T-749-99
Sentencia T-749/99
CONSULTA-Facultad del superior para examinar
integramente fallo del inferior
VIA DE HECHO EN
GRADO DE CONSULTA-Omisión
de pronunciamiento sobre homonimia en asunto penal
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Eficacia
de la tutela para la protección
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL-No
pronunciamiento sobre identidad del procesado
Referencia:
Expediente T-233.667
Acción
de tutela presentada por Carlos Arturo Restrepo Hernández contra el Tribunal
Nacional.
Magistrado
ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en
sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los siete (7) días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la sentencia proferida el
29 de junio de 1999, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de
Bogotá, en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Restrepo
Hernández contra el Tribunal Nacional.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Nueve (9) de la Corte, en auto de fecha 6 de septiembre de 1999, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El demandante se encuentra recluido en la
Cárcel del Distrito Judicial de Medellín (Bellavista), condenado a la pena
principal de 42 años de prisión, por el delito de homicidio que, según él,
cometió otra persona, que tiene sus mismos nombres y apellidos. Es decir, se
trata de un caso de homonimia. Por esta razón, presentó ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, acción de
tutela, el 17 de junio de 1999, contra la sentencia del Tribunal Nacional, de
fecha 30 de diciembre de 1998, que lo condenó, sin que previamente se hubiera
despejado el mencionado asunto de la homonimia. A continuación se expondrán
los hechos que dieron lugar a esta situación.
a) Hechos.
En primer lugar, hay que advertir que,
según el oficio con el que el juez de instancia de la tutela remitió a la Corte
el presente expediente, éste está conformado así : un (1) cuaderno original con
49 folios; una cinta de vídeo; y, nueve (9) anexos de 7, 29, 410, 509, 237, 93,
106, 978 y 1136 folios. Sin embargo, a pesar de lo voluminoso del expediente, no
se encuentran todos los trámites y algunas de las fotocopias que conforman los
cuadernos, resultan ilegibles, pero, para los efectos de esta acción de tutela,
con la información que se encuentra, es posible realizar el examen
correspondiente.
La presente acción está encaminada a que el
juez de tutela proteja los derechos fundamentales a la libertad personal y al
debido proceso del demandante (arts. 28 y 29 de la Constitución), derechos que
le fueron desconocidos por el Tribunal Nacional, en la sentencia de fecha 30 de
diciembre de 1998, providencia que conoció el mencionado Tribunal, en el grado
jurisdiccional de consulta, en razón de que el juez del conocimiento (juez
regional), había decretado la cesación de procedimiento en favor del demandante
de esta tutela. Para el demandante, al omitir pronunciarse el Tribunal, sobre
un aspecto fundamental, que ha alegado desde su captura, la homonimia, tal
sentencia constituye una vía de hecho.
Para mayor comprensión del asunto, se
tratará de hacer un resumen de los hechos que propiciaron esta situación.
El 21 de febrero de 1994, en la ciudad de
Medellín, fue asesinado Yeison Martín Castaño Sánchez, por un grupo de
encapuchados, que pertenecían a las denominadas milicias populares
bolivarianas, que operan en el barrio Villa del Socorro de Medellín.
En providencia de apertura de instrucción,
fueron vinculados por este delito, John Fernando García Gómez, alias Plástico;
Libier de Jesús Arias Tabares, alias Boliqueso; Gustavo Adolfo Montoya, alias
Tamba; y, Carlos Arturo Restrepo Hernández, alias Carlitos, a quienes,
algunos testigos de los hechos, los reconocieron (por sus voces, o porque a uno
de los encapuchados, precisamente, a Restrepo Hernández, le fue quitada tal
capucha), y así lo expusieron ante las autoridades, pues se trata de personas
que viven o han vivido en el barrio El Socorro.
La Fiscal Seccional, el 27 de junio de
1994, solicitó a la Registraduría del Estado Civil la remisión de copias
auténticas del documento de identificación de Carlos Arturo Restrepo Hernández.
La Registraduría envió el documento pedido,
con la siguiente información:
"Apellidos : Restrepo Hernández
Nombres: Carlos Arturo
Céd. No. 71.705.935. Fecha: 03 MAR 1987.
Fecha de nacimiento: 23 febrero 1969
Nacido en : Medellín
Depto. Antioquia
Lee y escribe: Sí. Estatura: 1.78
Profesión u oficio: Albañil.
Señales visibles: Ninguna
Dirección: Barrio La Cima, carrera 34
#91-32." (folio 20, cuaderno original 1)
A través de la apertura de instrucción, se
ordenó la captura de Restrepo Hernández, el 9 de agosto de 1994, acompañándola
de los anteriores datos (aunque con un error en la dirección, pues se
invirtieron los números de la de su residencia, en lugar de carrera 34, se
informó carrera 43, según consta en folios 35, 36 y otros, del cuaderno
mencionado).
El 8 de septiembre de 1994, el jefe de
capturas de Sijin, le informó a la Fiscalía que no había sido posible la
retención pedida.
Posteriormente, quedó vinculado Restrepo
Hernández, como persona ausente, por no haber sido capturado y, por medio de
indagatoria, los demás sindicados: Jhon Fernando García, Libier de Jesús Arias
y Gustavo Adolfo Montoya, a quienes se les resolvió la situación, con medida de
aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación.
