Sentencia T-748 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-748-13 Sentencia T-748/13 Sentencia T-748/13 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia Colombia de antaño ha reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los tratados internacionales, el derecho a la seguridad social y, en particular, el derecho a la pensión de vejez como parte de éste. Por tanto, los principios y garantías contenidos en esos instrumentos son aplicables a las pensiones reconocidas antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano desde antes de la existencia de aquella ley. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido El derecho a la pensión de vejez debe ser reconocido a todas las personas que acrediten los requisitos establecidos en la ley aplicable al caso concreto, y no puede ser protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza, en virtud del carácter universal del derecho, carecería de justificación constitucional, y se tornaría por tanto en un trato discriminatorio. SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Historia SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Desarrollo normativo La Ley 6 de 1945 impuso la obligación a (i) los empleadores que tuvieran un capital de más de un millón de pesos –artículo 14- y (ii) las entidades públicas del orden nacional –artículo 17-, de hacer los aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Esta ley dispuso además que el pago de la pensión estaría a cargo de esos empleadores privados hasta tanto se creara un seguro social obligatorio, el cual los subrogaría en la obligación y se abrogaría los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por otra parte, para los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud de la obligación contenida en su artículo 23, según la cual, “Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella”, se crearon además otras cajas de previsión del sector público a nivel territorial, quienes tuvieron a su cargo el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de dichos trabajadores. Como la introducción de esas instituciones de previsión y el seguro social obligatorio sería futuro y progresivo, en virtud de la Ley 6 de 1945, los empleadores –tanto privados como públicos cobijados por la ley- mantuvieron el deber de realizar el aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores. La Ley 90 de 1946 creó el seguro social obligatorio para (i) todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje; (ii) los empleados y obreros que prestaran sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales; y (iii) los trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedieran de mil ochocientos pesos por año –en un comienzo para estos trabajadores la afiliación era voluntaria-. Además, la referida ley dispuso que el Instituto paulatinamente asumiría el cubrimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores, una vez el empleador cumpliera el aporte previo señalado para cada caso y que correspondía a las semanas laboradas para ese empleador antes de que el Instituto asumiera la obligación. La Ley 90 también autorizó que continuaran funcionando algunas instituciones de previsión a cargo de tales riesgos creadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Por tanto, esta ley impuso las siguientes obligaciones en cabeza del empleador de los trabajadores cobijados: (i) afiliar al seguro social obligatorio y pagar en lo sucesivo las cotizaciones respectivas, y (ii) pagar a la respectiva entidad de seguridad social el aporte correspondiente a las semanas trabajadas previamente desde que surgió la obligación de hacer las provisiones, es decir, desde la Ley 6 de 1945 para los empleadores que tuvieran un capital de más de un millón de pesos y las entidades públicas del orden nacional, y desde la Ley 90 de 1946 para los empleadores de los demás trabajadores cobijados por dicha ley. El artículo 29 de la Ley 6 de 1945 había permitido la acumulación de tiempos laborados en distintas entidades de derecho público con el fin de acceder a una pensión de jubilación. Con la Ley 71 de 1988 fue posible además la acumulación de semanas cotizadas ante diferentes cajas de previsión y el Instituto de Seguros Sociales. La Ley 100 de 1993 unificó las reglas relativas a la seguridad sociales en pensiones –salvo algunas excepciones- y creó dos regímenes: prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad. En su artículo 33, unificó las reglas para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media. El parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 reiteró la posibilidad de acumular tiempos laborados en los sectores públicos y privados, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, y amplió las posibilidades de acumulación a hipótesis que no habían sido previstas por las leyes 6 de 1945 y 71 de 1988. En efecto, la primera ley autorizaba la acumulación de tiempos laborados en entidades de derecho público, mientras la segunda permitía la acumulación de semanas cotizadas en las cajas de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales. El parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 amplió esta posibilidad y contempló hipótesis que habían sido pasadas por alto por las anteriores leyes, como la acumulación de (i) las semanas laboradas para empleadores que aún mantenían la obligación de reconocer directamente –por ejemplo en virtud de una convención colectiva- la pensión de jubilación –literal c-, siempre y cuando el contrato laboral se encontrara vigente al 1° de abril de 1994 o se iniciara con posterioridad a esa fecha, y (ii) las semanas trabajadas para un empleador que había omitido su obligación de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 –literal d-. BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993 contempló la posibilidad de pago de un bono pensional, que se causa cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladan del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. La Ley 100 también ha establecido que en virtud de esta figura, el interesado tiene derecho a que se efectúe un cálculo actuarial sobre todo el universo de capital cotizado, para que la suma de todos esos dineros contribuyan a la conformación del gran capital necesario para financiar su pensión. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial BONOS PENSIONALES-Procedencia excepcional de tutela para liquidación y emisión DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición y emisión de bono pensional Referencia: expediente T-3960556 Acción de Tutela instaurada por el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, contra la ESE Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia. Derechos invocados: petición, seguridad social, vida digna y mínimo vital. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que revocó el fallo proferido el 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, que concedió el amparo invocado por el accionante. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Francisco Javier Uribe Rodríguez solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. En consecuencia, pide que se ordene a la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia, en adelante E.S.E. Cesar Uribe, que efectúe el reconocimiento y pago del bono pensional al que dice tener derecho, y que remita copia del comprobante de pago a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en adelante BBVA Horizonte. 1.2. HECHOS 1.2.1. Manifiesta el accionante, quien en la actualidad tiene 64 años de edad, que estuvo vinculado a diferentes empleadores, a saber: “desde el 2 de marzo de 1973 hasta el 30 de abril de 1974, con Almacén Selección; desde el 15 de enero de 1975 hasta el 30 de marzo de 1976, con Sertempo; desde el 13 de octubre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1979 con Gaseosas LUX sucursal Medellín; desde el 11 de enero de 1985 hasta el 17 de septiembre de 1985, con C.G.C.T. de Colombia S.A.; desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 1° de febrero de 2013 con el Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia”[1]. 1.2.2. Expresa que en ejercicio del derecho de libre selección de régimen pensional, se trasladó el 1° de agosto de 1996 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). 1.2.3. Aduce que desde el 10 de agosto de 2000, se encuentra afiliado a BBVA Horizonte. 1.2.4. Indica que en los términos de lo establecido en los artículos 113 y 115 de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado del RPM al RAIS, tiene derecho a un bono pensional, título valor que representa los aportes efectuados con anterioridad a su traslado al RAIS. 1.2.5. Expresa que BBVA Horizonte, con base en lo señalado en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998, estableció la historia laboral y el salario base para la liquidación de su bono pensional, y con base en certificación laboral N° 128 del 16 de enero de 2012, determinó que la emisión del bono pensional correspondía a la E.S.E. Cesar Uribe. 1.2.6. Arguye que en cumplimiento del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, BBVA Horizonte, mediante oficio ERHL 0792 del 29 de marzo de 2012, remitió la documentación necesaria para el respectivo reconocimiento y pago del bono pensional por la E.S.E. Cesar Uribe. Indica que dicha solicitud fue reiterada mediante comunicado del 30 de abril de 2012. 1.2.7. Sostiene que el 25 de mayo de 2012, la E.S.E. Cesar Uribe respondió al oficio ERHL remitido por BBVA Horizonte, manifestando que el cobro del bono pensional debía hacerse a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, ya que “su vida jurídica comenzó a partir del momento de la creación de la Empresa Social del Estado mediante la ordenanza 044E del 30 de diciembre de 1996, y a partir de allí la ESE tiene la responsabilidad del funcionario; el tiempo anterior a la respectiva fecha estuvo vinculado al Departamento de Antioquia”. 1.2.8. Dice que en vista de lo anterior, BBVA Horizonte remitió oficio ERHL 1250 del 25 de mayo de 2012 a la E.S.E. Cesar Uribe, con copia al Departamento de Antioquia, manifestando que si se precisaban cambios en el emisor del bono, era necesario que se expidiera una nueva certificación laboral. 1.2.9. Apunta que dado lo anterior, el 23 de julio de 2012, la E.S.E. Cesar Uribe, mediante oficio 100-482, remitió una nueva certificación laboral (N° 148 del 19 de septiembre de 2012), por medio de la cual indicó que el responsable del reconocimiento y pago del bono pensional es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. 1.2.10. Anota que BBVA Horizonte, por medio de oficio ERHL 12-2248 del 25 de septiembre de 2012, notificó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la respuesta de la ESE Cesar Uribe, para que dicha entidad aclarara quién es la responsable del reconocimiento y pago del bono pensional. 1.2.11. Sustenta que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, mediante oficio del 11 de octubre de 2012, indicó que “el reconocimiento y pago del bono pensional del afiliado no está a cargo del extinto fondo prestacional del sector salud, ya que el afiliado figura como beneficiario activo de la ESE Cesar Uribe, por lo que no es responsabilidad aun del extinto fondo prestacional cancelar este bono pensional, en consideración que no se ha firmado el convenio de concurrencia, requisito esencial para acceder al reconocimiento de este. Por ese motivo, la ESE Cesar Uribe en virtud del artículo 242 de la Ley 100/1993 deberá seguir presupuestando y pagando esas obligaciones pensionales”. 1.2.12. Enuncia que dado que no se había reconocido ni pagado su bono pensional, instauró acción de tutela contra la E.S.E. Cesar Uribe, la cual le correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, quien emitió el fallo N° 65 del 19 de diciembre de 2012, en el que ordenó a la E.S.E. Cesar Uribe “dar respuesta clara, precisa y oportuna del derecho de petición interpuesto por el accionante, y que hace referencia al bono pensional”[2]. 1.2.13. Manifiesta que como la E.S.E. Cesar Uribe no cumplió con lo ordenado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, BBVA Horizonte, el 17 de enero de 2013, remitió comunicado a la E.S.E, solicitando el reconocimiento y pago del bono pensional. No obstante, ésta reiteró, mediante escrito del 30 de enero de 2013, que no era la responsable de la obligación. 1.2.14. Declara que el 11 de febrero de 2013, presentó ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, impugnación contra la sentencia de tutela N°65 del 19 de diciembre de 2012, emitida por el mismo despacho judicial, debido a que “el fallo proferido no resuelve o protege los derechos fundamentales que me vienen siendo vulnerados, pues con ello lo único que se está ordenando es que la E.S.E se pronuncie nuevamente sobre la solicitud, sin que resuelva de fondo mi petición”. Sin embargo, relata que el 20 de febrero de 2013, el juzgado mencionado comunicó a BBVA Horizonte que “se rechazó el escrito de impugnación interpuesto por mi ante dicho despacho por ser extemporáneo, por lo que en definitiva no se logró el objeto de la tutela, que no era más que lograr que se tutelaran mis derechos fundamentales (…)”. 