T-749-98
Sentencia T-749/98
Sentencia T-749/98
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliación
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Falta
de afiliación por municipio
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-185.495
Acción de tutela
presentada por Clemencia Alicia Consuegra González contra el departamento del
Atlántico y el municipio de Baranoa (Atlántico)
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en
la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los tres (3) días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la tutela promovida
por la señora Carmen Alicia Consuegra González contra el departamento del
Atlántico y el municipio de Baranoa (Atlántico).
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante, a través de apoderado,
presentó el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998),
acción de tutela, por considerar que las entidades territoriales le están
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, consagrados en la
Constitución en los artículos 11, 48 y 49, por la omisión de vincularla a un
sistema de pensiones y de seguridad social.
La demandante señala que es docente, de
tiempo completo, del colegio departamental de Bachillerato Nocturno de Baranoa.
Su nominador es el departamento del Atlántico, el cual le cancela su salario a
través del Fondo de Educación Regional del Atlántico F.E.R. Por ello dirige su
acción contra el departamento y contra el municipio.
Manifiesta que se encuentra embarazada y su
preocupación radica en que no sólo está desprotegida su familia (esposo e
hijo), sino ella y el hijo que está por nacer.
Sin embargo, a pesar de carecer de
afiliación para seguridad social, se le hacen los descuentos correspondientes.
Como prueba de ello, acompañó los desprendibles de pago en donde constan tales
descuentos.
Una vez notificados el Gobernador y el
Alcalde de esta tutela, se opusieron a la procedencia de la misma. El
Gobernador señaló que la nominación de la docente la hizo el municipio, y el
departamento sólo paga los salarios, en virtud del subsidio ordenado por la ley
60 de 1993. Además, únicamente desde el año de 1997 se le ha estado
descontando el 5% para previsión social, descuento que se gira al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Este descuento es complemento
del aporte del 20% que corresponde hacer al municipio, previo convenio de éste
con el mencionado Fondo. En consecuencia, señala el Gobernador, que la
responsabilidad en la prestación de los servicios médicos y asistenciales de
los docentes municipales, pertenecientes al régimen subsidiado, está en cabeza
de los municipios. (folios 14 y 15).
A su vez, el Alcalde explicó que por los
problemas de flujo de caja que afronta el municipio, han hecho imposible dar
cumplimiento a un convenio suscrito por el Alcalde anterior. Señala que la
actual administración está realizando las gestiones pertinentes para la
consecución de recursos, en cumplimiento de las responsabilidades que en este
ente recaen para la prestación de los servicios médico asistenciales.
En sentencia del treinta y uno (31) de
agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Administrativo del
Atlántico denegó la tutela solicitada, por dos razones principales : la
demandante puede reclamar su prestación laboral a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del
C.C.A., lo que hace improcedente la tutela. Y, en segundo lugar, como no
solicitó la protección como mecanismo transitorio, no es posible concederla de
esta manera.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate. Reiteración de jurisprudencia.
La demandante considera amenazados sus
derechos por la omisión en que han incurrido el departamento del Atlántico y el
municipio de Baranoa, de afiliarla en la entidad encargada de prestarle los
servicios médicos y asistenciales. Esta situación le vulnera sus derechos a la
vida y a la salud (artículos 11, 48 y 49 de la Constitución), los de su familia
y los del hijo que está por nacer.
En relación con este asunto, son numerosas
las decisiones de esta Corporación encaminadas a proteger estos derechos,
cuando tal omisión ocurre. En efecto, se ha señalado que eludir una obligación
de esta naturaleza, no puede ser justificada cuando se trata de un empleador
particular, pero, si la omisión es responsabilidad del propio Estado, a través
de sus entidades territoriales, como ocurre en este caso, se está en presencia
de un desconocimiento total de la esencia misma de las responsabilidades del
Estado con sus directos administrados. Además, resulta, al menos extraño que,
el Estado, por medio de sus órganos competentes (administrativos y judiciales),
sancione al empleador cuando no afilia a su empleados a un sistema de seguridad
social, pero, justifique tal hecho, cuando se trata de entidades del propio
Estado. Cabe recordar lo dicho en la sentencia T-075 de 1998, se dijo :
"Lo que
ocupa ahora la atención de la Corte es la actitud de un ente estatal que
mantiene desprotegidos a sus propios servidores, infringiendo no solamente los
postulados constitucionales que obligan al municipio como parte esencial del
Estado Social de Derecho, sino desconociendo en forma deplorable sus propias
cargas y obligaciones como patrono.
"Es un hecho
que, si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser
atendidos en sus más elementales necesidades de salud, porque el patrono -en
este caso el mismo Estado- no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los
riesgos propios de los percances que sufran, aun con peligro para sus vidas, y
se ven precisados, como aquí acontece, a asumir los costos respectivos de su
propio pecunio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo
inútiles los avances del sistema jurídico en lo que se refiere a la seguridad
social como servicio público y derecho inalienable de todo trabajador.
"En
consecuencia, la Corte estima necesario conceder la tutela, por tratarse de una
persona de la tercera edad cuyo mínimo vital se encuentra en peligro, y
ordenará al municipio de Colón Génova que asuma el pago de la pensión.
"En efecto,
ya la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que, cuando por negligencia del
patrono en el pago de las cotizaciones que inciden en la pensión de jubilación,
la entidad de seguridad social correspondiente no la cancela, aquél está
obligado a asumirla, ya que el trabajador no debe correr con las consecuencias
de la indolencia patronal, menos si, como en este evento, el patrono es el
Estado." (sentencia
T-075 de 1998, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo).
Recientemente, la Corte reiteró, en su
integridad lo antes dicho, en sentencia T-484 de 1998 (M.P., doctor Vladimiro
Naranjo Mesa), ordenando la protección solicitada.
En consecuencia, se concederá la tutela
pedida, pues las entidades territoriales han vulnerado los derechos invocados
por la demandante. Y, a pesar, de no existir en el expediente la prueba
concreta del embarazo de la actora, sí existe constancia de su asistencia
periódica a una médica ginecóloga, que hace presumir sobre la veracidad de su
estado. Asunto que pudo haber sido objeto de prueba por parte del Tribunal, en
este proceso.
Finalmente, sólo resta señalar un asunto.
No puede pasarse por alto un argumento esgrimido por el Tribunal para denegar
la tutela como mecanismo transitorio : el no haberse pedido en tal
condición. Al respecto, hay que señalar que la jurisprudencia de esta Corte, en
este tema, ha dicho que no es obstáculo para concederla, si en el caso
particular, el juez estima que concederla como mecanismo transitorio, es la
manera adecuada de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Este
criterio hace parte de la informalidad que rodea el procedimiento de la acción,
y permite lograr, en cada caso concreto, los propósitos constitucionales para
los que fue creado este amparo.
En consecuencia, si el Tribunal consideraba
que debía proteger a la demandante en forma transitoria, así debió haberlo
hecho, a pesar de no haberse invocado la tutela de esta manera.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVÓCASE
la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y
ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En
consecuencia, se concede la tutuela solicitada por la señora Carmen Alicia
Consuegra González contra el departamento del Atlántico y el municipio de
Baranoa (Atlántico).
Segundo: ORDÉNASE
al Gobernador del departamento del Atlántico y al Alcalde del municipio de
Baranoa, si ya no lo hubieren hecho, procedan, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a la afiliación al
régimen de Seguridad Social, a la demandante de esta tutela.
Si por la
imprevisión administrativa no hubiere partida presupuestal disponible, las
cuarenta y ocho(48) horas se conceden para que se inicien los trámites
correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que
permitan tal afiliación.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.