Agotada la fase de instrucción, se dictó
resolución de acusación, de fecha 23 de agosto de 1996, contra la cual se
interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Fiscalía Delegada, ante
el Tribunal Nacional, siendo confirmado el 13 de diciembre de ese mismo año.
Pasados más de dos años de ocurridos los
hechos, el 15 de agosto de 1997, fue capturado Carlos Arturo Restrepo
Hernández. En la indagatoria que rindió el 18 de septiembre de ese año,
manifestó que se trata de un error, que se está ante un caso de homonimia,
pues, él nunca ha vivido en el barrio en donde se cometió el homicidio, siempre
ha vivido en el barrio San José de la Cima de Medellín. Está casado y tiene 5
hijos. Sus padres son Carlos Arturo Retrepo y Alicia Hernández (no son pues ni
Eduardo ni Gladys). Nunca ha pertenecido a las milicias bolivarianas. Su oficio
es la albañilería. Es ampliamente conocido en el barrio, en donde siempre ha
vivido. Solicitó que se practicaran pruebas, para establecer el error que
existe. (folios 804 a 809 del cuaderno original 2).
En escrito aparte, a continuación de la
indagatoria, solicitó la práctica de pruebas encaminadas a demostrar que él no
es la persona a la que se le atribuye el homicidio de Yeison Castaño. Para ello
solicitó el reconocimiento por parte de los testigos que lo señalan como el
Carlos Arturo Restrepo Hernández responsable del delito. Que se oficie a las
autoridades para comprobar que no se moviliza en una determinada moto. Que se
le haga un reconocimiento por Medicina Legal, para que establezca que no ha
sido herido por arma de fuego, y se determinen sus características físicas. Se
evalúe su registro civil, con verificación de su nombre y apellidos, y los
nombres de sus padres. (folios 810 a 812 del cuaderno original 2).
A este escrito, el encartado acompañó
certificaciones de las personas que lo conocen y en donde ha trabajado, su
partida de bautismo. Cabe señalar que acompañó, además, una certificación, de
fecha 22 de agosto de 1997, acompañada de las firmas de 190 personas,
identificadas con sus cédulas de ciudadanía, en la que dice lo siguiente:
"Los abajo firmantes certificamos que
el señor Carlos Arturo Restrepo Hernández con c.c. # 71.705.935 de Medellín, lo
conocemos en su gran mayoría desde la infancia y ha sido una persona honorable,
decente, respetuosa de las buenas costumbres y trabajador. Es una persona con
vida social activa en lo que respecta a sus vecinos y amigos. Por lo tanto,
rechazamos todo cargo judicial impuesto, ya que su comportamiento, conocido
durante tanto tiempo, no es compatible con las características que tendría una
persona de dicha reputación."
(folios 813 a 838 del cuaderno original 2)
El 14 de enero de 1998, el apoderado de
Restrepo Hernández dirigió al juez regional un memorial insistiendo en la
práctica de las pruebas pedidas por el sindicado. Estas fueron ordenadas y
practicadas.
El 3 de marzo de 1998, se realizó la
diligencia de reconocimiento en fila de personas. La señora María del Carmen
Sánchez, madre del joven asesinado, actuó como testigo. Obra en la diligencia
la descripción física que la señora hace de quien cometió el homicidio, y que
ella identifica con el nombre de Carlos Arturo Restrepo Hernández, alias
Carlitos. En cuanto al reconocimiento, obra en la diligencia lo siguiente:
"Acto seguido se procede a conformar
una fila de siete personas dentro de las cuales se encuentra el señor CARLOS
ARTURO RESTREPO HERNANDEZ, las demás personas de contestura (sic) física
similar a la del procesado, y se le hace saber al mismo que puede ubicarse en
cualquier lugar dentro de la fila, quien se ubica en el último lugar de derecha
a izquierda; (...). Luego de y una vez conformada la fila se le solicita a la
testigo MARIA DEL CARMEN DE JESUS SANCHEZ, que pase a la sala de reconocimiento
y el señor Procurador Judicial le manifiesta que diga si dentro de la fila de
personas que tiene de presente se encuentra alguna de las personas que le
dieron muerte a su hijo YEISON MARTIN CASTAÑO SANCHEZ, y observando
detenidamente la fila MANIFESTO: que el tercero que está de derecha a
izquierda se me parece un poco, pero no es. A esta persona se le indicó que
diera un paso adelante y en voz alta diera su nombre y respondió ME LLAMO JHON
FREDY GARCIA. El despacho deja constancia que este señor es uno de los que
colaboraron con la conformación del grupo de personas." (folios 955 y 956 del Cuaderno original 2)
(se subraya)
Las demás pruebas pedidas: examen de
medicina legal y si está a su nombre una moto de determinada marca, fueron
practicadas.
Sobre a cuál Carlos Arturo Restrepo
Hernández se le imputa el homicidio, además de la prueba anterior, hay que
mencionar lo siguiente:
La madre del joven asesinado, desde el
principio de la investigación, en la declaración rendida ante la Unidad de
reacción inmediata de la Fiscalía, el 28 de febrero de 1994, dijo: "(...)
y a CARLITOS, en el intercambio de disparos, mi hijo le mandó la mano y le
quitó la capucha y vi que era él." (folio 29, cuaderno original 1). En
la misma declaración, lo describió así: "CARLOS es moreno, bajito,
tendrá por ahí unos 30 años, se motila mucho calvito, se rapa mucho."
