T-747-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-747/09
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO FACTICO
EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO
POR OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance
DEFECTO FACTICO
POR NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Alcance
DEFECTO FACTICO
POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO-Alcance
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debe garantizarse de forma efectiva
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Celeridad y eficiencia
DEBIDO PROCESO
SIN
DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de términos procesales
y sanción por su incumplimiento
MORA JUDICIAL-Garantía del
derecho a la tutela judicial efectiva/MORA JUDICIAL-Justificación por
razones probadas y objetivamente insuperables
MORA JUDICIAL-Excusa por
excesiva carga laboral no es argumento para justificar la dilación en que se
haya incurrido
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA SANCIONATORIA-Responsabilidad de Magistrada por faltar
al deber funcional del art. 153 No 1 de la ley 270 de 1996 en consonancia con
el art. 86 de la C.P. y 15 del Decreto 2591 de 1991
PROCESO
DISCIPLINARIO-Cuando
el negocio llegó al despacho de la magistrado ya estaba vencido por hechos
atribuibles a un tercero en la notificación
VIA DE HECHO POR
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-No se hizo en la sentencia
sancionatoria una interpretación disciplinaria conforme a las normas
superiores
PRESUNCION DE
INOCENCIA EN EL PLANO DISCIPLINARIO-Alcance
MORA JUDICIAL
JUSTIFICADA-Las
providencias deben ser resueltas con dedicación y esfuerzo y no solo con el
único fin de cumplir los términos
A pesar de que la sentencia acusada
reconoce que cuando el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba
vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia
particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4
días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y
diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la
Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para
estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran
justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de
los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben
hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean
paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los
debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje
en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que
no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin
de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de
tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido
fundamental.
MORA JUDICIAL
JUSTIFICADA-Las
dilaciones en que incurrió la magistrada debieron ser valoradas con mesura y
ponderadas de manera casuística
La Sala no avala
la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional
que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el
contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá
tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el
marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar
en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben
ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando
siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo
dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que
tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de
conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora
judicial justificada.
Referencia:
expediente T- 2307872
Accionante: Maria
Patricia Ariza Velasco
Accionada:
Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria.
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre
de dos mil nueve (2009)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura,
dentro de la acción de tutela instaurada por Maria Patricia Ariza Velasco contra
el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Maria Patricia Ariza
Velasco, presentó acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le sean
tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad,
trabajo, salario móvil, dignidad humana, entre otros, los cuales le fueron supuestamente
vulnerados con ocasión del fallo proferido el día 30 de abril de 2008. En él se
resolvió declararla disciplinariamente responsable por faltar al deber
funcional previsto en el artículo 153, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, en
consonancia con el artículo 86 de la C.P. y el artículo 15 del Decreto 2591 de
1991 y, por tanto, imponerle la sanción de suspensión por el término de un mes
en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Hechos
Los hechos de la demanda, de manera
sucinta, son los siguientes:
1. El día 14 de Octubre de 2004, la
deportista Sabina Moya Rivas, presentó ante el Tribunal Administrativo de
Antioquia, acción de tutela contra Coldeportes, aduciendo que el negarse su
participación en los Juegos Nacionales, violaba sus derechos fundamentales. El
asunto correspondió por reparto a la Magistrada Maria Patricia Ariza Velasco.
2. En Octubre 21 de 2004, es admitida la
demanda y la Secretaría del Tribunal de Antioquia oficia al Instituto
Colombiano de Deportes el día 25 de Octubre. Anota la demandante, que en el
expediente consta la aclaración de que el notificador se dirigió a INDEPORTES
y no a COLDEPORTES, por lo que no se hizo entrega del oficio correspondiente
en esa fecha.
3. En octubre 29 de 2004, se vuelve a
oficiar a COLDEPORTES, anotando al respaldo que el mismo día se remitió el
oficio por medio de la planilla de correos No. 338. En el sello de Secretaría
se lee que el negocio pasó al despacho el día 8 de noviembre de 2004. La
accionante pone de presente en la demanda la demora que hubo en la Secretaría
del Tribunal para notificar la admisión de la demanda y, en consecuencia, el
tiempo que tardó el asunto en llegar al Despacho para proferir la sentencia; en
ese “término la Magistrada no había tenido aún oportunidad de conocer del
tema a tratar.” Finalmente la tutela, después de estudiado el proyecto,
sale para fallo el día 12 de noviembre, registrándose la sentencia en esa
fecha.
4. Señala la demandante que el Director
de COLDEPORTES, disgustado con la sentencia de tutela y con los efectos que
derivó en otros Distritos Judiciales de Colombia, presentó queja disciplinaria
en su contra ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Abierta la averiguación contra todo
el Tribunal, la accionante, en calidad de ponente, específicamente de la Sala
Segunda de Decisión, allegó pruebas a fin de justificar las razones del
incumplimiento de términos, entre ellas, la atención a un compromiso con la
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la cirugía oftalmológica de su padre. Tales
permisos aparecen debidamente justificados en el expediente.
