T-747-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-747/13
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de
la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
Si bien las formalidades o ritos dentro de los
procesos judiciales son relevantes en la medida que buscan garantizar el
respeto de un debido proceso, las autoridades judiciales no pueden sacrificar
injustificadamente derechos subjetivos al aplicar dichas formalidades, pues
precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los
mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material. De manera
que, cuando se aplican taxativamente las normas procesales, desplazando con ello
el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicación de
una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los
individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales,
correspondiéndole entonces, al juez constitucional, obviar la aplicación de la
regla procesal en beneficio de tales garantías.
TITULO EJECUTIVO-Condiciones
formales y sustanciales/TITULO EJECUTIVO SIMPLE/TITULO EJECUTIVO
COMPLEJO
Los
títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y
sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que
dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen
del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez
o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga
fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos
contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o
señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en
firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto
es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la
obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el
título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir,
que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una
conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y
exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras
palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza
de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la
redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es
exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho
de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.
PROCESO EJECUTIVO-Finalidad de las excepciones
Las
excepciones son los instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las
pretensiones del demandante, es decir, sirven para controvertir el derecho
alegado en el proceso o para darlo por terminado. Las excepciones pueden ser
previas o de mérito. Las primeras están dirigidas a perfeccionar el proceso,
mientras que las segundas van encaminadas a negar el derecho que se reclama.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia de defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, por cuanto en proceso ejecutivo no se aportó primera copia
del acto administrativo, según artículo 115 del CPC
Referencia: expediente T-3.970.756
Acción de Tutela interpuesta por María Rita Carreño
Rosso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de octubre de dos mil trece (2013)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión de tutela
adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3
de abril de 2013, mediante la cual se negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
María Rita Carreño Rosso, mediante
apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la
justicia y a la seguridad jurídica.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.2
HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA
DEMANDA
1.2.1. Manifiesta la
accionante que el 11 de octubre de 2011 inició, junto con otro grupo de
docentes, proceso ejecutivo laboral contra el Departamento y la Secretaría de Educación
de Boyacá, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Tunja.
La pretensión exigida
en dicha oportunidad iba encaminada que se librara mandamiento de pago por las
siguientes sumas:
“A. Por el valor del
CAPITAL DEL VEINTE (20%) de sobresueldo sobre la asignación básica, desde el
día 1 de enero de 2004 a la fecha que tenía derecho.
B. Por el valor de los
INTERESES MORATORIOS, desde el 1 de enero de 2004 a la fecha de efectividad del pago”.
1.2.2. Manifiesta que dentro
de los documentos allegados como prueba de la obligación, anexó copia auténtica
del oficio D.J 0948 del 5 de mayo de 2000, como único requisito “ad
sustantiam actus” en los términos de los artículos 54A y 61 del Código
Procesal del Trabajo.
1.2.3. El citado oficio
contiene la siguiente información:
“En atención a su
solicitud de reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo radicada el 16 de
marzo de 2000, bajo el No. 010360, por medio del presente escrito me permito
informarle, que una vez revisada su documentación, se constató que en efecto
usted tiene derecho a esta prerrogativa.
El pago de este
sobresueldo se estará realizando una vez la Nación – Ministerio de Educación
Nacional haya desembolsado los dineros correspondientes, toda vez que es con
recursos del situado fiscal que se cancelan dichas sumas”.
1.2.4. En la demanda ejecutiva,
señala que el sobresueldo le fue cancelado “hasta el 31 de diciembre del año
2003, pero fue suspendido a partir del 1 de enero del año 2004 y reactivado el
pago por la ejecutada en forma retroactiva desde enero de 2009”.
1.2.5. Informa que el 3 de
noviembre de 2011, el despacho profirió mandamiento de pago y el 17 de abril de
2012, dictó sentencia declarando probadas las excepciones propuestas por la
entidad demandada.
En el escrito de
excepciones, la apoderada de la Secretaría de Educación de Boyacá, manifestó,
frente a la inexistencia del título ejecutivo, lo siguiente: “(…) En el caso
de MARIA RITA CARREÑO ROSSO, BLANCA AURORA LÓPEZ PIÑEROS y ANA BERTILDA LÓPEZ
DE CORONADO los actos administrativos no tienen efectos fiscales, en
consecuencia teniendo en cuenta que los actos administrativos son ejecutables
dentro de los 5 años siguientes a su expedición no existe titulo ejecutivo. (…)
De conformidad con lo anterior no existe título ejecutivo y en consecuencia se
debe declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo de
conformidad con lo establecido en los artículos 488 del C.P.C. y 100 del
C.P.T.”
