T-748-13
Sentencia T-748/13
Sentencia T-748/13
SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos
internacionales que reconocen su importancia
Colombia
de antaño ha reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en
los tratados internacionales, el derecho a la seguridad social y, en
particular, el derecho a la pensión de vejez como parte de éste. Por tanto, los
principios y garantías contenidos en esos instrumentos son aplicables a las
pensiones reconocidas antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue reconocido por el
ordenamiento jurídico colombiano desde antes de la existencia de aquella ley.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido
El
derecho a la pensión de vejez debe ser reconocido a todas las personas que
acrediten los requisitos establecidos en la ley aplicable al caso concreto, y
no puede ser protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato
diferenciado de esta naturaleza, en virtud del carácter
universal del derecho, carecería de justificación constitucional, y se
tornaría por tanto en un trato discriminatorio.
SEGURIDAD
SOCIAL EN COLOMBIA-Historia
SEGURIDAD SOCIAL
EN COLOMBIA-Desarrollo
normativo
La Ley 6 de 1945
impuso la obligación a (i) los empleadores que tuvieran un
capital de más de un millón de pesos –artículo 14- y (ii) las entidades
públicas del orden nacional –artículo 17-, de hacer los aprovisionamientos
necesarios para el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que
cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Esta ley dispuso además que
el pago de la pensión estaría a cargo de esos empleadores privados hasta tanto
se creara un seguro social obligatorio, el cual los subrogaría en la obligación
y se abrogaría los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por otra parte, para
los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creación de la Caja de
Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud de la
obligación contenida en su artículo 23, según la cual, “Los Departamentos,
Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan
organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley
se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la
promulgación de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones
de ella”, se crearon además otras cajas de previsión del sector público a nivel
territorial, quienes tuvieron a su cargo el aseguramiento de los riesgos de
vejez, invalidez y muerte de dichos trabajadores. Como la introducción de esas
instituciones de previsión y el seguro social obligatorio sería futuro y
progresivo, en virtud de la Ley 6 de 1945, los empleadores –tanto privados como
públicos cobijados por la ley- mantuvieron el deber de realizar el
aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de
jubilación de sus trabajadores. La Ley 90 de 1946 creó el seguro social
obligatorio para (i) todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, que
prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o
presunto de trabajo o aprendizaje; (ii) los empleados y obreros que
prestaran sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la
construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o
institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales; y (iii) los trabajadores
independientes (pequeños industriales, agricultores y comerciantes, maestros de
taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores
ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedieran de mil ochocientos
pesos por año –en un comienzo para estos trabajadores la afiliación era
voluntaria-. Además,
la referida ley dispuso que el Instituto paulatinamente asumiría el cubrimiento
de las contingencias de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores, una vez
el empleador cumpliera el aporte previo señalado para cada caso y que
correspondía a las semanas laboradas para ese empleador antes de que el
Instituto asumiera la obligación. La Ley 90 también autorizó que continuaran
funcionando algunas instituciones de previsión a cargo de tales riesgos creadas
con anterioridad a su entrada en vigencia. Por tanto, esta ley impuso las
siguientes obligaciones en cabeza del empleador de los trabajadores cobijados:
(i) afiliar al seguro social obligatorio y pagar en lo sucesivo las
cotizaciones respectivas, y (ii) pagar a la respectiva entidad de seguridad
social el aporte correspondiente a las semanas trabajadas previamente desde que
surgió la obligación de hacer las provisiones, es decir, desde la Ley 6 de 1945
para los empleadores que tuvieran un capital de más de un millón de pesos y las
entidades públicas del orden nacional, y desde la Ley 90 de 1946 para los
empleadores de los demás trabajadores cobijados por dicha ley. El artículo 29
de la Ley 6 de 1945 había permitido la acumulación de tiempos laborados
en distintas entidades de derecho público con el fin de acceder a una pensión
de jubilación.
Con la Ley 71 de 1988 fue posible además la acumulación de semanas cotizadas
ante diferentes cajas de previsión y el Instituto de Seguros Sociales. La Ley
100 de 1993 unificó las reglas relativas a la seguridad sociales en pensiones
–salvo algunas excepciones- y creó dos regímenes: prima media con prestación
definida y ahorro individual con solidaridad. En su artículo 33, unificó las
reglas para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima
media. El parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 reiteró la posibilidad de
acumular tiempos laborados en los sectores públicos y privados, con el fin de obtener
el reconocimiento de la pensión de vejez, y amplió las posibilidades de
acumulación a hipótesis que no habían sido previstas por las leyes 6 de 1945 y
71 de 1988. En efecto, la primera ley autorizaba la acumulación de tiempos
laborados en entidades de derecho público, mientras la segunda permitía la
acumulación de semanas cotizadas en las cajas de previsión social y en el
Instituto de Seguros Sociales. El parágrafo del artículo 33 de la Ley 100
amplió esta posibilidad y contempló hipótesis que habían sido pasadas por alto
por las anteriores leyes, como la acumulación de (i) las semanas laboradas para
empleadores que aún mantenían la obligación de reconocer directamente –por
ejemplo en virtud de una convención colectiva- la pensión de jubilación –literal
c-, siempre y cuando el contrato laboral se encontrara vigente al 1° de abril
de 1994 o se iniciara con posterioridad a esa fecha, y (ii) las semanas
trabajadas para un empleador que había omitido su obligación de afiliar al
trabajador al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de
la Ley 100 –literal d-.
BONOS
PENSIONALES-Normatividad
aplicable
La Ley 100 de 1993 contempló la posibilidad de pago de un bono pensional, que se
causa cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladan del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con
Solidaridad. La Ley 100 también ha establecido que en virtud de esta figura, el interesado tiene derecho
a que se efectúe un cálculo actuarial sobre todo el universo de capital
cotizado, para que la suma de todos esos dineros contribuyan a la conformación
del gran capital necesario para financiar su pensión.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional frente a
la existencia de otros medios de defensa judicial
BONOS
PENSIONALES-Procedencia
excepcional de tutela para liquidación y emisión
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Expedición
y emisión de bono pensional
Referencia: expediente
T-3960556
Acción de Tutela
instaurada por el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, contra la ESE
Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia.
