Sentencia T-747 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-747-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-747/09 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO POR OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance DEFECTO FACTICO POR NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Alcance DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debe garantizarse de forma efectiva ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Celeridad y eficiencia DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de términos procesales y sanción por su incumplimiento MORA JUDICIAL-Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva/MORA JUDICIAL-Justificación por razones probadas y objetivamente insuperables MORA JUDICIAL-Excusa por excesiva carga laboral no es argumento para justificar la dilación en que se haya incurrido ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA SANCIONATORIA-Responsabilidad de Magistrada por faltar al deber funcional del art. 153 No 1 de la ley 270 de 1996 en consonancia con el art. 86 de la C.P. y 15 del Decreto 2591 de 1991 PROCESO DISCIPLINARIO-Cuando el negocio llegó al despacho de la magistrado ya estaba vencido por hechos atribuibles a un tercero en la notificación VIA DE HECHO POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-No se hizo en la sentencia sancionatoria una interpretación disciplinaria conforme a las normas superiores PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL PLANO DISCIPLINARIO-Alcance MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Las providencias deben ser resueltas con dedicación y esfuerzo y no solo con el único fin de cumplir los términos A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Las dilaciones en que incurrió la magistrada debieron ser valoradas con mesura y ponderadas de manera casuística La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada. Referencia: expediente T- 2307872 Accionante: Maria Patricia Ariza Velasco Accionada: Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Maria Patricia Ariza Velasco contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-. I. ANTECEDENTES La ciudadana Maria Patricia Ariza Velasco, presentó acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad, trabajo, salario móvil, dignidad humana, entre otros, los cuales le fueron supuestamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el día 30 de abril de 2008. En él se resolvió declararla disciplinariamente responsable por faltar al deber funcional previsto en el artículo 153, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la C.P. y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, imponerle la sanción de suspensión por el término de un mes en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1. Hechos Los hechos de la demanda, de manera sucinta, son los siguientes: 1. El día 14 de Octubre de 2004, la deportista Sabina Moya Rivas, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de tutela contra Coldeportes, aduciendo que el negarse su participación en los Juegos Nacionales, violaba sus derechos fundamentales. El asunto correspondió por reparto a la Magistrada Maria Patricia Ariza Velasco. 2. En Octubre 21 de 2004, es admitida la demanda y la Secretaría del Tribunal de Antioquia oficia al Instituto Colombiano de Deportes el día 25 de Octubre. Anota la demandante, que en el expediente consta la aclaración de que el notificador se dirigió a INDEPORTES y no a COLDEPORTES, por lo que no se hizo entrega del oficio correspondiente en esa fecha. 3. En octubre 29 de 2004, se vuelve a oficiar a COLDEPORTES, anotando al respaldo que el mismo día se remitió el oficio por medio de la planilla de correos No. 338. En el sello de Secretaría se lee que el negocio pasó al despacho el día 8 de noviembre de 2004. La accionante pone de presente en la demanda la demora que hubo en la Secretaría del Tribunal para notificar la admisión de la demanda y, en consecuencia, el tiempo que tardó el asunto en llegar al Despacho para proferir la sentencia; en ese “término la Magistrada no había tenido aún oportunidad de conocer del tema a tratar.” Finalmente la tutela, después de estudiado el proyecto, sale para fallo el día 12 de noviembre, registrándose la sentencia en esa fecha. 4. Señala la demandante que el Director de COLDEPORTES, disgustado con la sentencia de tutela y con los efectos que derivó en otros Distritos Judiciales de Colombia, presentó queja disciplinaria en su contra ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Abierta la averiguación contra todo el Tribunal, la accionante, en calidad de ponente, específicamente de la Sala Segunda de Decisión, allegó pruebas a fin de justificar las razones del incumplimiento de términos, entre ellas, la atención a un compromiso con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la cirugía oftalmológica de su padre. Tales permisos aparecen debidamente justificados en el expediente. 6. La accionante y su apoderado presentaron los descargos correspondientes y la solicitud de pruebas suficientes, pero, subraya, que éstas no fueron atendidas oportunamente, “ni siquiera obteniéndose una manifestación en cuanto a por qué no eran atendidas”. 