T-748-10
Sentencia T-748/10
Sentencia T-748/10
DERECHO A LA
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reconocimiento de pérdida de
capacidad y pago de prestaciones económicas derivadas de ésta/VALORACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Permite determinar si la persona tiene derecho
a la sustitución pensional para garantizar derechos fundamentales a la vida
digna, seguridad social y mínimo vital
DERECHO A LA
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden a Caprecom EPS y al ISS
realizar valoración de la real pérdida de capacidad laboral ocasionada por la
epilepsia y retardo mental que sufre el actor
Referencia:
expediente T-2670629
Acción de
tutela instaurada por Luz Dary Hurtado Jiménez, como agente oficiosa de su
hermano Luis Carlos Hurtado Jiménez, contra el Instituto de Seguros Sociales.
Procedencia:
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre
de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral, dentro de la acción instaurada por Luz Dary Hurtado Jiménez, como
agente oficiosa de su hermano Luis Carlos Hurtado Jiménez, contra el Instituto
de Seguros Sociales.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Sexta de
Selección de la Corte, mediante auto de junio 11 de 2010, lo eligió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Dary Hurtado
Jiménez, obrando como agente oficiosa de su hermano Luis Carlos Hurtado
Jiménez, en febrero 18 de 2010 presentó acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales, en adelante ISS, para que se protejan los derechos de él a la
vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados
por la entidad demandada.
Indicó la agente que a su hermana
Daniela Hurtado Jiménez le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, mediante
Resolución N° 005225 de febrero 27 de 2008, pero en mayo 15 de 2008 Daniela
falleció y ella era “quien sostenía económicamente a su hermano Luis Carlos”,
quien padece “epilepsia gran mal” y retardo mental (f. 1 ib.).
Manifestó que con el fin de que
le realizaran una valoración médica a su hermano para determinar la
discapacidad que padece y de esa manera reclamar la sustitución pensional,
acudió al área de medicina laboral del ISS, donde mediante comunicación de
enero 4 de 2010 se solicitó al Departamento de Neurología y Neuropsicología del
SISBEN, “evaluación y concepto por interconsultor” para el señor Hurtado
Jiménez (fs. 13 y 14 ib.).
La agente oficiosa pidió disponer
que “por la oficina de medicina laboral se le hagan los exámenes requeridos”
(fs. 2 y 3 ib.) e indicó que “el sisben no tiene neurólogos… llamé a pedir
una cita al sisben donde le toca a Carlos, en Manrique, él tiene la libreta de
Caprecom como EPS S, y me dijeron que no había neurólogos, o sea que no le
podían asignar ninguna cita” (f. 45 ib.).
Anotó que “la evaluación de
medicina laboral para reclamos de sustitución de pensión de vejez a hermano
inválido es de cargo del fondo de pensiones y en este caso se está abusando del
señor LUIS CARLOS HURTADO JIMENEZ quien carece de todo ingreso” (f. 2 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Cédula de ciudadanía de Luz
Dary Hurtado Jiménez (f. 5 ib.).
2. Cédula de ciudadanía de Luis
Carlos Hurtado Jiménez (f. 6 ib.).
3. Resolución 05225 de febrero 27
de 2008 emitida por el ISS, mediante la cual se reconoce pensión de vejez a
Daniela Hurtado Jiménez (f. 7 ib.).
4. Certificación del médico José
Manuel Restrepo Echeverri, donde consta que Luis Carlos Hurtado Jiménez padece “epilepsia
y retardo mental” (f. 12 ib.).
5. Solicitud de Medicina Laboral
del Fondo de Pensiones del ISS a Neurología del SISBEN, para que le practiquen
evaluación y concepto por interconsultor al señor Luis Carlos Hurtado Jiménez
(f. 13 ib.).
6. Declaración extraprocesal
sobre la dependencia económica de Luis Carlos Hurtado Jiménez, rendida en
noviembre 5 de 2009 ante la Notaría Séptima de Medellín (f. 18 ib.).
C. Sentencia de primera
instancia.