6. La accionante y su apoderado
presentaron los descargos correspondientes y la solicitud de pruebas
suficientes, pero, subraya, que éstas no fueron atendidas oportunamente, “ni
siquiera obteniéndose una manifestación en cuanto a por qué no eran atendidas”.
7. A juicio de la peticionaria, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria no ordenó las pruebas que habían sido solicitadas
oportunamente, esto es las testimoniales de IGNACIO MADRIGAL ALZATE, MARIO DE
JESÚS ZAPATA, ANGELA CRISTINA LOMBANA y CLAUDIA ADARVE PALACIO. Tales
testimonios “estaban dirigidos a demostrar la realidad del Tribunal, lo complicado
de la Secretaría del Tribunal, toda vez que el primero de los mencionados era
el Secretario de la Corporación para la fecha de los hechos.”
8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
encuentra que existen dos días sin justificación, toda vez que los otros, por
los documentos de permiso, fueron aceptados; sin embargo, “no analizó las
razones que precisamente justificaban la situación, en la medida que la demora
finalmente se debió a que el Secretario del Tribunal había pretendido notificar
a una Junta de Deportes en Antioquia y no a COLDEPORTES.”
9. Señala que en la parte resolutiva de
la sentencia dictada el 30 de abril de 2008, resuelven declararla disciplinariamente
responsable por faltar al deber funcional previsto en el artículo 153, numeral
1°, de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la C.P. y el
artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto, imponerle la sanción de
suspensión por el término de un mes, “sin mayores motivaciones,
desconociendo pruebas que eran relevantes y la aplicación de los principios que
alientan el derecho disciplinario.”
2. Razones jurídicas que sustentan la
tutela
En líneas generales, la demandante
sostiene, que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en una vía de hecho
por violación al debido proceso, especificando ante todo, que no hubo una
debida valoración probatoria. Las razones, en detalle, son las siguientes:
1. Se ignoró el principio de presunción
de inocencia, por cuanto los cargos de la defensa no fueron escuchados en su
oportunidad. Sostuvo que “la presunción de inocencia sólo es posible
eliminarla, dentro de un marco de pruebas ciertas, después de que el Juez
haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley, encuentra la verdad, de tal
suerte que al encontrar dudas, éstas se absuelven a favor del procesado.”
2. No se estudió la realidad del proceso
y peor aún, “no adquirió ninguna connotación el que la Magistrada
investigada hubiera obtenido calificación de 95 puntos en el período
investigado y en el subsiguiente (cuatro años) ubicándose en el rango de la
excelencia. Entonces se considera culpable a quien ha laborado con verdadera
infundia (sic) en tanto que los despachos conocidos popularmente en la ciudad
de Medellín como morosos de amplia trayectoria no solo en procesos ordinarios,
sino también de tutela, pasan sin pena ni gloria, inmaculados, intocables, les
son archivados los procesos”.Pero a la suscrita se le desconoció y por DOS DÍAS
EN SUPUESTA MORA en el trámite de una demanda de tutela resultó sancionada.”
3. Pese a que su defensor, en memorial
de fecha 15 de junio de 2008, solicitó que se llamara a rendir testimonios a
MARÍO DE JESÚS ZAPATA, JOSÉ IGNACIO MADRIGAL, ÁNGELA CRISTINA LOMBANA y CLAUDIA
ADARVE PALACIOS, quienes darían cuenta de la dificultad en la Secretaría del
Tribunal Administrativo, jamás fueron llamados, ni se expusieron las razones de
tal negativa.
4. Se desconocieron las pruebas de haber
tramitado otras tutelas de las restantes Salas de Decisión que también revisa
la accionante, conforme se podía leer en los folios 148 a 151 que, a manera de
anexos, se adjuntaron cuando contestó los hechos que le endilgaban.
5. Se desconoció la utilidad de traer
pruebas de oficio, a fin de buscar la verdad como lo señala el proceso
disciplinario.
6. Afirma que el ponente de la sentencia
acusada, con la anuencia de los demás Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, firmantes de la misma, “no toman en cuenta que el investigado
es un Magistrado, lo tratan como un delincuente que no está dispuesto a
colaborar y que quiere evadir el peso de la ley. Dan por hecho situaciones,
especulaciones del ponente, para proceder a sancionar.”
Por ello, la sentencia atacada desconoce
la dinámica propia de un Tribunal Administrativo, que para la fecha de los
hechos estaba compuesto por nueve magistrados, “lo que significaba nueve
salas de decisión, cada una compuesta por tres magistrados. Significa, que la
suscrita era ponente de una Sala de Decisión, en este caso la Segunda, pero integraba,
no como invitada de piedra, sino estudiando o revisando las otras dos Salas de
Decisión, en su orden la novena y la primera, presididas por la Doctora
Mercedes Judith Zuluaga Londoño y el Doctor Juan Guillermo Arbelaéz Arbelaéz.
En el período de los hechos, revisé otros procesos de tutela y otras
constitucionales. Además desconoce que se tramitan dieciocho (18) acciones de
diferente naturaleza.”
