T-748-14
Sentencia
T-748/14
(Bogotá,
D.C., Octubre 8)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no
exista un término de caducidad de la acción de tutela
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
superior a seis (6) meses para interponer la acción no se considera razonable
salvo que haya justificación para la inactividad del accionante
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la
jurisprudencia
La Corte ha precisado que el carácter vinculante del
precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras: (i) al aplicar
normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; (ii) al aplicar
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a
la Constitución; (iii) al contrariar la ratio decidendi de las sentencias de
constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus sentencias de
tutela. No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del
precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y
justifique separarse de él con razones fundadas, que satisfagan la carga
argumentativa de demostrar que el precedente, en todo o en parte, es contrario
a la Constitución.
PRECEDENTE
DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL 14% EN
RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE
ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No se desconoció por cuanto sentencia T-217/13 no
constituye un antecedente relevante en materia de incrementos adicionales
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir desconocimiento de
precedente para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14%, por
cuanto sentencia citada como precedente no ha sido acogida unánimemente por las
Salas de Revisión
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ordenar reconocimiento o
incremento pensional del 14%, por incumplir requisito de inmediatez
Referencia: Expedientes
T-4.351.921, T-4.358.098, T-4.314.105, T-4.376.777, T-4.376.904, T-4.272.875,
T-4.274.459, T-4.276.018, T-4.281.434, T-4.281.443, T-4.281.462, T-4.281.463,
T-4.281.464, T-4.281.472, T-4.281.474, T-4.281.478, T-4.282.554 y
T-4.369.884.
Fallos de tutela objeto revisión: T-4.351.921
Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla - Sala de
Decisión Laboral, del 21 de noviembre de 2013 que declaró improcedente el
amparo en única instancia. T-4.358.098 Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de
tutelas, del 24 de abril de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014
que negó el amparo. T-4.314.105 Sentencia de la Corte Suprema
de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 4 de
marzo de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –
Sala de Casación Laboral –, del 30 de octubre de 2013 que negó el amparo. T-4.376.777
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral –, del 5
de febrero de 2014 que negó la solicitud de amparo. T-4.376.904 Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral –, del 26 de marzo
de 2014 que negó la solicitud de amparo. T-4.272.875 Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de
Decisión de tutelas, del 23 de enero de 2014 que confirmó la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 2 de octubre de
2013 que negó el amparo. T-4.274.459 Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de
Decisión de tutelas, del 30 de enero de 2014 que confirmó la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 13 de noviembre
de 2013 que negó el amparo. T-4.276.018 Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de
tutelas, del 29 de enero de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 4 de diciembre de 2013
que negó el amparo. T-4.281.434 Sentencia de la Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 25 de noviembre de 2013 que
negó el amparo. T-4.281.443 Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de diciembre de 2013 que negó el
amparo. T-4.281.462 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –
Sala de Casación Laboral –, del 20 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.463
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral
–, del 26 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.464 Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 25 de
noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.472 Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de
noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.474 Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de
noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.478 Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de
noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.282.554 Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión
de tutelas, del 6 de febrero de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013
que negó el amparo. T-4.369.884 Sentencia de la Corte Suprema
de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del
30 de abril de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
– Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 que negó el amparo.
Accionantes: Orlando
Rafael Márquez; Julio Vicente Rodríguez Martínez; Miguel Antonio Díaz; Jesús
Hernando García; Félix Modesto Beltrán de la Hoz; Joselín Amador Corredor;
Eduardo Ramírez Pérez; José Oliverio Cano y Alonso Giraldo; Ana Ruth Alegría
Salcedo; Jorge Julio Agudelo Trujillo; Olmedo Chávez Trochez; Guillermo de la
Cruz González Monroy; José Franco Correcha; Pedro Julio Castañeda Gómez;
Carlos Paul Narváez León; Misael León Guzmán, Carmen Emilia Galeano de
Sánchez y José Erney Noreña Gómez.
Accionadas: Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Barranquilla; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de Medellín,
de Barranquilla, de Ibagué, Popayán, Santa Rosa de Viterbo y otros.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Elementos y pretensiones en los
expedientes T-4.351.921[1],
T-4.358.098[2],
T-4.314.105[3], T-4.376.777[4],
T-4.376.904[5],
T-4.272.875[6],
T-4.274.459[7],
T-4.276.018[8],
T-4.281.434[9],
T-4.281.443[10],
T-4.281.462[11],
T-4.281.463[12],
T-4.281.464[13],
T-4.281.472[14],
T-4.281.474[15],
T-4.281.478[16],
T-4.282.554[17]
y T-4.369.884[18].
1.1. Derechos fundamentales invocados por
los demandantes: igualdad, mínimo vital, vida, acceso a la administración
de justicia, seguridad social, derechos adquiridos y protección de la tercera
edad.
1.2. Conducta
que causa la vulneración: negativa de las autoridades judiciales de la
jurisdicción ordinaria laboral en reconocer para los beneficiarios del régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el incremento
adicional en la mesada pensional del 14%, por tener cónyuge a cargo previsto en
el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
1.3. Pretensión: se dejen sin efectos
los fallos judiciales que negaron el incremento del 14% por estar a cargo de su
cónyuge y ordenar dicho reconocimiento, junto con el respectivo retroactivo.
2. Fundamentos de la pretensión.
2.1. Expediente T-4.351.921.
2.1.1. El ISS
–Seccional Atlántico mediante Resolución No. 006667 del 1 de diciembre de 2004
reconoció pensión de vejez por el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señor Orlando Rafael Márquez.
2.1.2. Mediante
derecho de petición del 10 de febrero de 2012, el pensionado solicitó a su
administradora de pensiones un incremento del 14% en su mesada pensional al
sostener económicamente a su cónyuge, a lo que el Instituto de los Seguros
Sociales contestó que dicha prestación fue derogada por la Ley 100 de 1993 y,
por lo tanto, no era procedente el aumento.