Mediante fallo de marzo 5 de
2010, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, resolvió no tutelar
los derechos invocados, al considerar que “no se ha demostrado claramente la
vulneración… por parte de la entidad obligada a ello, que en este caso, como ya
se vio no es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, toda vez que el afectado no
tiene vínculo alguno con dicha entidad, ya que se encuentra afiliado al Régimen
Subsidiado en Salud, así pues, dicho instituto no tiene la aptitud legal para
ser el llamado a responder por la vulneración o amenaza” (fs. 48 y 49
ib.).
D. Impugnación.
En marzo 9 de 2010, la señora Luz
Dary Hurtado Jiménez impugnó la referida decisión, reiterando que “los
exámenes para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y la
clasificación del grado de invalidez son POR CUENTA DEL INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES y no los quieren hacer, impidiendo a mi hermano el acceso a la
seguridad social y afectando su mínimo vital” (f. 52 ib.).
E. Sentencia de segunda
instancia.
El Tribunal Superior de Medellín,
Sala Laboral, mediante providencia de abril 23 de 2010 confirmó la recurrida, estimando
que “la entidad accionada no es la encargada de practicar los exámenes
requeridos por el accionante… Ésta en ningún momento se ha mostrado renuente a
calificar el estado de invalidez del mismo, pues lo que se deduce de los
documentos que obran el folio 13 y 14 del expediente es que el Instituto de Seguros
Sociales lo remitió a la EPS S a la cual se encuentra afiliado a fin de que
allí se le practiquen los exámenes necesarios para determinar la merma de
capacidad laboral” (f. 59 ib.).
F. Pruebas ordenadas
por el Magistrado sustanciador.
Mediante auto de septiembre 17 de
2009 (fs. 16 y 17 cd. Corte), esta corporación dispuso vincular como parte
interesada dentro del trámite de la presente acción de tutela a Caprecom EPS-S,
por conducto del respectivo representante legal, remitiéndole
copia de la demanda respectiva y de los fallos de primera y segunda instancias
Igualmente, pidió al ISS que explicara
y sustentara las razones por las cuales no es ese Instituto el encargado de
realizarle la valoración médica al señor Luis Carlos Hurtado Jiménez, con el
fin de determinar su discapacidad, frente a un eventual reconocimiento de la
sustitución pensional.
Junto con la vinculación antes
mencionada, requirió a Caprecom EPS-S para que informara si se le ha solicitado
la realización de la valoración neurológica y neuropsicológica al señor Luis
Carlos Hurtado Jiménez, señalando, en caso de haberse negado, las razones que
sustentaren tal decisión.
En cumplimiento de lo anterior,
el Director Territorial encargado de Caprecom EPS-S, mediante escrito recibido
en agosto 4 de 2010, indicó que “el señor LUIS CARLOS HURTADO JIMENEZ, es
AFILIADO ACTIVO, de la EPS-S CAPRECOM, TERRITORIAL ANTIOQUIA en el municipio de
Medellín, desde el 01-04-2010” (f. 14 ib.).
Así mismo, informó que “NO
existen registros de atenciones en salud NEGADAS, ni aprobadas para EVALUACIÓN
POR NEUROLOGÍA Y NEUROPSICOLOGÍA, ni tampoco DERECHOS DE PETICIÓN sin resolver
a favor del afiliado” (f. 14 ib.).
Por otro lado, el Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del ISS, mediante escrito recibido en
agosto 13 de 2010), precisó (fs. 18 y 19 ib.):
“La Administradora
de Pensiones, el pasado 4 de enero de 2010 evaluó la merma de la capacidad
laboral del señor LUIS CARLOS HURTADO JIMENEZ, solicitándole ayudas diagnósticas
para poder realizar un estudio juicioso y dictaminar la pérdida de la capacidad
laboral. Estudio que requiere de los elementos necesarios que prueben el
derecho que se invoca.
… de
conformidad con el Decreto 917/1999 ARTÍCULO 10. INSTRUCCIONES PARA MÉDICOS
INTERCONSULTORES. Para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral,
los calificadores deberán disponer de los antecedentes técnico-médicos
objetivos sobre las patologías en estudio. Estos antecedentes los proporcionan
los médicos tratantes o interconsultores de las IPS a la cual se encuentre
afiliado el paciente. Para efecto de cumplir con este requisito, los
calificadores deben requerir a los interconsultores el concepto técnico-médico
correspondiente, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. El
médico tratante o interconsultor que realiza un peritazgo de su especialidad
(reconocimiento y determinación del diagnóstico y estado clínico de determinada
patología que presenta un afiliado), debe considerar que su informe será
utilizado por el calificador para determinar la pérdida de la capacidad laboral
que presenta dicho individuo.