En la ampliación de declaración, de fecha 9
de noviembre de 1994, la madre del joven señaló como uno de los responsables a
Carlos Arturo Restrepo Hernández, quien, al decir de la señora, vive en el
sector donde ocurrió el hecho, y que días antes había estado buscando a su
hijo. Sobre el nombre de estas personas, dijo la señora: "(...) CARLOS
HERNANDEZ, ALIAS CARLITOS le dicen, claro que el primer apellido es RESTREPO,
entonces es CARLOS RESTREPO HERNANDEZ" (folio 27). Al ser preguntada
por las razones para conocer a las personas que asesinaron al joven, dijo: "Porque
estaban junto a mí y yo los distingo a ellos, toda la vida en el barrio y
estudiaron con mi hijo y todo." En esta misma diligencia, al ser
preguntada por los nombres y filiación de quienes participaron en la muerte de
su hijo, señaló: "(...) el otro es CARLOS RESTREPO HERNANDEZ él fue el
que mató a mi hijo, lo acabó de matar cuando vio que estaban heridos los dos
pelados, éste es hijo de Gladys no se más. (...) CARLITOS o CARLOS no está
detenido en este momento, no se donde se localiza en este momento."
(folio 51 cuaderno 1 original).
También obra la declaración de fecha 10 de
noviembre de 1994, de la hermana del joven asesinado. Es una menor de edad, que
dice que sí ha vuelto a ver a las personas que dieron muerte a su hermano. Dice
la menor: "Nosotros cuando mi hermanito y yo subimos para el colegio y
yo para la escuela, CARLITOS más que todo nos mira y se toca aquí (la menor
señala la cintura), pero no nos han llego a decir nada." (folio 72).
El 24 de marzo de 1995, ante la Fiscalía
Regional, se recibió declaración de un testigo bajo reserva de identidad, que
dijo sobre el homicidio de Yeison Castaño, que identificó la voz de Carlos
Arturo Restrepo Hernández: "por que yo vivo en el sector y muchas veces
lo ví con el occiso Yeison Martín Castaño." Describió a Restrepo
Hernández así: "Es más o menos bajito, morenito, de pelo muy corto
color negro rapado, no tiene boso (sic), tiene de unos 27 años o más, no tiene
cicatrices visibles, dentadura normal, se mantiene en el sector en la cancha de
Villa del Socorro." (folio 201, cuaderno original 1).
El anterior recuento de las declaraciones,
se hace para establecer que los testigos conocían, de tiempo atrás, al Carlos
Arturo Restrepo Hernández, que señalan como uno de los responsables del
homicidio, por vivir en el barrio El Socorro, en donde los testigos también
viven.
Posteriormente, el Juzgado Regional de
Medellín, el 18 de agosto de 1998, profirió sentencia, en la que ordenó cesar
procedimiento en favor del coprocesado Carlos Arturo Restrepo
Hernández y, en relación con Jhon Fernando García Gómez y Gustavo Alonso
Montoya, se les absolvió de los delitos por los que estaban siendo enjuiciados.
Para el caso que interesa a esta tutela, en
esta providencia se describe la filiación de Restrepo Hernández, así: "CARLOS
ARTURO RESTREPO HERNANDEZ, con C. de C. Nro. 71.705.935 de Medellín (A). Hijo
de Eduardo y Alicia, natural y con residencia en esta ciudad, de 26 años de
edad, soltero, alfabeta y de oficio albañil." (folio 18). Y sobre las
razones para ordenar el cese de procedimiento, el juez menciona el alegato de
conclusión del apoderado de Restrepo Hernández, en el que señala que su
representado no es la persona que cometió el delito que se le imputa. El juez
dice que comparte las razones expresadas por los respectivos apoderados y el
concepto del procurador judicial, en los que solicitan absolver a los
procesados de los cargos imputados, porque las pruebas que existen en el
proceso, crean dudas para determinar, a ciencia cierta, quiénes fueron los
autores de los homicidios que se investigaron. El juez, al valorar los
distintos testimonios, consideró que existen contradicciones por parte de los
declarantes. En cuanto a Restrepo Hernández, dice la sentencia: "se
debe favorecer con cesación de procedimiento, ya que él no cometió los delitos
esgrimidos en dicha resolución de acusación, tal como fuera solicitado por su
defensor contractual." (folio 56 del cuaderno de anexos a la demanda
de tutela).
En esta decisión, el juez regional pone de
presente que la sentencia, no obstante que favorece a los procesados, éstos no
tienen derecho al beneficio de libertad provisional, ya que sólo quedará
ejecutoriada, cuando se cumpla el grado jurisdiccional de consulta, ante el
Tribunal Nacional.
