T-748-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-748/08
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto por fallecimiento del actor
ACCION DE TUTELA-Incidencia del momento
del fallecimiento del actor
DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente
a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede
pronunciarse de fondo sobre el tema planteado
CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento del
precedente jurisprudencial
Referencia:
expediente T-1864790
Acción de tutela interpuesta por Diego Mauricio Dejeas Moreira en
representación de la señora Mercedes Moreira Gaviria contra la Secretaria de
Salud del Municipio de Cali.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Cali, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Diego Mauricio Dejeas Moreira en representación de su madre Mercedes
Moreira Gaviria contra la
Secretaria de Salud del Municipio de Cali.
I.
ANTECEDENTES
El señor Dejeas Moreira, interpuso acción de tutela contra la secretaria de salud
referenciada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su progenitora
a la vida y a la salud, por la negativa de dicha
entidad en afiliarla al SISBEN y no poder acceder a los servicios médicos
requeridos.
Para fundamentar la solicitud de amparo, por
medio de una minuta expuso
brevemente los siguientes:
1. Hechos.
Manifestó que el
24 de julio de 2007, solicitó el carné del SISBEN: “pues mi madre sufre de
esquizofrenia - paranoide, cáncer en estado terminal y diabetes, pero a la
fecha no he obtenido respuesta”. “Actualmente y desde esa fecha (julio/07)
estoy desempleado y ni ella ni yo tenemos servicio de salud”.
Por lo anterior,
solicitó: “tratamiento para la esquizofrenia, tratamiento para el cáncer,
tratamiento para la diabetes y que reciba la asistencia médica necesaria,
medicamentos terapias, exámenes y complementos nutricionales”.
2. Tramite
Procesal.
Mediante Auto
del 4 de diciembre de 2007, el Juez Segundo (2) Civil Municipal de Cali, inadmitió
el conocimiento de la presente acción de tutela, en la medida que: “no
existe claridad en cuanto a lo que pretende con la tutela, toda vez que
en la parte de los hechos se habla sobre un carnet (sic) del SISBEN
solicitado al accionado y en los fines que se pretende con la tutela
tratamientos y otros, sírvase aclarar”.
A través de
escrito recibido en el antedicho Juzgado, el 5 de diciembre del mismo año, el
señor Diego Dejeas, aclaró que la pretensión con la acción de tutela, consistía
en “demandar la asignación del carné del SISBEN para mi madre MERCEDES
MOREIRA con CC… pues lo solicité desde el pasado 24 de julio de 2007, ya que
ella requiere el tratamiento médico de URGENCIA para un CANCER TERMINAL
(menaloma maligno)”.
Sobre la base de
la anterior información, vinculó y preguntó a la Secretaria de Salud del
Municipio de Cali, sobre el estado de la afiliación al SISBEN de la señora
Mercedes Moreira.
3. Contestación de la entidad demandada.
El Secretario de
Salud del Municipio de Cali, en escrito fechado del 11 de diciembre de 2007, respondió
la acción de tutela, manifestando:
Que “el
despacho no aporta con la demanda de tutela historia clínica en la que se puede
evidenciar la patología que padece la accionante”.
Igualmente
expresó, “verificada la base de datos del REGIMEN SUBSIDIADO de la
secretaria de salud publica municipal, se pudo constatar que la señora MERCEDES
MOREIRA GAVIRIA, no ha sido encuestada y por lo tanto no esta priorizado ni se
le ha asignado EPS-S”.
Posteriormente,
procedió a citar lo contemplado por el Acuerdo 244 del 2003 modificado
parcialmente por el Acuerdo 331 de abril de 2006, del Consejo Nacional de
Seguridad Social en salud, el cual trata los “criterios de priorización de
beneficiarios de subsidios”.
