T-748-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T–748/03
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Está facultada para inmovilizar vehículos
PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU
PROPIA CULPA
En el asunto sub judice el automotor
sólo estuvo inmovilizado, por decisión de la autoridad judicial, por espacio de
seis (6) días y los restantes cuatro años, bajo la absoluta responsabilidad del
peticionario
VEHICULO RETENIDO EN PATIOS O PARQUEADERO-Gastos de parqueo corresponden a autoridad
judicial durante la actuación judicial/VEHICULO RETENIDO EN PATIOS-Cancelación
de expensas
Es claro entonces que es la autoridad
judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos
generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar
que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su
disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada
la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces
de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del
propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo,
debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los
patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la
responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización. La Corte concluye
que como quiera que la mayor parte del valor del servicio de patios por la
inmovilización del vehículo se generó por la actitud omisiva y negligente del
actor de no retirarlo en forma oportuna, no es factible atribuirle esa carga a
la Fiscalía General de la Nación y mucho menos a la Concesión de Patios, debido
a que la autoridad judicial sólo responde por los costos generados por el
tiempo en que efectivamente la inmovilización fue de su responsabilidad. De
manera que si el fiscal o el juez ordenan la entrega del vehículo, y el
propietario o beneficiario de la orden, bajo su responsabilidad, deciden no
retirarlo, serán entonces quienes carguen con el costo del servicio de parqueo.
En todo caso, estas personas tendrán derecho a que le descuenten el costo del
parqueo, por el tiempo en que el automotor estuvo inmovilizado por orden de las
autoridades judiciales.
Referencia: expediente T–735811
Acción de tutela interpuesta por Alfredo
Méndez Rodríguez contra la Concesión de Patios de la Secretaria de Tránsito de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto
de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma Ciudad en el trámite de la
acción de tutela impetrada por Alfredo Méndez Rodríguez contra la Concesión de
Patios de la Secretaria de Tránsito de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
El actor, Alfredo Méndez Rodríguez, interpuso el 14 de
noviembre de 2002 acción de tutela contra la Concesión de Patios de la
Secretaria de Tránsito y Transporte, por considerar que dicha entidad
desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la
propiedad privada y al trabajo, por la situación que describe en los
siguientes:
1. Hechos
Aduce el actor que es poseedor legitimo del vehículo
jeep campero de color negro placas BCA 786, el cual se encuentra en el
parqueadero (patio 15) de la entidad accionada debido a que la Policía Nacional
cumplió la orden emanada por la Fiscalía 308 delegada ante los jueces penales
municipales y retuvo el vehículo de su propiedad por una investigación penal.
Afirma el demandante que el campero lo utilizaba en
labores de trabajo y por el perjuicio ocasionado con la retención del vehículo
ha tratado de recuperarlo presentando ante la entidad accionada la resolución
inhibitoria proferida por la Fiscalía 308, pero ello ha sido imposible toda vez
que al ir al patio 15 de la Secretaria de Tránsito, le comunican que debe pagar
el servicio de parqueadero, por un valor de $4.800.000,oo valor que supera las
posibilidades de su presupuesto. Con esta situación considera se le vulneran
los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo.
Finalmente, indica el actor que ha tenido conocimiento
de que existen fallos de tutela que han manifestado que se debe entregar el
vehículo, amparando la situación económica de quienes las han intentando en
casos similares al suyo, y por eso acude a la tutela para que se ampare su
derecho a la igualdad.
2. Pretensiones
El actor solicitó que sean tutelados los derechos a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la propiedad privada y, como
consecuencia de ello, se ordene al representante legal de la entidad accionada,
el señor Jaime Hernando Lafaurie Vega le entregue su vehículo en el término
de 48 horas, sin condicionamiento alguno.
3. Las pruebas que obran en el proceso
Las pruebas que obran en el proceso son las
siguientes:
· Copia del fallo de Tutela de la Corte
Constitucional T-1000/2001 Magistrado Ponente Rodribo Escobar Gil, (folios 16
a 31).
· Copia de la orden de entrega del vehículo,
proferida por la Fiscalia 308 (folio 5).