Surtida la consulta, el Tribunal, en
sentencia del 30 de diciembre de 1998, resolvió revocar la decisión del
Juez Regional, y, en su lugar, condenar a los enjuiciados Jhon Fernando
García Gómez, Gustavo Adolfo Montoya y Carlos Arturo Restrepo Hernández,
a la pena principal de 42 años de prisión, "por los delitos de
homicidio calificado consumado en la persona de Yeison Martín Castaño y
concierto para delinquir en la modalidad contemplada por el artículo 2 del
decreto 1194 de 1989, según hechos sucedidos en la ciudad de Medellín el 21 de
febrero de 1994." También fueron condenados a la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
En sus consideraciones, dice el Tribunal
que no existe ninguna duda "en cuanto a la ocurrencia de los aludidos
implicados al teatro de los acontecimientos, y menos en cuanto a su activa
participación como parte del organizado grupo que a modo de un comando de
asalto se tomó violentamente el lugar, ingresando hasta el dormitorio que
ocupaba la víctima donde lo sorprendieron y lo masacraron en la forma como se
conoce. (...) Y son esos mismos medios de prueba los que de igual manera
conducen al grado de convicción necesarios para predicar la responsabilidad de
los encartados (...) y Carlos Arturo Restrepo (...)" (folios 91 y 92
cuaderno de anexos a la demanda de tutela)
Esta decisión del Tribunal tiene un
salvamento parcial de voto. En opinión del magistrado que se apartó de la
sentencia, ésta está viciada, pues no existieron alegatos de conclusión por
parte de la Fiscalía Regional. Considera que se debió subsanar esta nulidad,
para que el proceso no se caiga en casación.
Contra esta decisión del Tribunal Regional
está dirigida la presente acción de tutela, presentada por Restrepo Hernández a
través de un defensor de la Dirección Regional de la Defensoría Pública.
El demandante considera que la sentencia
del Tribunal es una vía de hecho, que violó los derechos fundamentales a la
libertad personal y al debido proceso, pues, en la decisión, se pasó por alto
verificar la certeza sobre la persona condenada, es decir, individualizarla e
identificarla. El demandante, pese a tener los mismos nombres y apellidos, no
corresponde a la persona a la que se le endilga la comisión de delitos. El
asunto de la homonimia, que desde su captura, Restrepo Hernández ha puesto de
presente, no se analizó. Si el Tribunal conoció en consulta de la sentencia del
juez regional, que había sido favorable para el demandante, era, por
consiguiente, necesario, en respeto de las formas procesales, que el ad quem
motivara su decisión, y se refiriera a este asunto, tal como lo dispone el art.
180, numeral 4 del C.de P.P.
El apoderado, en el escrito de tutela, puso
de presente que contra esta decisión se interpuso, oportunamente, recurso de
casación, recurso que para la fecha de la presentación de la tutela, está a la
espera de que sea realizada la notificación de su concesión.
Sin embargo, dice el demandante, que a
pesar de que existe otro medio de defensa judicial, el recurso de casación, que
precisamente tiene como objeto la reparación del agravio sufrido por el
demandante, como consecuencia del error judicial existente, en el presente
caso, el error es de tal entidad, que, ante la injusta privación de la
libertad, el recurso de casación no es un medio eficaz para la protección de
sus derechos fundamentales, al tener que esperar un trámite procesal, que puede
superar, fácilmente, los 3 años.
Al escrito de tutela, el demandante
acompañó unas pruebas extraprocesales, que, en su opinión, sólo contribuyen a
la demostración del error judicial, pues, considera que las pruebas que obraban
en el expediente eran suficientes para que el fallador reconociera la
homonimia, y se pronunciara sobre ella. Estas nuevas pruebas son:
- Declaración de fecha 24 de mayo de 1999,
de la señora María del Carmen de Jesús Sánchez, con presencia de la
Procuraduría Departamental, en la cárcel de Bellavista, en donde ella señala
que el Carlos Arturo Restrepo no es el mismo a quien ella sindica de la muerte
de su hijo. (folio 14 a 16 del cuaderno de anexos de la tutela)
- Oficio de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, dirigido a la Procuraduría Departamental, de fecha 12 de marzo de
1999, en el que se informa que con el nombre de Carlos Arturo Restrepo
Hernández se hallaron homónimos.(folio 8 del mismo cuaderno).
- Acta de visita de empleados de la
Procuraduría al expediente (folios 4 a 7 del mismo cuaderno, casi ilegibles las
fotocopias)
- Informe de la visita de las profesionales
de la Procuraduría, dirigido a la Procuradora Departamental, de fecha 3 de mayo
de 1999, en que presentan sus conclusiones sobre el proceso. En este informe
se recomienda presentar acción de tutela, dadas las irregularidades encontradas
en el proceso. Explican las acciones que ha desarrollado la Procuraduría,
en colaboración con la Defensoría Pública, para que se enmiende este error
judicial. (folios 9 a 13)
- Un casete de video, del programa Séptimo
Día, donde aparece un relato periodístico de este caso.
b) Sentencia que
se revisa.
En sentencia del 29
de junio de 1999, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, denegó la tutela pedida.
La razón principal en que basó esta negativa, radica en la existencia de otro
medio de defensa judicial: el recurso de casación interpuesto.