Derechos
invocados: petición, seguridad social, vida digna y mínimo vital.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta
(30) de octubre de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Treinta
y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que revocó el fallo proferido el 20 de
marzo de 2013, por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, que concedió
el amparo invocado por el accionante.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Francisco
Javier Uribe Rodríguez solicita al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital. En consecuencia, pide que se ordene a la E.S.E. Hospital Cesar Uribe
Piedrahita de Caucasia, Antioquia, en adelante E.S.E. Cesar Uribe, que efectúe
el reconocimiento y pago del bono pensional al que dice tener derecho, y que
remita copia del comprobante de pago a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
S.A., en adelante BBVA Horizonte.
1.2. HECHOS
1.2.1. Manifiesta el accionante, quien en la actualidad tiene
64 años de edad, que estuvo vinculado a diferentes empleadores, a saber: “desde
el 2 de marzo de 1973 hasta el 30 de abril de 1974, con Almacén Selección;
desde el 15 de enero de 1975 hasta el 30 de marzo de 1976, con Sertempo; desde
el 13 de octubre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1979 con Gaseosas LUX
sucursal Medellín; desde el 11 de enero de 1985 hasta el 17 de septiembre de
1985, con C.G.C.T. de Colombia S.A.; desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 1° de febrero de 2013 con el Hospital Cesar Uribe
Piedrahita de Caucasia”[1].
1.2.2. Expresa que en ejercicio del derecho de libre
selección de régimen pensional, se trasladó el 1° de agosto de 1996 del Régimen
de Prima Media con Prestación Definida (RPM), al Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad (RAIS).
1.2.3. Aduce que desde el 10 de agosto de 2000, se encuentra
afiliado a BBVA Horizonte.
1.2.4. Indica que en los términos de lo establecido en los
artículos 113 y 115 de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado del RPM al
RAIS, tiene derecho a un bono pensional, título valor que representa los aportes
efectuados con anterioridad a su traslado al RAIS.
1.2.5. Expresa que BBVA Horizonte, con base en lo señalado en
el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos 1474 de
1997 y 1513 de 1998, estableció la historia laboral y el salario base para la
liquidación de su bono pensional, y con base en certificación laboral N° 128
del 16 de enero de 2012, determinó que la emisión del bono pensional
correspondía a la E.S.E. Cesar Uribe.
1.2.6. Arguye que en cumplimiento del artículo 48 del Decreto
1748 de 1995, BBVA Horizonte, mediante oficio ERHL 0792 del 29 de marzo de
2012, remitió la documentación necesaria para el respectivo reconocimiento y
pago del bono pensional por la E.S.E. Cesar Uribe. Indica que dicha solicitud
fue reiterada mediante comunicado del 30 de abril de 2012.
1.2.7. Sostiene que el 25 de mayo de 2012, la E.S.E. Cesar
Uribe respondió al oficio ERHL remitido por BBVA Horizonte, manifestando que el
cobro del bono pensional debía hacerse a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, ya que “su vida jurídica comenzó a partir del momento de la
creación de la Empresa Social del Estado mediante la ordenanza 044E del 30 de
diciembre de 1996, y a partir de allí la ESE tiene la responsabilidad del
funcionario; el tiempo anterior a la respectiva fecha estuvo vinculado al
Departamento de Antioquia”.
1.2.8. Dice que en vista de lo anterior, BBVA Horizonte
remitió oficio ERHL 1250 del 25 de mayo de 2012 a la E.S.E. Cesar Uribe, con copia al Departamento de Antioquia, manifestando que si se
precisaban cambios en el emisor del bono, era necesario que se expidiera una
nueva certificación laboral.
1.2.9. Apunta que dado lo anterior, el 23 de julio de 2012, la
E.S.E. Cesar Uribe, mediante oficio 100-482, remitió una nueva certificación
laboral (N° 148 del 19 de septiembre de 2012), por medio de la cual indicó que
el responsable del reconocimiento y pago del bono pensional es la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia.
1.2.10. Anota que BBVA Horizonte, por medio de oficio ERHL 12-2248 del 25 de
septiembre de 2012, notificó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la
respuesta de la ESE Cesar Uribe, para que dicha entidad aclarara quién es la
responsable del reconocimiento y pago del bono pensional.
1.2.11. Sustenta que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, mediante
oficio del 11 de octubre de 2012, indicó que “el reconocimiento y pago del
bono pensional del afiliado no está a cargo del extinto fondo prestacional del
sector salud, ya que el afiliado figura como beneficiario activo de la ESE
Cesar Uribe, por lo que no es responsabilidad aun del extinto fondo
prestacional cancelar este bono pensional, en consideración que no se ha
firmado el convenio de concurrencia, requisito esencial para acceder al
reconocimiento de este. Por ese motivo, la ESE Cesar Uribe en virtud del
artículo 242 de la Ley 100/1993 deberá seguir presupuestando y pagando esas
obligaciones pensionales”.
1.2.12. Enuncia que dado que no se había reconocido ni pagado su bono
pensional, instauró acción de tutela contra la E.S.E. Cesar Uribe, la cual le correspondió
al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, quien emitió el
fallo N° 65 del 19 de diciembre de 2012, en el que ordenó a la E.S.E. Cesar
Uribe “dar respuesta clara, precisa y oportuna del derecho de petición
interpuesto por el accionante, y que hace referencia al bono pensional”[2].
1.2.13. Manifiesta que como la E.S.E. Cesar Uribe no cumplió con lo ordenado
por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, BBVA Horizonte, el 17 de
enero de 2013, remitió comunicado a la E.S.E, solicitando el reconocimiento y
pago del bono pensional. No obstante, ésta reiteró, mediante escrito del 30 de
enero de 2013, que no era la responsable de la obligación.
1.2.14. Declara que el 11 de febrero de 2013, presentó ante el Juzgado Civil Laboral
del Circuito de Caucasia, impugnación contra la sentencia de tutela N°65 del 19
de diciembre de 2012, emitida por el mismo despacho judicial, debido a que “el
fallo proferido no resuelve o protege los derechos fundamentales que me vienen
siendo vulnerados, pues con ello lo único que se está ordenando es que la E.S.E
se pronuncie nuevamente sobre la solicitud, sin que resuelva de fondo mi
petición”. Sin embargo, relata que el 20 de febrero de 2013, el juzgado
mencionado comunicó a BBVA Horizonte que “se rechazó el escrito de
impugnación interpuesto por mi ante dicho despacho por ser extemporáneo, por lo
que en definitiva no se logró el objeto de la tutela, que no era más que lograr
que se tutelaran mis derechos fundamentales (…)”.