7. Señala, que quien proyectó la
sentencia sancionatoria, “ignora lo que significan los trámites de una
tutela, asistir a salas de decisión, audiencias de pacto de cumplimiento en
acciones populares, salas plenas y sobre todo que, no conoce cómo, los trámites
antes del período investigado y durante éste, trascienden irremediablemente en
el lapso objeto de la investigación.” Sin duda alguna, añade la demandante,
quien hizo el fallo que la sanciona, “nunca tuvo la experiencia de ser
Director del Despacho, ni Director del proceso, ni idea de lo que es un juez
plural, colegiado o corporativo promiscuo que conoce aproximadamente de
dieciocho (18) acciones con trámites particulares, conforme a los patrones
diseñados, sobre los cuales se capacita a toda la Rama Judicial y de manera
especializada a la Jurisdicción Contenciosa, por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Rodrigo Lara Bonilla. Desconoce lo que
es contar solo con un Secretario para la Corporación y escribientes compartidos
por dos Magistrados.” Por tanto, con la sentencia se desconoce el debido
proceso, cuando prescribe que los juicios deberán atenerse a la “observancia
de las normas propias de cada juicio”.
8. Se desconoció por el juez disciplinario
el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que prescribe
que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y
oportunamente allegadas al proceso”. Al apartarse de tal principio, se
dictó un fallo arbitrario, fundamentado en el querer personal de quien
proyectó la decisión, seguido por el resto de los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
9. Se ignoraron las reglas de
interpretación constitucional. La accionante no desconoce que la norma
constitucional del artículo 86, dice que en ningún caso podrán transcurrir más
de diez días entre la solicitud de la tutela y su resolución. Sin embargo,
considera que la hermenéutica en materia constitucional impone reglas que no
pueden ser objeto de esguince. “Por tanto, el principio del debido proceso
no podía ser desconocido por la suscrita Magistrada manteniendo el error del
Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, que había pretendido
notificar a quien no correspondía. Si se observa el expediente se denota cuánto
se demora en la notificación y cuando llega al Despacho para el fallo”. Reitera,
en consecuencia, que sin integrar debidamente el contradictorio, no
podía entrar a conocer del fondo de la tutela, precisamente en un caso en el
que estaban en peligro los derechos de la accionante por la proximidad de los
juegos nacionales.
10. Con la supuesta mora que se le
endilga, no se lesionaron, ni se pusieron en peligro los derechos de la deportista
que solicitaba el amparo; todo lo contrario, “se mostró la efectividad del
Juez al aplicar primeramente los principios fundamentales, de que se llamara al
proceso al verdadero demandado a fin de integrar el contradictorio y
posibilitar el derecho de defensa; se amparó el derecho de quien no había acudido
en tutela haciendo aún más efectiva la Administración de Justicia, porque se
encontraba en idénticas condiciones aplicando el efecto "ínter comunis".
Ello fue del agrado de los deportistas que pudieron competir, algunos
presentando sus tutelas en otros distritos o circuitos, lo cual fue ampliamente
publicitado por los medios periodísticos escritos, radiales y televisivos en
las franjas deportivas, pero desagradable para el Director de Coldeportes,
quien se obligó a permitir la participación en la competencia no sólo de
deportistas de Antioquia, sino de otras partes de Colombia”.
11. Por todo lo expuesto, se pregunta la
accionante si “el Juez Disciplinario comprobó que efectivamente no había
sido difícil para la suscrita controlar los términos de la acción de tutela
objeto de la queja? ¿El Juez Disciplinario comprobó que no se había dado un
grado de entrega para resolver la demanda de tutela incoada, objeto de la
querella? El Juez Disciplinario comprobó que se había configurado descuido e
indiligencia?El Juez Disciplinario comprobó que podía haberse actuado en otra
forma? El Operador Disciplinario comprobó que no se garantizó una eficaz
administración de justicia en el caso concreto?” La respuesta a todas las
preguntas debe ser negativa, afirma la demandante, y por ende, el fallo que la
sanciona resulta contraevidente.
12. Hubo desconocimiento de la función
de la sanción disciplinaria, puesto que el artículo 16 del CDU, dispone que la
sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la
efectividad de los principios y fines previstos en la constitución, la ley y
los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la
función pública y la sanción impuesta no cumple con el objetivo, “puesto que
no hubo falta, no hubo descuido ni indiligencia no se conculcaron los
intereses de la Administración de Justicia y mucho menos de quien actuó en
calidad de demandante solicitando el amparo. Se comprobó la diligencia, la
infundía ( sic) para decidir el caso.”
Considera, entonces, que si los
magistrados firmantes de la sentencia acusada hubieran efectuado un análisis serio
de la situación, habrían concluido que, incluso al interior de la misma
Corporación, así como de otras Altas Cortes, con frecuencia se desconocen los
términos para proferir las sentencias de tutela, sin que se encuentren
justificaciones para ello. La realidad, añade la peticionaria, demuestra además,
que “no es lo mismo un Juez Unipersonal, que nadie le revisa sus proyectos,
que cuenta con su propio Secretario, que controla en su Despacho sus procesos,
que en otras palabras puede ejercer de manera efectiva el papel de Director del
Proceso al Juez Colegiado Promiscuo (quiero decir el Tribunal Administrativo
de Antioquia de manera concreta), es distinto, en razón a las dificultades que
debe soportar, al someter a revisión todas sus providencias, que debe estarse a
merced de un solo Secretario, con las dificultades inmensas que significa nueve
jefes. Para la fecha de los hechos y una carga de procesos en trámites, con
personal insuficiente, pese a que se trata de un Tribunal residente en la
segunda ciudad del país, con el mayor número de municipios territorialmente”. Todo
lo anterior fue puesto a consideración del Consejo Superior, pero no fue
tenido en cuenta al momento de imponer la sanción.