2. Por
tanto, debe considerar que el peritaje se solicita con el objeto de que el
profesional consultor determine exclusivamente y en la forma más precisa
posible, la magnitud y el compromiso de la patología presentada por el
paciente. Debe evitar consignar juicios o conceptos personales sobre el grado
de invalidez del individuo estudiado, pues tal apreciación es materia que sólo
corresponde a quien legalmente puede determinarla. 3. El médico interconsultor
debe pronunciarse exclusivamente sobre el diagnóstico del afiliado, utilizando
un lenguaje similar al del Manual. 4. Ante la presencia de situaciones de
difícil evaluación, se debe informar al calificador sobre los exámenes o
pruebas de ayuda de diagnóstico adicionales que se deben realizar para poder
emitir un informe exacto. En ningún caso pueden tenerse en cuenta los exámenes
proporcionados por los pacientes o propios interesados. 5. Debe haber
consistencia entre la anamnesis relatada por el trabajador, los exámenes
legalmente aportados y las conclusiones del médico interconsultor. Cualquier
incoherencia debe ser objeto de revisión y aclaración, e informar al
calificador y a la autoridad competente. 6. El médico interconsultor deberá
pronunciarse exclusivamente en materia de su especialidad, sobre los puntos
solicitados por el Calificador, entre los cuales pueden contenerse por lo menos
los siguientes: Fecha de atención, diagnóstico, tratamientos recibidos o
sugeridos, concepto y pronóstico.
Igualmente,
el DECRETO… 2463 DE 2001. Artículo 36. Práctica de exámenes complementarios.
Las juntas de calificación de invalidez podrán ordenar la práctica de exámenes
complementarios o la valoración por personal especializado, diferentes a los
que figuren en la historia clínica, cuando a su juicio se requieran. En este
evento solicitará a la entidad administradora de riesgos profesionales o
entidad promotora de salud o a quien hubiere solicitado la calificación que lo
suministre en un plazo de quince (15) días, lapso en el cual podrá justificarse
su demora. De no allegarse examen o valoración, se ordenará su práctica de
conformidad con el parágrafo 1 del presente artículo.
En caso de
dificultades técnicas para la práctica de las pruebas requeridas o del traslado
debidamente comprobado, la junta podrá decidir con base en los documentos
allegados con la solicitud, de lo cual quedará constancia en el acta realizada
en audiencia.
Los
afiliados, pensionados por invalidez y aspirantes a beneficiarios, deberán
someterse a los exámenes requeridos por las juntas de calificación de
invalidez.
Parágrafo
1°. La práctica de exámenes complementarios y las valoraciones por personal
especializado, podrán ser realizados por las entidades o profesionales
registrados como interconsultores en las juntas de calificación de invalidez.
Estos interconsultores sólo podrán conceptuar en tres (3) áreas especializadas
o servicios.
Parágrafo
2°. Las tarifas que se paguen a las entidades o profesionales, registrados como
interconsultores, serán las establecidas para el Sistema de Seguridad Social en
Salud, los demás servicios se pagarán conforme a los precios del mercado.
Nuestra
misión principal es el reconocimiento de prestaciones económicas; el proceso de
calificación de invalidez, que se hace por esta Administradora, es con el fin
de determinar la pérdida de capacidad laboral, para lo cual necesitamos el
soporte del concepto medico de un especialista o exámenes paraclínicos; estos
deben ser realizados por la Entidad Promotora de Salud a la que pertenezca el
afilado en esta caso el SISBEN, ya que esta función se la dio el estado a las
EPS y al SISBEN.”
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala decidir
si en el caso sometido a revisión prospera la demanda de tutela, en cuanto se
considera que al señor Luis Carlos Hurtado Jiménez se le debe dictaminar la pérdida
de la capacidad laboral, con el fin de solicitar, si hubiere lugar a ello, el
reconocimiento de la sustitución de la pensión de que disfrutaba su hermana
Daniela Hurtado Jiménez, fallecida, de quien dependía económicamente.