1.2.6. Con relación a las
pretensiones de la ahora accionante, el despacho manifestó:
“3. Declarar sin mérito
alguno las excepciones presentadas por el Departamento de Boyacá – Secretaría
de Educación, bajo los títulos de SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO
LITISCONSORCIO NECESARIO CON LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
REGULACÍON DE INTERESES e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES
MORATORIOS E INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, y declarar parcialmente probada
la de PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO respecto a MARÍA RITA CARREÑO ROSSO la que
concurre en sus efectos por el derecho que pretende hasta septiembre de 2008,
quedando a salvo lo correspondiente a octubre a diciembre de 2008, por las
razones expuestas”.
1.2.7. La anterior decisión
fue apelada dentro del término legal. Al resolver el recurso, el 3 de octubre
de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
revocó la decisión de primera instancia y declaró, de oficio, probada la
excepción de inexistencia del título ejecutivo, vulnerando de esta forma, dice
la tutelante, sus derechos fundamentales.
1.2.8. El Tribunal accionado,
luego de referirse a un pronunciamiento anterior (2 de agosto de 2012) de esa
misma Sala, señaló que los documentos allegados carecían de los requisitos
exigidos por la ley para poder ejecutarlos “encontrándose además que, en
aquellos que obran a los folios 2, 39 y 51 se indica claramente que se trata de
copias simples, sin que en ninguno de los apartados se mencione que se trata de
ser (sic) primera copia que preste mérito ejecutivo”.
Adicionalmente, el fallo se soportó en un pronunciamiento de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que se sostuvo que “así
no exista norma que regula de manera expresa que sólo la primera copia de esos
actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional hayan
preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí
tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que
la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos
prestan mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las
demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente
oficial”.[1]
Por último, el Tribunal
concluyó que: “los documentos referidos allegados como base de la ejecución
por los demandantes, indiquen el requisito sine quanon de tratarse de primera
copia que presta mérito ejecutivo, el cual resulta indispensable como se indicó
anteriormente para iniciar un juicio ejecutivo”.
1.2.9. De conformidad con lo
anterior, la accionante expresa que no existe un condicionamiento legal a que
los actos administrativos, base del reconocimiento de las sumas de dinero
adeudadas por salarios o prestaciones, deban aportarse en primera copia para
que presten mérito ejecutivo.
En ese sentido, alega
que al proceso se aportaron las resoluciones donde la entidad en forma “clara,
expresa, exacta, declara que reconoce un sobresueldo sobre el salario o asignación
básica, las cuales le dan condición de exigibilidad”. Por lo que a su
juicio, el hecho de no haber cumplido con el pago en forma oportuna, cierta y
completa, cuando debía hacerse, le genera a la entidad el compromiso de pagar
el capital junto con los intereses moratorios.
1.2.10.
Finalmente,
señala que la obligación es: expresa al estar contenida en
las resoluciones provenientes de la entidad demandada; exigible, porque ni las normas legales ni las
constitucionales establecen condiciones o requisitos previos para su
cumplimiento y exigibilidad; clara, ya que no determina
elementos que lleven a la incertidumbre para su ejecución.
Como consecuencia de lo
anterior solicita que se deje sin efecto la providencia del 3 de octubre de
2012 proferida por el Tribunal accionado por vulnerar sus derechos
fundamentales invocados.
1.3
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El 14 de marzo de 2013, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó correr traslado a la
Sala Laboral del Tribunal accionado. En el mismo auto, ordenó la vinculación
de los demás demandantes dentro del proceso ejecutivo, a la Secretaría de
Educación de Boyacá y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, para
que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.
1.3.1.
Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja
Al dar respuesta a la acción de tutela, la Sala
Laboral, por intermedio de uno de sus integrantes, manifestó que “la
decisión se dictó en derecho, en sana interpretación de los hechos a instancia
de la prueba y en aplicación de la ley y la jurisprudencia”,
correspondiéndole a la Corte Suprema determinar si se vulneraron o no los
derechos invocados por la accionante.
Tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja
como los terceros vinculados, guardaron silencio.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
ÚNICA INSTANCIA: SALA
DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En sentencia del 3 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
Consideró que la providencia atacada “no denota la
vía de hecho que le endilga la parte accionante, ya que la decisión asumida
está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el examen que se le hizo
al título arrimado como base de ejecución; lo cual implica que la determinación
de confirmar el auto que negó el mandamiento de pago a la aquí demandante en
tutela, es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los
operadores judiciales que la profirieron, con arraigo en el análisis crítico de
la prueba al respecto, en las normas que regulan el caso y en la jurisprudencia
que se trajo a colación para el efecto, todo lo cual, en modo alguno, entraña
que a la providencia pueda dársele el calificativo de absurda o antojadiza o de
que sea manifiestamente ilegal, independientemente de que por esta Sala se
comparta o no la decisión desde el punto de vista eminentemente jurídico”.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente las
siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Fotocopia del mandamiento de
pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (folios 17-21 C. 1).
3.2.
Fotocopia del escrito de excepciones
presentado por la Secretaría de Educación de Boyacá (folios 22-24 C.1).
3.3.
Fotocopia del escrito que
descorre el traslado de las excepciones (folios 26-28 C.1).
3.4.
Fotocopia del recurso de apelación
presentado por el apoderado de los ejecutantes (folios 29-30 C.1).
3.5.
Fotocopia de la providencia
que resuelve el recurso de apelación (folios 31-32 C. 1).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
4.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En la presente ocasión, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la justicia
y a la seguridad jurídica de María Rita Carreño Rosso, al declarar, de oficio, probada
la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por no constar el documento
base de la ejecución, en primera copia.
Para el efecto, reiterará la
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
como causal específica de procedibilidad.
Posteriormente, analizará si en el
presente caso se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta
Corte para que proceda la acción de tutela contra la decisión proferida por el
Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral. En caso afirmativo, la Sala determinará
si en el presente caso: (i) se advierte un exceso ritual manifiesto en
la conducta de la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta las
características del título ejecutivo y la exigencia legal de la primera copia
de documentos públicos; y, (ii) era procedente la declaración oficiosa
de la excepción de inexistencia del título ejecutivo.
4.3.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
4.3.1.
Después de varios años de
decantar el concepto de vía de hecho[2],
la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”. Con el paso de los años y en
virtud de la evolución jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la
tutela contra providencias judiciales solo resultaba posible cuando “la
actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contravía de los
valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico
de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a
los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[3]
Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó
el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales
genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia
de la depuración del primer término que se refería al capricho y la
arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los
casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.”[4]
En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como
consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de
procedibilidad.
4.3.2.
Así, en la Sentencia C-590 de
2005[5], la
Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”,
que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el
ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de
Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.
En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las
providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos
generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de
procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.
4.3.3.
Esta sentencia, sistematizó
los requisitos generales de procedencia de la tutela, de la
siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos
de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción
de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
4.3.4.
En cuanto a las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una sentencia se
requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante
se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. [6]
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
4.3.5.
De manera que la acción de
tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan,
siempre y cuando éstas cumplan los requisitos generales de procedencia,
vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las
causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.
4.4.
EL DEFECTO PROCEDIMENTAL
POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
4.4.1.
El defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto encuentra su sustento en los artículos 29 y 228 de la
Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. El artículo 228 citado consagra como uno de los
principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho
sustancial. En virtud del anterior principio, esta Corporación ha sostenido que
las formas no deben constituir un obstáculo para la efectividad del derecho
sustancial, por el contrario, deben propender por su realización. Es decir, los
procedimientos son un medio para lograr la efectividad de los derechos
subjetivos y no fines en sí mismos.
Este defecto, según la jurisprudencia de esta
Corporación, se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los
procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por
esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[7]; En
ese sentido, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto:
“(…) cuando (i) no tiene presente que el derecho
procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los
ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a
los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso
rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el
desconocimiento de derechos fundamentales”.[8] (Subrayado fuera del texto).
Con relación al “exceso ritual manifiesto” esta
Corte en la sentencia T-1306 de 2001[9]
precisó:
“[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental
importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los
derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el
actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones
normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen
los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en
obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido
expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas
haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la
administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales
cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho
material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de
hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en
el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en
los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales
convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original).
4.4.2.
Para mayor ilustración, se
hará referencia a diversos pronunciamientos de esta Corte en los que se ha
concluido la existencia de un exceso ritual manifiesto en la actuación de los
funcionarios judiciales, por dar prevalencia a las formas en perjuicio del
derecho sustancial de las partes afectadas con las decisiones.
4.4.3.