· Copia de la Cédula de Ciudadanía del
accionante (folio 6).
· Copia del inventario del vehículo de placas
BCA 786, (folio 4).
· Declaración rendida por el accionante,
Alfredo Méndez Rodríguez (folios 35 y 36).
· Copia de las Diligencias Preliminares No.
515621, adelantadas por la Unidad Segunda de Lesiones Personales (fls. 79 –
102).
4. Contestación de la demanda
El señor Jaime Hernando Lafaurie Vega en su calidad de
titular de la Concesión de Servicios de Patios de la Secretaría de Tránsito y
Tránsporte de Bogotá, mediante apoderado dio contestación a la demanda en los
siguientes términos.
Manifiesta el apoderado que su
representado celebró un contrato de concesión y dentro de las obligaciones de
él surgidas se encuentra la de cobrar los servicios de garaje que presta la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá a los vehículos que ingresan a
los patios, por orden de la Policía Metropolitana de Tránsito, entregando esos
dineros al Distrito en el porcentaje que le corresponda. En ese sentido su
representado no tiene potestad para suspender, alterar, exonerar o dejar de
cobrar el servicio de garaje que presta la referida Secretaría, por cuanto su
comportamiento está establecido en un contrato, que no puede unilateralmente
modificar.
Indica que existen unos actos administrativos vigentes
los cuales otorgaron el contrato de concesión, fijaron unas tarifas, aprobaron
las disposiciones contractuales, los cuales deben ser cumplidos, mientras no
sean suspendidos o anulados por la Justicia Contencioso Administrativa; siendo
la misión de su defendido acatar esas disposiciones, cumplir las disposiciones
de orden legal que motivaron esos actos administrativos, al igual que respetar
los procedimientos establecidos frente al manejo de dineros por servicios de
garaje, servicio que está bajo la potestad y control de la Secretaría de
Tránsito, a pesar de haber sido entregado en Concesión.
Enseguida la demandada en su intervención pasa a
resolver las preguntas formuladas por el Juzgado de Primera Instancia sobre
diversas cuestiones fácticas, de donde resalta la referida al convenio
celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Tránsito de
Bogotá, mediante el cual esta última entidad se obliga a dejar a disposición de
la Fiscalía los vehículos implicados en accidentes de tránsito y trasladarlos al
sitio en que se encuentre el Fiscal, salvo en aquellos casos en que no sea
posible, eventos en los cuales la Secretaría de Tránsito continuará asumiendo
la custodia y administración de los vehículos en las dependencias, patios y
parqueaderos que ella determine.
Por último, señala que su representado está cumpliendo
con una disposición contractual, que no puede entrar a desconocerla, pero si el
Juez dispone, como lo ha hecho en innumerables veces, que el vehículo se
entregue sin condicionamiento alguno, entraría a cumplir esa disposición, dado
que la orden impartida por el Fiscal, no establece que se entregue sin que la
persona tenga que pagar el servicio; pero como quiera que su representado es un
contratista que tiene regulada su actuación a través de unas obligaciones que
de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil son ley para las partes, no
puede realizar la entrega sin una orden judicial, de lo contrario estaría
violando sus obligaciones frente a la Secretaría de Tránsito de Bogotá.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN
Las providencias objeto de revisión por
esta Sala son las que a continuación se presentan:
1. Primera instancia
El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal
de Bogotá, por providencia del 28 de noviembre de 2002 decidió denegar por
improcedente acción la tutela, con base en las siguientes consideraciones:
Indica la instancia que la cuestión
propuesta por el accionante dista significativamente del asunto decidido por la
Corte Constitucional en la sentencia T-1000 de 2001, en la cual se apoya el
accionante, al invocar el principio constitucional de la igualdad, pues en este
caso la situación no afecta el derecho a la propiedad privada en conexidad con
alguno de los derechos constitucionales fundamentales, ni el derecho al
trabajo; pues de acuerdo al concepto del perito, los daños producidos al
automotor fueron de tal gravedad, que prácticamente se detectaba una pérdida
total del mismo, luego mal podría sostenerse, como pretende hacerlo el
accionante, que los inconvenientes generados por la retención en patios y la no
recuperación del vehículo, limitantes del derecho de dominio, hayan sido la
génesis de la vulneración de alguno de sus derechos esenciales.
