T-749-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-749/04
DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
La acción de tutela
resulta procedente frente a una decisión judicial que conculque derechos
fundamentales, cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad, generales y
los especiales necesarios para que la acción pueda ser válidamente conocida por
el juez de tutela. Los primeros requisitos, es decir, aquellos de
procedibilidad generales, exigen para que sea viable la acción de tutela contra
la providencia cuestionada: a) que no exista otro u otros medios de defensa
judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) que
exista una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho
vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. Este requisito significa que no procede la acción de tutela
contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo y
elocuente, que resulta claramente desproporcionado en un momento determinado un
control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de
tutela. Los requisitos de procedibilidad especiales, por otra parte, están
asociados directamente al control excepcional por vía de tutela de la actividad
judicial en sí misma considerada, y tienen que ver específicamente con el
concepto de vía de hecho. Conforme a lo destacado con anterioridad por esta
Sala en el fundamento No 5, en este caso se cumplen los requisitos de
procedibilidad generales de la acción de tutela contra sentencias, en la medida
en que: i) tal y como lo señala el actor, en los procesos ejecutivos no existe
recurso de casación, ya que las sentencias de este tipo no están incluidas en
las precisas previsiones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que
establece la procedencia de ese recurso. Tampoco, ii) es irrazonable y
desproporcionada la fecha de presentación de la acción de tutela en este caso
concreto, por lo que también se cumple el requisito de inmediatez exigido por
esta Corporación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia
La Corte ha
sostenido que no toda discrepancia interpretativa implica, prima facie, la
ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación,
sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas
entonces como tales, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo
asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. De ahí que sea
insuficiente acusar una decisión judicial con el simple criterio de que la
interpretación del fallador en un caso concreto no es una interpretación
compartida por las partes o por quien lo revisa, precisamente por respeto del
principio de autonomía e independencia judicial y la potestad que tiene el
operador jurídico de valorar cada caso acorde a la sana crítica.
AUTONOMIA INTERPRETATIVA EN MATERIA
JUDICIAL
La autonomía judicial se protege como
principio general, cuando en materia de interpretación se han expuesto
consideraciones razonables, proporcionales y debidamente fundadas para la toma
de decisiones por parte de los jueces de instancia. Solo podrían ser
considerados como límites a la interpretación judicial autónoma,-evaluables
ciertamente en cada caso concreto-la falta de razonabilidad, proporcionalidad,
y la ausencia del deber de la debida fundamentación, de un lado, y la negativa
de respeto a los precedentes horizontales y verticales, del otro, como se ha
expuesto en otras oportunidades por esta Corporación. También el principio de
supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el
derecho en compatibilidad con la Constitución, es entonces igualmente un
límite, a la autonomía judicial.
CONTRATO DE LEASING INMOBILIARIO-Pueden existir en éste obligaciones
claras, expresas y exigibles/CONTRATO DE LEASING INMOBILIARIO-Pueden
exigirse obligaciones mediante proceso ejecutivo
La fuente original
de análisis legal conforme a lo señalado en estos casos,-en el tema del leasing
inmobiliario-, es el contrato. En la situación objeto de estudio, es claro que
las partes celebraron un acuerdo de leasing inmobiliario frente a dos inmuebles
diferentes ubicados en el departamento del Meta; acuerdos en los que se pactó
una opción de compra, susceptible de ser ejercitada válidamente por parte de la
empresa agroindustrial, al pago de una suma residual en el año 2005. También es
claro que la empresa usuaria del inmueble se comprometió libre y
contractualmente a cancelar unos cánones mensuales durante la vigencia del
contrato, conforme a la cláusula décimo segunda de cada uno de estos acuerdos
de leasing, y a pagar unos intereses de mora en caso de incumplimiento conforme
a lo señalado en los contratos. Para la Corte, estas cláusulas contractuales
son necesariamente el punto de referencia primigenio en este caso para
determinar las obligaciones de las partes, tal y como lo colige en una de sus
intervenciones el demandante de tutela. Precisamente por eso, concluye esta
Corporación que pueden existir válidamente en un contrato de leasing
inmobiliario, cláusulas que establezcan obligaciones claras, expresas y
exigibles definidas por las partes, sin que eso cambie en nada la naturaleza
contractual o que atente contra la legislación y el orden público. De ser así,
pueden ser tales cláusulas susceptibles de ser exigidas a través de proceso
ejecutivo, conforme a los que señala la ley. De allí que para esta Corporación
no sea en modo alguno ni grosera ni arbitraria la actuación del Tribunal de
instancia, en la medida en que, de los contratos de leasing inmobiliario
celebrados entre las partes, sí se pueden establecer obligaciones claras,
expresas y exigibles.
VIA DE HECHO POR INTERPRETACION-Inexistencia por cuanto no se desconocieron
normas legales o se dio aplicación indebida de ellas
No hubo
desconocimiento de normas de rango legal o aplicación indebida de las mismas
por parte del Tribunal de instancia, en la medida en que si bien se hizo alguna
referencia a las normas de arrendamiento, ninguna de ellas resultó ser en
definitiva aplicada, teniendo en cuenta que la fuente de análisis suficiente y
primigenia en todo momento fue el contrato y las actas de terminación del
mismo, que tenían un sentido claro. Es evidente que durante todo el proceso
ejecutivo cursado, el actor libremente pudo ejercer sus derechos, proponer
recursos y presentar sus consideraciones frente a los tribunales. Por
consiguiente, no puede predicarse en este caso la existencia de una violación
de su derecho al debido proceso ni en el trámite del mismo, ni en la decisión
acusada de vía de hecho. La discrepancia acaecida entre los fallos judiciales
con el dicho del actor no es razón suficiente para justificar la existencia de
un vicio en la decisión, como se dijo previamente. Porque no le compete a la
Corte entrar a analizar las conclusiones propias de cada proceso realizadas por
un operador jurídico al interpretar, salvo una arbitrariedad manifiesta que
como vimos no se da en modo alguno en este caso, precisamente porque el
objetivo de preservar la autonomía judicial y asegurar la independencia de los
jueces, es un objetivo constitucionalmente relevante. Menos aún cuando es claro
que en materia de leasing los trámites procesales generalmente utilizados son
el de Restitución de Tenencia establecido en el artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil, para la entrega del inmueble; el ejecutivo cuando hay
obligaciones del tipo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento
Civil; y el proceso ordinario cuando el usuario ha afectado el bien por su
actividad, causando perjuicios a la compañía de financiamiento.