7. A juicio de la peticionaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no ordenó las pruebas que habían sido solicitadas oportunamente, esto es las testimoniales de IGNACIO MADRIGAL ALZATE, MARIO DE JESÚS ZAPATA, ANGELA CRISTINA LOMBANA y CLAUDIA ADARVE PALACIO. Tales testimonios “estaban dirigidos a demostrar la realidad del Tribunal, lo complicado de la Secretaría del Tribunal, toda vez que el primero de los mencionados era el Secretario de la Corporación para la fecha de los hechos.” 8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria encuentra que existen dos días sin justificación, toda vez que los otros, por los documentos de permiso, fueron aceptados; sin embargo, “no analizó las razones que precisamente justificaban la situación, en la medida que la demora finalmente se debió a que el Secretario del Tribunal había pretendido notificar a una Junta de Deportes en Antioquia y no a COLDEPORTES.” 9. Señala que en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de abril de 2008, resuelven declararla disciplinariamente responsable por faltar al deber funcional previsto en el artículo 153, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la C.P. y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto, imponerle la sanción de suspensión por el término de un mes, “sin mayores motivaciones, desconociendo pruebas que eran relevantes y la aplicación de los principios que alientan el derecho disciplinario.” 2. Razones jurídicas que sustentan la tutela En líneas generales, la demandante sostiene, que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso, especificando ante todo, que no hubo una debida valoración probatoria. Las razones, en detalle, son las siguientes: 1. Se ignoró el principio de presunción de inocencia, por cuanto los cargos de la defensa no fueron escuchados en su oportunidad. Sostuvo que “la presunción de inocencia sólo es posible eliminarla, dentro de un marco de pruebas ciertas, después de que el Juez haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley, encuentra la verdad, de tal suerte que al encontrar dudas, éstas se absuelven a favor del procesado.” 2. No se estudió la realidad del proceso y peor aún, “no adquirió ninguna connotación el que la Magistrada investigada hubiera obtenido calificación de 95 puntos en el período investigado y en el subsiguiente (cuatro años) ubicándose en el rango de la excelencia. Entonces se considera culpable a quien ha laborado con verdadera infundia (sic) en tanto que los despachos conocidos popularmente en la ciudad de Medellín como morosos de amplia trayectoria no solo en procesos ordinarios, sino también de tutela, pasan sin pena ni gloria, inmaculados, intocables, les son archivados los procesos”.Pero a la suscrita se le desconoció y por DOS DÍAS EN SUPUESTA MORA en el trámite de una demanda de tutela resultó sancionada.” 3. Pese a que su defensor, en memorial de fecha 15 de junio de 2008, solicitó que se llamara a rendir testimonios a MARÍO DE JESÚS ZAPATA, JOSÉ IGNACIO MADRIGAL, ÁNGELA CRISTINA LOMBANA y CLAUDIA ADARVE PALACIOS, quienes darían cuenta de la dificultad en la Secretaría del Tribunal Administrativo, jamás fueron llamados, ni se expusieron las razones de tal negativa. 4. Se desconocieron las pruebas de haber tramitado otras tutelas de las restantes Salas de Decisión que también revisa la accionante, conforme se podía leer en los folios 148 a 151 que, a manera de anexos, se adjuntaron cuando contestó los hechos que le endilgaban. 5. Se desconoció la utilidad de traer pruebas de oficio, a fin de buscar la verdad como lo señala el proceso disciplinario. 6. Afirma que el ponente de la sentencia acusada, con la anuencia de los demás Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, firmantes de la misma, “no toman en cuenta que el investigado es un Magistrado, lo tratan como un delincuente que no está dispuesto a colaborar y que quiere evadir el peso de la ley. Dan por hecho situaciones, especulaciones del ponente, para proceder a sancionar.” Por ello, la sentencia atacada desconoce la dinámica propia de un Tribunal Administrativo, que para la fecha de los hechos estaba compuesto por nueve magistrados, “lo que significaba nueve salas de decisión, cada una compuesta por tres magistrados. Significa, que la suscrita era ponente de una Sala de Decisión, en este caso la Segunda, pero integraba, no como invitada de piedra, sino estudiando o revisando las otras dos Salas de Decisión, en su orden la novena y la primera, presididas por la Doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño y el Doctor Juan Guillermo Arbelaéz Arbelaéz. En el período de los hechos, revisé otros procesos de tutela y otras constitucionales. Además desconoce que se tramitan dieciocho (18) acciones de diferente naturaleza.” 