“ARTÍCULO PRIMERO.- El artículo séptimo del Acuerdo 244 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS, quedará así:
Artículo 7°. Criterios de priorización de beneficiarios
de subsidios. Las alcaldías o Gobernaciones (en el caso de los corregimientos
departamentales) elaborarán las listas de potenciales afiliados al Régimen
Subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2 de la encuesta SISBEN, en orden
ascendente de menor a mayor puntaje y de la más antigua a la más reciente, con
su núcleo familiar cuando haya lugar a ello, así como en los listados censales
y se priorizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Recién nacidos.
2. Menores desvinculados del conflicto
armado, bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
3. La población del área rural.
4. Población indígena.
5. Población del área urbana.
“En cada uno de los grupos de población,
descritos en los numerales 3, 4 y 5 anteriores, se priorizarán los potenciales
afiliados en el siguiente orden:
1. Mujeres en estado de embarazo o período
de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y posnatal.
2. Niños menores de cinco años.
3. Población en condición de desplazamiento forzado.
4. Población con discapacidad identificada mediante la
encuesta Sisbén.
5. Mujeres cabeza de familia, según la definición
legal.
6. Población de la tercera edad.
7. Núcleos familiares de las madres comunitarias.
8. Desmovilizados”.
Igualmente
manifestó que cuando una persona se encuentra incapacitada para pertenecer al
régimen contributivo, ya sea porque no es trabajadora dependiente o por la
ausencia de ingresos, para pertenecer al mismo, debe demostrar incapacidad
económica, lo cual en el presente caso no sé comprobó. Por tanto, debe ser
vinculado al régimen subsidiado pero cumpliendo con la priorización y los tramites
ligados al mismo. En virtud de ello, solicitó a la unidad coordinadora del
SISBEN de la Alcaldía para que adelantara la encuesta correspondiente a la
señora Moreira.
Por lo
anteriormente planteado, solicitó que la Secretaria de Salud de Cali, fuese
desvinculada de la presente acción de tutela, por cuanto no vulnera ningún
derecho fundamental sumado, a que “la prestación de servicios de salud del
primer nivel de atención, la afiliación, a una EARS esta sometida a un
procedimiento administrativo que no se puede pasar por alto”.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El 13 de diciembre
de 2007, el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Bogotá, decidió no conceder el
amparo solicitado. A juicio de la Juez, la acción de tutela es de carácter
residual, y la misma solo opera a falta de otros mecanismos o medios de
actuación judicial para la protección del derecho fundamental, lo cual impone
al juez constitucional la obligación de analizar si el derecho fundamental, para
el que se pide protección es susceptible de ser defendido por otros medios
judiciales.
En consecuencia,
manifestó: “considerando el Despacho que las pretensiones enunciadas por el
actor son susceptibles de ser debatidas de otra manera dirigiendo derecho de
petición ante los organismos que le competen respecto a la seguridad social en
salud del régimen subsidiado, para que esta proceda a encuestarla y una vez
encuestada tenga derecho a los beneficios del SISBEN, es decir, que se debe
cumplir con unos requisitos para poder ser vinculada al SISBEN”.
III. Pruebas.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Diego
Mauricio Dejeas Moreira y de la señora Mercedes Moreira Gaviria (folio 1).
·
Hojas de evolución de la enfermedad de la señora
Moreira (folio 2).
·
Constancia de afiliación al servicio occidental
de salud en la que consta que la señora Moreira estuvo afiliada a la EPS de esa
entidad, desde el mes de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007(folio
3).
·
Liquidación de contrato de trabajo suscrito por
el señor Dejeas y un empleador (folio 4).
·
Hoja de constancia de la “DIRECCIÓN MUNICIPAL
DEL SISBEN FORMULARIO DE SOLICITUD DE ENCUESTA”, en la que se identifican
los nombres y la cedula de la señora Moreira y consta que la fecha de solicitud
fue del 24 de julio de 2007 y el estado es “en solicitud” (folio 5).
·
Fotocopia de prescripciones médicas en las que
constan ordenes de medicamentos y exámenes (folios 5 y 6).
·
Hojas de epicrisis y patologías clínicas de la
señora Moreira menbretadas del Hospital Universitario del Valle y del Hospital siquiátrico
de la misma universidad (folios 7, 8 y 10).