Referencia: expediente T-878484
Acción de tutela instaurada por las
Compañía Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. en contra del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil y la Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en
liquidación.
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., seis
(6) de agosto de dos mil cuatro (2004)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
formulado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por la Sociedad Cachicamos S.A. contra
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil, y la
Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A. en Liquidación.
I. ANTECEDENTES.
1.
La sociedad comercial Inversiones
Agroindustriales Cachicamos S.A., actuando mediante apoderado, interpuso acción
de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Civil,
Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto
Suárez Gonzáles, y en contra de la sociedad financiera Bermúdez y Valenzuela
S.A. en liquidación, por considerar vulnerados los derechos consagrados en los
artículos 13, 29, 228 y 230 de la Constitución, a raíz de un fallo proferido
por ese tribunal en el proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Bermúdez y
Valenzuela en liquidación en contra de la sociedad actora. En opinión de
Cachicamos S.A., el Tribunal acusado incurrió en una vía de hecho por no
respetar su derecho al debido proceso, conforme con lo preceptuado en los
artículos 2º de la ley 794 de 2003, 305 y 488 del Código de Procedimiento
Civil; 16, 1602, 1618 del Código Civil y el artículo 4º del Código de Comercio.
Por este motivo solicita que se declare sin efecto por vía de tutela el
contenido de sentencia del Tribunal Superior acusado, y se declare probada la
excepción de cobro de lo no debido presentada por la sociedad ejecutivamente
demandada.
Hechos
2. La sociedad Bermúdez y Valenzuela
S.A., Compañía de Financiamiento Comercial en Liquidación y la firma
Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., celebraron dos contratos de
leasing inmobiliario[1]
en los meses de marzo y abril de 1998, que tenían las siguientes
características:
a) El primero[2], suscrito el 24 de
abril de 1998 (cláusula décimo quinta), se constituyó sobre un inmueble
alinderado y detallado en la cláusula primera del contrato,- ubicado en el
departamento del Meta-, que adquirió Bermúdez y Valenzuela por expresa
escogencia de Cachicamos S.A., acorde a lo señalado en el acuerdo de leasing.
En la cláusula segunda de ese contrato, Bermúdez y Valenzuela se obligó para
con la usuaria, es decir Cachicamos S.A., a transferir al vencimiento
del término contractual, a título de venta, el bien descrito en el objeto
contractual. En la cláusula tercera, relativa a las obligaciones de la firma
usuaria, se estipuló lo siguiente:
“a) A cambio
de la tenencia del bien, LA USUARIA deberá pagar en cualquiera de las oficinas
de LA FINANCIERA ubicadas en Santafé de Bogotá D.C., por concepto de cánones,
las sumas señaladas en la cláusula décima segunda de este contrato, y en las
fechas determinadas allí mismo. (...) d) Pagar a las autoridades
correspondientes, el valor de los impuestos, tasas y contribuciones que
afecten el bien materia de este contrato, tanto si ellos gravan la propiedad
como si se refieren a su tenencia o al disfrute. (...) h) Pagar a LA FINANCIERA
la suma estipulada para el caso de que LA USUARIA opte por hacer uso de la
opción de adquisición del bien materia del contrato. I) Restituirle en forma
inmediata el bien objeto del presente contrato, cuando quiera que así se lo
solicite LA FINANCIERA en razón a que se hubiere presentado mora en el pago de
dos o más de los cánones de Leasing o en el evento de que por cualquier causa
se produjere la terminación anticipada del contrato”.
En la cláusula quinta del acuerdo
descrito se fijó como plazo total del contrato, el de siete (7) años a partir
de la firma del mismo. Igualmente, en el numeral quinto de esta cláusula, se
estipuló entre las partes, lo siguiente:
“(...) Con
todo, si durante la vigencia del presente contrato, LA USUARIA se viere privada
de la tenencia o del uso del bien con ocasión de alguna de las medidas de que
trata la presente cláusula, seguirá vigente a su cargo la obligación de pagar
los cánones de leasing en las fechas y forma indicadas en la cláusula décimo segunda e inmediatamente deberá poner en
conocimiento de LA FINANCIERA dicha situación.”
En la cláusula octava del acuerdo, se
determinó que en caso de mora de la usuaria, ésta debería pagar a la sociedad
financiera a título de cláusula penal, la máxima tasa legal de interés
moratorio permitida por cada día de mora en el pago de cualquier canon de
leasing vencido, o de los impuestos, o multas o demás gastos reembolsables a la
Financiera.
En la cláusula décima se señalaron como
causales de terminación del contrato de leasing inmobiliario, entre otras, el
mutuo acuerdo entre las partes y el incumplimiento por cualquiera de ellas de
sus obligaciones contractuales.
En la cláusula décimo primera del
acuerdo, se consagró además la opción para que la firma de inversiones
agroindustriales adquiriera el derecho de propiedad sobre el inmueble,
pagándole a la financiera una suma determinada, el día 24 de abril del 2005. Y
finalmente, en la cláusula décimo segunda del contrato se estipularon los
cánones de arrendamiento que debería pagar la usuaria en razón del acuerdo de
leasing hasta la fecha de hacer exigible o posible la opción de compra. Por ser
pertinente para este caso, se transcribe parcialmente la mencionada cláusula
así:
“(...) El
valor de los cinco (5) primero cánones que la usuaria se obliga a pagar el
24 de julio de 1998, el 24 de octubre de 1998, el 24 de enero de 1999, el 24 de
abril de 1999 y el 24 de julio de 1999, se determinará mediante la aplicación a
la suma de $269.604.000.oo de una tasa para trimestre vencido equivalente al
DTF para trimestre anticipado vigente en el inicio de cada periodo trimestral
de causación, adicionada en diez (10) puntos porcentuales. A cada una de estas
sumas se les adicionará el valor resultante de la aplicación a la suma de
$1.200.396.000.oo de una tasa para trimestre vencido equivalente al TCC para
trimestre anticipado vigente en el inicio de cada periodo trimestral de
causación, adicionada en 10 puntos porcentuales. (...)”