7. Señala, que quien proyectó la sentencia sancionatoria, “ignora lo que significan los trámites de una tutela, asistir a salas de decisión, audiencias de pacto de cumplimiento en acciones populares, salas plenas y sobre todo que, no conoce cómo, los trámites antes del período investigado y durante éste, trascienden irremediablemente en el lapso objeto de la investigación.” Sin duda alguna, añade la demandante, quien hizo el fallo que la sanciona, “nunca tuvo la experiencia de ser Director del Despacho, ni Director del proceso, ni idea de lo que es un juez plural, colegiado o corporativo promiscuo que conoce aproximadamente de dieciocho (18) acciones con trámites particulares, conforme a los patrones diseñados, sobre los cuales se capacita a toda la Rama Judicial y de manera especializada a la Jurisdicción Contenciosa, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Rodrigo Lara Bonilla. Desconoce lo que es contar solo con un Secretario para la Corporación y escribientes compartidos por dos Magistrados.” Por tanto, con la sentencia se desconoce el debido proceso, cuando prescribe que los juicios deberán atenerse a la “observancia de las normas propias de cada juicio”. 8. Se desconoció por el juez disciplinario el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Al apartarse de tal principio, se dictó un fallo arbitrario, fundamentado en el querer personal de quien proyectó la decisión, seguido por el resto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9. Se ignoraron las reglas de interpretación constitucional. La accionante no desconoce que la norma constitucional del artículo 86, dice que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de la tutela y su resolución. Sin embargo, considera que la hermenéutica en materia constitucional impone reglas que no pueden ser objeto de esguince. “Por tanto, el principio del debido proceso no podía ser desconocido por la suscrita Magistrada manteniendo el error del Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, que había pretendido notificar a quien no correspondía. Si se observa el expediente se denota cuánto se demora en la notificación y cuando llega al Despacho para el fallo”. Reitera, en consecuencia, que sin integrar debidamente el contradictorio, no podía entrar a conocer del fondo de la tutela, precisamente en un caso en el que estaban en peligro los derechos de la accionante por la proximidad de los juegos nacionales. 10. Con la supuesta mora que se le endilga, no se lesionaron, ni se pusieron en peligro los derechos de la deportista que solicitaba el amparo; todo lo contrario, “se mostró la efectividad del Juez al aplicar primeramente los principios fundamentales, de que se llamara al proceso al verdadero demandado a fin de integrar el contradictorio y posibilitar el derecho de defensa; se amparó el derecho de quien no había acudido en tutela haciendo aún más efectiva la Administración de Justicia, porque se encontraba en idénticas condiciones aplicando el efecto "ínter comunis". Ello fue del agrado de los deportistas que pudieron competir, algunos presentando sus tutelas en otros distritos o circuitos, lo cual fue ampliamente publicitado por los medios periodísticos escritos, radiales y televisivos en las franjas deportivas, pero desagradable para el Director de Coldeportes, quien se obligó a permitir la participación en la competencia no sólo de deportistas de Antioquia, sino de otras partes de Colombia”. 11. Por todo lo expuesto, se pregunta la accionante si “el Juez Disciplinario comprobó que efectivamente no había sido difícil para la suscrita controlar los términos de la acción de tutela objeto de la queja? ¿El Juez Disciplinario comprobó que no se había dado un grado de entrega para resolver la demanda de tutela incoada, objeto de la querella? El Juez Disciplinario comprobó que se había configurado descuido e indiligencia?El Juez Disciplinario comprobó que podía haberse actuado en otra forma? El Operador Disciplinario comprobó que no se garantizó una eficaz administración de justicia en el caso concreto?” La respuesta a todas las preguntas debe ser negativa, afirma la demandante, y por ende, el fallo que la sanciona resulta contraevidente. 12. Hubo desconocimiento de la función de la sanción disciplinaria, puesto que el artículo 16 del CDU, dispone que la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública y la sanción impuesta no cumple con el objetivo, “puesto que no hubo falta, no hubo descuido ni indiligencia no se conculcaron los intereses de la Administración de Justicia y mucho menos de quien actuó en calidad de demandante solicitando el amparo. Se comprobó la diligencia, la infundía ( sic) para decidir el caso.” Considera, entonces, que si los magistrados firmantes de la sentencia acusada hubieran efectuado un análisis serio de la situación, habrían concluido que, incluso al interior de la misma Corporación, así como de otras Altas Cortes, con frecuencia se desconocen los términos para proferir las sentencias de tutela, sin que se encuentren justificaciones para ello. La realidad, añade la peticionaria, demuestra además, que “no es lo mismo un Juez Unipersonal, que nadie le revisa sus proyectos, que cuenta con su propio Secretario, que controla en su Despacho sus procesos, que en otras palabras puede ejercer de manera efectiva el papel de Director del Proceso al Juez Colegiado Promiscuo (quiero decir el Tribunal Administrativo de Antioquia de manera concreta), es distinto, en razón a las dificultades que debe soportar, al someter a revisión todas sus providencias, que debe estarse a merced de un solo Secretario, con las dificultades inmensas que