1.2.15. Arguye que a la fecha de la presentación de la tutela, la E.S.E. Cesar
Uribe no ha dado una respuesta clara, concisa y congruente a la solicitud por
él elevada, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición, “pero
también implica un atentado contra mi derecho a la seguridad social en
conexidad con el mínimo vital y mi vida digna, pues la falta de reconocimiento
y pago de mi bono pensional entorpece el proceso de mi pensión, colocando en
grave peligro mi derecho a la seguridad social, pues a la fecha me encuentro
desempleado ya que fui desplazado por la violencia, desde el mes de diciembre
de 2012, del Municipio de Caucasia, donde he vivido durante toda mi vida, y
ahora me encuentro albergado en la ciudad de Bogotá en casa de una de mis
hijas, por lo que no cuento con un empleo ni mucho menos con ingresos o
recursos económicos para subsanar mis necesidades básicas ni las de mi esposa,
y BBVA Horizonte no ha podido resolver mi solicitud de pensión de vejez, la
cual se encuentra en trámite desde el 3 de octubre de 2011, por la falta de
reconocimiento y pago de mi bono pensional, a cargo de la ESE Cesar Uribe”.
1.2.16. En virtud de lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela
contra la E.S.E Cesar Uribe, con el fin de que le fueran amparados sus derechos
de petición, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
1.3.1.
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá admitió y
requirió a la entidad accionada, y a las partes, para que se pronunciaran sobre
los hechos materia de la petición de amparo.
1.3.2.
Vencido
el término probatorio, BBVA Horizonte precisó que de acuerdo con la historia
laboral del accionante que figura en su base de datos, el emisor del bono
pensional es la ESE Cesar Uribe, y el contribuyente del mismo es la Nación, a
través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Por lo que, “BBVA Horizonte, como administradora del Régimen
Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad, no se puede constituir en
entidad emisora ni contribuyente en el pago del bono pensional del accionante”.
Así
mismo, expresó que a pesar de los requerimientos efectuados a la ESE Cesar
Uribe para que reconozca y autorice el pago del cupón principal del bono
pensional a su cargo, hasta la fecha no ha habido respuesta alguna por parte de
la entidad accionada.
Por
otra parte, mencionó que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia,
mediante fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2012, ordenó a la
entidad accionada pronunciarse respecto del reconocimiento y pago del bono
pensional del señor Francisco Uribe Rodríguez, sin embargo, el mencionado
hospital objetó el reconocimiento, manifestando que no existe concurrencia para
el pago del pasivo prestacional.
Adicionó
que ha adelantado de manera diligente ante el Hospital Cesar Uribe Piedrahita
de Caucasia, todos los trámites necesarios con el fin de “obtener el
reconocimiento y pago del bono pensional generado a nombre del señor Francisco
Javier Uribe Rodríguez, sin embargo, no hemos obtenido respuesta positiva por
parte de dicho hospital; en consecuencia estos recursos no han podido ingresar
a la cuenta pensional del afiliado. Por ello, y como lo anterior no ha sido
materializado, el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez a la fecha no cuenta
con la identificación de valores por concepto de bono que le permitan conocer si
acumula el capital necesario para financiar el pago de una pensión de vejez en
los términos señalados por el artículo 68 de la Ley 100 de 1993”.
Así
las cosas, concluyó solicitando al juez de tutela que “ordene al Hospital
Cesar Uribe que de forma inmediata autorice y reconozca el cupón principal del
bono pensional a favor del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez (…)”.
1.3.3. Extemporáneamente, la Secretaría Seccional de Salud y
Protección Social de Antioquia manifestó que “el Juzgado Civil Laboral del
Circuito de Caucasia tuteló el derecho fundamental invocado por el señor
Francisco Javier Uribe Rodríguez a quien le ha sido vulnerado por la ESE Cesar
Uribe, el derecho fundamental constitucional de petición (…). El Tribunal
Superior de Antioquia, mediante fallo del 26 de febrero de 2013 dispuso
confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado, mediante la cual
se tuteló el derecho fundamental de petición vulnerado al señor Francisco
Javier Rodríguez”. En virtud de lo anterior, “me permito excepcionar la
acción instaurada por existir prejudicialidad, toda vez que ya tiene
pronunciamiento judicial, sobre los mismos hechos de esta demanda”.
1.3.4. La E.S.E. Cesar Uribe contestó extemporáneamente la
presente acción de tutela, y precisó que es una entidad pública descentralizada
de categoría especial - pues así lo determinó el artículo 194 de la Ley 100 de
1993-, que nació a la vida jurídica el 30 de diciembre de 1996 mediante la
ordenanza de la Asamblea Departamental 044E, por lo que “es a partir de su
creación legal que puede válidamente responder por obligaciones que se le
generen”.
Por otra parte, manifestó que “la tutela
interpuesta por el aquí accionante no está llamada a prosperar, pues se trata
de un conflicto que debe ser resuelto en la jurisdicción correspondiente”.
En cuanto al derecho de petición, sostuvo la entidad
accionada que el hecho de que no se hubiere reconocido y pagado el bono
pensional a favor del accionante, no quiere decir que le haya vulnerado su
derecho de petición, pues a él se le dio respuesta oportuna, congruente y de
fondo, en el sentido de que la E.S.E no es quien debe reconocer dicho bono
pensional.
Por último, expresó que en el presente caso existe
cosa juzgada, pues “hay una sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral
del Circuito de Caucasia, acción de tutela que vinculó a los mismos actores,
versado sobre los mismos hechos e inclinada sobre las mismas peticiones”.
1.4. DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, el Juzgado Setenta Civil Municipal
de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a
la vida digna y al mínimo vital del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, aduciendo
que “la accionada debe expedir y pagar el bono pensional y luego reclamar
ante la Justicia Ordinaria dicha obligación, ya que se trata de asuntos
netamente administrativos que no deben ser soportados por el afiliado, pues así
lo ha contemplado la Corte en los siguientes términos: ´ordenar a la entidad
demandada que expida el bono pensional de la demandante. En caso de que estime
que es el Seguro Social el ente que debe asumir esa obligación, la
Superintendencia deberá plantear la controversia ante el juez competente, pues
no es admisible que sea la ex trabajadora, precisamente la parte más débil de
esta controversia, quien deba asumir el alto sacrificio que para ella supone la
espera de la definición del conflicto entre dos entidades”.
