T-747-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-747/08
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION ESPECIAL PERO
EXTRAORDINARIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Por su
naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones
ordinarias creadas por el legislador
ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de
pensión
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Fundamentos que
definen su existencia
ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de
pensión a personas en circunstancias de debilidad manifiesta
La Corte
Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela en
eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de
debilidad manifiesta, que dependen económicamente de la prestación reclamada y
que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia
ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de
pensión para evitar perjuicio irremediable
La
determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del
juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar
si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para
proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el
nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter
constitucional. LaCorte ha considerado en torno de la procedencia de la acción
de tutela que “la controversia sobre el reconocimiento de los derechos
pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no
reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre
ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su
protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios
judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”.
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y
residual
Como ha sido
reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es
un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y
cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de
las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia
con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º numeral 1, del Decreto
2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la
Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las
peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún
cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones
ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la
organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Para su
determinación es obligatorio sustentar o presentar los factores de hecho que
configuran el daño o menoscabo cierto a los derechos fundamentales invocados
DERECHO DE PETICION-Fue vulnerado pues se transgredieron los términos previstos para
darle trámite y solución a los recursos que se habían interpuesto
DERECHO DE PETICION-Se considera
vulnerado y se imparten ordenes que obligan a la
expedición del acto administrativo en donde se de respuesta a los recursos
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia
de la acción no excluye que el demandante pueda
interponer una nueva demanda si surgen acontecimientos que muestren condiciones
más gravosas que hagan procedente el
amparo de tutela
Referencia:
expediente T-1838471
Acción de tutela instaurada por Orlando Obregón Sabogal contra la Vicepresidencia
de pensiones del Seguro Social.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Nueve Penal
del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Orlando
Obregón Sabogal contra la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 21 de septiembre de 2007, el señor Orlando Obregón Sabogal solicita
el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la
seguridad social y la protección especial en cabeza de los adultos mayores,
presuntamente vulnerados por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social.
Como sustento de
la solicitud, se invocan los siguientes:
1. Hechos:
-
Indica que por más de 20 años laboró como servidor público en el Seguro Social
y en el Ministerio del Trabajo, también como dependiente en la Administradora
Pública Cooperativa “Comente”, con la cual cotizó hasta enero de 2007 en la
Administradora de Pensiones del Seguro Social, y que actualmente se encuentra
desempleado.
- Aclara
que cumplió 55 años el 22 de octubre de 2006 y que, en virtud de la ley 33 de
1985, artículo 1º, requirió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
pero que el Seguro Social le negó tal prestación mediante Resolución 009181 del
28 de febrero de 2007 por no haber cumplido 60 años de edad.
- Considera
que el argumento con el que se le negó la prestación constituye una
arbitrariedad, agravada por la ausencia de respuesta que han tenido los
recursos interpuestos contra la citada Resolución.
- Arguye que las actuaciones y omisiones del seguro social
desconocen los “más sagrados derechos fundamentales relacionados con la
seguridad social en pensiones como persona de la tercera edad. Y mi derecho
sagrado a una remuneración vital, que en el evento presente no es otra de
(sic) mis mesadas pensiónales (sic)”.
- Solicita
la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en razón al
perjuicio irremediable que se deriva de la ausencia de un medio de subsistencia
actual y de la demora de los medios judiciales ordinarios de defensa y, como
consecuencia, requiere que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación
por vejez.
2. Respuesta
de la demandada.
Vencido el
término para contestar el amparo, el Seguro Social omitió dar respuesta a la
solicitud de protección de los derechos fundamentales invocada por el señor
Obregón Sabogal.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Avocó
conocimiento de la demanda, en primer lugar, el Juzgado Treinta y Nueve Penal
del Circuito de Bogotá, quien concedió la protección del derecho de petición y
denegó la protección de los demás derechos invocados. Para el efecto reiteró
la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la
acción de tutela para reconocer acreencias pensionales, señaló que las vías
judiciales ordinarias eran apropiadas para solucionar el problema jurídico,
aclaró que el actor, de 55 años, no se encuentra dentro del grupo de personas
consideradas de la “tercera edad” y concluyó que el caso no presenta elementos
suficientes a partir de los cuales se pueda configurar un perjuicio
irremediable. Sin embargo, resaltó que la ausencia de respuesta frente a los
recursos que el actor había interpuesto, evidenciaba la vulneración de sus
derechos de petición y al debido proceso, en la medida en que dichas
solicitudes comportaban la obligación por parte de la administración de
resolverlas de manera oportuna. Como consecuencia, ordenó al Seguro Social que
profiriera un acto administrativo en el que se resolviera de fondo el recurso
interpuesto el 12 de mayo de 2007.