2.1.3. A través
de apoderado judicial el accionante inició proceso laboral ordinario,
correspondiendo por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla,
remitido por competencia de mínima cuantía al Juzgado Tercero Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, éste despacho el 28 de septiembre de
2012 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
2.1.4. Mediante
apoderado judicial, el pensionado solicita a través de la demanda de tutela el
10 de septiembre de 2013, la aplicación integral del Acuerdo 049 de 1990 junto
con su decreto aprobatorio, en la medida que por ser beneficiario del régimen
de transición, y por virtud de la inescindibilidad de la ley, es procedente el
incremento del 14% previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
2.1.5.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1.5.1.
Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Barranquilla[19]: En la contestación, la Juez encargada adujo que el término en la
interposición del recurso de amparo, es claramente inconstitucional, en la
medida que ha trascurrido más de un año, desde la ejecutoria del fallo acusado,
que no obstante, la decisión judicial no vulnera ninguno de los derechos
fundamentales invocados, pues el artículo citado, fue derogado por la ley 100
de 1993, antes de la consolidación del derecho pensional.
2.1.6. Decisión de tutela objeto de
revisión:
2.1.6.1. Sentencia del Tribunal Superior
del Distrito de Barranquilla - Sala de Decisión Laboral, del 21 de noviembre de
2013 (única instancia – sin
impugnación)[20].
Negó el amparo por improcedente, al constatar
una inmediatez de más de diez meses para la interposición de la acción de
tutela, contada desde la fecha en la que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas
de Barranquilla negó las pretensiones del actor, es decir, el 28 de febrero de
2013.
2.2.
Expediente T-4.358.098.
2.2.1. El entonces
Instituto de Seguros Sociales el 2 de octubre de 2001 mediante Resolución No.
028308 reconoció pensión de vejez del régimen de transición del Acuerdo 049 de
1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 al señor Julio Vicente Rodríguez
Martínez.
2.2.2. El 11 de
mayo de 2012, el pensionado solicitó el incremento correspondiente a su mesada
pensional, por tener a su cargo la manutención de su esposa, petición que fue
negada por Colpensiones.
2.2.3. El
accionante interpuso demanda laboral ordinaria, la cual, fue tramitada por el
Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá quien con fallo del 21 de junio de
2012 concedió en primera instancia el incremento pensional. La anterior
decisión fue revocada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito
judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de enero de 2013.
2.2.4.
Respuesta de la entidad accionada.
2.2.4.1.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[21]:
Indicó que en segunda instancia se había revocado el
fallo del a quo, absolviendo a la demandada Colpensiones de las
pretensiones de la demanda[22].
2.2.5. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
2.2.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 (primera
instancia).
Negó el amparo por incumplir con el requisito
de procedencia de inmediatez, y más tratándose de la acción de tutela en contra
de una providencia judicial, pues el recurso de amparo se tramitó once meses
después de proferida la sentencia acusada, sin que mediara justificación alguna
para la falta de defensa de los pretendidos derechos fundamentales.
2.2.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de Tutelas, del 24
de abril de 2014 (segunda instancia).
En el trámite de la impugnación, el ad quem
indicó que si aún se admitiera que la falta de conocimiento por parte del
tutelante, fuera una razón suficiente para justificar la falta de inmediatez,
no se advierte de manera alguna el menoscabo o la vulneración algún derecho
fundamental por parte de la providencia acusada, en la medida, que como juez
superior revocó un fallo que había reconocido un derecho prescrito, no adujo
ningún caso en el que por vía de la acción de tutela se reconociera el derecho
al incremento de la mesada en un 14% cuando se presenta el fenómeno de la
prescripción.
2.3. Expediente T-4.314.105.
2.3.1. El
Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Miguel Antonio Díaz pensión de
vejez mediante Resolución No. 028849 del 27 de septiembre de 2004 de
conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la transición del
Acuerdo 049 de 1990.
2.3.2. El 3 de
marzo de 2011, el actor solicitó el incremento pensional del 14% por su esposa,
petición que fue negada por la accionada al considerar derogada la norma que
consagra dicho beneficio.
2.3.3. El Juzgado
22 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda laboral
ordinaria promovida por el pensionado mediante providencia del 25 de enero de
2013. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 29
de enero de 2013 confirmó el fallo de la primera instancia.
2.3.4.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.3.4.1.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: indicó que para la fecha en que se profirió la sentencia atacada -29 de
enero de 2013-, no estaba encargado del despacho ni de la sala que profirió el
fallo, por lo desconoce los motivos que lo sustentaron[23].
2.3.4.2.
Instituto de los Seguros Sociales en liquidación:
informó que en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 la defensa de
los procesos judiciales promovidos contra su representada, le corresponden a
Colpensiones[24].
2.3.5. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
2.3.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 30 de octubre de 2013 (primera
instancia).
Negó el amparo al considerar que las
decisiones adoptadas por los juzgadores del proceso ordinario laboral, no
desconocen ningún derecho fundamental, pues, el incremento reclamado,
prescribió de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del
Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, reiterando la jurisprudencia de
la jurisdicción ordinaria sobre el tema que dispone que “el incremento por
mandato legal no hace parte de la pensión y el momento de su exigibilidad no es
otro que el del reconocimiento de la pensión”.
2.3.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de Tutelas, del 4 de marzo
de 2014 (segunda instancia).
Confirmó el fallo de primera instancia,
compartiendo que la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir
un debate que fue dirimido por el juez natural, con base en argumentos
jurídicos, material probatorio, y que a todas luces no suscita ninguna duda
sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso.
2.4. Expediente T-4.376.777.
2.4.1. Mediante
Resolución No. 028924 del 26 de noviembre de 2001 el Instituto de Seguros
Sociales reconoció al señor Jesús Hernando García pensión de vejez, como
beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.
