T-748-01
Sentencia T-748/01
Sentencia
T-748/01
DERECHO AL TRABAJO-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/JUEZ DE
TUTELA-Evaluación de la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa
judicial
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago oportuno de mesadas
Referencia: expedientes Acumulados T-431823 y
T-432369. Acciones de tutela promovidas individualmente por María Noemí
Bautista Prada y Lucía Cárdenas de Cabrera contra el Ministerio de Salud -Fondo
del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y la Fundación San Juan de Dios.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil
uno (2001).
La Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO
BELTRAN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados los
Juzgados Octavo Penal Municipal de Bogotá el 12 de diciembre de 2000 y
Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de enero de 2001,
respecto de la acción de tutela formulada por María Noemí Bautista Prada; y por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de
noviembre de 2000 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el
9 de febrero de 2001, en relación con la acción de la misma naturaleza promovida
por Lucía Cárdenas de Cabrera, en ambos casos dirigidas contra el Ministerio de
Salud -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y la Fundación San Juan
de Dios.
Mediante autos de 27 de marzo de 2001, la Sala de
Selección No. 3 de la Corporación resolvió seleccionar para su revisión los
expedientes de la referencia y acumularlos con el fin de que fueran tramitados
conjuntamente para ser decididos en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1.
Información preliminar.
Las señoras
LUCIA CARDENAS DE CABRERA y MARIA NOEMÍ BAUTISTA PRADA son pensionadas de la
Fundación San Juan de Dios con sede en Bogotá. En el mes de noviembre de 2000
interpusieron sendas acciones de tutela contra esa entidad y el Ministerio de
Salud –Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, demandas cuyo contenido
y pretensiones son prácticamente los mismos. Igualmente se observa que las
autoridades accionadas se pronunciaron de la misma manera frente a las dos
demandas.
2.- Hechos.
La accionante LUCIA CARDENAS DE CABRERA afirmó
en su demanda, presentada el 1º de noviembre de 2000, que en el mes de agosto
de ese año se le pagó su última mesada pensional y desde esa época se la
dejaron de pagar. Puso de presente que su esposo estaba inhabilitado para
trabajar y tampoco había conseguido empleo. El no pago de sus mesadas
pensionales le impedía cumplir con el pago de los servicios públicos y comprar
alimentos y drogas necesarios para su subsistencia. Invocó que el Estado
garantizaba el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las mesadas
pensionales y, consecuentemente, solicitó que se obligara a las entidades
accionadas a pagarle las mesadas pensionales atrasadas.
Por su parte, la demandante MARIA NOEMÍ
BAUTISTA PRADA, en la demanda presentada el 27 de noviembre de 2000, señaló que
la entidades demandadas son las que deben responder por sus mesadas pensionales
y de manera sistemática vienen violando flagrantemente principios
Constitucionales como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y el pago
oportuno de sus mesadas pensionales, contemplados en los artículos 11, 13 y 53
de la Constitución Política. Argumentó que en su condición de pensionada
depende única y exclusivamente de la mesada pensional, con la cual debe
responder por el sustento de su familia. Las entidades referenciadas no han
cumplido con el pago oportuno de las mesadas correspondientes a los meses de
septiembre y octubre de 2000, ocasionándole de esta manera inconvenientes para
el pago del arriendo y manutención. Solicitó que se obligara a las accionadas a
pagarle cumplidamente sus mesadas pensionales.
II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.
1. Expediente T-431823.
1.1. Primera instancia.
El Juzgado
Octavo Penal Municipal, en fallo de 12 de diciembre de 2000, decidió “denegar”
el amparo solicitado porque la accionante BAUTISTA PRADA podía acudir ante los
jueces laborales para hacer valer sus derechos. Tampoco procedía la tutela de
manera excepcional, como quiera que la actora no aportó prueba demostrativa de
la afectación de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física y que “tales mesadas son su mínimo vital de ingresos
económicos con que cuenta para poder subsistir”. Además, en declaración ante el
Juzgado manifestó que subsistía con los préstamos que sin intereses le hacía su
familia, por lo cual su mesada pensional no se tornaba en su mínimo vital.