·
Oficio del 11 de diciembre en el que el
secretario de salud de Cali, solicita a la coordinadora del SISBEN del mismo
ente territorial, para que realizara la encuesta correspondiente a la señora
Moreira.
IV. ACTUACIÓN
EN SEDE DE REVISIÓN.
El expediente de
tutela fue seleccionado para revisión, como consta en el Auto de la Sala de
Selección número cuatro (4), proferido el 18 de abril de 2008 y repartido al
despacho de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
Con el objeto de
verificar el estado del asunto, respecto de la protección de los derechos solicitados
por la petente, el despacho de la magistrada ponente se comunicó
telefónicamente el 08 de julio de 2008, a las 09:40 a.m.-, con el señor Diego Mauricio Ojeas, quien informó lo siguiente:
“-Que la solicitud de amparo ya no era necesaria en la medida que su
señora madre había fallecido el pasado 20 de febrero”.[1]
El mismo día, el
señor Dejeas, allegó escrito[2] dirigido a la secretaria
de esta Corporación, en el cual manifestó:
“Por medio de la presente me permito informarles que la acción de
tutela presentada por mí Diego Dejeas identificado con la cedula de ciudadanía
16.729.042 de Cali, a favor de madre Mercedes Moreira identificada con la
cedula 24.931.660 de Buenaventura en diciembre de 2007 ya no es necesaria en
virtud que mi madre falleció el pasado 20 de febrero”.
Sobre la base de
la anterior información, el 9 de julio del presente año el despacho de la
magistrada sustanciadora procedió a verificar telefónicamente la información
con la Registraduria Nacional del Estado Civil (área de novedades), la cual con
el numero de la cedula de la señora Moreira, pudo verificar en la base de datos
del Archivo Nacional de Identidad (A.N.I), que la defunción de la señora
Moreira fue registrada en la Notaria 5ta de Cali-Valle, serial 4815887 del 22
de febrero de 2008[3].
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
2.1 Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, procede esta Sala de
Revisión, a determinar si la Secretaria de Salud Publica Municipal de Cali, vulneró
los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Mercedes Moreira
Gaviria, por las vicisitudes presentadas en la expedición del carné que la
acreditara como beneficiaria del SISBEN, para recibir los servicios médicos
para el tratamiento de Cáncer y esquizofrenia.
2.2 Ante la evidente prueba allegada a
esta Corporación en sede de revisión por el agente oficioso de la señora
Mercedes Moreira Gaviria, relacionada con el fallecimiento de la misma, la cual
fue constatada por el despacho de la magistrada sustanciadora. Considera
necesario esta Sala de Revisión, antes de entrar a resolver el problema
jurídico planteado, reiterar previamente la jurisprudencia de la Corte
relacionada con el daño consumado por fallecimiento del accionante o afectado.
3. Carencia actual de objeto por hecho consumado ante el fallecimiento
del accionante. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 El artículo 86 de la Constitución, señala que la acción de tutela
procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública, protección que consistirá en una orden
para que aquél respecto de quien se solicita el amparo de tutela actúe o se
abstenga de hacerlo.
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. Subrayado fuera del texto original.
“La protección consistirá en una orden para que
aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión”.
(…)
Ponderando dicho
precepto constitucional puede extraerse que la acción de tutela parte de la
existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que sean presentes
y ciertas en el trámite del amparo, pues, de lo contrario, es decir, dada la
inexistencia actual en la afectación de los derechos, la acción pierde todo
objeto y finalidad.
De esta forma, la
Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la figura de la carencia actual de
objeto bajo la modalidad de hecho consumado, consistente en que si durante el
tramite de la acción, la situación que originó la amenaza o violación de los
derechos fundamentales desaparece, entre ellas por fallecimiento del actor,
pierde toda razón de ser la orden que pudiese impartir el juez de tutela.