2.4.2. El 22 de
febrero de 2013, el actor mediante derecho de petición solicitó a Colpensiones
el incremento pensional de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990,
solicitud que fue negada por la accionada.
2.4.3. El proceso
laboral ordinario promovido por el pensionado, culminó con fallo del 26 de
agosto de 2013, por medio del cual, el Tribunal Superior de Medellín - Sala
Primera Laboral, confirmó la sentencia del 2 de julio de 2013 del Juzgado 3
Laboral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda al
encontrar probada la excepción de prescripción.
2.4.4.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.4.4.1.
Instituto de los Seguros Sociales en liquidación:
informó que en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 la defensa de
los procesos judiciales promovidos contra su representada, le corresponden a
Colpensiones. Las demás accionadas vinculadas no allegaron contestación a la
demanda de tutela.
2.4.5. Decisión de tutela objeto de
revisión:
2.4.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 05 de febrero de 2014 (única
instancia).
Negó la protección solicitada al considerar
que los fallos ordinarios atacados no eran arbitrarios o caprichosos, ni
estaban desprovistos de argumentación jurídica. Máxime cuando el ad quem argumentó
el cambio de precedente horizontal, al justificar el cambio de la postura del Tribunal,
con base en tres sentencias reiteradas de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, radicados No. 27.923, 40.919 y 42.300 en los que se
consolida la prescripción de los incrementos adicionales a la pensión en el
término de 3 años.
2.5. Expediente T-4.376.904.
2.5.1. Con base en
los hechos descritos en la demanda ordinaria con radicado 2011-0538, se tiene
que con Resolución No. 003199 del 27 de marzo de 2006 el Instituto de Seguros
Sociales reconoció al señor Félix Modesto Beltrán de la Hoz pensión de vejez,
como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.
2.5.2. El 22 de
julio de 2011, a través de derecho de petición, el pensionado solicitó
incremento de la mesada pensional del 14% y pago de retroactivo por tener a
cargo a su cónyuge. Petición denegada por la accionada el 08 de agosto de 2011
al encontrarse derogado el Acuerdo 049 de 1900 con la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
2.5.3. Inició proceso
laboral ordinario con el fin de obtener dicho incremento pensional. El litigio
se resolvió en contra de las pretensiones del demandante, en tanto que el
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de descongestión Laboral,
mediante fallo del 31 de enero de 2013 revocó la sentencia de instancia,
absolvió a la demandada por encontrar probada la excepción de prescripción y
condenó en costas al demandante.
2.5.4.
Respuesta de las entidades accionadas.
Libradas las
comunicaciones de notificación de la demanda de tutela, el término para
contestar venció en silencio.
2.5.5. Decisión de tutela objeto de
revisión:
2.5.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 26 de marzo de 2014 (única
instancia).
Negó la protección solicitada al indicar que
el fallo atacado no incurrió en ninguna vía de hecho, y que la inconformidad
del demandante con el criterio de la jurisdicción ordinaria sobre el tema de
incrementos, no configura una causal para la procedencia de la acción de tutela
en contra de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
2.6. Expediente T-4.272.875.
2.6.1. El
apoderado judicial del pensionado Joselin Amador Ortegón afirma que a su
poderdante le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 01691 del
03 de junio de 2004[25].
2.6.2. El 05 de
junio de 2012 presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto del
Seguro Social en liquidación, el reparto le correspondió al Juzgado 36 Laboral
del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 27 de febrero 2013
condenó a la demandada al incremento de la mesada pensional en un 14% por la
causal de cónyuge a cargo.
2.6.3. El Tribunal
Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral, al resolver el recurso
de apelación interpuesto por el ISS- en liquidación, revocó el fallo de primera
instancia con sentencia del 10 de abril de 2013 al encontrar prescrito el
derecho invocado.
2.6.4.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.6.4.1.
Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá: informó que
se atinen a lo resuelto en el proceso ordinario No. 2012-00313, así como de las
pruebas que reposan en dicho expediente[26].
2.6.5. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
2.6.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 02 de octubre de 2013 (primera
instancia).
Negó el amparo al considerar que el despacho
judicial puesto entredicho no actuó de modo negligente, ni su decisión omitió
cumplir con las realidades fácticas y jurídicas del caso. Por el contrario, se
observa que el ad quem consignó las razones por las cuales revocó el
fallo de primera instancia, consistentes en la prescripción y consecuente
extinción del derecho solicitado. En consecuencia, el ejercicio de la sana
crítica del juez no involucra la violación de alguno de los derechos
fundamentales invocados en la demanda, sino que demuestra su descontento con la
decisión adoptada.
2.6.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 23 de enero
de 2014 (segunda instancia).
La Sala al pronunciarse sobre la impugnación,
indicó que la sólida jurisprudencia en materia de tutela contra providencias
judiciales señala que la providencia debe adolecer de motivación, fundamento,
ser arbitraria o caprichosa para que el juez constitucional pueda intervenir y
hacer cesar los efectos nocivos. Lo que no se demuestra en el caso del Señor
Amador Ortegón, pues su petición de amparo se orienta a censurar la decisión en
el proceso ordinario que declaró la prescripción de su derecho. Por lo cual,
dicho cuerpo colegiado, confirmó la decisión de tutela de primera instancia.
2.7. Expediente T-4.274.459.
2.7.1. El
tutelante Eduardo Ramírez Pérez indica que el ISS –ahora en liquidación- le
reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 005748 del 23 de noviembre
de 2000, por virtud del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990. El 2 de
julio de 2009, solicitó a esa administradora de pensiones el incremento del 14%
de su mesada pensional, conforme al artículo 21 del mencionado acuerdo,
petición que fue negada.
2.7.2. Interpuso
demanda ordinaria laboral en contra del ISS -en liquidación-, la cual fue
absuelta por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Descongestión de Ibagué,
mediante sentencia del 29 de junio de 2012, concediendo las pretensiones del
actor.