2. Como
contrapartida, el actor presentó y sustentó la impugnación de la anterior
providencia. Aclaró que presentó la acción de tutela como mecanismo
transitorio y, en seguida, especificó cuáles son las condiciones a partir de
las cuales puede inferirse la existencia de un perjuicio irremediable. Insistió
en que la negativa de reconocimiento de su prestación pensional es ilegal y que
varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional ya han definido los
parámetros de protección de los derechos fundamentales para este tipo de casos,
lo que constituye un precedente que es obligatorio atender. Asimismo recalcó
en que el medio judicial ordinario no es apto para atender su solicitud, dada
la evidente congestión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y
que en la actualidad existe una clara vulneración de su mínimo vital pues desde
enero de 2007 no posee ingresos para subsistir.
3. Así las
cosas, correspondió conocer de la acción tutelar en segunda instancia, a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Ésta
confirmó la negativa de protección de los derechos fundamentales, pues comprobó
que en el caso no se cumplen con las condiciones para que por la vía de la
tutela se reconozca una pensión. Específicamente consideró que no se agotó la
vía gubernativa y que no se demostró que acudir a la justicia ordinaria
resultara gravoso para el actor teniendo en cuenta, además, que no es una
persona de la tercera edad o que se encuentre discapacitada y que no se
especificaron las condiciones fácticas a partir de las cuales se pueda evidenciar
la afectación concreta del mínimo vital.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Orlando Obregón Sabogal (folio 07).
·
Fotocopia del oficio que el señor Obregón
presentó ante el Seguro Social el 11 de mayo de 2004, en el que sustenta los
recursos contra la Resolución 0009181 (folios 08 a 06).
·
Fotocopia del “reporte de semanas cotizadas en
pensiones” por parte del señor Orlando Obregón Sabogal, expedida por el Seguro
Social (folios 14 y 15).
·
Fotocopia de la Resolución 0009181 del 28 de
febrero de 2007, en la que se niega la pensión de vejez requerida por el señor
Obregón Sabogal (folios 16 y 17).
·
Fotocopia de la Resolución 01714 de 2007, en la
cual el área de pensiones del Seguro Social da respuesta al recurso de
apelación interpuesto por el señor Obregón Sabogal (folios 90 ss)
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El actor trabajó
en el sector público por más de veinte años y, teniendo en cuenta que se
considera beneficiario del régimen de transición y que en la actualidad ha
cumplido más de 55 años de edad, requirió el reconocimiento y pago de la
pensión por vejez conforme a las condiciones previstas en la Ley 33 de 1985. No
obstante, la entidad demandada le negó la prestación pues considera que aunque al
solicitante le aplican las pautas de la transición pensional, la norma que
regulaba el otorgamiento de la pensión antes de la Ley 100 de 1993 exigía, para
los hombres, haber cumplido los 60 años de edad. Contra este acto
administrativo el actor presentó los recursos de reposición y de apelación sin
que la entidad los hubiere resuelto de manera oportuna. Como consecuencia, presentó
acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y la
protección especial en cabeza de los adultos mayores; argumentó que desde enero
de 2007 se encuentra desempleado y que la vía judicial ordinaria no es apta
para determinar el acceso a la prestación, y solicitó el reconocimiento y pago
de la misma.
Las instancias
judiciales concedieron la protección del derecho de petición y denegaron el
amparo de los demás derechos y, por tanto, ordenaron que se resolviera la
reposición y la apelación, y se abstuvieron de ordenar el reconocimiento y pago
de la pensión requerida. Como tal, en primer lugar comprobaron que los
recursos que había interpuesto el actor no habían sido resueltos dentro del
término previsto para ello y luego ambas concluyeron que no estaba acreditada
la existencia de un perjuicio irremediable y que la vía judicial ordinaria era
apta para resolver el requerimiento prestacional.