Tercera. Derecho a la valoración
de la pérdida de capacidad laboral y al reconocimiento y pago de las
prestaciones económicas de allí derivadas.
De conformidad con lo indicado en
el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes
(sustitución pensional) los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca.
Específicamente, el literal e)
del artículo 47 de dicha Ley, indica que a falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante, si dependían económicamente de éste, en consideración
a lo cual el ISS ha indicado que los requisitos obligatorios
especiales para hermanos inválidos son[1]:
“Dictamen médico laboral emitido por el Área de Medicina Laboral
del Seguro Social, con la manifestación de conformidad del mismo.
En el evento de existir inconformidad con el dictamen proferido por
el Área de Medicina Laboral del Seguro Social, se deberá anexar el dictamen
emitido por la Junta de Regional de Calificación en firme o el dictamen de la
Junta Nacional de Calificación debidamente ejecutoriado
Declaración jurada del hermano inválido relacionada con la fuente
de los ingresos para subsistir.”
Por su parte, en el artículo 10°
del Decreto 917 de 1999[2]
se establece que para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral,
los calificadores deberán disponer de los antecedentes técnico-médicos
objetivos sobre las afecciones en estudio. Dichos antecedentes los proporcionan
los médicos tratantes o interconsultores de la IPS a la cual se encuentre
afiliado el paciente, conllevando que los calificadores deben requerir a los
interconsultores el concepto técnico-médico correspondiente.
Frente a lo anterior, es
pertinente resaltar la necesidad del respeto de los requisitos legalmente
establecidos para el acceso a los derechos y la importancia de seguir los
cauces señalados normativamente para reclamarlos. En efecto, en la sentencia
T-414 de septiembre 4 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, esta corporación
reconoció la legitimidad que las exigencias legales le imprimen a las
actuaciones administrativas para el reconocimiento de una prestación, de la
siguiente manera:
“Dentro de las instituciones existen procedimientos para la toma de
decisiones, de cuyo respeto se deriva, entre otras cosas, que las disposiciones
adoptadas tengan sentido, es decir, operen en la dirección deseada, y que la
distribución de los escasos recursos de que dispone el Estado, en
relación con las inmensas necesidades por satisfacer, se desarrolle con un
cierto sentido de justicia. El acatamiento de los trámites establecidos es
fuente decisiva de legitimidad para las instituciones, las cuales al
actuar de acuerdo con las normas que las rigen evidencian que sus acciones no
se acomodan a los intereses de algunos o a manipulaciones indebidas, sino que
se ajustan al principio que establece que todos los ciudadanos son iguales ante
el Estado.”
Así, debe
tenerse en cuenta que la valoración de la pérdida de capacidad laboral
constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna,
a la seguridad social y al mínimo vital. Esto por cuanto tal medio permite
determinar si la persona tiene derecho a la sustitución pensional que asegure
su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto,
de su capacidad para realizar una actividad laboral.
Cuarta. Análisis del caso
concreto.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si han sido vulnerados los derechos a la seguridad social y
al mínimo vital del señor Luis Carlos Hurtado Jiménez, quien padece “epilepsia
y retardo mental” (f. 12 ib.), al habérsele dilatado el reconocimiento de
la sustitución pensional, ya que no le ha sido realizada una evaluación médica
con el fin de determinar su pérdida de capacidad laboral.
Frente a lo anterior, el Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió no tutelar los derechos
invocados, al considerar que “no se ha demostrado claramente la vulneración…
por parte de la entidad obligada a ello, que en este caso, como ya se vio no es
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, toda vez que el afectado no tiene vinculo
alguno con dicha entidad, ya que se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en
Salud, así pues, dicho instituto no tiene la aptitud legal para ser el llamado
a responder por la vulneración o amenaza…” (fs. 48 y 49 cd. inicial.).