2.7.3. El Tribunal
Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, por virtud de una medida de
descongestión recibió el expediente del Tribunal Superior de Ibagué, y al
desatar el recurso de alzada mediante fallo del 22 de marzo de 2013 revocó la
decisión adoptada por el despacho del circuito al verificar el acaecimiento del
fenómeno de la prescripción, respecto del derecho al incremento pensional por
cónyuge a cargo.
2.7.4.
Respuesta de las entidades accionadas.
Dentro del
término de traslado conferido a la accionada para ejercer el derecho de defensa
y contradicción, no se presentó alegato alguno[27].
2.7.5. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
2.7.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 13 de noviembre de 2013 (primera
instancia).
Negó la tutela al
considerar que el juez ordinario falló en derecho y de su actuación no se
vislumbra la vulneración del debido proceso, la configuración de una vía de
hecho o de los derechos fundamentales alegados por el actor. Por ello, no es
posible controvertir mediante la acción de tutela una providencia judicial que
hizo tránsito a cosa juzgada con el único fundamento de tener una opinión
jurídica diferente.
2.7.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de Tutelas, del 30 de enero
de 2014 (segunda instancia).
El juez constitucional del segunda instancia
confirmó la decisión del a quo e indicó que la jurisprudencia sobre vías
de hecho ha reiterado que se consolida el defecto cuando: (i) la decisión que
se reprocha se funda en una norma inaplicable –sustantivo-, (ii) resulta
manifiesto la falta de apoyo normativo en la que se funda la decisión –fáctico-,
(iii) el funcionario carece de competencia –orgánico-, (iv) el juez actuó
completamente por fuera del procedimiento establecido –procedimental-.
Requisitos que no cumple la acción de tutela. Por otro lado, tampoco se cumple
con la violación de un precedente, en la medida que la sentencia de tutela
citada por el actor, no constituye una sólida línea de la salas de revisión,
sino que se trata de una sentencia aislada en un caso particular.
2.8. Expediente T-4.276.018.
2.8.1. A los
tutelantes Alonso Giraldo Hurtado y José Oliverio Cano Sánchez se les reconoció
el derecho a la pensión de vejez mediante Resoluciones del 28 de julio de 2005
y del 07 de marzo de 2000 respectivamente. Conjuntamente presentan demanda de
tutela en contra de las decisiones judiciales que negaron el amparo a su
derecho a la seguridad social en pensiones.
2.8.2. Manifiestan,
que separadamente iniciaron demanda laboral ordinaria con miras a obtener el
incremento del 14% por tener cónyuge a cargo. Ambos procesos fueron resueltos
negativamente por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá mediante
sentencias del 26 de septiembre de 2013 -Alonso Giraldo Hurtado- y del 8 de
octubre de 2013 - José Oliverio Cano Sánchez-.
2.8.3. El Tribunal
Superior de Bogotá – Sala Laboral, confirmó en ambos casos, negando las
pretensiones de incremento mediante audiencia de fallo del 26 de septiembre de
2013 -Alonso Giraldo Hurtado- y 1 de octubre de 2013 - José Oliverio Cano
Sánchez- con base en la reiterada tesis de la prescripción de los beneficios no
integrantes del derecho pensional.
2.8.4.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.8.4.1.
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral: indicó que
las decisiones se fundamentaron en la línea de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral atinente a la prescripción de los incrementos
adicionales, reiterada en tres decisiones de dicho órgano de cierre[28].
2.8.5. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
2.8.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 13 de noviembre de 2013 (primera
instancia).
Negó la tutela al
considerar que el juez ordinario de segunda instancia no incurrió en una causal
específica de procedibilidad, pues los casos sometidos a apelación se
sustentaron en una posición clara de la jurisdicción ordinaria en lo laboral,
por lo que las divergencias interpretativas sobre la norma no constituyen un
defecto que permita reabrir el debate jurídico.
2.8.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 29 de enero
de 2014 (segunda instancia).
El ad quem confirmó la negativa al
considerar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate jurídico
con base en nuevas argumentaciones, su objeto se centra exclusivamente en
determinar si el fallo atacado desborda el marco constitucional del debido
proceso y por ello vulnera un derecho fundamental, situación que no se presenta
en los casos de los señores José Oliverio Cano Sánchez y Alonso Giraldo
Hurtado, pues el Tribunal Superior aplicó el precedente horizontal de la Corte
Suprema de Justicia – Sala Laboral, respecto del tema de incrementos
pensionales.
2.9. Expediente T-4.281.434.
2.9.1. Mediante
Resolución No. 01320 del 01 de marzo de 2006 el Instituto de Seguros Sociales
reconoció a la señora Ana Ruth Alegría Salcedo pensión de vejez, como
beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.
2.9.2. El 15 de
julio de 2009, la tutelante mediante reclamación administrativa solicitó al
entonces Seguro Social el incremento pensional del 14% por estar a cargo de su
compañero permanente Orlando Valencia Marín y de un 7% por su hijo menor de
edad -art. 21 Decreto 758 de 1990- solicitud que fue negada por la accionada.
2.9.3. La
pensionada promovió proceso laboral ordinario, el cual, culminó con fallo del
14 de diciembre de 2011, por medio del cual, el Tribunal Superior del Distrito
de Popayán - Sala Laboral-, confirmó la sentencia del 27 de mayo de 2011 del
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la
demanda al encontrar probada la excepción de prescripción.
2.9.4.
Respuesta de la entidad accionada.
2.9.4.1.
Tribunal Superior del Distrito de Popayán - Sala Laboral-: El Magistrado ponente de la sentencia acusada, indicó que la acción de
tutela promovida es notablemente improcedente, por carecer del requisito de
inmediatez, pues a todas luces, es desproporcionado emplear la acción de tutela
tres años después de notificado el fallo, ahora atacado.