significa nueve jefes. Para la fecha de los hechos y una carga de procesos en trámites, con personal insuficiente, pese a que se trata de un Tribunal residente en la segunda ciudad del país, con el mayor número de municipios territorialmente”. Todo lo anterior fue puesto a consideración del Consejo Superior, pero no fue tenido en cuenta al momento de imponer la sanción. Por tanto, considera, que se ha conculcado el derecho a la igualdad, al ofrecer un trato igual entre desiguales. “Se desconocieron las reglas de distribución igualitarias. No se revisaron las estructuras de dichas reglas, especialmente en lo que se relaciona con el grupo seleccionado. Es decir si la regla se aplicaba de manera igual a un Juez Unipersonal sin dificultades operativas, frente a un Juez Plural con dificultades operativas, para llegar a la conclusión que la regla formal de distribución, no podía aplicarse de la misma manera al segundo.” 13. Alega que contra ella se cometió un trato cruel y degradante, pues se le trató como una delincuente, siendo la impuesta una “sanción a todas luces injusta, con desconocimientos de las normas constitucionales y legales, resulta degradante e inhumana, puesto que el Juez Disciplinario, de manera irreflexiva profiere una sanción, en afán justiciero, pero no de administrar justicia con todo el rigor que lo exigen las normas, incluyendo el respeto frente al disciplinado”. Resulta un trato cruel, sostiene la accionante, “el no escuchar los argumentos de defensa. El no tener en cuenta la actividad eficiente de la disciplinada, quien no sólo empeña su labor como Juez, sino también como formadora de magistrados, jueces y empleados, sin ningún tipo de retribución. Que durante los dos últimos años ha sido postulada para la elección de mejor formadora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, quien durante los dos últimos periodos que comprende cuatro años, ha logrado la calificación de 95 puntos, es decir dentro del rango de la excelencia. Quien rompió record en un Tribunal donde se producían máximo 120 sentencias al año por Magistrado, para entrar a producir hasta 545 sentencias, no solo de las denominadas de "cajón", sino también las que ofrecen más dificultad como lo son las de acción de reparación, impuestos, populares, proponiendo nuevas tesis. Es un trato cruel el ofrecido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es una conducta violenta moralmente, ello connota tortura. A que se debe apostar? Al trabajo íntegro, a la dedicación, a la disciplina, al rigor jurídico, a la producción de sentencias en tutela que garanticen derechos fundamentales, parece que no, pues ello genera sentencias condenatorias, fundamentadas en especulaciones del Juez Disciplinario”. 14. Señala que la honra, el buen nombre, la dignidad y el principio de salario vital y móvil, también han sido vulnerados, pues la decisión sancionatoria se publicó en los medios de comunicación causándole un grave perjuicio a su buen nombre, y la suspensión por un mes de trabajo le impidió atender sus obligaciones crediticias, familiares, etc.; adicionalmente manifiesta ser madre cabeza de familia, y sus hijos también se han visto afectados con la medida de suspensión en sus labores. 15. Finalmente sostiene, que debió aplicarse el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado y el artículo 331 del mismo estatuto que señala que las sentencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas. Estima la accionante que la sentencia sancionatoria no le fue notificada en debida forma. 3. Solicitud de la tutela Las peticiones finales de la acción de tutela se concretaron a lo siguiente: 1) Que se otorgue el amparo definitivo de los derechos constitucionales fundamentales reseñados anteriormente. 2) Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 30 de abril de 2008, dentro del proceso radicado 1100101020002005500205 00 070 1-05, originado en queja de DANIEL ANDRÉS GARCÍA ARIZABALETA, con fundamento en los hechos y consideraciones de derecho expuestos en el escrito de Tutela; 3) Que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en un término no mayor a treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva sentencia de conformidad con los argumentos que se presenten en dicho proveído; 4) Que la decisión por medio de la cual se amparen sus derechos, se comunique en su orden al Presidente del Honorable Consejo de Estado y por su conducto a toda la Sala Plena de dicha Corporación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Dirección de la Administración Judicial de Antioquia. 