T-747-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-747/03
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Conexidad
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de prótesis ocular
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Repetición contra
el Fosyga
Referencia: expediente T-761061
Acción de tutela de Manuel María Paez
Palacio contra el Seguro Social Seccional Atlántico.
Procedencia: Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Civil.
Magistrado ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa, y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Manuel María Paez Palacios en
contra del Seguro Social.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El señor Manuel María Paez Palacios actuando mediante
apoderado, instauró acción de tutela el 21 de abril de 2003 ante el Juzgado 12
Civil del Circuito de Barranquilla, en contra del Seguro Social, por considerar
que dicha entidad vulnera su derecho a la vida, la salud, dignidad humana y
tercera edad.
Expresa, que es pensionado del Seguro Social, y que al
practicarle dicha entidad una pésima cirugía de cataratas perdió la visión en
el ojo derecho.
El 13 de diciembre de 2002, mediante una intervención
quirúrgica le fue extraído el globo ocular derecho, por cuanto corría el riesgo
de perder también el ojo izquierdo; por tal motivo el médico tratante le
prescribió la adaptación de una prótesis ocular ( folio 4 ).
No obstante, desde la fecha en que fue practicada la
cirugía, la entidad accionada no ha adaptado la prótesis, vulnerando sus derechos
fundamentales, por cuanto puede contaminarse y corre el riesgo de que se le
incrusten objetos en dicho espacio.
2. Respuesta del Seguro Social al Juez de Tutela.
En escrito suscrito el 29 de abril de 2003 ( folio 10
) el Gerente del Seguro Social informó al Juzgado 12 Civil del Circuito de
Barranquilla, que no se accede a la pretensión del actor por cuanto la
resolución 5061 de 1994, que establece el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en su artículo 12, señala "que
prótesis están incluidas y cuales excluidas del POS, entre éstas se encuentra
la prótesis ocular, por considerarla para fines eminentemente estéticos".
Así mismo, informó que la adaptación de la prótesis solicitada no va a
revertir o modificar la actual condición visual del paciente, en otras
palabras la realización o no del tratamiento no pone en peligro la salud, ni
mucho menos afecta la vida del actor.
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 6 de mayo de 2003, el Juzgado 12
Civil del Circuito de Barranquilla, denegó la acción de tutela presentada al
considerar que la prótesis ocular prescrita al actor se encuentra excluida del
Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo la Corte Constitucional ha inaplicado
dicha reglamentación cuando estas exclusiones afecten derechos fundamentales
de las personas, no obstante en el presente caso como se puede deducir del
material probatorio, el actor no se encuentra en una situación que ponga en
riesgo su salud, y mucho menos su vida, por cuanto la prótesis ocular no fue
prescrita de carácter urgente ni su falta puede afectar gravemente su salud,
ni mucho menos mejorará su estado actual.
II. IMPUGNACION.
El señor Manuel María Paez Palacio mediante apoderado,
impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que el Seguro Social al
practicarle la cirugía de cataratas empeoró su estado de salud, por cuanto
perdió el ojo derecho por la negligencia de sus galenos, y aún en tales
condiciones se niega a la adaptación de la prótesis ocular. Manifiesta que vive
de una pensión mínima y no cuenta con recursos para pagar dicho procedimiento.
III. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo
del 3 de junio de 2003, confirmó la decisión proferida por el a quo, al
considerar que en el caso del señor Paez Palacio, el derecho a la salud no
adquiere la connotación de fundamental, puesto que en forma alguna se ha
demostrado que la falta de prótesis ocular que necesita el accionante, está
afectando gravemente su vida y poniéndola en peligro, pues del análisis
detenido de la orden prescrita por el médico tratante, no se desprende la
urgencia, a lo que se agrega que el procedimiento requerido para solucionar su
situación no está comprendido dentro del plan obligatorio de salud, cuyas
exclusiones legales o reglamentarias de tratamientos, obedecen a la necesidad
de prestarle un servicio de salud integral a la mayoría de personas y en
especial a aquellas que por la premura de sus circunstancias, pueden ver
comprometidas algunas de sus formas de vida.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. El actor de 74 años de edad, pensionado del
Seguro Social, considera que su derecho a la vida, salud, y protección a la
tercera edad, han sido vulnerados por cuanto, necesita la adaptación de una
prótesis ocular excluida del plan obligatorio de salud y carece de recursos
económicos para sufragarla.
2.2. Los jueces de instancia, consideraron que en este
caso no es viable aplicar la jurisprudencia constitucional, pues según su
concepto, la no adaptación de la prótesis no pone en riesgo la calidad de vida
del actor. Así mismo, señalaron que de la orden prescrita por el médico
tratante, no se desprende la urgencia.
Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el
caso en estudio procede la acción de tutela.
Tercera.- Aun cuando existen exclusiones en el Plan
Obligatorio de Salud
debe el juez de tutela analizar cada caso en
particular y determinar si se afecta o no un derecho fundamental.
La Corte ha sostenido que se debe considerar la
situación particular, las circunstancias propias de la persona, pues en muchos
casos se ha ordenado la inaplicación de la Reglamentación del Plan Obligatorio
de Salud, teniendo en cuenta que si se ciñe estrictamente a lo estipulado en el
plan obligatorio muchos derechos se verían afectados.
Sobre este particular, expresó esta Corporación en
sentencia No. T-556 de 1998, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en un
asunto similar:
"En primer lugar, la Corte
Constitucional repite que la aplicación de la Carta Política es preferente, aun
en presencia de normas inferiores que en apariencia tengan un carácter
imperativo, pero que en realidad la contradicen de manera protuberante, a tal
punto que son incompatibles con ella.