1.2.15. Arguye que a la fecha de la presentación de la tutela, la E.S.E. Cesar Uribe no ha dado una respuesta clara, concisa y congruente a la solicitud por él elevada, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición, “pero también implica un atentado contra mi derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y mi vida digna, pues la falta de reconocimiento y pago de mi bono pensional entorpece el proceso de mi pensión, colocando en grave peligro mi derecho a la seguridad social, pues a la fecha me encuentro desempleado ya que fui desplazado por la violencia, desde el mes de diciembre de 2012, del Municipio de Caucasia, donde he vivido durante toda mi vida, y ahora me encuentro albergado en la ciudad de Bogotá en casa de una de mis hijas, por lo que no cuento con un empleo ni mucho menos con ingresos o recursos económicos para subsanar mis necesidades básicas ni las de mi esposa, y BBVA Horizonte no ha podido resolver mi solicitud de pensión de vejez, la cual se encuentra en trámite desde el 3 de octubre de 2011, por la falta de reconocimiento y pago de mi bono pensional, a cargo de la ESE Cesar Uribe”. 1.2.16. En virtud de lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela contra la E.S.E Cesar Uribe, con el fin de que le fueran amparados sus derechos de petición, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá admitió y requirió a la entidad accionada, y a las partes, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. 1.3.2. Vencido el término probatorio, BBVA Horizonte precisó que de acuerdo con la historia laboral del accionante que figura en su base de datos, el emisor del bono pensional es la ESE Cesar Uribe, y el contribuyente del mismo es la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo que, “BBVA Horizonte, como administradora del Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad, no se puede constituir en entidad emisora ni contribuyente en el pago del bono pensional del accionante”. Así mismo, expresó que a pesar de los requerimientos efectuados a la ESE Cesar Uribe para que reconozca y autorice el pago del cupón principal del bono pensional a su cargo, hasta la fecha no ha habido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. Por otra parte, mencionó que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, mediante fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2012, ordenó a la entidad accionada pronunciarse respecto del reconocimiento y pago del bono pensional del señor Francisco Uribe Rodríguez, sin embargo, el mencionado hospital objetó el reconocimiento, manifestando que no existe concurrencia para el pago del pasivo prestacional. Adicionó que ha adelantado de manera diligente ante el Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, todos los trámites necesarios con el fin de “obtener el reconocimiento y pago del bono pensional generado a nombre del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, sin embargo, no hemos obtenido respuesta positiva por parte de dicho hospital; en consecuencia estos recursos no han podido ingresar a la cuenta pensional del afiliado. Por ello, y como lo anterior no ha sido materializado, el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez a la fecha no cuenta con la identificación de valores por concepto de bono que le permitan conocer si acumula el capital necesario para financiar el pago de una pensión de vejez en los términos señalados por el artículo 68 de la Ley 100 de 1993”. Así las cosas, concluyó solicitando al juez de tutela que “ordene al Hospital Cesar Uribe que de forma inmediata autorice y reconozca el cupón principal del bono pensional a favor del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez (…)”. 1.3.3. Extemporáneamente, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia manifestó que “el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia tuteló el derecho fundamental invocado por el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez a quien le ha sido vulnerado por la ESE Cesar Uribe, el derecho fundamental constitucional de petición (…). El Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 26 de febrero de 2013 dispuso confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición vulnerado al señor Francisco Javier Rodríguez”. En virtud de lo anterior, “me permito excepcionar la acción instaurada por existir prejudicialidad, toda vez que ya tiene pronunciamiento judicial, sobre los mismos hechos de esta demanda”. 1.3.4. La E.S.E. Cesar Uribe contestó extemporáneamente la presente acción de tutela, y precisó que es una entidad pública descentralizada de categoría especial - pues así lo determinó el artículo 194 de la Ley 100 de 1993-, que nació a la vida jurídica el 30 de diciembre de 1996 mediante la ordenanza de la Asamblea Departamental 044E, por lo que “es a partir de su creación legal que puede válidamente responder por obligaciones que se le generen”. Por otra parte, manifestó que “la tutela interpuesta por el aquí accionante no está llamada a prosperar, pues se trata de un conflicto que debe ser resuelto en la jurisdicción correspondiente”. En cuanto al derecho de petición, sostuvo la entidad accionada que el hecho de que no se hubiere reconocido y pagado el bono pensional a favor del accionante, no quiere decir que le haya vulnerado su derecho de petición, pues a él se le dio respuesta oportuna, congruente y de fondo, en el sentido de que la E.S.E no es quien debe reconocer dicho bono pensional. Por último, expresó que en el presente caso existe cosa juzgada, pues “hay una sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, acción de tutela que vinculó a los mismos actores, versado sobre los mismos hechos e inclinada sobre las mismas peticiones”. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, aduciendo que “la accionada debe expedir y pagar el bono pensional y luego reclamar ante la Justicia Ordinaria dicha obligación, ya que se trata de asuntos netamente administrativos que no deben ser soportados por el afiliado, pues así lo ha contemplado la Corte en los siguientes términos: ´ordenar a la entidad demandada que expida el bono pensional de la demandante. En caso de que estime que es el Seguro Social el ente que debe asumir esa obligación, la Superintendencia deberá plantear la controversia ante el juez competente, pues no es admisible que sea la ex trabajadora, precisamente la parte más débil de esta controversia, quien deba asumir el alto sacrificio que para ella supone la espera de la definición del conflicto entre dos entidades”. El juzgado también indicó que es deber del fondo de pensiones “el proceder a evaluar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, contabilizando dicho bono en sus fondos, pues es evidente que el trabajador en efecto realizó sus cotizaciones al fondo de pensiones desde el año de 1986, acreditándose así la existencia de los mismos”. Por último, sostuvo el a quo que “como otro estrado judicial recientemente tuteló a favor del accionante el derecho de petición por los mismos hechos y pretensiones que ahora nos ocupan, pero dicho fallo se limitó a exigir una respuesta de fondo frente a la petición de expedición del bono pensional, más no le resolvió el litigio al accionante (…), este Despacho no se pronunciará nuevamente frente al mismo, máxime cuando la accionada ya esgrimió en sede de tutela sus argumentos para negarse a expedir el bono pensional”. 