En cuanto al hecho
de que el demandante cuestione la eficacia del recurso, al señalar que puede
demorar el trámite hasta 3 años, manifestó que "sin embargo el juez de
tutela no puede amparar desde ya derechos que en el futuro pueden resultar
vulnerados, pues para ello se requiere que el perjuicio sea actual e inminente,
empero, puede acudir nuevamente a la acción de tutela para que se le administre
justicia sin dilaciones injustificadas o con observancia de los términos
judiciales (sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992)."
También consideró el
Consejo Seccional que el recurso de casación no es el único con el que cuenta
el demandante, pues puede interponer la acción de revisión, contemplada en el
artículo 232 del C. de P. P.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Lo que se debate en
el presente caso consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Nacional,
del 30 de diciembre de 1998, es una vía de hecho, por haber omitido
pronunciarse sobre la homonimia que desde que fue capturado, ha alegado el
demandante de esta tutela. Asunto que reviste la mayor trascendencia para quien
se encuentra recluido en la Cárcel de Bellavista de Medellín, condenado a 42
años de prisión.
Una vez despejado
este asunto, se examinará la procedencia de la acción de tutela frente a la
existencia de otros medios de defensa judicial. También se analizará, para el
caso concreto, los efectos de la ley 504 de 1999, que creó la justicia
especializada, frente a la situación de quien fue instruido y juzgado bajo los
parámetros de la justicia regional, ahora desaparecida.
Tercera.- ¿La
sentencia del Tribunal Nacional, al omitir pronunciarse sobre la homonimia,
constituyó una vía de hecho?
En primer lugar,
debe señalarse que el presente examen se hará sólo en lo que se relaciona con
la situación del demandante y la posible situación de homonimia. Se excluirá,
el estudio integral de las providencias, en que se resuelven las situaciones de
los demás procesados en el delito de homicidio.
Se recuerda que el
origen de la sentencia del Tribunal Nacional controvertida, se encuentra en la
del juez regional, de fecha 18 de agosto de 1998. En ella, si bien se ordenó el
cese del procedimiento a favor de Restrepo Hernández, no se hizo un
pronunciamiento de fondo sobre el posible error de identidad, alegado por el
interesado. Tanto es así, que en la identificación del procesado Restrepo
Hernández, se registraron, simplemente, los datos de quien tal situación
controvertía. Las consideraciones del juez regional, se centraron en señalar
que se absolvía a los responsables de los cargos imputados por la Fiscalía
Delegada Regional, porque las pruebas obrantes en el proceso, creaban dudas
para determinar, a ciencia cierta, quién o quiénes fueron los autores del
homicidio cometido.
El juez regional
advirtió que a pesar de que en esta sentencia se favoreció a los enjuiciados,
sólo podrían gozar del beneficio de libertad cuando la sentencia quedara
ejecutoriada, es decir, cuando se surtiera la consulta, ordenada en el artículo
206 del C. de P.P.
El Tribunal, al conocer en consulta esta
sentencia del juez regional, decidió revocarla, y, en su lugar, condenar
a los enjuiciados, entre ellos, Restrepo Hernández, a la pena principal de
42 años de prisión. Para imponer la condena, consideró el Tribunal que no
existe ninguna duda "en cuanto a la ocurrencia de los aludidos
implicados al teatro de los acontecimientos, y menos en cuanto a su activa
participación como parte del organizado grupo que a modo de un comando de
asalto se tomó violentamente el lugar, ingresando hasta el dormitorio que
ocupaba la víctima donde lo sorprendieron y lo masacraron en la forma como se
conoce. (...) Y son esos mismos medios de prueba los que de igual manera
conducen al grado de convicción necesarios para predicar la responsabilidad de
los encartados (...) y Carlos Arturo Restrepo (...)" (folios 91 y 92
cuaderno de anexos a la demanda de tutela)
Sin embargo, en esta decisión, no se hizo
la menor mención de la presencia de la homonimia alegada por Restrepo Hernández.
Surge,
necesariamente, la siguiente pregunta: ¿estaba obligado el Tribunal, en el
grado de consulta, a pronunciarse sobre el asunto de la homonimia?
La Sala responde,
sin la menor duda, que sí. Por las siguientes razones.
En el grado de
consulta, el superior no tiene límites al entrar a examinar el proceso objeto
de la misma. El artículo 217 del Código de Procedimiento Penal dispone lo
siguiente:
"Artículo 217. Competencia
del superior. Modificado por la ley 81/93, artículo 34. Competencia del
superior. La consulta permite al superior decidir sin limitación
sobre la providencia o la parte pertinente de ella; (...)" (se subraya).
Resulta
pertinente recordar que la expresión "sin limitación" fue
objeto de examen constitucional por parte de esta Corporación, en la sentencia
C-583 de 1997. En esa oportunidad, la Corte, al declarar exequible esta
expresión, señaló que el superior tiene capacidad para revisar la sentencia íntegramente.