Por tanto, considera, que se ha
conculcado el derecho a la igualdad, al ofrecer un trato igual entre
desiguales. “Se desconocieron las reglas de distribución igualitarias. No se
revisaron las estructuras de dichas reglas, especialmente en lo que se
relaciona con el grupo seleccionado. Es decir si la regla se aplicaba de manera
igual a un Juez Unipersonal sin dificultades operativas, frente a un Juez
Plural con dificultades operativas, para llegar a la conclusión que la regla
formal de distribución, no podía aplicarse de la misma manera al segundo.”
13. Alega que contra ella se cometió un
trato cruel y degradante, pues se le trató como una delincuente, siendo la
impuesta una “sanción a todas luces injusta, con desconocimientos de las
normas constitucionales y legales, resulta degradante e inhumana, puesto que el
Juez Disciplinario, de manera irreflexiva profiere una sanción, en afán
justiciero, pero no de administrar justicia con todo el rigor que lo exigen las
normas, incluyendo el respeto frente al disciplinado”. Resulta un trato cruel,
sostiene la accionante, “el no escuchar los argumentos de defensa. El no
tener en cuenta la actividad eficiente de la disciplinada, quien no sólo empeña
su labor como Juez, sino también como formadora de magistrados, jueces y
empleados, sin ningún tipo de retribución. Que durante los dos últimos años ha
sido postulada para la elección de mejor formadora de la Escuela Rodrigo Lara
Bonilla, quien durante los dos últimos periodos que comprende cuatro años, ha
logrado la calificación de 95 puntos, es decir dentro del rango de la
excelencia. Quien rompió record en un Tribunal donde se producían máximo 120
sentencias al año por Magistrado, para entrar a producir hasta 545 sentencias,
no solo de las denominadas de "cajón", sino también las que ofrecen más
dificultad como lo son las de acción de reparación, impuestos, populares,
proponiendo nuevas tesis. Es un trato cruel el ofrecido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, es una conducta violenta moralmente, ello connota
tortura. A que se debe apostar? Al trabajo íntegro, a la dedicación, a la
disciplina, al rigor jurídico, a la producción de sentencias en tutela que
garanticen derechos fundamentales, parece que no, pues ello genera sentencias
condenatorias, fundamentadas en especulaciones del Juez Disciplinario”.
14. Señala que la honra, el buen nombre,
la dignidad y el principio de salario vital y móvil, también han sido vulnerados,
pues la decisión sancionatoria se publicó en los medios de comunicación
causándole un grave perjuicio a su buen nombre, y la suspensión por un mes de
trabajo le impidió atender sus obligaciones crediticias, familiares, etc.; adicionalmente
manifiesta ser madre cabeza de familia, y sus hijos también se han visto
afectados con la medida de suspensión en sus labores.
15. Finalmente sostiene, que debió
aplicarse el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según el cual,
ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado y el artículo
331 del mismo estatuto que señala que las sentencias quedan ejecutoriadas y son
firmes tres días después de notificadas. Estima la accionante que la sentencia
sancionatoria no le fue notificada en debida forma.
3. Solicitud de la tutela
Las peticiones finales de la acción de tutela
se concretaron a lo siguiente:
1) Que se otorgue el amparo definitivo
de los derechos constitucionales fundamentales reseñados anteriormente.
2) Como consecuencia de lo anterior,
dejar sin efectos la sentencia sancionatoria proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 30
de abril de 2008, dentro del proceso radicado 1100101020002005500205 00 070
1-05, originado en queja de DANIEL ANDRÉS GARCÍA ARIZABALETA, con fundamento en
los hechos y consideraciones de derecho expuestos en el escrito de Tutela;
3) Que se ordene a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en un
término no mayor a treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia
de tutela, dicte una nueva sentencia de conformidad con los argumentos que se
presenten en dicho proveído;
4) Que la decisión por medio de la cual
se amparen sus derechos, se comunique en su orden al Presidente del Honorable
Consejo de Estado y por su conducto a toda la Sala Plena de dicha Corporación,
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a
la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de
Antioquia y a la Dirección de la Administración Judicial de Antioquia.
4. Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, integrada por los Magistrados
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES y DONALDO RAFAEL MENDOZA ESCORCIA, el primero
de ellos como Magistrado Ponente, profirió fallo de primera instancia el
primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008) negando el amparo deprecado por la
Doctora María Patricia Ariza en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que la entidad accionada
no le conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a
la igualdad, al trabajo, al salario móvil ni a la dignidad humana.