En los términos descritos previamente, la
cláusula décimo segunda consignó además las características de todas las 28
cuotas pactadas por las partes como canon a pagar por la inversora
agroindustrial, hasta la finalización del contrato y ejercicio de la opción de
compra. Igualmente se señaló como responsabilidad de la usuaria, esto es de
Cachicamos S.A., el pago del valor total de los ajustes a que hubiese lugar con
respecto al impuesto de timbre, al final de la mencionada cláusula.
b) El segundo acuerdo de leasing
inmobiliario[3],
celebrado en marzo de 1998, presentó las mismas características generales
arriba descritas. Sin embargo, se suscribió por las partes sobre un predio de
seiscientas hectáreas que se segregó de uno de mayor extensión denominado “La
Forzosa”, también en la zona del Meta.
En materia de cuotas pactadas, en este
contrato se acordaron sólo 20 cuotas trimestrales sucesivas, pagaderas en los
meses de junio, septiembre, diciembre y marzo, también en los siguientes siete
años. La cláusula décimo segunda de esta acuerdo de leasing inmobiliario,
también se describieron las cuotas a pagar hasta la número 20, y en lo
concerniente al pago de las primeras cinco cuotas, la cláusula indicada reza lo
siguiente:
“ (...) El
valor de los cinco (5) primeros cánones que la usuaria se obliga a pagar
el 6 de junio de 1998, el 6 de septiembre de 1998, el 6 de diciembre de 1998,
el 6 de marzo de 1999 y el 6 de junio de 1999, se determinará mediante la
aplicación a la suma de $480.000.000.oo de una tasa para trimestre vencido
equivalente al DTF para trimestres anticipados vigente en el inicio de cada
periodo trimestral de causación, adicionada en diez (10) puntos porcentuales.
Así, el valor del primer canon será la suma de $41.758.880.oo,
toda vez que la tasa para trimestre vencido equivalente al DTF vigente para
trimestres anticipados vigente en la fecha de este contrato es de 34.8299% TA:
(480.000.000.oo x 0.087075) donde 0.087075 es el factor equivalente en la
modalidad trimestre vencido del DTF para trimestres anticipados vigente,
adicionado en diez puntos porcentuales. (...)”.
2. En septiembre tres (3) de 1999, las partes, mediante actas de
terminación y restitución de los bienes objeto del leasing[4], dieron por finalizados
de mutuo acuerdo los contratos mencionados, identificándolos en dichos
documentos como los acuerdos L-67 y L-68. En estos instrumentos de terminación,
se estableció en las consideraciones previas, que Cachicamos S.A. había dejado de
pagar el canon de arrendamiento que le correspondía desde el día 24 de abril de
1999 hasta la fecha, y que debía además, los intereses de mora y el impuesto de
timbre relacionado con los cánones impagados.
También señalan tales documentos, que la
financiera había dado plazo a la sociedad Cachicamos S.A. para la cancelación
de las sumas adeudadas hasta el 30 de julio de 1999 y que como ello no ocurrió,
solicitó la terminación del contrato. El requerimiento de Bermúdez y Valenzuela
S.A. en liquidación, fue aceptado por la sociedad de inversiones
agroindustriales como consta en las actas, y en consecuencia se procedió a la
entrega real y material del bien.
Con todo, la entidad financiera en los
documentos de terminación descritos, dejó constancia de que la terminación del
contrato y recibo del bien, no implicaba en modo alguno que la usuaria se
encontrara a paz y salvo con la financiera. En el mismo sentido, la empresa de
inversiones agroindustriales manifestó en las actas, que renunciaba a “cualquier
requerimiento privado o judicial para el cobro de las sumas adeudadas”.
4. La Compañía de Financiamiento
Comercial Bermúdez y Valenzuela S.A., en liquidación, promovió entonces demanda
ejecutiva en contra de la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos
S.A., en el mes de octubre de 1999 ante la jurisdicción ordinaria, con el
objetivo de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor, por las sumas no
pagadas por la empresa de inversiones agroindustriales indicada. Las pretensiones
de Bermúdez y Valenzuela S.A., para el efecto, eran entre otras, que se pagaran
los cánones de arrendamiento a cargo de Cachicamos S.A., correspondientes a los
meses de marzo, abril, junio y julio de 1999 dejados de cancelar por la entidad
demandada; que se pagaran además las sumas relativas a la cláusula penal
pecuniaria referente a cada uno de estos cánones no pagados, las costas , -y
dentro de ellas la cancelación del impuesto de timbre nacional-, y las agencias
en derecho.
Con la demanda se allegaron los contratos
de leasing inmobiliario distinguidos como L67 y L68, suscritos entre la
sociedad demandante y la compañía demandada y las actas de terminación de
dichos contratos.
Del fallo de primera instancia en el
proceso ejecutivo.
5. Conoció de la demanda en primera
instancia, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante
sentencia del 28 de febrero de 2003 desestimó las excepciones presentadas por
Cachicamos S.A. y ordenó seguir adelante con la ejecución solicitada por la compañía
de financiamiento en liquidación.
Para el a-quo, la idoneidad del
mandamiento de pago se desprendió tanto de la existencia del título ejecutivo
derivado de los contratos de leasing, - en los términos del artículo 488 del
C.P.C. -, como de la ausencia de recurso en contra del mencionado mandamiento
por parte de Cachicamos S.A. En efecto, la empresa demandada concentró su
defensa en el escrito de excepciones de mérito contra el mandamiento
mencionado. Con respecto a tales excepciones, el fallador de instancia
desestimó aquella relativa al “cobro de lo no debido”, en la medida en que la
entidad demandada justificó su defensa en la existencia de un contrato de
leasing del tipo operativo y no del tipo inmobiliario, para explicar el por qué
en ese tipo de contratos era innecesario cancelar las sumas de dinero
adeudadas, en la medida en que con la entrega del bien las partes quedaban
aparentemente a paz y salvo de las presuntas obligaciones contraídas, en virtud
de la naturaleza de esos acuerdos. De hecho, la empresa demandada solicitó la
aplicación del artículo 1618 del C.C. a fin de resaltar que el juez debía
adecuarse a la realidad de los negocios jurídicos. Para el a-quo, sin embargo,
estas afirmaciones no fueron pertinentes, porque en su opinión la oportunidad
para señalar que los contratos tenían interpretaciones distintas a su esencia
debió haberse ejercido inicialmente en el término de ejecutoria del mandamiento
de pago, - cosa que no se hizo - y por otra, era evidente de la lectura de los
contratos, que las obligaciones allí enunciadas eran expresas, de manera tal
que aclarada su naturaleza debían aplicarse por analogía todas las
disposiciones relacionadas con el arriendo en materia civil y comercial, para
el caso del leasing inmobiliario.