1.4.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, la E.S.E Cesar Uribe, a través de representante legal, impugnó la decisión de primera instancia, argumentado que dicha entidad se creó el 30 de diciembre de 1996, por lo que “a partir de su creación puede obligarse y asumir compromisos, hacerlo antes es un exabrupto jurídico, nadie que no ha nacido puede contraer obligaciones (…). Por lo anterior, lógicamente corresponde a quien tenía el personal a su cargo, en el caso concreto al Departamento de Antioquia a través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, asumir las responsabilidades que le son propias, pues cada uno tiene un patrimonio autónomo, y desequilibraría entregar cargas a quien no corresponde (…)”. Así mismo sostuvo que “el legislador ha procurado que las deudas del pasivo pensional sean asumidas por quien debe hacerlo, pues los hospitales públicos están sumidos en una seria crisis financiera que escasamente alcanza para pagar los honorarios de los profesionales y los costos de funcionamiento”. Así las cosas, concluyó que el a quo no tuvo en cuenta lo que en varias ocasiones ha señalado el Consejo de Estado, en el sentido de que “es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales el pago del pasivo pensional del sector salud anterior al momento de creación de la E.S.E”. Termina afirmando el apoderado de la accionada que “no le es dable a la E.S.E asumir cargas prestacionales para luego repetir contra el Departamento de Antioquia cuando sus presupuestos son inmensamente diferentes, y cuando la obligación mayor corresponde a esa entidad pública, desde el año 1993 la E.S.E aportó al sistema de Seguridad Social correctamente y como lo ordena la ley, y el bono pensional se debe por el tiempo anterior, es decir, cuando el tutelante era empleado del departamento y la DESE (SIC) no existía, situación más inequitativa no puede darse”. 1.4.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo impugnado, argumentando que: “i) no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios a que expidan un bono pensional cuando no se tiene certeza sobre cuál de ellos es el obligado a proceder; ii) resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico; iii) resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial; y iv) no basta para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión”. En virtud de lo anterior, manifestó el ad quem que no es posible dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.5.1. Copia de la solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorias y al fondo de cesantías Horizonte, adiado el 10 de agosto de 2000, en el que consta que el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez se trasladó de Colfondos a Horizonte Pensiones y Cesantías. 1.5.2. Copia del certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones, emitido por la E.S.E Cesar Uribe, en el que consta que: “el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez se vinculó a la E.S.E Cesar Uribe desde el 15 de febrero de 1986, y aportó para pensiones desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 31 de julio de 1994, tiempo que el empleador no le descontó para seguridad social, por lo que la entidad que responde por el periodo es la E.S.E Hospital Cesar Uribe P (…)”[3]. 1.5.3. Copia de la solicitud hecha por BBVA Horizonte a la E.S.E. Cesar Uribe, el 29 de marzo de 2012, respecto al reconocimiento y pago del bono pensional por redención vencida a favor del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez. 1.5.4. Copia de la reiteración de la solicitud hecha por BBVA Horizonte a la E.S.E. Cesar Uribe el 30 de abril de 2012, respecto al reconocimiento y pago del bono pensional por redención vencida a favor del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez. 1.5.5. Copia de la respuesta a la solicitudes de los días 29 de marzo de 2012 y 30 de abril de la misma anualidad, elevadas por BBVA Horizonte a la E.S.E Cesar Uribe, en la que ésta manifiesta que desde su creación (30 de diciembre de 1996) tiene responsabilidad sobre el funcionario. 1.5.6. Copia de la objeción presentada el 25 de mayo de 2012 por BBVA Horizonte a la E.S.E Cesar Uribe, a través de la cual manifestó que en la historia laboral del señor Uribe Rodríguez consta que los tiempos comprendidos entre el 15 de febrero de 1986 al 31 de julio de 1994, fueron laborados por el accionante en la mencionada E.S.E, por lo que “una vez cargada la información en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Y crédito Público, el sistema establece el emisor del bono pensional es la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita y contribuyente la Nación”. (…) Por consiguiente, “son ustedes los responsables de expedir una nueva certificación laboral bajo parámetros de ley reportando la entidad que asume los tiempos laborados por el afiliado para el Hospital y previa validación de la información”[4]. (Subrayado fuera del texto). 1.5.7. Copia de la reiteración de la objeción elevada por BBVA Horizonte a la E.S.E. Cesar Uribe, adiada a junio 28 de 2012. 1.5.8. Copia del oficio adiado el 13 de julio de 2012, mediante el cual la Gobernación de Antioquia manifiesta que: “[E]l señor Francisco Javier Uribe Rodríguez no laboró en la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia (Dependencia del Departamento de Antioquia) como asegura el hospital en el radicado N° 100-303, por consiguiente, no es la entidad competente para certificar los tiempos laborales en la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia en calidad de entidad empleadora, dicho hospital es el responsable de emitir la certificación laboral correspondiente. La E.S.E reportó al señor Uribe Rodríguez como beneficiario activo de la concurrencia diciembre 31 de 1993, el tiempo del ex empleado fue debidamente certificado por Hospital en calidad de entidad empleadora (…). Las certificaciones de tiempos laborados con destino a la emisión de bonos pensionales, deben ser expedidas por las entidades empleadoras (…). A la fecha la E.S.E no ha firmado contrato de concurrencia para acceder al reconocimiento de los recursos reclamados según directrices legales los cuales ingresarían a un patrimonio autónomo para la posible cancelación de bonos de los beneficiarios reconocidos (…). Se requiere respetuosamente a la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita emita una nueva certificación laboral para bono pensional de conformidad con los lineamientos legales”. 