Agregó la juez, tras citar apartes de la sentencia T-01 de 21 de enero de 1997,
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener
que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de
la acción de tutela y aunque ha admitido su procedencia en algunos casos, ello
ha sido excepcional y con sustento en la falta de idoneidad del medio ordinario
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el actor. Afirmó, para
terminar, que le asistía razón a los entes accionados al solicitar la
declaratoria de improcedencia del amparo sobre la base de que la petente
contaba con otros mecanismos para hacer valer sus derechos.
1.2. Impugnación.
Fue interpuesta por la accionante, quien en
el acto de notificación se limitó a consignar que no estaba conforme con el
fallo porque era una “injusticia”.
1.3. Segunda instancia.
El 30 de enero de 2001 el Juzgado Veinticinco
Penal del Circuito confirmó la sentencia impugnada por compartir las razones
expuestas por el a-quo, a las que agregó que de acuerdo con las explicaciones
ofrecidas por las entidades accionadas, el no pago de las mesadas pensionales
obedecía a la grave crisis administrativa y financiera por la que atravesaba la
Fundación San Juan de Dios, sin que pudiera afirmarse que esa situación hubiera
sido propiciada por la institución. Destacó cómo la accionante había puesto de
presente que vivía en una casa que heredó de su padre y no en arriendo y que
subsistía con los préstamos que sin intereses que le hacía la familia, todo lo
cual permitía apreciar que su mínimo vital no había sido vulnerado o se le
había causado un perjuicio irremediable. Consideró que el no pago de las
mesadas pensionales de septiembre y octubre no servía para predicar el
quebrantamiento del derecho a la vida pues ello no conducía a situaciones
traumáticas con tal efecto, máxime si la actora contaba con otros medios para
poder satisfacer sus necesidades básicas. Precisó que no había tampoco
vulneración del derecho a la igualdad, pues, como lo aseguró el director de la
Fundación San Juan de Dios, todos los empleados se hallaban en las mismas
condiciones, además de haber sacrificado los ingresos provenientes del servicio
de salud para satisfacer las cargas laborales distintas a los salarios de los
accionantes.
2. Expediente T-432369.
2.1. Primera Instancia
Mediante fallo de 28 de noviembre de 2000, la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
a la que le correspondió la demanda, resolvió tutelar el derecho al pago de las
mesadas pensionales de los meses de septiembre y octubre de 2000 adeudadas a la
señora LUCIA CARDENAS DE CABRERA, con fundamento en los criterios de la Corte
Constitucional plasmadas en la Sentencia Unificada 995 de diciembre de 1999,
pues en el caso concreto se cumplían los presupuestos para tal efecto, en tanto
no se había acreditado que la actora contara con rentas suficientes para y distintas
a su pensión, como tampoco que estuviera obligada a presentar declararación de
renta y, además, la falta de presupuesto de la administración no constituye
razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales.
Ordenó, en consecuencia, que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la providencia, las entidades accionadas
procedieran a cancelar el valor de las mesadas adeudadas a la accionante.
2.2. Impugnación.
El Ministerio de Salud, a través de la Jefe
de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo, solicitó la revocatoria del fallo
de primer grado y en su lugar "exonerar al Ministerio de Salud de las
responsabilidades que se le asignan", con base en los siguientes
argumentos:
No procede la
acción de tutela contra el Ministerio de Salud, toda vez que no existe relación
laboral alguna entre éste y la accionante, tal como lo expresó la Sala Civil de
ese mismo Tribunal en fallo dictado el 23 de noviembre de 2000, dentro del
radicado 20001228.
En virtud de
una acción de tutela promovida por hecho similar, también la aludida Sala
Civil, dictó fallo el 24 de noviembre de 2000, en el radicado 20001229,
respecto del cual una Magistrada de la Sala salvó su voto argumentando que el
accionante no acreditó la vulneración del mínimo vital por el no pago de sus
mesadas pensionales, lo cual hacía improcedente el amparo y el peticionario
debía hacer valer sus derechos a través del proceso ejecutivo laboral, esto es,
que existía otro medio de defensa judicial. Así mismo, la Magistrada puntualizó
en el salvamento que en su sentir, el Ministerio de Salud no había incurrido en
la violación de derecho fundamental alguno, pues su actuar estaba enmarcado
dentro de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 3061 de 1997, tal y como
lo reconoció la Fundación San Juan de Dios al señalar que existía un
impedimento legal para realizar nuevos giros a cargo de la concurrencia de la
Nación.