Así se señaló en
la Sentencia de Unificación SU-540 de 2007, cuando la
Sala Plena de la Corte, después de estudiar el precedente al respecto, afirmó:
“(…) la Corporación, a través de los pronunciamientos de las demás
Salas de Revisión, le había dado hasta entonces a la expresión daño consumado y
a partir de ellos propuso unas situaciones en las cuales se configuraba ese
daño, entre ellas la muerte del actor, porque
“es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud
de amparo” De manera que, la
circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que
no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia
de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a
través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de
los jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera,
determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita”. Subrayado fuera del texto original
Igualmente, la
jurisprudencia de la Corte ha establecido que aunque se materialice la muerte
del afectado durante el trámite de la acción o de la revisión, conserva la
competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate,
porque si bien es cierto que por esa causa, comprendida como un daño consumado,
la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace
referencia el artículo 86 de la Constitución.
No obstante, en
virtud de su función secundaria, consistente en la “eventual revisión de los
fallos de tutela”, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su
estudio, “i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en
materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en
materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia”.[4]
Por ello, a
pesar de la configuración de la carencia de objeto por hecho consumado, como se
manifestó, esta circunstancia no es un impedimento para que la Corte revise la
sentencia que denegó o concedió el amparo, situación que fue tratada en la
Sentencia de Unificación SU-540/07, con las siguientes palabras:
“Aunque la Corte no se ha pronunciado
específicamente sobre la incidencia que tendría el momento de la muerte del
accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde efectuar en
sede de revisión, en las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que
la existencia de una carencia actual de objeto, “no es óbice para que la
Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance
de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”, aunque no pueda
conceder la tutela por la ineficacia de la orden a emitir, pero “siguiendo la
posición de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Carta” ha
resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho,
aunque, precisamente, por razón de la carencia de objeto”. Subrayado fuera del texto original
Sobre la base de
lo anterior, la jurisprudencia de la Corte, ha fijado, como regla general dos
posibilidades, concernientes en que:
“a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la
Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo;
“ b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la
tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría
concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con
lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su
pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados
(en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y
emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las
autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del
caso”. Subrayado fuera del texto original
“La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los
efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten
en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la
protección de los derechos de la familia”.[5]
Ahora, en cuanto a la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado y por hecho consumado, la
Sala Plena advirtió:
“puede no resultar apropiado referirse
a un hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos aún cuando esa muerte es consecuencia directa de la acción u
omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales, como ha
sucedido en algunos casos. Pero si se quisiera ir más allá, para abundar en
justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acción
“superar” significa, entre otras acepciones, “vencer obstáculos o
dificultades”, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte
de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del
proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos
constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un
obstáculo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte
frente a la afectación de los derechos fundamentales es, más propiamente, una
pérdida o un daño consumado”. Subrayado fuera del
texto original
4. Caso
concreto.
4.1 En el presente caso, observa la Sala que se
configura un hecho superado por hecho consumado, debido al fallecimiento de la
señora Mercedes Moreira Gaviria. En efecto, como se aprecia en el escrito[6]
allegado a esta Corporación por el hijo de la accionante el señor Diego
Mauricio Dejeas, quien fuera su agente oficioso en la presente acción de tutela,
informó:
(…)
“Por medio de la presente me permito informarles que la acción de
tutela presentada por mí Diego Dejeas identificado con la cedula de ciudadanía
16.729.042 de Cali, a favor de madre Mercedes Moreira identificada con la
cedula 24.931.660 de Buenaventura en diciembre de 2007 ya no es necesaria en
virtud que mi madre falleció el pasado 20 de febrero”
Sumado a lo
anterior, como se identificó en los antecedentes de esta providencia, el
despacho de la magistrada sustanciadora pudo verificar la información suministrada
por el señor Dejeas, por medio de comunicación telefónica sostenida con la Registraduria Nacional del Estado Civil (área de novedades), la
cual verificó en la base de datos del Archivo Nacional de Identidad (A.N.I), que
la defunción de la señora Mercedes Moreira fue registrada en la Notaria 5ta de
Cali-Valle, serial 4815887, el 22 de febrero de 2008.