El
juzgado también indicó que es deber del fondo de pensiones “el proceder a
evaluar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante,
contabilizando dicho bono en sus fondos, pues es evidente que el trabajador en
efecto realizó sus cotizaciones al fondo de pensiones desde el año de 1986,
acreditándose así la existencia de los mismos”.
Por
último, sostuvo el a quo que “como otro estrado judicial recientemente
tuteló a favor del accionante el derecho de petición por los mismos hechos y
pretensiones que ahora nos ocupan, pero dicho fallo se limitó a exigir una
respuesta de fondo frente a la petición de expedición del bono pensional, más
no le resolvió el litigio al accionante (…), este Despacho no se pronunciará
nuevamente frente al mismo, máxime cuando la accionada ya esgrimió en sede de
tutela sus argumentos para negarse a expedir el bono pensional”.
1.4.2.
Impugnación
Dentro
de la oportunidad legal prevista, la E.S.E Cesar Uribe, a través de
representante legal, impugnó la decisión de primera instancia, argumentado que dicha
entidad se creó el 30 de diciembre de 1996, por lo que “a partir de su
creación puede obligarse y asumir compromisos, hacerlo antes es un exabrupto
jurídico, nadie que no ha nacido puede contraer obligaciones (…). Por lo
anterior, lógicamente corresponde a quien tenía el personal a su cargo, en el
caso concreto al Departamento de Antioquia a través de la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, asumir las responsabilidades que le son propias, pues
cada uno tiene un patrimonio autónomo, y desequilibraría entregar cargas a
quien no corresponde (…)”.
Así
mismo sostuvo que “el legislador ha procurado que las deudas del pasivo
pensional sean asumidas por quien debe hacerlo, pues los hospitales públicos
están sumidos en una seria crisis financiera que escasamente alcanza para pagar
los honorarios de los profesionales y los costos de funcionamiento”. Así
las cosas, concluyó que el a quo no tuvo en cuenta lo que en varias
ocasiones ha señalado el Consejo de Estado, en el sentido de que “es
responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales el pago del
pasivo pensional del sector salud anterior al momento de creación de la E.S.E”.
Termina
afirmando el apoderado de la accionada que “no le es dable a la E.S.E asumir
cargas prestacionales para luego repetir contra el Departamento de Antioquia
cuando sus presupuestos son inmensamente diferentes, y cuando la obligación
mayor corresponde a esa entidad pública, desde el año 1993 la E.S.E aportó al
sistema de Seguridad Social correctamente y como lo ordena la ley, y el bono
pensional se debe por el tiempo anterior, es decir, cuando el tutelante era
empleado del departamento y la DESE (SIC) no existía, situación más
inequitativa no puede darse”.
1.4.3. Decisión de
segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el 10 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Uno Civil del
Circuito de Bogotá revocó el fallo impugnado, argumentando que: “i) no puede
expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios a que expidan un
bono pensional cuando no se tiene certeza sobre cuál de ellos es el obligado a
proceder; ii) resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de
manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para
reclamar derechos de contenido económico; iii) resulta improcedente acudir a
la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a
otros mecanismos de defensa judicial; y iv) no basta para la prosperidad de la
acción de tutela invocar que se pretende como mecanismo transitorio, sino que
deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda
inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite
su concesión”.
En
virtud de lo anterior, manifestó el ad quem que no es posible dispensar
el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el
actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza del peticionario un
perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
1.5.
PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES
DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes:
1.5.1. Copia de la solicitud de vinculación o traslado al
fondo de pensiones obligatorias y al fondo de cesantías Horizonte, adiado el 10
de agosto de 2000, en el que consta que el señor Francisco Javier Uribe
Rodríguez se trasladó de Colfondos a Horizonte Pensiones y Cesantías.
1.5.2. Copia del certificado de información laboral para
bonos pensionales y pensiones, emitido por la E.S.E Cesar Uribe, en el que
consta que: “el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez se vinculó a la E.S.E
Cesar Uribe desde el 15 de febrero de 1986, y aportó para pensiones desde el 15
de febrero de 1986 hasta el 31 de julio de 1994, tiempo que el empleador no le
descontó para seguridad social, por lo que la entidad que responde por el
periodo es la E.S.E Hospital Cesar Uribe P (…)”[3].
1.5.3. Copia de la solicitud hecha por BBVA Horizonte a la E.S.E. Cesar Uribe,
el 29 de marzo de 2012, respecto al reconocimiento y pago del bono pensional
por redención vencida a favor del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez.
1.5.4. Copia de la reiteración de la solicitud hecha por BBVA
Horizonte a la E.S.E. Cesar Uribe el 30 de abril de 2012, respecto al
reconocimiento y pago del bono pensional por redención vencida a favor del
señor Francisco Javier Uribe Rodríguez.
1.5.5. Copia de la respuesta a la solicitudes de los días 29
de marzo de 2012 y 30 de abril de la misma anualidad, elevadas por BBVA
Horizonte a la E.S.E Cesar Uribe, en la que ésta manifiesta que desde su
creación (30 de diciembre de 1996) tiene responsabilidad sobre el funcionario.
1.5.6. Copia de la objeción presentada el 25 de mayo de 2012
por BBVA Horizonte a la E.S.E Cesar Uribe, a través de la cual manifestó que en
la historia laboral del señor Uribe Rodríguez consta que los tiempos
comprendidos entre el 15 de febrero de 1986 al 31 de julio de 1994, fueron
laborados por el accionante en la mencionada E.S.E, por lo que “una vez
cargada la información en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda Y crédito Público, el sistema establece
el emisor del bono pensional es la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita y
contribuyente la Nación”. (…) Por consiguiente, “son ustedes los
responsables de expedir una nueva certificación laboral bajo parámetros de ley
reportando la entidad que asume los tiempos laborados por el afiliado para el
Hospital y previa validación de la información”[4]. (Subrayado
fuera del texto).
1.5.7. Copia de la reiteración de la objeción elevada por
BBVA Horizonte a la E.S.E. Cesar Uribe, adiada a junio 28 de 2012.