El Contrato 799 de 1998 fue cumplido
cabalmente en cuanto a compromisos por el Distrito Capital y el Ministerio de
Salud, pero el Instituto Materno Infantil lo incumplió parcialmente y la
Fundación San Juan de Dios en su totalidad, lo cual impedía a la
Nación-Ministerio de Salud girar los valores correspondientes, sin que se le
pudiera obligar al pago de un contrato que fue cumplido.
La Nación no
puede efectuar nuevos giros con cargo a su concurrencia por cuanto el artículo
4º del Decreto 3061 de 1997 establece que el giro de los recursos de la Nación
a través del Fondo de Pasivo Prestacional o la expedición de títulos o bonos de
valor constante estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las
entidades que suscriben el contrato y a la comprobación de la afiliación del
personal activo de las instituciones a los Fondos de Cesantías y entidades
administradoras del Régimen General de Pensiones, de conformidad con la ley,
con lo cual quedaba claro que existía un impedimento de tipo legal para
realizar nuevos giros a cargo de la concurrencia de la Nación y, por
consiguiente, la Fundación San Juan de Dios debía dar cumplimiento a los
requisitos señalados en la ley para efectuar el giro de los recursos de la
concurrencia de la Nación a través del Fondo del Pasivo Prestacional, y no
incurrir en "ilegalidades y sanciones de tipo penal".
2.3. Segunda Instancia.
Mediante fallo
de 9 de febrero de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia revocó el fallo impugnado y en su lugar decidió negar la tutela
solicitada. Fundamentó su determinación como sigue:
“...para revocar el fallo impugnado es suficiente
tomar en consideración la restringida finalidad que el artículo 86 de la
Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra
distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales
fundamentales ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’; así como la específica
previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción ‘sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable’.
“No puede equipararse un derecho
fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la
específica pretensión de que sea reconocida una suma de dinero correspondiente
a las mesadas pensionales de quien solicita la tutela, pues aun cuando
teóricamente todo derecho se funda en precepto constitucional, ello no
significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de
derecho inherente al ser humano”.
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes
reseñados.
2. La materia. Reiteración de
Jurisprudencia.
Las sentencias de tutela materia de revisión
dictadas en los dos expedientes aquí acumulados, resolvieron las solicitudes de
amparo de dos ciudadanas pensionadas de la Fundación San Juan de Dios, a las
cuales se les adeudan mesadas pensionales. La accionante LUCIA CARDENAS DE
CABRERA afirmó en su demanda que desde el mes de agosto de 2000 dejaron de
pagárselas. Por su parte, la demandante MARIA NOEMÍ BAUTISTA PRADA sostuvo que
no le habían pagado las mesadas de septiembre y octubre de 2000. Ambas
dirigieron la acción contra el Ministerio de Salud -Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud- y la Fundación San Juan de Dios.
La Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en Sentencia T-666,
del 28 de junio próximo pasado, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, mediante la
cual culminó el proceso de revisión de las sentencias dictadas en virtud de una
acción de tutela promovida por un pensionado del Hospital San Juan de Dios al
que justamente se le adeudaban las mesadas pensionales de los meses de
septiembre y octubre de 2000, hizo el análisis que a continuación se transcribe:
“Son varios los aspectos que ameritan
examen en el presente asunto sometido a revisión: la procedencia excepcional de
la acción de tutela para lograr el pago de mesadas pensionales; la no
presentación de prueba de afectación del mínimo vital por parte del accionante
y la inactividad probatoria del juez de tutela sobre el particular; la
presunción de afectación del mínimo vital del pensionado; la crisis económica
de la entidad llamada a responder por el pago de las mesadas reclamadas; la
existencia de un "impedimento legal" para proveer los recursos para
el pago de las mesadas pensionales y cuál deber ser la orden del juez de tutela
en caso de concluir que es procedente el amparo por la violación del derecho
fundamental invocado.