A esa conclusión llegó el fallo referido,
luego de analizar la procedencia de la acción de tutela contra fallos
judiciales y de abordar cada uno de los temas planteados por la accionante.
- En cuanto a las afirmaciones hechas en
la demanda, en el sentido de no haberse estimado en debida forma los descargos
presentados de manera oportuna y no haberse estudiado la realidad probatoria,
no encuentra la primera instancia violación alguna al derecho fundamental de
presunción de inocencia, pues observa que en la sentencia de abril 30 de 2008,
se hizo clara alusión a los descargos y a los alegatos de conclusión, por lo
que se concluye que sí fueron tenidos en cuenta por el fallador al momento de
proferir la decisión; “cosa diferente es que los cargos no hubieran podido
ser desvirtuados al tenor de la situación fáctica y con el acervo probatorio
allegado de manera legal y oportuna; que simplemente los argumentos expuestos
por la encartada no convencieron al Juez, lo cual no significa que se le haya
conculcado el principio de presunción de inocencia que la cobijaba; que no se
puede desconocer la calificación de excelente que posee la accionante, lo cual
no puede incidir para que pretermitiera los términos de la acción de amparo, ya
que sus calificaciones sirven para la graduación de la sanción, mas no para
exonerarla de responsabilidad.”
- En relación con el desconocimiento de
las pruebas solicitadas, concretamente los testimonios, considera el fallo que
ello no es indicativo de la incursión en vía de hecho, pues “las actuaciones
posteriores de la accionante y de su defensor convalidaron la actuación de la
entidad accionada, máxime cuando nunca fue alegado el presunto vicio en el
proceso; que incluso, después de haber hecho la solicitud de pruebas, la
accionante y su apoderado presentaron escrito de descargos y se solicitó una nueva
prueba para el esclarecimiento de los hechos. Aunado a ello, hubo una petición
de la Agente del Ministerio Público, solicitando la nulidad de lo actuado, por
no haberse practicado unas pruebas, la cual fue resuelta mediante auto de 11 de
abril de 2007, por lo que encuentra que la accionante y su apoderado no
agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que con su silencio
en el trámite procesal, convalidaron y subsanaron la presunta nulidad relativa
que existía; que en consecuencia, no es posible utilizar el mecanismo de la
tutela como una forma de revivir oportunidades procesales que se encuentran
precluidas, pues ello sería desconocer no solo el carácter subsidiario de la
tutela, sino que entrañaría una intromisión del Juez de tutela en asuntos que
no le competen.”
- En punto a la supuesta violación del
principio in dubio pro reo, considera la sentencia que “del estudio
de la sentencia sancionatoria se deduce que existía la plena prueba y
suficiente demostración de la responsabilidad de la disciplinada en los hechos
denunciados, lo que significa que en este punto tampoco se le conculcó ningún
derecho”
.
- Evidencia la providencia que las
afirmaciones de la accionante, según las cuales, faltó al compromiso en la búsqueda
de la verdad integral, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura debió hacer uso del poder oficioso de solicitar
pruebas y haber guardado silencio sobre otras que se habían pedido, no
corresponde a la realidad plasmada en la sentencia sancionatoria, pues allí
aparece un completo análisis de las pruebas allegadas al proceso, que la prueba
oficiosa es una facultad y no una obligación del ente investigador, cuando vea
la necesidad de hacerlo, lo cual deriva de lo dispuesto en los artículos 128 y
142 de la Ley 734 de 2002.
- Tampoco comparte la afirmación de
haberse incurrido en desconocimiento de las reglas de interpretación
constitucional y disciplinaria, pues en el caso que dio lugar a la sanción
disciplinaria, el término de diez (10) días señalado en el artículo 86 de la
Constitución Política, para resolver una tutela, es prevalente, preferente y
superior, por lo que ninguna consideración adicional se puede pretender ante el
desconocimiento de esos términos en el trámite de la acción de amparo.
- De igual manera, no encuentra la
providencia ningún desconocimiento de la ley en materia de notificación de la
sentencia, pues al contrario de lo dicho por la accionante, la sentencia de
abril 30 de 2008 no cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2008, ni tampoco el 28 de
mayo de 2008, cuando le fue notificada, pues dicha providencia está sujeta a lo
normado en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, conforme a la cual,
la sentencia de única instancia queda ejecutoriada al momento de su suscripción
por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, providencia que debe ser notificada, sin perjuicio
de su ejecutoria inmediata.
- En este mismo orden, expresa el
mencionado fallo “que no hubo desconocimiento de los principios de
integración normativa, ilicitud sustancial, ni desconocimiento de la
proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, ni de la función de la
sanción disciplinaria, ya que a la disciplinada le fueron respetadas todas y
cada una de las garantías constitucionales y legales, que la accionada fue
clara en consignar en la sentencia sancionatoria de dónde deviene la ilicitud
sustancial de la conducta, como también fue clara en calificar la conducta de
la funcionaría como culposa, ante el grado de descuido e indiligencia en el
trámite de la acción constitucional, todo ello con arreglo a los artículos 44 y
siguientes de la Ley 734 de 2002, lo que demuestra que la accionante nunca fue
sancionada por responsabilidad objetiva; en general, que no existe vulneración
alguna al artículo 29 de la Constitución Política por parte de la entidad
accionada, por lo que el amparo solicitado es negado, en lo atinente a la
vulneración al debido proceso.”