Por ejemplo, en la Sentencia T-974
de 2003[10],
la Corporación asumió el conocimiento de un caso en el que se le atribuyó a la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la vulneración
del derecho fundamental al debido proceso de una Sociedad, como consecuencia de
su decisión de revocar un auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bogotá (que aceptaba la justificación dada por el representante
legal de la sociedad demandante, por su no asistencia a la audiencia de
conciliación) y, en su lugar, decretar la perención del proceso ordinario de
responsabilidad contractual seguido por la mencionada Sociedad contra
Fiducolombia S.A., como sanción por la ausencia injustificada del suplente del
representante legal de la Sociedad en la audiencia de conciliación. Al
respecto, la Corte sostuvo:
“Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de
libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no
pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición
de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho
sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o
circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su
existencia.
(…) Cuando el artículo 228 de la Constitución
establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá
el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional,
y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por
el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de
intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la
solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso,
es un medio.
(…)
Por tanto, se incurre en una vía de hecho en la
interpretación judicial cuando el juez adopta una decisión en desmedro de los
derechos sustantivos en litigio”.
Por otra parte, en la Sentencia T-264 de 2009,[11] la Corte
revisó un caso de un juez de segunda instancia que no decretó las pruebas que
según el material probatorio aportado por las partes, resultaban trascendentales
en el asunto debatido, lo que lo llevó a denegar la pretensión del accionante,
arguyendo que el interesado no había aportado las pruebas que reconocían el
parentesco que se quería acreditar. Este Tribunal manifestó que:
“(…) si
bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de
la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual
probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial (…).
(…) la correcta administración de justicia supone:
(1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de
libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en
una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y
constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la
existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un
hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.
(2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los
contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por
ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.
En consecuencia, este Tribunal decidió tutelar los
derechos fundamentales del accionante, al establecer que el juez le dio
prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial, ya que solicitó
la prueba del registro civil, aún existiendo sentencias que demostraban que la
peticionaria debió aportar a un proceso penal las pruebas que hacían falta en
el proceso de responsabilidad civil extracontractual, lo cual es a todas luces
contrario a los mandatos constitucionales.
Por último, en la Sentencia T-327 de 2011[12], se revisó
un caso en el que el juez de segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia,
como jueces de tutela, decidieron negar el amparo solicitado por el accionante,
por haber interpretado erróneamente el dictamen pericial que se llevó a cabo en
el marco del proceso. el Alto Tribunal expresó que:
“el defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto surge cuando el juez no atiende el mandato de dar
prevalencia al derecho sustancial, y en consecuencia de ello deniega o vulnera
el derecho al acceso a la administración de justicia.
Es importante precisar que esta causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presenta
una estrecha relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de
las pruebas, es decir, con el denominado defecto fáctico”.
En dicha oportunidad, la Corte amparó los derechos
fundamentales del accionante por considerar que la actuación del juez de
segunda instancia, no obstante haber constatado
serias deficiencias e inconsistencias en el dictamen pericial, en lugar de
adoptar las medidas necesarias para suplir esas deficiencias y para cumplir con
su propósito de solucionar el conflicto sometido a su consideración desde una
base fáctica adecuada, cerró en forma definitiva las puertas de la jurisdicción
civil a los demandantes, quienes acudieron a ella para determinar si su crédito
estaba debidamente reliquidado.
4.4.4. Así las cosas, si bien las formalidades o ritos dentro
de los procesos judiciales son relevantes en la medida que buscan garantizar el
respeto de un debido proceso, las autoridades judiciales no pueden sacrificar
injustificadamente derechos subjetivos al aplicar dichas formalidades, pues
precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los
mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material.
De manera que, cuando se aplican taxativamente las
normas procesales, desplazando con ello el amparo de los derechos de las
personas, es decir, cuando la aplicación de una norma procedimental se
convierte en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al
juez constitucional, obviar la aplicación de la regla procesal en beneficio de
tales garantías.
4.5.
EXAMEN DE LOS REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO
4.5.1.
En el presente caso, la Sala procede
a analizar si se cumplen los requisitos generales antes enunciados:
4.5.1.1. El
asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez
que comporta, entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al
debido proceso (Art. 29 C.P.), relacionado íntimamente con el principio de
prevalencia del derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de
relevancia constitucional por el respeto y la correcta aplicación de los
preceptos superiores que así lo consagran y, consecuentemente, por la
trascendencia de la tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[13]
De otra parte,
teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo se discute el pago de
acreencias laborales, podría verse afectado el derecho al trabajo.
