto responsable por un término de 5 días para que conteste; (ii) si la
apertura del procedimiento es de oficio, la autoridad de policía debe indicar
las razones por las cuales da inicio al trámite y de las mismas debe correr traslado al inculpado por el mismo término de 5 días; (iii)
además, la autoridad de policía debe ordenar notificar personalmente de la
apertura del procedimiento al presunto responsable y al representante legal de
la entidad pública que tuviere interés directo en la
actuación; (iv) así mismo, debe comunicar la iniciación de la actuación por
cualquier medio idóneo al Personero Delegado en asuntos policivos, quien, a su
vez, podrá solicitar que se le tenga como parte dentro del proceso; (v) si el
presunto responsable no fuera encontrado o no
compareciere, se le comunicará de la apertura de la actuación por correo
certificado, y si luego de esto tampoco se presente, se le designa curador ad
litem; (vi) a continuación, la autoridad de policía de solicitar y practicar las pruebas que sean requeridas; (vii) vencido el término
de traslado al inculpado o probatorio, cuando se hayan requerido pruebas, debe
decidirse al asunto en el término de 5 días, mediante acto administrativo
motivado, y en éste podrá adoptarse una orden de
policía y aplicar una medica correctiva, si a ello hubiere lugar.
En este tipo de procesos son partes procesales tanto el presunto
contraventor, como el querellante, la víctima de la infracción – estas dos
últimas calidades en muchas ocasiones coinciden en la
misma persona -, y el Ministerio Público – representado por el Personero
Municipal -, de manera que cualquiera de ello puede aportar pruebas,
controvertirlas y presentar solicitudes respetuosas a la autoridad de policía
competente.
El artículo 229 del Código Nacional de Policía señala que contra las medidas
correctivas a cargo de los comandantes de estación o subestación de policía no
cabe ningún recurso.
Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo -
modificado por la Ley 446 de 1998 - indica que la
jurisdicción contencioso administrativa no puede conocer de las decisiones de
las autoridades de policía en el marco de procesos policivos.
Respecto a la forma como debe interpretarse este artículo, la Corte
se pronunció en la sentencia T-321 de 1995[17], señalando que en tanto se trata de una norma que contempla una
excepción al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de las
decisiones adoptadas por autoridades administrativas,
debe interpretarse de manera restrictiva, esto es, debe entenderse que sólo se
aplica a las decisiones emitidas en procesos adelantados por la comisión de
contravenciones especiales, en tanto en estos eventos se surte un proceso en
estricto sentido y, en consecuencia, son equiparables a
las decisiones emitidas por una autoridad jurisdiccional.
En este orden, cabe concluir que las decisiones emitidas por las
autoridades de policía en el trámite de las contravenciones nacionales u
ordinarias son susceptibles de ser conocidas por la
jurisdicción contencioso administrativa.
El anterior es el procedimiento que debe aplicarse a las
contravenciones por las cuales es investigado Pedro Emilio Balcero, a partir de
las denuncias promovidas en su contra por la tutelante.
Ahora la Sala se ocupará de las funciones de la Procuraduría General de la
Nación y la Defensoría del Pueblo en el marco de los procesos penales y de
policía, antes de entrar a revisar el caso concreto, por cuanto la peticionaria
afirma que estas entidades han actuado con negligencia
frente a sus solicitudes de intervención en los procesos cuya revisión ahora
reclama.
5. Funciones de la Procuraduría General de la Nación y de la
Defensoría del Pueblo en relación con el trámite de procesos penales y
contravencionales de policía
De conformidad con el artículo 118 de la Constitución, es función
del Ministerio Público – ejercido por el Procurador General de la Nación, el
Defensor del Pueblo, los procuradores y los agentes del ministerio público
delegados ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y
los demás funcionarios que determine la ley - la guarda y promoción de los
derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la
conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
Es así como el artículo 277 ibídem indica que son funciones
del Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio
Publico, por sí o por medio de sus delegatarios y agentes, entre otras:
proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, velar por el ejercicio
diligente y eficiente de las funciones administrativa, e intervenir en los
procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los
derechos y garantías fundamentales.
En el proceso penal, según el artículo 45 del anterior C.P.P. – Ley
600 de 2000 –[18]
era función del Ministerio Público actuar en el proceso penal en defensa del
orden público, del patrimonio público y de los derechos y garantías
fundamentales. Para ello, esta norma indicaba que podía intervenir en todas las
etapas de la actuación penal, con plenas facultades de sujeto procesal.
El artículo 109 del actual C.P.P. – Ley 906 de 2004 – atribuye las
mismas funciones al Ministerio Público, y agrega que es función de la
Procuraduría, constituir agencias especiales en los procesos de significancia y
relevante importancia, de acuerdo con criterios internamente diseñados.
En este orden de cosas, el artículo 124 de la Ley 600 de 2000
señalaba que era función de los agentes del Ministerio Público, garantizar que
en todas las actuaciones se respetaran los derechos humanos, formular denuncias
por cualquier violación de los mismos, y proteger los derechos de los
condenados.
Particularmente, el artículo 125 ibídem le atribuía al
Ministerio Público, como sujeto procesal, las funciones especiales de solicitar la preclusión de la investigación y la
cesación del procedimiento cuando considerara que se reunían los presupuestos
necesarios para adoptar estas decisiones; intervenir en la audiencia pública
para coadyuvar la acusación formulada o para solicitar sentencia absolutoria,
en los casos en que el procesado estuviera amparado por fuero constitucional,
en los que se relacionaran con asuntos de interés público y en aquellos en que
hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial; velar porque
la conducta de los servidores judiciales se ajustara a la ley, y solicitar las
actuaciones, pruebas y providencias que considerara necesarias dentro de los
procesos en que interviniera, entre otras.
El artículo 111 de la Ley 906 de 2004 tiene un contenido similar y
señala que son funciones del Ministerio Público:
“1. Como garante de los derechos humanos y de
los derechos fundamentales:
a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de
la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales;
b) Participar en aquellas diligencias o
actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la
República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental;
c) Procurar que las decisiones judiciales
cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia;
d) Procurar que las condiciones de privación de
la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan
de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley;
e) Procurar que de manera temprana y definitiva
se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves
violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario;
f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y
el derecho de defensa.
g) Participar cuando lo considere necesario, en
las audiencias conforme a lo previsto en este código.
2. Como representante de la sociedad:
a) Solicitar condena o absolución de los
acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión;
b) Procurar la indemnización de perjuicios, el
restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los
intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas
cautelares que procedan;
c) Velar porque se respeten los derechos de las
víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como
verificar su efectiva protección por el Estado;
d) Participar en aquellas diligencias o
actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima
individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción
penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los
derechos de los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en
los eventos de aplicación del principio de oportunidad;
e) Denunciar los fraudes y colusiones
procesales.”
En cuanto a la competencia, según el artículo 123 de la Ley 600 de
2000 y el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 906 de 2004, en
concordancia con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.