La segunda excepción del demandante se
fundó en que al terminarse el contrato por disposición de la ley, - en atención
a la intervención de la Superintendencia Bancaria el 30 de junio de 1999 a la
sociedad Bermúdez y Valenzuela-, la compañía de financiamiento no podía cobrar
sumas de dinero que no se llegaron a causar, y en consecuencia Cachicamos S.A.
no debía pagar suma alguna. Para el fallador, la intervención a la financiera
no podía significar que el locatario quedara liberado de sus obligaciones,
menos aún cuando siguió usufructuando los bienes objeto de los contratos hasta
la fecha de entrega. Por consiguiente, desestimó también esta excepción,
señalando además que en las actas de terminación firmadas por las partes, quedó
clara la fecha máxima hasta la que se hicieron exigibles las obligaciones.
La tercera excepción presentada por
Cachicamos S.A., relacionada con determinar que el interés máximo legal en
materia moratoria, únicamente podía ser aquel conforme a las certificaciones de
la Superbancaria, si fue atendida por el fallador de instancia, porque el a-quo
consideró que esta interpretación era consonante con lo dispuesto en la
sentencia de la Corte Constitucional relacionada con la ley 510 de 1999. La
última excepción presentada por la empresa ejecutada, se dirigió a solicitar la
no condena en costas ni en el impuesto de timbre, con fundamento en la
inexistencia de las obligaciones enunciadas. Como a juicio del fallador no se
comprobaron tales afirmaciones, esta excepción también se desestimó.
Por todo lo anterior, se declararon no
probadas las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la
ejecución, - de acuerdo con el mandamiento de pago -, salvo lo concerniente a
la tasa de interés moratorio, que se ajustó conforme a lo señalado en la sentencia.
6. El apoderado de la sociedad de
inversiones agroindustriales mencionada, impugnó la providencia de primera
instancia por considerar entre otras cosas que:
a) El título era inexistente. En su opinión, la denominación L67 y L68
de los contratos presentados en la demanda, no corresponde a los “títulos” en
sí mismos enunciados, no permite individualizarlos y por consiguiente no puede
decirse que existe el título mencionado. Además, no puede predicarse de los
contratos de leasing aportados, que consagren una obligación clara, expresa y
exigible, porque no hay cantidades numéricas que sean liquidables con una
simple operación aritmética y porque la identidad del título no es diáfana.
b) Que el argumento del a-quo en el
sentido de que la pasiva no esgrimió recurso contra el mandamiento de pago,
como fundamento para no enervar el título por la indebida interpretación del
contrato, viola el debido proceso de la empresa agroindustrial, en la medida en
que las excepciones de mérito presentadas en tiempo debieron ser consideradas
como elementos para controvertir la naturaleza del título y además, al juez le
compete asegurarse de que la obligación sea clara, expresa y exigible acorde
con la jurisprudencia.
c) Que la interpretación que le dio el
a-quo a la excepción de cobro de lo no debido fue errónea, en la medida en que
la modalidad que existe en estos contratos es el de un acuerdo de leasing
inmobiliario y no de leasing operativo, y no al revés, como lo entendió
indebidamente el fallador. En ese sentido estima que no era pertinente asimilar
el contrato de leasing al de arrendamiento propiamente dicho y colocar en
igualdad de condiciones a la empresa acusada con un locatario típico de un
contrato de arrendamiento. En especial, porque la restitución era la única
obligación a cargo de la entidad en su entender, en caso de terminación del
contrato de forma anticipada, y nada se dice en el contrato respecto al pago de
cuotas atrasadas en caso de terminación anticipada.
De la decisión de segunda instancia en
el proceso ordinario, motivo de la presente acción de tutela.
7. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, conoció en segunda instancia del fallo de la referencia y
confirmó la sentencia proferida por el a-quo. El Tribunal inició su análisis de
los cargos del apelante, valorando la naturaleza del contrato de leasing
inmobiliario y sus alcances, a fin de cotejarlo con el de leasing operativo,
para llegar finalmente a la conclusión de que en este caso lo que se dio entre
las partes, fue un contrato de leasing financiero en su modalidad de
inmobiliario. Luego, concluyó que la identificación de los documentos allegados
bajo la diferenciación de “L67” y L68” no era indebida en modo alguno, ya que
si bien los contratos aportados a la demanda no se distinguían por número y
letra alguno, no había asomo de duda de que conforme a las actas de terminación
de los mismos, -suscritas también por la demandante-, las partes entendían por
estas designaciones los contratos de leasing suscritos.
Por otra parte, con respecto a las
obligaciones propias de los contratos suscritos por la empresa acusada, estimó
el Tribunal que no es dable pensar que con ocasión a la terminación anticipada
de los mismos, se genera únicamente la obligación de restitución de los bienes
entregados, en la medida en que el canon pactado responde no sólo a la
amortización de su valor durante el plazo convenido para la vigencia, sino que
en parte se dirige a retribuir la tenencia y disfrute del bien. Además, acorde
con las actas de terminación contractual, es claro que Cachicamos S.A. aceptó
haber incumplido el pago de los cánones desde el 24 de abril de 1999, por lo
que no es dable en estos momentos pretender desconocer los cánones que
válidamente se causaron. De permitirse esta interpretación, ello conllevaría a
un enriquecimiento indebido del locatario.
Finalmente señaló el Tribunal que no
existe aquí una obligación implícita, ni confusa, sino una obligación
claramente determinable, no desconocida además para la empresa demandada, que
canceló así en los términos dispuestos por las cláusulas enunciadas, los
cánones del primer año. Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
Las decisiones de tutela objeto de
revisión.
8. Mediante apoderado, la entidad
Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. presentó acción de tutela en
contra del Tribunal Superior de Bogotá, y contra la Fiduciaria Bermúdez y
Valenzuela S.A. en liquidación, por considerar vulnerado el derecho al debido
proceso y el principio de legalidad, en la medida en que estimó que los
magistrados de la Sala Civil que confirmaron la sentencia de segunda instancia
se apartaron flagrantemente de la normatividad vigente sobre la materia, en especial
de los artículos 2[5]
y 4[6] de la ley 794 de 2003,
el artículo, 304, 305 y 306 del C.P.C. sobre el contenido de sentencias y
fallos y su congruencia; el artículo 488 del estatuto procesal civil
relacionado con la naturaleza de los títulos valores; los artículos 4, 16 y
1602 del Código Civil y finalmente el artículo 4º del Código de Comercio
relacionado con la preferencia de las estipulaciones contractuales.