4.5.1.2. En este caso, la accionante discute presuntas
irregularidades relacionadas con la valoración del título ejecutivo aportado al
proceso, en copia auténtica, que, de aceptarse, tendría un efecto decisivo
en la sentencia, toda vez que tendría que seguir adelante la ejecución
solicitada.
Al respecto, debe precisarse que la accionante, dentro
de las instancias procesales pertinentes, puso en conocimiento del juez
ordinario las irregularidades ahora alegadas.
4.5.1.3.La
simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud
de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta
vulneración, como los derechos fundamentales que se consideran violados. De
esta forma, también se cumple este requisito de procedencia de la acción de
tutela.
4.5.1.4.Es
evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de
tutela.
4.5.1.5.Respecto
del requisito de inmediatez, se observa que el mismo sí se cumplió. En
efecto, entre la fecha de la adopción de la última decisión que se acusa y la
fecha de interposición de la tutela, transcurrieron sólo cinco meses, término a
todas luces razonable teniendo en cuenta la vacancia judicial, pues la
sentencia atacada es del 3 de octubre de 2012, y la acción de tutela fue
recibida en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo
de 2013.
4.5.1.6.Finalmente,
frente al requisito de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial,
la Sala advierte que en el presente evento la accionante no cuenta con un
recurso ordinario para discutir la irregularidad procesal denunciada. Además, dentro
del proceso, la accionante utilizó todos los mecanismos para debatir el punto
que ahora suscita la demanda constitucional, por lo que carece de vías de
defensa judicial ordinarias para lograr la solución del conflicto que plantea.
En efecto, se
observa que la accionante no podía acudir al recurso de casación[14] de
conformidad con los parámetros de procedencia fijados por las normas procesales,
en la medida que sus pretensiones no superan los 120 salarios mínimos[15] exigidos. Al
respecto, si bien la demanda ejecutiva y el auto que libró mandamiento de pago no
señalan una suma determinada del valor de sus pretensiones (20% de sobresueldo
sobre la asignación básica), de las copias del certificado de salarios
devengados por la señora Carreño que obran en el expediente,[16] se puede establecer un
valor aproximado de las mismas, de la siguiente manera:
AÑO
ASIGNACIÓN BÁSICA
20% DE SOBRESUELDO
TOTAL EXIGIDO DURANTE EL AÑO
2004
$1.749.753
$349.950
$4.199.407
2005
$1.845.990
$369.198
$4.430.376
2006
$1.938.290
$387.658
$4.651.896
2007
$2.025.514
$405.102
$4.861.224
2008
$2.140.766
$428.153
$5.137.836
Bajo
este entendido, para la Sala de Revisión, el requisito consistente en el
agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa judicial que
dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de las partes,
se cumple.
A partir de
estas consideraciones, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la
referencia es procedente, pasa la Sala a analizar el caso
concreto para determinar si existe el defecto alegado.
4.6.
EXAMEN
DEL CARGO DE EXISTENCIA DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN EL CASO CONCRETO
Tal
como se indicó en el acápite pertinente,[17]
a efectos de resolver el problema jurídico, le corresponde a esta Sala establecer,
en primer lugar, si la exigencia de la primera copia del acto
administrativo que reconoce el pago del sobresueldo a favor de la accionante,
constituye un exceso ritual manifiesto que afecta los derechos de la señora
Carreño Rosso. En segundo lugar, si era procedente que la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Tunja, al resolver la alzada, declarara, de oficio, probada
la excepción de inexistencia del título, toda vez que el documento aportado no
prestaba mérito ejecutivo por no ser la primera copia.
4.6.1.
Con
relación al primer punto, es decir, a la exigencia de la primera copia del acto
administrativo que reconoció la prestación solicitada por la señora Carreño
Rosso, para que el documento preste mérito ejecutivo, la Sala considera
pertinente hacer una breve referencia a los títulos ejecutivos y sus
características.
El artículo 488 del antiguo Código de Procedimiento
Civil (CPC), aún vigente[18],
establece que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas,
claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su
causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una
sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o
de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de
las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
justicia.”
En el mismo sentido, el artículo 422 del nuevo Código
General del Proceso establece:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor
o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una
sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o
de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el
curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el
interrogatorio previsto en el artículo 184.”