Aduce también que el actor no demostró
que el automotor, destruido casi totalmente en un accidente de transito, fuera
su única o mas importante fuente de ingresos y que por el hecho de la no
entrega material, se le alterara su modo de subsistencia, proveniente del no
uso del bien retenido.
Circunstancia que desvirtúa la
procedencia de la acción de tutela, pues no podría ordenarse el amparo
constitucional con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable,
que fuerce al juez de tutela a incursionar en la solución de un eventual
conflicto legal que estaría asignado a otra jurisdicción, por mecanismos
diversos de la excepcional y residual acción de tutela.
2. Impugnación
El demandante impugnó el fallo proferido
por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogota de 28 de noviembre de
2002, argumentando que dicho fallo indicó que no existe vulneración a derecho
fundamental alguno, sin tomar en cuenta que se ha violado el derecho al debido
proceso, debido a que la entidad accionada se niega a entregarle su vehículo
hasta tanto no pague el servicio de garaje, sin tener en cuenta que media orden
judicial que la obliga a realizar dicha entrega, y que existen fallos entre
ellos el de la Corte Constitucional que han dicho que ello se debe cumplir en
forma inmediata sin dilación y sin condicionamiento alguno, afirma el
accionante que esta actitud determina una clara violación al debido proceso que
es un derecho fundamental y aunque no se hayan probado los otros derechos
fundamentales considera el actor que si debe concederse la tutela para proteger
su derecho al debido proceso.
Igualmente advierte el actor, que lo que
siempre ha tratado de proteger la jurisprudencia que se ha dado en torno al
tema sobre rodantes que se han visto involucrados en investigaciones penales,
es que no se les puede aplicar el cobro de servicios sino que se debe acoger a
la teoría de la gratuidad de la justicia y en ese campo debe actuarse, (folios
109 a 112).
3. Segunda instancia
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Bogotá, por providencia del 14 de febrero de 2003, resolvió confirmar la
sentencia impugnada por considerar que frente a los medios de prueba, la
situación fáctica comprendida en precedencia y la decisión de instancia, la
presente acción de tutela resulta improcedente, pues esta institución no
resulta apropiada para sustituir mecanismos ordinarios de defensa que por
negligencia, descuido o incuria no son ejercidos oportunamente, máxime cuando
dada su naturaleza jurídica, éste no procede si existen otros recursos o medios
de defensa judicial y en el presente caso, precisamente el demandante cuenta
con los mismos.
En primer lugar, se tiene que existe en
la Fiscalia General de la Nación, la oficina denominada ¨bienes¨ de la
Dirección Seccional Administrativa y Financiera, la cual se encuentra encargada
de tramitar todos aquellos asuntos como el que aquí se presenta, ya que como
bien lo afirma el accionante no tiene porque correr con los gastos que demanda
el parqueo de estos automotores cuando se encuentran detenidos por cuenta de un
proceso y máxime, si el mismo terminó con resolución inhibitoria, como en el
presente caso, luego como se aprecia, el demandante cuenta con otros medios de
defensa, pues puede acudir ante la entidad atrás mencionada y solicitar el pago
de lo adeudado a la entidad accionada, y en caso de ser negado, puede realizar
sus reclamaciones ante la justicia contencioso administrativa.
Do otro lado, tampoco procede la acción
como mecanismo transitorio, ya que procedería si se tratara de un caso en el
que la tutela sea el único medio de defensa para la protección de un derecho
fundamental gravemente vulnerado o amenazado, pero siempre que se lograra
demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismo ordinarios de defensa por
encontrarse en una situación que se lo impedía por completo, o por alguna vía
de hecho del funcionario que se encargaría de resolver el asunto; pero no es
éste el caso.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 5 del 23 de
mayo de 2003.
El asunto bajo revisión
2. Corresponde a la Corte determinar, conforme a los
antecedentes narrados, si la entrega del vehículo de propiedad del demandante,
inmovilizado por la Fiscalía General de la Nación, por parte de la Concesión de
Patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, ocasionó la
violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la
propiedad privada y al trabajo, alegados como vulnerados por el actor.