Dijo la providencia, en lo pertinente: "la autorización que se otorga en
el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie
"sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior,
no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad
del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia
consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido
incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar
que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino
de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado
o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. En otras
palabras, el propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones
justas. Y la justicia, conforme al artículo 2o. de la Carta, es fin
esencial del Estado." (sentencia C-583 de 1997, M.P., doctor Carlos
Gaviria Díaz) (se subraya)
Entendido de
esta forma el profundo significado de la competencia que tiene el superior, en
el grado de consulta, resulta a todas luces inadmisible el hecho de que el
Tribunal Nacional no se hubiera pronunciado sobre el aspecto fundamental en que
ha basado su defensa el actor, desde que fue capturado: no ser él la persona a
la que se le endilga la comisión del delito de homicidio, pues el error surge
de la existencia de otra persona con sus mismos nombres y apellidos.
En relación
con este punto, la Sala recuerda que es de la esencia misma del proceso penal,
la certeza sobre la identidad del imputado. Este principio, de rango
constitucional (arts. 28, 29 y 30), está desarrollado en el C. de P. P., en las
distintas normas que consagran lo que deben contener las providencias emanadas
de las autoridades judiciales. Para los efectos de la sentencia controvertida en
esta acción, la del Tribunal Nacional, conviene recordar el artículo 180 del
Código de Procedimiento Penal, que dice:
"Artículo
180. Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá:
"1. Un
resumen de hechos investigados.
"2. La
identidad o individualización del procesado.
"3. Un
resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos
procesales.
"4. El
análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de
fundarse las decisión.
"5. La calificación
jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
"6. Los
fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.
"7. La
condena a las penas principal y accesorias que correspondan, a la absolución.
"8. La
condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar.
"9. La
suspensión condicional de la sentencia, si hubiere procedencia.
"La parte
resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras:
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley." (se subraya)
En el presente caso,
en la sentencia del Tribunal, y aun en la del juez regional, se incumplió lo
dispuesto en el numeral 2º del citado artículo. No es posible argumentar que no
hubo tal incumplimiento, ya que en la parte correspondiente a la identificación
del enjuiciado, se citaron los datos de la Registraduría, pues, precisamente,
éste es el punto que controvierte el procesado.
Tampoco podría decir
el Tribunal que no había en el expediente pruebas suficientes que permitieran
valorar la posible homonimia que se alegaba. Basta enumerar algunas, de ellas:
a) En la orden de
captura del 9 de agosto de 1994, la identificación de Restrepo Hernández se
señala que el nombre de su padre es Eduardo (folio 33 del cuaderno original 1).
En la sentencia del juez regional, en los datos correspondientes a la
filiación, se dice hijo de Eduardo y Alicia. Y la madre del joven asesinado
menciona que quien le dio muerte, es hijo de Gladys.
El registro civil de
nacimiento y la partida de bautismo dicen que el demandante es hijo de Carlos
Arturo y Alicia. (folios 948 y 950 del cuaderno original 2).
b) En la tarjeta de
preparación de la cédula de ciudadanía aparece como fecha de expedición, el 3
de marzo de 1987, y dirección "Barrio la Cima, carrera 34 # 91-32"
(folio 20 cuaderno original 1). Cabe anotar que en esta dirección fue donde
se capturó a Restrepo Hernández. Asunto que tiene significado pues quiere decir
que, al menos, desde 1987 ha vivido en el barrio La Cima y no en El Socorro.
Recuérdese, que los testigos, incluida la madre del joven asesinado, siempre
han señalado que el Carlos Arturo que responsabilizan del delito, ha vivido en
el barrio El Socorro.
c) Además, existen
en el expediente numerosos testimonios de la vinculación, desde la infancia del
actor, al barrio La Cima. Hay certificaciones en este sentido, especialmente, a
la que se hizo referencia en los antecedentes de esta providencia, acompañada
de 190 firmas y con sus respectivas cédulas de ciudadanía, de personas de este
barrio.
d) Dentro del
proceso obra la diligencia de reconocimiento, en fila de detenidos, en
la que la madre del occiso no reconoció al imputado. En los antecedentes
se describe cómo se realizó esta diligencia.
Estas y otras
pruebas existen en el expediente, pero el Tribunal no se pronunció sobre ellas.
A lo anterior, hay
que mencionar que el defensor del demandante de esta tutela acompañó otras
pruebas que se realizaron con posterioridad a la sentencia del Tribunal, que si
bien, no podían ser tenidas en cuenta, no se descarta que habrían podido ser
ordenadas y practicas por el Tribunal, antes de pronunciar su sentencia del 30
de diciembre de 1998. Estas pruebas nuevas son:
- Declaración de fecha 24 de mayo de 1999,
de la señora María del Carmen de Jesús Sánchez, con presencia de la
Procuraduría Departamental, en la cárcel de Bellavista, en donde ella señala
que el Carlos Arturo Restrepo no es el mismo a quien ella sindica de la muerte
de su hijo. (folio 14 a 16 del cuaderno de anexos de la tutela)
- Oficio de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, dirigido a la Procuraduría Departamental, de fecha 12 de marzo de
1999, en el que se informa que con el nombre de Carlos Arturo Restrepo
Hernández se hallaron homónimos.(folio 8 del mismo cuaderno).
- Informe de la visita de las profesionales
de la Procuraduría a la Procuradora Departamental, de fecha 3 de mayo de 1999,
en que exponen sus conclusiones sobre el proceso. En este informe se recomienda
presentar acción de tutela, dadas las irregularidades encontradas en el
proceso. Explican las acciones que ha iniciado la Procuraduría, en colaboración
con la Defensoría Pública, para que se enmiende este error judicial. Dentro de
estas acciones está reunir las pruebas para presentar esta acción de tutela.