Para el actor en sede de tutela, si bien
la entidad financiera alegó durante el proceso ejecutivo que el leasing
suscrito era una modalidad de arrendamiento y que por consiguiente se debían
pagar los cánones vencidos como si fueran una renta, Cachicamos S.A. consideró
que ese contrato era una opción para adquirir el dominio del inmueble, por lo
que los cánones son una forma de abono al precio, y en esa medida la resolución
del contrato con la restitución del bien implica una sanción con la pérdida de
la opción y de los abonos ya hechos, por lo que es claro que no se “deben pagar
los cánones atrasados como si correspondiera a un simple usufructo”.
Por consiguiente, aunque reconoce que no
es en sede de tutela en donde se puede determinar la naturaleza del contrato
suscrito por las partes y los alcances del mismo, señaló que hubo vía de hecho
por parte del Tribunal en el desconocimiento del control que debía ejercer para
que se surtiera un proceso apropiado y se cumplieran sus formalidades legales
correspondientes según la naturaleza de la controversia, actividad que a su
juicio no se realizó “al ratificar el trámite ejecutivo dado por la primera
instancia frente a una eventual y controvertida obligación que no nace de la
ley – puesto que el leasing no es una figura tipificada ni regulada, ni del
contrato, pues no existe estipulación en la que se establezca que en casos de
terminación anticipada, existe una obligación diferente a la restitución del
bien”.
En síntesis, considera que se violó el
debido proceso porque se le dio un trámite inapropiado a los requerimientos de
la financiera, en la medida en que las obligaciones derivadas del contrato no
eran en modo alguno, claras, expresas y exigibles, porque en el acuerdo la
única obligación estipulada de llevarse a cabo la terminación anticipada, era
la restitución del bien. De allí que resulte para el tutelante irrazonable la
sentencia impugnada.
9. La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, conoció en primera instancia de la acción de tutela de la
referencia. Mediante fallo del 23 de febrero de 2004, consideró que no existía
ni vía de hecho ni violación al debido proceso en este caso, en la medida en
que la parte demandada aceptó haber incumplido los contratos como consta en las
actas de terminación de los mismos. La autonomía de voluntad de las partes, en
este caso, fue la que determinó la forma de pago estipulada en los contratos,
que al ser aceptada por la pasiva, es la que debe ser acatada. En ese orden de
ideas, las reflexiones del Tribunal acusado no fueron caprichosas, sino que se
sustentan válidamente en normas aplicables. En ese sentido, como no existe
irrefutable ni grosera arbitrariedad por parte del fallador de segunda
instancia, se consideró improcedente la acción de tutela, por no existir la vía
de hecho planteada.
10. El actor impugnó la decisión de la
Sala Civil. En escrito posterior sustentó su apelación afirmando que la tutela
es el mecanismo procedente en este caso para la protección del derecho
vulnerado, en la medida en que los procesos ejecutivos no tienen recurso
extraordinario de casación. Además sostuvo que en el fallo de tutela no se
tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: a) no se revisó el tema de que se
le dio el trámite de proceso ejecutivo a un proceso que debió haber sido
tramitado como proceso ordinario, porque en este caso las obligaciones allí
establecidas son atípicas. b) Se omitió el deber de verificar de oficio los
títulos presentados, que no llenan los requisitos del artículo 488 del Código
de Procedimiento Civil; c) no se estudió el tema de la falta de competencia de
un juez para tramitar como si fuera claro, expreso y exigible un título que el
juez tiene que interpretar, asimilar a otros contratos no tipificados o mejorar
la actuación de las partes argumentando por ellas.
Finalmente y citando las sentencias T-162
de 1998 y T-511 de 2001 de esta Corporación, considera que hay defectos sustantivo,
fáctico, orgánico y procedimental en la decisión del tribunal y que por
consiguiente existe plenamente una vía de hecho, en el caso concreto.
11. La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación laboral, resolvió en segunda instancia la acción de tutela de la
referencia, indicando que este mecanismo procesal no es en modo alguno el
pertinente para controvertir decisiones jurídicas zanjadas por otras
autoridades judiciales, y que de conformidad con múltiples fallos de esa
Corporación, tampoco es una acción que pueda promoverse para proteger derechos
de las personas jurídicas, menos aún el debido proceso, que es un “derecho
inherente a la persona humana” y no a otro tipo de personas. Por consiguiente,
se confirmó el fallo de tutela enunciado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1- Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema jurídico.
2- La empresa accionante, Inversiones
Agroindustriales Cachicanos S.A., actuando por intermedio de su representante
legal, estima que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso en la vía
ejecutiva jurisdiccional por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil, en la medida en que el fallo proferido por esa entidad, en segunda
instancia, desconoció: i) que el trámite que debió habérsele dado al caso, era
el trámite de proceso ordinario y no el ejecutivo, en virtud de la naturaleza
del contrato de leasing inmobiliario. ii) Que se debieron haber ignorado los
supuestos títulos presentados por la entidad financiera en liquidación, por no
existir en ellos obligación alguna clara, expresa y exigible. Y que si el juez,
interpretó un contrato atípico de leasing financiero acorde con las normas del
arrendamiento, -que no le son propias-, ese simple hecho hace evidente que las
obligaciones no eran tan evidentes como se pretende desprender de esos
contratos. iii) Que del contrato de leasing, no se encontraba estipulado en
modo alguno que a la terminación del mismo, además de la entrega del bien,
fuera necesario el pago de otras sumas adicionales anteriores y que eso no se
tuvo en cuenta. Para el actor existe por estas razones, vía de hecho, conforme
a la sentencia T-511 de 2001 de esta Corporación.
La Corte Suprema de Justicia, Sala
laboral, en su fallo de tutela de segunda instancia, estimó que la acción no
era procedente para proteger los derechos de personas jurídicas, que no
aplicaba para la protección del debido proceso por ser este un derecho de la
persona humana, y que era necesario concluir que la tutela no era un mecanismo
pertinente para controvertir providencias judiciales.
