T-749-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-749/03
DERECHO A LA
HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección
mediante tutela
Se tiene entonces que el buen nombre y la honra son
derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual
comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente con base
en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela,
sino que, además, de las propias normas constitucionales se desprende la
obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los
atentados arbitrarios de que sean objeto. Esto es, resulta imperativo conforme
a la Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que
resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos,
y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protección,
alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que
sobre la materia se haga por el legislador. Dado su carácter de derechos
fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan
con un mecanismo de protección de rango constitucional que es la acción de
tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y
pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa
judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada
conducta no constituya delito sí implique una lesión de los bienes jurídicos
protegidos.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Alcance
y contenido
Aunque
en la sentencia a que se está haciendo referencia, esta Corte se pronunció sobre
el derecho a la libertad de expresión en las instituciones de educación
superior, no por ello deja de aplicarse en casos como el que ahora se revisa
pues, dependiendo del modelo de formación académica que se tenga en el centro
educativo, asimismo será el acceso al conocimiento en condiciones de calidad e
imparcialidad que se brinde al educando, permitiéndole una formación integral
que realmente corresponda con la filosofía política propugnada por la Carta de
Derechos. La libertad de expresión propugnada por la Constitución Política de
1991 faculta a la persona para que pueda exteriorizar sus ideas y opiniones
en cualquier escenario y desde luego en las instituciones educativas este
derecho debe predicarse de la comunidad educativa en general (educandos,
profesores, directivos etc). Así, la persona sea cual fuere el ambiente social
en el que se desempeñe está facultado constitucionalmente para dar a conocer
libremente su pensamiento extendiéndose desde luego al campo moral y religioso.
DERECHO AL BUEN NOMBRE DE
DOCENTE-Protección
Queda demostrada la vulneración
del derecho al buen nombre del actor por parte de la rectora de la institución
en la que laboraba aquél, pues del acerbo probatorio obrante en el expediente
de tutela se infieren las acusaciones infundadas de que fue objeto el
tutelante, desencadenadas por su participación en la tan mencionada conferencia
sobre el machismo. Descréditos mancilladores de la honra y de su buen nombre y
perjudiciales para su labor educativa, sin dejar de lado que aunque el
tutelante no labora actualmente en la institución, como se vio, en la necesidad
de renunciar debido al deterioro del ambiente laboral.
Referencia: expediente T-725143
Acción de tutela instaurada por Álvaro
Arturo Sanjuán Cuéllar contra la Representante Legal y la Rectora del Colegio
de las Hijas de María de las Esclavas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de
dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 53
Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela impetrada
por Álvaro Arturo Cuéllar contra la Representante Legal y la Rectora del
Colegio de las Hijas de María de las Esclavas en Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el actor que laboró como docente
en la institución demandada en calidad de docente de matemáticas. En el mes de
agosto de 2002 se presentó ante las alumnas una conferencia sobre el tema del
machismo con el visto bueno de la asociación de padres de familia, siéndole
asignada la función de velar por la disciplina de las alumnas mientras ésta se
llevaba a cabo.
En desarrollo de la misma intervino en
defensa de su criterio, imparcial y científico, por considerar que las
aseveraciones que hacía el conferencista mancillaban la honra de las alumnas,
pues tales aseveraciones eran algo así como: “La mujer es superior al
hombre por tener más genes que él y porque el óvulo es más grande y tiene mas
células que el espermatozoide…”, “La mujer debe demostrar sólo el 10% de su
amor hacia un hombre”, “Si una mujer se deja tocar de un hombre es poco menos
que una prostituta…”; demás, expuso varias recomendaciones para que
ninguna de las alumnas al momento de tener relaciones sexuales utilizara
métodos anticonceptivos, lo cual iba en contravía de la dignidad de quienes
estaban allí presentes y del "PEI" Proyecto Educativo Institucional
desarrollado por el colegio frente al tema de la sexualidad.
Así las cosas, el día 15 de agosto recibió
un memorando de parte de las directivas de la institución, con copia a su hoja
de vida, pero sin que antecediera reclamación verbal o proceso disciplinario
alguno, en donde se le amonestaba por haber intervenido en la charla que se
llevó a cabo; allí se le señalaba que su función era velar por la disciplina de
las alumnas y no intervenir en la charla ya que para ello el conferencista
contaba con un amplio margen de experiencia.
En virtud de ello, elevó escrito ante las
directivas aclarando los móviles por los cuales había intervenido, y solicitó
que fueran ofrecidas disculpas públicas ante las alumnas del plantel por la
charla citada, a lo cual le fue respondido que su actitud desacreditaba la
autoridad de las directivas de la institución, pues a los docentes de otras
áreas les está vedado tocar el tema, ya que para ello existen en la institución
docentes calificados en la materia.
Posteriormente, en virtud de un escrito
anónimo presentado ante la comisaría de familia, se puso en conocimiento que 11
alumnas del plantel estaban sufriendo los rigores del maltrato físico y 3 de
ellas abuso sexual, por lo que la rectora del colegio citó a todos los docentes
a varias reuniones, en las cuales le fue vedada su participación, al igual que
a otras tres docentes que ostentaban la calidad de recién llegadas al plantel.
Ante tal situación acudió ante la
coordinadora de disciplina a fin de lograr una explicación sobre su exclusión
de las reuniones al igual que la de las otras tres docentes; allí se le puso en
conocimiento la existencia del anónimo señalándole, mediante soeces
afirmaciones, que ya sabían quién era el degenerado, aberrado y enfermo que lo
había enviado pero omitía su nombre, más aún, que dicha persona pertenecía a la
institución. Por ello solicitó claridad sobre la identidad de la persona pero
nunca se le informó, por lo cual de allí en adelante se vio afectado el clima
laboral en la institución debido a actitudes extrañas en su contra por parte
del antiguo personal docente y las directivas.