2.9.5. Decisión de tutela objeto de
revisión:
2.9.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 25 de noviembre de 2013 (única
instancia).
Negó la protección solicitada al considerar
que se desconoce el requisito de inmediatez, identificado en la jurisprudencia
como un elemento necesario para la procedencia de la acción de tutela,
advirtiendo en el caso en concreto, que medio un lapso aproximado de 23 meses
para la interposición de la acción constitucional, término injustificado para
la protección del derecho fundamental que indica como vulnerado.
2.10. Expediente T-4.281.443.
2.10.1. La
apoderada judicial del tutelante manifiesta que mediante Resolución No. 002082
del 1 de octubre del año 2000[29]
el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Jorge
Julio Agudelo Trujillo.
2.10.2. El 5 de
septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala
Laboral, revocó en su totalidad la sentencia del 09 de mayo de 2013 del Juzgado
6 Laboral de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el
incremento del 14% previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
2.10.3.
Respuesta de la entidad accionada.
Vencido el
término de traslado no se allegaron contestaciones a la demanda de tutela.
2.10.4. Decisión de tutela objeto de
revisión:
2.10.4.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de diciembre de 2013 (única
instancia).
Negó la protección solicitada al considerar
que el fallo atacado acogió el criterio reiterado por el órgano de cierre de
ésa jurisdicción, por lo que no se identifica una vulneración del debido
proceso, o alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial.
2.11. Expediente T-4.281.462.
2.11.1. Al señor
Olmedo Chávez Trochez, el ISS -ahora en liquidación- le reconoció el derecho a
la pensión de vejez con la Resolución No. 001169 del 14 de enero de 2003 como
beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990.
2.11.2. El 24 de
julio de 2008, reclamó ante el Jefe de Pensiones de la Seccional Cauca, el
correspondiente incremento del 14% por cónyuge a cargo, reclamación que fue
denegada mediante oficio del 24 de julio de ese mismo año.
2.11.3. El 14 de
julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala
Laboral, revocó la sentencia del 26 de noviembre de 2010 del Juzgado 2 Laboral
de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el
incremento del 14% por cónyuge a cargo.
2.11.4. Respuesta
de las entidades accionadas.
2.11.4.1.
Instituto de los Seguros Sociales en liquidación:
informó que en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 la defensa de
los procesos judiciales promovidos contra su representada, le corresponden a
Colpensiones. Las demás accionadas no presentaron contestación a la demanda de
tutela.
2.11.5. Decisión de tutela objeto de
revisión:
2.11.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 20 de noviembre de 2013 (única
instancia).
Negó la protección al no demostrarse la
supuesta violación del debido proceso por vía de hecho, propinada por la
sentencia judicial del 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral, en especial, la manifiesta y
extensiva extemporaneidad en la presentación del recurso de amparo, tasada en
más de dos años y seis meses.
2.12. Expediente T-4.281.463.
2.12.1. El
afiliado Guillermo de la Cruz González Monroy fue pensionado por el ISS –ahora
en liquidación- mediante Resolución 011809 del 27 de junio de 2000 como
beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990.
2.12.2. El 28 de
febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala
Laboral, confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2010 del Juzgado 4 Laboral
del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud de incremento a mesada en un 14%
al encontrarse prescrita dicha prestación.
2.12.3.
Respuesta de las entidades accionadas.
Dentro del
término de traslado las accionadas guardaron silencio.
2.12.4. Decisión de tutela objeto de
revisión:
2.12.4.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 26 de noviembre de 2013 (única
instancia).
Negó la protección al considerar que en
tratándose de tutela contra providencia judicial, el término prudencial para su
interposición es de seis meses. Lapso que con creces es superado en esta
ocasión, al evidenciarse una demora de más de dos años en la interposición de
la demanda de tutela.
2.13. Expediente T-4.281.464.
2.13.1. Por medio
de la Resolución No. 000324 del 16 de diciembre de 2002 el ISS -ahora en
liquidación- reconoció pensión de vejez por el régimen de transición del
Acuerdo 049 de 1990 al señor José Franco Correcha.
2.13.2. El 22 de
mayo de 2008, reclamó el incremento del 14% al sostener económicamente a su
cónyuge, petición que fue negada mediante oficio del 27 de mayo de 2008.
2.13.3. El 24 de
febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala
Laboral, revocó la sentencia del 4 de junio de 2010 del Juzgado 3 Laboral de
Popayán, que concedió las mesadas causadas después del 2005.
2.13.4.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.13.4.1.
Instituto de los Seguros Sociales en liquidación: informó que la defensa de
los procesos judiciales promovidos en contra de su representada, le
corresponden a Colpensiones. Las demás accionadas no presentaron contestación a
la demanda de tutela.
2.13.5. Decisión de tutela objeto de
revisión:
2.13.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 25 de noviembre de 2013 (única
instancia).
Negó la protección al presentarse una excesiva
extemporaneidad en la presentación del recurso de amparo, tasada en más de dos
años, sin que se mencionara siquiera sumariamente el motivo justificante de la
moratoria.
2.14. Expediente T-4.281.472.
2.14.1. El actor
Pedro Julio Castañeda Gómez manifestó que mediante Resolución No. 000231 del 21
de marzo de 2003[30]
el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez.
2.14.2. El 13 de
junio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo - Sala Civil, Familia y Laboral, confirmó la sentencia del 21 de marzo
de 2012 del Juzgado 1 Laboral de Sogamoso, que negó la solicitud de incremento
pensional al encontrar prescrita la prestación.
2.14.3.
Respuesta de la entidad accionada.
El término de
traslado venció en silencio.
2.14.4. Decisión de tutela objeto de
revisión:
2.14.4.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013 (única
instancia).