“...
“... la Jefe de la Oficina Jurídica y
Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, en oficio de 28 de noviembre de
2000, se refirió al "contenido de la acción", en la forma que a
continuación se transcribe textualmente, pues sus manifestaciones permiten dilucidar
el fundamento de los planteamientos que esbozó para demandar la revocatoria del
fallo de primer grado, entre ellos la improcedencia de la acción contra ese
Ministerio, y comprender a cabalidad cuál es el "impedimento legal"
para acceder a las pretensiones del accionante. Explicó la funcionaria:
‘... en 1995 se suscribió un contrato de
concurrencia entre la Nación -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud,
el Distrito Capital- Fondo Financiero Distrital y la Fundación San Juan de Dios
de Bogotá, por un valor total de $91.970'.396.878, para sanear el pasivo
prestacional de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
‘Los compromisos adquiridos por los entes
concurrentes han sido cumplidos en un 100% por el Distrito Capital y el
Ministerio de Salud, registrándose incumplimiento parcial por parte de los
Hospitales en el pago de su concurrencia.
‘En 1998 se liquidó este contrato y se
suscribió uno nuevo, el 799/98, con el fin de extender el plazo para el pago de
la concurrencia de los hospitales y pactar nuevos giros de la concurrencia de
la Nación. Este segundo contrato ha sido cumplido en un 100% de sus compromiso
por el Distrito Capital y por el Ministerio de Salud, pero ha sido incumplido
en forma parcial por el Instituto Materno Infantil y totalmente por el Hospital
San Juan de Dios de Bogotá.
‘Si bien existen unos saldos pendientes de
giro: $19.602'9992.812 correspondientes a la concurrencia de la Nación,
$2.468'726.820 de la Concurrencia del Hospital San Juan de Dios, de los cuales
están en mora a 30 de agosto de 2000 $1.080'067.984 y $812'689.401 de la
concurrencia de la concurrencia del Instituto Materno Infantil, de los cuales
están en mora a 30 de agosto de 2000 $241'.602.322, la Nación no puede
efectuar nuevos giros con cargo a su concurrencia por cuanto el artículo 4º del
Decreto 3061 de 1997 establece que el giro de los recursos de la Nación a
través del Fondo del Pasivo Prestacional o la expedición de títulos o bonos de
valor constante estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las
entidades que suscriben el contrato y a la comprobación de la afiliación del
personal activo de las Instituciones a los Fondos de Cesantías y entidades
administradoras del Régimen General de Pensiones, de conformidad con la ley
(destaca la Sala), quedando claro que existe un impedimento legal para
realizar nuevos giros a cargo de la concurrencia de la Nación.
‘No obstante lo anterior, para el
Ministerio es motivo de preocupación el problema social de los pensionados, a
quienes la Fundación les adeuda las mesadas de septiembre y octubre del
presente año, razón que nos llevó a presentar la situación al Consejo
Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, con el fin de
proponer y evaluar posibles alternativas de solución.
‘El día 31 de octubre del año en curso, se
reunió en sesión extraordinaria el Consejo Administrador del Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud...
‘....
‘Específicamente se habló de los recursos
destinados al pago de las mesadas pensionales, los cuales por el incremento de
la nómina con nuevos pensionados (aproximadamente 100 personas semestralmente),
cada vez alcanzan menos mesadas pensionales, hasta el punto que los recursos que
faltan girar por parte de la Nación, escasamente cubrirían las mesadas de
aproximadamente un año.
‘Lo anterior, llevó al Consejo a concluir
que el problema es de fondo y cualquier alternativa que se proponga es
inocua si no se revisa la convención colectiva de trabajo vigente, por cuanto
los onerosos costos que ella conlleva no permiten hacer viable financieramente
la Fundación (Subrayas y negrilla de la Sala).
‘Así mismo, se decidió solicitar al
Director de la Fundación , Dr. Alvaro Casallas Gómez, que convoque al Sindicado
de los Hospitales y la Asociación de Pensionados para que conjuntamente
presenten al Ministerio una propuesta que permita disminuir en el corto plazo
la causación de nuevas pensiones.