La rectora de la institución realizó una
encuesta entre todos los docentes, según ella actuando por delegación de la
comisaría de familia a fin de colaborar en la investigación adelantada, en la
que se formulaban múltiples preguntas; allí se señalaba que solo debía
contestarse la verdad ya que ello tenía repercusiones legales. Ante la
extrañeza de que dicha función fuera delegada por la comisaría, se acercó a las
dependencias de la misma y pudo constatar que no era cierto que dicha entidad
hubiere delegado tal función en la rectora, por lo que acudió ante una ONG de
la cual es miembro a solicitar la vigilancia del proceso, pero fue tildado, al
igual que otra docente que defendía la posición del tutelante, de “miembro de
organizaciones terroristas” por este hecho.
Al ser citada la rectora del colegio ante
la comisaría de familia para que aclarara los hechos, manifestó que el
tutelante había sido el autor del anónimo, y su nombre fue utilizado ante la
comunidad educativa, los padres de familia, los docentes y las autoridades sin
tener en cuenta las repercusiones que ello podría traer, endilgándole
responsabilidad por el envío del anónimo a dicha comisaría y por averiguaciones
realizadas en las distintas aulas de clase en las que se solicitaba que las
alumnas que hubieran sido maltratadas o abusadas levantaran la mano, lo cual
no es cierto ya que a muchas de ellas no les dicta clase y ni siquiera las
conoce.
Con el clima laboral ya sumamente
deteriorado, se vio obligado a renunciar a sus labores por justa causa
atribuible al empleador, ya que telefónicamente recibía amenazas, y por parte
de la rectora del plantel se continuó con aseveraciones de que él era un
instigador y que lo iba a demandar por haber interpuesto la denuncia, cuando el
nunca lo hizo, pero tampoco le fue permitido ser escuchado en descargos.
2. Pretensiones.
El demandante solicita que se declare violado el
derecho fundamental al buen nombre, y como consecuencia del mismo se les ordene
a las directivas del ente accionado que lo escuchen en descargos y se abstengan
de seguir aseverando hechos falsos en detrimento de su impecable carrera como
docente.
3. Contestación de la Demanda.
A.- Manifiesta la demandada que en referencia a los
hechos mencionados por el tutelante sobre la conferencia del machismo ya fueron
objeto de respuesta en comunicación dirigida a éste el 11 de septiembre de 2002
(folios 18 y 19 del expediente).
B.- La rectora considera que frente a los demás hechos
ya fueron resueltos en su momento como respuesta a las comunicaciones del
docente.
C.- También dice que a su entender son infundadas las
aseveraciones del accionante cuando éste dice que los docentes , la psicóloga y
la rectora son encubridoras de situaciones de acoso sexual, violaciones y
maltratos físicos por parte de profesores o padres de familia sobre alumnas del
colegio, censurando así la actitud de éste frente a uno de los profesores,
estima que una cosa es pedir que se investigue una situación y otra la de
señalar irresponsablemente a los integrantes de la institución.
D.- Comenta que la actitud asumida frente a la
investigación seguida por la Comisaría de Familia no fue la de buscar que se
obstruyera la justicia sino contribuir al esclarecimiento de los hechos, y
aclara que la encuesta fue entregada a los investigadores del I.C.B.F. y a la
Secretaría de Educación.
E.- Refiere la accionada que sus actuaciones han sido
encaminadas a la protección de las alumnas e investigando a fondo el caso sin
suscitar escándalo.
F.- Comenta que al tutelante no se le ha iniciado
proceso disciplinario alguno y que está a la espera de reunirse con el Consejo
Directivo para evaluar la situación, por lo que no es verdad que se le ha
violado el debido proceso.
G.- Niega la ocurrencia de alguna agresión en contra
del tutelante.
H.- Afirma que si bien fue desaprobada la conducta del
profesor, con ello no se esta constituyendo actos contra la dignidad y el buen
nombre, considerando que es el accionante quien faltó a los principios de
lealtad con sus compañeros y los deberes laborales profesionales y éticos.
I.- Acerca de la consulta realizada a los maestros
sobre maltrato o abuso de que venían siendo objeto algunas niñas del colegio,
no se hizo simulando una delegación de la Comisaría de Familia, pues en el
texto de aquella se establecía que tenía como finalidad contribuir a la
investigación que adelantaba esta última.
J.- Asegura también que con las aseveraciones del
profesor Sanjuán sobre la conducta de un profesor en relación con una alumna,
constitutiva de acoso sexual, con la complacencia de todo el profesorado,
resulta lesivo para el buen nombre de sus profesores y el del colegio.
K.- Expresa que la renuncia al cargo por parte del
tutelante fue voluntaria, ante el descontento generado en sus compañeros por
las afirmaciones irresponsables de aquel, y que le fue aceptada.
L.- Considera irrespetuosas las solicitudes del
tutelante, y afirma que ha respetado su condición humana y profesional al
responderlas.
M.- Manifiesta que no se le ha violado al solicitante
el derecho a la defensa, porque el colegio no le ha iniciado actuaciones
administrativas o judiciales en donde haya podido ejercer su derecho de
defensa.
N.- Indica que tampoco se le vulnera el derecho a la
libre cátedra en tanto que lo que se le pidió al profesor fue no interrumpir la
conferencia y no abstenerse de dictar su cátedra.
O.- Considera que el tutelante lo que busca es causar
un daño a la institución, en vez de que se le protejan sus derechos.
P.- Comenta que existe la vía laboral para acudir en
reclamación de los intereses particulares del accionante, en donde se puede
hacer pleno uso del término probatorio ordenado por la ley, así como de la
etapa conciliatoria.
Q.- Solicita al juez no tutelar en la presente acción.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
· Folio 10, memorando de fecha 15 de agosto
de 2002 firmado por la rectora del plantel educativo en donde se le llama la
atención al solicitante por haber intervenido en la conferencia sobre machismo
celebrada en esa institución.
· Folios 11 y 12, copia de documento que
contiene las funciones del profesor, resaltando los numerales 15 y 21 del mismo
donde se indica que aquel es un orientador de sus alumnos y que también debe
colaborar con las actividades en todas las jornadas culturales, pedagógicas,
sociales, religiosas etc, que se programen.
· Folios 13 a 17, copia de la contestación
del memorando dirigido por el tutelante al Consejo Directivo del Colegio, en
donde les pone en conocimiento sus puntos de vista sobre la conferencia que es
objeto de discusión.