Negó la protección al determinar que la
interpretación judicial efectuada en los fallos atacados, no desbordan el
límite razonable de la sana crítica, y la simple divergencia interpretativa
alegada por el actor no configura una vía de hecho.
2.15. Expediente T-4.281.474.
2.15.1. Por medio
de la Resolución No. 000512 del 12 de marzo de 2003 el ISS -ahora en
liquidación- reconoció pensión de vejez por el régimen de transición del
Acuerdo 049 de 1990 al señor Carlos Paul Narváez León.
2.15.2. El 19 de
marzo de 2009, solicitó el incremento del 14% por la manutención de su cónyuge,
petición que fue negada mediante oficio del 339 del 27 de abril de 2009.
2.15.3. El 17 de
mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala
Laboral-, revocó en su integridad la sentencia del 12 de noviembre de 2010 del
Juzgado 3 Laboral de Popayán, que concedió el incremento pensional y su
respectiva indexación.
2.15.4.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.15.4.1.
Instituto de los Seguros Sociales en liquidación:
informó que la defensa de los procesos judiciales promovidos en contra de su
representada, le corresponden a Colpensiones. Las otras accionadas no
contestaron la demanda de tutela.
2.15.5. Decisión de tutela objeto de
revisión:
2.15.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013 (única
instancia).
Negó la protección al evidenciar una
injustificable extemporaneidad en interposición de la demanda de tutela de 29
meses, sin que se presentara alguna excusa que justificara la tardanza.
2.16. Expediente T-4.281.478.
2.16.1. Por medio
de la Resolución No. 000818 del 1 de octubre de 2002 el ISS -ahora en
liquidación- reconoció pensión de vejez por el régimen de transición del
Acuerdo 049 de 1990 al señor Misael León Guzmán.
2.16.2. El 23 de
julio de 2008, solicitó el incremento del 14% por cónyuge a cargo, petición que
fue negada mediante Oficio del 3657 del 24 de julio de 2008.
2.16.3. El 24 de
noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala
Laboral, confirmó la sentencia del 5 de mayo de 2011 del Juzgado 2 Laboral de
Popayán, que negó el incremento pensional al declararse probada la excepción de
prescripción.
2.16.4.
Respuesta de las entidades accionadas.
Vencido el
término de intervenciones, no se presentó ningún pronunciamiento.
2.16.5. Decisión de tutela objeto de
revisión:
2.16.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013 (única
instancia).
Negó la tutela, al advertir con facilidad que
la censura en contra de las providencias judiciales que declararon la
prescripción del derecho al incremento pensional, no agota el requisito de
inmediatez, pues entre el fallo de segunda instancia -24 de noviembre de 2011-
y la interposición de la tutela 8 de noviembre de 2013- transcurrieron más de
23 meses.
2.17. Expediente T-4.282.554.
2.17.1. Mediante
Resolución No. 4863 del 26 de abril de 1999 el Instituto de Seguros Sociales
reconoció a la señora Carmen Emilia Galeano de Sánchez pensión de vejez, como
beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.
2.17.2. El 14 de
agosto de 2008 solicitó al entonces Seguro Social el incremento pensional del
14% por estar a cargo de su cónyuge, petición que según la tutelante nunca fue
absuelta.
2.17.3. La
pensionada promovió proceso laboral ordinario, el cual, culminó con fallo del
28 de junio de 2013, por medio del cual, el Tribunal Superior de Medellín –
Sala Quinta de Descongestión –, confirmó la sentencia del 28 de febrero de 2012
del Juzgado 11 Laboral de Descongestión de Medellín, que negó las pretensiones
de la demanda al encontrar probada la excepción de prescripción.
2.17.4.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.17.4.1.
Colpensiones: indicó que a la fecha de la notificación
de la demanda de tutela no había recibido el expediente pensional de la
demandante, por lo cual, no podía dar respuesta de fondo[31].
2.17.5. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
2.17.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 13 de noviembre de 2013 (primera
instancia).
Negó la tutela al
constatar que el fallo de segunda instancia no fue arbitrario o caprichoso como
para configurar una vía de hecho, por el contrario se fundó en el precedente
horizontal vigente sobre la materia de incrementos adicionales a la pensión.
2.17.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 6 de febrero
de 2014 (segunda instancia).
El ad quem constitucional confirmó la
negativa al considerar que la acción de tutela promovida por la ciudadana
Carmen Emilia Galeano, se orienta a censurar la decisión que definió el proceso
ordinario, acogiendo para ello, la tesis consolidad del máximo órgano de cierre
de su jurisdicción. Razonamiento, que frente a la jurisprudencia constitucional
no configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela frente a
fallos judiciales.
2.18. Expediente T-4.369.884.
2.18.1. Mediante
Resolución No. 100243 del 11 de febrero de 2011 el Instituto de Seguros
Sociales reconoció al afiliado José Erney Noreña Gómez pensión de vejez, como
beneficiario del régimen general de pensiones contenido en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003.
2.18.3. El
pensionado inició proceso laboral ordinario, con el fin de que se revocara el
acto administrativo de reconocimiento pensional y se declarara como
beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el
Decreto 758 de 1990, adicionalmente solicitó el incremento del 14% previsto en
el artículo 21 del citado decreto.
2.19.3 El proceso
en la jurisdicción laboral, culminó con fallo del 4 de septiembre de 2013, por
medio del cual, el Tribunal Superior de Manizales – Sala Quinta de
Descongestión, confirmó la sentencia del 30 de enero de 2013 del Juzgado 2
Laboral de Descongestión de Manizales[32],
la cual, declaró que (i) el pensionado pertenece al régimen de transición del
Decreto 758 de 1990, (ii) reajustó el monto de la pensión en un 90% como tasa
de reemplazo, (iii) condenó al pago del respectivo retroactivo, y (iv) negó la
solicitud de incremento adicional de un 14% por tener un cónyuge a cargo al
encontrarse derogado dicho beneficio.