- En igual sentido, se analizan en el
fallo cada uno de los restantes derechos que la accionante considera le fueron
vulnerados: derecho a la integridad personal, a la igualdad, al buen nombre, al
libre desarrollo de la personalidad, a la honra y a la dignidad humana, a la
paz, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital móvil, se hace un
pronunciamiento sobre cada uno de ellos y se concluye, que ninguno de ellos
aparece infringido o vulnerado, como resultado o consecuencia de la sanción
disciplinaria que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, providencia en la cual no se incurrió en
ninguna vía de hecho.
5.Impugnación del fallo
En memorial radicado el 4 de agosto de
2008, la peticionaria manifiesta que interpone recurso de apelación contra el
fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, precisando que se ratifica
en los argumentos de la conculcación del debido proceso y que adiciona unos
nuevos frente al tema. Por lo tanto, sustenta la impugnación en varios
aspectos fundamentales:
1. Nuevas conculcaciones al debido
proceso. En sentir de la accionante, “resulta bochornoso que un inferior
funcional sea quien decida las actuaciones de sus superiores, pues la lógica
humana indica que un subalterno no va a corregir los errores, por crasos que
sean, de sus superiores, porque sería un atentado contra su propia
supervivencia laboral y todas sus connotaciones. En este orden de ideas
considera que a pesar de haber solicitado pruebas necesarias y conducentes,
pidiendo se recepcionaran los testimonios de personas involucradas en los
hechos por los cuales fue disciplinada, su petición no fue oída, no solo en el
proceso disciplinario, sino por el Juez de Tutela, quien guardó inexplicable
silencio frente a ellas, pese a que todos los testigos residen en Medellín, por
lo que el principio de inmediatez fue totalmente ignorado”.
2. En igual sentido expresa que la
tipificación de la falta disciplinaria que le endilgó la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se hizo citando tres normas:
Numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Artículo 15 del Decreto 2591
de 1991 y Artículo 86 de la Constitución Política; que el artículo 15 del ya
mencionado Decreto 2591 de 1991, no establece ninguna sanción para el
incumplimiento de términos, pues solamente señala que la tramitación de la tutela
estará a cargo del Juez, Presidente de la Sala o Magistrado y será sustanciada
con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza
diferente, salvo el de habeas corpus; que cosa diferente ocurre en otras
previsiones legales, en las que expresamente se indica de manera precisa cuál
comportamiento del funcionario público es causal de mala conducta, como el caso
del artículo 51 del Decreto 2067 de 2001, el artículo 84 de la Ley 472 de 1998
y los artículos 7 y 242 del Código Contencioso Administrativo.
3. Afirmó, en consecuencia, que si sólo
en algunos casos, “como en los reseñados antes, la mora en el trámite
procesal es sancionada por el legislador como una adecuación típica de la
conducta reprochable disciplinariamente, el operador jurídico no puede
generalizarla como falta disciplinaria en todos los casos en que ella se
presente, pues los tipos disciplinarios los establece el legislador o el
constituyente y no quien instruye el proceso disciplinario o quien sanciona al
disciplinado”.
4. Que si bien el Decreto 2591 de 1991
no estableció como causal de mala conducta el incumplimiento de los términos
procesales para fallar las acciones de tutela, lo cual es una grave omisión, “no
puede el juez disciplinario invadir terrenos que no le son permitidos, pues el
señalamiento de las conductas o tipos disciplinarios solo le corresponde al
legislador, el cual al establecer una diferenciación entre acciones de
diferentes clases, indica que su interés no es precisamente que exista sanción
disciplinaria para todos los eventos en los que se incumplan los términos
procesales; que así, al menos lo da a entender el numeral 62 del artículo 48 de
la Ley 734 de 2002, por lo que tanto el fallo disciplinario como el fallo en
primera instancia de la acción de tutela resultan una verdadera antítesis de la
lógica jurídica, teniendo en cuenta que en materia sancionatoria o punitiva las
interpretaciones extensivas son prohibidas y que la Corte Constitucional ha
expresado que la interpretación judicial no puede hacer decir a las normas lo
que estas no dicen”.
6. Sentencia de segunda instancia
La sentencia de segunda instancia
dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, confirma en todas su partes
la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en sus
consideraciones se destaca lo siguiente:
- En su criterio, los elementos básicos
para la legitimidad del proceso y la sentencia, en cualquier actuación
disciplinaria, se encuentran presentes en el caso analizado y abundantemente
demostrados, no solo en la sentencia de 30 de abril de 2008 proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra la
Doctora MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO, sino en la actuación procesal que la
precedió, “por lo que no encontramos que se haya vulnerado en manera alguna
el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante”.