4. Sentencia de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES y DONALDO RAFAEL MENDOZA ESCORCIA, el primero de ellos como Magistrado Ponente, profirió fallo de primera instancia el primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008) negando el amparo deprecado por la Doctora María Patricia Ariza en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que la entidad accionada no le conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo, al salario móvil ni a la dignidad humana. A esa conclusión llegó el fallo referido, luego de analizar la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales y de abordar cada uno de los temas planteados por la accionante. - En cuanto a las afirmaciones hechas en la demanda, en el sentido de no haberse estimado en debida forma los descargos presentados de manera oportuna y no haberse estudiado la realidad probatoria, no encuentra la primera instancia violación alguna al derecho fundamental de presunción de inocencia, pues observa que en la sentencia de abril 30 de 2008, se hizo clara alusión a los descargos y a los alegatos de conclusión, por lo que se concluye que sí fueron tenidos en cuenta por el fallador al momento de proferir la decisión; “cosa diferente es que los cargos no hubieran podido ser desvirtuados al tenor de la situación fáctica y con el acervo probatorio allegado de manera legal y oportuna; que simplemente los argumentos expuestos por la encartada no convencieron al Juez, lo cual no significa que se le haya conculcado el principio de presunción de inocencia que la cobijaba; que no se puede desconocer la calificación de excelente que posee la accionante, lo cual no puede incidir para que pretermitiera los términos de la acción de amparo, ya que sus calificaciones sirven para la graduación de la sanción, mas no para exonerarla de responsabilidad.” - En relación con el desconocimiento de las pruebas solicitadas, concretamente los testimonios, considera el fallo que ello no es indicativo de la incursión en vía de hecho, pues “las actuaciones posteriores de la accionante y de su defensor convalidaron la actuación de la entidad accionada, máxime cuando nunca fue alegado el presunto vicio en el proceso; que incluso, después de haber hecho la solicitud de pruebas, la accionante y su apoderado presentaron escrito de descargos y se solicitó una nueva prueba para el esclarecimiento de los hechos. Aunado a ello, hubo una petición de la Agente del Ministerio Público, solicitando la nulidad de lo actuado, por no haberse practicado unas pruebas, la cual fue resuelta mediante auto de 11 de abril de 2007, por lo que encuentra que la accionante y su apoderado no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que con su silencio en el trámite procesal, convalidaron y subsanaron la presunta nulidad relativa que existía; que en consecuencia, no es posible utilizar el mecanismo de la tutela como una forma de revivir oportunidades procesales que se encuentran precluidas, pues ello sería desconocer no solo el carácter subsidiario de la tutela, sino que entrañaría una intromisión del Juez de tutela en asuntos que no le competen.” - En punto a la supuesta violación del principio in dubio pro reo, considera la sentencia que “del estudio de la sentencia sancionatoria se deduce que existía la plena prueba y suficiente demostración de la responsabilidad de la disciplinada en los hechos denunciados, lo que significa que en este punto tampoco se le conculcó ningún derecho” . - Evidencia la providencia que las afirmaciones de la accionante, según las cuales, faltó al compromiso en la búsqueda de la verdad integral, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió hacer uso del poder oficioso de solicitar pruebas y haber guardado silencio sobre otras que se habían pedido, no corresponde a la realidad plasmada en la sentencia sancionatoria, pues allí aparece un completo análisis de las pruebas allegadas al proceso, que la prueba oficiosa es una facultad y no una obligación del ente investigador, cuando vea la necesidad de hacerlo, lo cual deriva de lo dispuesto en los artículos 128 y 142 de la Ley 734 de 2002. - Tampoco comparte la afirmación de haberse incurrido en desconocimiento de las reglas de interpretación constitucional y disciplinaria, pues en el caso que dio lugar a la sanción disciplinaria, el término de diez (10) días señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, para resolver una tutela, es prevalente, preferente y superior, por lo que ninguna consideración adicional se puede pretender ante el desconocimiento de esos términos en el trámite de la acción de amparo. - De igual manera, no encuentra la providencia ningún desconocimiento de la ley en materia de notificación de la sentencia, pues al contrario de lo dicho por la accionante, la sentencia de abril 30 de 2008 no cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2008, ni tampoco el 28 de mayo de 2008, cuando le fue notificada, pues dicha providencia está sujeta a lo normado en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, conforme a la cual, la sentencia de única instancia queda ejecutoriada al momento de su suscripción por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia que debe ser notificada, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. - En este mismo orden, expresa el mencionado fallo “que no hubo desconocimiento de los principios de integración normativa, ilicitud sustancial, ni desconocimiento de la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, ni de la función de la sanción disciplinaria, ya que a la disciplinada le fueron respetadas todas y cada una de las garantías constitucionales y legales, que la accionada fue clara en consignar en la sentencia sancionatoria de dónde deviene la ilicitud sustancial de la conducta, como también fue clara en calificar la conducta de la funcionaría