Por tanto, el
hecho de la muerte de la señora Moreira Gaviria se asume como un hecho cierto y
se configura la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho consumado,
debido al fallecimiento de la persona que demandaba la protección de sus
derechos fundamentales.
Ahora, ante la
configuración de un daño consumado se hace necesario que esta Sala, se
pronuncie sobre la sentencia que se revisa, comoquiera
que con la negativa de la entidad y la sentencia que se revisa se pudieron desconocer
directa o indirectamente los derechos fundamentales de la tutelante y el
precedente de esta Corporación. En consecuencia, se impone la necesidad de
pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia
el futuro y la necesidad de establecer correctivos.
4.2 El asunto que se examina, corresponde a la solicitud de amparo
realizada por el hijo de la señora Mercedes Moreira, enfocada a que la
Secretaria de salud de Cali, expidiera el carné que la acreditara como
beneficiaria del SISBEN, ya que al momento de la interposición de la acción
padecía de Cáncer y de esquizofrenia paranoide, motivo por el cual requería de
la prestación de servicios médicos a cargo del Estado, en la medida que por esa
misma época, había perdido su empleo[7] y no podía tener afiliada
a su madre a una EPS del régimen contributivo, como en otro tiempo lo hizo.
La entidad
accionada, respondió que con la acción de tutela no se allegó material
probatorio que demostrara “la patología de la tutelante”[8].
De la misma forma, manifestó que verificó sus bases de datos “del régimen
subsidiado” constatando que la señora no ha sido encuestada y por lo tanto
no había sido priorizada ni se le había asignado EPS-S. Sumado a ello,
trascribió la normativa referente al procedimiento que debe agotarse para la
priorización de beneficiarios de subsidios y concluyó que los tramites para
ello, deben agotarse y en la medida que en el caso de la señora Moreira no se habían
agotado, por medio de la acción de tutela no podían “pasarse por alto”.
Por lo dicho
solicitó que la Secretaria de Salud de Cali, fuese desvinculada.
El Juzgado único
de instancia, no tuteló el amparo solicitado, acogiendo los argumentos de la
parte accionada, ya que encontró un mecanismo defensa apropiado para la defensa
de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Moreira, expresando:
“(…) las pretensiones enunciadas por el actor son
susceptibles de ser debatidas de otra manera dirigiendo derecho de petición
ante los organismos que le competen respecto a la seguridad social en salud del
régimen subsidiado, para que esta proceda a encuestarla y una vez encuestada
tenga derecho a los beneficios del SISBEN, es decir, que se debe cumplir con
unos requisitos para poder ser vinculada al SISBEN”[9].
Para esta Sala
de Revisión no son de recibo los argumentos expuestos por la Secretaria de
Salud del Municipio de Cali, los cuales fueron plasmados en el fallo que se
revisa. No son, ni pueden ser admisibles, ya que lo relacionado con la ausencia
de material probatorio que orientase sobre la patología de la accionante se
encontraba más que sustentado, dan cuenta de ello, la hoja de evolución de la
enfermedad de la señora Moreira (folio 2), las fotocopias de prescripciones
médicas en las que constan ordenes de medicamentos y exámenes (folios 5 y 6),
las hojas de epicrisis y patologías clínicas de la señora Moreira membreteadas
del Hospital Universitario del Valle y del Hospital siquiátrico de la misma
universidad (folios 7, 8 y 10).
De lo atrás
referenciado se extrae que las afecciones en la salud de la señora Moreira,
eran graves, ya que como consta a (folio 8), el diagnóstico de la Biopsia,
arrojó como resultado “tumor maligno indiferenciado”, igualmente a
(folio 2), reposa parte de la descripción psiquiátrica de la esquizofrenia
paranoide que sufría.