-Para el ad-quem resulta “evidente
que la acción de tutela de la deportista Sabina Moya fue resuelta excediendo
los términos perentorios señalados en el artículo 86 de la Constitución
Nacional y en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.. Inexplicablemente se
observa que ni el señor apoderado, ni la propia Doctora ARIZA VELASCO
insistieron en la recepción de esos testimonios, antes de que se formularan los
cargos, y tampoco lo hicieron en el memorial de descargos, en el cual sólo
pidieron una prueba documental que fue atendida parcialmente por el fallador.
Si los testimonios eran de fundamental importancia para la defensa, debió por
lo menos insistirse en ellos al momento de presentar los descargos y solicitar
el pronunciamiento de la Sala sobre su conducencia, oportunidad y pertinencia”.
-Considera la sentencia de segundo
grado, que no es admisible el argumento de la Magistrada cuando dice que el
tema a tratar en la tutela de la deportista demandaba más tiempo por lo
novedoso y poco usual. “La Magistrada tuvo suficiente tiempo desde el mismo
instante en que le fue repartida la tutela para hacer el estudio pertinente y
documentarse oportunamente, sin esperar a que se vencieran los términos
constitucionales para abordar esa tarea”.
- El fallo sancionatorio sí tuvo en
cuenta las calificaciones y la trayectoria profesional y laboral de la
Magistrada Ariza al servicio de la justicia y su impecable hoja de vida. En el
fallo sancionatorio se observa, precisamente, que fueron varios aspectos los
que llevaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura a imponerle la sanción mínima aplicable a la falta, en lugar de
graduar una sanción mayor.
- No advierte la sentencia violación al
debido proceso, por defecto fáctico, como tampoco aparece defecto material o
sustantivo en el fallo sancionatorio, “toda vez que dicha providencia está
sustentada en las normas constitucionales y legales que realmente debían
aplicarse a la materia sometida a debate, por lo que en ningún caso puede
evidenciarse la existencia de una grosera contradicción entre los fundamentos y
la decisión”.
En resumen, adujo el fallo, la “adecuación
típica de la conducta de la profesional investigada, hecha por el fallador en
la sentencia de 30 de abril de 2008, respetó en todo los lineamientos trazados
en el CDU y en las normas constitucionales y legales que lo integran y
complementan”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en las demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema jurídico y esquema de
solución
La tutela busca en concreto, que se
otorgue a la Doctora María Patricia Ariza Velasco el amparo definitivo de los
derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la integridad
personal, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de su
personalidad, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario mínimo vital y
móvil y a la independencia judicial; que como consecuencia de lo anterior, se
deje sin efecto la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 30 de abril de
2008, dentro del proceso radicado 1100101020002005500205 00 070 1-05, originado
en la queja que presentó el señor director de Coldeportes de la época y se
ordene, por contera, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura que dicte una nueva sentencia siguiendo los
elementos que se señalen en el fallo de tutela, comunicando tal decisión a las
entidades pertinentes.
Las sentencias objeto de revisión
negaron la tutela al considerar que no existió en el fallo objeto de reproche
constitucional, ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela, y por
ende, no se presenta vía de hecho por los defectos alegados en la demanda.
Resulta evidente que la presunta
violación a todos los derechos fundamentales reseñados por la accionante,
tiene como origen común la violación al debido proceso en que habría incurrido
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al
proferir la sentencia sancionatoria de abril 30 de 2008.
La violación del derecho fundamental al
debido proceso es planteada por la accionante bajo varios principios y normas
fundamentales que fueron infringidos de la siguiente manera: presunción de
inocencia, desconocimiento del derecho de defensa, violación al principio del
in dubio pro reo, falta de compromiso en la búsqueda de la verdad integral,
desconocimiento de las reglas de interpretación constitucional, desconocimiento
de las reglas de interpretación disciplinaria, desconocimiento de la ley en
materia de notificación de sentencias, desconocimiento de principios e
integración normativa, desconocimiento del tema del principio de la ilicitud
sustancial, desconocimiento de la proscripción de toda forma de responsabilidad
objetiva y desconocimiento de la función de la sanción disciplinaria.
Tales normas habrían sido violadas a la
accionante, fundamentalmente porque, según lo que ésta expresa en la demanda, (i)
los descargos que ofreció oportunamente no fueron acogidos ni valorados; (ii)
la defensa no fue escuchada, (iii) surgieron dudas que no fueron
solucionadas; (iv) no se desvirtuó con prueba sólida la presunción de
inocencia; (v) no se hizo reconocimiento alguno de las calificaciones de
excelencia que ha obtenido en todo el tiempo en el que se ha desempeñado como
Magistrado y particularmente en el periodo investigado; (vi) no se
recepcionaron los testimonios que su defensor había solicitado, se buscó en la
sentencia una verdad a medias; (vii) se desconoció la dinámica propia de
un Tribunal Administrativo, el fallo se fundamentó en el querer personal de
quien proyectó la decisión; (viii) hubo desconocimiento del artículo 21
del CDU y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad; (ix)
no se tuvo en cuenta que jamás existió lesión a los bienes jurídicos ni a la
Administración de Justicia, no se hizo uso del poder oficioso para encontrar la
verdad integral y (x) finalmente la sanción que le fue impuesta no
cumple ninguna función preventiva o correctiva, por cuanto no hubo falta,
descuido ni indiligencia.