En atención a lo
expuesto, a esta Sala le corresponde establecer cuáles son las condiciones bajo
las cuales es posible ordenar el reconocimiento de una pensión a través de la
acción de tutela y, también, reiterar los fundamentos que definen la existencia
un perjuicio irremediable.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias
laborales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es
improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su
naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones
ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza
litigiosa. Al respecto ha señalado:
“El reconocimiento y pago de
prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí
se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza
legal.
“Resulta, entonces, ajeno a la
competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos
jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago
de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas
instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo
contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela
como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos
fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor
de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos
que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[1]
de competencia de otras jurisdicciones”[2].
No obstante, si
los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces
para la protección del derecho o de los derechos fundamentales violados o
amenazados, es evidente que de manera excepcional la acción de tutela se impone
como el instrumento idóneo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la
jurisprudencia ha reiterado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la
vida digna con la recepción de ciertas acreencias prestacionales. Así se
señaló, por ejemplo, en la sentencia T-033 de 2002[3],
de la que vale la pena destacar el siguiente argumento:
“(…) Sin embargo, aunque dicha acción
laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos
fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite
procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección
de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se
persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la
situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se
controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el
juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para
determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el
accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos
fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través
de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
En efecto, dicho
enfoque ha sido adoptado por la Corporación en eventos en donde se comprueba la
existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependen
económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica
para garantizarse su propia subsistencia[4].
Así pues, la
determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del
juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar
si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para
proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado
trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter
constitucional[5].
Como se observa,
a modo de conclusión y remitiéndonos de manera particular a la reclamación de
pensiones, vale la pena destacar que la Corte ha considerado en torno de la
procedencia de la acción de tutela que “la controversia sobre el
reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema
constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos
fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el
derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de
los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo
en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”[6].
Como se observa,
paralelo a lo anterior, es decir, a la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reclamo de ciertas acreencias laborales, se hace necesario
definir cuáles son las condiciones a partir de las cuales es posible inferir la
existencia de un perjuicio irremediable que justifique la operatividad
transitoria del amparo. Por tanto, previo a resolver el caso concreto, la Sala
reiterará la jurisprudencia relativa al acaecimiento de tal fenómeno.
4. La Acción
de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Características
del perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
Como ha sido
reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es
un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y
cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de
las personas que están siendo amenazados o conculcados[7].
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º
numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de
improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante.”.
Así, el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte
Constitucional[8] para explicar el ámbito
restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el
artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a
las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas
ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas
todas a la defensa de sus derechos.
De hecho, la
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de
tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la observancia del
carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia
T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de
subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de
tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
Sobre el mismo
asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó:
“Esta Corporación ha señalado
reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario
disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que
intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional
del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni
suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico.”
También, sobre
la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en Sentencia T-1222
de 2001 afirmó:
“...el desconocimiento del principio de
subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la
desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales
está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no
exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo,
vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está
llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el
juez constitucional no puede intervenir”.
Además, en
reciente pronunciamiento sobre este mismo aspecto, la Corporación explicó lo
siguiente:
“Así pues, la acción de tutela fue
diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante
la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan
contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los
ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través
de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental
se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii)
se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho
meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos
fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de
carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos
meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho
directamente fundamental[9]”[10].
Atendiendo a lo
expuesto, esta Corporación en sentencia T-514 de 2003 estableció que, en
principio, la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las
actuaciones administrativas puesto que para ello están previstas las acciones
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la
acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los
derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la
jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio
irremediable. Al respecto se estableció:
“La Corte concluye (i) que por regla
general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la
protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con
ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen
otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii)
que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las
actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un
perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela
podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto
2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591
de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.”
Adicionalmente,
es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia
constitucional ha determinado como perjuicio irremediable[11]. En
relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para
determinar su existencia; veamos:
“la inminencia, que exige
medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir
de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados.”[12]
Bajo tales parámetros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte
Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio
irremediable, en el siguiente sentido:
“Al examinar cada uno de los términos
que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio
irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A). El perjuicio ha de
ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo
anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,
porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que
justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una
mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo
inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no
necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural
de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente
se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando
es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la
oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier
perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella
que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente.