De otra parte,
frente al argumento expuesto por la accionada, en que en su base de datos no
aparecía registrada solicitud de encuesta o de vinculación al SISBEN, el hijo de
la señora Moreira, allegó prueba en la que respaldaba lo enunciado en el
escrito de tutela, ya que a (folio 5) se observa hoja de constancia titulada: “DIRECCIÓN
MUNICIPAL DEL SISBEN FORMULARIO DE SOLICITUD DE ENCUESTA”,
en la que se identifican los nombres y la cedula de la señora Moreira y consta
que la fecha de solicitud fue del 24 de julio de 2007, y el estado es “en
solicitud”. Sobre el anterior comprobante que está menbretado con el escudo
y el nombre de la Alcaldía de Cali, la entidad accionada y la juez única de instancia
no dijeron nada, tanto así, que la directora del juzgado a pesar del estado de
salud de la señora, enunció que debía radicar derecho de petición en el que
manifestara su intención de ser encuestada. Tramite que ya había sido iniciado
por la secretaria de salud, circunstancia que señaló en la respuesta de la
acción de tutela[10].
Ahora, si bien con
el inicio de la presente acción de tutela, el secretario de salud del municipio
de Cali, ofició a la coordinadora del SISBEN de la alcaldía, para que fuese
encuestada la señora Moreira, esta conducta no era suficiente ni proporcional
con las necesidades de una persona que meses atrás (julio de 2007), había
solicitado ser encuestada y cuya afectación a la salud era palmaria. Por este
motivo, su hijo acudió a la acción de tutela para que se le garantizaran los derechos
fundamentales de su progenitora, encontrando que una sentencia le denegó el
amparo y le sugirió un tramite que ya había realizado y del cual estaba a la
espera.
Sumado a lo
anterior, no sé ponderó que el estado de salud de la señora Moreira ameritaba
que dicho tramite fuera pretermitido, dada la necesidad de los servicios médicos
para tratar su enfermedad, más aun, cuando dicha secretaria de salud, ya había
estado implicada en una acción de tutela, la cual esta Corporación revisó y en
la que ordenó sobre la base de la jurisprudencia de esta Corte que se pasara
por alto, dada la necesidad del servicio.
La Sala se
refiere al caso revisado en la Sentencia T-624/04, el cual ostenta plena
identidad fáctica con el aquí estudiado, ya que se trataba de un asunto de una señora de avanzada edad a la cual se le diagnosticó Cáncer, que carecía
de afiliación al sistema de Seguridad Social en Salud y a la que se obligaba a
someterse al tramite administrativo correspondiente.
En dicha
providencia se citó el precedente contenido en las Sentencias T-498 de 1998, T-1752
de 2000 y se advirtió:
"En los casos en que esté amenazado o se haya producido una
vulneración del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera
edad gozan de una protección excepcional, que hace procedente la tutela, a
pesar de la existencia de otros medios de defensa (…)”. [11]
Igualmente se subrayó:
“El derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de
la Carta Política, no consiste en la conservación simple de las funciones
corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la
situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular
alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia,
pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad
de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11
superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo 1
de la Constitución.
“Por consiguiente, toda situación que haga de la existencia del
individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a
la vida - entendiéndolo como el derecho a existir con dignidad -, por más que
no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el
caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en
el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su
consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y
someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que
se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de
la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se
repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en un sufrimiento o
en algo indeseable. El dolor es una situación que hace indigna la
existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de
vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como
individuo en la sociedad; más cuando es producido por una circunstancia
superable, que no se deja atrás por intereses que repugnan con el principio de
solidaridad dispuesto en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política y,
sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente
patrimoniales por sobre los de la persona humana.