Delimitado el objeto de la presente
acción de tutela, resulta necesario, por lo tanto, estudiar :
Primero: Si se cumplen
los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,
y analizar detenidamente, las causales de procedibilidad de la misma a fin de
de verificar la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso
en el caso concreto de la sentencia de abril 30 de 2008, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo: Una vez constatado
lo anterior, la Sala dará prevalencia a dos temas que surgen nítidamente del
pedimento de la accionante: (i) la supuesta existencia de una vía de
hecho por defecto fáctico desde una errada o inexistente valoración probatoria,
y la posible vía de hecho por violación directa de la Constitución; (ii) la
vigencia de la doctrina constitucional sobre el acceso a la justicia en
su arista de dilación de los procesos y mora judicial justificada.
Tercero: Finalmente, la
Corte abordará el caso concreto a la luz de la doctrina expuesta sobre los dos
tópicos mencionados.
4.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Reiteración jurisprudencial
La jurisprudencia consolidada de esta Corporación, ha sostenido que la posibilidad
de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de
alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los
que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al
orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones
judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra un claro fundamento en la
implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de
justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter
normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes
públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los
derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte
Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad
reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier
autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.
De igual manera, ha explicado la Corte que su carácter excepcional y
restrictivo, se justifica en razón de los principios constitucionales de los
que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la
seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces,
y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de
éstos.[1]
En los términos descritos, esta Corporación, tanto en fallos de
constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina
en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra
providencias judiciales. En una labor de sistematización sobre la materia, en la
Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte distinguió entre
requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los
presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda entrar a
examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el citado fallo, este Tribunal se refirió a los requisitos generales
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente
manera:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[2].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
“b. Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda
meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
“d. Cuando se trate
de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[4]. No obstante, de acuerdo
con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta
una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate
de sentencias de tutela[6]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.”
En relación con los
requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia,
expresó:
“... para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se
presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta
de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[8]
“i. Violación
directa de la Constitución.
“Estos eventos en
que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la
superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos
de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión
de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos
fundamentales.”
Encuentra la Corte que en el presente
caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia
establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes:
a. La situación fáctica reseñada
plantea un asunto de entidad constitucional, en cuanto involucra
primordialmente una supuesta afectación del derecho al debido proceso.
b. Los hechos que generan la
vulneración que acusa la demanda se encuentran perfectamente identificados en
el escrito de tutela.
c. Corresponde a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de
acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 de la Carta Política, desarrollado en
los artículos 111 a 120 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
la atribución de examinar la conducta y sancionar las faltas de los Magistrados
de los Tribunales, mediante actos jurisdiccionales de única instancia, no
susceptibles de acción contencioso administrativa.
Quiere decir entonces que la Magistrada Maria
Patricia Ariza, no cuenta con mecanismo distinto a la acción de tutela para
reclamar, en los términos del artículo 86 del ordenamiento superior, la
protección de los derechos que estima vulnerados.
d. No encuentra la Sala que
se haya desconocido el principio de inmediatez tomando en consideración que la
sentencia objeto de tutela tiene fecha de 20 de abril de 2008, y la acción de tutela
se interpuso dos meses después.
e. Por último, no se pretende
controvertir por esta vía una sentencia de tutela, frente a la cual este
mecanismo resulta improcedente.
Verifica así la Sala, que concurren los presupuestos
generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el
estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales.
Como se propuso en el esquema de solución al
problema jurídico de este caso, por la naturaleza de las alegaciones
específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala
se pronuncie sobre el alcance de la llamada vía de hecho por defecto fáctico.
5. El defecto
fáctico en la jurisprudencia constitucional
La
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el
defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio
en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado...”[9]. Y ha
sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se
hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en
su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia...”[10].
La Corte ha
identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una
dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa[11] u omite su
valoración [12] y sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente[13]. Esta dimensión,
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[14].
Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera
vulnere la Constitución.[15]
La
jurisprudencia de esta Corporación ha identificado las distintas modalidades
que puede asumir el defecto fáctico: (i) Defecto fáctico por la omisión
en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no
valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por
desconocimiento de las reglas de la sana crítica [16].
En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías
que a continuación se resume.
a.
Defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas
Esta hipótesis
acaece cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de
pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido.
En diversas
providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico.
Así en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo:
“La negativa a
la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso
que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir
con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada
pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas
presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se
pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la
negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que
ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso
o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos
notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts.
178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia,
inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente
analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el
rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación
del derecho de defensa y del debido proceso”.
En distintas
oportunidades se ha verificado este tipo de defecto. Por ejemplo, en la
sentencia T-488 de 1999, la Corte consideró que la omisión en la práctica de la
prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial
importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con
capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte:
“El presente análisis tiene como punto
de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no
obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de
una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de
filiación natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo González Guillén,
como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte
demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre
el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que
conocía del asunto.
Así las cosas, se considera necesario
reiterar, que la práctica de pruebas constituye...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.