(folios 9 a 13)
- Un casete de
video, del programa Séptimo Día, donde aparece un relato periodístico de este
caso.
En conclusión, en el
presente caso, con la apariencia del estricto cumplimiento de las formalidades
establecidas en la ley para dictar sentencia, se incurrió en una omisión de tal
índole, que configuró una vía de hecho. Vía de hecho que no es de poca monta,
pues significó para el afectado pasar de ser beneficiado con la cesación del
procedimiento a condenado a 42 años de prisión.
Establecida así, la
vía de hecho en que incurrió el Tribunal, se estudiará la procedencia de la
acción de tutela, existiendo otro medio de defensa judicial.
Cuarta.-
Procedencia de la acción de esta tutela, a pesar de existir otros medios de
defensa judicial.
En el presente caso,
según manifiesta el demandante, se presentó, oportunamente, el recurso de
casación. Se está pendiente de la notificación de su concesión.
Aunque la
Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte han señalado que frente a
esta circunstancia, la tutela es improcedente, estas mismas fuentes señalan que
la protección procede, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, el artículo 6, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, establece que
para establecer el perjuicio irremediable y los medios de defensa judicial, el
juez constitucional apreciará la existencia de dichos medios "en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante."
En cumplimiento de
esta indicación de la ley, la Sala estudiará la eficacia del recurso de
casación frente a la acción de tutela presentada.
De acuerdo con
recientes informaciones en los medios de comunicación, sobre la congestión de
procesos en la Corte Suprema de Justicia y el número de casaciones recibidas y
falladas por ella, concretamente, en la Sala Penal, su Presidente informó lo
siguiente:
"De todas
las casaciones que se presentan anualmente solo prospera el 10 por ciento,
mientras la Sala Penal tiene represadas hasta hoy 2.855
casaciones."
(Periódico El Tiempo, 18 de septiembre de 1999, página 10 A). (se subraya)
Esta cifra está
también publicada en el periódico El Espectador, de fecha 10 de septiembre de
1999, página 6 A, en donde se transcribe un cuadro que contiene el
"Movimiento de casaciones", en el que se compara el número de
casaciones recibidas y el número de casaciones falladas, desde enero de 1995
hasta agosto de 1999. Uno de los cuadros suministra los siguientes datos
acumulados:
"Total
recursos recibidos 1995-1999 : 4.126
"Total de
fallos proferidos 1995-1999 : 1.822"
Estas cifras
significan lo siguiente: si en 4 años y ocho meses se han fallado 1.822
casaciones, el promedio por año es de aproximadamente 390 sentencias. Si hay
acumuladas 2.855, significaría que, más o menos, dentro de 7 años se estarían
produciendo las sentencias correspondientes a los recursos acumulados, entre
los cuales, debe estar el del demandante de esta tutela.
En conclusión, para
este caso, en el que se está discutiendo el punto de la identidad del
condenado, porque existen dudas razonables sobre este aspecto, la tutela se
constituye en el único medio de defensa judicial para lograr la protección del
derecho fundamental a la libertad personal, si realmente se comprueba el error
de identidad.
En este caso se
reiterará la sentencia SU-542 de 1999, en la que se dijo que dado el carácter
subsidiario de la acción, ésta no procede cuando el actor ha interpuesto el
recurso extraordinario de casación, aduciendo los mismos motivos que presenta
ante el juez constitucional, y el recurso está pendiente de solución. Pero, la
Corte ha hecho una salvedad, que es la que expone en la sentencia T-627 de
1999, y consiste en que cuando, a través de la tutela, es posible proteger la
libertad personal del condenado, es posible, según el caso concreto, proteger
este derecho a través de la acción de tutela. Se transcribe lo dicho, en lo
pertinente, en esta última sentencia:
"Armando
Holguín fue condenado por un Juzgado Regional de Cali, apeló esa sentencia ante
el Tribunal Nacional y, contra la decisión de este último, interpuso el recurso
extraordinario de casación, y la acción de tutela; el motivo que le llevó a
incoar ésta (que el Tribunal Nacional le hubiera aumentado la pena privativa de
la libertad siendo apelante único), coincide con uno de los que alegó en la
demanda de casación y aún no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, en este caso no hay un
perjuicio irremediable que se pueda evitar concediendo el amparo -en caso de
que este fuera procedente-, pues el actor no recobraría su libertad, así fuera
temporalmente en virtud de esa hipotética tutela. Por tanto, es claro que
en este caso debe aplicarse la jurisprudencia reiterada y unificada de esta
Corporación, y confirmar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, por medio de la cual se denegó la tutela a Armando Holguín, por razones
similares a las aquí expuestas." (sentencia T-627 de 1999, M.P., doctor Carlos Gaviria
Díaz) (se subraya)
Por todas las
razones expuestas la tutela resulta procedente, pues, como se vio, existió una
vía de hecho en la sentencia del Tribunal Nacional al no haberse pronunciado
sobre la identidad del procesado, y tal omisión le está produciendo al
afectado, un perjuicio irremediable. Perjuicio que, contrario a lo sostenido en
al sentencia de tutela que se revisa, sí es actual e inminente.