1.5.8. Copia del oficio adiado el 13 de julio de 2012,
mediante el cual la Gobernación de Antioquia manifiesta que:
“[E]l
señor Francisco Javier Uribe Rodríguez no laboró en la Secretaría Seccional de
Salud y Protección Social de Antioquia (Dependencia del Departamento de
Antioquia) como asegura el hospital en el radicado N° 100-303, por
consiguiente, no es la entidad competente para certificar los tiempos laborales
en la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia en calidad de entidad
empleadora, dicho hospital es el responsable de emitir la certificación laboral
correspondiente. La E.S.E reportó al señor Uribe Rodríguez como beneficiario
activo de la concurrencia diciembre 31 de 1993, el tiempo del ex empleado fue
debidamente certificado por Hospital en calidad de entidad empleadora (…). Las
certificaciones de tiempos laborados con destino a la emisión de bonos
pensionales, deben ser expedidas por las entidades empleadoras (…). A la fecha la
E.S.E no ha firmado contrato de concurrencia para acceder al reconocimiento de
los recursos reclamados según directrices legales los cuales ingresarían a un
patrimonio autónomo para la posible cancelación de bonos de los beneficiarios
reconocidos (…). Se requiere respetuosamente a la E.S.E Hospital Cesar Uribe
Piedrahita emita una nueva certificación laboral para bono pensional de
conformidad con los lineamientos legales”.
1.5.9. Copia del certificado de información laboral para
bonos pensionales y pensiones, emitido por la E.S.E Cesar Uribe, en el que
consta que: “el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez se vinculó a la
E.S.E Cesar Uribe desde el 15 de febrero de 1986, y su estado es ACTUAL, aportó
para pensiones desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 31 de julio de 1994,
tiempo que el empleador no le descontó para seguridad social, y que la entidad
a la que se le realizaron los aportes es la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia –DSSA”[5]
(Negrita fuera del texto).
1.5.10. Copia de la solicitud de emisión del bono pensional a favor del señor
Francisco Javier Uribe Rodríguez, con fecha del 12 de octubre de 2012.
1.5.11. Copia de la respuesta de la Gobernación de Antioquia a la solicitud
presentada por BBVA Horizonte, adiada el 11 de octubre de 2012, en la que
consta que “(…) Aunque en la copia de la base de datos del Ministerio de
Salud, que posee referente al pasivo prestacional del sector salud se pudo
establecer que el afiliado Francisco Javier Uribe Rodríguez figura como
beneficiario activo de la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia,
no es responsabilidad aun del extinto fondo prestacional cancelar estos bonos
pensionales, en consideración que no se ha firmado el convenio de concurrencia,
requisito esencial para acceder al reconocimiento de ello. La ESE en virtud de
lo consagrado en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 deberá seguir
presupuestando y pagando estas obligaciones pensionales. Una vez establecido el
porcentaje de participación de las entidades concurrentes con la firma del
convenio le será reconocido por el Pasivo Prestacional el valor cancelado,
actualizado a la fecha del reconocimiento”.
1.5.12. Copia de la solicitud elevada por BBVA Horizonte a la E.S.E. Cesar
Uribe, el 7 de noviembre de 2012, mediante la cual pide que se esclarezca lo
atinente al bono pensional del accionante, e informa que la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia manifestó que “el señor Uribe Rodríguez no se
encontraba a cargo del extinto Fondo Prestacional del Sector Salud”.
1.5.13. Copia de la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el
Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, que decidió “tutelar
el derecho fundamental invocado por Francisco Javier Uribe Rodríguez, a quien
le ha sido vulnerado por la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita, el derecho
fundamental constitucional de petición, por lo expuesto en la presente
sentencia. Ordenar (…) proceda la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita, dé
respuesta clara, precisa y oportuna, del derecho de petición interpuesto por el
accionante a través del Fondo de Pensiones a que está afiliado, y que hace
referencia al Bono Pensional; de acuerdo a los lineamientos dados en la parte
motiva de esta providencia”.
1.5.14. Copia de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela radicado
2012-000317-00, adiada el 17 de enero de 2013, mediante el cual BBVA Horizonte
solicita a la E.S.E Cesar Uribe “resolver de fondo la solicitud de reconocimiento
y pago del bono pensional del afiliado”.
1.5.15. Copia de la respuesta del 17 de enero de 2013, mediante la cual la
E.S.E Cesar Uribe da cumplimiento al fallo del Juzgado Civil Laboral del
Circuito de Caucasia. En ésta manifestó que:
“(…) la ESE pertenece a
la especial categoría de entidades públicas, su vida jurídica comenzó a partir
del momento de la creación de la Empresa Social del Estado mediante la
ordenanza 044E del 30 de diciembre de 1996, y a partir de allí la ESE tiene la
responsabilidad del funcionario; el tiempo anterior a la respectiva fecha
estuvo vinculado al Departamento de Antioquia. (…) Si bien la entidad que
represento tiene la información para certificar el tiempo de servicio del
solicitante en el hospital, todo el tiempo laborado, desde el 15 de febrero de
1986 al 31 de julio de 1994, lo hizo como funcionario de la Dirección Seccional
de Salud del Departamento, y es a esta entidad a quien corresponde la
responsabilidad en el pago del bono pensional y no a la ESE, quien por Ley ha
sido relegada de una responsabilidad que no le corresponde. (…) Respecto al
contrato de concurrencia, el Decreto 306 de 2004, señala en su artículo 7, al
determinar los parámetros para el mismo, que concurrirán las instituciones del
orden territorial y la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en una suma equivalente a la proporción de la participación del
situado fiscal en el total de la financiación de la respectiva institución de
salud, durante los cinco años anteriores a 1994 (…)”.
1.5.16. Copia del escrito de impugnación de la sentencia proferida por Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 19
de diciembre de 2012, mediante el cual el accionante manifestó no estar de
acuerdo con el dicho fallo, pues “no resuelve o protege los derechos
fundamentales que me vienen siendo vulnerados en manera alguna, pues con ello
lo único que se está ordenando, es que la E.S.E Hospital cesar Uribe Piedrahita
de Caucasia se pronuncie nuevamente frente a la solicitud de reconocimiento y
pago de mi bono pensional, sin que resuelva de fondo mi petición de
reconocimiento y pago de mi bono pensional, pues de no aceptarlos y
reconocerlos, mi situación continuará sin solución de manera indefinida, o solo
hasta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral lo establezca, lo cual obviamente
no podré esperar, pues no cuento con ingresos que me permitan atender mis
necesidades elementales (…)”.