como culposa, ante el grado de descuido e indiligencia en el trámite de la acción constitucional, todo ello con arreglo a los artículos 44 y siguientes de la Ley 734 de 2002, lo que demuestra que la accionante nunca fue sancionada por responsabilidad objetiva; en general, que no existe vulneración alguna al artículo 29 de la Constitución Política por parte de la entidad accionada, por lo que el amparo solicitado es negado, en lo atinente a la vulneración al debido proceso.” - En igual sentido, se analizan en el fallo cada uno de los restantes derechos que la accionante considera le fueron vulnerados: derecho a la integridad personal, a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y a la dignidad humana, a la paz, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital móvil, se hace un pronunciamiento sobre cada uno de ellos y se concluye, que ninguno de ellos aparece infringido o vulnerado, como resultado o consecuencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia en la cual no se incurrió en ninguna vía de hecho. 5.Impugnación del fallo En memorial radicado el 4 de agosto de 2008, la peticionaria manifiesta que interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, precisando que se ratifica en los argumentos de la conculcación del debido proceso y que adiciona unos nuevos frente al tema. Por lo tanto, sustenta la impugnación en varios aspectos fundamentales: 1. Nuevas conculcaciones al debido proceso. En sentir de la accionante, “resulta bochornoso que un inferior funcional sea quien decida las actuaciones de sus superiores, pues la lógica humana indica que un subalterno no va a corregir los errores, por crasos que sean, de sus superiores, porque sería un atentado contra su propia supervivencia laboral y todas sus connotaciones. En este orden de ideas considera que a pesar de haber solicitado pruebas necesarias y conducentes, pidiendo se recepcionaran los testimonios de personas involucradas en los hechos por los cuales fue disciplinada, su petición no fue oída, no solo en el proceso disciplinario, sino por el Juez de Tutela, quien guardó inexplicable silencio frente a ellas, pese a que todos los testigos residen en Medellín, por lo que el principio de inmediatez fue totalmente ignorado”. 2. En igual sentido expresa que la tipificación de la falta disciplinaria que le endilgó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se hizo citando tres normas: Numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y Artículo 86 de la Constitución Política; que el artículo 15 del ya mencionado Decreto 2591 de 1991, no establece ninguna sanción para el incumplimiento de términos, pues solamente señala que la tramitación de la tutela estará a cargo del Juez, Presidente de la Sala o Magistrado y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus; que cosa diferente ocurre en otras previsiones legales, en las que expresamente se indica de manera precisa cuál comportamiento del funcionario público es causal de mala conducta, como el caso del artículo 51 del Decreto 2067 de 2001, el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 7 y 242 del Código Contencioso Administrativo. 3. Afirmó, en consecuencia, que si sólo en algunos casos, “como en los reseñados antes, la mora en el trámite procesal es sancionada por el legislador como una adecuación típica de la conducta reprochable disciplinariamente, el operador jurídico no puede generalizarla como falta disciplinaria en todos los casos en que ella se presente, pues los tipos disciplinarios los establece el legislador o el constituyente y no quien instruye el proceso disciplinario o quien sanciona al disciplinado”. 4. Que si bien el Decreto 2591 de 1991 no estableció como causal de mala conducta el incumplimiento de los términos procesales para fallar las acciones de tutela, lo cual es una grave omisión, “no puede el juez disciplinario invadir terrenos que no le son permitidos, pues el señalamiento de las conductas o tipos disciplinarios solo le corresponde al legislador, el cual al establecer una diferenciación entre acciones de diferentes clases, indica que su interés no es precisamente que exista sanción disciplinaria para todos los eventos en los que se incumplan los términos procesales; que así, al menos lo da a entender el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que tanto el fallo disciplinario como el fallo en primera instancia de la acción de tutela resultan una verdadera antítesis de la lógica jurídica, teniendo en cuenta que en materia sancionatoria o punitiva las interpretaciones extensivas son prohibidas y que la Corte Constitucional ha expresado que la interpretación judicial no puede hacer decir a las normas lo que estas no dicen”. 