· Folios 18 a 19, copia de la contestación al
escrito elevado por el tutelante al Consejo Directivo del plantel, firmado por
la rectora del mismo, en donde le reitera que es responsabilidad del plantel
educativo lo referente a la conferencia y no de él.
· Folios 20 a 21, petición elevada por el
demandante a la rectora del Colegio, donde le manifiesta que por estar ella
insinuando cosas sin ningún sustento legal está siendo sometido a perturbación,
intimidación y amenaza, y en el cual le solicita que se retracte ante las
autoridades.
· Folio 22, acta de reunión efectuada en la
comisaría 13 de familia de carácter Policivo de Teusaquillo, a la cual
asistieron la rectora, y la psicóloga de la institución y en donde la primera
manifiesta sentirse perseguida por el profesor Arturo San Juan.
· Folios 23 a 24, contestación a la petición
de retracto por parte de la institución.
· Folios 25 a 27, copia de la renuncia
presentada por el tutelante, Por justa causa atribuible al empleador.
· Folios 28 a 31, copia del manual de
convivencia del Colegio de las Hijas de María de las Esclavas.
· Folios 32 a 35, respuesta a la renuncia
presentada por el tutelante, firmada por Martha Roldan de Uribe, representante
legal del Colegio.
· Folio 36, copia del acta en la que consta
la entrega de los objetos personales del tutelante al padre de éste.
· Folios 37 a 38, copia del contrato laboral
celebrado entre Martha Roldán de Uribe, representante legal del Colegio, y el
profesor Arturo San Juan Cuéllar.
· Folio 48, copia de la certificación de la
personería jurídica del Colegio de las Hijas de María de las Esclavas.
· Folio 49, copia del acta de inscripción del
rector, en la División de Registro y Control de la Secretaría de Educación de
Bogotá.
· Folios 60 a 74, declaraciones rendidas por
el señor Alvaro Arturo San Juan Cuéllar, Juan Sebastián Romero Leal y las
señoras Claudia Lucía Carranza Téllez y Natalie Martínez Salazar, dentro de la
acción de tutela presentada por el señor Alvaro San Juan ante la juez 38 Penal
Municipal de Bogotá.
· Folios 88 a 97, constancias de cumplimiento
de la orden impartida por el Juzgado 38 Penal Municipal, entregadas por la
accionada.
· Folios 119 a 133, copia del estudio
grafológico realizado a los escritos del tutelante.
· Folio 134, poder otorgado por la accionada
al Abogado Germán Eduardo Gómez Remolina.
· Folios 145 a 159, pruebas grafologicas
hechas a la letra del profesor San Juan Cuéllar que arrojaron resultados
negativos, en cuanto no era su letra la que estaba en el manuscrito presentado
anonimamente.
· Folios 1 a 4 del anexo, contestación
enviada al supervisor de educación de la localidad de Teusaquillo, firmada por
la rectora del Colegio, señora Mercedes Bustillo de Bueno.
· Folios 6 a 30 del anexo, copia de las
encuestas realizadas a los docentes por la rectora del colegio.
· Folios 31 a 41 del anexo, copias del
testimonio de la alumna Andrea Gómez Umaña.
· Folios 42 a 50 del anexo, copia del
proyecto de educación sexual del colegio, el cual se encuentra también en
P.E.I. (Proyecto Educativo Institucional).
· Folios 51 a 60 del anexo, copia del acta de
constitución del gobierno escolar.
· Folios 61 a 67 del anexo, copia del acta de
Consejo Directivo sobre queja anónima presentada ante diferentes autoridades.
· Folios 68 a 74 del anexo, copia de
manifestaciones de apoyos a la gestión del colegio enviados por el Capellán del
Colegio de las Hijas de las Esclavas, la Asociación de Exalumnas de este
Colegio, y del Consejo Directivo de este mismo Colegio
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1.
Sentencia de
primera instancia
El juzgado 38 penal municipal de Bogotá, actuando en
primera instancia, en providencia fechada 25 de octubre de 2002, concedió el
amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: No le era dado a la
accionada, so pretexto de faltar a su función de observar la disciplina de las
alumnas y basándose en esta limitante, impedir al accionante la exposición de
sus motivos de disentimiento en desarrollo de la conferencia sobre el machismo
que se llevó a cabo, toda vez que es un derecho de rango fundamental, pues con
ello se da una flagrante violación al derecho de libre expresión más cuando
está de por medio la formación y la educación de las alumnas.
La accionada, con todas sus acciones buscó
retaliaciones en contra del tutelante por el desprestigio dado al colegio,
igualmente, y sin sustento probatorio alguno, comenzó una fuerte campaña de
descrédito contra éste por la supuesta interposición de una denuncia anónima,
lo cual no constituye delito alguno, ya que al amparo del deber moral es válido
poner en conocimiento de las autoridades toda conducta ilícita; pero dicha
violación al buen nombre del profesor aún continúa, pese a que actualmente no
se encuentra laborando en la institución, han continuado las imputaciones
deshonrosas en su contra, algunas de las cuales han recaído en las otras
docentes que, en compañía del tutelante, ostentan la calidad de nuevas
educadoras.
Más grave aún la aseveración hecha en contra del
tutelante y de una de las docentes al afirmar que por el hecho de pertenecer a
una ONG es parte activa de una organización terrorista internacional, ya que
esta afirmación es basada en meras suposiciones, conminando a la accionada para
que de contar con pruebas de ello instaure la respectiva denuncia ante las
autoridades competentes.
Por lo anterior ordena a la accionada retractarse
públicamente, ante los integrantes de la comunidad educativa, el cuerpo
docente, el accionante y la asociación de padres de familia por las gravosas
imputaciones hechas al tutelante. Igualmente ordena la compulsación de copias
con destino a la secretaría de educación distrital, a fin de que se adelante la
investigación a que haya lugar en contra de la accionada por su conducta, ante
la oficina de escalafón y ante la Fiscalía general de la nación para que se
investiguen los posibles vejámenes a que están siendo sometidas algunas de las
alumnas del plantel.
Por otra parte desestimó la necesidad de tutelar el
derecho al debido proceso, ya que si no se inició procedimiento disciplinario o
sancionatorio alguno, mal podría evocarse protección al mismo.