2.17.4.
Respuesta de las entidades accionadas.
Por auto del 16
de enero de 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la
notificación de a las accionadas de la demanda de tutela y corrió traslado para
el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, sin que se allegara al
plenario alguna contestación[33].
2.17.5. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
2.17.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 (primera
instancia).
Negó la tutela al
constatar que el fallo de segunda instancia no fue arbitrario o caprichoso como
para configurar una vía de hecho, que si bien, el Tribunal y el Juez del
Circuito se apartaron del precedente citado por el apoderado del accionante,
fundamentaron con claridad la decisión adoptada, en que la transición sólo
salvaguarda tres tópicos del régimen anterior, la edad para acceder a la
pensión, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto. Por lo
cual, en vista de que el incremento adicional no fue incluido dentro del inciso
2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicar la normativa del
incremento adicional.
2.17.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 5 de febrero
de 2014 (segunda instancia).
Confirmó la negativa al considerar que la
acción de tutela promovida en contra de las sentencias del Tribunal Superior de
Manizales y la del Juzgado 2 Laboral de Manizales, no configura ninguna de las
causales específicas de procedencia de la tutela frente a fallos judiciales,
pues los jueces cuentan con el derecho a la autonomía judicial y la sana
crítica, elementos presentes en los fallos de instancia, los cuales se
encuentran suficientemente motivados en la normativa laboral y el material
probatorio aportado.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo
desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[34].
2. Procedencia
general de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. En los presentes
procesos de tutela se discute la posible afectación del derecho fundamental a la igualdad, mínimo vital, vida, acceso a la administración de
justicia, seguridad social, derechos adquiridos y protección de la tercera
edad.
2.2. Legitimación por pasiva. La totalidad de las demandas de tutela
se dirigen en contra del Tribunal Superior del respectivo Circuito Judicial del
demandante, tal y como se relacionó en los hechos de esta providencia. Dichas
autoridades públicas son susceptibles de demanda de tutela, de conformidad con
el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone respecto de la
procedencia que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. (…)” (En
concordancia con los artículos 48, 86 y 365.2 de la CP,).
2.3. Legitimación por activa. En los expedientes T-4.351.921, T-4.314.105, T-4.376.777, T-4.272.875,
T-4.276.018, T-4.281.443 y T-4.281.463 las demandas de tutela fueron
interpuestas por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados. En los procesos T-4.358.098, T-4.376.904, T-4.369.884, T-4.274.459,
T-4.281.434, T-4.281.462, 4.281.464, T-4.281.472, T-4.281.474, T-4.281.478 y
T-4.282.554 fueron presentadas a través de apoderado judicial.
Lo anterior
encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[35] de la Carta,
el cual establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o por medio de
apoderado judicial. (Artículo 10 del Decreto 2591 de
1991).
2.4. Inmediatez. La Corte ha indicado que una de las características
principales de la tutela es la inmediatez. Es decir, la interposición de la
demanda no admite espera o dilación para la oportuna activación del mecanismo
de protección de un derecho fundamental presuntamente conculcado. Esta
Corporación ha sostenido prima facie que la tutela no tiene término de
caducidad, por lo cual en algunos casos el juez constitucional no puede rechazarla
de plano argumentado un lapso excesivo en su presentación, sino que por el
contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo en la medida que concurran
otros elementos[36]
que justifiquen la moratoria.
No obstante,
el hecho de que la acción de tutela no sea presentada una vez ocurrida la
vulneración del derecho fundamental, trae las consecuencias advertidas en la
sentencia de unificación SU-961 de 1999, de las cuales se destaca la
siguiente:
“Si la inactividad del accionante para ejercer las
acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se
conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la
inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial,
debe llevar a que no se conceda.”(Subrayado
fuera del texto)
2.4.1. En sede de Revisión, las
distintas Salas han acogido el criterio de determinar el término razonable con
base en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses
podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros
eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer
la acción de tutela[37]. Dicha ponderación para el
ejercicio oportuno de la acción depende de la casuística del proceso, como lo
consideró la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-328 de 2010, así:
“3.1. El principio de inmediatez como criterio
general de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
(…)
En tal sentido, la inmediatez como
criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha
exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como
instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de
una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas
hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción
constitucional debe atenderla.”
2.4.2.
Posteriormente, la Sala Segunda de Revisión, en la Sentencia T-823 de 2013,
indicó que la tutela puede carecer de inmediatez cuando ha transcurrido cierto
tiempo entre el periodo en que acaecieron los hechos de la violación de los
derechos fundamentales y la demanda de tutela. Recopilando las circunstancias
en que de manera excepcional es procedente la protección constitucional, a
saber:
“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad,
como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso
fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en
un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y
sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre
otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece,
es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus
derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la
finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de
prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate
de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,
una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de
tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de
debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un
trato preferente por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
2.4.3.
La determinación del plazo oportuno tratándose de la posible vulneración de un
derecho fundamental por parte de una sentencia judicial, también ha sido
reiterada por las sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011, y recientemente por
la Sala Tercera de Revisión en la T-116 de 2014, de la siguiente manera:
“c. Requisito de inmediatez.
Ya
esta Corporación ha tenido oportunidad de explicar que establecer un término
perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues
las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan. Sin
embargo, también ha señalado que la acción debe interponerse dentro de
un plazo razonable. Así, ha dicho que “en algunos casos, seis
(6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable
para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades
del caso.”
En
este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el primero de
noviembre de 2012 y notificada mediante edicto fijado el 19 de noviembre de
2012 y desfijado el 21 de noviembre de 2012, y, la acción de tutela se interpuso
el dos de mayo del 2013, es decir, aproximadamente 5 meses y medio después
de ejecutoriado el fallo. Así, para la Sala el tiempo transcurrido entre
que cobra ejecutoria la sentencia presuntamente vulneradora de derechos
fundamentales y la interposición de la tutela, se ajusta al concepto de plazo
razonable.” (Subraya fuera de texto).