De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos
deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
Las primeras exigen que el documento o conjunto de
documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean
auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una
sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier
jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva
conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos
o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares
de la justicia, o de un acto administrativo en firme[19].”[20]
Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser
singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o
complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga
una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el
obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o
de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la
obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están
identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los
factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del
documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su
cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo,
si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.[21]
De manera que toda
obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados
presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo,
el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan
los supuestos exigidos en la norma referida.
Ahora, con
relación a la exigencia de anexar la primera copia, para que el documento
preste mérito ejecutivo, el artículo 115 del CPC establece:
ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. <Artículo
derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6)
del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1,
numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> De
todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición
y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
(…)
2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra
providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de
costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las
piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.
Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente
que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de
diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.
En caso de pérdida o destrucción de la mencionada
copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de
aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará
prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha
extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará
que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez
que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su
invalidación.
(…)” (Negrillas
fuera de texto).
Como se puede
observar, si bien la norma transcrita no hace referencia a documentos que
reconocen derechos expedidos por autoridades o entidades administrativas, la
exigencia que hagan los jueces para que éstos se aporten en primera copia no es
arbitraria ni atenta contra el derecho a la prevalencia del derecho sustancial
sobre el formal, tal como lo afirma la accionante en este caso, toda vez que la
finalidad de este requerimiento es la de “dotar de seguridad jurídica al
sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo
cual se traduce en la certidumbre que tendrá el deudor de que no será ejecutado
por la misma obligación en una oportunidad ulterior”.[22]
Similar
razonamiento hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al estudiar un caso
en el que se condenó a un juez por delito de prevaricato por acción y peculado
culposo, dentro de un proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de
saldos adeudados y los documentos presentados para el cobro no correspondían a
la primera copia. La Corte Suprema consideró que los mismos “no daban certeza
de su autor, ni revelaban la existencia de una obligación clara, expresa
y exigible, y por ende no permitían actuaciones válidas a partir de esos
supuestos como las de librar mandamientos de pago”[23]. Al respecto, la Sala
manifestó:
“… así no
exista norma que regula de manera expresa que sólo la primera copia de esos
actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional hayan
preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí
tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que
la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos
prestan mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las
demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente
oficial.”[24]
La anterior
posición ha sido reiterada por esa Corporación al resolver diversas acciones de
tutela sobre casos idénticos al ahora analizado, en los que los accionantes
cuestionan la exigencia de la primera copia del acto administrativo para que
preste mérito ejecutivo.[25]
En el presente caso, es evidente que no se aportó la
primera copia del oficio D.J. 0948 del 5 de mayo de 2001, mediante el cual, la
Secretaría de Educación de Boyacá reconoció el derecho de la señora María Rita
Carreño Rosso a recibir el pago del 20% de sobresueldo. Así, teniendo en
cuenta que el título ejecutivo debe reunir ciertas condiciones para que pueda
ejecutarse contra el deudor, la ausencia de la constancia de ser primera copia,
evidenciada por el juez de conocimiento, no permite que se continúe con el
trámite del proceso ejecutivo iniciado por la ahora accionante. Esta decisión,
tal como se anotó, no resulta arbitraria ni configura un defecto por exceso
ritual manifiesto, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, éste se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe
los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y
por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[26], mientras
en este caso la actuación no estuvo dirigida a obstaculizar la eficacia del
derechos sustancial, sino a garantizar los derechos de la parte que se pretende
ejecutar, tal como la ha reconocido la jurisprudencia de esta y otras
corporaciones.
Bajo ese
entendido, en el presente caso, la accionante tiene la posibilidad de solicitar
ante la Secretaría de Educación de Tunja, la expedición de la primera copia del
oficio que reconoce a su favor el pago del sobresueldo solicitado, para así,
exigir en debida forma la obligación de la que, al parecer, es acreedora.
Ahora, es necesario recordar que la entidad, tal como lo ha señalado en múltiples
ocasiones[27]
esta Corporación, no puede negarse a dar cumplimiento a tal solicitud y tiene
el deber de entregar la constancia del documento que está en su poder.
4.6.2.
De otra parte, con relación a
la actividad oficiosa del juez en materia de excepciones dentro del proceso, y
en particular, como ocurrió en el caso de estudio, en que el Tribunal acusado
declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia del título, la Sala
considera que esta conducta se encuentra respaldada por las normas procesales.