D).La urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que
ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si
hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”
Asimismo, en lo
que se refiere a la determinación del perjuicio irremediable, se ha definido
que es obligatorio sustentar o presentar los factores de hecho que configuran
el daño o menoscabo cierto a los derechos fundamentales invocados. En la
sentencia SU-713 de 2006[13] la Sala Plena de la
Corte explicó lo siguiente:
“(...) debe recordarse que la situación
fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio
irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras
palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección
de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su
configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que
sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las
consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de
la Administración. (...)
“Así, a manera de ejemplo, en sentencia
SU-219 de 2003[14],
previamente citada, esta Corporación reconoció que la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, requiere de la
comprobación de un perjuicio irremediable, el cual además de su carácter
personal, específico y concreto, debe comprometer los derechos de naturaleza ius
fundamenal invocados por el demandante, como lo fue, en dicha ocasión, el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P. art. 14) derivado
de la imposición de una sanción de “inhabilidad” que privó de manera total del
ejercicio de la capacidad jurídica a las sociedades demandantes[15].
(...)
“Por consiguiente, es claro que ante la
falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de
comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de
tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a
prosperar. Esta conclusión se complementa, por lo demás, con dos (2) argumentos
adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el
carácter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la
otra, la posibilidad de solicitar, en el trámite de las acciones contenciosas y
contractual, la suspensión provisional del acto administrativo que se considera
lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y
eficacia suficiente para evitar un daño contingente sobre los mismos.”
Así pues, no
obstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretende eludir
transitoriamente el trámite ordinario de un problema jurídico, debe presentar y
sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. Esta tesis
fue desarrollada en la sentencia T-436 de 2007[16], de la cual
es importante destacar las siguientes consideraciones:
“En concurrencia
con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en
presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para
que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere
también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre
este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está
habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición
constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si
el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el
juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o
proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el
presunto daño irreparable[17].
“La posición que al respecto ha adoptado
esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la
prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para
conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela
como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra
sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado
“explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo
enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez
de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”[18].”
Por supuesto, es
imprescindible anotar, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta, la
existencia de un perjuicio irremediable debe ser comprendida conforme a las
condiciones de cada caso. Particularmente, la Corte ha señalado que los requisitos
o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles o
dóciles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección o
que se encuentre en situación de debilidad manifiesta, a saber, discapacitados,
madres cabeza de familia o las personas de la tercera edad, es decir, que hayan
cumplido, por lo menos 70 años de edad[19]. No obstante
lo anterior, respecto de este último grupo, en varias providencias se ha
aclarado que el hecho de haber cumplido con dicha edad no constituye razón
suficiente que justifique la procedencia del amparo. En efecto, en la
sentencia T-668 de 2007[20] la Corte aseveró lo
siguiente:
“En cuanto a la noción de perjuicio
irremediable en relación concreta con aquellas situaciones en que tal daño
provendría de la falta de reconocimiento, reliquidación o reajuste de una
pensión, la Corte ha afirmado que la sola condición de ser persona de la
tercera edad –mayor de 70 años-[21],
en principio hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no
reconocimiento de la pensión[22];
no obstante, también ha indicado que esta presunción puede ser desvirtuada
cuando se pruebe que quien reclama la protección posee recursos económicos que
le garantizan llevar una vida digna[23].
En estos últimos casos la vía ordinaria desplaza a la acción de tutela como
mecanismo de defensa judicial.”
Así, a manera de
conclusión, ha de señalarse que tratándose del reconocimiento de pensiones,
sólo procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando de los
elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencie a plenitud la
existencia de un perjuicio irremediable. En caso negativo, es decir, en el evento
en que no sea posible comprobar los diferentes elementos que configuran el
mentado perjuicio, deberá acudirse a la acción judicial ordinaria para allí
debatir el reconocimiento y pago del derecho prestacional.