3- Corresponde entonces a esta
Corporación determinar si en el caso concreto es procedente la acción de tutela
como medio de defensa judicial ante la aparente vulneración del derecho al
debido proceso de la entidad agroindustrial accionada; si la acción de tutela
procede contra providencias judiciales, y finalmente, si el Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil, incurrió como lo estima la accionante, en una vía de
hecho por violación del debido proceso. Para ello deberá esta Sala considerar
los alcances jurisprudenciales fijados por esta Corporación con respecto a la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales; analizar el tema de la
vía de hecho y de la autonomía interpretativa en materia judicial; y evaluar si
la interpretación dada por el Tribunal en el proceso ejecutivo puede
considerarse válidamente una vía de hecho.
Tutela y derechos fundamentales de las personas
jurídicas.
4- Desde los inicios de esta Corporación,
acorde con el querer del Constituyente, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos
fundamentales acorde con su naturaleza, como son los relativos a la igualdad,
debido proceso, buen nombre, etc., teniendo en cuenta que la propia asamblea
constituyente no hizo ninguna distinción en la expresión del artículo 86 de la
Carta cuando señaló que "toda persona" podía ser titular de la
acción de tutela, como sí ocurre claramente en otras Constituciones, si se
verifican previsiones de derecho comparado.
La Corte Constitucional, en consecuencia[7], ha reiterado que es
legítima la solicitud de protección de los derechos fundamentales de las
personas jurídicas por vía de amparo, cuando éstos resultan conculcados o
amenazados por autoridades o particulares.
Al respecto, esta Corporación sostuvo en
sentencia T- 411 de 1992[8],
que si bien algunos derechos fundamentales podían predicarse exclusivamente de
las personas naturales, como el derecho a la vida, etc., era evidente que otros
de ellos podían ser predicables también de las personas jurídicas. Bajo estos
supuestos, tal sentencia concluyó que:
"(...) las personas jurídicas poseen
derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) Indirectamente cuando
la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b)
Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas".
Por consiguiente, esta Corporación como intérprete y
guardián de la Carta (Art. 241 C.P.), no tiene asomo de duda en que las
personas jurídicas pueden acceder a la acción de tutela para proteger los derechos
constitucionales conculcados o amenazados por los particulares o por
autoridades, siempre y cuando estos derechos constitucionales fundamentales
aducidos, sean predicables de ellas (Art. 86 C.P.). El derecho al debido
proceso, por consiguiente, es uno de ellos, por lo que es pertinente
constitucionalmente el conocimiento de la presente acción de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales.
5- Ahora bien, como se ha enunciado en otras oportunidades, la acción
de tutela tiene un carácter subsidiario. El fundamento de esta subsidiariedad
es el de reconocer que la tutela evidentemente no es una instancia más en el
tránsito jurisdiccional, ni tampoco un camino extraordinario para solucionar
las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos, sino un
camino concebido exclusivamente para la protección de los derechos
fundamentales de las personas.
Por lo tanto, esta acción sólo es procedente ante situaciones en que no
exista otro mecanismo judicial apto para garantizar un derecho fundamental
vulnerado o amenazado, o cuando existiendo algún otro mecanismo, este no
resulte tan eficaz para la defensa de estos derechos de los asociados como la
tutela, al punto de colocar a la persona que alega la vulneración o amenaza,
frente a un perjuicio irremediable.
En materia judicial, la autonomía e independencia jurisdiccional, la
seguridad jurídica y la cosa juzgada, son principios procesales claramente
reconocidos y avalados constitucionalmente. Sin embargo, estos principios
pueden ceder eventualmente, frente a la vulneración de derechos fundamentales,
en el evento de que autoridades jurisdiccionales controviertan los derechos
enunciados a través de sus decisiones, sea porque actúan arbitraria o
caprichosamente[9]
o porque actúan en abierta contradicción con normas constitucionales o legales
aplicables al caso.
Así, la acción de tutela resulta procedente frente a una decisión
judicial que conculque derechos fundamentales, cuando se cumplan los requisitos
de procedibilidad, generales y los especiales[10]
necesarios para que la acción pueda ser válidamente conocida por el juez de
tutela. Los primeros requisitos, es decir, aquellos de procedibilidad
generales, exigen para que
sea viable la acción de tutela contra la providencia cuestionada: a) que no
exista otro u otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o
extraordinarios) como se ha visto, y b) que exista una relación de inmediatez
entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad[11]. Este requisito
significa que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales,
cuando el paso del tiempo es tan significativo y elocuente, que resulta
claramente desproporcionado en un momento determinado un control constitucional
de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[12]. Los requisitos de procedibilidad especiales, por otra parte, están asociados directamente al control excepcional
por vía de tutela de la actividad judicial en sí misma considerada, y tienen
que ver específicamente con el concepto de vía de hecho. En la sentencia T-462
de 2003[13],
se sintetizaron con claridad cuáles son estos supuestos de la vía de hecho,
así:
“En primer lugar, se encuentran los casos
en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos
fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o
infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida,
por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la
Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental
como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales.
En segundo
lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneración de los derechos
fundamentales se presenta con ocasión de problemas severos relacionados con el
soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la práctica o el
decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas
por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas
situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias
conocidos como constitutivas de un defecto fáctico.
A partir de la identificación de estos
defectos se definió originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se
construyó una dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo
siempre como punto de referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de
la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse
otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de
procedibilidad en comento.
Así, en tercer lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte
del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es
víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de
justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de
hecho por consecuencia (Sentencia SU-014 de 2001).
En cuarto lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se
contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo (Sentencia
T-114 de 2002) y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial
en la materia.
En quinto lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la
Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna
de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se
apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución
(Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001) o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T-522 de 2001).
Para la
Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acción de
tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de
una violación de un derecho fundamental (Art. 86 Superior) como quiera que no
fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al
consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de
los derechos fundamentales (Art. 2 Superior).”
6- Ahora bien, se ha reconocido a su vez,
que las providencias cuyas críticas versan sobre la interpretación y aplicación
del derecho, no pueden en principio ser objeto de control constitucional en sí
mismas por vía del amparo, si en ellas no se configura uno de los requisitos de
procedibilidad mencionados, producto de una actuación abiertamente caprichosa
frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la
violación de derechos fundamentales[14].