1.5.9. Copia del certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones, emitido por la E.S.E Cesar Uribe, en el que consta que: “el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez se vinculó a la E.S.E Cesar Uribe desde el 15 de febrero de 1986, y su estado es ACTUAL, aportó para pensiones desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 31 de julio de 1994, tiempo que el empleador no le descontó para seguridad social, y que la entidad a la que se le realizaron los aportes es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia –DSSA”[5] (Negrita fuera del texto). 1.5.10. Copia de la solicitud de emisión del bono pensional a favor del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, con fecha del 12 de octubre de 2012. 1.5.11. Copia de la respuesta de la Gobernación de Antioquia a la solicitud presentada por BBVA Horizonte, adiada el 11 de octubre de 2012, en la que consta que “(…) Aunque en la copia de la base de datos del Ministerio de Salud, que posee referente al pasivo prestacional del sector salud se pudo establecer que el afiliado Francisco Javier Uribe Rodríguez figura como beneficiario activo de la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, no es responsabilidad aun del extinto fondo prestacional cancelar estos bonos pensionales, en consideración que no se ha firmado el convenio de concurrencia, requisito esencial para acceder al reconocimiento de ello. La ESE en virtud de lo consagrado en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 deberá seguir presupuestando y pagando estas obligaciones pensionales. Una vez establecido el porcentaje de participación de las entidades concurrentes con la firma del convenio le será reconocido por el Pasivo Prestacional el valor cancelado, actualizado a la fecha del reconocimiento”. 1.5.12. Copia de la solicitud elevada por BBVA Horizonte a la E.S.E. Cesar Uribe, el 7 de noviembre de 2012, mediante la cual pide que se esclarezca lo atinente al bono pensional del accionante, e informa que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia manifestó que “el señor Uribe Rodríguez no se encontraba a cargo del extinto Fondo Prestacional del Sector Salud”. 1.5.13. Copia de la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, que decidió “tutelar el derecho fundamental invocado por Francisco Javier Uribe Rodríguez, a quien le ha sido vulnerado por la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita, el derecho fundamental constitucional de petición, por lo expuesto en la presente sentencia. Ordenar (…) proceda la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita, dé respuesta clara, precisa y oportuna, del derecho de petición interpuesto por el accionante a través del Fondo de Pensiones a que está afiliado, y que hace referencia al Bono Pensional; de acuerdo a los lineamientos dados en la parte motiva de esta providencia”. 1.5.14. Copia de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela radicado 2012-000317-00, adiada el 17 de enero de 2013, mediante el cual BBVA Horizonte solicita a la E.S.E Cesar Uribe “resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del afiliado”. 1.5.15. Copia de la respuesta del 17 de enero de 2013, mediante la cual la E.S.E Cesar Uribe da cumplimiento al fallo del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia. En ésta manifestó que: “(…) la ESE pertenece a la especial categoría de entidades públicas, su vida jurídica comenzó a partir del momento de la creación de la Empresa Social del Estado mediante la ordenanza 044E del 30 de diciembre de 1996, y a partir de allí la ESE tiene la responsabilidad del funcionario; el tiempo anterior a la respectiva fecha estuvo vinculado al Departamento de Antioquia. (…) Si bien la entidad que represento tiene la información para certificar el tiempo de servicio del solicitante en el hospital, todo el tiempo laborado, desde el 15 de febrero de 1986 al 31 de julio de 1994, lo hizo como funcionario de la Dirección Seccional de Salud del Departamento, y es a esta entidad a quien corresponde la responsabilidad en el pago del bono pensional y no a la ESE, quien por Ley ha sido relegada de una responsabilidad que no le corresponde. (…) Respecto al contrato de concurrencia, el Decreto 306 de 2004, señala en su artículo 7, al determinar los parámetros para el mismo, que concurrirán las instituciones del orden territorial y la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en el total de la financiación de la respectiva institución de salud, durante los cinco años anteriores a 1994 (…)”. 1.5.16. Copia del escrito de impugnación de la sentencia proferida por Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 19 de diciembre de 2012, mediante el cual el accionante manifestó no estar de acuerdo con el dicho fallo, pues “no resuelve o protege los derechos fundamentales que me vienen siendo vulnerados en manera alguna, pues con ello lo único que se está ordenando, es que la E.S.E Hospital cesar Uribe Piedrahita de Caucasia se pronuncie nuevamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de mi bono pensional, sin que resuelva de fondo mi petición de reconocimiento y pago de mi bono pensional, pues de no aceptarlos y reconocerlos, mi situación continuará sin solución de manera indefinida, o solo hasta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral lo establezca, lo cual obviamente no podré esperar, pues no cuento con ingresos que me permitan atender mis necesidades elementales (…)”. 1.6. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 1.6.1. Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario: “PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Salud y de la Protección Social (Carrera 13 No. 32- 76 Bogotá, D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe: 1.) Si el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8293638 expedida en Medellín, se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud. 2.) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿a qué régimen se encuentra afiliado (régimen contributivo o subsidiado)? ¿Desde cuándo está afiliado a dicho régimen? 3.) En caso de encontrarse afiliado en el régimen contributivo, ¿en que calidad, cotizante o beneficiario? 4.) En caso de ser cotizante, ¿es dependiente o independiente? ¿de quien es dependiente? ¿cuál es el salario base de cotización? 5.) En caso de ser beneficiario, ¿de quien lo es? SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia Antioquia (Centro Administrativo Municipal), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a nombre del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez se encuentra registrada alguna propiedad. TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C. (Calle 74 # 13 - 40), (Calle 26 No. 13-49 Int. 202), y (Diagonal 44 Sur No. 50-61), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a nombre del Francisco Javier Uribe Rodríguez se encuentra registrada alguna propiedad. CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Calle 9 No 43 B – 17) y (Cr47 52-122 Interior 201), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a nombre del Francisco Javier Uribe Rodríguez se encuentra registrada alguna propiedad. QUINTO: COMISIONAR al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá (Cr10 14-33 P-2), para PRACTICAR interrogatorio al señor Francisco Javier Uribe Rodríguez (Carrera 78 M Bis N° 40 B-09 Bomberos Barrio Nuevo Kennedy-Bogotá D.C.), con el fin de verificar las condiciones económicas, sociales y laborales en las que se encuentra. La diligencia deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto. La práctica de este interrogatorio deberá ser notificada a todas las partes intervinientes en la presente acción. El escrito que contenga la práctica de este interrogatorio, deberá ser enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional al día siguiente de su realización. En el interrogatorio deberán hacerse las preguntas que de acuerdo a los hechos del caso, considere pertinente el funcionario del Juzgado comisionado. Además, se deben hacer las siguientes: 1) Indique detalladamente las entidades en las que ha trabajado y los periodos laborados. 2) ¿Actualmente se encuentra trabajando? En caso de ser negativa la respuesta anterior, indique ¿de que ha derivado su subsistencia desde que dejó de trabajar? 3) Relate detalladamente las circunstancias de su desplazamiento. 4) ¿Ante cuál entidad gubernamental declaró ser desplazado? SEXTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia, (Cr18 x Cl 31 El Palmar-Caucasia) para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe: 1) La fecha exacta de vinculación y desvinculación del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez. 2) El salario percibido por él durante su vinculación. 3) ¿Durante la vinculación del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez a la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, se le hicieron los descuentos respectivos para aportes a pensión? En caso de ser negativa la anterior respuesta, indique el por qué. Si es positiva la respuesta, indique el fondo o la caja de previsión ante quien se hicieron los aportes. SÉPTIMO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Salud y de la Protección Social (Carrera 13 No. 32- 76 Bogotá, D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si la señora Isabel Penites Bolívar, esposa del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, identificada con la CC 31398611 de Cartago, está o no pensionada. En caso de estarlo, indique cuándo se le otorgó el beneficio y a cuanto asciende el monto de dicha pensión. OCTAVO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Departamento para la Prosperidad Social (Calle 7#6-54, Bogotá D.C.) para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez y/o la señora Isabel Penites Bolívar se encuentran inscritos en su base de datos como desplazados por la violencia. NOVENO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Carrera 8 #6C-38, Bogotá D.C.) para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, manifieste lo que considere pertinente”. 1.6.2. Mediante auto del 2 de octubre de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (Calle 42B N° 52-106. Gobernación de Antioquia. Piso 8. Centro Administrativo Departamental José María Córdoba. Medellín, Antioquia) y de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (Carrera 11 #87-51. Piso 7-9. Bogotá, D.C.), la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente. SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Salud y de la Protección Social (Carrera 13 No. 32- 76 Bogotá, D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe quién o qué entidad realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Socia en Salud del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8293638 expedida en Medellín, desde 1986 hasta el 2013. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia (E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia, (Cr18 x Cl 31 El Palmar-Caucasia) y Francisco Javier Uribe Rodríguez (Carrera 78 M Bis N°.40 B-09 Bomberos Barrio Nuevo Kennedy, Bogotá, D.C.))”. 1.7. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.7.1. Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2013 en la Secretaría de esta Corporación, la Registraduría Principal de II PP de Medellín, Zona Norte, informó que “el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez sí cuenta con un derecho en una propiedad Registrada en esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N°(…). El porcentaje de la propiedad fue adquirido por adjudicación en sucesión (…)”. Como anexo se encuentra copia de la matrícula inmobiliaria (… ), correspondiente al círculo registral de Medellín Zona Norte, en la que consta que el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, junto con otras personas, es el propietario de: “un lote de terreno con casa de habitación de material y tejas. Situado en esta ciudad. En el barrio Manrique con predio dentro de los siguientes linderos: por el frente con la calle 67.En una extensión de 9 varas. Por el costado oriente en una extensión de 50 varas. Con propiedad que es o fue del Dr. Jacinto Echeverri Duque. Por atrás, ósea por el sur en una extensión de 9 varas. Con terrenos de que fueron de la Sociedad de Urbanización Mutuaria y por el costado occidental en una extensión de 50 vs. Con propiedad que es o fue del señor José Miguel Restrepo” (SIC). 1.7.2. Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2013 en la Secretaría de esta Corporación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público concluyó que: “-La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público nunca ha recibido un solo derecho de petición del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez. -La Nación no es el emisor del bono pensional del accionante. La Nación sólo participa del bono pensional como cuotapartista. -La actuación de esta oficina que sólo actúa a nombre de la Nación se centra en “prestar el servicio” o facilitar al emisor y demás cuotapartistas del bono pensional, el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. -La redención normal del bono pensional del accionante tuvo lugar el día 03 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. -La AFP Horizonte nunca ha efectuado la solicitud de Emisión y Redención del Bono Pensional del accionante por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. -El señor Francisco Javier Uribe Rodríguez “aparentemente” no ha aprobado la Liquidación Provisional que debió presentarle la AFP Horizonte, aceptación con la cual la AFP se autoriza-de haberse efectuado-para solicitar correctamente la Emisión y Redención del bono pensional. - Falta también como elemento del trámite legal vigente, la manifestación previa y escrita, la declaración del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez ante la AFP Horizonte donde está afiliado en pensión, de la aceptación del valor de la liquidación, lo que implica que esté de acuerdo con la historia laboral, la fecha de corte correcta del bono pensional y el salario base con el que se calculó. -El señor Francisco Javier Uribe Rodríguez deberá efectuar una declaración juramentada ceñida a lo prescrito por el inciso 1° del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995. -El emisor Dirección Seccional de Salud de Antioquia, no ha reconocido su participación en el bono pensional tipo A. -El cuotapartista o contribuyente en el bono pensional, la Nación, no ha ingresado en el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el reconocimiento, confirmación u objeción de su participación en el bono pensional del accionante, señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, por las razones arriba indicadas. -Todo el trámite sobre el bono pensional, debe efectuarlo la AFP Horizonte por obligación contractual con su afiliado, el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez. -Corresponde a la AFP Horizonte determinar la clase de prestación a la cual tiene derecho el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez”. 1.7.3. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 23 de septiembre de 2013, la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia, expresó que “el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez laboró en la ESE Hospital César Uribe Piedrahita desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 1° de febrero de 2013. Durante el periodo laborado tuvo licencia no remunerada desde el 1° de enero de 2013 hasta el 1° de febrero de 2013”. Como salario devengado por el accionante en el 2012 se reportó el monto de $1.737.108. Así mismo, indicó que al señor Uribe Rodríguez “se le hicieron los descuentos respectivos para aportes a pensión desde el 1° de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 2012; cotizaciones realizadas en los siguientes fondos de pensiones: -1° de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 1996: ISS -1° de julio de 1996 hasta el 31 de agosto de 2000: Colfondos -1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012: Horizonte. Durante el periodo comprendido del 15 de febrero de 1986 hasta el 31 de julio de 1994 no se hicieron descuentos para aportes en virtud de que el cotizante estaba trabajando con una entidad estatal el Hospital Regional César Uribe Piedrahita, quien estaba a cargo del Departamento de Antioquia, y en esa fecha no había entrado en vigencia el sistema general de seguridad social integral. Se advierte que la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, sólo nació a la vida jurídica a partir del 30 de diciembre de 1996 con la ordenanza 44E, por lo que la responsabilidad de esta última institución en el tema pensional del Sr. Francisco Javier Uribe Rodríguez fue cubierta en debida forma como lo ordenaba la ley”. 1.7.4. Mediante escrito del 20 de septiembre de 2013, el Departamento para la Prosperidad Social informó que “se verificó que el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez y/o la señora Isabel Penites Bolívar, NO FIGURA en el Registro Único de Víctimas-RUV antes Registro Único de Población Desplazada-SIPOD, lo cual quiere decir que no rindió declaración de los hechos que generaron su desplazamiento, ante el Ministerio Público”. 1.7.5. Mediante escrito del 25 de septiembre de 2013, el Registrador Seccional de Caucasia informó que no aparece registrada ninguna propiedad a nombre del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez. 1.7.6. Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2013 en la secretaría de esta Corporación, el Coordinador del Grupo Operativo de la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que “revisado el índice de propiedad raíz, por nombre y número de identificación, se encontraron las siguientes matrículas inmobiliarias, de las cuales se anexan los respectivos certificados de libertad y tradición: investigado: Uribe Rodríguez Francisco Javier C.C. 8393638. Matrícula (…)”. Como anexo se encuentra copia de la matrícula inmobiliaria (…), correspondiente al círculo registral de Medellín Zona Sur-Municipio de Itagüí, en la que consta que el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez es el propietario de: “Lote Terreno Lote 3 doble grupo 186 sector 16”. 1.7.7. Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2013, el Ministerio de Salud, a través de su Director Jurídico, manifestó que “el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez se encuentra ACTIVO en la EPS Saludcoop como beneficiario; es de aclarar que el último reporte de pago se encuentra en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) del señor Francisco Javier es con un salario base de cotización de $1.737.000, el empleador fue el HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA”. 1.7.8. Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2013 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, precisó que: “para obtener la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es factor determinante el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, constituido por los aportes obligatorios y voluntarios más sus rendimientos y el valor del bono pensional si a éste hubiere lugar. En este orden, como quiera que las sumas existentes en la cuenta del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez no le permiten financiar el pago de una pensión, esta sociedad procedió a establecer otras fuentes de financiamiento, como lo es el bono pensional. Teniendo en cuenta que el señor Uribe Rodríguez informó a esta entidad que prestó sus servicios a entidades del sector público que no efectuaban sus cotizaciones en el ISS, AFP Horizonte Pensiones y Cesantías solicitó ante dichas entidades las correspondientes certificaciones laborales, en virtud de las cuales se adelantó el trámite de solicitud de la expedición del bono pensional ante la ESE Cesar Uribe Piedrahita, y como contribuyente del mismo la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este punto, es pertinente señalar que a pesar de los requerimientos que esta Sociedad Administradora ha efectuado al Hospital Cesar Uribe Piedrahita para que reconozca y autorice el pago del cupón principal del bono pensional a su cargo, hasta la fecha no hemos obtenido respuesta alguna por parte de la citada entidad”. Terminó expresando que “AFP Pensiones y Cesantías no ha vulnerando S.A. derecho fundamental alguno al señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, como quiera que su actuación se encuentra ajustada a las disposiciones legales”. 1.7.9. Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2013, el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez manifestó ser ex empleado público del orden departamental de la ESE Cesar Uribe y, “desde mi posesión en la ESE (febrero 15 de 1986) hasta el 31 de agosto de 1994 la institución no cotizó en ninguna entidad la seguridad social (Salud-Pensión-ARP) de ningún empleado; ósea que la primera cotización fue el 31 de agosto de 1994, mucho después de implementar la Ley 100”. 1.7.10. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de octubre de 2013, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia, manifestó que para ninguna época fue empleador del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, por lo que no tiene obligación legal de emitir ni pagar el bono pensional reclamado, pues esto “le corresponde a la entidad donde el afiliado prestó válidamente los servicios personales sin cotización”. Adicionó que para el pago de dicho bono pensional, existen unos recursos del extinto fondo prestacional “o también llamado de la concurrencia del sector salud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 destinados a financiar el pasivo prestacional causado en los Hospitales hasta 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios reconocidos como beneficiarios, de donde se registra como beneficiaria de estos recursos a la ESE Cesar Uribe y su ex funcionario Francisco Javier Uribe Rodríguez por haber sido reportado como activo de dicha institución en su momento al Ministerio de Salud; lo que en otras palabras indica que el pasivo pensional, como lo es el bono pensional es garantía de esos recursos (SIC), los cuales se harán efectivos únicamente cuando se firme el convenio de concurrencia entre la Nación, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Caucasia, si es del caso”. En virtud de lo anterior, solicitó que se excluyera del Litis consorcio necesario, toda vez que no es la emisora ni contribuyente del bono pensional. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. Corresponde a esta Sala establecer sí la E.S.E Cesar Uribe vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, al negarle el bono pensional al que dice tener derecho, por no reconocer ser su empleador en el periodo comprendido entre 1986 hasta 1996, bajo el argumento de que fue creada el 30 de diciembre de 1996, pese a que en el expediente existe prueba de que su existencia jurídica se dio a partir del año 1986, época en que también fue vinculado el accionante a la entidad accionada. 2.2.2. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: i) el derecho a la seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos internacionales; ii) el contenido del derecho a la seguridad social en pensiones; iii) la historia del desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones; iv) la normativa aplicable en materia de bonos pensionales; y v) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Subsiguientemente, la Sala pasará a resolver el caso concreto. 2.3. SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100 DE 1993 2.3.1. El derecho a la seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos internacionales La aparición del sistema de Seguridad Social en Colombia se remonta a los años 1945 y 1946, cuando se crearon la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y las cajas de previsión departamentales y municipales; sin embargo, fue hasta 1991 cuando se establece la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, irrenunciable y universal, y hasta 1993 cuando con la expedición de la Ley 100 se creó el sistema general de pensiones, con el fin de corregir las distorsiones que existían en el sistema. No obstante lo anterior, desde antes de la adopción de la Constitución de 1991, ya el Estado colombiano había reconocido el derecho a la seguridad social en pensiones como un derecho humano, y se había obligado, a través de la ratificación de algunos instrumentos internacionales, a implementar medidas para asegurar que las personas recibieran protección frente a las contingencias que le afectaran. Adicional a ello, se obligó a desarrollar la legislación interna con el fin de que se promovieran las condiciones mínimas de previsión social. Algunos de los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la seguridad social y que crean obligaciones sobre la materia al Estado colombiano, son: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la cual fue acogida por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, de la cual hace parte Colombia. Este instrumento internacional, texto fundante del sistema internacional de protección de los derechos humanos, en su artículo 22 estableció que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Por otra parte, en 1952, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, en los que se establecen las normas mínimas que deben estar presentes en las legislaciones internas, con el propósito de dar aplicación al artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Estos convenios sirven de base para todos los estados respecto de la adopción de las normas de la seguridad social, en las que debe preverse...

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