En esta instancia se tutelaron los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante Álvaro Arturo Sanjuán
Cuéllar en contra de Mercedes Bustillo de Bueno en calidad de rectora del
Colegio Hilas de María de las Esclavas, y se ordenó que en el término de 12 horas
a partir de la notificación de este fallo se pronunciara de manera verbal y
escrita aclarando la situación generada frente al accionante ante la Comunidad
Educativa, con copia a la Comisaría 13 de Familia, el CADEL al que la
institución se encuentre escrita y a la Asociación de Padres de Familia.
Así como también copia a la Fiscalía General de la
Nación a fin de que investigue la posible conducta de la que viene siendo
víctimas las menores que se encuentran relacionadas en la denuncia de la
Comisaría, a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para que investigue
los hechos develados en esta actuación judicial respecto a la conducta de la
rectora de la institución tutelada y el señor Fernando Cuéllar como docente
frente al posible acoso sexual de éste para con el estudiantado, dirigiendo la
misma a la oficina de Escalafón para el conocimiento de la respectiva Junta.
Solicitando además a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá pera que
entre en el estudio del Plan de Educación Sexual que se lleva en esa
institución.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada, la accionada
interpuso el recurso de alzada, fundamentando su inconformidad en que nunca se
habían hecho imputaciones deshonrosas en contra del tutelante, que el buen
nombre es concordante con el desenvolvimiento comportamental de la persona y
que lo aquí suscitado es una violación a normas elementales de educación, por
lo que solicitó la revocatoria de la providencia de fecha 25 de octubre de
2002.
3. Sentencia de segunda instancia
El juzgado 53 penal del circuito de Bogotá avocó
conocimiento del recurso de alzada y confirmó en todas sus partes el fallo
proferido por el a-quo en providencia fechada 11 de febrero de 2003.
Fundamenta su decisión en que no existe prueba que
permita establecer la forma como intervino el tutelante en la conferencia
citada, pero sí se encuentra demostrado el reproche por parte de la accionada
por el hecho de haber intervenido. Por otra parte, las manifestaciones hechas
por la rectora en contra del docente trascendieron a los distintos espacios de
la comunidad, por lo cual se hace necesario otorgar protección ya que el
tutelante se vio afectado en su seguridad personal, su integridad moral y en su
honra frente a toda la esfera en la que se desenvolvía.
4. Insistencia Presentada por el
Magistrado Jaime Cordoba Triviño.
El magistrado Jaime Cordoba Tribiño presentó
solicitud de insistencia ante la Sala de revisión respectiva, para que se
escogiera la presente acción de tutela. Para ello puso de presente los
siguientes argumentos:
Manifiesta que el presente asunto le podría permitir
a la Corte Constitucional fijar el sentido y alcance de derechos fundamentales
como la libertad de cátedra, la libertad de conciencia, la libertad de
expresión, el buen nombre y la honra de los docentes, estudiantes y las propias
instituciones de educación primaria y secundaria. Así mismo, podría servir para
identificar las tensiones y los límites que estas garantías pueden presentar y
la necesidad de que en esos eventos se opte por una interpretación armónica de
las mismas.
También dice que adicionalmente el caso planteado
resultaría relevante para analizar el tema de la necesidad y valoración de la
prueba sobre la afectación de derechos fundamentales para configurar los
presupuestos de procedencia del amparo constitucional.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y por la escogencia del caso mediante auto de sala de selección No. 5
de 23 de mayo de 2003.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar
si mediante la conducta asumida por la accionada se vulneraron los derechos
fundamentales al buen nombre, la honra y la libertad de expresión.
3. Los derechos a la honra y al buen
nombre.
La Constitución Política dispone de manera
expresa en su artículo 21, que se garantiza el derecho a la honra; del mismo
modo, en el inciso segundo del artículo 2, establece entre los deberes de las
autoridades el de proteger en su honra a todas las personas residentes en
Colombia. A su vez, en el artículo 42, se declara el carácter inviolable de la
honra, la dignidad y la intimidad de la familia.
Por otra parte, el artículo 15 superior
reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera
especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber
en cabeza del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.
El buen nombre ha sido entendido por la
jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una
persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento
que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o
informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de
los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco
de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el
Estado, como por la sociedad.[1]
El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene
una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan
sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo.[2]
Por su parte, el artículo 21 de la Carta
contempla el derecho a la honra, concepto que aunque en gran medida asimilable
al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T-411
de 1995[3]
definió como la estimación o deferencia con la que, en razón de su dignidad
humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad
que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este
contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de
no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y
frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las
personas dentro de la colectividad”.
En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el
alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló
que “[a]unque honra y honor sean corrientemente
considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor
se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena;
en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como
ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que
realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno - el sentimiento
interno del honor -, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de
nosotros –honra -.”
En cualquier caso, la honra es un derecho
fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que
por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de
la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la
honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 1996[4],
señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de
sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás
hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como
afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera
conjunta.
Por otra parte, en diversos instrumentos
internacionales sobre derechos humanos se encuentran previstos los derechos a
la intimidad, la honra y al buen nombre, así como la obligación que tienen los
Estados de brindarles protección.
Así, en el artículo 12 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos se establece que “Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su
correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.”
Por su parte, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos estableció en su artículo 17:
1. Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Igualmente el artículo 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, consagra:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de
su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Y el artículo 14 del mismo pacto precisa en
su numeral 1, que “toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar
por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones
que establezca la ley.” Y agrega, en el numeral 2 que “en ningún caso la
rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en
que se hubiera incurrido.”
Se tiene entonces que el buen nombre y la
honra son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental,
lo cual comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente
con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de
tutela, sino que, además, de las propias normas constitucionales se desprende
la obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los
atentados arbitrarios de que sean objeto.
Esto es, resulta imperativo conforme a la
Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que resulten
adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello
implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos,
concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia
se haga por el legislador.
Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como
se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de
protección de rango constitucional que es la acción de tutela. Tal protección,
ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter
subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial,
particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no
constituya delito sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.
Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que “[l]a vía penal sólo protege determinadas
vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección
que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón,
existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar
a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por
ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es
necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”
También tienen origen constitucional la rectificación
y la réplica como medios de defensa a través de los cuales una persona puede
tratar de reparar o atenuar el daño que para su honra o su buen nombre se
infiera de la difusión de informaciones inexactas o de manifestaciones
injuriosas o calumniosas.
Por otra parte, dada la significación de los bienes
jurídicos de los que se ha venido tratando, de manera tradicional el
ordenamiento jurídico colombiano, ha considerado que su protección amerita la
actuación del ius puniendi del Estado, mediante la
tipificación de las conductas que resultan contrarias a los mismos y la
imposición de las correspondientes sanciones penales.
En la medida en que el agravio a los
mencionados derechos puede manifestarse en un daño susceptible de estimación
pecuniaria, también se provee a su protección a través de los mecanismos
mediante los cuales es posible derivar la responsabilidad civil del agresor.
4. Libertad de expresión.
Esta Corte en la sentencia
SU-667/98 MP. José Gregorio Hernández Galindo, al referirse a la libertad de
expresión manifestó que “el derecho a expresar con libertad el propio
pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el
carácter de fundamental en cuanto de él es titular toda persona, sin ningún
tipo de discriminaciones, a partir del reconocimiento que hace el orden
jurídico sobre su íntima vinculación a la esencia misma del ser humano, la
naturaleza racional de éste y su inserción, también natural, en la sociedad...”.
En la sentencia aludida esta Corporación agrega que
los miembros de toda la comunidad, con las salvedades que la propia
Constitución consagra (por ejemplo, las instituciones que hacen parte de la
Fuerza Pública), son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en
público sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su interés,
y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y dentro de las reglas jurídicas
aplicables, y sin provocar daño a los otros - respecto de lo cual les serán
exigibles responsabilidades posteriores -, forma parte de su derecho
fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de asumir posiciones
críticas en los asuntos objeto del interés colectivo. En consecuencia, es
inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin coacciones ni
temores su personal opinión - favorable o desfavorable- sobre la manera como se
conducen los destinos comunes y acerca de la aceptación o rechazo que, en su
criterio, merecen los responsables de esa conducción. Ello representa, además,
para los individuos, una forma de participar en las decisiones que los afectan,
garantizada en el artículo 2 de la Carta Política. Existe, pues, en el seno de
toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de poder expresar libremente
las causas y razones de las discrepancias, obviamente sin sobrepasar los
límites del respeto que merecen los derechos de los demás y el orden
jurídico...”.
En la sentencia antes citada, sobre la libertad de
expresión al interior de los centros educativos, manifestó que, “La
Universidad, ámbito natural y propicio para el libre curso de las ideas y para
la creación, fomento y expansión de opiniones y tendencias, debe ser, como
demostración de su papel y de su genuina responsabilidad, escenario abierto y libre
en cuyo seno se pueda pensar con amplitud, discutir, controvertir, oponer
criterios, adelantar análisis, detectar y denunciar anomalías, deliberar con
amplitud, formar opiniones y divulgarlas y, por supuesto, adoptar, en todos los
temas, las más variadas posiciones. Mucho más cuando, dentro del claustro, es
el Derecho la profesión objeto del que hacer educativo. Y con mayor razón si de
lo que se trata es de someter al escrutinio de la comunidad universitaria -
conformada por estudiantes, directivos, profesores y egresados- el modelo de
formación académica que se viene siguiendo, la calidad de la enseñanza o el
nivel de la preparación científica que en la respectiva Facultad se imparte”.
Aunque
en la sentencia a que se está haciendo referencia, esta Corte se pronunció
sobre el derecho a la libertad de expresión en las instituciones de educación
superior, no por ello deja de aplicarse en casos como el que ahora se revisa
pues, dependiendo del modelo de formación académica que se tenga en el centro
educativo, asimismo será el acceso al conocimiento en condiciones de calidad e
imparcialidad que se brinde al educando, permitiéndole una formación integral
que realmente corresponda con la filosofía política propugnada por la Carta de
Derechos.
De
acuerdo con lo anterior, la libertad de expresión propugnada por la
Constitución Política de 1991 faculta a la persona para que pueda exteriorizar
sus ideas y opiniones en cualquier escenario y desde luego en las
instituciones educativas este derecho debe predicarse de la comunidad educativa
en general (educandos, profesores, directivos etc). Así, la persona sea cual
fuere el ambiente social en el que se desempeñe está facultado
constitucionalmente para dar a conocer libremente su pensamiento extendiéndose
desde luego al campo moral y religioso.
Sobre
el alcance de la libertad de conciencia, esta Corporación en la sentencia
C-616/97, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, manifestó:
La
libertad de conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y
opinión, y también de la libertad religiosa, considerándose que ella no tiene
por objeto un sistema de ideas, ni tampoco la protección de una determinada
forma de relación con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular
juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente
a una situación concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la
facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en
relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no
hacer. Por eso se dice que es un conocimiento práctico..”.
Sobre el alcance de la libertad de
conciencia en el campo moral y religioso en los centros educativos esta Corte
en la sentencia T-397/98, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández,
sostuvo que, la tarea educativa debe desarrollarse “sobre el supuesto de que
su objetivo es la persona, titular de un ámbito propio de libertad, que debe
respetarse. Los educadores tienen el derecho y el deber de formar a los
alumnos, como lo manda la Constitución Política, transmitiéndoles principios,
valores y reglas de vida que garanticen una estructura personal apta para
cumplir después un papel en el seno de la sociedad y para asumir en ella las
responsabilidades y deberes que les incumban. En el terreno de la moral y la
religión, suministrados los factores que el colegio acoge, según la filosofía
en que se inspira, la función educativa no puede llegar hasta la exigencia
forzosa ni hasta la constricción del educando para que asuma en su totalidad
las convicciones inculcadas, ni para que adopte la decisión fundamental en
cuanto a la opción de sus creencias, pues ello corresponde al área inalienable
de su libertad”.