Al respecto, cabe recordar que las excepciones son los
instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las pretensiones del
demandante, es decir, sirven para controvertir el derecho alegado en el proceso
o para darlo por terminado. Las excepciones pueden ser previas o de mérito. Las
primeras están dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las segundas van
encaminadas a negar el derecho que se reclama.[28]
Esta Corporación ha dicho lo siguiente respecto de las excepciones previas y
las excepciones de mérito:
“Las primeras están encaminadas a corregir el
procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicción,
competencia, confirmación sobre la existencia y capacidad para actuar de
demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citación
y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacción y caducidad)[29] de manera que, una vez subsanadas las
irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas
propias según la ley.
Las excepciones de mérito en cambio, no se dirigen a
atacar aspectos formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del
demandante, y el Juez se pronuncia sobre ellas en la Sentencia.[30]”[31]
En el proceso ejecutivo, el artículo 509 establece qué
excepciones pueden proponerse y la oportunidad para hacerlo. Al respecto, dicha
norma dispone:
“ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. <Artículo
derogado por el literal c) del artículo 626
de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los
términos del numeral 6) del artículo 627>
<Artículo modificado por el artículo 50
de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso
ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones
de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá
acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás
pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una
sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución,
sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión,
novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos
posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que
contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140,
y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse
excepciones previas ni aún por la vía de reposición.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán
alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna
que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas
respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá
al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o
presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago,
imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento
ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse
declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.”
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la
finalidad de las excepciones, las previas se resuelven en el trámite del
proceso y las de mérito, en la sentencia.
Si bien, como se dijo, las excepciones se instituyen
como un instrumento de defensa del demandado, las normas procesales no impiden
que el juez, como director del proceso, se pronuncie sobre hechos (probados)
que constituyan excepciones de manera oficiosa.
En efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil, que hace relación a la congruencia que debe imperar en las sentencias,
dispone sobre este punto lo siguiente:
ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. <Artículo derogado por
el literal c) del artículo 626
de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos
del numeral 6) del artículo 627>
<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282
de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia deberá estar en
consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las
demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior
o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la
invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado,
se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho
modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,
siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a
más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que
entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita
considerarlo de oficio. (Negrilla
fuera de texto).
Por su parte, el artículo 306 que regula la solución
de las excepciones, señala:
ARTÍCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. <Artículo
derogado por el literal c) del artículo 626
de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos
del numeral 6) del artículo 627.
Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción,
deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de
prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la
contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que
conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de
examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada
aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya
apelado de la sentencia.
Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de
simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación
debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia
sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en
dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada
la excepción.” (Negrilla fuera de
texto).
En este contexto, queda claro que la ley permite que
el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren
probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las
normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y
nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la
contestación de la demanda.
El Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de
2004,[32]
se pronunció sobre la posibilidad de que el juez declare de oficio excepciones
dentro del proceso ejecutivo. Los apartes pertinentes se citan in extenso,
a continuación:
“La Jurisprudencia nacional sobre la procedencia de la
declaratoria de excepciones de oficio dentro del proceso ejecutivo, es escasa
en virtud de que el ordenamiento procesal ha restringido el conocimiento de
éste tipo de asuntos por las altas cortes. Sin embargo, existen pronunciamientos
sobre los cuales se ha erigido una norma que se cree implícita en el
ordenamiento procesal, la cual afirma que dentro del juicio ejecutivo es
improcedente la declaratoria de oficio de excepciones por parte del juez.
(…)
Frente a los argumentos que fundamentan la prohibición
para que el juez declare oficiosamente la existencia de una excepción de merito
dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera:
a. Si bien es cierto que algunas de las excepciones
propuestas dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u
obligación ejecutada, también es cierto que el objeto fundamental del proceso
ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación, y no en la
declaración o constitución de dicha obligación; sin embargo, las excepciones
que se pueden presentar en el proceso de ejecución, se pueden referir tanto al
derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecución en sí.
Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro
del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante
referente a la ejecución pretendida, puesto que este es el objeto de todo
proceso ejecutivo. Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna
materia de debate a lo largo del proceso, por lo que desde la presentación de
la demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que
use su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra
en análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. En este orden
de ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho
que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el
Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución,
convertirse en una excepción a la misma.
Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere
al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido
desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que
no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez
conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca
el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento. . Esta
dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha
sido expuesta por la doctrina así:
“En el sistema colombiano es innegable que el proceso
ejecutivo, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título
ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se
formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un
ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesor HERNANDO
MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido idéntico a
la que se profiere en un proceso o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.