Impugnada esa decisión, el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, la confirmó al estimar que “la
entidad accionada no es la encargada de practicar los exámenes requeridos por
el accionante… Ésta en ningún momento se ha mostrado renuente a calificar el
estado de invalidez del mismo, pues lo que se deduce de los documentos que
obran el folio 13 y 14 del expediente es que el Instituto de Seguros Sociales
lo remitió a la EPS S a la cual se encuentra afiliado a fin de que allí se le
practiquen los exámenes necesarios para determinar la merma de capacidad
laboral” (f. 59 ib.).
Más allá de las razones expuestas
en las instancias, ha de precisarse que, teniendo en cuenta las pruebas
allegadas al expediente durante el trámite de la revisión, “la
Administradora de Pensiones, el pasado 4 de enero de 2010 evaluó la merma de la
capacidad laboral del señor Luis Carlos Hurtado Jiménez, solicitándole ayudas
diagnósticas para poder realizar un estudio juicioso y dictaminar la pérdida de
la capacidad laboral” (f. 18 cd. Corte).
Así, se colige que Caprecom, como
entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado Luis Carlos Hurtado
Jiménez en el régimen subsidiado, ha de disponer la realización de esa
evaluación, en procura del “diagnóstico actualizado, estado funcional y
limitaciones, pronóstico, tratamientos” (f. 13 cd. inicial) y del “test
neuropsicológico de 5 sesiones” (f. 14 ib.).
Obsérvese, de otra parte, en
razón a las especiales condiciones de indefensión y la falta de capacidad
económica del agenciado, que tanto el ISS como Caprecom EPS-S tienen el deber
de acompañamiento y apoyo, para evitar que la falta de la referida evaluación
médica siga siendo obstáculo, hasta ahora insuperado, para acceder a la
sustitución pensional y superar, si a ella hubiere lugar, la aducida
conculcación a la seguridad social y al mínimo vital.
Por
ello, debe ser revocado el fallo del Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral, proferido el 23 de abril de 2010, que confirmó el dictado por el
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de marzo de 2010.
En su lugar, será amparado el derecho
a la seguridad social del agenciado Luis Carlos
Hurtado Jiménez, para que se le realice la valoración de la real pérdida
de su capacidad laboral, ocasionada por la “epilepsia y retardo mental”
que se le ha diagnosticado.
En consecuencia, se ordenará a Caprecom
EPS-S y al ISS, por conducto de sus respectivos representantes legales o
quienes hagan sus veces, que, si aún no lo han efectuado, ejecuten
coordinadamente, en el ámbito propio de sus respectivas obligaciones, a partir
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, todas las gestiones, actuaciones y exámenes que conduzcan a que
científicamente se concluya la referida valoración.
A continuación, determinará el
ISS si procede la solicitada sustitución del derecho pensional de que era
titular la occisa Daniela Hurtado Jiménez, a favor de su discapacitado hermano Luis
Carlos Hurtado Jiménez, todo lo cual culminará y se comunicará en un lapso no
superior a sesenta (60) días, contados desde esa misma notificación,.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo
del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, proferido el 23 de abril de
2010, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Medellín el 5 de marzo de dicho año.
Segundo: TUTELAR el derecho
a la seguridad social del agenciado Luis Carlos
Hurtado Jiménez, para que se le realice la valoración de la real pérdida
de su capacidad laboral, ocasionada por la “epilepsia y retardo mental”
que se le ha diagnosticado.
Tercero: En consecuencia, ORDENAR
a Caprecom EPS-S y al ISS, por conducto de sus respectivos representantes
legales o quienes hagan sus veces, que, si aún no lo han efectuado, ejecuten
coordinadamente, en el ámbito propio de sus respectivas obligaciones, a partir
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, todas las gestiones, actuaciones y exámenes que conduzcan a que
científicamente se concluya la referida valoración. A continuación,
determinará el ISS si procede la solicitada sustitución del derecho pensional
de que era titular la occisa Daniela Hurtado Jiménez, a favor de su
discapacitado hermano Luis Carlos Hurtado Jiménez, todo lo cual culminará y se
comunicará en un lapso no superior a sesenta (60) días, contados desde esa
misma notificación.
Cuarto: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en
comisión
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] www.iss.gov.co., consultada en
septiembre 9 de 2010
[2] Por el cual se modifica el Decreto 692 de
1995, Manual Único para la Calificación de la Invalidez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.