5. Caso concreto
Como quedó anotado en el acápite de los hechos, el
actor, quien se desempeñó como profesor de matemáticas del Colegio de las Hijas
de María de las Esclavas, en el mes de agosto de 2002, por orden de la rectora
de la institución, asistió a controlar la disciplina de las alumnas en la
conferencia sobre machismo, dictada en el mismo Colegio. En el desarrollo de
esta actividad, el tutelante intervino dando a conocer su criterio,
“imparcial”, frente a una manifestación del conferencista que a juicio de aquel
atentaba contra el derecho fundamental a la honra de las alumnas. Por este
hecho, empezó una persecución por parte de la rectora del citado colegio, a tal
punto que se vio obligado a renunciar a sus labores educativas por justa causa
atribuible al empleador, ya que telefónicamente recibía amenazas. No obstante
haber renunciado a la docencia, continuaban las imputaciones deshonrosas en su
contra por parte de la rectora de la mencionada institución, razón por la que
instauró acción de tutela solicitando se declare violado el derecho fundamental
al buen nombre, y como consecuencia se ordene a las directivas del ente
accionado permitirle ser escuchado en descargos y abstenerse de seguir
aseverando hechos falsos en detrimento de su impecable carrera como docente.
Para definir el problema jurídico puesto a
consideración de esta Sala, es preciso hacer alusión a algunas pruebas
relevantes en el expediente de tutela. Veamos:
A folio 10 del expediente obra memorando de fecha 15
de agosto de 2002, suscrito por Mercedes Bustillo de Bueno, Rectora del
Colegio de las Hijas de María de las Esclavas, en el que se lee:
“Me permito llamar la atención
sobre los siguientes aspectos:
1.- La conferencia sobre MACHISMO
dictada el día de ayer por el señor Mauricio Rubiano, fue un aporte del Comité
de Educación de la Asociación de Padres de Familia y del Consejo Directivo, con
el visto bueno de la Rectoría sabiendo que el conferencista es persona idónea,
honesta y responsable,
2.- Está claro para toda la
comunidad Educativa del plantel que éste es un COLEGIO CATOLICO, con una
filosofía concordante en estos principios, a la que deben acogerse los
docentes; advertencia que yo como rectora, hago a los profesores antes de
firmar su contrato laboral.
3.- Su función en el día de ayer
se limitaba solamente a cuidar la disciplina de las alumnas que tenían clase
con usted a esa hora y nó entrar a cuestionar (en presencia de las estudiantes)
los planteamientos del conferencista, ni a expresar sus puntos de vista sobre
el tema.
Su respuesta deberá hacerla directamente
al Consejo Directivo del Plantel”.
A folios 13 a 17, consta respuesta de fecha 22 de
agosto de 2002, dada por el tutelante al memorando anterior. Los principales
apartes del mismo son los siguientes:
“(..) con respecto a la conferencia “Machismo”,
dictada el 14 de agosto por el señor Mauricio Rubiano a las alumnas del
Colegio, con todo respeto quiero aclarar que intervine en este evento, no
solamente porque el conferencista inquirió sobre si había preguntas o
comentarios, sino porque dentro de nuestro Estado social de derecho, a todo
ciudadano se le debe permitir expresar libremente sus opiniones. Pero mi
intervención fundamentalmente atendió a responder a mi deber como docente,
dentro del marco de la Ley de Educación y dentro (sic) mis deberes académicos
y que son parte básica de una “comunidad educativa” y que, por tanto, más allá
de mis opiniones, me obligan a participar activa y responsablemente de la vida
académica del colegio.
(..)
Con respecto al primer punto del
memorando (...).
1.No es propio de una persona
idónea en el tema de la sexualidad y relaciones de género, decir que la mujer
es superior al hombre porque “tiene miles de millones de genes mas” o
porque “el óvulo es más grande y tiene más células que el espermatozoide”. De
años atrás la genética da cuenta que tanto hombres como mujeres tienen
prácticamente la misma cantidad de genes (Suzuki) porque de lo contrario la
mujer sería de otra especie. (...).
2. No es de un conferencista
responsable, conocedor de las estadísticas y dirigido a un público escolar,
sugerir que no se utilice ningún método anticonceptivo “artificial”, incluido
el condón (...).
Pero por otro lado, tal vez mas
preocupantes que los mismos desaciertos científicos, lo son el irrespeto y la
agresión que abundaron en la conferencia.
3. De la afirmación: “Si una
mujer se deja tocar de un hombre, es poco menos que una prostituta, puesto que
los hombres son machistas”, debo decir que esta es una frase tendenciosa y
agresiva para con las alumnas, sobre todo porque nadie sabe cuántas de las
alumnas que estaban presentes, por una razón u otra, se hayan dejado tocar
alguna vez en su vida. Y esto, a todas luces, no las hace prostitutas.
4. De la frase “Una mujer es
más digna y mas pura cuando llega virgen al matrimonio” debo decir que es,
cuando menos, irrespetuosa; máxime por cuanto se desconoce la manera como las
niñas llevan su vida sexual. Por otro lado, esta afirmación desconoce los
valores de la mujer, como lo son la autoestima, el respeto por sí mismas, la
caridad, la solidaridad (...).
5. “Que la mujer no debe tener
la iniciativa en el sexo tan frecuentemente” es una clara y abusiva
intromisión en la esfera íntima de la mujer (...).
(...)”
De acuerdo con las prescripciones constitucionales
sobre la libertad de expresión, para esta Sala es claro que el actor no
solamente en su calidad de docente del centro educativo, sino en la de persona
tenía el derecho de intervenir, como lo hizo, en la conferencia a la que se ha
hecho alusión y que originó los hechos que ahora nos ocupan, por ser uno de sus
asistentes. Así lo ratifican las funciones que como docente tenía el actor
(folio11), cuando en los numerales 15 y 21 de las Funciones del Profesor se
expresa: “Ser un orientador de sus alumnas, observar sus habilidades y
destrezas, como también sus dificultades y pasar oportunamente el informe de
ellas al respectivo director de grupo; colaborar activamente en las
jornadas culturales, pedagógicas, sociales, religiosas, etc, que se han
programado”. Pero de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente,
así no lo entendió la rectora del centro educativo por cuanto no se limitó a
pedir explicaciones sobre lo sucedido en la conferencia sino que, tomó
represalias en contra del actor, aun después de que éste se desvinculó de la
institución, tal y como se verá mas adelante.