6. Sentencia de segunda instancia La sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, confirma en todas su partes la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en sus consideraciones se destaca lo siguiente: - En su criterio, los elementos básicos para la legitimidad del proceso y la sentencia, en cualquier actuación disciplinaria, se encuentran presentes en el caso analizado y abundantemente demostrados, no solo en la sentencia de 30 de abril de 2008 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra la Doctora MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO, sino en la actuación procesal que la precedió, “por lo que no encontramos que se haya vulnerado en manera alguna el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante”. -Para el ad-quem resulta “evidente que la acción de tutela de la deportista Sabina Moya fue resuelta excediendo los términos perentorios señalados en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.. Inexplicablemente se observa que ni el señor apoderado, ni la propia Doctora ARIZA VELASCO insistieron en la recepción de esos testimonios, antes de que se formularan los cargos, y tampoco lo hicieron en el memorial de descargos, en el cual sólo pidieron una prueba documental que fue atendida parcialmente por el fallador. Si los testimonios eran de fundamental importancia para la defensa, debió por lo menos insistirse en ellos al momento de presentar los descargos y solicitar el pronunciamiento de la Sala sobre su conducencia, oportunidad y pertinencia”. -Considera la sentencia de segundo grado, que no es admisible el argumento de la Magistrada cuando dice que el tema a tratar en la tutela de la deportista demandaba más tiempo por lo novedoso y poco usual. “La Magistrada tuvo suficiente tiempo desde el mismo instante en que le fue repartida la tutela para hacer el estudio pertinente y documentarse oportunamente, sin esperar a que se vencieran los términos constitucionales para abordar esa tarea”. - El fallo sancionatorio sí tuvo en cuenta las calificaciones y la trayectoria profesional y laboral de la Magistrada Ariza al servicio de la justicia y su impecable hoja de vida. En el fallo sancionatorio se observa, precisamente, que fueron varios aspectos los que llevaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a imponerle la sanción mínima aplicable a la falta, en lugar de graduar una sanción mayor. - No advierte la sentencia violación al debido proceso, por defecto fáctico, como tampoco aparece defecto material o sustantivo en el fallo sancionatorio, “toda vez que dicha providencia está sustentada en las normas constitucionales y legales que realmente debían aplicarse a la materia sometida a debate, por lo que en ningún caso puede evidenciarse la existencia de una grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. En resumen, adujo el fallo, la “adecuación típica de la conducta de la profesional investigada, hecha por el fallador en la sentencia de 30 de abril de 2008, respetó en todo los lineamientos trazados en el CDU y en las normas constitucionales y legales que lo integran y complementan”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en las demás disposiciones pertinentes. 2. Problema jurídico y esquema de solución La tutela busca en concreto, que se otorgue a la Doctora María Patricia Ariza Velasco el amparo definitivo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de su personalidad, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario mínimo vital y móvil y a la independencia judicial; que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 30 de abril de 2008, dentro del proceso radicado 1100101020002005500205 00 070 1-05, originado en la queja que presentó el señor director de Coldeportes de la época y se ordene, por contera, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dicte una nueva sentencia siguiendo los elementos que se señalen en el fallo de tutela, comunicando tal decisión a las entidades pertinentes. Las sentencias objeto de revisión negaron la tutela al considerar que no existió en el fallo objeto de reproche constitucional, ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela, y por ende, no se presenta vía de hecho por los defectos alegados en la demanda. Resulta evidente que la presunta violación a todos los derechos fundamentales reseñados por la accionante, tiene como origen común la violación al debido proceso en que habría incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la sentencia sancionatoria de abril 30 de 2008. La violación del derecho fundamental al debido proceso es planteada por la accionante bajo varios principios y normas fundamentales que fueron infringidos de la siguiente manera: presunción de inocencia, desconocimiento del derecho de defensa, violación al principio del in dubio pro reo, falta de compromiso en la búsqueda de la verdad integral, desconocimiento de las reglas de interpretación constitucional, desconocimiento de las reglas de interpretación disciplinaria, desconocimiento de la ley en materia de notificación de sentencias, desconocimiento de principios e integración normativa, desconocimiento del tema del principio de la ilicitud sustancial, desconocimiento de la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva y desconocimiento de la función de la sanción disciplinaria. Tales normas habrían sido violadas a la accionante, fundamentalmente porque, según lo que ésta expresa en la demanda, (i) los descargos que ofreció oportunamente no fueron acogidos ni valorados; (ii) la defensa no fue escuchada, (iii) surgieron dudas que no fueron solucionadas; (iv) no se desvirtuó con prueba sólida la presunción de inocencia; (v) no se hizo reconocimiento alguno de