‘En consecuencia, la Fundación San
Juan de Dios debe dar cumplimiento a los requisitos señalados en la ley para
efectuar el giro de los recursos de la concurrencia de la Nación a través del
Fondo del Pasivo Prestacional" (Destaca la Sala)(Folios 39 a 41).
“Por su parte, el representante legal de
la Fundación San Juan de Dios, entidad de derecho privado sin ánimo de lucro y
utilidad común, en escrito recibido en el Juzgado de primera instancia el 1º de
diciembre de 2000, reconoció que efectivamente la entidad adeudaba al
accionante las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y
octubre de dicho año. Seguidamente, describió de manera pormenorizada la
desoladora crisis financiera por la que atraviesa desde años atrás esa
institución y sus causas, aludió al contrato de concurrencia en los mismos
términos que lo hizo la funcionaria del Ministerio de Salud y, finalmente, puso
de presente que:
‘ El Ministerio de Salud mediante oficio
fechado el día 3 de noviembre del presente año, suscrito por la directora
General de Financiamiento y Gestión de Recursos Dra. OLGA LUCIA VANEGAS SANTOS,
se dirigió a esta Fundación para pedir el cumplimiento de medidas conducentes y
aplicar los correctivos siguientes, para el problemas (sic) de los pensionados.
‘Estas directrices están siendo cumplidas
en estos momentos por la Fundación San Juan de Dios en la medida de sus
capacidades, y con el único propósito de reactivar los pagos de las mesadas
pensionales.’
“3.-
El caso concreto.
“El juzgado de primera instancia concedió
la solicitud de tutela, con base exclusiva en los hechos expuestos por el actor
en la demanda. Ninguna actividad probatoria distinta a tratar de obtener el
pronunciamiento de las entidades accionadas realizó. Igualmente, el juez
colegiado de segunda instancia apenas tuvo en cuenta los argumentos expuestos
por la representante del Ministerio de Salud para revocar la sentencia de
primer grado y destacar la ausencia de prueba sobre la afectación del mínimo
vital que hacía improcedente el amparo.
“Por esas razones, resulta apenas obvio
que en los fallos objeto de revisión el análisis no se enderezara a examinar a
fondo el problema relacionado con "el impedimento legal" argüido por
el Ministerio de Salud para efectuar los giros de dinero para cumplir con el
pasivo prestacional a cargo de la Fundación San Juan de Dios.
“En ese sentido, resulta supremamente
claro que ese "impedimento legal" tiene origen en el incumplimiento
de las obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios contraidas en el
contrato de concurrencia tantas veces mencionado, situación que en últimas es
la que reconoce su representante legal al poner de presente que el Ministerio
de Salud le impartió directrices precisas para hacer los correctivos del caso y
allanar así el camino jurídico para que la Nación-Fondo del Pasivo Prestacional
del Sector Salud, pueda efectuar el giro de los recursos necesarios para
cumplir con las obligaciones pensionales. De modo que, el impedimento
desaparece si la Fundación San Juan de Dios subsana las irregularidades
existentes y cumple con las obligaciones del contrato de concurrencia para
satisfacer los requisitos de que trata el artículo 4º del Decreto 3061 de 1997
citado por la Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de
Salud.
“Esas irregularidades aparecen claramente
descritas en el oficio visible a folios 48 y siguientes del expediente,
suscrito por la Directora General de Financiamiento y Gestión de Recursos del
Ministerio de Salud, que enviara al Director General de la Fundación San Juan
de Dios, y se circunscriben a la "depuración de la nómina de pensionados,
trámite por pensión de vejez ante el ISS, recuperación de valores aplicados a
no beneficiarios, incumplimiento de obligaciones patronales y contractuales,
modificación al contrato de encargo fiduciario que maneja los recursos de la
concurrencia, impedimento de pagos que no corresponden al contrato y recálculo
de la deuda".