Por lo anterior no es de recibo para esta Sala la
afirmación hecha por la rectora de la Institución en la que laboraba el actor,
cuando en el punto número 2 del memorando antes trascrito sostuvo que, “éste
es un COLEGIO CATOLICO, con una filosofía concordante en estos principios, a la
que deben acogerse los docentes; advertencia que yo como rectora, hago a los
profesores antes de firmar su contrato laboral”. A esta conclusión llega
esta Sala si se tiene en cuenta que los dogmas católicos orientadores de la
educación impartida por la institución en la que laboraba como docente el actor
no deben oponerse al pluralismo y a la dignidad humana propugnados en nuestro
Estado Social y Democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución). Solamente
en la medida en que dicha filosofía del Estado colombiano sea cumplida sin
excepciones, y en el caso particular, se materializará la función social de la
educación, que tiene como finalidad el “acceso al conocimiento, a
la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (art. 67 C.P).
Teniendo en cuenta que dentro de los fines
esenciales del Estado se encuentran, servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados, facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
nación, dispuestos en la norma de normas (art. 2 C.P), la libertad de expresión
como derecho fundamental no debe limitarse en los centros educativos, pues
dichos derechos se desprenden de la condición humana “y específicamente de
la pertenencia del individuo a la comunidad estudiantil. No depende, entonces,
de un contrato laboral, ni por las cláusulas del mismo es permitido limitarla,
condicionarla o suprimirla. En fin, más que en cualquier otra esfera de
actividad social, en la Universidad, por su naturaleza y misión, está prohibida
la censura. Por lo cual, en el plano del derecho constitucional fundamental del
que se trata, tampoco es viable el uso de mecanismos contractuales para
constreñir la libre opinión o sus manifestaciones externas. No es posible al
patrono - en este evento la Universidad- delimitar, mediante convenio con el
trabajador - en este caso el docente- el ejercicio de las libertades básicas
que le son propias, forzar su renuncia a derechos fundamentales suyos, ni
propiciar que por los instrumentos convencionales se lo castigue por ejercitar
sus libertades públicas”. (Sent. SU-667/98).
Como se encuentra demostrado en el expediente de
tutela, la intervención del señor Arturo Sanjuán Cuellar en la conferencia
sobre machismo que se realizó en el Colegio de las Hijas de María de las
Esclavas, desencadenó una serie de actuaciones por parte de la directora del
plantel educativo en contra del actor, empezando por solicitarle explicaciones
sobre dicha intervención, a través del memorando al que ya nos hemos referido,
y en el que manifestaba que su función ese día se limitaba solamente a cuidar la
disciplina de las alumnas que tenían clase con el esa hora y no entrar
cuestionar en presencia de los estudiantes los planteamientos del
conferencista, ni a expresar sus puntos de vista sobre el tema.
Dicho memorando se tiene como infundado por
considerar que la libertad de expresión se le vulnero injustificadamente, ya
que solo refirió su apreciación imparcial ante el tema que allí se exponía.
Con posterioridad se envió un anónimo a la Comisaría
de Familia de Teusaquillo, en el que se ponía de presente el maltrato físico y
psicológico por parte de los padres a algunas de las alumnas del colegio en el
que laboraba el tutelante, hechos por los que fue llamada a declarar a dicha
Comisaría, la señora Mercedes Bustillo de Bueno, rectora del Colegio antes citado,
(folio 22) quien al preguntársele "¿Explique a la Comisaría que objeto
tiene el formulario encuesta dirigida a los docentes del Colegio a nombre de la
Comisaría?, a lo que respondió: “no se hizo a nombre de la Comisaría, me
he sentido perseguida por el profesor Arturo Sanjuán, me pone en contra de los
niños porque considera que somos anticuados, quiere que trabajemos como en la
Universidad donde él trabaja. Los padres de familia saben que fue él
quien puso la queja anónima porque él fue de salón en salón preguntando a los
menores quiénes habían sido maltratadas y las que alzaron la mano fueron
citadas en la Comisaría”.
El anónimo aludido fue objeto de estudio grafológico
(folio 145 a 149) y cotejado con documentos suscritos por el actor. Los
grafólogos concluyeron que: “no se encontró correspondencia grafológica
entre los manuscritos del segundo sobre de manila y la escritura auténtica de
Alvaro Arturo Sanjuán Cuellar, por lo que se descarta su participación en la
elaboración de tales manuscritos”.
No obstante lo anterior, el ambiente laboral se
seguía deteriorando, situación que según el actor lo obligó a renunciar a
partir del 20 de septiembre de 2002, por justa causa atribuible al empleador.
No obstante haberse retirado de la institución, siguió la persecución en su
contra. Así se desprende de la declaración que rindió la señora Claudia Lucia
Carranza Téllez, Profesora del Colegio de las Hijas de María de las Esclavas al
Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá (juez de primera instancia en la tutela),
(Folio 66) donde al preguntarle: “¿Luego del retiro del profesor Sanjuán ha
habido otras sindicaciones en contra del referido accionante, con ocasión de
los mismos hechos que originaron esta acción de tutela?”. Contestó: “Sí,
el 03 de octubre de 2002 la rectora, la coordinadora y todos los profesores
bajo el supuesto del estudio del P.E.I., se habló de la filosofía del colegio y
salió la posición de una de las maestras para hacer una salida de las niñas
fuera de la sede del colegio a la señora Mercedes Bustillo adujo que no porque
la cooperativa de colegios católicos recomendaba no hacer salidas por la
situación de seguridad del país más aún cuando el Colegio tenía amenazas de una
Organización, yo le pregunté a una de mis compañeras qué clase de organización
y ella me respondió sonriendo “Terrorista” y la rectora se disgusto
imputándome de yo ser el Tentáculo” de la organización internacional
terrorista, porque resultó como bien por el periódico que una O.N.G. resultó
implicada con una organización terrorista, por eso ella la señora Mercedes,
asumió que eran todas las O.N.G., y que el Colegio estaba amenazado por una
O.N.G., que es a la que pertenece el profesor Sanjuán comentando que ya tenía
los estatutos de la organización y que yo sabía de qué estaba hablando, a lo
que le solicité que me explicara a que se refería concretamente a lo que no
respondió nada solamente me decía “Usted ya sabe” cuando salimos de la reunión
en concreto dos profesores con los que yo casi no me hablo me dijeron que era
una embarrada tremenda lo que había hecho Mercedes, finalmente ese mismo día
después de un descanso hicieron otra reunión con la representante legal, Martha
Roldan pues yo le había faltado al respeto a la rectora y yo comenté lo que me acababa
de pasar, del señalamiento que me hizo de pertenecer a una Organización
Internacional Terrorista y esta señora me dice que yo era la que había
entendido más que ella no me había dicho eso; desde ese día no hemos vuelto a
tener ningún tipo de comunicación. Antes del 03 de octubre aprovechando que
estábamos la primaria de la cual soy profesora en una salida pedagógica,
reunió a los padres de familia y a las niñas de bachillerato en donde habló mal
de Arturo Sanjuán para decirle que no hablaran con las profesoras Jasmine,
Natalie y yo, nosotros tuvimos conocimiento de esto porque una de las niñas nos
comentaron lo ocurrido”.