En otras
oportunidades, cuando el juez de tutela determina, como en este caso, cuál es
el acto o providencia que debe ser corregido, el camino que la Corte ha
señalado, consiste en ordenar al funcionario responsable del acto perturbador,
que dicte el acto o providencia pertinente, con el fin de corregir o enderezar
la acción u omisión. De esta manera, el juez constitucional no se inmiscuye en
los asuntos propios de las autoridades y se conserva así el curso natural de
los procesos. Siguiendo esta regla, lo procedente sería ordenarle al Tribunal
Nacional que complemente la sentencia del 30 de diciembre de 1998, y se
pronuncie sobre la identidad de quien está recluido en la cárcel.
Sin embargo, surge
la dificultad de que con la expedición de la ley 504 del 25 de junio de 1999,
se creó la justicia especializada, que entró en vigencia a partir del 1º de
julio de 1999 (art. 53), no es posible ordenar al Tribunal Nacional que
complete la sentencia del 30 de diciembre de 1998, porque tal Tribunal ya no
existe.
En esta ley no se
menciona en forma alguna el grado de consulta del artículo 29 de la ley 81/93,
para los delitos de que conocían los fiscales y jueces regionales. Pero, el
artículo 37 transitorio de la ley 504 establece:
"Artículo
37. Transitorio. Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el
Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1º de julio de 1999. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear una sala
especial de descongestión, conforme al artículo 63 de la ley 270 de 1996, para
efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5º de la
presente ley." (se
subraya).
Para que la tutela
que se concede, pueda ser efectivamente cumplida, y para que una circunstancia
totalmente ajena al demandante de esta acción, como es el cambio de
legislación, no resulte en su perjuicio, la Corte ordenará que la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá sea la que dicte una sentencia
complementaria a la proferida por el Tribunal Nacional, en la que se
pronuncie sobre la identidad del condenado y la posible presencia de una
homonimia.
Es claro que la
orden que se imparte al Tribunal Superior no significa que contra ella se haya
fallado esta tutela. Sólo quiere decir que ante la imposibilidad de que el ente
tutelado cumpla lo ordenado, lo haga el que, por disposición de la ley, entró a
conocer los procesos no concluidos.
Para tal efecto, se
ordenará que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de las 48
horas después de que se notifique de esta sentencia, disponga todo lo que sea
pertinente, para lograr que, si lo estima conveniente, decrete las pruebas
correspondientes y profiera la sentencia complementaria respectiva. En todo
caso, la sentencia complementaria debe producirse en un plazo no mayor a veinte
(20) días, contados desde la notificación de esta providencia.
Si la Sala Penal
concluye que se trata de un homónimo, ordenará la libertad inmediata del
condenado, y ordenará, si así lo considera, la captura del verdadero
responsable del delito.
Como se advirtió al
inicio de esta providencia, en los 9 cuadernos que conforman esta tutela no se
encuentran todos los documentos del proceso penal, y algunos corresponden a
fotocopias ilegibles. Sin embargo, para el rápido cumplimiento de lo ordenado
en esta acción, se solicitará la participación de la Procuraduría General de la
Nación, para que de acuerdo con las facultades del artículo 277, numeral 7, de
la Constitución, intervenga en los asuntos que el Tribunal lo requiera y vigile
su estricto cumplimiento.
Finalmente, con el
objeto de que exista armonía entre lo aquí decidido y lo que se decidirá de
conformidad con lo ordenado en esta providencia, se enviará copia de esta
sentencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se ordenará que el
Tribunal envíe, también a la Sala Penal, copia de la sentencia complementaria,
cuando ella se produzca, para que ambas hagan parte del expediente que acompaña
el recurso de casación.
Por todas las razones
expuestas, se revocará la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
que denegó la presente acción, y, en su lugar se concederá el amparo pedido.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR
la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá,
Cundinamarca y Amazonas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha
veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la
acción de tutela presentada por Carlos Arturo Restrepo Hernández contra el
Tribunal Nacional. En consecuencia, se concede la tutela pedida.
Para tal efecto, y
por las razones expuestas, se ordena que la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de que se le notifique
de esta sentencia, disponga todo lo que sea pertinente, para lograr que, si lo
estima conveniente, decrete las pruebas correspondientes, y profiera la
sentencia complementaria respectiva. En todo caso, la sentencia complementaria
debe producirse en un plazo no mayor a veinte (20) días, contados desde la
notificación respectiva.
Es claro, que si la
Sala Penal del Tribunal concluye que efectivamente se trata de un homónimo, en
la sentencia correspondiente se debe ordenar la libertad inmediata del Carlos
Arturo Restrepo Hernández que se encuentra condenado en la cárcel de
Bellavista, en la ciudad de Medellín.
De la sentencia
complementaria, el Tribunal enviará copia a la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, para que haga parte del recurso de casación.
Segundo.- Por
las razones expuestas, la Secretaría General de la Corte enviará copia de esta
sentencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero.- Por
las razones expuestas, se solicitará la intervención de la Procuraduría General
de la Nación, a la que se le remitirá copia de esta sentencia.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
-en comisión-
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.