las calificaciones de excelencia que ha obtenido en todo el tiempo en el que se ha desempeñado como Magistrado y particularmente en el periodo investigado; (vi) no se recepcionaron los testimonios que su defensor había solicitado, se buscó en la sentencia una verdad a medias; (vii) se desconoció la dinámica propia de un Tribunal Administrativo, el fallo se fundamentó en el querer personal de quien proyectó la decisión; (viii) hubo desconocimiento del artículo 21 del CDU y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad; (ix) no se tuvo en cuenta que jamás existió lesión a los bienes jurídicos ni a la Administración de Justicia, no se hizo uso del poder oficioso para encontrar la verdad integral y (x) finalmente la sanción que le fue impuesta no cumple ninguna función preventiva o correctiva, por cuanto no hubo falta, descuido ni indiligencia. Delimitado el objeto de la presente acción de tutela, resulta necesario, por lo tanto, estudiar : Primero: Si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y analizar detenidamente, las causales de procedibilidad de la misma a fin de de verificar la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto de la sentencia de abril 30 de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Segundo: Una vez constatado lo anterior, la Sala dará prevalencia a dos temas que surgen nítidamente del pedimento de la accionante: (i) la supuesta existencia de una vía de hecho por defecto fáctico desde una errada o inexistente valoración probatoria, y la posible vía de hecho por violación directa de la Constitución; (ii) la vigencia de la doctrina constitucional sobre el acceso a la justicia en su arista de dilación de los procesos y mora judicial justificada. Tercero: Finalmente, la Corte abordará el caso concreto a la luz de la doctrina expuesta sobre los dos tópicos mencionados. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia consolidada de esta Corporación, ha sostenido que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales. De igual manera, ha explicado la Corte que su carácter excepcional y restrictivo, se justifica en razón de los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.[1] En los términos descritos, esta Corporación, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el citado fallo, este Tribunal se refirió a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[4]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela[6]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó: “... para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[8] “i. Violación directa de la Constitución. “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes: a. La situación fáctica reseñada plantea un asunto de entidad constitucional, en cuanto involucra primordialmente una supuesta afectación del derecho al debido proceso. b. Los hechos que generan la vulneración que acusa la demanda se encuentran perfectamente identificados en el escrito de tutela. c. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 111 a 120 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la atribución de examinar la conducta y sancionar las faltas de los Magistrados de los Tribunales, mediante actos jurisdiccionales de única instancia, no susceptibles de acción contencioso administrativa. Quiere decir entonces que la Magistrada Maria Patricia Ariza, no cuenta con mecanismo distinto a la acción de tutela para reclamar, en los términos del artículo 86 del ordenamiento superior, la protección de los derechos que estima vulnerados. d. No encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez tomando en consideración que la sentencia objeto de tutela tiene fecha de 20 de abril de 2008, y la acción de tutela se interpuso dos meses después. e. Por último, no se pretende controvertir por esta vía una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente. Verifica así la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales. Como se propuso en el esquema de solución al problema jurídico de este caso, por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie sobre el alcance de la llamada vía de hecho por defecto fáctico. 5. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[9]. Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”[10]. La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[11] u omite su valoración [12] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[13]. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[14]. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.[15] La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica [16]. En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías que a continuación se resume. a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas Esta hipótesis acaece cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. En distintas oportunidades se ha verificado este tipo de defecto. Por ejemplo, en la sentencia T-488 de 1999, la Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte: “El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo González Guillén, como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto. Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye...

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