“Ahora bien, ciertamente el accionante en
la demanda, la cual, dicho sea de paso, aparece elaborada en un formato, sólo
se limitó a afirmar que en su condición de "pensionada", dependía
única y exclusivamente de su mesada pensional con la cual debía responder por
el sustento de su familia. Para la segunda instancia esa afirmación resultó
insuficiente en orden a probar la afectación del mínimo vital. Sin embargo, el
Tribunal, en primer lugar, pasó por alto que las explicaciones dadas por la
entidad impugnante y por el representante legal de la Fundación San Juan de
Dios, permitían visualizar una verdadera cesación indefinida o incierta del
pago de las mesadas pensionales futuras del accionante, porque de ellas no se
apreciaba una solución pronta y eficaz a la crítica situación económica
existente, por lo cual, era de presumirse, por ese sólo hecho, la afectación
del mínimo vital del accionante. En segundo lugar, la segunda instancia no
tuvo en cuenta que correspondía a las entidades accionadas, desvirtuar la
afirmación del demandante en el sentido de que derivaba su sustento de la
mesada pensional que recibía, de modo que, no resultaba jurídicamente válido
desechar esa afirmación del actor pretextando la "orfandad
probatoria" al respecto, desconociéndole de paso el principio de la buena
fe y soslayando el deber que tiene el juez constitucional de tutela de ordenar
pruebas de oficio para probar o desvirtuar un determinado hecho.
“Es en verdad preocupante como la
experiencia laboral le demuestra a esta Sala de Revisión que muchos de los
jueces de toda la República no asumen con eficiencia el conocimiento de las
acciones de tutela, pues se limitan a ordenar la notificación de la demanda y
solicitar los informes de rigor, pero omiten el deber de ordenar pruebas de
oficio cuya práctica les permita decidir de fondo y con justicia, pasando por
alto que no en pocas ocasiones quienes acuden a la petición de amparo son
personas que desconocen qué es lo que deben probar y cómo pueden hacerlo. Es
cierto que los términos para decidir son muy reducidos y que la carga laboral en
cualquier despacho judicial es excesiva y agobiante, pero no menos lo es que
muchos de los vacíos probatorios se podrían eliminar simplemente con escuchar
en declaración al accionante, pero ello ni siquiera se intenta. Sobre el tema,
es conveniente recordar lo expuesto en la Sentencia T-552, de 2 de diciembre de
1994, Sala Quinta de Revisión, M. P. José Gregorio Hernández
Galindo...
“...
“De acuerdo con lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión concluye:
“La solicitud de tutela formulada por el
ciudadano JOSE DEMETRIO MARTIN NOVA es procedente porque el no pago de las
mesadas pensionales y la incertidumbre acerca del pago oportuno y efectivo de
las futuras a que tiene derecho obliga a presumir la afectación del mínimo
vital y, por consiguiente, neutraliza la existencia de otro medio de defensa
judicial como vía expedita para reclamar.
“La vulneración de los derechos
fundamentales es imputable exclusivamente a la Fundación San Juan de Dios,
pues, como quedó visto, el Ministerio de Salud a través del Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud no ha podido girar los recursos para el pago de
la carga prestacional de aquella entidad, porque la misma ha incumplido con sus
obligaciones contractuales señaladas en el contrato de concurrencia que
suscribió con la Nación -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el
Distrito Capital- Fondo Financiero Distrital.
“...
“En consecuencia, se revocará el fallo de
segunda instancia y se confirmará el de primer grado en tanto concedió la tutela,
pero reformándolo en el sentido de ordenar al representante legal, o a quien
haga sus veces, de la Fundación San Juan de Dios, que a partir de la
notificación personal de la presente providencia y dentro del perentorio
término de un (1) mes, si es que aún no lo ha hecho, subsane las
irregularidades existentes, cumpla con las obligaciones que le competen y
realice las gestiones indispensables para satisfacer los requisitos de que
trata el artículo 4º del Decreto 3061 de 1997 citado por la Jefe de la Oficina
Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, para que el Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud pueda girar los recursos para el pago de
las mesadas pensionales del accionante que se le adeudan y garantizar el pago
de las futuras a que tenga derecho. El representante legal deberá informar al
Juzgado de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden una vez venza el
plazo concedido para tal efecto”.