Dentro del contexto expuesto, la Corte ha
sostenido que no toda discrepancia interpretativa implica, prima facie,
la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación,
sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas
entonces como tales, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo
asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad[15]. De ahí que sea
insuficiente acusar una decisión judicial con el simple criterio de que la
interpretación del fallador en un caso concreto no es una interpretación
compartida por las partes o por quien lo revisa[16], precisamente por
respeto del principio de autonomía e independencia judicial y la potestad que
tiene el operador jurídico de valorar cada caso acorde a la sana crítica.
7- En ese sentido, la autonomía judicial se
protege como principio general, cuando en materia de interpretación se han
expuesto consideraciones razonables, proporcionales y debidamente fundadas para
la toma de decisiones por parte de los jueces de instancia. Solo podrían ser
considerados como límites a la interpretación judicial autónoma, -evaluables
ciertamente en cada caso concreto- la falta de razonabilidad, proporcionalidad,
y la ausencia del deber de la debida fundamentación, de un lado, y la negativa
de respeto a los precedentes[17]
horizontales y verticales, del otro, como se ha expuesto en otras oportunidades
por esta Corporación. También el principio de supremacía de la Constitución,
que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la
Constitución[18],
es entonces igualmente un límite, a la autonomía judicial.[19]
Teniendo en cuenta que en el presente caso la entidad accionante
considera conculcado el derecho fundamental al debido proceso en atención a la
aparente vía de hecho gestada en el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil, del 17 de septiembre de 2003, procederá esta Sala a evaluar si conforme
a las precisiones anteriores, es cierto o no que en el caso concreto se ha
producido con la actuación en sede ordinaria, una vulneración del derecho al
debido proceso invocado.
Del caso concreto.
8- Las críticas del demandante se
concentran en alegar que existe vía de hecho por parte del Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil, en la medida en que el fallador de segunda instancia omitió
verificar en la sentencia enunciada: i) que el trámite que se surtió en este
caso fue indebido, teniendo en cuenta que debido a la naturaleza del contrato
de leasing inmobiliario le correspondían a su juicio las formalidades del
proceso ordinario y no las del proceso ejecutivo. ii) Que se debieron haber
ignorado los supuestos títulos presentados por la entidad financiera en
liquidación, por no existir en ellos obligación alguna clara, expresa y
exigible. Y que si el Tribunal interpretó un contrato atípico de leasing
financiero acorde con las normas del arrendamiento, -que no le son propias-,
era claro que las obligaciones no eran tan evidentes como se pretende
desprender de esos contratos y que tal interpretación, en consecuencia, fue
indebida. Finalmente, estimó que existía claramente vía de hecho, porque iii)
en el contrato de leasing, no se encontraba estipulado en modo alguno que a la
terminación del mismo, además de la entrega del bien, fuera necesario el pago
de otras sumas adicionales anteriores, circunstancias que no se tuvieron en
cuenta y que llevaron a que se condenara injustamente a la empresa
agroindustrial al pago de todas esas sumas de dinero, por demás, no causadas.
Por consiguiente estima que se ha dado un defecto sustantivo, fáctico, orgánico
y procedimental en la decisión del tribunal y que por ende, se ha configurado
claramente una vía de hecho en la decisión del Ad-quem.
9- Sea pues lo primero señalar, - para proceder al análisis en concreto
de estas consideraciones -, que conforme a lo destacado con anterioridad por
esta Sala en el fundamento No 5, en este caso se cumplen los requisitos de
procedibilidad generales de la acción de tutela contra sentencias, en la medida
en que: i) tal y como lo señala el actor, en los procesos ejecutivos no existe
recurso de casación, ya que las sentencias de este tipo no están incluidas en
las precisas previsiones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que
establece la procedencia de ese recurso. Tampoco, ii) es irrazonable y
desproporcionada la fecha de presentación de la acción de tutela en este caso
concreto, por lo que también se cumple el requisito de inmediatez exigido por
esta Corporación.
9- De otro lado, con respecto a los requisitos especiales de
procedibilidad, es decir la valoración de la vía de hecho en concreto, es claro
que el motivo fundamental del debate en sede ordinaria ha sido la determinación
de la existencia o no de un título ejecutivo en los contratos de leasing
inmobiliario, y por consiguiente la validez de haberle dado o no trámite como
proceso ejecutivo, al requerimiento de la entidad fiduciaria demandante. Esta
valoración del juez de instancia puede ser relevante en sede de tutela, única y
exclusivamente si una interpretación de esta naturaleza, es o ha resultado
claramente arbitraria y ajena a la normatividad actual, y por ende, lesiva de
los derechos fundamentales al debido proceso de la entidad accionante.
Para poder llegar a esa conclusión, es necesario determinar en primera
medida, si los contratos de leasing inmobiliario, - como lo afirma el
demandante-, son ajenos por su naturaleza al tratamiento procedimiental que se
les dio acorde con la legislación nacional, y si responden por consiguiente a
las características específicas que los hacen jurídicamente inmunes a la
exigencia de sus obligaciones a través de los procesos ejecutivos. En su
análisis el demandante estima que los contratos suscritos entre las partes no
se tratan de acuerdos de leasing operativo, sino de leasing inmobiliario, por
lo que no se les puede dar el tratamiento de un simple arrendamiento y en esa
medida, al someterse las partes al tenor literal del contrato, la única
obligación que podía ser exigida a la empresa agroindustrial a la terminación
anticipada del mismo era la entrega del bien.
10. Al respecto, la Corte enfatiza inicialmente, que si bien el leasing operativo
no está expresamente consagrado como tal en nuestra legislación, ha sido
entendido por la doctrina como un arrendamiento sin opción de compra conforme
al artículo 5º del Decreto 913 de 1993, que señala que las Compañías de
Financiamiento Comercial están facultadas para celebrar contratos de
arrendamiento sin tal opción de adquisición, que “se
sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular”. Las normas generales aplicables a este
tipo de contratos, en consecuencia, desde el punto de vista tributario,
jurídico y contable, son las propias del arrendamiento de bienes, definidas por
el legislador en el Código Civil y en el Código de Comercio.
Los cánones a lo largo del contrato, junto con las deducciones, el
tratamiento fiscal y el valor residual del bien cuando se ejerce la opción de
compra por el usuario, envuelven finalmente la inversión originaria hecha por
la empresa de leasing en la compra inicial del inmueble, y un margen de
ganancia, propio de tal actividad empresarial.