5. Caso
concreto. Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio por
ausencia de elementos que permitan la configuración de un perjuicio
irremediable
Como supuesto de
la presente acción, el señor Orlando Obregón Sabogal acudió al Seguro Social a
quien solicitó el reconocimiento y pago de su pensión por vejez. Esto por
cuanto trabajó en algunas entidades del Estado durante más de veinte años y en
la actualidad tiene 56 años de edad. Considera que es beneficiario del régimen
de transición y que, por tanto, las condiciones legales para acceder a su
pensión se encuentran reguladas en la Ley 33 de 1985. En respuesta, el Seguro
Social expidió un acto administrativo en el que negó el reconocimiento y pago
de la prestación ya que, no obstante ser beneficiario de la transición
pensional, la norma que rige el acceso a la prestación por parte del actor,
teniendo en cuenta que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993
trabajaba con el Instituto de Seguros Sociales, es el acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Contra el citado
acto administrativo el actor interpuso los recursos de la vía gubernativa. Sin
embargo, pasados cuatro meses, ellos no habían sido contestados por el Seguro
Social. Como consecuencia, presentó esta acción de tutela, en la que requiere
que se reconozca y pague la prestación laboral.
Las dos
instancias que conocieron del amparo llegaron a una conclusión similar: comprobaron
que el derecho de petición del actor había sido vulnerado pues se habían
transgredido, con creces, los términos previstos para darle trámite y solución a
los recursos que se habían interpuesto. En este sentido coincidieron en la
necesidad de impartir una orden a partir de la cual se obligara la expedición
del acto administrativo en donde se diera respuesta a los recursos. De hecho,
tal y como se observa en el expediente, el 17 de septiembre de 2007 se expidió
la resolución en la que se resuelve la apelación impetrada por el actor. Sin
embargo, frente a la pretensión principal consignada en el amparo, es decir, el
reconocimiento y pago de la pensión, ambas concluyeron que existía un medio
judicial idóneo para atender la súplica y desestimaron la existencia de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio.
Pues bien, esta
Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente para reclamar
la prestación por vejez, por lo que se habrán de confirmar los fallos de
instancia. En efecto, como primera medida, se hace necesario reconocer que no
existe prueba o fundamento alguno que cercene la efectividad del medio judicial
ordinario de de defensa. El actor se limita a afirmar que la mora en el
trámite del proceso le afecta teniendo en cuenta que es una persona de la
tercera edad. Sin embargo, en perjuicio de tales afirmaciones, es necesario aclarar
que la edad del actor -56 años- no le ubica dentro de tal grupo poblacional y,
por tanto, no le hace acreedor de la protección especial prevista en la
Constitución Política. Es más, con esa edad, y teniendo en cuenta que no se
comprobó la existencia de discapacidad o enfermedad, no es acertado afirmar que
el trámite judicial ordinario para acceder a la pensión superará la expectativa
de vida del actor.
Adicionalmente,
como se advirtió, la jurisprudencia ha determinado que los diferentes elementos
que configuran un perjuicio irremediable y que justifican la procedencia
transitoria de la acción de tutela deben ser acreditados a lo largo de la
acción. La mora judicial no puede constituir el único argumento para
justificar la procedencia del amparo pues, de ser así, la acción de tutela
pasaría de ser un trámite subsidiario, a convertirse en el principal mecanismo
para definir asuntos litigiosos, desbordando con ello los alcances consignados
en el artículo 86 Superior. Así pues, tal y como ya se había anotado, es
absolutamente “necesario, (...) que el afectado “explique en qué
consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y
aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar
la existencia del elemento en cuestión”[24]. Inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse
efectivamente comprobadas para que el juez pueda justificar la insuficiencia de
las acciones ordinarias pertinentes.
En el presente
caso tales requerimientos y precisiones no fueron satisfechas. De hecho, gran
parte del escrito que soporta la acción y la impugnación está enfocado en
sustentar los argumentos legales que legitiman el acceso de la prestación.
Para explicar la existencia de una situación apremiante el actor sólo se limita
a afirmar que en la actualidad no tiene trabajo pero no demuestra cuáles son
las necesidades actuales y futuras que le están aquejando, teniendo en cuenta
que su vacancia laboral se había registrado nueve meses antes de la
presentación del amparo de sus derechos fundamentales[25].
