T-747-00
Sentencia T-747/00
Sentencia
T-747/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-290787
Acción de tutela
instaurada por Verónica Celis Suárez y otros contra la Clínica la Merced de la
ciudad de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso dentro de la acción de tutela instaurada por Verónica Celis Suárez y
otros contra la Clínica la Merced de la ciudad de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES.
Las accionantes
instauraron acción de tutela contra la Clínica la Merced de la ciudad de
Bucaramanga, para la protección de su derecho fundamental al trabajo, el cual
consideran vulnerado, en razón a que se encuentran laborando hace treinta años
para dicha entidad sin recibir el pago de sus salarios correspondientes a los
meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999. Manifiestan que dependen de
su salario.
La Entidad
Hospitalaria accionada, a través de su Gerente, mediante escrito enviado al
juzgado de instancia, manifestó que la crisis que atraviesa ha sido la peor de
toda su historia, los Bancos tienen cerrados los créditos, y el estado de
iliquidez no permite cumplir actualmente con los pagos de los salarios de 83
empleados que conforman la nómina. Se han hecho ingentes esfuerzos y se ha
cancelado ya la primera quincena de septiembre. Agregó que no existe cesación
de pagos, sino mora por fuerza mayor.[1]
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,
la sentencia de primera instancia concede la tutela al considerar que se
ocasionó un perjuicio irremediable al suspender los salarios de las demandantes
y estimó necesario anotar que “no puede tener como excusa válida para omitir la
obligación de cancelar los salarios a sus empleadas la actual situación
económica por la que atraviesan las entidades del ramo, pues si así fuera su
vulneración sería flagrante e impune”.
El Tribunal Superior
de Bucaramanga, en segunda instancia, revoca la anterior decisión con base en
los siguiente argumentos:
·
La acción en ciernes,
esta destinada al fracaso, por haberse intentado contra un particular.
·
“Los accionantes tienen
a su favor el proceso ejecutivo laboral, donde podrán acaso cautelar los bienes
de la misma institución (que les brinda la oportunidad de laborar), para
garantizarles el respectivo pago atrasado que se les adeuda, con las
prevalencias privilegios que las leyes tienen establecidos para el tipo de
prestación bajo análisis. Sobre el particular y sin necesidad de barruntar
cuanto hace al mínimo vital y al supuesto (que así lo fue) del perjuicio
irremediable que se generaría para las accionantes, el Tribunal cree que en
verdad se tutela en mejor forma su derecho al trabajo, no permitiendo que
mediante el uso incorrecto del artículo 86 de la C. P. se acabe con la
institución que con mora, por lo menos las tiene y mantiene a su
servicio, en una de las más dolorosas etapas de las crisis económicas que ha
sufrido el país. Con razón el apelante se afana al ver que ha triunfado el
derecho de unos pocos trabajadores ante el general de mas de 80
abnegados servidores que, si creen que su subsistencia depende, no de un
inmediato pago, pero sí de que su empresa sobreviva.” (subrayas son parte del
texto).
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Tutela
contra particulares.
Contrario a
lo que sostiene la sentencia de segunda instancia, sí es procedente la tutela
contra la Clínica la Merced de Bucaramanga por los siguientes motivos:
El artículo
86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser
dirigida contra particulares “respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión”, circunstancia que indiscutiblemente
se presenta en el caso bajo examen, pues las accionantes mantienen su vínculo
laboral con la empresa accionada, en el cual la subordinación es elemento
esencial.
Al respecto la Corte
ha dicho :
“Entiende esta
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien
hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290
del 28 de julio de 1993).
3. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela
para el pago de acreencias laborales.
La Sala reitera la
consolidada jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que es improcedente
la utilización de la acción de tutela con el fin de obtener el pago de
acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas a través de otros medios de
defensa judicial, y que sólo cuando se den condiciones excepcionales es
admisible conceder el amparo constitucional.
Ahora bien,
sin desconocer esta Corporación la difícil situación financiera que aqueja a
las entidades del sector salud, tratándose del no pago de las obligaciones
salariales se ha estimado que tal omisión patronal atenta contra las
condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse.