2.4.4.
Determinación de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela
en contra de la sentencia que resolvió el conflicto del incremento adicional
del 14% por tener cónyuge a cargo.
2.4.4.1. Teniendo
en cuenta que la causa de la posible vulneración del derecho fundamental al
debido proceso de todos los accionantes dentro de las demandas de tutela
estudiadas en esta oportunidad se origina en una sentencia judicial, la Sala
Segunda de Revisión considera que, para los casos concretos, el término
oportuno para iniciar la demanda de tutela es de seis (6) meses, con base en
las siguientes consideraciones:
(i) El ejercicio de
la acción pública debe armonizarse con la protección de la seguridad jurídica,
la administración de justicia y el efecto de cosa juzgada que envuelve a los
fallos ejecutoriados; (ii) la inactividad en el ejercicio de la acción es un
indicio de que el presunto perjuicio ocasionado con la sentencia judicial no es
tan trascendental; (iii) en el curso del proceso ordinario, todos los titulares
de los derechos fundamentales fueron asesorados por un abogado hasta la
ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que puso fin al conflicto
jurídico, por lo que no existe una razón válida para la inactividad superior a
un semestre; (iv) no se indica la ocurrencia de un suceso extraordinario o de
un estado de debilidad manifiesta, en tanto que los accionantes se encuentran
disfrutando de una mesada pensional que les garantiza su mínimo vital y el
cubrimiento del sistema general en salud del pensionado y sus beneficiarios.
2.4.4.2. Por lo
anterior, el término razonable y oportuno para la interposición de la demanda
de tutela en contra de las fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que
definieron el litigio respecto de un incremento adicional de un 14% sobre la
mesada pensional, es de seis meses. Término que se debe contabilizar a partir
de la notificación de la sentencia de segunda instancia, tal y como se resume
en el siguiente cuadro:
Expediente No.
Segunda Instancia (dd/mm/aa)
Demanda de tutela
(dd/mm/aa)
Término transcurrido
Inmediatez
(Si / No)
T-4.351.921
28/09/2012
10/09/2013
11 meses y 8 días
No
T-4.358.098
29/01/2013
22/01/2014
11 meses y 7 días
No
T-4.314.105
29/01/2013
21/10/2013
11 meses y 7 días
No
T-4.376.777
26/08/2013
20/01/2014
8 meses y 22 días
No
T-4.376.904
31/01/2013
14/03/2014
13 meses y 14 días
No
T-4.272.875
10/04/2013
17/09/2013
5 meses y 7 días
Si
T-4.274.459
22/03/2013
29/10/2013
7 meses y 7 días
No
T-4.276.018
26/09/2013[38]
19/11/2013
1 mes y 23 días
Si
T-4.276.018
01/10/2013[39]
19/11/2013
1 mes y 8 días
Si
T-4.281.434
14/12/2011
15/10/2013
22 meses y 1 día
No
T-4.281.443
05/09/2013
21/11/2013
2 meses y 6 días
Si
T-4.281.462
14/07/2011
06/11/2013
27 meses y 24 días
No
T-4.281.463
28/02/2011
13/11/2013
32 meses y 13 días
No
T-4.281.464
24/02/2011
06/11/2013
32 meses y 11 días
No
T-4.281.472
13/06/2013
06/11/2013
4 meses y 24 días
Sí
T-4.281.474
17/05/2011
07/11/2013
29 meses y 21 días
No
T-4.281.478
24/11/2011
08/11/2013
23 meses y 11 días
No
T-4.282.554
28/06/2013
05/11/2013
4 meses y 7 días
Si
T-4.369.884
04/09/2013
21/01/2014
4 meses y 16 días
Si
De contera, los
procesos en los que se presenta un amplio periodo –más de 6 meses- darán lugar
a declararse improcedentes por falta de inmediatez. Considerando oportunos y en
termino los expedientes T-4.272.875, T-4.276.018, T-4.281.443, T-4.281.472,
T-4.282.554 y T-4.369.884.
3. Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).
Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se concretan en dos tipos de exigencias a saber (i)
requisitos formales o generales y (ii) los específicos, respecto del primero, acorde
con el reiterado precedente de la Sentencia C-590 de 2005, se resumen en los
siguientes:
(i) “Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. (…)”
(ii) “Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)”
(iii) “Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”
(iv) “Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.(…)”
(v) “Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)”
(vi) “Que no se trate de sentencias
de tutela.
3.1. Verificación de
las causales genéricas y sustanciales de procedibilidad contra providencia
judicial.
(i) La importancia
constitucional del tema en estudio se erige en la aplicación ultractiva de
normas pensionales derogadas con la entrada en vigencia de la ley del Sistema
General de Pensiones.
(ii) Los accionantes
agotaron los recursos ordinarios sin lograr el reconocimiento del incremento
adicional a la mesada pensional por la manutención y sostén de su consorte.
Respecto del recurso extraordinario de casación, al tratarse de un incremento
adicional a la pensión, la cuantía de la pretensión resulta inferior a los 120
SML/v exigidos para recurrir en casación.
(iii) El requisito de
procedibilidad de inmediatez contra providencia judicial, se cumple en los
procesos T-4.272.875, T-4.276.018, T-4.281.443, T-4.281.472,
T-4.282.554 y T-4.369.884 al presentarse la demanda de tutela en un
término razonable y oportuno, inferior a seis meses, tal y como se vio en el
acápite 2.4.4.
(iv) El tema de estudio
entorno a los procesos acumulados en esta providencia no versa sobre una
irregularidad en el procedimiento adoptado por los jueces ordinarios.
(v) En todos los casos
los accionantes o sus apoderados expresaron que se les reconoció pensión de
jubilación por el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 aprobado
por el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.