Así pues, teniendo
en cuenta que en el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente el amparo de los derechos fundamentales de
manera transitoria, la Sala habrá de confirmar el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre
de 2007. No obstante, si con posterioridad a los
hechos que dieron origen a la presente acción, surgen nuevos acontecimientos
que muestren condiciones de vida, personales y familiares más gravosas que hagan procedente el amparo de
tutela, el demandante podrá interponer una nueva demanda sin que con ello
incurra en temeridad.[26]
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2007, dentro
de la acción de tutela promovida por el ciudadano Orlando Obregón Sabogal.
Segundo. Por
secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver Sentencia T-528/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2]
Sentencia T-660/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Sentencia T-941 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
Sentencia T-489 de 1999. M P: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Sobre el
particular, véase también la sentencia T-326 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar
Gil.
[6]
Sentencia T-1083/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]
Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de
2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992.
[8]
Cfr. en materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la
Sentencia T-808 de 1999.
[9]
Sentencia T- 965 de 2004.
[10] Sentencia
T-132 de 2006.
[11]
Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández),
T-596 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-215 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis).
Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela
en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al
debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso.
Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la
tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el
expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos
los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo
sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa,
T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). De otra parte, la Corte ha establecido
que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental
por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante
la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es
posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la
tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho
constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia
T-142 de 1995 MP Carlos Gaviria Díaz).
[12]
Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[13] M.P.:
Rodrigo Escobar Gil.
[14]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] En la parte correspondiente de la sentencia, se
señaló: “Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y los
fines inherentes a cada mecanismo, es que se debe establecer cuál de ellos es
procedente e idóneo, o planteado de otra manera, en lo que atañe a la tutela,
debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus
derechos fundamentales.
De
conformidad con lo anterior, la Corte considera necesario hacer un recuento de
los supuestos fácticos que dieron origen a la presentación de las tutelas
revisadas, para concluir en la clara vulneración de los derechos fundamentales
de las accionantes y en la trascendencia constitucional de la
controversia planteada. (...)
La
conclusión así alcanzada adquiere por lo tanto relevancia constitucional, pues
no se trata de un asunto de mera interpretación sobre la legalidad de los actos
administrativos respectivos, sino que por el contrario, se demostró
que quienes activaron el mecanismo excepcional de la tutela, dada la
vulneración del derecho fundamental del debido proceso de que fueron objeto,
soportan un perjuicio irremediable que exige la pronta intervención del juez
de tutela. Perjuicio irremediable que la Corte advierte en relación con el
objeto social y las actividades comerciales de las entidades accionantes, y que
se materializa, como se expuso, en la imposibilidad en la que se les coloca
para “la participación en licitaciones y / o concursos tendientes a la
contratación de obras por el sistema de concesión y / o cualquier otro
sistema”.
La capacidad jurídica de cada una de las sociedades demandantes quedó
de esa manera cercenada, al tiempo que se vieron expuestas, sin la
observancia de la plenitud de las formas propias de la actuación
administrativa, a paralizar sus actividades en detrimento además de su buen
nombre. Así, la inhabilidad
para contratar con el Estado por el término de 5 años, se traduce
indudablemente en un perjuicio irremediable que exige del juez constitucional
la adopción de medidas inmediatas y que convierte a la tutela en un mecanismo
impostergable de urgente aplicación, y por ende de protección transitoria a la
garantía constitucional del debido proceso, a cuyo análisis se ha contraído
exclusivamente este fallo. (...)”. (Subrayado
por fuera del texto original).
[16] M.P.:
Rodrigo Escobar Gil.
[17]
Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999
(M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-1155 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
y T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[18]
Sentencia T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[19]
Vid. sentencias T-083 de 2007, M.P.: Jaime Araujo Rentería;
T-158 de 2006, M.P.: Humberto Sierra Porto; T-446 de 2004, M.P.: Eduardo
Montealegre Lynett
[20] M.P.:
Clara Inés Vargas Hernández
[21] Ver entre otras las sentencias T-076 de 1996; T-295 de 1999; T-116 de
2000 y T-452 de 2001.
[22]
Ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003 y T-456 de 1994.
[23]
Ver al respecto la sentencia T-463 de 2003.
[24]
Sentencia T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[25]
En el mismo sentido, en un caso muy similar, véase la sentencia T-896 de 2007,
M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[26] Ver entre otras las sentencias T-330 de 2004, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa y T-707 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.