1.6.
ACTUACIONES
SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
1.6.1.
Mediante
auto del 11 de septiembre de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados
los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario:
“PRIMERO:
ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de
Salud y de la Protección Social (Carrera 13 No. 32- 76 Bogotá, D.C.), para que en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe:
1.) Si el señor
Francisco Javier Uribe Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía N°
8293638 expedida en Medellín, se encuentra afiliado al régimen de seguridad
social en salud.
2.) En caso de ser
afirmativa la respuesta anterior, ¿a qué régimen se encuentra afiliado (régimen
contributivo o subsidiado)? ¿Desde cuándo está afiliado a dicho régimen?
3.) En caso de
encontrarse afiliado en el régimen contributivo, ¿en que calidad, cotizante o
beneficiario?
4.) En caso de ser
cotizante, ¿es dependiente o independiente? ¿de quien es dependiente? ¿cuál es
el salario base de cotización?
5.) En caso de ser
beneficiario, ¿de quien lo es?
SEGUNDO: ORDENAR
que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia Antioquia (Centro Administrativo
Municipal), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir
de la notificación del presente auto, informe si a nombre del señor Francisco
Javier Uribe Rodríguez se encuentra registrada alguna propiedad.
TERCERO: ORDENAR
que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C. (Calle 74 # 13 -
40),
(Calle
26 No. 13-49 Int. 202), y (Diagonal 44 Sur No. 50-61), para que en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe si a nombre del Francisco Javier Uribe Rodríguez se
encuentra registrada alguna propiedad.
CUARTO: ORDENAR que por
Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Calle 9 No 43 B
– 17) y (Cr47 52-122 Interior 201), para que en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a
nombre del Francisco Javier Uribe Rodríguez se encuentra registrada alguna
propiedad.
QUINTO:
COMISIONAR al
Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá (Cr10 14-33 P-2), para PRACTICAR interrogatorio al señor Francisco Javier Uribe
Rodríguez (Carrera 78 M Bis N° 40 B-09 Bomberos Barrio Nuevo Kennedy-Bogotá
D.C.), con el fin de verificar las condiciones económicas, sociales y laborales
en las que se encuentra.
La diligencia
deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación del presente auto. La práctica de este interrogatorio deberá ser
notificada a todas las partes intervinientes en la presente acción. El escrito
que contenga la práctica de este interrogatorio, deberá ser enviado a la Secretaría
General de la Corte Constitucional al día siguiente de su realización.
En el
interrogatorio deberán hacerse las preguntas que de acuerdo a los hechos del
caso, considere pertinente el funcionario del Juzgado comisionado. Además, se
deben hacer las siguientes:
1) Indique
detalladamente las entidades en las que ha trabajado y los periodos laborados.
2) ¿Actualmente se
encuentra trabajando? En caso de ser negativa la respuesta anterior, indique
¿de que ha derivado su subsistencia desde que dejó de trabajar?
3) Relate
detalladamente las circunstancias de su desplazamiento.
4) ¿Ante cuál
entidad gubernamental declaró ser desplazado?
SEXTO: ORDENAR que por
Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la E.S.E. Hospital
Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia, (Cr18 x Cl 31 El
Palmar-Caucasia)
para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, informe:
1) La fecha exacta
de vinculación y desvinculación del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez.
2) El salario
percibido por él durante su vinculación.
3) ¿Durante la
vinculación del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez a la E.S.E. Hospital
Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, se le hicieron los descuentos respectivos
para aportes a pensión? En caso de ser negativa la anterior respuesta, indique
el por qué. Si es positiva la respuesta, indique el fondo o la caja de
previsión ante quien se hicieron los aportes.
SÉPTIMO: ORDENAR
que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de
Salud y de la Protección Social (Carrera 13 No. 32- 76 Bogotá, D.C.), para que en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe si la señora Isabel Penites Bolívar, esposa del señor
Francisco Javier Uribe Rodríguez, identificada con la CC 31398611 de Cartago,
está o no pensionada. En caso de estarlo, indique cuándo se le otorgó el
beneficio y a cuanto asciende el monto de dicha pensión.
OCTAVO: ORDENAR
que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Departamento
para la Prosperidad Social (Calle 7#6-54, Bogotá D.C.) para que en el término
de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente
auto, informe si el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez y/o la señora Isabel
Penites Bolívar se encuentran inscritos en su base de datos como desplazados
por la violencia.
NOVENO: ORDENAR que por
Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (Carrera 8 #6C-38, Bogotá D.C.) para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, manifieste lo que considere pertinente”.
1.6.2.
Mediante
auto del 2 de octubre de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los
hechos y pretensiones referidos, consideró necesario:
“PRIMERO.
ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga
en conocimiento de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (Calle 42B
N° 52-106. Gobernación de Antioquia. Piso 8. Centro Administrativo
Departamental José María Córdoba. Medellín, Antioquia) y de BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías (Carrera 11 #87-51. Piso 7-9. Bogotá, D.C.), la
solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación, expresen lo que estimen conveniente.
SEGUNDO: ORDENAR
que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de
Salud y de la Protección Social (Carrera 13 No. 32- 76 Bogotá, D.C.), para que en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe quién o qué entidad realizó las cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Socia en Salud del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez,
identificado con la cédula de ciudadanía N° 8293638 expedida en Medellín, desde
1986 hasta el 2013.
TERCERO.
COMUNICAR
esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia (E.S.E. Hospital
Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia, (Cr18
x Cl 31 El Palmar-Caucasia) y Francisco Javier Uribe Rodríguez (Carrera 78 M Bis N°.40 B-09 Bomberos Barrio Nuevo Kennedy, Bogotá, D.C.))”.
1.7. PRUEBAS Y
RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.7.1.
Mediante escrito radicado el
18 de septiembre de 2013 en la Secretaría de esta Corporación, la Registraduría
Principal de II PP de Medellín, Zona Norte, informó que “el señor Francisco
Javier Uribe Rodríguez sí cuenta con un derecho en una propiedad Registrada en
esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se identifica con el folio
de matrícula inmobiliaria N°(…). El porcentaje de la propiedad fue adquirido
por adjudicación en sucesión (…)”.
