T-748-00
Sentencia T-748/00
Sentencia
T-748/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección
por tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-290486
Acción de tutela
instaurada por Isabel Quintana Rodríguez contra el Gerente de la E.S.E.
Hospital San Carlos de Saldaña (Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Saldaña (Tolima), al resolver sobre la acción de tutela instaurada
por Isabel Quintana Rodríguez contra el Gerente de La E.S.E. Hospital San
Carlos de Saldaña (Tolima).
I.
ANTECEDENTES.
La demandante Isabel
Quintana Rodríguez de 52 años de edad, señala que es empleada del Hospital San
Carlos del Municipio de Saldaña, el cual al momento de interponer la presente
acción de tutela le adeuda los salarios correspondientes a los meses de marzo,
agosto, septiembre y octubre de 1999, así como la prima del mes de septiembre
de los años de 1998 y 1999, y el subsidio familiar de varios años. Indica por
otra parte, que su ingreso corresponde tan sólo a $ 362.255 pesos[1],
del cual depende su hogar, pues su esposo no tiene un trabajo estable que
asegure un ingreso diferente al devengado por ella. Anota que tienen dos hijas,
una de ellas mayor de edad, pero ninguna de las dos labora. Señala que ya se
encuentra retrasada en el pago de las cuotas de su vivienda, en el pago de los
servicios públicos y que los alimentos los ha podido adquirir gracias al crédito
otorgado en las tiendas. (ver folios 12 y 13 del expediente.
Por lo anterior,
consideran violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago
puntual y completo de sus salarios. Para ello, pide se ordene a los demandados,
el pago de todos los dineros adeudados.
II.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, en providencia del 1° de diciembre de
1999, negó la tutela, por considerar que la accionante tienen a su alcance otra
vía judicial de defensa. En cuanto al derecho al subsidio familiar, sólo
procede su protección por vía de tutela cuando se trata de menores de edad, no
siendo éste un caso objeto de tal protección.
Sostiene el fallador
de instancia, que la filosofía del subsidio familiar no es garantizar la
subsistencia de un grupo familiar sino, ofrecer un alivio o una colaboración
para con los trabajadores de salarios bajos. Por lo tanto, no es el mínimo
vital del que habla la Corte Constitucional en distintas providencias de
tutela.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo
vital.
La acción de tutela,
no es procedente como mecanismo judicial para el cobro de acreencias de
carácter laboral, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.[2] Sin
embargo, se ha dado paso a su viabilidad, sólo para la protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando con la no cancelación
oportuna y completa de los salarios, se atenta contra el mínimo vital del
trabajador y su familia.[3]
Además, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la
afectación del mínimo vital,[4]
por lo cual se afecta también, de forma directa, contra sus condiciones
elementales de vida.
La Corte Constitucional,
en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca de la importancia
del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de
cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el
presente caso, la situación de la accionante es bastante apremiante, pues de
conformidad con los hechos narrados por ella en la declaración rendida ante el
juez de única instancia, señala las graves condiciones económicas en las cuales
se encuentra sumido su hogar, ante la imposibilidad de cubrir las necesidades
básicas de un grupo familiar relativamente grande, el cual depende del ingreso
por ella percibido. La imposibilidad de cumplir con sus obligaciones de
vivienda, alimentación, pago de servicios públicos, hace presumir la afectación
a sus condiciones mínimas de vida digna.[5]
Si bien el
demandado dió respuesta, señalando que no se ha podido cumplir con las
obligaciones laborales asumidas con la accionante, pues no existen recursos
disponibles en caja que permitan pagar lo adeudado, dicha respuesta no puede
servir de excusa para que la entidad demandada se sustraiga al cumplimiento de
las obligaciones laborales contraídas, y que ella misma está reconociendo.
Recuérdese al respecto, que aún en situaciones concordatarias, procede la
tutela para el pago de salarios y protección del mínimo vital de los accionantes,
por ser éstos gastos de administración cuyo pago debe ser prevalente.[6]
Por lo
anterior, se revocará la decisión de instancia y se entrará a proteger el
derecho al mínimo vital de la accionante y su familia.
3.
El derecho al subsidio familiar puede obtenerse
por medio de la acción de tutela, si sus beneficiarios son menores de edad.
La Corte
Constitucional en varias de sus decisiones ha considerado que la acción de
tutela es procedente para reclamar el pago del subsidio familiar cuando los
beneficiarios del mismo son menores de edad.
Sobre el particular
la Corte dijo lo siguiente:
“en la
Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional.
“Ello es así por
cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La Sala Plena de
la Corte ..., dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento
a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su
razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones
de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de
formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana
supervivencia representa para la sociedad del futuro.
“Es evidente que
las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados,
que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la
medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual
tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su
vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al
que han sido elevados por la propia Constitución ...” (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de
1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
“De lo dicho con
anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que
ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad
social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de
edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental.”[7] (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de
1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Visto
lo anterior, y de conformidad con los lineamientos expuestos por esta
Corporación,[8]
la protección del subsidio familiar sólo procede por vía de tutela cuando se
trata de favorecer a un menor. En el presente caso, la tutela no resulta
procedente, puesto que no aparece en los datos del presente expediente,
constancia de registros civiles que acrediten la existencia de sus hijas, y de
la minoría de edad de una de ellas. Por lo anterior, no se protegerá a la
actora en tal petición.
IV. DECISIÓN.
En virtud de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el
fallo del primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, (1999)
proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima En su
lugar TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital y al trabajo de la
señora Isabel Quintana Rodríguez
Segundo. ORDENAR
al Gerente de la E.S.E. Hospital San Carlos de Saldaña y a la Junta Directiva
del mismo, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación
de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los
salarios dejados de pagar a la señora Isabel Quintana Rodríguez.
Tercero. PREVENIR
al Gerente de la E.S.E. Hospital San Carlos de Saldaña y a su Junta
Directiva, para que asuman de manera permanente los correctivos necesarios para
evitar el incumplimiento de sus obligaciones salariales.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 12 del expediente, en
declaración rendida por la accionante, al juez de instancia, indica que el
salario devengado es el mismo del año de 1998.
[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y
T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] T-048 de 2000, T-032 de 2000 y T-035 de
2000.
[6] T-623 de 1996, T-458 de 1997 y T-060 de
2000.
[7] Corte Constitucional, Sentencias T-703
de 1996 y T-202 de 1997
[8] T-318 de 2000. Magistrado Ponente: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.