La opción de compra según ha dicho la doctrina, debe entenderse como
una promesa de celebrar un negocio, que sólo produce obligaciones de hacer, mas
no genera a priori un derecho de propiedad[20],
a menos que así lo pacten las partes. De hecho, en la medida en que este tipo
de leasing no está expresamente consagrado por el legislador, debe estarse en
primer lugar a lo convenido por las partes en el respectivo contrato, siempre y
cuando las cláusulas pactadas no controviertan el orden legal y las buenas
costumbres.
11- En ese orden de ideas, la fuente original de análisis legal
conforme a lo señalado en estos casos, - en el tema del leasing inmobiliario -,
es el contrato. En la situación objeto de estudio, es claro que las partes
celebraron un acuerdo de leasing inmobiliario frente a dos inmuebles diferentes
ubicados en el departamento del Meta; acuerdos en los que se pactó una opción
de compra, susceptible de ser ejercitada válidamente por parte de la empresa
agroindustrial, al pago de una suma residual en el año 2005. También es claro que
la empresa usuaria del inmueble se comprometió libre y contractualmente a
cancelar unos cánones mensuales durante la vigencia del contrato, conforme a la
cláusula décimo segunda de cada uno de estos acuerdos de leasing, y a pagar
unos intereses de mora en caso de incumplimiento conforme a lo señalado en los
contratos.
Para la Corte, estas cláusulas contractuales son necesariamente el
punto de referencia primigenio en este caso para determinar las obligaciones de
las partes, tal y como lo colige en una de sus intervenciones el demandante de
tutela. Precisamente por eso, concluye esta Corporación que pueden existir
válidamente en un contrato de leasing inmobiliario, cláusulas que establezcan
obligaciones claras, expresas y exigibles definidas por las partes, sin que eso
cambie en nada la naturaleza contractual o que atente contra la legislación y
el orden público. De ser así, pueden ser tales cláusulas susceptibles de ser
exigidas a través de proceso ejecutivo, conforme a los que señala la ley.
12. De allí que para esta Corporación no sea en modo alguno ni grosera
ni arbitraria la actuación del Tribunal de instancia, en la medida en que, de
los contratos de leasing inmobiliario celebrados entre las partes, sí se pueden
establecer obligaciones claras, expresas y exigibles por las siguientes
razones:
a)
El contrato de leasing
inmobiliario se somete en principio a lo definido por las partes, mientras ello
no sea ajeno al orden público. El contrato estuvo vigente, en consecuencia,
hasta que las partes decidieron terminarlo por consentimiento mutuo en
septiembre de 1999, como consta en las actas de terminación. Por consiguiente,
hasta su terminación, las obligaciones allí señaladas son plenamente exigibles
sin que exista un mecanismo ni contractual ni legal que exima al deudor
libremente comprometido, de cumplir con su obligación.
b)
Las cláusulas
contractuales pueden contener obligaciones claras, expresas y exigibles. El
contrato de leasing en este caso, las determina con precisión; por lo que no es
dable a la empresa agroindustrial alegar en estos momentos que la dificultad
técnica de estas cláusulas para definir los montos adeudados, haga imposible
establecer las sumas adeudadas. Como bien lo dijo el juez de instancia, tales
obligaciones son determinables claramente desde el punto de vista financiero y
por consiguiente, plenamente exigibles por vía ejecutiva, como lo muestra entre
otras cosas, el hecho de que Cachicamos S.A. haya cumplido sin problema el
primer año, con sus obligaciones respectivas.
c)
Además, precisamente
como la fuente primigenia legal de análisis es el contrato, la obligación de
cumplir con los compromisos descritos en él por parte de la entidad usuaria,
deriva del mismo. En ese orden de ideas, las cláusulas que establecen los cánones
a pagar, están consignadas en él, y son plenamente exigibles hasta la vigencia
del acuerdo. No así, la supuesta posibilidad de incumplir con el pago de esas
cláusulas no canceladas oportunamente, según el dicho del actor, a la
terminación anticipada del contrato. Esta potestad que exige abiertamente el
representante de la entidad accionante como fundamento de la violación de su
debido proceso, no se encuentra establecida en ninguna parte del contrato y no
se deriva en modo alguno de la naturaleza de los leasing inmobiliarios como se
pretende hacer ver.
13- En ese
orden de ideas, no hubo desconocimiento de normas de rango legal o aplicación
indebida de las mismas por parte del Tribunal de instancia, en la medida en que
si bien se hizo alguna referencia a las normas de arrendamiento, ninguna de
ellas resultó ser en definitiva aplicada, teniendo en cuenta que la fuente de
análisis suficiente y primigenia en todo momento fue el contrato y las actas
de terminación del mismo, que tenían un sentido claro.
En segundo
lugar, el soporte probatorio allegado al proceso fue suficiente, teniendo en
cuenta que los contratos eran ciertos y no había prueba alguna que hiciera
dudar de su veracidad, por lo que sus cláusulas no podían más que ser
interpretadas como válidas y vigentes para las partes durante la existencia del
mismo. En consecuencia, no se produjo ni defecto fáctico ni sustantivo en la
sentencia de la referencia.
Tampoco se
desconocieron en la providencia precedentes judiciales o hubo indebida
fundamentación, en la medida en que es plena la racionalidad y proporcionalidad
esgrimida por el fallador respecto del análisis del contenido propio del
contrato suscrito entre las partes.
14-
Finalmente, es evidente que durante todo el proceso ejecutivo cursado, el actor
libremente pudo ejercer sus derechos, proponer recursos y presentar sus
consideraciones frente a los tribunales. Por consiguiente, no puede predicarse
en este caso la existencia de una violación de su derecho al debido proceso ni
en el trámite del mismo, ni en la decisión acusada de vía de hecho.
La
discrepancia acaecida entre los fallos judiciales con el dicho del actor no es
razón suficiente para justificar la existencia de un vicio en la decisión, como
se dijo previamente. Porque no le compete a la Corte entrar a analizar las
conclusiones propias de cada proceso realizadas por un operador jurídico al
interpretar, salvo una arbitrariedad manifiesta que como vimos no se da en modo
alguno en este caso, precisamente porque el objetivo de preservar la autonomía
judicial y asegurar la independencia de los jueces, es un objetivo
constitucionalmente relevante. Menos aún cuando es claro que en materia de
leasing los trámites procesales generalmente utilizados son el de Restitución
de Tenencia est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.