Como anexo se encuentra copia de la matrícula
inmobiliaria (… ), correspondiente al círculo registral de Medellín Zona Norte,
en la que consta que el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, junto con otras
personas, es el propietario de: “un lote de terreno con casa de habitación
de material y tejas. Situado en esta ciudad. En el barrio Manrique con predio
dentro de los siguientes linderos: por el frente con la calle 67.En una extensión
de 9 varas. Por el costado oriente en una extensión de 50 varas. Con propiedad
que es o fue del Dr. Jacinto Echeverri Duque. Por atrás, ósea por el sur en una
extensión de 9 varas. Con terrenos de que fueron de la Sociedad de Urbanización
Mutuaria y por el costado occidental en una extensión de 50 vs. Con propiedad
que es o fue del señor José Miguel Restrepo” (SIC).
1.7.2.
Mediante escrito radicado el
18 de septiembre de 2013 en la Secretaría de esta Corporación, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público concluyó que:
“-La Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público nunca ha
recibido un solo derecho de petición del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez.
-La Nación no es
el emisor del bono pensional del accionante. La Nación sólo participa del bono
pensional como cuotapartista.
-La actuación de
esta oficina que sólo actúa a nombre de la Nación se centra en “prestar el
servicio” o facilitar al emisor y demás cuotapartistas del bono pensional, el
Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
-La redención
normal del bono pensional del accionante tuvo lugar el día 03 de octubre de
2011, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del
Decreto 1748 de 1995.
-La AFP
Horizonte nunca ha efectuado la solicitud de Emisión y Redención del Bono
Pensional del accionante por medio del Sistema de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda.
-El señor
Francisco Javier Uribe Rodríguez “aparentemente” no ha aprobado la Liquidación
Provisional que debió presentarle la AFP Horizonte, aceptación con la cual la
AFP se autoriza-de haberse efectuado-para solicitar correctamente la Emisión y
Redención del bono pensional.
- Falta también
como elemento del trámite legal vigente, la manifestación previa y escrita, la
declaración del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez ante la AFP Horizonte
donde está afiliado en pensión, de la aceptación del valor de la liquidación,
lo que implica que esté de acuerdo con la historia laboral, la fecha de corte
correcta del bono pensional y el salario base con el que se calculó.
-El señor
Francisco Javier Uribe Rodríguez deberá efectuar una declaración juramentada
ceñida a lo prescrito por el inciso 1° del artículo 52 del Decreto 1748 de
1995.
-El emisor
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, no ha reconocido su participación en
el bono pensional tipo A.
-El
cuotapartista o contribuyente en el bono pensional, la Nación, no ha ingresado
en el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el
reconocimiento, confirmación u objeción de su participación en el bono
pensional del accionante, señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, por las
razones arriba indicadas.
-Todo el trámite
sobre el bono pensional, debe efectuarlo la AFP Horizonte por obligación
contractual con su afiliado, el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez.
-Corresponde a la
AFP Horizonte determinar la clase de prestación a la cual tiene derecho el
señor Francisco Javier Uribe Rodríguez”.
1.7.3.
Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta
Corporación el 23 de septiembre de 2013, la E.S.E Hospital César Uribe
Piedrahita de Caucasia, Antioquia, expresó que “el señor Francisco Javier
Uribe Rodríguez laboró en la ESE Hospital César Uribe Piedrahita desde el 15 de
febrero de 1986 hasta el 1° de febrero de 2013. Durante el periodo laborado
tuvo licencia no remunerada desde el 1° de enero de 2013 hasta el 1° de febrero
de 2013”.
Como salario devengado por el accionante en el 2012 se
reportó el monto de $1.737.108.
Así mismo, indicó que al señor Uribe Rodríguez “se
le hicieron los descuentos respectivos para aportes a pensión desde el 1° de
agosto de 1994 al 31 de diciembre de 2012; cotizaciones realizadas en los
siguientes fondos de pensiones:
-1° de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 1996:
ISS
-1° de julio de 1996 hasta el 31 de agosto de 2000:
Colfondos
-1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de
2012: Horizonte.
Durante el periodo comprendido del 15 de febrero de
1986 hasta el 31 de julio de 1994 no se hicieron descuentos para aportes en
virtud de que el cotizante estaba trabajando con una entidad estatal el
Hospital Regional César Uribe Piedrahita, quien estaba a cargo del Departamento
de Antioquia, y en esa fecha no había entrado en vigencia el sistema general de
seguridad social integral. Se advierte que la ESE Hospital César Uribe
Piedrahita, sólo nació a la vida jurídica a partir del 30 de diciembre de 1996
con la ordenanza 44E, por lo que la responsabilidad de esta última institución
en el tema pensional del Sr. Francisco Javier Uribe Rodríguez fue cubierta en
debida forma como lo ordenaba la ley”.
1.7.4.
Mediante escrito del 20 de
septiembre de 2013, el Departamento para la Prosperidad Social informó que “se
verificó que el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez y/o la señora Isabel
Penites Bolívar, NO FIGURA en el Registro Único de Víctimas-RUV antes Registro
Único de Población Desplazada-SIPOD, lo cual quiere decir que no rindió
declaración de los hechos que generaron su desplazamiento, ante el Ministerio
Público”.
1.7.5.
Mediante escrito del 25 de
septiembre de 2013, el Registrador Seccional de Caucasia informó que no aparece
registrada ninguna propiedad a nombre del señor Francisco Javier Uribe
Rodríguez.
1.7.6.
Mediante escrito radicado el
25 de septiembre de 2013 en la secretaría de esta Corporación, el Coordinador
del Grupo Operativo de la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que “revisado
el índice de propiedad raíz, por nombre y número de identificación, se
encontraron las siguientes matrículas inmobiliarias, de las cuales se anexan
los respectivos certificados de libertad y tradición: investigado: Uribe
Rodríguez Francisco Javier C.C. 8393638. Matrícula (…)”.
Como anexo se encuentra copia de la matrícula
inmobiliaria (…), correspondiente al círculo registral de Medellín Zona Sur-Municipio
de Itagüí, en la que consta que el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez es el
propietario de: “Lote Terreno Lote 3 doble grupo 186 sector 16”.
1.7.7.
Mediante escrito radicado el
26 de septiembre de 2013, el Ministerio de Salud, a través de su Director
Jurídico, manifestó que “el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez se
encuentra ACTIVO en la EPS Saludcoop como beneficiario; es de aclarar que el
último reporte de pago se encuentra en la Planilla Integrada de Liquidación de
Aportes (PILA) del señor Francisco Javier es con un salario base de cotización
de $1.737.000, el empleador fue el HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA”.
