T-749-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-749/02
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia: expediente T-597322
Accionantes: Augusto
Vargas Saenz
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., doce
(12) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela presentada el día 16 de abril de 2002 por Augusto Vargas Saenz contra
el Presidente de la República de la época, doctor Andrés Pastrana Arango.
I. ANTECEDENTES
Hechos
- Mediante
providencia de 21 de mayo de 2001, la Sección 5ª del Consejo de Estado decretó
la suspensión provisional del acto administrativo por el cual se declaró la
elección del Gobernador del departamento de Boyacá, señor Miguel Angel Bermúdez
Escobar.
- La anterior
decisión fue materializada por el Presidente de la República a través del
Decreto 1130 de 2001, en cuyo acto también designó como gobernador encargado a
Luis Humberto Montejo Bernal, de terna enviada por el partido liberal
colombiano que había avalado la candidatura del señor Bermúdez Escobar.
- El gobernador
designado también fue suspendido provisionalmente a solicitud de la
Procuraduría General de la Nación. Ante esta circunstancia, por medio del
Decreto 1863 del cinco (5) de septiembre de 2001, el Presidente de la República
encargó al señor Oscar Eduardo Riaño Alonso como gobernador del departamento de
Boyacá.
Solicitud de
tutela
Luego de varias
disertaciones, el accionante considera que con la expedición del Decreto 1863
del 2001 fueron vulnerados sus derechos a elegir y ser elegido, al debido
proceso y a la igualdad, por cuanto el gobernador encargado Oscar Eduardo Riaño
Alfonso no pertenece al grupo político del titular (partido liberal colombiano)
como lo ordena el artículo 108 de la ley 418 de 1997. En consecuencia, solicita
(i) inaplicar el Decreto 1863 de 2001 y (ii) ordenar al señor Presidente de la
República que nombre al gobernador encargado de terna enviada por el partido
liberal colombiano, al ser éste el movimiento político que avaló la inscripción
del candidato electo y por el cual votó en las elecciones del día 29 de octubre
de 2000.
Posición de la
entidad demandada
La Presidencia de la
República, por intermedio de apoderado, y el Ministerio del Interior, a través
del Coordinador del Grupo Disciplinario y Contencioso Administrativo,
intervinieron durante el trámite de la tutela para desestimar la procedencia de
la solicitud. A continuación la Sala resume sus argumentos:
- La acción de
tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa, toda vez
que la legalidad del decreto debe ser cuestionada ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Sobre el particular advierten que dicho acto fue
demandado en la Sección 5ª del Consejo de Estado, que negó la suspensión
provisional del mismo (Proceso electoral No. 2278, Ddte. Partido Liberal
Colombiano, MP. Reinaldo Chavarro Buriticá. Refieren también el proceso
electoral No. 2779, Ddte. Orlando Martínez Vesga, MP. Darío Quiñónez).
- Tampoco es
procedente conceder el amparo de manera transitoria, pues no existe prueba
sobre la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de un eventual
perjuicio que pudiera ser considerado como irremediable.
- La ley no
establece un procedimiento especial para llenar las vacancias cuando son
decretadas medidas cautelares como la suspensión provisional impuesta a los
gobernadores, lo que sí ocurre para la ejecución de una sanción definitiva de
suspensión (ley 136 de 1994). En consecuencia, no se requería de procedimiento
especial ni de una terna enviada por el movimiento al cual pertenece el
funcionario suspendido provisionalmente.
- La previsión del
artículo 108 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, está
contemplada cuando un gobernador es suspendido por desobedecer las órdenes del
Presidente de la República en relación con el orden público, lo que no ocurrió
en esta oportunidad.
- La señora Luz
Elena Melo Rodríguez presentó una solicitud de tutela “idéntica, por ser el
mismo formato”, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
Sentencia objeto
de revisión
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la
petición, denegó el amparo mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de
2002. A juicio del tribunal, el peticionario no es el titular de los derechos
supuestamente vulnerados, por cuanto él no fue incluido en la terna presentada
por el Partido Liberal Colombiano para reemplazar al gobernador encargado. En este
sentido, considera que el actor carece de legitimación para abogar por el
nombramiento de uno de los miembros de la terna.
Con todo, precisa
que aún en el evento de aceptar el interés del demandante, la tutela tampoco
sería procedente, pues lo que se discute no es la vulneración de un derecho
fundamental sino la aplicación de la ley 418 de 1997.
Finalmente, advierte
que la controversia sobre la legalidad del Decreto 1863 de 2001 debe ser
resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por el
Consejo de Estado, donde ya cursa la demanda respectiva. Así, ante la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, deniega la tutela
solicitada.
Revisión por la
Corte
Remitida a esta
Corporación, mediante auto del once (11) de junio de 2002, la Sala de Selección
Numero Seis dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Improcedencia de
la tutela por carencia actual de objeto
2. Como ha tenido
oportunidad de precisarlo la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de
tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su
momento la pudieron justificar[1].
Ello se explica porque cualquier orden sería inocua si los supuestos fácticos
han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el
momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de
revisión ante la Corte Constitucional.
3. Pues bien, según
pudo constatar la Sala, mediante providencia del 19 de julio de 2001 el Consejo
de Estado levantó la medida de suspensión provisional impuesta al Gobernador
electo del departamento de Boyacá. Obra en el expediente copia de la escritura
pública elevada el día 2 de agosto de 2002, por el señor Miguel Angel Bermúdez
Escobar ante la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, donde protocoliza la
referida sentencia del Consejo de Estado y reasume el ejercicio de sus
funciones como gobernador[2].
Así mismo, según la
comunicación dirigida por el Ministerio del Interior el día 14 de agosto de
2002, al haber cesado la suspensión y producida la reincorporación del
gobernador electo, el Gobierno Nacional no consideró necesario expedir un nuevo
decreto[3].
Todo lo anterior
demuestra con claridad que el señor Miguel Angel Bermúdez Escobar, reasumió sus
funciones como gobernador del departamento de Boyacá, por lo cual la Corte
concluye que la tutela presentada carece de objeto en la actualidad. En efecto,
al haber cesado el encargo del señor Oscar Eduardo Riaño Alonso, los
fundamentos que motivaron la solicitud de tutela han desaparecido y por lo
mismo la Corte habrá de confirmar la sentencia revisada, absteniéndose de
realizar un análisis material del asunto.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, el fallo
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso
de la referencia.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver las
sentencias T-100/95, T-469/96, T-463/97, T-262/99, T-831/99, T-972/00, entre
muchas otras.
[2]
Folios No. 118 a 121 del expediente
[3]
Folios No. 115 a 117 del expediente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.