T-747-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-747/04
DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de pensiones
En relación con el derecho de petición
relacionado con el reconocimiento o pago de pensiones, la jurisprudencia de
esta Corte ha establecido que (i) la falta de respuesta de la entidad
responsable, (ii) la resolución de la cuestión mediante una respuesta que no
sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable,
(iv) que no resuelva de fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni precisa ni
congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario,
vulnera el derecho de petición.
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento o pago no puede
condicionarse a emisión o pago del bono pensional
En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión del
actor, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada
lo siguiente: (i) La omisión o
retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales
tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata
de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago
de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) En eventos como el del presente
caso el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos
para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, aun cuando tal obligación
no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese
incumplimiento al actor en desmedro de sus derechos fundamentales. (iii) Los
trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de
fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho
que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados.
Por último, (iv) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición
o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite
administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de
petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la
entidad encargada de emitir el bono. En el caso presente, el Instituto de
Seguros Sociales ha condicionado el reconocimiento y pago de la pensión a la
expedición del bono pensional por parte de la Alcaldía de Neiva, lo cual ha
sido reiterado por la Corte como algo constitucionalmente inadmisible.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-881950
Acción de tutela interpuesta por
Dagoberto Robles contra el Municipio de Neiva y el Instituto de Seguros
Sociales – ISS seccional Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil
cuatro (2004)
En ejercicio de las competencias
conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto
2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en el proceso de revisión de la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de Mayo de 2002, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Dagoberto Robles, persona de sesenta
años de edad, instauró acción de tutela contra el Municipio de Neiva y el ISS
seccional Huila. Esto, porque varias actuaciones irregulares y tardías
ocurridas durante el trámite de su pensión de vejez iniciado en agosto de 2001
ante el Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Neiva, han retardado
injustificadamente su reconocimiento y, por lo tanto, han vulnerado sus
derechos de petición y al mínimo vital. El Instituto de Seguros Sociales ha
respondido a las peticiones del demandante afirmando que no puede reconocer la
mencionada pensión hasta que el Municipio de Neiva expida el correspondiente
bono pensional. Por su parte. la Alcaldía de Neiva ha señalado que el Municipio
no cuenta con “liquidez para atender los compromisos” pensionales.
En primera instancia, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Neiva[1],
y al resolver la impugnación, el Tribunal Superior del Distrito de Neiva – Sala
Civil[2],
negaron el amparo solicitado por considerar que en el presente caso no se
evidenciaba una vulneración al mínimo vital del actor, en vista de que éste
seguía laborando y recibiendo un salario mensual.
A su vez, la Corte comprobó que en el
expediente obran pruebas documentales de que el Instituto de Seguros Sociales
dio inicio a los trámites necesarios para el reconocimiento del bono pensional[3].
2. En el presente caso, corresponde a
esta Corte decidir si la demora prolongada en el cumplimiento de los trámites
para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la referencia, ha
vulnerado los derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital del
actor, cuestión que pasará a ser resuelta a continuación, reiterando la jurisprudencia
de manera breve.
3. En relación con el derecho de petición
relacionado con el reconocimiento o pago de pensiones, la jurisprudencia de
esta Corte[4]
ha establecido que (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, (ii) la
resolución de la cuestión mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii)
que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de
fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo
solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de
petición.
En el caso
presente, el Instituto de Seguros Sociales ha dado respuesta a la solicitud del
actor afirmando encontrarse a la espera del reconocimiento y pago del bono
pensional por parte de la Alcaldía de Neiva, lo cual constituye una respuesta
claramente insuficiente que no resuelve de fondo la petición del actor.
4. En cuanto al reconocimiento y pago de
la pensión del actor, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de
manera reiterada lo siguiente: (i) La
omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos
fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital,
cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del
reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) En eventos
como el del presente caso el Instituto de Seguros Sociales cuenta con
mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y,
aun cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede
trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al actor en desmedro de sus
derechos fundamentales. (iii) Los trámites administrativos que dilaten de
manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de
jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones
disciplinarias a los funcionarios involucrados. Por último, (iv) la tutela no
debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional
cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente
o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante
hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el
bono.[5]
En el caso presente, el Instituto de Seguros Sociales ha condicionado el
reconocimiento y pago de la pensión a la expedición del bono pensional por
parte de la Alcaldía de Neiva, lo cual ha sido reiterado por la Corte como algo
constitucionalmente inadmisible.[6]
5. La Corte
encuentra que las violaciones alegadas se subsumen en vulneraciones al derecho
de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, y con ello es suficiente
para conceder el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva el 4 de febrero de 2004 y el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Neiva el 1 de diciembre de 2003, y en consecuencia, TUTELAR el
derecho de petición del actor.
Segundo.-
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no
lo ha hecho, dicte el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de
la actora, no siendo válida la excusa de que está a la espera del bono pensional,
puesto que el Municipio de Neiva deberá cumplir la orden impartida en el
numeral tercero.
Tercero.-
Por ser la Alcaldía de Neiva la autoridad obligada
a concurrir con el pago de la pensión de vejez de Dagoberto Robles , ORDÉNASE
a la Alcaldía de Neiva que en el término de cinco (5) días siguientes a la
notificación de este fallo, emita y expida el bono pensional correspondiente.
En caso de que no disponga de los recursos para el efecto, deberá realizar los
trámites y gestiones necesarios para obtenerlos. Dichas gestiones no podrán
exceder el término perentorio de dos (2) meses.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juez Primero
Penal del Circuito de Neiva notificará esta sentencia dentro del término de
cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia del 1 de diciembre de 2003. Folio 35 del expediente.
[2]
Sentencia del 4 de febrero de 2004. Folio 5 del expediente.
[3]
En el expediente se observan la solicitud de pensión al ISS, y las diferentes
comunicaciones que el Seguro Social envió a la Alcaldía solicitando el trámite
del bono pensional. Folios 4 y 20 del expediente.
[4]
Que se encuentra resumida en el fallo T-684 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Los elementos de juicio anteriores han sido
planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP Alejandro Martínez; T-1103 de 2001 MP
Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1124 de 2001 MP
Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencia
T-1044 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.