En la discusión
de fondo de la Sentencia T-624/04, la Corte en lo referente a la ductibilidad
del procedimiento para un caso como el que se revisa, Concluyó: “Así las
cosas, teniendo en cuenta, además que el sistema de selección de beneficiarios
Sisben presenta múltiples deficiencias que en ocasiones hacen imposible el
acceso al mismo (ver sentencias T-177 de 1999 y T-564 de 2004) la Sala
ordenará a la Secretaría de Salud Municipal de Cali (V) a través de su
representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho (48 ) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo
hubiere hecho autorice la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud
(Sisben) solicitada por el actor a favor de la señora Margarita Pérez Durango,
y en consecuencia se otorgue la atención medica que requiera para el
tratamiento de la enfermedad que padece, pues se trata de proteger el derecho
a la salud en conexión directa con el derecho a la vida”.[12]
4.3 Contemplando las consideraciones expuestas en esta providencia, y el
precedente citado y la inexorable situación del fallecimiento acaecido, esta
Sala de Revisión siguiendo el criterio de la Corte de no confirmar una decisión
contraria a la Constitución, revocará la sentencia proferida por el Segundo (2)
Civil Municipal de Cali, y en consecuencia, declarará que existe carencia
actual de objeto por existir un hecho consumado, razón por la cual no impartirá
orden alguna a la entidad accionada, orientada a la protección de los derechos
fundamentales de la accionante.
Sin embargo,
ordenará a la Secretaría General de esta Corte que compulse copias a la
Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de la órbita de sus
competencias, adelante las investigaciones a que hubiere lugar, vista las
actuaciones y omisiones en que incurrió la Secretaria de Salud Publica
Municipal de Cali, conductas que en una situación similar a la estudiada ya había
sido objeto de reproche por esta corporación.
En consecuencia, es plausible afirmar que la entidad accionada
desconoció el precedente jurisprudencial sostenido por esta Corporación del
cual ya había sido expresamente advertida en la Sentencia T-624/04, vulnerando
los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la afectada. Por lo
anterior, y por la consecuencia del fallecimiento de la señora Moreira, considera
esta Sala pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso a la
Superintendencia Nacional de Salud, quien es la entidad competente conforme a
lo señalado por el artículo 40 de la Ley 1122 de 2007[13],
para adelantar las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretaria de Salud Publica Municipal de
Cali, por los hechos que dieron origen a la presente
acción de tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento de
la señora Mercedes Moreira Gaviria, razón por la cual no se impartirá orden
alguna a la entidad accionada.
SEGUNDO.- Por las razones y en los
términos de esta Sentencia, REVOCAR
El
fallo del 13 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil
Municipal de Cali, que denegó el amparo solicitado por el señor Diego Mauricio Dejeas Moreira, como agente oficioso de
su madre la señora Mercedes Moreira Gaviria.
TERCERO.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se
compulsen copias a la Superintendencia Nacional de
Salud, para que adelante las
diligencias correspondientes, relacionadas con la
posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretaria de Salud Publica Municipal de Cali, por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
CUARTO.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Constancia de llamada
obrante a folio 9 del cuaderno de revisión.
[2] Folio 10 del cuaderno de
revisión.
[3] Constancia de llamada
obrante a folio 12 del cuaderno de revisión.
[4] SU-540/07.
[5] SU-540/07.
[6] Escrito allegado a la
secretaria de esta corporación, obrante a folio 10 del cuaderno de revisión
[7] A folio 4, reposa liquidación de contrato de trabajo
suscrito por el señor Dejeas y un empleador, lo cual respalda lo afirmado
referente a su incapacidad económica.
[8] Folio
22.
[9] Folio
31.
[10] Oficio de diciembre 11 de 2007, en el que el
secretario de salud de Cali, solicita a la coordinadora del SISBEN del mismo
ente territorial, para que realizara la encuesta correspondiente a la señora
Moreira.
[11] Sentencia T-1752 de
2000.
[12] La
orden en dicha providencia a la entidad aquí accionada, fue: “ORDÉNASE a la Secretaría de Salud Municipal de Cali, a través de su representante legal o quien haga sus
veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho autorice y realice la
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud (Sisben) de la señora
Margarita Pérez Durango, y se otorgue la atención medica que requiera para el
tratamiento de la enfermedad que padece”.
[13] “Artículo 40. Funciones y facultades de la
Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud,
además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones,
cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las
siguientes: “a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control
al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos
los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993; (…)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.