En la sentencia en cita, igualmente esta Sala
de Revisión reiteró los criterios de la Corte Constitucional consignados en la
Sentencia T-259 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, que se condensan ahora
de la siguiente manera:
a) Es procedente la acción de tutela de
manera excepcional para ordenar el pago de salarios o mesadas pensionales,
porque el derecho al trabajo es un derecho de naturaleza fundamental, cuya
protección no puede quedar supeditada a las regulaciones generales que debe
dictar el legislador, en lo que se conoce como el “estatuto del trabajo”, pues
existen unos principios y condiciones estipulados por la propia Constitución
que determinan el núcleo esencial de este derecho, y que deben ser garantizados
por el juez constitucional cuando resultan lesionados o desconocidos. El juez
constitucional debe evaluar la eficacia e idoneidad de la acción laboral en
relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento,
y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial
es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se
dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y
384 de 1998, entre otras). Igualmente, las acciones ante la jurisdicción
laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y
eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la
cesación de pagos no represente para el empleado como para los que de él
dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por
la jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia
T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01,
T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),
b) Habrá de demostrarse, al menos
sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo
vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede
abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró
la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos
fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar
los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo
(Sentencia T-399 de 1998).
c) Cuando el cese de pagos salariales se
prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia
que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace
necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del
propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados -
la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso,
por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que
puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor
moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital,
dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo
somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la
acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los
pagos.
d) Las órdenes que puede dar el juez de
tutela pueden ir desde el pago de los salarios dejados de percibir -caso
extremo-, hasta la realización de las gestiones o la adopción de las medidas
que sean necesarias para que en un término prudencial el empleador reanude el
pago -regla general-. En este último caso, la cancelación de los salarios
dejados de percibir debe obtenerse a través de las acciones ante la justicia
ordinaria o contenciosa, según el caso.
e) Tratándose de el pago de mesadas
pensionales, debe tenerse en cuenta la especial protección que la Constitución
ordena prodigar a las personas de la tercera edad (artículo 46 y 53), así como
la necesaria correlación que existe entre el derecho que tienen los pensionados
a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (artículo 1)
(sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999,
entre otras).
f) Pese a que la jurisprudencia de la
Corporación no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse
del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo
vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar
esta prestación, desvirtuar esta presunción.
e) La crisis económica o presupuestal que
pueda sufrir una entidad, no la exime de su principal obligación como
empleadora: pagar el salario de sus trabajadores. La situación económica,
presupuestal o financiera de un empleador público o privado, no puede ser
admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales (sentencias
T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y
T-106 de 1999, entre otras). La situación de crisis no justifica que el
trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador está en la obligación
de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribución
a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la
de los que de él dependen. La situación económica, presupuestal o financiera de
un empleador público o privado, así n o sea producto de su negligencia o
desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos
mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre
en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento
relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si
existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así
debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y
no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías
judiciales apropiadas para el efecto.
g) El juez no
puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de
intención del agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental,
para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría
un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela.
Recuérdese que la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los
jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el
objeto de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos
fines, es la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible
incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de “decir el derecho
y garantizar su efectividad”.
3. Los casos concretos.
La situación
analizada y decidida por esta misma Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional en la ya citada Sentencia T-666, de 28 de junio de 2001,
es prácticamente idéntica a los dos casos que motivaron la expedición de los
fallos de tutela que aquí se revisan. Se observa que tanto en el expediente
T-431823 como en el T-432369, las entidades accionadas se pronunciaron frente a
los hechos motivo de las solicitudes de amparo en igual forma a como lo hicieron
en aquella oportunidad. Así mismo, la impugnación presentada por la
representante del Ministerio de Salud ante el fallo adverso dictado por la Sala
Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue
sustentada del mismo modo a como lo hiciera en aquélla ocasión, esto es, que no
podía prosperar la acción contra el Ministerio de Salud- Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud, porque ese ente no podía girar los dineros para
el pago de pensiones mientras la Fundación San Juan de Dios no cumpliera con
sus obligaciones.