Antes de resolver el problema jurídico planteado, la
Corte analizará si la Fiscalía General de la Nación está facultada para
inmovilizar vehículos implicados en accidentes de tránsitos, donde resulten
personas con lesiones personales; en caso positivo se establecerá quién es el
responsable de los gastos que ocasione la estadía del vehículo en los patios de
la concesión de tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte.
La Fiscalía General de la Nación está facultada para
inmovilizar vehículos
3. Esta potestad del órgano investigador y
acusador está prevista por la propia Constitución. Así, el numeral 1° del
artículo 250 de la Constitución Política establece que le corresponde a la
Fiscalía General de la Nación, si fuere del caso, tomar las medidas necesarias
para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los
perjuicios ocasionados por el delito.
Es pertinente anotar que la reforma
constitucional introducida por el numeral 6° del artículo 2° del Acto
Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 al artículo 251 citado, confiere
a los jueces el mismo poder, quienes podrán adoptar “[l]as medidas
necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el
restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito”, empero la aplicación de estas funciones se iniciará en los
distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005, conforme lo prevé el
artículo 5° del mencionado Acto Legislativo.
En ese orden de ideas, el numeral 1° del
artículo 250 de la Constitución fue desarrollado por el Código el Procedimiento
Penal (Ley 600 de 2000), en los siguientes términos:
“Artículo 21.- Restablecimiento y
reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas
necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta
punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios
causados por la conducta punible”.
De modo que la Fiscalía tiene plenas
facultades constitucionales y legales para adoptar las medidas necesarias para
hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los
perjuicios ocasionados por el delito, entre ellas la de inmovilizar los
vehículos comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a
algunas personas.
4. Estas medidas tienen una naturaleza
preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan
sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de aquéllas un
estado de cosas similar al que existía antes del acaecimiento de la conducta
punible, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e
impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho
sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el
proceso en llegar a su fin[1].
Los gastos de parqueo generados por la
inmovilización de vehículos corresponde a la autoridad judicial durante la
actuación judicial
5. La Corte Constitucional en anterior
oportunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la
autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios
prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a
efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo
así la Corte:
“...Es así como, en materia de
investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no
existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado
de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios,
circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al
cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien
dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente”[2].
Es claro
entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización
la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo.
Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta
cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de
levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la
obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que
de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.
De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de
parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese
entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad
que ordenó su inmovilización.
Del caso concreto
6. Según el actor la entidad demandada está vulnerando
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad
privada y al trabajo al exigirle el pago del servicio de patios generados por
la inmovilización de su vehículo, lo que a su juicio no es procedente puesto
que, en su parecer, la Corte Constitucional estableció que esos gastos
corresponden al Estado.
7. La Corte no comparte esta apreciación
toda vez que la situación en que se encuentra el demandante en el presente
caso, no es igual a la tratada en la Sentencia T–1000 de 2001, tal como pasa a
explicarse.
En efecto, la Policía Metropolitana de
Bogotá le retuvo al actor el vehículo (Jeep Cherokee) de placas BCA – 786, por
estar involucrado en un accidente de tránsito acaecido el 7 de junio de 1999,
donde resultó lesionado el conductor señor Diego Hernando Castiblanco.
Diligencias puestas en conocimiento de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) -
Zona Centro de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente asignadas a la
Fiscalía 252 Local adscrita a la Unidad Segunda de Lesiones Personales, quien
adelantó la investigación previa.
El Fiscal 214 adscrito a la mencionada
URI, mediante Resolución del 13 de junio de 1999, ordenó que se le hiciera
entrega en depósito del citado vehículo al aquí demandante, señor Alfredo
Méndez Rodríguez; quien ese mismo día se presentó a esa Fiscalía y suscribió
acta compromisoria de entrega del automotor (fl. 93), de manera que el
automotor sólo estuvo a órdenes de La Fiscalía seis (6) días.