De otro lado, debe recalcarse que el juicio
que está llamado a hacer el juez de tutela no es de naturaleza legal, ni
termina en la verificación de las reglas que en cierta materia haya consagrado
el legislador. El poder de éste es constituido, sometido al Estatuto
Fundamental del Estado, subalterno, sujeto al examen constitucional; la tarea
del fallador, por eso mismo, es lograr la plena efectividad de la Constitución
frente a la misma ley y en relación con las acciones u omisiones de las
autoridades públicas (no sólo las legislativas sino también las ejecutivas y
jurisdiccionales) y, eventualmente, respecto de aquellas provenientes de los
particulares que se aparten de la preceptiva suprema o que la desobedezcan o
quebranten.
Ahora bien, puede ocurrir que la acción o
la omisión del demandado en el proceso de amparo constitucional esté cobijada o
protegida por una norma legal o reglamentaria, pero tal situación no descarta
de plano la posibilidad de que se estén desconociendo los preceptos
constitucionales.
Si ello es objeto de discusión o conjetura
por no ser palmario el choque con la Carta Política y, por ende, apenas
susceptible de la resolución a cargo de quien goza de autoridad para fijar el
alcance de los preceptos superiores (en el caso de las normas señaladas en el
artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional), no hay más remedio
que aplicar la norma inferior, aunque un razonamiento plausible la muestre
contraria a los fundamentos del orden jurídico, a la espera de que el juez
constitucional decida.
Pero si, a la inversa, lo que se tiene es
una disposición, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e
indudable -prima facie- viola la Constitución, el precepto subalterno
cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino
en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse
valer las normas de la Constitución con las cuales la regla subalterna colide.
Así las cosas, en el presente caso no han
debido los jueces de tutela conformarse con apreciar la actuación del Instituto
de Seguros Sociales respecto de las normas legales y reglamentarias, sino que
por su parte habría sido pertinente a la vez comparar dichos preceptos con los
valores, principios y reglas constitucionales. Pero no solamente era necesario
haber hecho esa comparación, sino que para los efectos de la acción de tutela,
en caso de encontrar que existía una incompatibilidad entre las disposiciones
legales y reglamentarias y las de estirpe constitucional, los jueces han debido
esclarecer si dicha pugna de normas comportaba la violación de un derecho
fundamental..." (
se subraya )
Así las cosas, en el caso concreto erraron los jueces
de instancia en su decisión pues para ellos la negativa en la adaptación de la
prótesis ocular prescrita al señor Paez, se encuentra fundamentada en normas
legales y reglamentarias, sin analizar su situación particular.
Por su parte, en relación con la dignidad humana,
advirtió la Corte en la providencia arriba mencionada que:
"Es que el concepto de dignidad
humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u
oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio
constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del
ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.
En virtud de la dignidad humana se
justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la
Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los
Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia
(art. 93 C.P.).
La dignidad de la persona se funda en el
hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en
relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento
propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en
medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido
la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además,
tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva
frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen
atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón
de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.
Cuarto. Análisis del caso objeto de revisión.
El señor Manuel María Paez Palacio, ve vulnerados los
derechos fundamentales a la salud , dignidad humana y tercera edad , por parte
del Seguro Social, al no practicarle la adaptación de la prótesis ocular, toda
vez que se está afectando su apariencia física.
Para la Sala contrario a lo afirmado por el Seguro
Social, la adaptación de la prótesis ocular no tiene el carácter de
procedimiento estético, por cuanto cumple la función de reemplazar un órgano
que se perdió; si bien es cierto no va a mejorar su estado de salud, tal como
lo afirman los galenos de la Institución si va a evitar afecciones
psicológicas, lo cual podrían repercutir en sus relaciones con las demás
personas; el derecho a la dignidad humana no solamente comprende el verse
bien, sino sentirse bien pues " no se garantiza bien ningún derecho de
los que la Constitución califica de fundamentales - intrínsecos a la persona-
si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones
inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano..."
( sentencia 556 de 1998).
Además, se encuentra probado
( folio 5 ), que el actor carece de los recursos económicos suficientes para
sufragar la prótesis ocular prescrita por el especialista adscrito a la entidad
accionada, pues la mesada pensional que recibe, es un salario mínimo.
En este orden de ideas, la actuación del
Seguro Social Seccional Atlántico, ha vulnerado los derechos al actor, por
cuanto la no adaptación de la prótesis afecta su apariencia física, su relación
con los demás y le ocasiona una baja estima. Por lo tanto en este caso habrá
de reiterarse la jurisprudencia de esta Corte en eventos similares ( T- 796 de
1998 y T- 1018 de 2002 ), en los cuales se ha ordenado la adaptación de la prótesis
ocular, para proteger derechos fundamentales.
En consecuencia, debe otorgarse la protección de los
derechos reclamados por el actor y ordenar al director de la EPS demandada, o a
quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación de ésta sentencia, realice las gestiones tendientes
para la adaptación de la prótesis ocular requerida por el actor. Al Seguro
Social le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este
fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).
V. DECISIÓN.
Por lo anterior, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha tres (3) de junio de dos mil
tres (2003), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, que denegó la acción de tutela interpuesta por el señor
Manuel María Paez Palacios, en contra del Seguro Social Seccional Atlántico. En
su lugar, CONCEDER la protección de los derechos invocados.
Segundo.- ORDENAR al director de la EPS demandada, o a quien haga sus
veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, realice las gestiones tendientes para la
adaptación de la prótesis ocular prescrita al señor Manuel María Paez Palacios.
A la entidad le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento
de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga) y en tal
caso, el Fosyga decidirá sobre el particular en un término no superior a 6
meses.
Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la
forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.