1.7.8.
Mediante escrito radicado el 9
de octubre de 2013 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, AFP
Horizonte Pensiones y Cesantías, precisó que:
“para obtener la pensión de vejez en el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad es factor determinante el saldo existente en
la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, constituido por los
aportes obligatorios y voluntarios más sus rendimientos y el valor del bono
pensional si a éste hubiere lugar. En este orden, como quiera que las sumas
existentes en la cuenta del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez no le
permiten financiar el pago de una pensión, esta sociedad procedió a establecer
otras fuentes de financiamiento, como lo es el bono pensional.
Teniendo en cuenta que el señor Uribe Rodríguez
informó a esta entidad que prestó sus servicios a entidades del sector público
que no efectuaban sus cotizaciones en el ISS, AFP Horizonte Pensiones y
Cesantías solicitó ante dichas entidades las correspondientes certificaciones
laborales, en virtud de las cuales se adelantó el trámite de solicitud de la
expedición del bono pensional ante la ESE Cesar Uribe Piedrahita, y como
contribuyente del mismo la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En este punto, es pertinente señalar que a pesar de
los requerimientos que esta Sociedad Administradora ha efectuado al Hospital
Cesar Uribe Piedrahita para que reconozca y autorice el pago del cupón
principal del bono pensional a su cargo, hasta la fecha no hemos obtenido
respuesta alguna por parte de la citada entidad”.
Terminó expresando que “AFP Pensiones y Cesantías no
ha vulnerando S.A. derecho fundamental alguno al señor Francisco Javier Uribe
Rodríguez, como quiera que su actuación se encuentra ajustada a las
disposiciones legales”.
1.7.9. Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2013, el
señor Francisco Javier Uribe Rodríguez manifestó ser ex empleado público del
orden departamental de la ESE Cesar Uribe y, “desde mi posesión en la ESE
(febrero 15 de 1986) hasta el 31 de agosto de 1994 la institución no cotizó en
ninguna entidad la seguridad social (Salud-Pensión-ARP) de ningún empleado;
ósea que la primera cotización fue el 31 de agosto de 1994, mucho después de
implementar la Ley 100”.
1.7.10. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de
esta Corporación el 16 de octubre de 2013, la Secretaría Seccional de Salud y
Protección Social de la Gobernación de Antioquia, manifestó que para ninguna
época fue empleador del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, por lo que no
tiene obligación legal de emitir ni pagar el bono pensional reclamado, pues
esto “le corresponde a la entidad donde el afiliado prestó válidamente los
servicios personales sin cotización”.
Adicionó que para el pago de dicho bono pensional,
existen unos recursos del extinto fondo prestacional “o también llamado de
la concurrencia del sector salud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001
destinados a financiar el pasivo prestacional causado en los Hospitales hasta
1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios
reconocidos como beneficiarios, de donde se registra como beneficiaria de estos
recursos a la ESE Cesar Uribe y su ex funcionario Francisco Javier Uribe
Rodríguez por haber sido reportado como activo de dicha institución en su
momento al Ministerio de Salud; lo que en otras palabras indica que el pasivo
pensional, como lo es el bono pensional es garantía de esos recursos (SIC), los
cuales se harán efectivos únicamente cuando se firme el convenio de
concurrencia entre la Nación, el Departamento de Antioquia y el Municipio de
Caucasia, si es del caso”.
En virtud de lo anterior, solicitó que se excluyera
del Litis consorcio necesario, toda vez que no es la emisora ni contribuyente
del bono pensional.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1. COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1.
Corresponde
a esta Sala establecer sí la E.S.E Cesar Uribe vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del
señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, al negarle el bono pensional al que
dice tener derecho, por no reconocer ser su empleador en el periodo comprendido
entre 1986 hasta 1996, bajo el argumento de que fue creada el 30 de diciembre
de 1996, pese a que en el expediente existe prueba de que su existencia
jurídica se dio a partir del año 1986, época en que también fue vinculado el
accionante a la entidad accionada.
2.2.2.
Para
resolver este problema jurídico, la Sala analizará: i) el derecho a la
seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos internacionales; ii)
el contenido del derecho a la seguridad social en pensiones; iii) la
historia del desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones; iv) la normativa
aplicable en materia de bonos pensionales; y v) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales. Subsiguientemente,
la Sala pasará a resolver el caso concreto.
2.3.
SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100 DE 1993
2.3.1.
El
derecho a la seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos
internacionales
La
aparición del sistema de Seguridad Social en Colombia se remonta a los años
1945 y 1946, cuando se crearon la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), el
Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y las cajas de previsión
departamentales y municipales; sin embargo, fue hasta 1991 cuando se establece la seguridad social como un servicio público
de carácter obligatorio, irrenunciable y universal, y hasta 1993 cuando
con la expedición de la Ley 100 se creó el sistema general de pensiones, con el
fin de corregir las distorsiones que existían en el sistema.
No
obstante lo anterior, desde antes de la adopción de la Constitución de 1991, ya
el Estado colombiano había reconocido el derecho a la seguridad social en
pensiones como un derecho humano, y se había obligado, a través de la
ratificación de algunos instrumentos internacionales, a implementar medidas
para asegurar que las personas recibieran protección frente a las contingencias
que le afectaran. Adicional a ello, se obligó a desarrollar la legislación
interna con el fin de que se promovieran las condiciones mínimas de previsión
social.
Algunos
de los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la seguridad
social y que crean obligaciones sobre la materia al Estado colombiano, son:
La Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948, la cual fue acogida por los Estados miembros de la
Organización de las Naciones Unidas, de la cual hace parte Colombia. Este
instrumento internacional, texto fundante del sistema internacional de
protección de los derechos humanos, en su artículo 22 estableció que:
“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,
habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción
de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad
y al libre desarrollo de su personalidad”.
Por otra parte, en 1952, la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) adoptó los Convenios No. 102 y 128 sobre la
Seguridad Social, en los que se establecen las normas mínimas que deben estar
presentes en las legislaciones internas, con el propósito de dar aplicación al
artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Estos convenios
sirven de base para todos los estados respecto de la adopción de las normas de
la seguridad social, en las que debe preverse...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.