Para esta Sala es indudable que con las actuaciones
de la rectora de la institución educativa tantas veces mencionada en esta providencia,
se vulneró el derecho al buen nombre del actor, pues no bastó que éste diera
las respectivas explicaciones por escrito sobre su participación en la
conferencia sobre machismo, sino que tal vulneración se mantuvo inclusive
cuando el actor ya estaba desvinculado del plantel educativo, situación que
esta Sala censura a todas luces, pues si la señora Mercedes Bustillo contaba
con los elementos de juicio mínimos para denunciar hechos que atentaban contra
ella o contra la institución de la que se desempeñaba como rectora, debió
denunciarla ante las autoridades competentes.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte
con respecto a la protección del nombre como atributo de la personalidad del
individuo. Este derecho consiste en un signo distintivo y revelador de la
personalidad que permite la identificación e individualización de una persona.
Su uso constituye un derecho a la individualidad y a la identidad personal para
su titular y una obligación para la sociedad en tanto que permite su reconocimiento.
Es del caso expresar que en esta oportunidad el
amparo en favor del accionante está llamado a prosperar, pues el buen nombre
del tutelante como ya se dijo, se encuentra afectado en el entorno social,
laboral y familiar en que se ha desarrollado el actual conflicto; lo primero
que debe tenerse en cuenta es la labor docente que desempeña el tutelante, ya
que en la esfera social la actividad de un educador se encuentra revestida de
especial jerarquía, ante los educandos, la sociedad en general y los padres de
familia, pues es una actividad que marca derroteros y conductas a otras
personas que se encuentran en etapa de formación.
Es indispensable que la actividad de un educador no
sólo se ciña a restringir ciertas conductas que considere impropias, o a velar
por un adecuado desempeño comportamental dentro de una institución. La
educación es un proceso formativo donde se consolida el pensamiento, se adoptan
variadas formas de conocimiento y se moldea el carácter de quienes se someten a
dicho proceso, y por tanto es derecho fundamental del alumno la libre formación
de sus ideas con base en los lineamientos trazados por sus maestros, quienes en
desempeño de su labor académica deben revestir toda exposición de sus
pensamientos del máximo contenido de imparcialidad.
De la respuesta dada por el actor (folio 13 al 17)
al memorando suscrito por la rectora del colegio (folio 10) en el que se le
pedían explicaciones sobre su intervención en la tantas veces referida
conferencia sobre machismo, y que quedó consignada en párrafos anteriores, se
desprende que en ninguna infracción incurrió el tutelante al exponer su
criterio frente a los argumentos del conferencista en la charla aludida (ya que
no aparecen desmentidas en el expediente las aseveraciones del actor sobre su
intervención en la conferencia), pues de un análisis de las explicaciones dadas
por el educador se infiere el contenido académico que revestían las
declaraciones hechas; siendo éstas parte del proceso académico y formativo del
alumnado, pues de esta forma se le pueden dar elementos de juicio suficientes
para un análisis imparcial sobre el tema que se debate, permitiendo el examen
de la materia desde todos los ángulos posibles, más cuando este tema es de
importantísimo contenido moral y social, el cual trasciende al fuero íntimo de
las personas.
En segundo lugar, la conducta desplegada por la
accionada en contra del tutelante al endilgarle hechos que no tienen sustento
probatorio alguno, causan un daño grave a la reputación frente a los demás
miembros del entorno social, encontrando notoriamente que las acusaciones
fueron formuladas con el objetivo de proteger el “prestigio de la institución”
aun por encima de aquel derecho fundamental.
De esta forma, queda demostrada la vulneración del
derecho al buen nombre del actor por parte de la rectora de la institución en
la que laboraba aquél, pues del acerbo probatorio obrante en el expediente de
tutela se infieren las acusaciones infundadas de que fue objeto el tutelante,
desencadenadas por su participación en la tan mencionada conferencia sobre el
machismo. Descréditos mancilladores de la honra y de su buen nombre y
perjudiciales para su labor educativa, sin dejar de lado que aunque el
tutelante no labora actualmente en la institución, como se vio, en la necesidad
de renunciar debido al deterioro del ambiente laboral.
Es por todo lo expuesto que esta Sala de Revisión
confirmará las providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado
Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá de fecha 25 de octubre de 2001, y en
segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá
de fecha 11 de febrero de 2003, en el sentido de otorgar la tutela por
violación de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la libertad
de expresión de Alvaro Arturo Sanjuán Cuéllar en el sentido de ser el autor de
una queja anónima ante una Comisaría de Familia, en relación con supuestas
situaciones de personas pertenecientes al plantel, que podían considerarse
ofensivas para el mismo, y de formar parte de una organización terrorista que
lo amenazaba.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. - CONFIRMAR los fallos proferidos por el
Juzgado 38 Penal Municipal y el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá el día
25 de octubre de 2001 en el sentido de tutelar los derechos fundamentales
a la honra, al buen nombre y la libertad de expresión del señor Álvaro Arturo
Sanjuán Cuéllar, por las razones expues...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.