En tales
condiciones, es decir, tratándose de dos casos idénticos o similares a aquél
estudiado precedentemente, la Sala no tiene camino jurídico distinto al de
decidirlos de la misma manera. Sólo es menester reseñar que la argumentación
del Juzgado Octavo Penal Municipal, prohijada por el Juzgado Veinticinco Penal
del Circuito, en el sentido de que no se ha vulnerado el mínimo vital de la
accionante MARIA NOHEMÍ BAUSTISTA PRADA porque ha subsistido con préstamos de
dinero que, sin intereses, le han hecho los miembros de su familia, no soporta
el mayor análisis, puesto que, además de que un mutuo debe tarde o temprano
pagarse y que los créditos se le cierran a quien no cuenta con los recursos
para pagar, eso sería tanto como admitir que a la señora LUCIA CARDENAS DE
CABRERA tampoco se le ha vulnerado derecho fundamental alguno porque, por
ejemplo, no ha fallecido. Recuérdese que el mínimo vital se define como “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”
Consecuente con todo lo expuesto, se
revocarán las sentencias dictadas por los Juzgados Octavo Penal Municipal de
Bogotá el 12 de diciembre de 2000 y Veinticinco Penal del Circuito de la misma
ciudad el 30 de enero de 2001, mediante las cuales negaron la acción de tutela
formulada por MARIA NOHEMÍ BAUTISTA PRADA; igualmente se revocara la sentencia
proferidad por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 9 de
febrero de 2001, en relación con la acción promovida por Lucía Cárdenas de
Cabrera, y se confirmará el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de noviembre de 2000, en tanto concedió el
amparo solicitado.
En tal
virtud, se ordenará al representante legal, o a quien haga sus veces, de la
Fundación San Juan de Dios, que a partir de la notificación personal de la
presente providencia y dentro del perentorio término de un (1) mes, si es que
aún no lo ha hecho, subsane las irregularidades existentes, cumpla con las
obligaciones que le competen y realice las gestiones indispensables para
satisfacer los requisitos de que trata el artículo 4º del Decreto 3061 de 1997
citado por la Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de
Salud, para que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud pueda girar
los recursos para el pago de las mesadas pensionales de las accionantes MARIA
NOEMÍ BAUTISTA PRADA y LUCIA CARDENAS DE CABRERA que se les adeudan y
garantizar el pago de las futuras a que tengan derecho. El representante legal
deberá informar a los Juzgados de primera instancia sobre el cumplimiento de la
orden una vez venza el plazo concedido para tal efecto.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las sentencias dictadas por los Juzgados Octavo Penal
Municipal de Bogotá el 12 de diciembre de 2000 y Veinticinco Penal del Circuito
de la misma ciudad el 30 de enero de 2001, mediante las cuales negaron la
acción de tutela formulada por MARIA NOHEMÍ BAUTISTA PRADA. En su lugar, se CONCEDE
el amparado solicitado para la protección
de los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno de las mesadas
pensionales.
Segundo: REVOCAR la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, el 9 de febrero de 2001, en relación con la acción
promovida por Lucía Cárdenas de Cabrera.
Tercero: CONFIRMAR, en consecuencia, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 28 de noviembre de 2000, en tanto concedió
el amparo demandado.
Cuarto: ORDENAR, en virtud de lo antes dispuesto, al representante legal, o a quien
haga sus veces, de la Fundación San Juan de Dios, que a partir de la
notificación personal de la presente providencia y dentro del perentorio
término de un (1) mes, si es que aún no lo ha hecho, subsane las
irregularidades existentes, cumpla con las obligaciones que le competen y
realice las gestiones indispensables para satisfacer los requisitos de que
trata el artículo 4º del Decreto 3061 de 1997 citado por la Jefe de la Oficina
Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, para que el Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud pueda girar los recursos para el pago de
las mesadas pensionales de las accionantes MARIA NOEMÍ BAUTISTA PRADA y LUCIA
CARDENAS DE CABRERA que se les adeudan y garantizar el pago de las futuras a
que tengan derecho. El representante legal deberá informar a los Juzgados de
primera instancia sobre el cumplimiento de la orden una vez venza el plazo concedido
para tal efecto.
Quinto: ORDENAR que por la
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.