Esta Corte consideró
preciso unificar la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas
de decisión sobre este tema, y en la sentencia SU-995 de 1999 se estableció que
el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es
una garantía y un derecho fundamental que debe permitir el ejercicio y la
realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y
colectivo de las personas.
En este orden de
ideas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos pactados,
no constituye únicamente un incumplimiento de una obligación de carácter
laboral, sino que también origina una violación de derechos fundamentales,
especialmente tratándose del único medio de ingreso del trabajador, y por lo
mismo, de subsistencia para él y su familia.
Las accionantes en
el presente caso son personas que prestan sus servicios como trabajadoras de la
Entidad demandada, y está demostrado que se ha incumplido la obligación
patronal de pagar los salarios, por un tiempo prolongado, afectándolas en su
derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneración, de la cual
depende su mínimo vital y el de su núcleo económico-familiar.
No acoge esta
Corporación, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación
presupuestal que se encuentra afrontando el sector salud y La Clínica la
Merced de la ciudad de Bucaramanga inclusive, por cuanto tal reconocimiento no
repara el daño del que están siendo objeto los trabajadores y las personas a
ellos vinculadas económicamente.(T-657 de 1999).
Cuando el juez de
instancia, como en el caso del fallador de segundo grado en el presente caso,
reconoce el incumplimiento de un empleador, y la consiguiente situación de
calamidad que afronta un asalariado, con grave perjuicio en sus derechos
fundamentales por la carencia de su sueldo, debe atender inmediatamente la
protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de
los derechos fundamentales que se comprometen cuando se afecta la subsistencia
de los trabajadores y sus familias.
Sorprenden las
consideraciones vertidas en la sentencia de segunda instancia, cuando da por
sentado que las condiciones dignas y justas en las que el trabajo debe
desarrollarse incluyen la posible la negligencia y el eventual retardo en el
pago de un salario, que es precisamente la retribución de una labor que sí ha
sido cumplida pero no remunerada. El pago del salario no puede sujetarse a las
contingencias que se presentan en el manejo de una entidad, puesto que un
extremo de la relación laboral sí se cumple y el otro, la contraprestación de
la que por lo general vive todo un núcleo familiar se dilata y se suspende por
tiempos que no dan espera en cuanto a las necesidades de subsistencia se
refiere.
El pago de los
salarios es un derecho derivado del fundamental al trabajo y en íntima conexión
con los derechos a la vida , a la subsistencia, y a la dignidad, por ello, no
esta atado ni circunscrito a eventualidades ajenas precisamente a la parte más
débil de la relación de trabajo. Quien realiza un esfuerzo físico o mental en
desarrollo de un contrato laboral, tiene un derecho mínimo irrenunciable a
recibir oportunamente su retribución, de la cual depende en la mayoría de los
casos, su mínimo vital y el de las personas a él vinculadas entre las cuales se
encuentran muchas veces niños que no pueden ser ignorados.[2]
Reiterando entonces
la sentencia de unificación ya citada, debe ampararse el derecho al mínimo
vital de las accionantes, toda vez que no está demostrado que reciban otros
ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas y las
de sus familias. Sí está demostrado, en cambio, que sus contratos se
encuentran vigentes, que tienen una antigüedad de 30 años al servicio de la
entidad, que laboran dentro de horarios que muchas veces incluyen turnos
nocturnos, y que no ven remunerada su labor de manera oportuna y cumplida.
Se concederá por lo
expuesto, la tutela solicitada, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia
de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción,
cuando se encuentra afectado el mínimo vital de los trabajadores.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Bucaramanga.
Segundo. CONCEDER la protección solicitada por las señoras
Verónica Celis Suárez, Virginia Pico Díaz, y Lucila Ardila Torres.
Tercero. ORDENAR al Gerente de la Clínica la Merced de la
ciudad de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo
hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a
las mencionadas accionantes.
Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro
evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente
acción de tutela.
Quinto. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 6 y 7 del expediente.
[2] T-072 de 2000, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.