T-749-00
Sentencia T-749/00
Sentencia T-749/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Allanamiento a la mora por EPS/LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago oportuno
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente
T-290984
Acción de tutela
instaurada por Gladys Sandoval García contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá, D.C.,
a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (200).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos pronunciados por los Juzgados Tercero Civil Municipal y
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela
instaurada por Gladys Sandoval García contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
La señora Gladys
Sandoval García instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales
por considerar que desconoció su derecho fundamental a la igualdad, la vida y
la salud, al negarle el pago de la prestación económica por maternidad a que
tiene derecho.
Los siguientes son
los hechos narrados por la accionante :
-
“El 22 de septiembre
de 1998 dí a luz a mi hijo Jhon Jairo, en la Clínica Carlos Ardila Lulle de la
ciudad de Bucaramanga.
-
Soy usuaria
cotizando del Seguro Social desde el día 5 de febrero de 1997 fecha desde la
cual se ha pagado cumplidamente con los aportes correspondientes.
-
Al cumplir mi
licencia de maternidad, solicité a la oficina de licencias de dicha entidad el
pago de la licencia.
-
Desde esa fecha y
consecutivamente durante los siguientes diez meses he solicitado el pago
personalmente y por intermedio de mi hermano quien acude cada 8 días.
-
Ha sido imposible
conseguir que me paguen, pues siempre argumentan como excusas que no hay
dinero, que están esperando el giro de Bogotá.”
El Seguro Social
respondió al juez de instancia que no puede asumir la prestación reclamada,
pues una vez revisado el registro de aportes efectuados por autoliquidación al
Sistema de Seguridad Social se advirtió que la empleadora no efectuó pagos de
cotizaciones en el mes de diciembre de 1997 ocasionando mora en el pago de
aportes. Además los pagos de las cotizaciones correspondientes a los meses de
abril de 1997 junio de 1997, octubre de 1997 , enero de 1998 y abril de 1998
fueron realizados en forma extemporánea, sin que aparezca el pago de los
intereses moratorios.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Proferidas por los
Juzgados Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y Quinto Civil del Circuito de
la misma ciudad, las sentencias revisadas niegan la tutela por considerar que
las reclamaciones por pago de sumas de dinero, tienen otros mecanismos de
defensa judicial.
La sentencia de
primera instancia recalcó que el argumento del Seguro en relación con la y
posible mora en la que se encontraba la empleadora de la demandante, no tiene
asidero constitucional por cuanto “no es equitativo ni justo que para una licencia
que se deriva del hecho de la maternidad ocurrida el 22 de septiembre de 1998
se venga a exponer situaciones de atrasos en el pago de las cotizaciones al
seguro en el mes de diciembre de 1997 y extemporaneidad de los meses de abril,
junio y octubre de ese año, así como de los meses de enero y abril de 1998. Una
interpretación sistemática de las normas atrás citadas conlleva a concluir que
si el atraso o la extemporaneidad hubiese ocurrido respecto del mes de
septiembre de 1998 , desde luego que en tal evento el Seguro estaría excento
del pago de la prestación , trasladándole al patrono según se dejó expuesto
anteriormente”. (folio 29 del expediente).
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 33 a 35 del Decreto
2591 de 1991.
2. Reiteración
de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad.
Procede esta Sala de
Revisión a reiterar la jurisprudencia respecto a la acción de tutela como
mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la prestación
económica por maternidad.
La Corte ha
considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, además de conceder
a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente
resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al recién
nacido la oportunidad de recibir los cuidados que sólo su madre puede
prodigarle. Se ha dicho que, para el cumplimiento de estos objetivos, la
existencia de recursos que garanticen la subsistencia de la madre y el niño son
indispensables porque solo así la madre puede suspender sus actividades
laborales, para dedicarse exclusivamente a lograr su recuperación y atender los
requerimientos del pequeño. De ahí que la mujer trabajadora a la cual se le
niega la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción
de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al
artículo 43 de la Constitución Política, que impone para la mujer en estado de
embarazo, una especial protección desde el mismo momento de la concepción.[1]
Para la Corte, la
protección que la Carta Política de 1991 impone a favor de la mujer embarazada
coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los niños y a las
personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro
Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la
normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento
y especial protección de los derechos fundamentales.[2]
3. Mora
patronal y derecho al pago de la licencia de maternidad.
En oportunidades
anteriores esta misma Sala ha sostenido que los contratos de seguridad social
conllevan como presupuesto inescindible el principio de continuidad, por lo que
si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su
incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de
contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado por
reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario
estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S. hubiera allanado la mora
mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento
a la mora, la E.P.S. no puede suspender el servicio de atención al usuario ni
alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del
principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no
cumplido. (T-059 de 1997. M. P. Alejandro Martínez Caballero).
En efecto, en las
sentencias T–458 de 1999 y T-765 de 2000, la Corte aplicó la tesis de
allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S., en casos de negación de
la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, pues la Sala
consideró que “en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la
confianza en las relaciones jurídicas de las partes”, la EPS no puede
desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado a la mora
en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad
social, posteriormente no puede negar la prestación económica al trabajador
por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia
negligencia en el cobro de la cotización e impondría “ una carga
desproporcionada a la parte más débil de la esta relación triangular, esto es,
al trabajador”. Además debe recordarse que el Instituto de Seguros Sociales
esta en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las
cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el
incumplimiento, pues “esa entidad tiene los medios jurídicos que
expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es
deber del legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia
del sistema de seguridad social.”(C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
De lo anterior se
colige que en el caso mencionado, la entidad accionada no podía negar el pago
de la licencia de maternidad de la señora Gladys Sandoval García, en razón a
que allanó la mora del empleador, pero advierte que el Instituto de Seguros
Sociales debe cobrar los intereses moratorios correspondientes. Por lo tanto,
la Sala concederá la tutela y ordenará el pago de la licencia de maternidad.
Finalmente no puede
aducirse que la licencia no tiene lugar por que no se reclamó en tiempo, por
cuanto de las pruebas existentes en el expediente, se deduce que la accionante
inició su reclamación después del parto, obteniendo evasivas por parte del
Seguro en cuanto a la disponibilidad de recursos para su pago, creando en ella
la esperanza de que la licencia sería pagada sin tener que recurrir a demandas
para ello.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido en
el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga. CONCEDER la tutela interpuesta por Gladys Sandoval García
contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Bucaramanga.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros
Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la
señora Gladys Sandoval García.
Tercero. Por Secretaría. líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. entre otras las sentencias T-567de
1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-380 de 1999 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Ibidem T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz,
T-106/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz,T-694/96 y T-662/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710/96 M.P.
Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.