Finalmente, el Fiscal 252 de la Unidad
Segunda de Lesiones Personales de la Fiscalía General de la Nación, a través de
Resolución del 12 de julio de 1999, se inhibió de adelantar investigación y
dispuso además la entrega definitiva del referido vehículo. Por tanto, a partir
del 12 de julio de 1999 el automotor dejó de estar a órdenes de la Fiscalía,
quedando a disposición de su propietario, al recibir la orden para retirarlo de
los patios.
Sin embargo, el actor no procedió de
manera inmediata a retirar el vehículo de los patios de la concesión de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, como correspondía a una persona
diligente, sino que sólo cuatro (4) años más tarde inició la gestión para su
entrega, según se desprende de la declaración rendida ante el Juez Setenta y
Uno Penal Municipal, quien conoció en primera instancia de la presente acción
de Tutela (fls. 35 – 36).
De modo que no es cierta la afirmación
del demandante en el sentido de que el vehículo estuvo inmovilizado por orden
de la Fiscalía durante todo el tiempo que él aduce. Es más, cuando el Juzgado
de Primera instancia lo interrogó sobre la fecha en que se libró por la
autoridad judicial la orden de salida del vehículo respondió de manera evasiva.
En efecto, dijo:
“[e]l
oficio no tiene la fecha, es el número 32641 de la Fiscalía 308 delegado (sic)
ante los jueces penales de Bogotá; yo hice una petición para que me entregaran
el vehículo en forma provisional y la Fiscalía la resolvió favorablemente
ordenándome la entrega. El oficio fue como del año pasado” (fls. 35 – 36).
Aseveraciones que no corresponden a la
realidad de los hechos. Como quedó visto, en el expediente obra el acta de
entrega provisional del automotor, suscrita por el propio demandante, luego no
es aceptable que no sea de su conocimiento la fecha en que se dispuso su
entrega. Este comportamiento mendaz del actor denota deslealtad con la
Administración de Justicia, y es más injustificado aún que quiera trasladar a
la Fiscalía General de la Nación las consecuencias de su propia incuria, pues
el no retiro del automotor obedeció a su propia voluntad, razón por la cual él
debe cargar con las consecuencias de sus propios actos.
8. De lo anterior surge una diferencia
sustancial con el asunto tratado en la Sentencia T – 1000 de 2001, puesto que
en ese caso el vehículo (taxi) estuvo inmovilizado durante todo el tiempo por
órdenes de la autoridad judicial, mientras que en el asunto sub judice el
automotor sólo estuvo inmovilizado, por decisión de la autoridad judicial, por
espacio de seis (6) días y los restantes cuatro años, bajo la absoluta
responsabilidad del peticionario, luego no es dable asimilar los dos casos,
para pretender aplicar la decisión contenida en dicha decisión judicial
(T-1000/01) al presente caso, siendo que los supuestos de hecho son diversos.
9. En consecuencia, la Corte concluye que
como quiera que la mayor parte del valor del servicio de patios por la
inmovilización del vehículo se generó por la actitud omisiva y negligente del
actor de no retirarlo en forma oportuna, no es factible atribuirle esa carga a
la Fiscalía General de la Nación y mucho menos a la Concesión de Patios, debido
a que la autoridad judicial sólo responde por los costos generados por el
tiempo en que efectivamente la inmovilización fue de su responsabilidad.
De manera que si el fiscal o el juez
ordenan la entrega del vehículo, y el propietario o beneficiario de la orden,
bajo su responsabilidad, deciden no retirarlo, serán entonces quienes carguen
con el costo del servicio de parqueo. En todo caso, estas personas tendrán
derecho a que le descuenten el costo del parqueo, por el tiempo en que el automotor
estuvo inmovilizado por orden de las autoridades judiciales.
10. Por las anteriores razones, la Corte
constitucional confirmará los fallos proferidos por el Juzgado Setenta y Uno
Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma
Ciudad, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Alfredo Méndez
Rodríguez contra la Concesión de Patios de la Secretaria de Tránsito de Bogotá,
D.C.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado
Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de la misma Ciudad, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Alfredo
Méndez Rodríguez contra la Concesión de Patios de la Secretaria de Tránsito de
Bogotá, D.C., pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
previstos.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte
Constitucional Sentencia C – 925 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr.
Corte Constitucional Sentencia T – 1000 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.